EXPEDIENTE: |
SRE-PSD-91/2024 |
DENUNCIANTE: |
OCTAVIO IVÁN OLIVARES CABRERA |
PARTE DENUNCIADA: |
MARÍA CRUZ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: |
CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORÓ: |
PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por parte de María Cruz Rodríguez Martínez, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Coalición “Fuerza y Corazón” | Coalición “Fuerza y Corazón por México” |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
María Cruz Rodríguez o denunciada | María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a la diputación federal por el distrito 14 del Estado de Jalisco |
Denunciante | Octavio Iván Olivares Cabrera |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital o autoridad instructora | Junta Distrital Ejecutiva 14 de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 | 1/03/2024 a 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Queja[2]. El veinticinco de mayo, el denunciante presentó un escrito de queja contra María Cruz Rodríguez, entonces candidata a la diputación federal por el distrito 14 del Estado de Jalisco postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con motivo de publicaciones realizadas en Facebook el tres de mayo dentro del perfil de la denunciada, en las cuales presuntamente se realiza propaganda político-electoral en las que aparecen personas menores de edad.
3. Lo que desde la perspectiva del denunciante configura vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política-electoral en detrimento al interés superior de la niñez, así como falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD. También solicitó medidas cautelares.
4. c. Registro[3]. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave de expediente JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/3/2024, reservó su admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. d. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia[4]. El veintiséis de junio la autoridad instructora admitió a trámite la queja, instruyó que la resolución respecto a la adopción de medidas cautelares fuera instruida por la Vocalía Ejecutiva Distrital, y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley que tuvo verificativo el dos de julio. En este sentido, se dictaron procedentes las medidas cautelares y se ordenó el retiro de las publicaciones materia de denuncia.
6. e. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-91/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala Especializada es competente[5] para conocer sobre este procedimiento, al analizar un escrito de queja relativo a la difusión de propaganda política-electoral que supuestamente vulnera el interés superior de niños, niñas y adolescentes, atribuido a María Cruz Rodríguez, así como a los partidos políticos PRI, PAN y PRD en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
8. Las partes no adujeron causas de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte la actualización de alguna, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.
9. Octavio Iván Olivares sostuvo que:
i) El tres de mayo María Cruz Rodríguez publicó en la red social Facebook varias imágenes en las que aparecen menores de edad sin contar con el consentimiento de conformidad a los Lineamientos.
ii) Los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” faltaron a su deber de cuidado.
iii) No se advierte ninguna acción encaminada salvaguardar la integridad de las personas menores de edad.
Defensas
10. María Cruz Rodríguez refirió que se habían eliminado la totalidad de las publicaciones que fueron objeto de materia de litis.
11. El PRI indicó que:
i) No se trataron de hechos propios o atribuibles al partido.
ii) El origen de la candidatura que presuntamente corresponde a la publicación en rede social Facebook fue suscrita por el PRD.
iii) Se desconoce si el PRD cuenta con la información, conocimiento y anuencia de sus progenitores para participar en dichas publicaciones.
12. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
13. La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.
14. Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
15. De la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como la totalidad de las constancias que integran el expediente, se consideran probados los siguientes hechos:
a) Se tiene como hecho notorio que, al momento de los hechos denunciados, María Cruz Rodríguez era candidata a diputada federal[6] por el Distrito 14 del Estado de Jalisco, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
b) Mediante acta de oficialía electoral de veintisiete de mayo[7], la autoridad instructora certificó la existencia de dos publicaciones en donde presuntamente aparecen personas menores de edad.
c) Mediante escrito de 15 de agosto la entonces candidata reconoció que se habían eliminado las publicaciones que fueron objeto de controversia[8].
16. En el presente procedimiento, se va a analizar y resolver si María Cruz Rodríguez incumplió con las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez derivado de las publicaciones denunciadas y, por tanto, si los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, incumplieron con su deber de cuidado.
Vulneración al interés superior de la niñez
a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable
17. La Constitución en su artículo 4° prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, así como para personas ascendientes y tutoras para preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
18. De la misma manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconocen el derecho a la intimidad personal, y familiar y a la protección de sus datos personales, en donde se considera violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos que permitan su identificación en los medios de comunicación o electrónicos.
19. Es importante recordar que, aunque el contenido e información que generen y difundan las personas aspirantes, precandidatas y candidatas están protegidos por la libertad de expresión, lo cierto es que este derecho no es absoluto y contiene diversos limites vinculados con derechos de terceros donde también se contemplan los de la niñez.
20. Por otro lado, el objeto de los lineamientos es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, entre otros.
21. Al respecto, los citados lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria[9] para los partidos políticos y personas físicas vinculadas directamente a ellos. Así, los partidos políticos deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes ―donde aparezcan niñas, niños o adolescentes― a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de tecnologías de la información, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
22. De la misma manera, establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes puede ser directa con participación activa, pasiva o bien, aparición incidental, a saber:
a) Aparición directa. Será aquella en donde la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes sea exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción y sin importar el plano en que se exhiban, que sea parte de la propaganda político-electoral y que aparezca en redes sociales o cualquier otra plataforma digital.
b) Aparición incidental. Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes sea exhibido de manera involuntaria en cualquier acto político, sin el propósito de que sean parte de estos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.
c) Participación pasiva. Será cuando los temas expuestos no estén vinculados con los derechos de la niñez.
d) Participación activa. En donde en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
23. Por otro lado, los Lineamientos también establecen diversos requisitos para mostrar a niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña por cualquier medio de difusión, que consisten básicamente en: 1) el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores; y, 2) la explicación sobre el alcance de la participación y la obtención de la opinión informada de la niña, niño o adolescente. Respecto al punto 1, se establece que los sujetos obligados deberán conservar en su poder durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable, el original de los documentos de respaldo señalado en el párrafo anterior, y entregar en todo caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada del mismo.
24. En este sentido, es importante señalar que, en el caso de la aparición incidental, se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor o, en su caso de la autoridad que los supla, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
b) Caso concreto
25. A efecto de determinar la naturaleza y, en su caso, la aplicación de los Lineamientos citados, se inserta enseguida el contenido denunciado:
CONTENIDO DENUNCIADO |
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26. En principio, debe dilucidarse si el contenido denunciado constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoman las delimitaciones que la Sala Superior[10] ha fijado al respecto:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
27. Ahora bien, respecto del contenido denunciado, se advierte que constituye propaganda electoral, tanto por la temporalidad en que fue certificada, es decir, veintisiete de mayo; así como por el contenido de las frases que las acompañan, tales como: De cerca con nuestra gente de Tlajomulco Distrito 14 Federal Donde los otros que gobiernan no escuchan y no resuelven; además del hashtag fuerzaycorazonporjalisco.
28. Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda electoral por la incorporación de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, dentro de la publicación denunciada, en específico de la primera imagen se desprende a ocho personas, de las cuales, algunas de ellas traen playeras y gorras del PRD, sin embargo, dada la calidad de la imagen no es posible apreciar sus rasgos fisionómicos y por tanto, no son identificables . Mientras que por lo que tiene que ver con la imagen dos se advierte a la entonces candidata saludando a una mujer adulta, la cual, trae cargando a una persona menor de edad, por lo que se tiene que su participación es directa[11].
29. Al respecto, se concluye que en las dos publicaciones aparecen una persona menor de edad identificable de la que se concluye que su participación es pasiva[12], ya que, por la confección de la imagen, si bien forman parte del grupo de personas, no se advierte que los temas abordados en la publicación estén relacionados con la niñez o la adolescencia.
30. Ahora bien, de acuerdo con los Lineamientos, así como lo presentado por la denunciada, no está acreditada la autorización para la aparición de las imágenes de niñas, niños y adolescentes.
31. Aunado a que, de las constancias que obran en autos no se advierte que exista documentación que respalde la existencia de un consentimiento informado de parte de la madre o padre, así como tampoco de la opinión de la persona menor de edad, dado que la persona denunciada no entregó documentación relacionada.
32. Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior estableció que cuando en la propaganda político-electoral aparezcan niñas, niños y adolescentes ―con independencia del carácter con que se muestren―, se deberá recabar el consentimiento de padres, madres o tutores, o bien, se deberá difuminar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificable[13].
33. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que María Cruz Rodríguez incumplió las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez al publicar el contenido de referencia.
c. Responsabilidad de los partidos políticos
34. Por lo que hace a la falta de deber de cuidado, en la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a), y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
35. Esto se robustece con la tesis XXXIV/2004[14], que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
36. Respecto a la conducta sometida a análisis, atribuida a los partidos políticos, entonces integrantes de la entonces coalición, esta autoridad jurisdiccional concluye que sí se acredita, toda vez que, al momento de las publicaciones realizadas, María Cruz Rodríguez tenía la calidad de candidata a una diputación federal por la coalición “Fuerza y corazón por México” a una diputación federal.
37. De esta manera, esta Sala determina la existencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos referidos, por el actuar de María Cruz Rodríguez.
SEXTA. CALIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS Y SANCIONES
38. De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, se analizará la calificación de la infracción de la siguiente manera:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
39. Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
40. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
41. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[15], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
42. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, al no respetar la identidad de las personas que aparecen en las publicaciones realizadas sin contar con los requisitos establecidos en los Lineamientos, vulnerando, por lo tanto, las normas de propaganda política y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
43. Modo. La conducta se llevó a cabo en la cuenta de Facebook de María Cruz Rodríguez.
44. Tiempo. Las publicaciones se realizaron el tres de mayo y estuvieron vigentes hasta el día quince de agosto[16].
45. Lugar. Se realizaron en el ámbito digital, mediante imágenes a través de la rede social Facebook de la denunciada y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.
46. Pluralidad o singularidad de las faltas. María Cruz Rodríguez incurrió en una infracción al acreditarse el incumplimiento a las reglas de propaganda política por la aparición de una persona menor de edad, con lo cual se vulneró el interés superior de la niñez.
47. Por lo que tiene que ver con los partidos políticos incurrieron en una sola falta, por su omisión al deber de cuidado al no vigilar su actuar y al estar obligados en su calidad de garantes.
48. Intencionalidad. Esta Sala considera que sí hubo intencionalidad por parte de María Cruz Rodríguez en la comisión de la infracción ya que, existe un procedimiento previo a la publicación de las imágenes y videos donde requiere de su voluntad para la eventual difusión.
49. Por lo que tiene que ver con los partidos políticos, pese a tener la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, no fueron éstos los que realizaron las publicaciones en comento, por lo que, se concluye que no hubo intencionalidad porque faltaron a su deber de cuidado.
50. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en publicaciones en Facebook en las que María Cruz Rodríguez compartió contenido que constituyó la vulneración a las reglas de difusión propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez al aparecer niñas, niños sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos para poder realizar esta acción.
51. Beneficio o lucro. De lo contenido en el expediente, no se advierte que exista un lucro o beneficio económico.
52. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
53. En el caso de María Cruz Rodríguez no existen registros en los que conste la comisión de infracción similar anterior, que tuviera el carácter de firme al momento de emitir las publicaciones denunciadas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
54. Por lo que tiene que ver con el PAN, PRI y PRD se advierte que, sí son reincidentes[17], ya que, en asuntos previos, este órgano jurisdiccional les sancionó con motivo de su falta del deber de cuidado por vulnerar el bien jurídico tutelado: interés superior de la niñez.
No | Expediente | Partido sancionado | REP y sentido | Sanción |
1 | SRE-PSD-78/2018 | PRI | No se impugnó | Amonestación pública |
2 | SRE-PSL-52/2018 | PRI | No se impugnó | Amonestación pública |
3 | SRE-PSD-215/2018 | PRI | SUP-REP-716/2021 confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
4 | SRE-PSD-99/2021 | PAN, PRI y PRD | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
5 | SRE-PSD-110/2021 | PRI | SUP-REP-458/2021 confirmó | 300 UMAS Equivalente a $26,886.00 |
6 | SRE-PSD-52/2021 | PAN, PRI y PRD | SUP-REP-303/2021 confirmó | 400 UMAS equivalente a $35,848.00 |
7 | SRE-PSD-86/2021 | PAN, PRI y PRD | SUP-REP-381/2021 confirmó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
8 | SRE-PSD-43/2021 | PRI | Sin REP | 200 UMAS equivalente $35,848.00 |
9 | SRE-PSD-83/2021 | PAN | SUP-REP 365/2021 confirmó | 250 UMAS equivalente a $22,405.00 |
10 | SRE-PSD-23/2022 CUMP2 | PAN | Sin REP | 100 UMAS equivalente a $8,962.00 |
55. De lo anterior, se advierte que los partidos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus militantes y simpatizantes se ajusten a los lineamientos y principios del Estado democrático, específicamente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política en transgresión del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
56. Calificación de la falta. De lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria para María Cruz Rodríguez y para los partidos referidos.
57. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con las imágenes y videos difundidos en redes sociales, así como con la omisión de los partidos políticos de atender a sus obligaciones de garantes, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
58. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
59. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en una página de internet de una candidata a la presidencia de la República y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de la niñez de una persona menor de edad.
60. Así, en el caso de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de una persona menor de edad, por parte de María Cruz Rodríguez, lo procedente es imponer una multa por la cantidad de setenta y cinco (75) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $8,7129.25 (ocho mil ciento veintinueve pesos 25/100 moneda nacional).
61. Ahora bien, por lo que tiene que ver por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, en la que incurrieron el PAN y PRI, en relación con la actuación de su coordinadora y eventual precandidata a la presidencia de República dado que las imágenes que resultaron ilícitas se difundieron en las redes sociales de Xóchitl Gálvez, se impone una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $21,714 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
62. Sin embargo, derivado de que el PAN y PRI resultaron reincidentes por la falta al deber de cuidado, se impone una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos sentencia y un peso 00/100).
63. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
64. Por lo que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.
65. Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad.
66. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
67. Esto se considera idóneo y proporcional, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso y la actualización de la reincidencia, así como por su falta al deber de cuidado respecto de la actuación de la entonces candidata.
68. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.
69. En el caso de María Cruz Rodríguez, se tomará en consideración las constancias por la Secretaría de Administración Tributaria que obran en el expediente, documentales que tienen carácter de confidencial.[18]
70. De manera que, se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues los partidos políticos señalados están en posibilidad de pagarla, ya que equivale al 0.010% (cero punto cero diez por ciento) y al 0.010% (cero punto cero diez por ciento) respectivamente, de su financiamiento mensual de octubre, al corresponderles al PAN la cantidad de102,195,863.00 y al PRI 100,135,710.00, respectivamente.
71. Sanción al PRD. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político[19].
72. Por tal motivo, con base al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LEGIPE[20], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD derivado de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y su falta al deber de cuidado.
73. Por lo que, las multas resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular
74. Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a María Cruz Rodríguez deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
75. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
76. Por tanto, se solicita a la DEA del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
77. Deducción de la multa. Respecto a las multas impuestas al PRI y al PAN, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente las cantidades de las multas impuestas de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
78. Por tanto, se solicita a la DEPPP que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.
79. Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
Comunicado a partidos políticos
80. Se hace del conocimiento al PRI y PAN que, si el partido o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente el contenido que se ha determinado que vulneró las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.
81. Por tanto, se reitera el comunicado a los partidos antes referidos, para que en todo momento garanticen la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun cuando de manera directa no publiquen o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente[21].
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a María Cruz Rodríguez Martínez, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, y en consecuencia se les impone la sanción en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos en los términos fijados en la resolución.
TERCERO. Se hace un comunicado a los partidos políticos en términos de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
A. Pruebas que obran en el expediente
1. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
1.1 Documental pública[22]. Consistente en el acta de oficialía electoral INE/JDE14/JAL/CIRC12/27-05-2024 de veintisiete de mayo por medio del cual certifica y verifica la existencia de la propaganda denunciada.
1.2 Documental privada[23]. Consistente en el escrito de dos de junio signado por el representante propietario del PRI ante el IEEPC de Jalisco por medio del cual da respuesta a requerimientos formulados.
1.3 Documental pública[24]. Consistente en el oficio INE-JAL-JDE14-VE-0245-2024 firmado electrónicamente por la encargada de despacho de la DEPPP, mediante el cual informa lo concerniente al financiamiento público de los partidos políticos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
1.4 Documental pública[25]. Consistente en el acta de oficialía electoral INE/JDE14/JAL/CIRC20/15-08-2024 de quince de agosto levantada con la finalidad de verificar el cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares.
B. Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-91/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, atribuida a María Cruz Rodríguez Martínez, derivado de las publicaciones realizadas en Facebook el tres de mayo dentro del perfil de la denunciada.
En consecuencia, se declaró la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el actuar de su candidata.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación, me aparto de las siguientes consideraciones, adheridas a ésta, en atención a la visión mayoritaria del pleno:
A. Intencionalidad
A diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la denunciada estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de todas las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones difundidas en sus redes sociales, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.
Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de María Cruz Rodríguez Martínez. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que las publicaciones se difundieron dolosamente.
B. Sanción impuesta
Si bien comparto que se le deba imponer multa a María Cruz Rodríguez Martínez y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, no comparto la multa considerada como la mayoría como razonable.
Ya que, desde mi punto de vista, ésta no atiende las circunstancias propias de este asunto, de las cuales me aparto, por ejemplo, que no sea comprobable la intencionalidad con la que actuó la denunciada.
Por lo que, desde mi visión la multa no atiende criterios idóneos para su imposición conforme a los criterios establecidos por la normativa en la materia y los criterios de Sala Superior.
C. Tesis XXV/2002
Por otra parte, no acompaño la forma en que la mayoría determinó individualizar la multa a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.
Desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por que la tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracciones indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.
Desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.
D. Comunicado
Finalmente, en cuanto al comunicado que se realiza a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Fojas 1 a 11 del cuaderno accesorio único.
[3] Fojas 15 a 24 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 101 a 109 del cuaderno accesorio único.
[5] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 445, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
[6] Tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO”, registro: 2023779.Véase en https://app.sabervotar.mx/candidato/maria-cruz-rodriguez-martinez/diputados-federales-mayoria/jalisco
[7] Fojas 25-28 del cuaderno accesorio único.
[8] Foja 539 del cuaderno accesorio único.
[9] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición, candidaturas independientes federales y locales, autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
[10] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[11] La Sala Superior en el SUP-REP-595/2023 ha establecido que la aparición es directa cuando es resultado de un trabajo de edición en el que de manera consciente se difunde el contenido.
[12] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[13] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIEINTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[14] De rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
[15] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[16] En concordancia con el acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora en la fecha referida.
[17] REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
[18] Fojas 272-273 del cuaderno accesorio único.
[19] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3486/2024, recibido en el SRE-PSC-281/2024, lo que se invoca a partir de la aplicación, por analogía, de las tesis 2a./J. 27/97, 2a./J. 103/2007 y P./J. 16/2018 (10a.), de rubros: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.” y “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 117, registro: 198220 y Tomo XXV, junio de 2007, página 285, registro: 172215, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro: 2017123, respectivamente. Además, conforme a lo razonado en el SUP-REP-393/2023.
[20] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[21] Similar criterio se sostuvo en los diversos SRE-PSD-219/2018, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSC-117/2023, SRE-PSC-26/2024, SRE-PSC-188/2024 y SRE-PSC-189/2024.
[22] Fojas 25 a 30 del cuaderno accesorio único.
[23] Fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio único.
[24] Fojas 87 a 89 del cuaderno accesorio único.
[25] Fojas 550 a 560 del cuaderno accesorio único.