PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-93/2018

 

DENUNCIANTE: NAYELI SALVATORI BOJALIL

 

DENUNCIADOS: ANA CRISTINA RUIZ RANGEL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIA: NORMA VERA ORTEGA

 

COLABORÓ: FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y MELISA LANGRAVE HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de violencia política en razón de género por parte de Ana Cristina Ruiz Rangel, en contra de Nayeli Salvatori Bojalil, ambas candidatas a Diputadas Federales por el 10 Distrito Electoral en el Estado de Puebla[1], postuladas[2] por las coaliciones “Por México al Frente” y “Juntos Haremos Historia”, respectivamente, con motivo de una publicación realizada en la cuenta de Twitter de la primera de las candidatas mencionadas.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.                    Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

1.                  Inicio del proceso. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de Presidente de la República, Senadores y Diputados.

 

2.                  Campañas electorales y jornada electoral: Iniciaron el treinta de marzo de dos mil dieciocho[3] y concluirán el veintisiete de junio. El día de la elección será el primero de julio.

 

II. Sustanciación ante la autoridad local.

 

3.                  Presentación de la denuncia. El uno de junio, Nayeli Salvatori Bojalil, por propio derecho y en su calidad de candidata a Diputada Federal por el 10 Distrito Electoral en Puebla, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, presentó escrito de denuncia ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva en dicha entidad federativa[4] del Instituto Nacional Electoral[5], en contra tanto de Ana Cristina Ruiz Rangel, candidata a Diputada Federal por el citado Distrito, registrada por la coalición “Por México al Frente”, como de los partidos políticos que integran dicha agrupación, esto es, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano[6], con motivo de una publicación en la red social Twitter @AnaCRuizRangel, de la candidata mencionada en segundo lugar.

 

4.                  Lo anterior, bajo el argumento de que dicha publicación contiene expresiones de violencia política en razón de género que, a decir de la promovente, la violentan, discriminan, degradan y humillan por su condición de mujer. Razón por la que también solicitó el dictado de medidas cautelares[7].

 

5.                  Registro, reserva de admisión y emplazamiento; requerimientos y vista a diversas autoridades. El dos de junio, la autoridad instructora registró la aludida queja con la clave JD/PE/NSB/JD10/PUE/PEF/3/2018 y ordenó la realización de diversas diligencias tendentes a verificar la existencia de los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto a la admisión y el emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contará con el resultado de dichas diligencias.

 

6.                  Asimismo, ordenó remitir una copia del escrito de queja a diversas autoridades[8] para que determinaran lo que estimaran pertinente e informaran al INE, a través de la propia autoridad instructora, las acciones que implementaran.

 

7.                  Admisión. El cuatro de junio, una vez desahogadas las diligencias ordenadas, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.

 

8.                  Medidas Cautelares. El cinco de junio, mediante acuerdo A27/INE/PUE/CD10/05-06-2018, la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares, bajo la consideración de que los hechos denunciados ya estaban consumados pues, de conformidad con el acta circunstanciada de esa fecha, elaborada a solicitud del PAN, la publicación cuestionada ya no se encontraba en la red social Twitter; determinación que no fue impugnada.

 

 

 

9.                  Emplazamiento. El siete de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de Nayeli Salvatori Bojalil, en su calidad de denunciante, así como de Ana Cristina Ruiz Rangel, y de los partidos políticos coaligados que la postulan, PAN, PRD y MC[9], como denunciados, a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que finalmente se celebró el pasado diez de junio.

 

III. Sustanciación ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10].

 

10.              1. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

11.              2.Turno a ponencia y radicación. En veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-93/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

12.              Con posterioridad, el Magistrado en Funciones radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

13.              PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, tramitado por la autoridad instructora, con motivo de una publicación en la red social Twitter, que realizó una candidata a Diputada Federal por el 10 Distrito Electoral en Puebla, en contra de otra candidata contendiente por el mismo cargo de elección popular federal, pero postuladas por distintas coaliciones.

 

14.              Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11], 186, fracción X, 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].

 

15.              También sirven de apoyo, la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la diversa tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.

 

 

SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO

 

16.              1. Planteamiento de la controversia. Determinar si la publicación denunciada, realizada   en   la   cuenta   de   Twitter   de   una candidata a

diputada federal en contra de otra candidata contendiente por el mismo cargo de elección federal, constituye o no violencia política en razón de género.

 

2.     Medios de prueba

 

17.              2.1 Documental pública. Acta circunstanciada de dos de junio, elaborada a solicitud de la denunciante, en donde se hizo constar el contenido de la publicación cuestionada, contenida en el link https://twitter.com/AnaCRuizRangel/status/997570490955808768, mismo que será estudiado en el análisis del caso concreto.

 

18.              2.2 Documental pública. Acta circunstanciada de cinco de junio, realizada a petición del PAN, en donde se hizo constar que a esa fecha ya no existía el contenido anteriormente consultado en la página denunciada [13]https://twitter.com/AnaCRuizRangel/status/997570490955808768[14].

 

3.     Contestación al requerimiento por la autoridad instructora.

 

19.              En atención al requerimiento formulado mediante acuerdo de dos de junio, Ana Cristina Ruiz Rangel, en escrito de cuatro siguiente, informó lo siguiente:

 

a)    Reconoció como propio el perfil @AnaCRuizRangel, alojado en la URL https://twitter.com/AnaCRuizRangel/status/997570490955808768

 

b)    Que ella lo administra de manera parcial, ya que, por las actividades propias de su campaña electoral, también se apoya de personal de su confianza.

c)     Por lo que el acceso a dicho perfil lo comparte con Luis Roberto Robles Medrano.

 

4.     Valoración legal y concatenación probatoria.

 

20.              Las pruebas descritas se identifican como documentales públicas, al ser actuaciones emitidas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, razón por la que se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, y gozan de valor probatorio pleno. 

 

5.     Hechos Acreditados. 

 

5.1 Existencia y contenido de la publicación denunciada.

 

21.              Al dos de junio, en que se elaboró el acta circunstanciada de esa fecha, se hizo constar la existencia de la publicación combatida, en el perfil @AnaCRuizRangel, alojado en la dirección URL https://twitter.com/AnaCRuizRangel/status/997570490955808768.

 

22.              El contenido de la aludida publicación será materia del análisis del fondo de este asunto.

 

5.2 Titularidad del perfil en el que se difundió la publicación cuestionada.

 

23.              Del escrito de contestación de Ana Cristina Ruiz Rangel, se advierte que aceptó ser la titular del perfil @AnaCRuizRangel.

 

5.3 Calidad de Ana Cristina Ruiz Rangel y Nayeli Salvatori Bojalil

 

 

24.              Es un hecho público y notorio[15] que ambas son candidatas a Diputadas Federales por el 10 Distrito Electoral en Puebla, postuladas por la coalición “Por México al Frente” y “Juntos Haremos Historia”, respectivamente[16].

 

5.4 Eliminación de la publicación denunciada.

 

25.              Al cinco de junio, en que se elaboró el acta circunstanciada de esa fecha, se hizo constar que ya no era visible la publicación combatida, en el perfil de Twitter en que se consultó el dos de junio.

 

6. Tesis

 

26.              Este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida a Ana Cristina Ruiz Rangel, en contra de Nayeli Salvatori Bojalil, ambas candidatas a Diputadas Federales por el 10 Distrito Electoral en el Estado de Puebla, postuladas por las coaliciones “Por México al Frente” y “Juntos Haremos Historia”, respectivamente, con motivo de una publicación realizada en la cuenta de Twitter de la primera de las candidatas mencionadas, en razón de que el contenido de dicha publicación es abiertamente estereotipado, porque demerita y pone en entredicho la capacidad política de la denunciante; ya que refiere que la candidatura que obtuvo es el resultado de haberse encuerado, y no de su capacidad política.

 

 

7. Marco normativo

 

 

27.              En virtud de que la infracción denunciada consiste en violencia política en razón de género, en contra de una candidata a Diputada Federal por el 10 Distrito Electoral en Puebla, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, con motivo de una publicación realizada en la red social Twitter, por diversa candidata a dicho cargo de elección popular, registrada por la coalición “Por México al Frente”; en primer lugar, se estudiará la normatividad atinente al uso de las redes sociales, como medio comisivo de infracciones en materia electoral y, luego, la aplicable a la infracción de mérito.

 

Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral.

28.              Recientemente esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[17] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral. Para lo cual deben tener en cuenta dos situaciones:

a)           La identificación del emisor del mensaje.

b)           El contexto en el que se emitió el mensaje

 

29.              Por lo que hace a la identificación del emisor del mensaje; al analizar la conducta se examinará en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que  ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

 

30.              Lo anterior tiene el propósito de determinar los parámetros en que debe realizarse el análisis, ya sea de carácter estricto; o bien, si se debe procurar una mayor tolerancia y la salvaguarda de la libre interacción entre los usuarios de la red social.

 

31.              En efecto, a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, esta Sala Especializada siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior, considera necesario que previo a entrar al estudio del contenido de las publicaciones de redes sociales, se identifique al emisor del mensaje, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

 

32.              En ese sentido, en caso de que se determinara que la publicación corresponde a una persona física o moral que usualmente no participa activamente en las cuestiones políticas o electorales del país, esta Sala Especializada deberá partir de la premisa de que dichas manifestaciones gozan de una presunción de espontaneidad propio de la interacción de las redes sociales y, en su caso, brindar una protección más amplia y tolerable al ejercicio de la libertad de expresión, sin que  ello, por  mismo, pueda considerarse como una eximente de responsabilidad por lo que se difunda,   puesto   que dependerá del análisis del propio   mensaje y del contexto en que se emita lo que permitirá considerar aplicable o no dicha presunción[18].

 

33.              El segundo elemento que se deberá revisar es el contexto en el que se emitió el mensaje; es decir, se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

 

34.              Para ello, la autoridad realizará un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, sino que su finalidad era la de posicionar favorable o negativamente a algún contendiente del proceso electoral.

 

35.              Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho de libertad de expresión, ya que el ejercicio de este derecho no es absoluto ni ilimitado[19], sino que encuentra sus propias limitantes en las normas constitucionales, convencionales y legales, entre las que encontramos aquellas que regulan la participación política o electoral de las personas para evitar que se inobserven los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que rigen el desarrollo de un proceso electoral, sin que pase desapercibido que una conducta infractora se puede cometer incluso antes de que de formalmente inicien los comicios.

 

 

 

Violencia política en razón de género

 

36.              Para abordar este tema, esta Sala Especializada considera prudente recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que de los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal; 2°, 6° y 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como los diversos 1° y 16° de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[20].

 

37.              En efecto, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

38.              Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

39.              En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

 

40.              En esta misma línea, de la normativa internacional señalada se desprende que el Estado Mexicano adquirió, entre otros compromisos, los siguientes:

a)    Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y, en particular, para asegurar diferentes derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres;

b)    Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación;

c)  Condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; y,

 

d)    Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia.

41.              Por estos motivos, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, se traduce también en la obligación de todos los órganos jurisdiccionales del país para impartir justicia con perspectiva de género, lo que es posible lograr a través de la máxima potenciación de las acciones necesarias para evitar cualquier lesión y/o menoscabo en tales derechos.

 

42.              Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el juzgar con perspectiva de género como un deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su género.

 

43.              Así, la Sala Superior ha considerado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones, -incluida la tolerancia-[21] de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afecta desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo[22].

 

44.              Así, debe tenerse en cuenta que este tipo de violencia se puede dar tanto en el ámbito público, como lo es en el contexto del debate político que se da en un proceso electoral y/o dentro de una comunidad; o bien, en el privado, tal y como sucede en cuestiones interpersonales y dentro de la familia.

 

45.              En esa lógica, la Sala Superior ha determinado[23] que, para acreditar la existencia de violencia política en razón de género dentro de un debate político, deben concurrir cinco elementos en el acto u omisión, y estos son:

 

a)    Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

b)    Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

c)     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

 

d)    Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

 

e)    Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

 

 

46.              Con base en lo expuesto, podemos decir que la violencia política contra la mujer se actualiza con cualquier conducta que se desarrolle en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales que, basadas en elementos de género, tengan por objeto menoscabarla o anular el reconocimiento del goce y ejercicio de esos derechos.

 

47.              Además, en mayo de 2017, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) presentó en México la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres[24] (Ley Modelo) que sí la reconoce como una forma de violencia, y tuvo como finalidad servir de fundamento jurídico y proporcionar a los Estados el marco legal necesario para asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política.

 

48.              Asimismo, desde 2015, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres[25], constituye una guía en la labor jurisdiccional de esta Sala Especializada.

 

49.              El Protocolo prevé que la violencia política por razón de género contra la mujer tiene lugar cuando con actos u omisiones, que se dirigen a la mujer por ser mujer (basados en elementos de género), se afecten sus derechos políticos; sin distinguir si tuvieron esa finalidad o fue el resultado.

 

50.              Sin duda, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa[26].

 

51.              Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.

 

52.              Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género/ sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

 

53.              Algunas manifestaciones o actos de esta violencia política contra la mujer –según la referida Ley Modelo- son:

 

        Expresiones que las ofendan en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de dañar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos.

        Actos u omisiones que dañen en cualquier forma su campaña electoral y le impidan desarrollar la competencia electoral en condiciones de igualdad.

        Divulgar imágenes, mensajes o revelar información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en cualquier propaganda (no necesariamente político-electoral), basadas en estereotipos de género que transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra ellas, con el objetivo de perjudicar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

 

54.              Entre otros, se reconocen los siguientes tipos de violencia (a través de la cual se ejerce la violencia política contra las mujeres)[27]:

 

        Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

 

        Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

        Violencia simbólica contra las mujeres en política (no reconocida por la ley pero sí en el Protocolo): Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

8. Análisis de la publicación

 

55.              Conforme a los criterios expuestos en los párrafos precedentes, relativos al uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral, en el caso concreto, esta Sala Especializada considera justificado analizar la publicación combatida, por las razones expuestas a continuación.

 

56.              La denunciada al ser candidata a Diputada Federal es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país y, en consecuencia, el análisis que debe efectuarse para determinar si la publicación que se le atribuye es o no un auténtico ejercicio de la libertad de expresión, deberá ser estricto.

 

57.              En este orden de ideas, procede examinar el contenido de la publicación cuestionada, a saber:

 

58.              De lo anterior se observa que el mensaje cuestionado es del tenor siguiente:

 

“Como mujeres podemos dignificar la política, con preparación, sin tener que encuerarse por una curul como la candidata de Morena” 

 

59.              Del cual se advierte que aquél no constituye una opinión o interacción de cualquier usuario de una red social, sino que persigue un fin político-electoral encaminado a beneficiar a Ana Cristina Ruiz Rangel y a perjudicar a Nayeli Salvatori Bojalil, pues ambas son contendientes por el mismo cargo de elección federal, esto es, por la Diputación del 10 Distrito Electoral en el Estado de Puebla.

 

60.              Se afirma lo anterior, ya que aun cuando en el mismo no se menciona expresamente a la candidata denunciante, lo cierto es que, del análisis de los comentarios que siguieron a dicha publicación, se puede deducir que estaba dirigido a dicha persona, tal y como se observa a continuación:

 

 

 

Antonio @Antonio:

 

“Así es Ana, tú si demuestras tu educación y calidad como persona no como la vulgarsota de @Naysalvatori

 

Ana Cristina Ruiz @AnaCRuizRangel:

 

Además de que tengo la preparación, la experiencia, el arraigo y cariño por nuestra tierra. Saludos”

 

61.              Es decir, se advierte que el diverso usuario @Antonio de la red social Twitter contestó el mensaje de la denunciada Ana Cristina Ruiz Rangel, asintiendo lo afirmado por ella, con la frase “Así es Ana…” y agregando que ella –Ana Cristina Ruiz Rangel– sí demuestra su educación y calidad como persona, a diferencia de la vulgarsota de @Naysalvatori, esto es, de Nayeli Salvatori Bojalil.

 

62.              Por ello, contrario a lo aducido por la denunciada, en el sentido de que fue un comentario genérico, puede concluirse que la destinataria del mensaje en cuestión, era la quejosa, pues conforme a dicho diálogo es razonable estimar que se referia a Nayeli Salvatori Bojalil.

 

63.              Ahora bien, en cuanto al contenido del mensaje, se advierte que es abiertamente estereotipado, porque demerita la capacidad política de las mujeres, específicamente la de la denunciante, pues refiere que su candidatura la obtuvo como resultado de haberse encuerado y no de su capacidad política.

 

64.              Esta opinión tiene sustento en prejuicios de género que representan a las mujeres en una situación de inferioridad respecto de los hombres y porque niegan su capacidad para hacer carrera política y tener un buen desempeño en su función partidista, aun cuando el emisor del mensaje sea otra mujer y no un hombre, como tradicionalmente acontece en este tipo de expresiones.

 

65.              Por tanto, la publicación denunciada constituye violencia política por razón de género, ya que refiere que la denunciante logró su candidatura a partir de haberse encuerado; con lo cual niega o demerita su capacidad para hacer carrera política.

 

66.              No obstante lo anterior, esta Sala Especializada deja en claro que respeta la discusión desinhibida y plural, incluso si se da con un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, porque son parte fundamental de la libertad de expresión. Empero, la publicación analizada resulta inválida por ejercer violencia política por razón de género.

 

67.              Así, velar por un uso incluyente y no sexista del lenguaje es una exigencia para todas las autoridades, incluida esta Sala Especializada.

 

 

68.              Asimismo, cabe precisar que en el caso concreto se actualizan los elementos que la Sala Superior ha determinado necesarios para tener por acreditada la existencia de violencia política en razón de género dentro de un debate político, de conformidad con la tesis XVI/2018, consistentes en:

 

a)    Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (se suscitó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciada y la denunciante);

b)    Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas (la publicación fue perpetrada por una candidata);

c)     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico (“verbal”, a través de una red social);

d)    Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres (la publicación tuvo por objeto menoscabar los derechos político-electorales de la candidata denunciante),

e)    Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres (tuvo un impacto en la quejosa al referir que obtuvo su candidatura por “haberse encuerado”).

 

69.              En conclusión, resulta existente la infracción denunciada, consistente en violencia política en razón de género, atribuida a Ana Cristina Ruiz Rangel, en contra de Nayeli Salvatori Bojalil.

 

 

70.              En consecuencia, respecto de los partidos políticos PRD, PAN y MC, que integran la coalición “Por México al Frente”, que postulan a la candidata Ana Cristina Ruiz Rangel, se actualiza su omisión al deber de cuidado que se les atribuye.

 

71.              TERCERO. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

Al haberse acreditado la responsabilidad de Ana Cristina Ruiz Rangel, por publicar un contenido que constituye violencia política por razón de género en contra de Nayeli Salvatori Bojalil, lo procedente es determinar la sanción que le corresponde, así como a los partidos políticos que la postulan, en términos de los artículo 442, párrafo 1, incisos a) y c), y 445, párrafos 1, inciso f), de la Ley General, así como 443,  párrafo 1, inciso a) de la Ley General, en relación con el diverso 25, incisos a), b) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, respectivamente.

 

72.              En ese sentido, en principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

 

73.              Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[28], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

74.              Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

75.              Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

76.              El artículo 456, incisos a) y c), de la Ley General, prevén para los partidos políticos y para los aspirantes, precandidatos y candidatos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta la cancelación de su registro como partido político –cuando se trate de éstos, o bien la pérdida del derecho a ser registrado como candidato y si ya fue registrado, con la cancelación del mismo, dependiendo de la gravedad de la infracción.

 

77.              Para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General.

 

Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

78.              Modo. Ana Cristina Ruiz Rangel publicó un mensaje que constituyó violencia política de género en contra de Nayeli Salvatori Bojalil.

 

79.              Tiempo. La publicación fue realizada el dieciocho de mayo.

 

80.              Lugar. En el perfil de Twitter @AnaCRuizRangel de la denunciada.

 

81.              Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora.

 

82.              Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta de la candidata se dio a través de una publicación en su cuenta de Twitter.

 

83.              Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una publicación en una red social.

 

84.              Intencionalidad. Dada la dinámica de la publicación declarada ilegal, esta Sala concluye que Ana Cristina Ruiz Rangel tuvo la intención de ejercer violencia política por razón de género.

 

85.              Reincidencia[29]. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

 

 

86.              Bienes jurídicos tutelados. Se afectó el derecho de Nayeli Salvatori Bojalil de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y candidata.

 

87.              Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, y tomando en cuenta que la conducta combatida implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales que buscan garantizar una vida libre de violencia a las mujeres y maximizar su participación en la vida política del país, es que esta Sala Especializada considera calificar la falta como grave ordinaria; atendiendo a las particularidades expuestas.

 

Individualización de la sanción

 

88.              Ahora bien, para determinar la sanción que corresponde a Ana Cristina Ruiz Rangel por la infracción cometida, así como a los partidos políticos que la postulan, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[30] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.”

 

89.              En este contexto, esta Sala Especializada estima conveniente imponer a Ana Cristina Ruiz Rangel, una multa simbólica y a los partidos políticos PRD, PAN y MC una amonestación pública.

 

 

90.              A efecto de individualizar tales sanciones, se considera aplicable la jurisprudencia 157/2015 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31].

 

91.              En este orden de ideas, esta Sala Especializada estima conveniente imponer a Ana Cristina Ruiz Rangel, una multa simbólica de 10 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[32], equivalente a la cantidad de $806.00 (ochoscientos seis pesos 00/100 M.N.) misma que se transferirá al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)[33].

 

92.              Lo anterior como una retribución por los derechos que afectó.

 

93.              Más allá de la multa, esta sentencia busca sensibilizar a Ana Cristina Ruiz Rangel, para brindarle las herramientas que le permitan contar con un filtro de género y a futuro se abstenga de este tipo de publicaciones.

 

94.              A efecto de cumplir la sanción impuesta, se vincula al INE, en términos de los dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley General, para que realice las actuaciones necesarias a fin de cobrar la multa.

 

95.              Para la publicidad de la sanción que se impone, esta sentencia deberá publicarse en su oportunidad en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores alojado en la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

Medidas de reparación y no repetición

 

 

96.              Ahora bien, toda vez que se ha determinado que existió una afectación al derecho de la mujer a una vida sin violencia, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, esta Sala Especializada considera necesario tomar aquellas medidas o acciones encaminadas a una reparación integral del daño.

 

97.              En efecto, no debe considerarse que el derecho administrativo sancionador electoral como una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, únicamente se encamina a la imposición de una sanción por la comisión de una conducta infractora, puesto que su finalidad también consiste en ser un mecanismo inhibitorio de posibles conductas que contravengan las normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias; más aún, cuando dicha finalidad se instituya para la salvaguarda de intereses que merecen una mayor protección como lo es garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia.

 

98.              Situación que es acorde a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal, en donde se establece la obligación a cargo de todas las autoridades del estado Mexicano, de salvaguardar y garantizar los derechos humanos de las personas y, en su caso, reparar cualquier violación que sufran; más aún, como cuando en el caso se afecten derechos de un grupo que históricamente ha sido discriminado.

 

99.              No obstante, a fin de no lesionar algún otro derecho con las medidas y acciones que se pudieran implementar, es que éstas deberán ser necesarias, idóneas y proporcionales, en relación con el bien que se pretende salvaguardar y el derecho que se ha de moderar.

 

100.          Así, en el caso particular, esta Sala Especializada considera necesario exhortar a Ana Cristina Ruiz Rangel, a fin de que, en lo sucesivo no realice, permita o tolere que, en sus redes sociales, en ejercicio de su libertad de expresión, se incluyan elementos que puedan llegar a constituir violencia política en contra de alguna mujer, tal y como aconteció en el caso actual.

 

101.          En ese sentido, en futuras publicaciones en sus redes sociales, en torno a diversas figuras públicas, deberá abstenerse de utilizar expresiones como la examinada en esta ejecutoria, que se ha determinado constituye violencia política en razón de género.

 

Por lo expuesto se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción de violencia política de género atribuida a Ana Cristina Ruiz Rangel, por lo que se le impone una multa de 10 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a la cantidad de $806.00 (ochoscientos seis pesos 00/100 M.N.).

 

SEGUNDO.  Es existente la falta de deber de cuidado, imputada a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, por lo que se les impone una amonestación pública.

 

TERCERO. Publíquese esta sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSD-93/2018

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y  reglamentarias[34]   me  permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias  que emitimos.

Coincido con la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Ana Cristina Ruiz Rangel, -candidata a diputada federal por el 10 distrito electoral en Puebla, por la coalición “Por México al Frente”-, que derivó de una publicación en su cuenta de Twitter.

En donde me aparto, es en la decisión mayoritaria de responsabilizar a todos los partidos que integran la Coalición “Por México al Frente”, por responsabilidad indirecta, respecto a la conducta de Ana Cristina Ruiz Rangel.

Considero se debe sobreseer (terminar el procedimiento), respecto a los Partidos de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano (MC) por la responsabilidad indirecta en relación a la conducta de Ana Cristina Ruiz Rangel -candidata a diputada federal- porque, desde mi punto de vista, los partidos políticos que integran una coalición, no son, en automático, corresponsables en todos los supuestos de denuncia.

 

 Para explicar mi postura, debo de analizar el sistema de coaliciones:

La figura de la coalición dio un giro importante a partir de la reforma electoral 2014, con la creación de las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y de Partidos Políticos (Ley de Partidos)[35].

En esta reforma, persiste la figura de la coalición, pero cada partido político conserva su individualidad con independencia de los términos que adopten en sus convenios.

Esta naturales y operación de las coaliciones, nace de la interpretación de los artículos 12, párrafo 2, de la LEGIPE, y 87, párrafos 11, 12 y 13, de la Ley de Partidos, de donde se desprende:

     Cada instituto político que integre una coalición tendrá su propio emblema en la boleta electoral.

     Los votos se sumarán para la o el candidato de la coalición (mayoría relativa).

     Los votos contarán para cada uno de los institutos en lo individual, de conformidad a lo que establezca la ley (representación proporcional).

     Los votos en que se marque más de una opción, pero que se trate de los partidos coaligados, se considerarán válidos solamente para la candidatura que postulen en común (mayoría relativa).

     Se prohíbe la transferencia o distribución de votos entre los institutos políticos.

     Una vez que se concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez, la coalición desaparece de forma automática.

 

En el sistema político mexicano actual la finalidad de las coaliciones es temporal y específica.

Los partidos políticos pueden coaligarse para postular una candidatura, sin que ello genere un beneficio particular para algún instituto político, como sería la conservación del registro, o bien, para obtener o ceder votos que se traduzcan en beneficios en las prerrogativas (financiamiento público o asignación de radio y televisión, por ejemplo).

La característica esencial que tienen las normas que regulan a las coaliciones es: preservar la identificación e individualidad de cada partido político.

Individualidad de los partidos políticos.

En mi opinión, este diseño legal permite que los partidos políticos se unan a través de la coalición, pero conservan su individualidad.

 

Tan es así, que el artículo 87 de la Ley de Partidos, dispone que los institutos políticos deben aparecer con su propio emblema en la boleta electoral.

El artículo 266, párrafo sexto, de la LEGIPE, señala:

“…los emblemas de los partidos coaligados, y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mimas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participen por sí mismos.”

 

Además, este artículo señala: “en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición”.

Lo expuesto revela, que tratándose de coaliciones, la finalidad es que la ciudadanía conozca, tenga certeza y claridad, sobre la diferencia e individualidad de los partidos que participan en la coalición.

Nuestro sistema de participación permite que la ciudadanía emita un voto en congruencia con sus afinidades ideológicas o posturas que considere idóneas.

Lo destacable para mí es:

        Los partidos políticos pueden formar coaliciones

        Los partidos políticos conservan su individualidad al integrarse a una coalición; se identifican perfectamente entre ellos en la boleta electoral.

En el caso concreto, se denunció a Ana Cristina Ruiz Rangel, -candidata a diputada federal por el 10 distrito electoral en Puebla, por la coalición “Por México al Frente”-, por una publicación en su cuenta de twitter que constituye violencia política en razón de género y; a los partidos políticos PRD, PAN y MC, por responsabilidad indirecta.

Estos partidos políticos celebraron un convenio de coalición con la finalidad de postular las candidaturas a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.

 

 

En la cláusula séptima se precisó que cada partido será responsable de la defensa legal de sus candidatas y candidatos en contra de las impugnaciones que se generen.

En específico acordaron que la candidatura a la diputación federal por el 10 distrito electoral federal en Puebla, le correspondería definirla a PAN[36], partido político que postuló a Ana Cristina Ruiz Rangel -candidata a diputada federal por el 10 distrito electoral en Puebla, por la coalición “Por México al Frente”-.

Con estas particularidades considero que sólo el PAN es responsable de las denuncias contra su candidata; así como de las consecuencias que acontezcan como este procedimiento especial sancionador; por ello el PAN es el único que debe responder por la responsabilidad indirecta y no responsabilizar al PRD y MC.

Por estas razones formulo voto concurrente.

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

 

GVC/cdpb/apav

1

 


[1] En adelante, Puebla.

[2] http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95612/CGesp201803-29-ap-4.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[3] En adelante, las fechas citadas se entenderán correspondientes a dos mil dieciocho, a menos que se exprese otro año.

[4] En lo posterior, autoridad instructora.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] Posteriormente, PRD, PAN y MC.

[7] Si bien del escrito de queja se advierte una referencia a que publicación denunciada constituye calumnia, lo cierto es que de la causa de pedir no se advierte que la denunciante, en realidad se duela de tal infracción.

[8] A saber:

       Unidad Técnica

       Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

       Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

       Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

       Secretaría de Gobernación.

       Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.

       Instituto Nacional de las Mujeres.

       Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.

[9] Es pertinente destacar que, si bien en el auto de emplazamiento a las partes, específicamente en los párrafos correspondientes, no se señalaron los preceptos jurídicos aplicables y la infracción denunciada. Lo cierto es que al momento de presentar sus escritos de alegatos, el PAN y Nayeli Salvatori Bojalil contestaron respecto de las infracciones que les fueron atribuidas; esto es, alegaron lo que a su derecho convino en la medida que estimaron pertinente, con lo cual, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneró su derecho de audiencia de aquéllos denunciados; y en cuanto al PRD y MC si bien no comparecieron al presente procedimiento, de autos se observa que fueron debidamente emplazados.

[10] Posteriormente, Sala Especializada.

[11] En adelante, Constitución Federal.

[12] En lo siguiente, Ley General.

[13] Ello, en los términos siguientes:

“Lo sentimos, esa página ya no existe.”, “Puedes buscar en Twitter desde el cuadro de búsqueda que aparece abajo o volver a la página de inicio”, seguido de un recuadro con la frase “Buscar un tema, nombre completo o @usuario” con otra imagen con el texto “Buscar” …”

[14] Ello, en los términos siguientes:

“Lo sentimos, esa página ya no existe.”, “Puedes buscar en Twitter desde el cuadro de búsqueda que aparece abajo o volver a la página de inicio”, seguido de un recuadro con la frase “Buscar un tema, nombre completo o @usuario” con otra imagen con el texto “Buscar” …”

[15] Artículo 461 de la Ley General.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso…”

[16] http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95612/CGesp201803-29-ap-4.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[17] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

[18] Esta característica de los mensajes de redes sociales fue determinada por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES".

[19] Es aplicable la tesis 1a. CCXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”

[20] Tesis: 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[21] Esta característica de la conducta está contemplada en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres. Pág. 21.

[22] Criterio sustentado en la jurisprudencia 48/2016, cuyo rubro es: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=48/2016&tpoBusqueda=S&sWord=48/2016.

[23] Elementos precisados en la tesis XVI/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2018&tpoBusqueda=S&sWord=XVI/2018.

[24] Que se puede consultar en la siguiente dirección electrónica http://blog.pucp.edu.pe/blog/fernandotuesta/wp-content/uploads/sites/945/2017/05/Ley-modelo-Violencia-contra-Mujer.pdf.

[25] En adelante, Protocolo cuya última edición fue publicada en 2017.

[26] Véase Elizondo Gasperín, Rafael, Violencia Política contra la mujer. Una realidad en México, Editorial Porrúa, 2017, Página 89.

[27] Véase Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género.

[28] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[29] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[30] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.

[31] Cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

[32] El 10 de enero del 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación que el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional).

[33] En términos del artículo 458 párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[34] En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[35] Antes, los partidos políticos se presentaban ente la ciudadanía como si se tratara de un solo partido, con un emblema único y al votar la ciudadanía tomaba una decisión por los institutos políticos en conjunto, no así por un partido en particular.

[36] De acuerdo con el Anexo referido en la cláusula cuarta del Convenio de Coalición “Por México al Frente”.