EXPEDIENTE: SRE-PSD-88/2021

 

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

PARTES DENUNCIADAS: GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIADO: JERALDYN GONSEN FLORES Y ARMANDO PENAGOS ROBLES

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la colocación indebida de propaganda electoral (dos espectaculares), dentro de la delimitación del Centro Histórico en Durango, violentando los artículos 89, fracción II y 105 del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Durango, en atención a lo que establece el artículo 386, numeral 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango[1].

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Distrital

04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango

Constitución Política

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos Políticos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango

PT

Partido del Trabajo

Coalición

Coalición “Va por México” integrada por Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática

Reglamento

Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango

Reglamento Municipal

Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Durango

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el doce de agosto de dos mil veintiuno[2].

 

V I S T O S los autos correspondientes del expediente registrado con la clave SRE-PSD-88/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo contra Gina Gerardina Campuzano González, entonces candidata a diputada federal y otros, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes

a) Proceso electoral federal 2020-2021

 

1.       El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral para renovar, entre otros órganos, a la Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso de la Unión, mientras que el periodo de precampañas correspondientes, transcurrió entre el veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[3]. La jornada electoral se realizó el seis de junio.

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              El veintinueve de abril[4], el representante propietario del PT ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, presentó escrito de queja[5], mediante el cual denunció a Gina Gerardina Campuzano González, entonces candidata a diputada federal, postulada por la coalición “Va por México” y a los partidos integrantes de dicha coalición por la colocación indebida de propaganda electoral[6] dentro de la delimitación del Centro Histórico en Durango.

 

3.              Además, en consideración del partido quejoso, se actualiza la violación a los artículos 89, fracción II y 105 del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Durango[7], al señalar que existe una prohibición de colocar espectaculares con propaganda electoral dentro de la demarcación del Centro Histórico de dicha localidad y, en este sentido, como medida cautelar solicitó el retiro inmediato de los espectaculares.

 

4.              El uno de mayo[8] la autoridad instructora radicó la queja con la clave JD/PE/PT/JD04/DGO/PEF/4/2021, reservó pronunciarse sobre la admisión y emplazamiento y ordenó diligencias que estimó necesarias para su sustanciación.

 

5.              El tres de mayo, la Vocal Secretaria levantó un acta de certificación de hechos en la que hizo constar, entre otras cosas, la ubicación del espectacular denunciado.

 

6.              En esa misma fecha[9], el partido denunciante interpuso una segunda queja en contra de los mismos sujetos denunciados, con motivo de la supuesta colocación indebida de propaganda electoral dentro de la delimitación del Centro Histórico en Durango[10], con el que se aduce se transgrede las disposiciones del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Durango antes referidas y con ello pudiera tener incidencia en el actual proceso electoral federal en curso. Asimismo, solicitó el retiro inmediato del espectacular señalado.

 

7.              La queja anterior, fue registrada mediante auto de seis de mayo[11], con la clave JD/PE/PT/JD04/DGO/PEF/5/2021 y se ordenó su acumulación al advertirse que guardaba identidad con los presuntos infractores y los hechos denunciados, por lo que ordenó las diligencias para mejor proveer.

 

8.              Por proveído de ocho de mayo[12] emitió acuerdo de admisión y emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once de mayo siguiente[13].

 

9.              Medida cautelar. Por acuerdo A29/INE/DGO/CD04/08-05-2021[14]  de ocho de mayo, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango determinó procedente la solicitud de medidas cautelares para el efecto de que las partes denunciadas retiraran los espectaculares denunciados, pues desde su percepción, su colocación era indebida.

 

        Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

10.          En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

11.          Juicio electoral para mayores diligencias. El uno de junio, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-JE-57/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a través del cual se ordenó la realización de diversas diligencias para la debida integración el expediente, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 476 de la Ley Electoral.

 

III. Nuevo trámite en la Sala Especializada

 

12.          El veintitrés de julio se llevó a cabo la audiencia de ley respectiva, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias con motivo del acuerdo plenario, las cuales fueron turnadas nuevamente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

IV. Turno

 

13.   Una vez que se determinó que el expediente estaba en estado de resolución, mediante proveído de once de agosto, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-88/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; con posterioridad, lo radicó y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

14.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la presunta infracción relativa a la colocación de propaganda electoral consistente en dos espectaculares, en lugar prohibido.

 

15.          En este sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[15] de la Constitución Política; 166, fracción III, inciso h)[16], 173 primer párrafo[17] y 176, último párrafo[18] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[19].

 

16.          Por lo tanto, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, tomando en consideración que se denuncian hechos que tendrían incidencia en el proceso electoral federal, sirve como criterio orientador la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

 

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

17.          La Sala Superior, mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020[20], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el tribunal electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-COV2.

 

18.          Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[21],  la misma Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de los que conoce esta autoridad jurisdiccional, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque subsistió la determinación relativa a que las sesiones respectivas se llevaran a cabo de manera remota.

 

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

19.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento, pues existiría un obstáculo para su válida constitución.

 

20.          En ese sentido, esta Sala Especializada en un estudio oficioso, no advierte la actualización de alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo, ni las partes hacen valer alguna, por lo que lo procedente es analizar la litis que se plantea.

 

 

CUARTA. CONTROVERSIA

 

21.     La materia de análisis de la presente controversia impone a este órgano jurisdiccional determinar:

 

        Si Gina Gerardina Campuzano González, entonces candidata a diputada federal, postulada por la coalición “Va por México” y a los partidos integrantes de dicha coalición colocaron propaganda electoral[22] dentro de la delimitación del Centro Histórico en Durango.

        Si se actualiza la violación a los artículos 89, fracción II y 105 del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Durango[23], respecto a la prohibición de colocar espectaculares con propaganda electoral dentro de la demarcación del Centro Histórico de dicha localidad.

 

QUINTO. MEDIOS DE PRUEBA

 

22.          Previamente a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron; para lo cual resulta indispensable verificar los medios de prueba que constan en el expediente y que están relacionados con las posibles infracciones que son objeto de pronunciamiento en la presente resolución, mismos que se relacionan a continuación:

 

-Pruebas que obran en el expediente.

 

a) Documentales públicas ofrecidas por el partido quejoso

 

23.          Copia certificada de la acreditación de José Isidro Bertín Arias Medrano como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Durango.

 

24.          Oficio CME/DGO/575/2021, por el cual se informa la delimitación del Centro Histórico del Municipio de Durango. (Cabe aclarar que dicha probanza NO fue admitida por la autoridad instructora, toda vez que no fue aportada por el denunciante).

 

b) Documentales públicas recabadas por la autoridad instructora

 

25.          Acta INE/OE/JD04/DGO/003/2021, relativa a la verificación del espectacular denunciado, ubicado en Boulevard Felipe Pescador número 156, entre las calles Ramírez y Zarco de la ciudad capital de Durango.

 

26.          Acta INE/OE/JD04/DGO/004/2021, respecto a la verificación del espectacular denunciado, ubicado en la esquina que forman las calles de Artesanos y J. Hernández y Marín de la colonia Silvestre Dorador, en la ciudad capital de Durango.

 

27.          Oficios INE-JD04-DEGO/VE/106/2021, INE-JD04-DEGO/VE/106/2021 y INE-JD04-DEGO/VE/106/2021, por los cuales se le requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango un plano donde se muestre el polígono y colindancias que limitan el Centro Histórico de la ciudad capital de Durango e informara si existe permiso para la colocación de los espectaculares denunciados, respectivamente.

 

28.          Oficios DMDU/761/2021, DMDU/762/2021 y DMDU/763/2021, por los cuales el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, en atención a los requerimientos señalados en el numeral que antecede, en el primero de ellos, proporciona un plano del Programa de Desarrollo Urbano 2025, en tanto que en el segundo y tercero de ellos informa respecto a si existen o no los permisos para la instalación de los espectaculares.

 

29.          Oficios INE-JD-DGO/VE/191/2021, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, INE-JD-DGO/VE/192/2021, dirigido a la Diputada Electa Gina Gerardina Campuzano González, INE-JD-DGO/VE/193/2021, dirigido al PAN, y INE-JD-DGO/VE/196/202, dirigido al Director del Centro INAH Durango, INE-JD-DGO/VE/216/2021, dirigido al C. Roberto Jiménez Andrade, Oficios INE-JD-DGO/VE/217/2021, dirigido a la Directora General de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

30.          Contestación al Oficio INE-JD-DGO/VE/191/2021, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, por parte del Director de Desarrollo Urbano.

 

31.          Contestación al Oficio INE-JD-DGO/VE/217/2021, por parte de la Directora General de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

32.          Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, Gaceta Municipal de 10 de marzo de 2016.

 

c) Documentales públicas ofrecidas por las partes denunciadas

 

33.          Copia certificada de la identificación oficial de la representante del Partido Acción Nacional.

 

34.          Registro de Roberto Jiménez Andrade ante el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral.

 

35.          Póliza de Diario No. PN-DR-01/04/21, por la cual se realizó el registro contable en el sistema en línea del INE.

 

d) Documentales privadas y técnicas ofrecidas por el partido quejoso

 

36.          Fotografías de los espectaculares denunciados.

 

e) Documentales privadas ofrecidas por las partes denunciadas (Gina Gerardina Campuzano González y PAN)

 

37.          Contrato de prestación de servicios publicitarios en anuncios espectaculares y propaganda en vía pública número CAM-003/DURANGO/DIPFED/DTTO04-DURANGO, celebrado entre Roberto Jiménez Andrade y la coalición “Va por México” representada por Jhael Sandoval Duarte en su calidad de Tesorero del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

38.          Factura No. R00014013 de nueve de abril emitida por el proveedor Roberto Jiménez Andrade.

 

39.          Relación de los espectaculares contratados.

 

f) Documentales públicas y privadas exhibidas por Roberto Jiménez Andrade, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad investigadora.

 

40.          Constancia de registro como proveedor del Instituto Nacional Electoral con ID 201501262100858 y el acuse de refrendo.

 

41.          Contrato de prestación de servicios publicitarios en anuncios espectaculares y propaganda en vía pública número CAM-003/DURANGO/DIPFED/DTTO04-DURANGO, celebrado entre Roberto Jiménez Andrade y la coalición “Va por México”. (INE-RNP-000000353914)

 

42.          Contrato de servicios publicitarios en espectaculares para campaña COA/PAN/LOCAL/ADQ/0002/2, celebrado entre Roberto Jiménez Andrade y la coalición “Va por México”. (INE-RNP-000000363137)

 

43.          Factura con folio A712 que emite la empresa “GRUPO SIS&BULL MEDIA, a favor de Roberto Jiménez Andrade.

 

44.          Factura con folio R14090 que emite Roberto Jiménez Andrade a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

45.          Factura con folio R14013 que emite Roberto Jiménez Andrade a favor del Partido Revolucionario Institucional

 

g) Documentales públicas y técnica aportadas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad investigadora.

 

46.          Oficio número 401.12C.1-2021/354, signado por el Director del Centro INAH Durango, al cual anexó copia fotostática de la parte conducente del ejemplar No. 32 del Tomo CCCLXXIII del Diario Oficial de la Federación, del 13 de agosto de 1982, en el cual se publicó el “Decreto por el que se declara una Zona de Monumentos Históricos de la Ciudad de Durango”.

 

47.          Así como la copia a color del plano ilustrativo de los polígonos relativos a los perímetros “A”, “B-1”, “B-2” y “B-3” a que hace referencia el Decreto por el que se declara una Zona de Monumentos Históricos de la Ciudad de Durango, en el que se advierte el perímetro del Centro Histórico de la ciudad de Victoria de Durango.

 

48.          Vínculo electrónico http://www.gobiernodigital.inah.gob.mx/Transparencia/Archivos/1625677537.PDF  de acceso al plano ilustrativo de los polígonos relativos a los perímetros “A”, “B-1”, “B-2” y “B-3”.

 

Valoración de las pruebas

49.          Las actas circunstanciadas que son identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertida con elemento alguno por parte de los denunciados, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a)[24], así como 462, párrafos 1 y 2[25], de la Ley Electoral.

 

50.          Por otro lado, los escritos presentados por las partes, sus anexos y las impresiones fotográficas identificadas como documentales privadas y técnicas, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la ley general previamente referida.

 

51.          Por otra parte, las documentales públicas aportadas por Roberto Jiménez Andrade y el INAH cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte de los denunciados, de conformidad con los citados artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2 de la ley electoral.

 

52.          Finalmente, las documentales privadas aportadas por Roberto Jiménez Andrade y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la ley general previamente referida.

 

HECHOS ACREDITADOS

 

a)  Calidad de Gina Gerardina Campuzano González

 

53.          Es un hecho público y no controvertido, que Gina Gerardina Campuzano González fue candidata a Diputada Federal por el Distrito 04, en el estado de Durango, postulada por la coalición “Va por México”[26].

 

b) Existencia de los espectaculares denunciados.

 

54.          Del acta de hechos de tres de mayo levantada por la Vocal Secretaria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE, se advierte, en lo que al caso interesa, que en la ubicación proporcionada por el denunciante en su escrito de queja (calle Artesanos esquina con J. Hernández y Marín de la colonia Silvestre Dorador, en la ciudad de Victoria Durango) no se encontró el espectacular denunciado, sin embargo, la vocal advirtió la existencia de un espectacular sobre un edificio cuya nomenclatura se ubica en Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador, en la ciudad capital de Durango.

 

55.          Por otra parte, del acta de hechos de cinco de mayo levantada por la Vocal Secretaria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE, se advierte la existencia del espectacular denunciado en el domicilio ubicado como Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco.

 

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

 

56.          Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis a este fallo, así como el material probatorio con el que se cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a emprender el estudio de fondo de las denuncias que dieron origen a este asunto. Para ello, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico:

 

METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

57.          Al respecto, en un primer momento, se expondrá el marco jurídico relacionado con la colocación de propaganda electoral, posteriormente se analizará el contenido de los espectaculares denunciados, es decir, si estos cumplen los requisitos formales de la propaganda electoral, para después determinar mediante el caudal probatorio, si dicha propaganda se instaló en lugares prohibidos (demarcación territorial) por la normativa local; una vez hecho esto, se procederá a analizar si la conducta actualiza la infracción denunciada y, en su caso, determinar las responsabilidades conducentes.

 

MARCO NORMATIVO

58.   La Ley Electoral, considera en su artículo 242, párrafo 3[27], a la propaganda electoral como los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, las personas que hayan sido registradas como candidatas y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía sus candidaturas.

59.   La misma ley prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda electoral de partidos políticos o candidaturas en monumentos o edificios públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250, párrafo 1[28], de la referida ley electoral.

60.   Por su parte, la Ley Electoral local, en su artículo 191, numeral 3[29], advierte que la propaganda electoral, en lo que al caso ocupa, son las imágenes que durante la campaña difunden los partidos políticos y sus candidatas y candidatos registrados.

61.   De igual manera, la ley electoral local prevé en el artículo 197[30] las reglas que deberán observar los partidos y las personas candidatas para la colocación de propaganda electoral.

62.   El artículo 35 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos los define como “bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país”.

63.   En ese sentido, el artículo 42 del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, señala que “toda obra en zona o monumento, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente podrá realizarse previa autorización otorgada por el instituto correspondiente”.

64.   Por su parte, el Reglamento Municipal advierte en su artículo 89, fracción II[31], que no podrá colocarse, fijarse o pintarse propaganda electoral en el Centro Histórico, monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, jardines públicos, puentes vehiculares, pasos a desnivel, árboles, semáforos o en cualquier sitio que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito.

65.   A su vez, en el artículo 105[32] del referido reglamento, se establece el ámbito territorial de la zona de protección, regulación y limitación del Centro Histórico.

 

CASO CONCRETO (Propaganda electoral)

 

66.          De las constancias del expediente se acreditó la existencia de propaganda, con el siguiente contenido en ambos espectaculares:

        Gina Campuzano, entonces candidata a Diputada Federal DTTO 4 y su imagen

        La frase “Unidos somos más fuertes”

        El logo de la Coalición “Va por México” y los emblemas de los partidos políticos que la integran (PRI, PAN y PRD)

67.          En atención a lo anterior, es dable decir que los espectaculares constituyen propaganda electoral toda vez que en ellos se advierte la imagen de una candidata registrada por una coalición que compit en el proceso electoral federal, durante el periodo de campaña electoral, lo cual, como quedó precisado en párrafos anteriores, está previsto en los artículos 242, párrafo 3, de la ley electoral y, en ese mismo sentido, la prohibición para colgar, fijar o pintar propaganda electoral de partidos políticos o candidaturas en monumentos o edificios públicos.

 

68.          De igual manera, la ley electoral local advierte, entre otras cosas, que la propaganda electoral, en lo que al caso ocupa, son las imágenes que durante la campaña difunden los partidos políticos y sus candidatas y candidatos registrados y, a su vez, también prohíbe la colocación de propaganda electoral en el centro histórico, así como monumentos o edificios públicos.

 

69.          Ahora bien, dichos espectaculares con propaganda fueron, como quedó de manifiesto en los numerales 55 y 56, identificados por la autoridad instructora, el primero de ellos, sobre el Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador y, el segundo, sobre Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco.

 

DELIMITACIÓN TERRITORIAL DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE VICTORIA DE DURANGO.

 

70.          En relación al numeral que antecede, es óptimo aclarar que el domicilio proporcionado por el quejoso en su primer escrito no era el correcto ni exacto, sin embargo, como quedó de manifiesto, la autoridad instructora rectificó en su acta de levantamiento de hechos que el espectacular denunciado se encontraba sobre Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador, por lo que, toda vez que dicha actuación constituye una prueba plena, el tratamiento de este apartado versará sobre los domicilios verificados y asentados en las actuaciones de la autoridad instructora, esto es, Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador y, el segundo, sobre Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco. (De las constancias analizadas se desprende que el domicilio reconocido por el proveedor del espectacular es Boulevard Felipe Pescador número 154 oriente, no 156 como quedó asentado en el acta de verificación).

 

71.          Para un mayor entendimiento del presente capítulo, es menester abordarlo en dos vertientes, a) respecto a la delimitación territorial conforme a las pruebas aportadas por las autoridades competentes requeridas dentro del desarrollo de la investigación, y b) respecto a la legal ocupación de los espectaculares denunciados conforme a las pruebas aportadas en respuesta a los requerimientos realizados durante la investigación.

 

A) Delimitación territorial del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango.

 

72.          De las pruebas aportadas durante la investigación, en particular, el requerimiento realizado mediante oficio INE-JDE04-DGO/VE/106/2021, por el cual se solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango un plano en el que se muestre el polígono y colindancias que delimitan el centro histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, es dable señalar que en respuesta, el Director Municipal de Desarrollo Urbano a través del oficio DMDU/761/2021[33], anexó el plano del Programa de Desarrollo Urbano 2025, publicado en la Gaceta Municipal, Tomo L, número 348, de once de marzo de dos mil dieciséis, el cual marca la mancha urbana de la ciudad Capital.

 

73.          Cabe aclarar que, después de analizar el Programa de Desarrollo Urbano 2025, referido en el numeral que antecede, se advierte una imagen realizada por el INAH, en donde se establecieron los límites del Centro Histórico por Decreto Federal de 13 de agosto de 1982.

 

74.          En relación con lo anterior, la autoridad investigadora mediante oficio INE-JDE04-DGO/VE/196/2021, requirió al Director del Centro INAH Durango, a fin de que proporcionara la información correspondiente a la delimitación del Centro Histórico de la Ciudad Capital de Durango.

 

75.          En respuesta a dicho requerimiento, a través del oficio 401.12C.1-2021/354, el Director del Centro INAH Durango, envió copia de la parte conducente del ejemplar No. 32 del Tomo CCCLXXIII del Diario Oficial de la Federación, del 13 de agosto de 1982, en el cual se publicó el “Decreto por el que se declara una Zona de Monumentos Históricos de la Ciudad de Durango, el cual se transcribe en lo que ocupa al caso en concreto:

 

 

Decreto.

Artículo 1. Se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Durango. Estado de Durango, con el perímetro, características y condiciones a que se refiere este Decreto.

 

Artículo 2. La zona de monumentos históricos materia de este Decreto, comprende un área de 1.75 kilómetros cuadrados y tiene los siguientes linderos:

 

Perímetro "A". Partiendo del punto identificado con el numeral (l); situado en el cruce de los ejes de las Calles Independencia Norte y Gómez Palacio, continúa hacia el oriente por el eje de la Calle Gómez Palacio hasta el cruce con el eje de la Calle Patoni Norte (2); continúa por el eje de la calle Patoni Norte hasta el cruce con el eje de la calle Paloma Poniente (3): continúa hacia el oriente por el eje de la calle Paloma Poniente hasta el cruce con el eje de la Calle Zarco Norte (4); prosiguiendo con dirección sur, por eje de la Calle Zarco Norte, hasta cruzar con el eje de la Calle Isauro Venzor (5): en dirección Norponiente, prosigue hasta el cruce con el eje de la Calle Plazuela Vaca Ortiz (6): continuando en dirección poniente hasta el cruce con el eje de la Calle Francisco l. Madero (7); prosigue en dirección Sur por el eje de la Calle Francisco I. Madero hasta el entronque con el eje de la Avenida Francisco Sarabia (8}; continuando en dirección poniente hasta el cruce con el eje de la Calle Mina (9); prosigue en dirección sur hasta el cruce con el eje de la Calle Juan E . García (10); continuando en dirección poniente hasta el cruce con la Calle Allende (11); prosigue con el eje de la Calle Allende en dirección Norte hasta el cruce con el eje de la A venida Francisco Sarabia (12); prosiguiendo con el eje de la Calle Independencia en dirección Norte hasta el entronque con el eje de la calle A venida Pedro Celestino Negrete (13) siguiendo por el eje de la Avenida Pedro Celestino Negrete con dirección Poniente hasta el entronque con el eje de la calle Fénix (14); continuando por el eje de la Calle Fénix en dirección Norte, hasta el cruce con el eje de la Calle Coronado. (15); continúa por el eje de la Calle Coronado en dirección oriente hasta el entronque con el eje de la Calle Independencia (16); siguiendo por el eje de la Calle Independencia en dirección Norte hasta llegar al punto marcado con el numeral (1) de la Zona "A" cerrándose así el perímetro.

 

Perímetro "B-1". Partiendo del punto identificado con el numeral (17); que corresponde al cruce de las calles Gómez Palacio y Bruno Martínez Norte, continuando en dirección norte por el eje de la Calle Bruno Martínez Norte, hasta entroncar con el eje de la Avenida Felipe Pescador (18); continuando por el eje de la Avenida Felipe Pescador en dirección Oriente hasta llegar al cruce con la Calle Victoria Norte (19); siguiendo por el eje de la Calle Victoria Norte en dirección Sur, hasta finalizar en el cruce de la Calle Gómez Palacio (20)

 

Perímetro "B-2". Partiendo del punto identificado con el numeral (21): que corresponde al cruce de las calles 20 de Noviembre y Zarco; se continúa por el eje de la Calle 20 de Noviembre hasta llegar al cruce con el eje de la Calle Carlos León de la Peña (22); continuando en dirección Sur por el eje de la Calle Carlos León de la Peña hasta el entronque con el eje de la A venida s de Febrero (23); continúa en dirección Oriente por el eje de la Avenida 5 de Febrero hasta llegar al cruce con el eje de la Calle Saucos (24); siguiendo por el eje de la Calle Saucos en dirección Sur hasta el cruce con el eje de la Calle Isauro Venzor (25); prosiguiendo por el eje de la Calle Isa uro Venzor en dirección Poniente hasta llegar al cruce con la Calle Carlos León de la Peña (26); siguiendo por el eje de la Calle Carlos León de la Peña en dirección Sur, hasta llegar al entronque con el eje de Ja Calle Canelas (27); continuando por el eje de la Calle Canelas hasta llegar al cruce con el eje de la Calle Bravo (28); continuando por el eje de la Calle Bravo en dirección Sur Poniente, hasta llegar al entronque con el eje de la Calle Juan E. García (29); siguiendo por el eje de la Calle Juan E. García en dirección Norponiente hasta finalizar en el punto (10) del Perímetro “A2” que corresponde al cruce de las calles de Juan E. García y Mina.

 

Perímetro "B-3''. Partiendo del punto identificado con el numeral (12) del perímetro "A" en dirección poniente por el eje de la Avenida Francisco Sarabia, continuando hacia el Norte por el eje de la Calle de la Cruz (30); para finalizar con el punto identificado con el numeral (14) del perímetro "A'' cerrándose así el perímetro "B-3".

 

76.          Además, el Director del INAH envió copia a color del plano ilustrativo de los polígonos relativos a los perímetros “A”, “B-1”, “B-2” y “B-3” a que hace referencia el Decreto por el que se declara una Zona de Monumentos Históricos de la Ciudad de Durango, en el que se advierte el perímetro del Centro Histórico de la ciudad de Victoria de Durango, el cual se muestra a continuación.

 

77.          Independientemente de los perímetros mostrados, en lo que al caso interesa es la delimitación del perímetro total que conforma el Centro Histórico de la Ciudad capital de Durango, el cual puede identificarse en la imagen anterior en color verde.

 

78.          De igual manera, del contenido del oficio del INAH, se observa una liga electrónica que contiene precisamente el mapa mostrado en el numeral anterior, misma que se tuvo como prueba técnica superveniente.

 

79.          Tomando en consideración la prueba anterior y con apoyo de nuevas tecnologías, esta Sala Especializada realizó la búsqueda de la ubicación de los espectaculares instalados en Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador y, el segundo, sobre Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco, (aclarando que, como quedó precisado en el numeral 71 de ésta resolución, el número reconocido por el propio proveedor del espectacular es 154, no 156) resultando lo siguiente:

 

80.          Al ingresar la dirección a la plataforma digital “Google-maps” y buscar “Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Doradordonde se encontraba el espectacular, es posible advertir que la ubicación se encuentra precisamente en el límite del perímetro considerado como Centro Histórico de la Ciudad de Victoria Durango, en razón al mapa aportado por el INAH.

 

81.          Imagen de “Google-maps”

 

 

82.          La flecha naranja es propia del proyecto. (Imagen aportada por el INAH)

 

 

83.          Tal y como se desprende de la primera imagen, el punto donde se ubicó el espectacular se encuentra sobre el Boulevard Armando del Castillo Franco, el cual, haciendo un comparativo directo con la imagen del mapa de demarcación del Centro Histórico de la ciudad capital de Durango, se advierte que se encuentra justo donde termina la delimitación del Centro Histórico de la ciudad de Victoria de Durango.

 

84.          Ahora bien, por cuanto hace al espectacular ubicado sobre Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco, se obtiene lo siguiente:

 

85.          Imagen de “Google-maps”

 

 

 

86.          La flecha naranja es propia del proyecto. (Imagen aportada por el INAH)

 

87.          Tal y como se desprenden de las imágenes, es claro que los espectaculares denunciados se encuentran en el límite de la demarcación territorial correspondiente al Centro Histórico de la Ciudad de Victoria Durango y no dentro de las calles aledañas que conforman el primer cuadro de la ciudad.

 

B) Instalación legal de los espectaculares denunciados.

 

88.          Según las pruebas aportadas por diversas autoridades, los denunciados y Roberto Jiménez Andrade, en cumplimiento a sendos requerimientos por parte de la autoridad investigadora se obtiene lo siguiente.

 

89.          En primer término, la autoridad investigadora mediante oficios INE-JDE04-DGO/VE/107/2021 y INE-JDE04-DGO/VE/109/2021, solicitó al Presidente Municipal que informara si existía un permiso otorgado a empresa o persona alguna para la colocación de dos espectaculares en Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador y, el segundo, sobre Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco, respectivamente.

 

90.          En respuesta a dichos oficios, el Director Municipal de Desarrollo Urbano informó que de la búsqueda en los archivos de esa oficina, en relación con el espectacular ubicado en Boulevard Armando del Castillo Franco número 701, esquina con calle Juan Hernández y Marín en la colonia Silvestre Dorador sí se encontró el permiso cuyo número de folio es 2020-81937, en tanto que, respecto del espectacular instalado en Boulevard Felipe Pescador número 156 oriente, zona centro, entre calles Ramírez y Zarco, no se encontró permiso para el domicilio descrito.

 

91.          En relación con el numeral anterior, cabe hacer la aclaración puntual que al momento en que se requirió la información atinente al proveedor de los espectaculares, él mismo desconoció el domicilio, sin embargo aclaró y reconoció que el espectacular se encuentra instalado en Boulevard Felipe Pescador número 154 oriente, zona centro, no en el 156 como se advierte de la queja y el acta de hechos levantada por la autoridad.

 

92.          Tal situación aclara el hecho de que el Ayuntamiento de la Ciudad de Durango haya informado, únicamente, respecto al registro del permiso de uno de los dos espectaculares denunciados, ya que la dirección establecida en el oficio por el cual se requirió al Presidente Municipal, era incorrecto, sin embargo, atendiendo a la sana lógica, la nomenclatura marcada con el número 156 es la aledaña al domicilio donde realmente se encontraba el espectacular, que es, a decir del propio proveedor, el número 154.

 

93.          Ahora bien, respecto a los requerimientos realizados por la autoridad instructora a la (1) Unidad de Fiscalización del INE, (2) a la entonces candidata Gina Campuzano y (3) al PAN, (4) INAH y (5) Roberto Jiménez Andrade en los que, entre otras cosas solicitó información en relación a la contratación y ubicación de los espectaculares denunciados, es menester señalar lo siguiente:

 

(1) Respecto al requerimiento a la Unidad de Fiscalización del INE:

94.          Mediante oficio INE-JDE04-DGONEI021712021, la autoridad instructora requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE información respecto al proveedor Roberto Jiménez Andrade, el cual fue atendido mediante oficio INE/UTF/DA/3536/2021, en sentido afirmativo, es decir, que dicha persona está registrada como proveedor del INE y exhibió su registro y el status refrendado como “activo”.

 

95.          Asimismo, informó que de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), específicamente a la contabilidad con ID 77824 de la entonces candidata a la diputación federal por el Distrito 04 en el estado de Durango, la C. Gina Gerardina Campuzano González, postulada por la Coalición "Va por México", se identificó el registro contable de los espectaculares ubicados en los domicilios señalados en su oficio, en tal virtud, adjuntó copia del contrato descrito en el numeral anterior y la póliza con referencia contable PN1-DR1/04-2021.

 

 

 

 

96.          Dichas documentales públicas, cuentan con valor probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad competente y se desahogan por su propia y especial naturaleza.

 

97.          Con lo anterior, se demuestra que, tal y como lo sostiene la autoridad electoral, Roberto Jiménez Andrade cuenta con su registro como proveedor acreditado ante el Instituto Nacional Electoral, así como el contrato respecto de los espectaculares denunciados se encuentra debidamente registrado y fiscalizado, lo cual constituye, en esencia, la debida actuación por parte del proveedor ante la autoridad electoral.

 

(2) Respecto al requerimiento a la entonces candidata y al (3) PAN:

 

98.          En primer término, esta Sala Especializada advierte que tanto el escrito de contestación de la entonces candidata denunciada y el del PAN, son idénticos en su contenido, así como los anexos que acompañaron, las cuales constituyen y fueron valoradas como pruebas documentales públicas y privadas.

 

99.          Tales probanzas se enuncian como el contrato No. CAM-003/DURANGO/DIP FED DTTO 04-DURANGO, debidamente formalizado entre el proveedor Roberto Jiménez Andrade y la Coalición “Va por México”, representada en ese acto por Jhael Sandoval Duarte, en su calidad de Tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN en Durango, así como la factura No. R00014013, de fecha 9 de abril de 2021 emitida por el proveedor Roberto Jiménez Andrade y una relación pormenorizada de los espectaculares contratados con el proveedor antes mencionado.

 

100.      Las cuales, al ser valoradas en su conjunto, acreditan la relación entre la coalición “Va por México” y el proveedor Roberto Jiménez Andrade, así como que la otrora candidata y los partidos que la postularon tenían pleno conocimiento de la instalación de los espectaculares, su contenido y ubicación.

 

101.      Además de que al momento en que se decretaron las medidas cautelares respecto al retiro de los espectaculares, dicho acuerdo fue cumplido a cabalidad de manera inmediata por los denunciados, de lo que se infiere que, en efecto, tanto la candidata como la coalición denunciada tenían una relación directa con el proveedor.

 

(4) Respecto al requerimiento al Instituto Nacional de Antropología e Historia, Dirección Durango:

 

102.      Como quedó precisado en párrafos anteriores, del oficio y sus anexos por el cual el Director del INAH Durango desahoga el requerimiento formulado por la autoridad instructora, mismo que constituye prueba plena y se desahoga por su propia y especial naturaleza, se advierte que, en efecto, la demarcación territorial del Centro Histórico de la entidad, se encuentra debidamente señalada.

 

103.      Para el caso en concreto, son precisamente los planos aportados los que, con apoyo del programa de localización e imágenes satelital “Google-maps”, brindan certeza de la ubicación de los espectaculares denunciados.

 

104.      Por lo cual, al comparar las imágenes contra los mapas aportados por las autoridades competentes, esta Sala Especializada advierte de manera clara y precisa, que los espectaculares denunciados se encuentran precisamente en el límite de la demarcación que constituye el Centro Histórico de la ciudad de Victoria de Durango, no así dentro de algún perímetro que forme parte del territorio correspondiente al Centro Histórico.

 

(5) Respecto al requerimiento al proveedor Roberto Jiménez Andrade:

 

 

105.      En primer término, exhibió la constancia de registro como proveedor del INE con ID 201501262100858 y el acuse de refrendo, documentación que, al ser comparada y constatada con la documentación que en su momento envió la Unidad de Fiscalización del INE, esta Sala concluye que, en efecto, es un proveedor acreditado y refrendado por la autoridad electoral[34].

 

106.      Posteriormente, exhibió el contrato de prestación de servicios publicitarios en anuncios espectaculares y propaganda en vía pública número CAM-003/DURANGO/DIPFED/DTTO04-DURANGO, celebrado con la coalición “Va por México” respecto a la colocación del espectacular ubicado en Calle J. Hernández y Marín esquina Boulevard Armando del Castillo Franco de la colonia Silvestre Dorador, el cual se encuentra registrado ante la autoridad electoral con la clave (INE-RNP-000000353914), con lo cual, se demuestra la relación contractual con la coalición “Va por México”, toda vez que se trata del mismo contrato que exhibieron la otrora candidata y el PAN al momento de desahogar los requerimientos respectivos[35].

 

107.      De igual manera exhibió la Factura que ampara el subarrendamiento con la empresa “GRUPO SIS&BULL MEDIA, y por ende el permiso de la colocación del espectacular ubicado en calle J. Hernández y Marín esquina con Boulevard Armando del Castillo Franco de la Colonia Silvestre Dorador, que ampara el contrato referido en el numeral anterior[36].

 

108.      Además, exhibió el contrato COA/PAN/LOCAL/ADQ/0002/2, que ampara la contratación del espectacular ubicado en Boulevard Felipe Pescador 154 oriente Zona Centro, (INE-RNP-000000363137) [37].

 

109.      Como quedó precisado en párrafos anteriores, la dirección Boulevard Felipe Pescador 156 oriente Zona Centro, fue la que se mencionó en la queja y en la que la autoridad levantó el acta de hechos, sin embargo, como se menciona en el anexo del contrato y acredita mediante la factura que ampara el arrendamiento con una persona física, y por ende el permiso de la colocación del espectacular ubicado en Boulevard Felipe Pescador 154 Ote, zona Centro, atendiendo a la sana lógica, es dable señalar que se trata precisamente de esa dirección y nomenclatura.

 

110.      Por otra parte, concatenando todas las pruebas resulta necesario mencionar qué es lo que se protege en realidad cuando una ley general o local prohíbe la colocación de propaganda electoral en ciertos lugares y espacios.

 

111.      El tema del polígono del Centro Histórico de cualquier ciudad genera una afectación de identidad, por lo que, las zonas arqueológicas históricas son consideradas un bien de dominio público entendiéndolos como un conjunto de bienes que forman parte de la propiedad pública del Estado.

 

112.      Dichos bienes se ven alterados cuando se les da un uso para fines comerciales o electorales, como es el caso aquí a estudio, lo que desvirtúa y afecta al verdadero valor histórico y cultural del polígono del Centro Histórico en concreto.

 

113.      Sumado a lo anterior, la afectación que se sufre daña la imagen y el valor histórico social con el que cuentan, además de las afectaciones físicas que pueden llegar a ser irreparables en dichas zonas, esto sin mencionar la contaminación visual que se genera en la zona específica.

 

114.      Sin embargo, en el caso en particular no se advierte tal afectación y, por ende, la supuesta vulneración a las disposiciones locales.

 

115.      Esto es, lo dispuesto en los artículos 2[38], 8, fracción X[39], 11[40], del Reglamento establecen, entre otras cosas, las normas, especificaciones, procedimientos y criterios a los que deberán sujetarse las intervenciones que se lleven a cabo en los edificios y elementos urbanos en general, que conforman el patrimonio histórico-arquitectónico y de la imagen urbana del Centro Histórico de la Ciudad de Durango, respetando el perímetro urbano referido en el decreto federal del 13 de agosto de 1982, el cual fue analizado y valorado en párrafos anteriores.

 

116.      Aunado a lo anterior, en el caso concreto, el partido denunció la vulneración a lo dispuesto por los artículos 89, fracción II[41] y 105[42] del Reglamento Municipal, los cuales versan sobre las reglas que deben seguir los partidos y candidatas y candidatos respecto a la colocación de propaganda electoral.

 

117.      Ahora bien, la fracción II del artículo 89, prohíbe expresamente la colocación de propaganda electoral en el Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, monumentos, plazas públicas, etc.

 

118.      En relación con lo anterior, en el artículo 105 del mismo ordenamiento se define expresamente el ámbito territorial de la zona de protección y regulación es la que se contempla dentro y sus límites.

 

119.      Como ha quedado precisado, el análisis practicado a las pruebas aportadas, así como la documentación pública aportada por las autoridades competentes, de la cual se desprende de manera certera la demarcación territorial del centro histórico, es claro que los espectaculares denunciados se encuentran precisamente en el límite del centro histórico, lo cual no implica una vulneración a la ley electoral local, mucho menos a los reglamentos enunciados.

 

120.      Lo anterior atiende a que, como se dijo en párrafos precedentes, la prohibición de colocar, fijar y pintar propaganda electoral estriba en cuidar y salvaguardar la imagen del centro histórico, monumentos y edificios públicos, esto es que son bienes de dominio público entendiéndolos como un conjunto de bienes que forman parte de la propiedad pública del Estado y utilizarlos para fines comerciales o electorales, desvirtúa y afecta al verdadero valor histórico y cultural del polígono del centro histórico, lo cual podría causar una afectación que dañe la imagen y el valor histórico social con el que cuentan, sin embargo, tal y como ha quedado demostrado, en el caso no sucedió.

 

121.      En consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta denunciada.

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la conducta denunciada.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

1


[1] Artículo 386. (…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.

[3] Información disponible en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.

[4] Fojas 11 a 22 del expediente.

[5] Escrito presentado ante el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Durango el cual, se declaró incompetente para conocer de la queja presentada y mediante oficio IEPC-CMECD-AG-002/2020 envió dichas constancias a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango; quien a su vez, mediante oficio INE-CL-DGO/CP/0629/2021 de 30 de abril, remite el expediente a la Junta Distrital, hoy autoridad instructora, para su sustanciación al ser materia de su competencia. Foja 23 del expediente.

[6] Espectacular ubicado en Calle Artesanos esquina con J. Hernández y Marín de la colonia Silvestre Dorador.

[7] Artículo 89. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos y candidatos observaran las siguientes reglas: (…)

II. No podrán colgarse, fijarse o pintarse en Centro Histórico, monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, jardines públicos, puentes vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos o en cualquier sitio que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito. (…)

Artículo 105.De conformidad con lo que establece el Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, el ámbito territorial de la zona de protección y regulación es la que se contempla dentro de los siguientes límites: I. Al Norte: la Ave. Felipe Pescador, desde la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado), al Oriente hasta el Blvd. Armando del Castillo en los límites de la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera), al Poniente. II. Al Sur: la calle Ocampo de los Barrios de Tierra Blanca y Analco desde el Blvd. Domingo Arrieta, al Oriente hasta la Av. Universidad, al Poniente. III. Al Oriente: por la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado) y Blvd. Felipe Pescador, hasta el Blvd. Dolores del Río y Enrique Carrola Antuna (antes Canelas), continúa al poniente por el Blvd. Dolores del Río hasta el entronque con el Blvd. Domingo Arrieta al sur bajando por la calle Barraza, hasta el cruce con la calle de Ocampo. IV. Al Poniente: desde la Av. Universidad y calle Ocampo, para continuar por el Blvd. Dolores del Río y la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera) al Norte, hasta el Blvd. Armando del Castillo Franco (indicadas en el plano de Centro Histórico).

[8] Fojas 27 a 30 del expediente.

[9] Fojas 38 a 50 del expediente.

[10] El ubicado en: Blvd. Felipe Pescador 156, Zona Centro.

[11] Fojas 58 a 60 del expediente.

[12] Fojas 61 a 65 del expediente.

[13] Fojas 94 a 102 del expediente.

[14] Fojas 71 a 83 del expediente.

[15] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[16] Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan;

[17] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[18] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[19] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

(…)

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[20] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

[21] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[22] Espectacular ubicado en Calle Artesanos esquina con J. Hernández y Marin de la colonia Silvestre Dorador.

[23] Artículo 89. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos y candidatos observaran las siguientes reglas: (…)

II. No podrán colgarse, fijarse o pintarse en Centro Histórico, monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, jardines públicos, puentes vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos o en cualquier sitio que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito. (…)

Artículo 105.De conformidad con lo que establece el Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, el ámbito territorial de la zona de protección y regulación es la que se contempla dentro de los siguientes límites: I. Al Norte: la Ave. Felipe Pescador, desde la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado), al Oriente hasta el Blvd. Armando del Castillo en los límites de la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera), al Poniente. II. Al Sur: la calle Ocampo de los Barrios de Tierra Blanca y Analco desde el Blvd. Domingo Arrieta, al Oriente hasta la Av. Universidad, al Poniente. III. Al Oriente: por la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado) y Blvd. Felipe Pescador, hasta el Blvd. Dolores del Río y Enrique Carrola Antuna (antes Canelas), continúa al poniente por el Blvd. Dolores del Río hasta el entronque con el Blvd. Domingo Arrieta al sur bajando por la calle Barraza, hasta el cruce con la calle de Ocampo. IV. Al Poniente: desde la Av. Universidad y calle Ocampo, para continuar por el Blvd. Dolores del Río y la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera) al Norte, hasta el Blvd. Armando del Castillo Franco (indicadas en el plano de Centro Histórico).

[24] Artículo 461. (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[25] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[26]  Lo cual se puede corroborar a través de la siguiente página, consultada el 09 de agosto de 2021: https://votoinformado.unam.mx/visualizador-cuestionarios-c/cuestionarios_e/377410/

[27] Artículo 242.

[…]

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

[28] Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

 

[29] Artículo 191.

[…]

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[30] Artículo 197.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo.

[…]

 

[31] Artículo 89.

En la colocación de la propaganda electoral, los partidos y candidatos observaran las siguientes reglas:

I. No podrán pegarse o pintarse en elementos del mobiliario urbano, carretero o ferroviario; ni podrá fijar publicidad o propaganda en los elementos de la naturaleza que constituyen espacios del paisaje;

II. No podrán colgarse, fijarse o pintarse en Centro Histórico, monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, jardines públicos, puentes vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos o en cualquier sitio que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito.

[…}

[32] Artículo 105.

De conformidad con lo que establece el Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, el ámbito territorial de la zona de protección y regulación es la que se contempla dentro de los siguientes límites:

I. Al Norte: la Ave. Felipe Pescador, desde la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado), al Oriente hasta el Blvd. Armando del Castillo en los límites de la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera), al Poniente.

II. Al Sur: la calle Ocampo de los Barrios de Tierra Blanca y Analco desde el Blvd. Domingo Arrieta, al Oriente hasta la Av. Universidad, al Poniente.

III. Al Oriente: por la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado) y Blvd. Felipe Pescador, hasta el Blvd. Dolores del Río y Enrique Carrola Antuna (antes Canelas), continúa al poniente por el Blvd. Dolores del Río hasta el entronque con el Blvd. Domingo Arrieta al sur bajando por la calle Barraza, hasta el cruce con la calle de Ocampo.

IV. Al Poniente: desde la Av. Universidad y calle Ocampo, para continuar por el Blvd. Dolores del Río y la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera) al Norte, hasta el Blvd. Armando del Castillo Franco (indicadas en el plano de Centro Histórico).

[33] Visible a fojas 121 a 122 del expediente.

[34] Fojas 263 a 264 del expediente.

[35] Fojas 192 a 204 del expediente.

[36] Fojas 300 a 301 del expediente.

[37] Fojas 265 a 286 del expediente.

[38] Artículo 2. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer las normas, especificaciones, procedimientos y criterios a los que deberán sujetarse las intervenciones que se lleven a cabo en los edificios y elementos urbanos en general, que conforman el patrimonio histórico-arquitectónico y de la imagen urbana del Centro Histórico de la Ciudad de Durango que en este Reglamento se especifican, así como aquellas zonas, sitios, inmuebles, monumentos, etc., que sean decretadas como sujetos de protección.

[39] Artículo 8. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

[…]

X. Centro Histórico: El perímetro urbano referido en el decreto federal del 13 de agosto de 1982.

[40] Artículo 11. El ámbito territorial de la zona de protección y regulación de las obras que se generen es la que contempla el Plan Parcial del Centro Histórico de la Ciudad de Durango, el cual tiene los siguientes límites:

Al norte: la Ave. Felipe Pescador incluyendo los terrenos de la Estación de Ferrocarriles Nacionales, desde la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado) , al Oriente hasta el Blvd. Armando del Castillo en los límites de la Colonia Obrera Silvestre Dorador, al Poniente Al sur: la calle Ocampo del Barrio de Tierra Blanca y Analco desde el Blvd. Domingo Arrieta, al Oriente hasta la Av. Universidad, al Poniente Al oriente: por la calle Miguel de Cervantes Saavedra desde los terrenos del ferrocarril y Av. Felipe Pescador, hasta el Blvd. Dolores del Río y Canelas, continúa al poniente por el Blvd. Dolores del Río hasta el entronque con el Blvd. Domingo Arrieta al sur bajando por la calle Barraza, hasta el cruce con la calle de Ocampo. Al poniente: desde la Av. Universidad y calle Ocampo, para continuar por el bulevar Dolores del Río y la colonia Obrera Silvestre Dorador al Norte, hasta el bulevar Armando del Castillo Franco (indicadas en el plano de Centro Histórico, Anexo).

[41] Artículo 89. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos y candidatos observaran las siguientes reglas:

[…]

II. No podrán colgarse, fijarse o pintarse en Centro Histórico, monumentos, plazas públicas y sus áreas verdes, jardines públicos, puentes vehiculares, pasos a desnivel, así como en árboles, semáforos o en cualquier sitio que interfieran o reduzcan la visibilidad de los señalamientos de tránsito.

[…]

[42] Artículo 105. De conformidad con lo que establece el Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, el ámbito territorial de la zona de protección y regulación es la que se contempla dentro de los siguientes límites: I. Al Norte: la Ave. Felipe Pescador, desde la calle Miguel de Cervantes Saavedra 32 (antes Apartado), al Oriente hasta el Blvd. Armando del Castillo en los límites de la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera), al Poniente. II. Al Sur: la calle Ocampo de los Barrios de Tierra Blanca y Analco desde el Blvd. Domingo Arrieta, al Oriente hasta la Av. Universidad, al Poniente. III. Al Oriente: por la calle Miguel de Cervantes Saavedra (antes Apartado) y Blvd. Felipe Pescador, hasta el Blvd. Dolores del Río y Enrique Carrola Antuna (antes Canelas), continúa al poniente por el Blvd. Dolores del Río hasta el entronque con el Blvd. Domingo Arrieta al sur bajando por la calle Barraza, hasta el cruce con la calle de Ocampo. IV. Al Poniente: desde la Av. Universidad y calle Ocampo, para continuar por el Blvd. Dolores del Río y la Colonia Silvestre Dorador (antes Colonia Obrera) al Norte, hasta el Blvd. Armando del Castillo Franco (indicadas en el plano de Centro Histórico).