PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-86/2024

PARTE DENUNCIANTE:

DAVID ALEJANDRO CORTÉS MENDOZA, ENTONCES CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 10 EN MORELIA, MICHOACÁN

PARTE DENUNCIADA:

CAROLINA RANGEL GRACIDA, ENTONCES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO 10 EN MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA

 

COLABORARON:      

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

PAULINA GAONA CAMARILLO Y BRANDON AMAURI TALAVERA ANDRADE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano por parte de los partidos políticos, MORENA, PT y PVEM, así como de Carolina Rangel Gracida, entonces candidata a diputada Federal por el distrito 10 en Morelia, Michoacán.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

10 Junta Distrital Ejecutiva en Morelia, Michoacán

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Carolina Rangel o denunciada

Carolina Rangel Gracida, en su calidad de entonces candidata a diputada federal por el distrito 10 en Morelia, Michoacán

David Cortés o denunciante

David Alejandro Cortés Mendoza, en su calidad de entonces candidato a diputado federal por el distrito 10 en Morelia, Michoacán

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

2.              b. Denuncia. El veintidós de abril, David Cortés, presentó una queja ante la Junta Distrital en contra de Carolina Rangel por la presunta indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, derivado de que en distintas fechas al transitar por diversas zonas de su distrito ubicó propaganda electoral colocada en árboles, en favor de la denunciada.

3.              c. Registro. El veintitrés de abril la autoridad instructora registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024, reservó la admisión, emplazamiento y ordenó el desahogo de diligencias para su integración.

4.              d. Segunda denuncia. El veintisiete de abril, David Cortés, presentó una queja ante la Junta Distrital en contra de Carolina Rangel por la presunta indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, derivado de que en distintas fechas al transitar por diversas zonas de su distrito ubicó propaganda electoral en favor de la denunciada colocada en cercas metálicas, asimismo denunció a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT por su falta al deber de cuidado.

5.              e. Segundo registro y acumulación. El veintinueve de abril la Junta Distrital registró la denuncia con la clave de expediente JD/PE/DACM/JD10/MICH/PEF/12/2024 y ordenó su acumulación al JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024 registrado el veintitrés previo, reservó la admisión, emplazamiento y ordenó el desahogo de diligencias para su integración.

6.              f. Admisión. El cinco de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia respecto del expediente JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024 y ordenó la elaboración de la propuesta de medidas cautelares.

7.              g. Medidas cautelares. El nueve de mayo mediante acuerdo AMC/CD/10/MICH/INE/03/2024[3] el Consejo Distrital del INE en Michoacán determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto al retiro de la propaganda.

8.              h. Admisión y emplazamiento. El cinco de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas identificadas con los números de expediente JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024 y JD/PE/DACM/JD10/MICH/PEF/12/2024, mismos que fueron acumulados.

9.              Asimismo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley que tendría verificativo el doce siguiente.

PRIMERA. COMPETENCIA

10.          Esta Sala Especializada es competente[4] para resolver este procedimiento especial sancionador pues se denuncia la presunta colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano y la posible vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a Carolina Rangel, así como la posible falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

11.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.

12.          En el caso, las partes no hicieron valer causales de improcedencia y este órgano jurisdiccional no advierte de oficio su actualización, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS[5]

Infracciones

13.          David Cortés sostuvo que:

i)       Carolina Rangel incurrió en la infracción consistente en la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano.

ii)    La coalición “Sigamos Haciendo Historia” faltó a su deber de cuidado.

iii)  La denunciada no contó con el permiso del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán para poder colocar de manera permanente propaganda en diferentes puntos de la ciudad.

Defensas

14.          El PT indicó que:

i)       Desconoce la existencia de contrato alguno respecto de la elaboración de la propaganda denunciada.

ii)    No son hechos propios de este instituto.

15.          MORENA señaló que:

i)       No ordenó la instalación de la propaganda en los lugares referidos por la parte denunciante ni en el equipamiento urbano, por lo que se deslinda de la colocación de la propaganda en los lugares denunciados.

16.          Carolina Rangel refirió que:

i)       Se deslinda de la colocación de la propaganda denunciada.

ii)    Cumplió con el acuerdo de medidas cautelares, aunque ella no colocó ni ordenó la colocación de propaganda en equipamiento urbano, lo que manifestó en apego al acuerdo de medidas cautelares.

iii)  Los agravios que refiere el quejoso en su escrito inicial parte de premisas falsas, por lo que sus conclusiones son erróneas.

iv)  Los árboles no forman parte del equipamiento urbano.

v)    No existen constancias que acrediten la existencia de la propaganda en equipamiento urbano.

vi)  Se deslinda de la propaganda referida en los dos escritos de queja.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALRORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

a. Pruebas y valoración

17.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se enlistan en el ANEXO ÚNICO[6] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

b. Valoración probatoria

18.          La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.

19.          Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

c. Hechos acreditados

20.          De la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como la totalidad de las constancias que integran el expediente, se consideran probados los siguientes hechos:

   Se tiene como hecho notorio que, al momento de la verificación, Carolina Rangel era candidata a diputada federal por el Distrito 10 Electoral Federal en el Estado de Michoacán[7].

   Mediante las actas circunstanciadas de fecha veinticuatro y veintinueve de abril, la autoridad instructora constató la existencia de diecisiete lonas alusivas a la entonces candidata en distintas colonias de Morelia, Michoacán[8].

QUINTA ESTUDIO DE FONDO

a. Fijación de la controversia

21.          De lo anterior, corresponde analizar si la colocación de diversas lonas con propaganda vulnera las reglas de la colocación de propaganda electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Electoral.

b. Marco normativo y jurisprudencial

22.          En principio, el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral señala que no podrá colgarse propaganda política o electoral en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

23.          Por otro lado, el inciso d) señala que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

24.          En este sentido, este artículo dentro de su inciso e) refiero que esta propaganda no se podrá colocar, fijar o pintar en monumentos ni edificios públicos.

25.          Por otro lado, la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México en su artículo 3, fracción IX, señala que el equipamiento urbano es aquel conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.

26.          Al respecto, la Sala Superior dentro de la jurisprudencia 35/2009[9] señala que el bien considerado como equipamiento urbano debe reunir los siguientes requisitos:

   Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario,

   Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. 

27.          En el mismo sentido, la Sala Superior refiere que se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

28.          Así como todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros[10].

29.          El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en un cómico se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado[11].

30.          Este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de los partidos políticos y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

31.          El artículo 41 y 116, fracción IV, incisos g), h), i) y j) de la constitución federal establecen límites tendientes a garantizar la equidad en la contienda electoral a través de:

 

-         La distribución equitativa del financiamiento de los partidos políticos nacionales para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

-         El señalamiento de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de su militancia y simpatizantes.

-         El acceso de éstos, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación en radio y televisión, siendo el INE la autoridad que administra los tiempos para su utilización[12], dispone la limitación temporal de los periodos de precampaña y campaña, así como la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, salvo las excepciones contempladas en la propia normativa constitucional.

32.          La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.

33.          El propósito es generar conciencia en el pleno respeto a los valores democráticos y hacer corresponsables a los partidos políticos en la realización del proceso electoral; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante, que les mantenga al margen de cualquier injerencia y con ello se logre el voto libre de la ciudadanía.

c. Caso concreto

34.          A efecto de analizar el contenido denunciado, se inserta enseguida las imágenes de las lonas que la autoridad instructora certificó:

No.

PROPGANDA 

UBICACIÓN 

1

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Corregidores de Querétaro, 47, Colonia Vista Hermosa. 1 lona.

2

Foto en blanco y negro de una señal

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Valle de Morelia, entre Calle Valle de Huetamo y Calle Valle de Jerahuaro, Colonia Valle Quieto. 1 lona. 

3

Imagen en blanco y negro de una casa

Descripción generada automáticamente 

 

Imagen en blanco y negro de una casa

Descripción generada automáticamente con confianza media 

 

Calle Chabacano, entre las calles de Pera y Sandía, Colonia La Huerta, Morelia, Michoacán.  6 lonas. 

4

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Camilo Camacho, entre calles Cacique Pedro Rosales y Martin Martínez Navarrete, Colonia Balcones de Morelia, Morelia, Michoacán.  1 lona.

5

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Zarzamora entre las calles Nuez y Almendra, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 1 lona.

6

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente 

Calle Zarzamora, entre las calles Capulín y Almendra, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 2 lonas.

7

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Zarzamora, entre las calles Almendra y Nispero, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 1 lona  

8

Foto en blanco y negro de una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Holanda, entre las calles Ginebra y C. Italia, Colonia Villa Universidad, de Morelia Michoacán. 3 lonas 

9

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media 

Calle Peribán, entre las calles Acachuen y 15 de octubre, Colonia Lomas de Guayangareo, de Morelia Michoacán. 1 lona.

 

35.          Ahora bien, de las imágenes identificadas con los numerales 1 y 2 se desprende que se trata de lonas colocadas en árboles, el primero que se encuentra sobre una banqueta, mientras que los otros dos situados en un camellón.

36.          Por lo que tiene que ver con la imagen dentro del numeral 9 relativa a las inmediaciones de la calle Peribán, entre las calles Acachuen y 15 de octubre, Colonia Lomas de Guayangareo, en Morelia, Michoacán, el denunciante refirió que la misma había sido colocada en un poste de luz, el cual a su vez se encontraba situado dentro de un área común de jardinería.

37.          En este sentido, de acuerdo con las referencias realizadas por David Cortés, la autoridad instructora se constituyó en dicha ubicación y certificó la existencia de la lona en comento. Asimismo, de los requerimientos realizados tanto a los partidos políticos como a Carolina Rangel, no se tiene indicios que nos lleven a concluir que se haya desvirtuado la colocación de esta.

38.          Ahora bien, se observa que dentro de las lonas se encuentra el nombre de la entonces candidata, así como las frases “candidata a Diputada Distrito 10” “Honestidad y resultados”, así como “vota 2 de junio” junto con los logos de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, lo cual, lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que se trata de propaganda electoral.

39.          Lo anterior, considerando que la certificación de estas se realizaron el veinticuatro y veintinueve de abril, es decir, cuando ya se encontraba en curso la etapa de campaña electoral.

40.          En el caso de dicha propaganda si bien se observa que se refiere a llamados a no tirar basura, lo cierto es que, sí hace referencia a la candidatura en donde se identifican a los partidos políticos postulantes y hace un llamado a votar.

41.          Por lo que, se desprende que se trata de propaganda alusiva al proceso electoral federal por tener relación con la contienda al distrito 10 federal en Michoacán y en donde la coalición “Sigamos haciendo historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM fueron quienes postularon a Carolina Rangel.

42.          De lo anterior, se observa que la propaganda denunciada fue colocada en espacios públicos, es decir, al ser áreas verdes, las cuales tienen una finalidad distinta.

43.          De la misma manera, por lo que tiene que ver con la imagen con el numeral 9 se desprende que fue colocada en un elemento destinado a servicios públicos básicos para la población que habita el referido distrito, es decir, al ser colocada en un poste cuya finalidad es brindar un servicio de energía eléctrica, es que se tiene por acreditada la infracción consistente en la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

44.          Es decir, los postes de luz son considerados como elementos de equipamiento urbano, al prestar el servicio público de suministro de luz y alumbrado público y, por tanto, ser una necesidad indispensable para la población al implicar el goce de múltiples derechos fundamentales[13].

45.          Lo anterior, ya que ello puede generar una falsa idea de que los mismos están relacionados con alguna candidatura o partido político, razón por la cual, se acredita la infracción consistente en colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano por la colocación de tres lonas.

46.          Ahora bien, por lo que tiene que ver con las catorce lonas certificadas el veintinueve de abril, se observa la imagen y nombre de la entonces candidata, así como frases alusivas a la elección por la que contendió, así como a los partidos MORENA, PT y PVEM.

47.          No obstante, derivado de la descripción de la autoridad, así como de lo referido por el denunciante, se advierte que las mismas fueron colocadas en domicilios particulares, razón por la cual, en el caso de estas lonas no se acredita la infracción pertinente.

48.          Por otro lado, este órgano jurisdiccional determinó la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. En este sentido los partidos políticos y la entonces candidata se posicionaron de manera indebida ante la ciudadanía, es decir, obtuvieron un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas.

49.          Lo anterior ya que, al utilizar equipamiento urbano de manera indebida, publicitaron la candidatura de manera diferenciada frente de a las demás fuerzas electorales.

Responsabilidad de las partes denunciadas

50.          En principio se observa que tanto el partido MORENA, como la entonces candidata, mediante diversos escritos de fecha de veintiséis de abril, aportaron una póliza del Sistema Integral de Fiscalización del INE relativo de la aportación de cuatrocientas lonas para el uso en campaña de Carolina Rangel, la cual, según su dicho, amparaba la propaganda denunciada. De la misma manera, dentro de los mismos, se deslindaron de la responsabilidad respecto de la colocación correspondiente.

51.          En el caso del partido del Trabajo desconoció la existencia de contrato alguno respecto de la propaganda denunciada, así como su colocación, mientras que el PVEM no contestó requerimiento alguno.

52.          Al respecto, la Sala Superior ha establecido[14] que los partidos políticos pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan con las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

53.          Por lo que, a continuación, se analizará el deslinde presentado por MORENA:

Elemento del deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

No se cumple toda vez que, no presentó pruebas para el cese de la conducta.

Se cumple porque el objetivo del deslinde estaba encaminado a la colocación de propaganda

Se cumple, porque se presentó ante la Vocal Ejecutiva de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán

Se cumple, ya que se presentó el veintiséis de abril, es decir, cuatro días después de que se presentó la denuncia.

Se cumple porque buscaba deslindarse de una responsabilidad sobre la de colocación de propaganda.

 

54.          De la misma manera, se analiza en deslinde presentado por Carolina Rangel:

Elemento del deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

No se cumple toda vez que, si bien, una vez conocedora de los hechos denunciados no presentó pruebas para el cese de la conducta.

Se cumple porque el objetivo del deslinde estaba encaminado a la colocación de propaganda

Se cumple, porque se presentó ante la Vocal Ejecutiva de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán

Se cumple, ya que se presentó el veintiséis de abril, es decir, cuatro días después de que se presentó la denuncia.

Se cumple porque buscaba deslindarse de una responsabilidad sobre la de colocación de propaganda.

 

55.          De esta manera, esta Sala Especializada determina que el deslinde presentado por MORENA no satisface los requisitos establecidos.

56.          En este sentido, al haberse acreditado la existencia de la propaganda en donde contiene el nombre y la imagen plenamente identificables de la entonces candidata, postulada por la coalición de referencia y, al no satisfacer los requisitos establecidos para el deslinde, es que se estima que los partidos MORENA, PT y PVEM vulneraron las reglas de colocación de propaganda y, por tanto, son responsables directos de la misma.

57.          En efecto, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Superior dentro del SUP-REP-686/2018, dentro de un proceso electoral federal, en específico, dentro de la etapa de campañas electorales, los partidos políticos en cualquier nivel ya sea estatal o municipal, son los que realizan la colocación de propaganda.

58.          Por otro lado, con relación a la responsabilidad de la entonces candidata, ha determinado que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella dadas sus características intrínsecas”.

59.          No obstante, Carolina Rangel, dentro de su escrito de veintiséis de abril no desvirtuó ni desconoció dicha propaganda, contrario a ello, presentó una póliza que, de acuerdo con su dicho, amparaba la propaganda denunciada.

60.          Lo cual, resulta insuficiente para eximir de responsabilidad tanto a los partidos políticos, como a Carolina Rangel. Ello, al haberse acreditado la existencia de la propaganda, la cual contiene no solo la imagen de la denunciada que postuló la coalición denunciada, sino los logos de los tres partidos involucrados, por lo que en el caso de Carolina Rangel se considera responsable indirecta.

61.          Además, los deslindes presentados por MORENA y la entonces candidata no satisficieron los requisitos establecidos y, por tanto, queda de manifiesto el beneficio obtenido de la colocación de la propaganda.

62.          Razón por la cual, se estima que los partidos políticos MORENA, PT y el PVEM vulneraron las reglas de colocación de propaganda al ubicarla en elementos de equipamiento urbano y, por tanto, son responsables directos de dicha infracción.

SEXTA. Calificación de la conducta, individualización y sanción

63.          De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, por lo que tiene que ver con la responsabilidad atribuida a MORENA, PT y PVEM, así como a la entonces candidata, se analizará la calificación de la infracción de la siguiente manera:

   La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

   Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

   El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

   Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

64.          Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

65.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

66.          En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:

67.          Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado consiste en el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano y con ello, brindar un servicio adecuado a la ciudadanía que habita y transita por diversas colonias de Morelia, Michoacán.

68.          Asimismo, se vulneró el principio de equidad al promocionarse de manera indebida. 

69.          Circunstancias de modo, tiempo y lugar

70.          Modo. La conducta se realizó a través de la colocación de tres lonas con propaganda electoral relativas a Carolina Rangel, entonces candidata a Diputada Federal.

71.          Tiempo. La colocación se realizó dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, la cual se certificó mediante dos actas circunstanciadas el veinticuatro y veintinueve de abril.

72.          Lugar. La propaganda se colocó en distintas colonias de Morelia en el Estado de Michoacán.

73.          Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola falta por parte de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, así como de Carolina Rangel al colocar la propaganda electoral en equipamiento urbano.

74.          Intencionalidad. Se considera que la conducta en que incurrieron los partidos políticos y la entonces candidata no fue intencional pero sí una responsabilidad en la misma.

75.          Contexto fáctico y medios de ejecución. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución, la difusión de la propaganda en comento fue mediante elementos de equipamiento urbano, cuyo objetivo tuvo el de promocionar la candidatura a una diputación federal de Carolina Rangel.

76.          Beneficio o lucro. Se considera que los partidos políticos y Carolina Rangel sí tuvieron un beneficio electoral con motivo de la conducta desplegada. Ello, al promocionar su nombre en elementos que podrían ocasionar confusión a la ciudadanía.

77.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

78.          Al respecto, no se localizó registro alguno de que se hubiera responsabilizado a Carolina Rangel por su grado de responsabilidad indirecta en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por lo que no es reincidente.

79.          En el caso de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM han sido sancionados previamente por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, de acuerdo con lo siguiente:

Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010

1. El periodo en el que se cometió la transgresión anterior

2. Bien jurídico tutelado vulnerado.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor haya quedado firme.

SRE-PSD-63/2021.

La denuncia se presentó el 30 de abril de 2021.

Se acreditó que MORENA, PVEM y el PT en ambos casos, incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

SUP-REP-317/2021. La Sala Superior confirmó la sentencia el 28 de julio de 2021.

SRE-PSD-20/2022:  La primera denuncia se presentó el 21de mayo de 2021.

SUP-REP-678/2022. La Sala Superior confirmó la sentencia el 19 de octubre de 2022.

SRE-PSD-75/2021: La denuncia se presentó el 29 de julio de 2021.

Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

No fue impugnado

 

80.          Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria para los partidos políticos, así como para Carolina Rangel.

81.          Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado es que se determina procedente imponer una MULTA[15]a los partidos políticos integrantes de la coalición.

82.          Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente ir incrementándolo conforme a las circunstancias particulares.

 

83.          En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

84.          Al respecto, corresponde imponer MORENA, PT y PVEM de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 75 (setenta y cinco) unidades de medida y actualización vigente[16], equivalente a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 moneda nacional).

 

85.          No obstante, en el caso de dichos partidos políticos, se actualiza la reincidencia agravada, lo que pone de manifiesto la falta de atención continuada para cumplir con las reglas de colocación de propaganda respecto de lo resuelto por este tribunal, en perjuicio del bien jurídico involucrado en la causa y de la certeza que estas determinaciones deben brindar respecto de los actos que se encuentran prohibidos en el marco del desarrollo de los procesos electorales

 

86.          Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por lo que hace una multa total de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

 

87.          Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de los sujetos sancionados, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de los mismos de aportar pruebas.

 

88.          Por lo que, las multas impuestas representan el 0.02 %, 0.09% y 0.15% del financiamiento público ordinario que para el mes de septiembre de este año correspondió a MORENA ($170,511,346.00), PVEM ($47,096,982.00 y PT ($37,635,772.00).

 

89.          De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

 

Sanción a Carolina Rangel

 

90.          Derivado del tipo de responsabilidad y que no se encuentran registros de que la entonces candidata es reincidente, se estima que lo procedente es imponer una amonestación pública. 

 

91.          Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

92.          Deducción de financiamiento público. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a los partidos políticos se deberá deducir del financiamiento otorgado a los mismos dentro del año en curso.

 

93.          Por tanto, se solicita a la referida DEPPP del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente que quede firme la sentencia e informe dentro de los cinco días hábiles posteriores a esta Sala Especializada.

Inscripción en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores

94.          Para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente sentencia deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores[17].

95.          Debido a lo anterior se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México, al Partido del Trabajo y a Carolina Rangel Gracida.

SEGUNDO. Se imponen multas a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.

TERCERO. Se impone una amonestación pública a Carolina Rangel Gracida.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para los efectos referidos en la presente resolución.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante:

1.1            Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que conformen el expediente y le favorezcan a sus intereses.

1.2            Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todas las pruebas, en lo que le favorezca.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            Documental pública[18]. Acta circunstanciada de veinticuatro de abril mediante el cual certifica el contenido y la existencia de la propaganda denunciada.

2.2            Documental privada[19]. Consistente en el escrito de veintiséis de abril por medio del cual el PT da respuesta al requerimiento formulado en el acuerdo de veintitrés previo.

2.3            Documental privada[20]. Consistente en el escrito de veintiséis de abril signado por el representante de MORENA ante el Consejo General del INE en Michoacán por medio del cual da respuesta al proveído de veintitrés previo.

2.4            Documental privada[21]. Consistente en el escrito de veintiséis de abril, signado por Carolina Rangel, mediante el cual da respuesta al proveído de veintitrés previo.

2.5            Documental pública[22]. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de abril que certificó la existencia y contenido de la propaganda denunciada, presuntamente atribuible a Carolina Rangel.

2.6            Documental pública[23]. Consistente en el acta circunstanciada de nueve de mayo instrumentada con el objetivo de dejar constancia respecto de la verificación del cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

2.7            Documental privada[24]. Consistente en el escrito de diez de mayo signado por Carolina Rangel mediante el cual informa sobre el cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.

2.8            Documental pública[25]. Consistente en el oficio PMM 133/2024, signado por la encargada del despacho de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el que se da respuesta al oficio INE/MICH/JD10/VS/352/2024.

2.9            Documental pública[26]. Consistente en el oficio DV/191/2024 signado por el director de Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo por el que da respuesta al oficio INE/MICH/JD10/VS/353/2024.

2.10       Documental pública[27]. Consistente en el acta circunstanciada INE-MICH-10JDE-VS-21-05-2024-II mediante la cual se informa la imposibilidad de notificación a Roberto Reyna Calvario.

2.11       Documental privada[28]. Consistente en el escrito de veintitrés de julio, signado por Alma Elena Marín Nieto, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado mediante acuerdo de quince de julio.

2.12       Documental pública[29]. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/40580/2024 signado por el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización en el cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado en el oficio INE/MICH/JD10/VS/591/2024.

2.13       Documental pública[30]. Consistente en el correo electrónico de seis de agosto, remitido por el director ejecutivo de Organización Electoral, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado mediante acuerdo de cinco de agosto.

3.     Pruebas aportadas por la parte denunciada:

3.1            Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que integran el expediente, en todo lo que le beneficie.

3.2            Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la deducción lógica y jurídica que la autoridad instructora realice de un hecho conocido para averiguar la verdad jurídica de otro hecho desconocido.

B. REGLAS PARA VALORAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

 

La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.

 

Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Cabe señalar que dicha determinación no fue impugnada.

[4] Con fundamento en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 173, primer párrafo y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo uno, inciso b), 474, 476 y 477 de la Ley Electoral; así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[5] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.

[6] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[7] Tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”, registro: 2023779.Véase en: https://app.sabervotar.mx/candidato/carolina-rangel-gracida/diputados-federales-mayoria/michoacan

[8] Fojas 22 a 26 y 82 a 96 del cuaderno accesorio único.

[9] Jurisprudencia 35/2009, de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.

[10] Véase criterio similar en el SUP-CDC-9/2009.

[11] Resolución INE/CG338/2017 por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.

[12] Artículo 41, Base III, apartado B, de la constitución federal.

[13] Criterio similar véase en el SRE-PSC-223/2024.

[14] Jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE

[15] Artículo 456.1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral.

[16] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[17] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y acumulados así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador. 

 

[18] Folio 22 del cuaderno accesorio único.

[19] Folio 39 del cuaderno accesorio único.

[20] Folio 41 del cuaderno accesorio único.

[21] Folio 44 del cuaderno accesorio único.

[22] Folio 82 del cuaderno accesorio único.

[23] Folio 140 del cuaderno accesorio único.

[24] Folio 156 del cuaderno accesorio único.

[25] Folio 161 del cuaderno accesorio único.

[26] Folio 173 del cuaderno accesorio único.

[27] Folio 207 del cuaderno accesorio único.

[28] Folio 248 del cuaderno accesorio único.

[29] Folio 264 del cuaderno accesorio único.

[30] Folio 267 del cuaderno accesorio único.