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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-90/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS: MARCO ADÁN QUEZADA MARTÍNEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y KAREN SÁNCHEZ FLORES

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de octubre de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña atribuida a Marco Adán Quezada Martínez.

Por otro lado, se determina la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a Marco Adán Quezada Martínez, derivado de las publicaciones en su redes sociales.

En consecuencia, se declara la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por el actuar de su precandidato postulada por dichos partidos.

GLOSARIO

Autoridad instructora/junta distrital

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua

Consejo Distrital

Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral (Acuerdo INE/CG481/2019)

Marco Quezada/ denunciado

Marco Adán Quezada Martínez, en su calidad de precandidato a diputado federal por el distrito 08 en Chihuahua, postulado por Morena

Morena

Partido Político Morena

PAN/denunciante

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSD-90/2024, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.            1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, diputaciones y senadurías federales, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

    Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

    Precampañas: veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero[2].

    Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

    Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo[3].

    Jornada electoral: dos de junio.

2.            2. Denuncia[4]. El cuatro de enero el PAN a través de su representante ante el Consejo Local del INE en Chihuahua presentó escrito de queja contra Marco Quezada, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento de niñas, niños y adolescentes, con la intención de obtener una ventaja indebida, lo que a su decir, causó un impacto en la equidad en la contienda frente a las demás candidaturas, así como la presunta comisión de actos anticipados de campaña con impacto masivo en la población, ya que no fue exclusivo para la militancia de Morena, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram.

3.            Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de suprimir las publicaciones hechas en las redes sociales, así como en su vertiente de tutela preventiva con el objetivo de que el denunciado se abstenga de difundir mensajes con contenidos similares.

4.            3. Registro, reserva de admisión y emplazamiento[5]. Mediante acuerdo de doce de enero, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2024, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

5.            4. Admisión de la queja y propuesta de medidas cautelares[6]. El trece de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida y determinó reservar el emplazamiento. Asimismo, determinó procedente someter al Consejo Distrital, la propuesta de adopción de medidas cautelares.

6.            5. Acuerdo de medidas cautelares[7]. Mediante acuerdo A20/INE/CHIH/CD08/14-03-24[8] de catorce de marzo, el Consejo Distrital determinó desde una óptica preliminar que las publicaciones pueden vulnerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por lo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, a fin de que el denunciado se abstenga de difundir mensajes con contenidos similares en los cuales exhiba a menores de edad, como parte de la propaganda político-electoral, en subsecuentes publicaciones difundidas en redes sociales, así como cualquier otra plataforma electrónica o impresa; por lo que respecta a las medidas solicitadas en su vertiente de tutela preventiva.

7.            Asimismo, determinó la procedencia en su vertiente de tutela preventiva, para que en las publicaciones que realice dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Lineamientos y en caso de no contar con las autorizaciones y documentos edite las imágenes.

8.            6. Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[9].  Mediante acuerdo de tres de mayo, la Junta Distrital determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el trece siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

9.            7. SRE-JE-110/2024. El treinta de mayo, esta autoridad determinó remitir el expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2024[10] a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, a efecto de que se realicen las acciones necesarias a fin de cumplir a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.

10.       8. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.  Mediante acuerdo de trece de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte siguiente, y en su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada

11.       9. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

12.       10. Turno y radicación. El siete de octubre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-90/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA

13.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian diversas publicaciones realizadas en el perfil de Facebook e Instagram de un precandidato a diputado federal, con contenido de propaganda electoral, en las que se advierte la aparición de personas menores de edad, lo anterior sin que se proteja su identidad y aparentemente sin que se implementen los mecanismos establecidos en la normativa aplicable, además, se denuncian actos anticipados de campaña, lo que se considera tiene impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.

14.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[11] de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo[12] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13], así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[14].

15.       Robustece lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[15].

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

16.       Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

17.       En el presente asunto Morena adujo que el promovente hace aseveraciones vagas, imprecisas y producto de sus propias conclusiones y que por ello no se puede involucrar a dicho instituto político.

18.       Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza lo aludido por el partido denunciado, porque el quejoso fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y además solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alega la parte denunciada.

19.       Por otro lado, por cuanto hace al segundo supuesto aludido, cabe señalar que, la determinación sobre la probable responsabilidad de las conductas denunciadas es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto.

20.       En tales condiciones y al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.

TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

21.       Parte denunciante. Señala que la difusión de propaganda electoral por parte de Marco Quezada, se utilizaba la imagen de niñas, niños y adolescentes de forma ilegal para obtener una ventaja ante el electorado.

22.       A pesar de las normativas establecidas por el INE para la protección de personas menores de edad en la propaganda política, Marco Quezada continuó difundiendo imágenes, desobedeciendo las órdenes del Instituto.

23.       Asimismo, denunció que las publicaciones pretendían posicionarse ante el electorado en lo general de manera anticipada ya que no eran mensajes dirigidos únicamente a la militancia de Morena.

24.       Parte denunciada:

25.       Marco Quezada: Manifestó no ser precandidato o candidato de partido político alguno.

26.       Afirmó ser el titular de las cuentas de Facebook e Instagram, en donde se difundieron las publicaciones objeto de denuncia.

27.       Señala que las notas periodísticas ofrecidas por el quejoso no logran demostrar una relación entre un servidor público y los medios de comunicación que difundieron notas sobre él, por lo que no se puede fincar responsabilidad por su contenido. Además, se señala que los hechos fueron realizados en ejercicio de la libertad de prensa.

28.       Destacó que no hizo llamado al voto, ni alusión al desarrollo de la jornada electoral.

29.       Finalmente señaló que la propaganda electoral de la que se desprende la aparición de personas menores de edad es inexistente.

30.       Morena. Argumentó que no se cometió ninguna infracción, ya que las acciones denunciadas no son conocidas por el partido y no afectan el interés superior del menor.

31.       Hizo hincapié en el cumplimiento de la normatividad electoral federal y local, así como en el respeto a la presunción de inocencia y aseguró que el partido ha actuado de manera correcta y en conformidad con la legalidad en todas sus actividades.

32.       PVEM: Refirió que dicho instituto político, no participó en ninguno de los eventos que alude el quejoso, por lo que no son hechos propios, y que si bien creó una coalición con el partido Morena y PR, ello no se traduce en que es coparticipe de alguna acción u omisión de las infracciones aludidas.

CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA, OBJECIÓN DE PRUEBAS, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO Y HECHOS ACREDITADOS

33.       1. Medios de prueba. Lo cuales se enlistan a continuación:

34.       a) Pruebas aportadas por el denunciante:

-Técnica: consiste en las imágenes y enlaces de internet insertos en su escrito de queja.

- Instrumental de actuaciones 

- Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

35.       b) Pruebas aportadas por la parte denunciada (Marco Quezada y Morena):

- Instrumental de actuaciones

-Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

36.       d) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

-Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada AC02/INE/CHIH/JD08/18-01-2024[16] de dieciocho de enero, mediante el cual se certifica el contenido de las ligas electrónicas señaladas por el quejosos en su escrito de queja.

-Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada AC04/INE/CHIH/JD08/02-02-2024[17] de dos de febrero, mediante el cual se certifica la eliminación de las publicaciones denunciadas.

-Documental pública. Consistente en el oficio INE/CHIH/08JDE/VS/27/2024[18] mediante el cual la Vocal Secretaria de la junta distrital informa que Marco Quezada se preseleccionó como candidato a diputado federal para contender por el distrito 08 en Chihuahua por el PVEM, quien integra la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

37.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

38.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

39.       Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

40.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

41.       3. Objeción de las pruebas. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Morena objeta todas y cada una de ellas por cuanto hace al contenido, alcance y valor probatorio, debido a que no se acreditan lo hechos en su contra.

42.       Tal petición, resulta improcedente, ya que esta autoridad considera que, además de resultar un planteamiento genérico, lo cierto es que, el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas es parte del estudio de fondo del asunto.

43.       4. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

I.     Es un hecho reconocido que Marco Quezada fue preseleccionado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, para ser candidato a diputado federal por el distrito 08 en Chihuahua.

 

II.   El dieciséis de enero la autoridad instructora certificó la existencia de cinco publicaciones en Facebook y tres publicaciones en Instagram, ambas, redes sociales de Marco Quezada.

 

III. Las publicaciones se difundieron los días, nueve, quince, dieciséis y veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y dos de enero.

 

IV.                       El veinticinco de enero la autoridad instructora certificó que ya no se encontraban vigentes las publicaciones denunciadas.

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

A.   Fijación de la litis

44.       En el presente asunto se determinará si Marco Quezada:

    Vulneró las reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez y adolescencia.

    Cometió actos anticipados de campaña.

45.       Derivado de una serie de publicaciones difundidas en sus redes sociales, y si, en razón de ello, los partidos políticos que lo postularon Morena, PT y PVEM:

    Faltaron a su deber de cuidado.

46.      Cabe precisar que las notas periodísticas que aportó el denunciante no serán objeto de análisis, ya que, la finalidad de su aportación fue para probar que Marco Quezada actuó como precandidato al momento de la comisión de los hechos y dicha circunstancia quedó superada en el apartado de hechos acreditados, por lo que la pretensión del denunciante fue atendida.

B.   Marco normativo respecto actos anticipados de campaña

47.       El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

48.       En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

49.       Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

50.       Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

51.       El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

52.       Mientras que, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

53.       En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

54.       Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[19] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

55.       Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:

56.       Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

57.       La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[20].

58.       Ya que, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

59.       Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

60.       Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

61.       Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

62.       En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[21]

63.       Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[22]

64.       De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[23] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

65.       Cuya finalidad es prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

66.       En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción[24].

67.       Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.

68.       En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

69.       Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

70.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

71.       En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[25]

72.       Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[26]

C.   Caso concreto

73.       El quejoso denuncio que las publicaciones difundidas por Marco Quezada pretendían posicionarlo ante el electorado en lo general de manera anticipada ya que no eran mensajes dirigidos únicamente a la militancia de Morena.

74.       Al respecto es necesario analizar de manera íntegra y contextual las publicaciones objeto de denuncia:

Publicación denunciada 1

Red social: Facebook

Fecha de publicación: 24 de diciembre de 2023

Interfaz de usuario gráfica

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Texto

¡Les deseo unas felices fiestas!

La autoridad instructora, certificó que en la parte inferior de la imagen aparece la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes y consejo nacional de Morena”

Contenido

Video: “Queridas amigas y amigos a lo largo de mi vida me doy cuenta que lo más importante que tenemos es tu familia y tus amigos, deseo que disfrutes la temporada junto con ellos, que sea una temporada llena de dicha y felicidad y le propongo que el próximo año hagamos un gran equipo, les mando a todos ustedes un fuerte abrazo, deseando feliz Navidad y un próspero año nuevo.”

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Publicación denunciada 2

Red social: Facebook e Instagram

Fecha de publicación: 09 de diciembre de 2023

Una captura de pantalla de un celular

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Una captura de pantalla de un celular con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

Texto

Facebook: Sin texto

Instagram: “Hoy tuve el placer de reunirme con mis amigos de Vistas Cerro Grande, revivir esos momentos que nos entrelazaron en amistad y el vínculo que hemos construido a lo largo de los años me llena de alegría.

 

¡Les deseo que sigan teniendo excelente fin de semana todos!”

 

Publicación denunciada 3

Red social: Facebook e Instagram

Fecha de publicación: 15 de diciembre de 2023

Pantalla de celular con mensaje publicado

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Interfaz de usuario gráfica

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Interfaz de usuario gráfica

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Una captura de pantalla de un celular

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Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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Texto

Facebook: Sin texto

Instagram: “Mis amigas y amigos del sur de la ciudad se encuentran en un abandono total por parte de las autoridades, trabajaremos hombro a hombro por la lucha de una ciudad más digna e igualitaria donde el bienestar predomine y no recaiga sobre unos cuantos.

#MQ “MarcoQuezada #D8 #Chihuahua #Morena

 

Publicación denunciada 4

Red social: Facebook e Instagram

Fecha de publicación: 16 de diciembre de 2023

Una captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

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Una captura de pantalla de una red social

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Imagen que contiene gente, mujer, hombre, cuarto

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Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

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Texto

Facebook: Sin texto

Instagram: “Siempre es un honor para mí poder compartir con mis amigas y amigos de las colonias con los que hemos forjado una gran amistad, vivimos una posada muy divertida y pudimos confirmar el compromiso que tenemos de trabajar por nuestra comunidad.

#MarcoQuezada #MQ #D8 #Chihuahua #Morena”

 

Publicación denunciada 5

Red social: Facebook

Fecha de publicación: 02 de enero de 2024

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Texto

“¡Cuentan conmigo!...”

Contenido

La autoridad instructora certifico que se trata de un video en el que se aprecia a Marco Quezada viendo noticias, seguido de ello, recibe una llamada telefónica de un contacto registrado como “Distrito 8” y que al contestar dice la frase “Cuenten conmigo”.

Asimismo, se proyectan imágenes donde se aprecia a Marco Quezada rodeado de personas seguido de una imagen blanca con la leyenda “MARCO QUEZADA aspirante a Diputado Federal Distrito 8”.

Y que en la parte inferior se aprecia la leyenda “mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y consejo nacional de Morena”.

75.       De lo anterior podemos concluir lo siguiente:

    De la publicación 1, se determina que es propaganda electoral, pues se identifica el nombre de la persona aspirante, el cargo al que aspira, y el logotipo de uno de los partidos que lo postulan, y conforme al acta circunstanciada de la autoridad instructora contiene la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes y consejo nacional de Morena”.

No obstante que el mensaje que difunde el entonces precandidato es una felicitación por Navidad y año nuevo, lo cierto es que, con lo elementos antes referidos se concluye que es propaganda electoral.

    De la publicación 2, se determina que tanto la difundida en Facebook como en Instagram, carece de elementos para considerarse propaganda electoral o política, ya que su contenido es genérico, pues pretende difundir una reunión que tuvo con personas de Vistas Cerro Grande, sin que de las fotos, o del texto que acompaña la publicación se obtenga algún elemento propagandístico.

    De las publicaciones 3 y 4, únicamente por lo que respecta a las difundidas en Instagram[27], se determina que es propaganda electoral, pues del texto que acompaña la publicación se tienen leyendas como “#D8” que se traduce en el distrito por el pretendía contender; “Morena” que es el nombre del instituto político que en coalición lo preseleccionó como candidato y finalmente su nombre.

Por lo que, dichos elementos permiten determinar que se trata de propaganda electoral.

    Finalmente, por cuanto hace a la publicación 5, se determina que es propaganda electoral, pues se identifica el nombre de la persona aspirante, el cargo al que aspira, y el logotipo de uno de los partidos que lo postulan, y conforme al acta circunstanciada de la autoridad instructora contiene la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes y consejo nacional de Morena”.

76.       Por lo que esta autoridad procede hacer el estudio de los elementos de actos anticipados de campaña únicamente de las publicaciones 1[28], 3, 4 y 5, con la precisión que solo se estudiaran de las publicaciones 3 y 4, las difundidas en Instagram.

77.       Ya que la publicación 2, además de no ser propaganda electoral al ser de contenido genérico, no hay elemento alguno que permita advertir que tenga alguna relación con su entonces aspiración a la candidatura a diputado federal.

78.       Elemento temporal: Se cumple, ya que las publicaciones se difundieron los días, nueve, quince, dieciséis y veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés y dos de enero, es decir durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.

79.       Elemento personal: Se cumple, ya que las publicaciones objeto de denuncia fueron difundidas por Marco Quezada, entonces precandidato a diputado federal preseleccionado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

80.       Elemento subjetivo: No se cumple, pues no se advierte algún llamamiento a votar por alguna candidatura de Morena o de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, para la elección federal 2023-2024, ni presenta ninguna propuesta electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o mediante equivalentes funcionales, ni se trata de una invitación a la ciudadanía en general a votar a favor o en contra de una determinada persona o instituto político.

81.       Para arribar a dicha conclusión se debe analizar el contenido integral y contextual de las expresiones emitidas en las publicaciones denunciadas:

Publicación

Expresiones objeto de análisis

¿Se advierte expresamente un llamado a voto?

Se emplea alguna expresión dentro del parámetro de la equivalencia: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”

1

Video: “Queridas amigas y amigos a lo largo de mi vida me doy cuenta que lo más importante que tenemos es tu familia y tus amigos, deseo que disfrutes la temporada junto con ellos, que sea una temporada llena de dicha y felicidad y le propongo que el próximo año hagamos un gran equipo, les mando a todos ustedes un fuerte abrazo, deseando feliz Navidad y un próspero año nuevo.”

NO

NO

Imágenes dentro del video: Texto

Descripción generada automáticamente con confianza bajaLogotipo

Descripción generada automáticamente

NO

NO

3

Texto de la publicación: “Mis amigas y amigos del sur de la ciudad se encuentran en un abandono total por parte de las autoridades, trabajaremos hombro a hombro por la lucha de una ciudad más digna e igualitaria donde el bienestar predomine y no recaiga sobre unos cuantos.

#MQ “MarcoQuezada #D8 #Chihuahua #Morena”

NO

trabajaremos hombro a hombro NO

4

Texto de la publicación: “Siempre es un honor para mí poder compartir con mis amigas y amigos de las colonias con los que hemos forjado una gran amistad, vivimos una posada muy divertida y pudimos confirmar el compromiso que tenemos de trabajar por nuestra comunidad.

#MarcoQuezada #MQ #D8 #Chihuahua #Morena”

NO

“pudimos confirmar el compromiso que tenemos de trabajar por nuestra comunidad”

NO

5

Video: llamada telefónica de un contacto registrado como “Distrito 8” y que al contestar dice la frase “Cuenten conmigo”.

 

NO

“Cuenten conmigo”

NO

Imágenes dentro del video:

Texto

Descripción generada automáticamente

NO

NO

82.       En ese sentido, esta Sala Especializada determina que no se actualiza dicho elemento subjetivo, pues si bien, en solo dos publicaciones (1 y 5) se certificó que contenían la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes y consejo nacional de Morena”, lo cierto y relevante para el estudio de la presente infracción, es que no existe, ni de manera explícita o implícita contienen algún mensaje de apoyo a Marco Quezada o a Morena o alguna partido de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en relación con el proceso electoral 2023-2024 o que se empleen frases que pudieran constituir una propuesta de campaña y/o publicar una plataforma electoral.

83.       De igual forma, y contrario a lo que aduce el denunciante, el hecho de que el entonces precandidato difunda algún evento o reunión al que asistió, se traduce en automático en actos anticipados de campaña, pues como ya se señaló previamente, debe mediar un llamado a votar a favor o en contra de alguna candidatura u opción político, y dicha situación no ocurre en el presente asunto.

84.       En conclusión, Marco Quezada no cometió actos anticipados de campaña, pues del estudio de la infracción, si bien se actualiza el elemento personal y temporal, no así el elemento subjetivo, y para que dicha infracción resulte existente deben concurrir los tres elementos, por lo que se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña.

D.   Marco normativo respecto de la reglas de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez y adolescencia

85.       En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[29], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

86.       Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.[30]

87.       Además, los Lineamientos[31] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

88.       En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[32] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.

89.       Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:

90.       La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[33]

91.       Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[34]

92.       Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

93.       Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[35]

94.       En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[36] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.

95.       En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[37]:

96.       1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

97.       2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

98.       3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

99.       4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

100.  5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.

101.  Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

102.  En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

103.  Y que los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión[38].

104.  Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

105.  Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

E.    Caso concreto

106.  El quejoso denunció la aparición de personas menores de edad en las publicaciones difundidas por Marco Quezada en sus redes sociales de Instagram y Facebook.

107.  No obstante, cabe precisar que la infracción se actualiza únicamente cuando se trate de propaganda política o electoral, por lo que, es pertinente recordar que solo las publicaciones 3 y 4, les son aplicables los Lineamientos, por lo que esta autoridad procede a analizar si se cumplieron o no con los requisitos establecidos en sus numerales 8 y 9.

108.  Pues, la publicación 2, no es propaganda electoral al ser de contenido genérico, pese a que aparece una persona menor de edad, no está sujeta a lo ordenado en los Lineamientos, mientras que en las publicaciones 1 y 5, no se aprecian personas menores de edad.

109.  Ahora bien, las imágenes que señaló el denunciado en las que a su decir son personas menores de edad, son las siguientes:

Publicación denunciada 3

Red social: Facebook e Instagram

Fecha de publicación: 15 de diciembre de 2023

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

   Personas menores de edad que certificó la autoridad instructora:6

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

   Personas menores de edad que certificó la autoridad instructora:2

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza baja

   Personas menores de edad que certificó la autoridad instructora:1

   Total de personas menores de edad: 9

*Cuyos rostros fueron difuminados por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.

 

Publicación denunciada 4

Red social: Facebook e Instagram

Fecha de publicación: 16 de diciembre de 2023

Una captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamente

   Personas menores de edad que certificó la autoridad instructora:1

Una captura de pantalla de un celular de un mensaje con una foto de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

   Personas menores de edad que certificó la autoridad instructora:1

   Total de personas menores de edad: 2

*Cuyos rostros fueron difuminados por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.

   Total de personas menores de edad que aparecen en las publicaciones 3 y 4: 11

 

110.       Ahora bien, como se observa, Marco Quezada, difundió las mismas imágenes en su red social de Facebook y de Instagram, por lo que se estudiara, en el presente asunto, como imagen difundida, es decir, se analizará la aparición de las personas menores de edad por imagen y no por publicación, contemplando una sola de ellas.

111.       En ese sentido, en primer lugar, se determina que no son identificables las personas menores de edad que aparecen en las siguientes imágenes:

Un grupo de personas junto a un niño

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un grupo de personas alrededor de una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza baja

112.  Esta Sala Especializada considera que la infracción es inexistente, derivado de que, por la toma de la imagen y que las personas menores de edad se encuentran de perfil o lejanas a la toma, no son identificables sus rasgos fisionómicos, por lo que no se pone en riesgo su imagen e integridad de las personas menores de edad señaladas.

113.  Ahora bien, por lo que respecta a las dos imágenes restantes:

Un grupo de personas en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

114.  Esta Sala Especializada determina que son plenamente identificables las siete personas menores de edad señaladas, ya que se aprecian sus rasgos físicos, por lo que, en este caso, se considera que la aparición de las seis personas menores de edad de la primera imagen es directa[39], porque se expusieron sus rostros en primera plana en la imagen difundida por Marco Quezada en Facebook e Instagram, pues se advierte que la intención era que aparecieran en la mencionada foto.

115.  Por cuanto hace a la persona menor de edad que aparece en la segunda imagen, se considera que también su aparición es directa, ya que media un proceso de edición antes de publicar la imagen.

116.  Aunado a lo anterior, la participación de estas personas es pasiva, toda vez que por la confección de las fotografías forman parte del grupo de personas que acompañaban a Marco Quezada, y no hay referencia alguna del evento o de la publicación de que se hayan abordado temas relacionados con la niñez o la adolescencia.

117.  Ahora bien, durante la sustanciación, Marco Quezada no proporcionó la documentación que exigen los Lineamientos cuando aparecen personas menores de edad en propagada político-electoral, por lo que se advierte un reconocimiento de que no presentó la documentación establecida en los Lineamientos.

118.  Así, al no haberse recabado y aportado la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de parte de las personas menores de edad, ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, o bien, se hayan difuminado sus rostros, se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las dieciocho personas menores de edad que aparecen en la publicación denunciada.

119.  En ese orden, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de imágenes de carácter electoral[40].

120.  Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la participación de niñas, niños o adolescentes en los mensajes proselitistas o que se den dentro de un contexto electoral, ni la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público o participan en procesos internos, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez a través del uso de su imagen en publicaciones o en propaganda electoral y política, por no cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.

121.  En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[41] situación que no ocurrió en el presente asunto.

122.  En ese contexto, al haber expuesto la imagen de siete personas menores de edad, que permite hacerles identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

123.  Por lo anterior, se estima que Marco Quezada incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de las siete personas menores de edad que aparecieron en su publicación.

F.    Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”: Morena, PVEM y PT

124.  Precisado lo anterior y toda vez que el denunciado al momento de los hechos ostentaba la calidad de precandidato a diputado federal, preseleccionado por Morena, PT y PVEM, es que se debe analizar la responsabilidad que estos institutos políticos, derivado de la conducta desplegada por su precandidato.

125.  Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

126.  Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

127.  Como ya se precisó, Marco Quezada faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al realizar dos publicaciones en su cuenta de Facebook e Instagram el quince y dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, en las que son plenamente identificables siete personas menores de edad, en el periodo en el que él ostentaba la calidad de precandidato, preseleccionado por los partidos denunciados.

128.  Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que Morena, PVEM y PT, son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por su entonces precandidato a diputado federal, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su precandidato, más aún cuando la publicación la realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de estos institutos políticos por su falta al deber de cuidado.

G.   Calificación de la infracción e imposición de la sanción a Marco Quezada, así como a Morena, PVEM y PT

 

129.  En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a Marco Quezada (vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes) y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos integrantes de la coalición, lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:

 

130.  La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

131.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

132.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

133.  En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[42], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

134.  Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el cual fue vulnerado por el denunciado, al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos; en tanto que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su precandidato a diputado federal, cuando es su deber observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

135.  Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en la red social de Facebook e Instagram de Marco Quezada. Por su parte los partidos integrantes de la coalición, esto es, MORENA, PVEM y PT, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de su precandidato, preseleccionado por dicha coalición.

136.  Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el quince y dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024, las cuales estuvieron vigentes hasta el veinticinco de enero.

137.  Lugar. Se realizó en la red social de Facebook e Instagram del denunciado, por lo que no puede estar circunscrita la conducta a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.

138.  Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola infracción por parte del denunciado; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, llevada a cabo a través de la difusión de dos publicaciones. Por cuanto hace a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta en ambos casos.

139.  Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque el denunciado estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de todas las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones difundidas en sus redes sociales, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.

140.  Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar del denunciado; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.

141.  Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en dos publicaciones en la red social de Facebook e Instagram, en la que Marco Quezada compartió imágenes que vulneraron las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de personas menores de edad sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.

142.  Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para el denunciado ni para los partidos integrantes de la coalición.

143.  Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

144.  En el caso de Marco Quezada, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada no se tiene que dicho ciudadano haya sido sancionado previamente por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

145.  Respecto a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dichos institutos políticos han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez. MORENA ha sido sancionado en, al menos catorce ocasiones; el PVEM en trece ocasiones y el PT en siete ocasiones, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:

No

Expediente

Partido sancionado

REP[[1]] y sentido

Sanción

1.      

SRE-PSD-46/2018

25 de mayo de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

2.      

SRE-PSD-78/2018

19 de julio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

3.      

SRE-PSD-195/2018

24 de agosto de 2018

PVEM

No se impugnó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

4.      

SRE-PSD-208/2018

14 de septiembre de 2018

MORENA

SUP-REP-708/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

5.      

SRE-PSD-209/2018

19 de septiembre de 2018

MORENA

REP-713/2018

Confirmó

10 de octubre de 2018

Amonestación pública

6.      

SRE-PSD-215/2018

23 de octubre de 2018

PVEM

SUP-REP-716/2018

Confirmó

13 de diciembre de 2018

200 UMAS equivalente a $16,120.00

7.      

SRE-PSL-52/2018

29 de junio de 2018

PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

8.      

SRE-PSD-20/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

9.      

SRE-PSD-21/2019

13 de junio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

10.                       

SRE-PSD-48/2019

5 de julio de 2019

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

11.                       

SRE-PSD-27/2021

27 de mayo de 2021

MORENA

SUP-REP-238/2021

5 de junio de 2021

Confirmó

Amonestación pública

12.                       

SRE-PSD-33/2021

02 de junio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

Amonestación pública

13.                       

SRE-PSD-59/2021

8 de julio de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

14.                       

SRE-PSD-81/2021

5 de agosto de 2021

MORENA, PT y PVEM

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

15.                       

SRE-PSD-114/2021

7 de octubre de 2021

PVEM

No se impugnó

300 UMAS equivalente a $26,886.00

16.                       

SRE-PSD-1/2022

17 de febrero de 2022

MORENA, PT y PVEM

SUP-REP-46/2022

24 de marzo de 2022

Confirmó

A MORENA se le impusieron 70 UMAS equivalente a $ 6,273.00

Por su parte a PVEM y a PT se le impusieron 50 UMAS a cada uno, equivalente a $4,481.00

17.                       

SRE-PSC-58/2023

8 de junio de 2023

MORENA

SUP-REP-176/2023

19 de julio de 2023

Confirmó

300 UMAS equivalente a $31,122.00

18.                       

SRE-PSC104/2023

12 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-524/2023

8 de noviembre de 2023

Desechó la impugnación

400 UMAS equivalente a $41,496.00

19.                       

SRE-PSC-109/2023

19 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-595/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

20.                       

SRE-PSC-113/2023

26 de octubre de 2023

MORENA

SUP-REP-612/2023

15 de noviembre de 2023

Confirmó

400 UMAS equivalente a $41,496.00

 

146.  Esto es, en los veinte asuntos anteriores se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración de las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cometida por personas con quienes tienen o tuvieron un vínculo directo); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, incluso en ocho de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.

147.  Es decir, los institutos políticos: MORENA, PVEM y PT, desde el año dos mil diecisiete y dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con estos y más aún dentro de un proceso electoral, deben salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.

148.  En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros, simpatizantes y demás personas con quienes tengan un vínculo, se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente en aquellas que atente contra el interés de niñas, niños y adolescentes, por no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables.

149.  Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Marco Quezada como para los partidos MORENA, PVEM y PT.

150.  Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las imágenes difundidas en las redes sociales de Facebook e Instagram, es que se determina procedente imponer, tanto a Marco Quezada como a los partidos MORENA, PVEM y PT, una sanción correspondiente a una MULTA.

151.  Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

152.  En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de dos publicaciones en la red social de Facebook e Instagram, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes de siete personas menores de edad.

153.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

154.  Al respecto, en su momento se requirió a Marco Quezada a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, quien proporcionó su Formulario de aceptación de registro”, el cual contiene su capacidad económica. (Véase anexo único)

155.  En relación con los partidos políticos se toma en consideración que los partidos políticos recibieron para el mes de octubre y para sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, después de deducciones[43], lo siguiente:

    MORENA: $169,692,916.15 (ciento sesenta y nueve millones seiscientos noventa y dos mil novecientos dieciséis pesos 15/100 moneda nacional).

    PVEM: $46,947,806.82 (cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos seis pesos 82/100 moneda nacional)

    PT: $37,498,865.23 (treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos 23/100 moneda nacional).

156.  En ese tenor, lo procedente es fijar a Marco Quezada una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente[44], equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional)

157.  Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

158.  Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de dos publicaciones en la que aparecen siete personas menores de edad, sin que el denunciado contara con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen.

159.  Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer a MORENA, PVEM y PT, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 150 (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización vigente[45], equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y uno pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.

160.  Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los tres partidos políticos por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración al interés superior de la niñez (MORENA en catorce ocasiones, el PVEM en trece y el PT en siete), se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dichos partidos políticos en lo individual una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente[46], equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.

161.  Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

162.  Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

163.  Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

164.  Así, la multa impuesta equivale de sus financiamientos mensuales:

    Morena: 0.018% (cero punto cero dieciocho por ciento)

    PVEM: 0.066% (cero punto cero sesenta y seis por ciento)

    PT: 0.082% (cero punto cero ochenta y dos por ciento).

165.  Por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

166.  De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

167.  Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para el denunciado, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

168.  Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[47]

169.  En este sentido, se otorga a Marco Quezada un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

170.  Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

171.  Respecto a la multa impuesta a los partidos MORENA, PVEM y PT, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

H.   Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

172.  En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [48].

173.  Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la comisión de actos anticipados de campaña atribuida a Marco Adán Quezada Martínez.

SEGUNDO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida a Marco Adán Quezada Martínez y en consecuencia la falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo que se les impone una multa en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.

TERCERO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-90/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se determinó la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña atribuida a Marco Adán Quezada Martínez.

Por otro lado, se determinó la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida al mismo denunciado , derivado de las publicaciones realizadas en su redes sociales.

En consecuencia, se declaró la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por el actuar de su precandidato postulado por dichos partidos.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones, adheridas a ésta, en atención a la visión mayoritaria del pleno:

a)    Aparición directa de los menores de edad en la publicación denunciada

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de la persona menor de edad en la publicación denunciada sea directa, al considerar que, media un proceso de edición antes de publicar la imagen.

Me aparto de esta consideración, toda vez que, como se observa en la imagen y desde mi punto de vista, la aparición es incidental[49], ya que considero que se exhibió de manera involuntaria, sin que el propósito fuera que el menor de edad saliera en primera plana de la imagen.

 

b)    Intencionalidad

A diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque el denunciado estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de todas las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones difundidas en sus redes sociales, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.

Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de Marco Adán Quezada Martínez. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que las publicaciones se difundieron dolosamente.

 

c)    Sanción impuesta

 

Si bien comparto que se le deba imponer multa a Marco Adán Quezada Martínez y a los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, no comparto la multa considerada como la mayoría como razonable.

 

Ya que desde mi punto de vista, ésta no atiende las circunstancias propias de este asunto, de las cuales me aparto, por ejemplo, que la aparición de una de las personas menores de edad es incidental y que no sea comprobable la intencionalidad con la que actuó el denunciado.

 

Por lo que, desde mi visión la multa no atiende criterios idóneos para su imposición conforme a los criterios establecidos por la normativa en la materia y los criterios de Sala Superior.

 

d)    Tesis XXV/2002

 

Por otra parte, no acompañó la forma en que la mayoría determinó individualizar la multa a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

 

Desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por que la tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.

 

Desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Fojas 04 a 55 del cuaderno accesorio primero.

[5] Fojas 56 a 69 del cuaderno accesorio primero.

[6] Fojas 191 a 193 del cuaderno accesorio primero.

[7] Fojas 201 a 240 del cuaderno accesorio primero.

[8] Dicho acuerdo no fue impugnado.

[9] Fojas 255 a 269 del cuaderno accesorio primero.

[10] Encontrada en el Sistema de Procedimientos Sancionadores (SIPES) con una clave diversa JD/PE/DLN/JD08/CHIH/PEF/1/2024.

[11] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[12] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal (…)

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[13] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[14] Artículo 470. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...).

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[16] Fojas 083 a 125 del cuaderno accesorio primero.

[17] Fojas 139 a 162 del cuaderno accesorio primero.

[18] Fojas 172 a 190 del cuaderno accesorio primero.

[19] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[20] Criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-REP-259/2021.

[21] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado

[22] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[23] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[24] De acuerdo con el SUP-REP-822/2022

[25] SUP-REP-700/2018.

[26] SUP-REP-132/2018.

[27] Ya que las difundidas en Facebook no contienen elementos propagandísticos, ni en las imágenes ni en el texto de la publicación.

[28] Cabe precisar que, dicha publicación ya fue objeto de estudio de esta Sala Especializada, no obstante, se encuentra sub iudice, es decir, pendiente de firmeza, no obstante, se realiza en los mismos términos que en la sentencia SRE-PSL-58/2024.

[29] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[30] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[31] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[32] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[33] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[34] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[35] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[36] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[37] Numeral 8 de los Lineamientos. 

[38] Numeral 9 de los Lineamientos.

[39] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.

[40] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la población infantil, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.

[41] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[42] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[43] Información obtenida de: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[44] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (quince y dieciséis de diciembre de ese año), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[45] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.

[46] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.

[47] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[48] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[49] Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.