PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-94/2021 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTES INVOLUCRADAS: | CARLOS HUMBERTO QUINTANA MARTÍNEZ Y OTROS
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MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | DANIELA LARA SÁNCHEZ |
COLABORÓ: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuido a Carlos Humberto Quintana Martínez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 10 en Michoacán, así como a los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional que integran la coalición “Va por México” que lo postuló.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Junta Distrital Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en Michoacán |
Carlos Quintana | Carlos Humberto Quintana Martínez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 10 en Michoacán |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
1. 1. Inicio del proceso electoral federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y al calendario del proceso electoral federal 2020-2021[1] para renovar la Cámara de Diputaciones, en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | 1 de febrero al 3 de abril de 2021 | 4 de abril al 2 de junio de 2021 | 6 de junio de 2021 |
2. 2. Queja. El tres de junio de dos mil veintiuno, MORENA, por conducto de su representante en el distrito local XVII ante el Instituto Electoral de Michoacán, presentó una queja en la Junta Local Ejecutiva de dicha entidad federativa, en contra de Carlos Quintana (entonces candidato a diputado federal por el distrito 10 en Michoacán), David Alejandro Cortés Mendoza (entonces candidato a diputado local) y del PAN, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano durante la campaña electoral.
3. 3. Radicación. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, tuvo por recibida la queja, la radicó con el número de expediente IEM-CA-255/2021 y, con relación a Carlos Quintana, al tratarse de un candidato que participaba dentro del proceso electoral federal, determinó escindir la causa.
4. 4. Recepción y radicación. A través del acuerdo de quince de junio del año en curso, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD10/MICH/PEF/1/2021, reservó su admisión y emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
5. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veintiuno, se admitió la queja y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el dos de julio siguiente.
6. 6. Juicio Electoral. A través del acuerdo plenario identificado con la clave SRE-JE-103/2021 de siete de julio del año en curso, este órgano jurisdiccional ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora para que llevara a cabo diversas diligencias y, en el momento procesal oportuno, emplazara debidamente a las partes.
7. 7. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez que la autoridad instructora lo consideró pertinente, mediante auto de quince de julio de dos mil veintiuno, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veinte siguiente.
8. 8. Juicio electoral. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se dictó un diverso acuerdo plenario en el que se ordenó devolver el expediente del procedimiento especial sancionador para llevar a cabo diligencias y, en el momento oportuno, se emplazara debidamente a las partes.
9. 9. Tercer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. A través del acuerdo de nueve de agosto del presente año, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el trece siguiente.
10. 10. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
11. 11. Turno a ponencia y radicación del expediente. El dos de septiembre siguiente, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien procedió a la elaboración de la presente resolución de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
12. Se surte la competencia de esta Sala Especializada para resolver el presente asunto al denunciarse la presunta vulneración a las normas sobre propaganda electoral derivado de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, atribuida a Carlos Quintana, otrora candidato a diputado federal por el distrito electoral 10 de Michoacán por la coalición “Va por México”, así como a los institutos políticos que integraron la coalición que lo postuló[2].
SEGUNDA. EMISIÓN DE SENTENCIA EN SESIÓN NO PRESENCIAL
13. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[3]. En consecuencia, se justifica la solución del presente expediente en sesión no presencial.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
14. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
15. Al respecto, de autos no se advierte que las partes hayan hecho valer alguna causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no observa de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.
CUARTA. ESCRITO DE QUEJA Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS
16. A. Escrito de queja y alegatos de MORENA. Por conducto de su representante ante el distrito electoral XVII en Michoacán, señaló que desde el comienzo de la campaña electoral los denunciados mantuvieron de manera intermitente la instalación de espectaculares montados en material inflable sobre equipamiento urbano de los diversos cruceros y avenidas mayormente transitadas, los cuales se encontraban amarrados y sostenidos en árboles y arbustos plantados en las jardineras.
17. Indicó que a través del acta circunstanciada de verificación número 12 de veinte de mayo del año en curso, signado por la titular de la Secretaría del Comité Distrital 17 de Morelia, hizo constar la existencia de propaganda electoral en equipamiento urbano.
18. En el acta referida no se pudo constatar la existencia de la totalidad de la publicidad indicada en la queja, no obstante, considera que es un hecho notorio para toda la ciudadanía su colocación durante todo el periodo de la campaña electoral y que el inflable en el que se montaba, por sus características, se puede trasladar con facilidad de un lugar a otro, por lo que solicitó que se impongan las sanciones correspondientes.
19. Solicitó que se requiriera a los denunciados para que acreditaran los gastos de fiscalización, de uso de maquinaria generadora de aire y vehículos a través de los cuales se transportaban.
20. B. Defensa de Carlos Quintana y del PAN: Negó los hechos denunciados, respecto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, ya que una de las principales características de la propaganda señalada, es que era movible y en ningún momento fue colocada en equipamiento urbano ni causó un perjuicio u obstaculización de la viabilidad.
21. La propaganda se caracterizó por ser inflable movible, que porta una lona que difundía su imagen como candidato a diputado federal por el distrito 10 de Michoacán de Ocampo postulado por la coalición “Va por México”.
22. Manifestó que no se generó contaminación visual o ambiental o alteró la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público, tampoco obstaculizó los señalamientos que permiten transitar a las personas.
23. Dicha propaganda sí fue colocada y contratada, asimismo fue debidamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, aunado a que la normatividad electoral y de fiscalización, no le obligaban a llevar una bitácora de colocación de los inflables.
24. El siete de abril de dos mil veintiuno, el presidente del Comité Directivo Municipal de Morelia del PAN, solicitó al Ayuntamiento permiso para la colocación de la propaganda y dicho Ayuntamiento hizo requerimiento de más información para valorar otorgar el permiso.
25. C. Defensa del PRI y PRD: Señalaron que se les tenga por reproducidas las argumentaciones vertidas en el escrito de Carlos Quintana.
QUINTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
26. En el estudio del presente asunto se resolverá sobre lo siguiente:
a) Si Carlos Quintana y los partidos integrantes de la coalición “Va por México” son responsables por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en Morelia, Michoacán.
SEXTA. PRUEBAS Y HECHOS COMPROBADOS
27. De los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y de los ofrecidos por las partes involucradas, los cuales, se listan en el ANEXO UNO de la presente sentencia, se obtiene lo siguiente:
28. A) A través del acta circunstanciada de verificación número 12 de veinte de mayo de dos mil veintiuno, signada por la secretaria del Comité Distrital 17 de Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán, se hizo constar la existencia de publicidad en estructura urbana en Periférico Paseo de la República esquina con calle Ludwig Van Beethoven, en el crucero conocido como “La Paloma” la cual será expuesta en el estudio de fondo.
29. B) A través del acta circunstanciada de verificación número 14 (catorce) de cuatro de junio de dos mil veintiuno, signada por la secretaria del Comité Distrital 17 de Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán, se hizo constar la inexistencia de la publicidad denunciada.
30. C) La información certificada en las dos anteriores actas se puede resumir de la siguiente manera:
No. | Imagen representativa | Ubicación | Observaciones |
1 | PROPAGANDA 1
Ubicación: Periférico, paseo de la república con salida mil cumbres, en la parte superior del denominado “Casino Arenia”.
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Publicidad denunciada NO encontrada. | |
2 | PROPAGANDA 2
Ubicación: Periférico, paseo de la república y Baltazar Echave en la colonia Ocoluse, frente al restaurante de comida rápida Mc Donals.
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Publicidad denunciada NO encontrada. | |
3 | PROPAGANDA 3
Ubicación: Boulevard García de León y Boulevard Sansón Flores.
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Publicidad denunciada NO encontrada.
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4 | PROPAGANDA 4
Ubicación: Periférico paseo de la república esquina con calle Ludwig Van Beethoven, en el crucero conocido como “La paloma”.
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-Publicidad denunciada encontrada en el acta de verificación 12 de veinte de mayo de dos mil veintiuno.
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5 |
| PROPAGANDA 5
Ubicación: Calzada Ventura Puente y Avenida Solidaridad.
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Publicidad denunciada NO encontrada |
6 | PROPAGANDA 6
Ubicación: Calzada Benito Juárez y Avenida Solidaridad.
| Publicidad denunciada NO encontrada |
31. D) De la constancia de hechos de cuatro de abril de dos mil veintiuno[4], los auditores monitoristas del INE certificaron que simpatizantes del PAN entregaron propaganda del entonces candidato Carlos Quintana en la avenida Ventura Puente esquina con Periférico Paseo de la República en Morelia, Michoacán, para lo cual anexaron evidencias fotográficas y se advierte la colocación de propaganda, la cual será expuesta en el análisis de fondo.
32. E) De la copia certificada del oficio 1013/2021 de dieciocho de junio del año en curso, signado por la secretaria del Ayuntamiento de Morelia, se desprende que el siete de abril anterior, el presidente del Comité Directivo Municipal del PAN solicitó la colocación de propaganda del entonces candidato Carlos Quintana, consistente en cuatro lonas con marco inflable en los puntos que se indican en la tabla; sin embargo, mediante oficio 570/2021 de ocho de abril, se le requirió a dicha persona para que proporcionara información detallada, clara y legible de conformidad con el Reglamento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios, así como del Reglamento de Anuncios Publicitarios, ambos del municipio de Morelia, no obstante, fue omiso en desahogar.
1. | De manera permanente: En avenida Camelinas, en la intersección conocida como “La Paloma” |
2. | De manera itinerante: En avenida Juan Pablo II, en la glorieta que la une con avenida Montaña Monarca |
3. | De manera itinerante: En libramiento sur de Morelia, terminación del ramal Camelinas |
4. | De manera itinerante: En la salida a Mil Cumbres |
5. | De manera itinerante: En la glorieta de “El Pípila” |
6. | De manera itinerante: En la salida a Charo |
33. F) En relación con la propaganda ubicada en “La Paloma”, el Encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE señaló que, con motivo de un diverso escrito del representante de MORENA ante el consejo distrital XVII del Instituto Electoral en Michoacán, se inició el procedimiento sancionador con clave INE/Q-COF-UTF/650/2021 en contra de los partidos políticos de la coalición “Va por México”[5] y de Carlos Quintana por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021. Sin embargo, tal procedimiento se encuentra en substanciación.
34. G) El presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, indicó que no contó con autorización o negativa del Ayuntamiento de Morelia para la colocación de propaganda en favor de Carlos Quintana.
35. H) Carlos Quintana aceptó la contratación de propaganda electoral, en particular de cuatro pantallas inflables, y señaló que los gastos fueron reportados ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
36. De las documentales que anexó, destaca el “contrato de prestación de servicios publicitarios en vía pública distinta a espectaculares para campaña”, celebrado entre la coalición “Va por México” (representado por el tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán) y Ana María Arellano Villalobos. De dicho contrato, se desprende que la campaña beneficiada sería la de Carlos Quintana, la renta de cuatro pantallas inflables y que entre las obligaciones de la prestadora del servicio sería la entrega de una relación impresa en hoja membretada y en medio magnético, por cada tipo de propaganda en la que se detalla ─entre otros aspectos─ el número de anuncios amparados y la ubicación exacta de los mismos.
37. I) A través de sendos escritos de los presidentes de los Comités Directivos Municipales del PRD y del PRI señalaron que, bajo los términos del convenio de la coalición “Va por México”, Carlos Quintana fue postulado por el PAN.
38. J) Mediante el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora dio vista a la Secretaría del Ayuntamiento y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, ambas de Morelia, con copia certificada de la queja presentada por la posible actualización de faltas administrativas.
39. K) A través del acta circunstanciada de veintinueve de julio del año en curso, la autoridad instructora se constituyó en periférico Paseo de la República y calzada Ventura Puente a efecto de entrevistar a personas vecinas para corroborar si en dicho lugar se colocó propaganda, obteniendo lo siguiente:
| RESPUESTAS | ||||
PREGUNTAS | PERSONA 1 | PERSONA 2 | PERSONA 3 | PERSONA 4 | PERSONA 5 |
¿Recuerda Usted haber observado durante el período de campañas de la última elección, propaganda del entonces candidato Carlos Humberto Quintana Martínez o del Partido Acción Nacional, colocada entre la Calzada Ventura Puente y Periférico Paseo de la República? | No, en esta zona no. Solamente recuerdo una como inflable y se colocó cerca del monumento que está a contra esquina de esta plaza, mejor conocido como “La Paloma” | No, por esta área de la calzada no, pero uno como inflable recuerdo que estaba en la esquina de enfrente, cerca de “La Paloma” | Por la Calzada no, pero sí un inflable que estaba pegado aquí a “La Paloma” | Por la calzada Ventura Puente no, solamente cerca del monumento conocido como “La Paloma”, por la lateral del periférico Paseo de la República estaba una propaganda inflable que quitaban y ponían | Sí, creo que era como un inflable que estaba en “La Paloma” |
¿Recuerda si la propaganda del ciudadano Carlos Humberto Quintana Martínez cubría la visibilidad de las personas o de los conductores de vehículos? | No | No | No | No | No |
¿Recuerda si la propaganda del ciudadano Carlos Humberto Quintana Martínez impedía el libre tránsito de las personas? | No | No | No, estaba pegada a la fuente de “La Paloma” | No, estaba pegada cerca de la fuente de “La Paloma” | No |
¿Recuerda si la propaganda del ciudadano Carlos Humberto Quintana Martínez cubría los señalamientos de las vialidades? | No | No | No | No | No |
¿Recuerda si la propaganda del ciudadano Carlos Humberto Quintana Martínez, que refirió se encontraba situada cerca del monumento conocido como la “Paloma” era colocada de forma permanente? | Casi todo el día, se la llevaban por las tardes | Desde que yo llegaba a mi trabajo que es como a nueve de la mañana, ya estaba ahí, y la retiraban como a eso de las seis o siete de la tarde | Estuvo desde que empezó la campaña, la ponían diario, desde aproximadamente a las siete de la mañana hasta la siete de la tarde | (No se le formuló esta pregunta) | No, era como movible, la ponían temprano y se la llevaban por la tarde |
¿Recuerda usted por cuánto tiempo estuvo colocada la propaganda del ciudadano Carlos Humberto Quintana Martínez cerca del monumento conocido como “La Paloma”? | Casi hasta que acabaron las elecciones | (No se le formuló esta pregunta) | (No se le formuló esta pregunta) | Varias semanas del mes de junio | (No se le formuló esta pregunta) |
¿Recuerda Usted cómo se encontraba sujeta o se mantenía en pie la propaganda que hace referencia se encontraba colocada cerca del monumento conocido como “La Paloma”? | Me parece que del poste, la ponían cerca de la fuente donde está “La Paloma” | No me percaté como se mantenía parada, pero sí que estaba pegada a “La Paloma” | No puse atención, sólo recuerdo que estaba pegada a “La Paloma” | (No se le formuló esta pregunta) | No recuerdo |
Al preguntarle la razón de su dicho: | Refirió que le constaba lo manifestado, ya que su área de trabajo es vigilar y orientar los carros en el estacionamiento, el cual se encuentra a contra esquina de donde se ubica el monumento de “La Paloma” | Refirió que le constaba lo manifestado, ya que se baja del transporte público cerca de “La Paloma” y de ahí camina a su trabajo que está cruzando la calle, y desde su trabajo se podía ver el inflable y como estaban los de los partidos políticos con sus pancartas y repartiendo folletos | Refirió que le constaba lo manifestado, ya que su trabajo está exactamente a un costado de “La Paloma” y se podía ver desde ahí la propaganda | Comentó que porque es su área de trabajo | Refirió que le constaba lo manifestado, ya que desde su puesto de trabajo se podía observar con claridad todo |
40. L) La Secretaría del Ayuntamiento de Morelia informó que no cuenta con registro de inspección ni orden de retiro de propaganda electoral a favor de Carlos Quintana.
41. M) Ana María Arellano Villalobos indicó que los inflables contratados se colocaron durante el tiempo en que se le contrató; es decir, del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno y se colocaron de la siguiente manera:
1. | Un anuncio de manera permanente, pero no constante: En avenida Camelinas, esquina con Ventura Puente, en la intersección conocida como “La Paloma”, colonia La Loma. |
2. | Tres anuncios de manera aleatoria y no constante: a) En avenida Juan Pablo II, en la glorieta que la une con avenida Montaña Monarca, en Altozano. b) En libramiento sur de Morelia esquina con avenida Rotarismo en la colonia Terrazas del Campestre. c) En el crucero de libramiento sur con avenida Acueducto con la intersección conocida como “salida Mil Cumbres”. d) En avenida Morelos Sur esquina con avenida Manuel Buendía, en el crucero conocido como “El Pípila”, en la colonia Obrera. e) En la glorieta de salida a Charo, en avenida Francisco I. Madero Oriente esquina con Paseo de la República en la colonia Lázaro Cárdenas. |
42. A las documentales públicas, se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. En relación con las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral.
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
A. Propaganda en equipamiento urbano
44. El artículo 250, de la Ley Electoral, señala que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y las candidaturas deberán observar las siguientes reglas:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito de la persona propietaria.
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
45. En relación con el primer inciso, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define “equipamiento urbano” como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.
46. Ahora, toda vez que, en el presente asunto, se trata de propaganda electoral a favor de un entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 10 en Michoacán, el Código de Desarrollo Urbano de dicha entidad federativa dispone en su artículo 274, fracción XXIII que se entenderá por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional.
47. Por su parte, la Sala Superior estableció que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a la ciudadanía el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad o incluso áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, sitios recreativos, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones como son los servicios públicos básicos[6].
48. Aunado a lo anterior, sostiene que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características las siguientes:
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa[7].
49. De igual manera, al dictar la sentencia SUP-JRC-24/2009, la Sala Superior interpretó que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.
Caso concreto
50. Para llevar a cabo el análisis correspondiente, se reitera que no se localizó toda la propaganda denunciada; por lo que únicamente será materia de estudio la ubicada en el denominado cruce conocido como “La Paloma”, en Morelia, Michoacán, tal como se hizo constar en el acta circunstanciada de verificación número 12 de veinte de mayo de dos mil veintiuno.
51. Se impone precisar que en la acta circunstanciada de veintinueve de julio del año en curso, la autoridad instructora se constituyó en periférico Paseo de la República y calzada Ventura Puente; sin embargo, como resultado de las entrevistas llevadas a cabo, se concluyó que la localización exacta de la propaganda denunciada lo era en periférico Paseo de la República y Ludwig Van Beethoven, a contra esquina de la localización señalada en la queja; de ahí que sea coincidente con la propaganda referida en el párrafo que antecede.
52. Ahora bien, la propaganda denunciada de la cual se certificó su existencia es la que se precisa a continuación:
Ubicación
| Periférico Paseo de la República esquina con calle Ludwig Van Beethoven, en el crucero conocido como “La Paloma”. |
Tipo de Propaganda | Publicidad en estructura urbana. |
Descripción | En la imagen de la lona se aprecia a una persona del sexo masculino, con camisa blanca, impresa en un fondo color blanco con un margen color azul, en la que se puede leer en letras color azul “CARLOS QUINTANA DIPUTADO FEDERAL CANDIDATO”.
Asimismo, se observa en el margen superior derecho en letras de colores “VA X MÉXICO”, en el lado inferior derecho tres logos circulares, de izquierda a derecha. El primero color blanco con un círculo alrededor color azul y las letras “PAN”, la del medio tricolor, verde, blanco y rojo con las letras “PRI” en blanco y negro; y tercero color amarillo con las letras color negro “PRD” y un sol. En el lado inferior izquierdo, se observa tres logos en color gris de las redes sociales, Facebook, Instagram y Twitter.
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Hora de verificación | 12:15 (doce horas con quince minutos). |
53. Como se advierte, se trata de propaganda electoral a favor de Carlos Quintana, la cual tiene un marco inflable, cuya contratación se encuentra acreditada entre la coalición que postuló al citado candidato y una diversa persona física.
54. Se reitera que en el contrato se especificó que la campaña beneficiada sería la de Carlos Quintana, lo cual también reconoció el entonces candidato, tal como se señaló en el inciso H) del apartado de hechos acreditados, por lo que dicho provecho no está controvertido y, por ende, se analiza la infracción en relación con la coalición y el citado candidato.
55. De ella se observan las siguientes particularidades:
a) Estaba en la acera y se encontraba amarrada a un poste.
b) Se recargó frente a la fuente conocida como “La Paloma”, con lo que se obstruía parte de su visibilidad.
c) Se colocaba de manera diaria en un horario en específico y, posteriormente, era retirada.
56. No es inadvertido que, de las imágenes de la propaganda denunciada recogidas en el acta circunstanciada respectiva, parece que, del lado derecho, estaba atada a uno o varios árboles. Sin embargo, en el expediente no hay elementos adicionales que permitan afirmarlo con certeza, máxime que en lo asentado por la autoridad instructora, no se detalló dicha circunstancia.
57. Es preciso reiterar que una de las reglas para la colocación de propaganda electoral es que no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano y de conformidad con el artículo 274, fracción XXIII del Código de Desarrollo Urbano de Michoacán, las fuentes son consideradas como parte del equipamiento urbano.
58. Ahora, la prohibición de la Ley Electoral señala expresamente que la propaganda no “podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano”, no obstante, si bien el material inflable no estaba “colgado”, sí estaba amarrado a un poste, recargado en la fuente conocida como “La Paloma” aunado a que se colocó en la acera y, en términos de lo interpretado por la Sala Superior, el equipamiento urbano se integra también por los medios a través de los cuales se brindan a la ciudadanía el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, de ahí que válidamente se puedan incluir las aceras y los postes.
59. Ahora, tomando en consideración el contexto en el que se colocó, podría presumirse que la propaganda electoral no afectó el funcionamiento de la fuente, dado que se ponía aproximadamente a las 7:00 am y la retiraban a las 7:00 pm sobre la acera y no se señaló ni demostró alguna avería, no obstante, es preciso determinar los fines para los cuales el Ayuntamiento de Morelia proveyó de fuentes, aceras y postes a la ciudadanía.
60. En primer término, las fuentes son obras arquitectónicas que sirven para que salga el agua por uno o muchos caños dispuestos en ella[8] aunado a que constituyen ornamentos del municipio. Dicho de otra manera, son cuerpos de arquitectura hechos de fábrica, más o menos adornados, para arrojar el agua por uno o muchos caflos dispuestos en él[9].
61. Por su parte, las aceras o banquetas se pueden definir como la parte del espacio público destinada a la circulación o a la permanencia de peatones[10]. De conformidad con el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia[11], para la circulación de peatones en espacios exteriores debe tener un ancho mínimo de 1.20 metros, los pavimentos serán anti-derrapantes, con cambios de textura en cruces o descansos para orientación de las personas que presenten discapacidad visual.
62. Ahora bien, los postes, de acuerdo con el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia están destinados para soportar cables de conducción eléctrica o de señal.
63. En consecuencia, si las fuentes, aceras o banquetas y postes se crearon para las finalidades antes descritas, resulta evidente que, como parte de su objetivo en Morelia, no es el colocar propaganda electoral que obstruya la visibilidad de la fuente conocida como “La Paloma” y reduzca el espacio de movilidad, poniendo en riesgo la seguridad e integridad de la ciudadanía y, en mayor magnitud, la de las personas que presenten algún tipo de discapacidad o que por cualquier circunstancia de salud deban movilizarse con una silla de ruedas.
64. No resulta inadvertido que de las entrevistas certificadas por la autoridad instructora, las personas hayan considerado que con la colocación de la propaganda no se obstaculizaba el tránsito en la acera porque “estaba pegada a la fuente”; sin embargo, como se desprende del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, las banquetas y/o aceras están diseñadas con dimensiones específicas para garantizar la movilidad de personas, por lo que la propaganda denunciada sí redujo el espacio de tránsito de la ciudadanía.
65. A ello debe sumarse que las partes involucradas en el presente procedimiento especial sancionador coinciden en que no se contó con alguna autorización por parte de las autoridades de Morelia, de ahí que no existió justificación para su colocación.
66. En virtud de lo expuesto, es dable señalar que la propaganda denunciada vulneró el principio de neutralidad del equipamiento[12], la imagen urbana de Morelia, la reducción de espacio para transeúntes, así como su seguridad y, por ende, también la equidad en la contienda electoral porque existió un mayor posicionamiento de la imagen de Carlos Quintana y de la coalición que lo postuló.
67. Por otra parte, con relación a las manifestaciones del PRI y PRD en el sentido de que Carlos Quintana fue postulado únicamente por el PAN, en términos de su convenio de coalición; este órgano jurisdiccional advierte que la propaganda electoral denunciada también benefició a los citados partidos políticos porque: 1) contenía sus emblemas, 2) la propaganda contratada se realizó como coalición y, 3) de considerar que con su colocación se vulneraba alguna disposición legal, no llevaron a cabo ninguna acción tendente a su paralización ni se deslindaron.
68. Lo anterior, debido a que la Sala Superior ha sostenido que la imputación de responsabilidad se finca por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita cometida por terceras personas como una excluyente de responsabilidad, siempre que sea exigible dicho deslinde, lo cual no sólo recae sobre la ciudadanía sino también sobre los partidos políticos como entidades de interés público, ya que se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas constitucional y legalmente[13].
69. En mérito de lo razonado, se determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Carlos Quintana, así como al PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Va por México”.
70. Finalmente, en relación con los argumentos relativos a la fiscalización de la propaganda contratada, no se realiza mayor pronunciamiento, toda vez que, durante la integración del presente expediente, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE señaló que ya se encontraba en substanciación el procedimiento sancionador con clave INE/Q-COF-UTF/650/2021.
OCTAVA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
71. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
72. Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
73. En tal virtud, una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del entonces candidato y los partidos políticos que integraron la coalición “Va por México”, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley Electoral.
74. De esta forma, el inciso a) señala que las sanciones aplicables a los partidos políticos van desde la amonestación pública, hasta la multa de diez mil días de salario mínimo general vigente[14], la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público y, en ciertos casos, con la cancelación de su registro como partido político.
75. Mientras que el inciso c) refiere que para las candidaturas las sanciones van desde la amonestación pública, multa de hasta cinco mil unidades de medida y actualización vigente, así como la cancelación del registro de la candidatura.
76. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1. Bien jurídico tutelado
77. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del Estado, pues en el presente caso se inobservó: 1) la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, 2) el principio de neutralidad de dicho equipamiento, 3) la imagen urbana de Morelia, 4) la seguridad de transeúntes y 5) la equidad en la contienda electoral.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta consistió en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Tiempo. Se colocó del cuatro de abril al dos de junio del año en curso, en el horario de 7:00 am a 7:00 pm, aproximadamente.
Lugar. La propaganda se colocó en la esquina de periférico Paseo de la República y Ludwig Van Beethoven frente a la fuente conocida como “La Paloma” en Morelia, Michoacán.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
78. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta prolongada en el tiempo.
4. Intencionalidad
79. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se encuentra acreditado que tanto Carlos Quintana como los partidos que integran la coalición “Va por México” tuvieron la intención de colocar la propaganda electoral en un lugar prohibido por la Ley Electoral, ya que obra el “contrato de prestación de servicios publicitarios en vía pública distinta a espectaculares para campaña” en el que se especificó que la campaña beneficiada sería la del entonces candidato referido.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
80. La conducta desplegada consistió en la colocación de propaganda electoral (una pantalla inflable) en elementos de equipamiento urbano en Morelia del cuatro de abril al dos de junio del año en curso, en el horario de 7:00 am a 7:00 pm, aproximadamente.
6. Beneficio o lucro
81. De autos no se desprende que hayan obtenido un lucro económico, pero sí existió un beneficio político para Carlos Quintana y los partidos integrantes de la coalición “Va por México”, ya que, con la colocación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, obtuvieron mayor presencia ante la ciudadanía de Morelia.
7. Reincidencia
82. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que, en el presente caso ocurre en cuanto a los partidos que integran la coalición y ésta como tal, no así por Carlos Quintana, de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN | SANCIONADOS | SANCIÓN |
SRE-PSD-203/2018 | PRI | Amonestación pública |
SRE-PSD-204/2018 | PAN, PRD | Amonestación pública |
SRE-PSD-137/2018 | PRI | Amonestación pública |
SRE-PSD-174/2018 | PRI | Amonestación pública |
SRE-PSD-24/2021 | PAN, PRI, PRD como integrantes de la coalición “Va por México” | Amonestación pública |
SRE-PSD-44/2021 | PAN, PRI PRD | Amonestación pública |
83. Ello es así porque se dictaron con anterioridad a la emisión de la presente sentencia, en todos los casos se acreditó la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano y se encuentran firmes[15].
8. Calificación de la falta
84. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta como grave ordinaria[16] atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
La conducta infractora tuvo impacto en el municipio de Morelia, Michoacán.
Se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral, el principio de neutralidad de equipamiento urbano, la imagen urbana de Morelia, la seguridad de transeúntes y la equidad en la contienda electoral.
Se colocó del cuatro de abril al dos de junio del año en curso, en el horario de 7:00 am a 7:00 pm, aproximadamente.
La conducta fue intencional.
No hubo beneficio o lucro económico para los institutos políticos ni para el entonces candidato, aunque sí uno de tipo político.
Existió reincidencia.
9. Sanción a imponer
85. Para determinar la sanción que corresponde los partidos PAN, PRI y PRD, así como a Carlos Quintana por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
86. En ese tenor, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, por lo tanto, se impone a cada uno de los institutos políticos, así como a Carlos Quintana la sanción consistente en una amonestación pública.
87. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
88. Sin embargo, tomando en consideración la reincidencia de los partidos políticos que integran la coalición “Va por México”, con fundamento en el artículo 456, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se determina imponer una multa de cien unidades de medida y actualización vigentes[17], equivalentes a la cantidad de $8,962.00[18] (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
10. Condiciones socioeconómicas de los infractores
89. En relación con los partidos políticos multados, resulta un hecho notorio[19] la información arrojada del Sistema de Información de Prerrogativas y Financiamiento Público del INE[20], de la que se advierte que, con las deducciones aplicadas para agosto, el PAN recibió la cantidad neta de $74,928,460.00 (setenta y cuatro millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), el PRI recibió $56,418,229.78 (cincuenta y seis millones cuatrocientos dieciocho mil doscientos veintinueve pesos 78/100 moneda nacional) y el PRD recibió $34,531,881.00 (treinta y cuatro millones quinientos treinta y un mil ochocientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional).
90. Así, la multa impuesta equivale al 0.011% (cero punto cero once por ciento), 0.015% (cero punto cero quince por ciento) y 0.025% (cero punto cero veinticinco por ciento), respectivamente, de su financiamiento mensual, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
91. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
92. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
11. Pago de la multa
93. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente a los partidos políticos PAN, PRI y PRD la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
94. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
12. Publicación de la sanción
95. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, deberá registrarse a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como a Carlos Quintana, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, identificando de manera concreta la conducta infractora que se actualiza en la causa.
96. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es existente la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Carlos Quintana, así como al PAN, PRI y PRD, institutos integrantes de la coalición “Va por México”.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Carlos Quintana.
TERCERO. Se impone al PAN, PRI y PRD, institutos integrantes de la coalición “Va por México”, una multa de cien unidades de medida y actualización vigente, equivalentes a la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
CUARTO. Se vincula a la autoridad dependiente del INE, para que informe el cumplimiento al pago de la multa impuesta en los términos precisados en la presente resolución.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que lo integran, con los votos concurrentes de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO UNO
MEDIOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas por el promovente[21]:
1.1 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
1.2 PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGALY HUMANA.
1.3 DOCUMENTAL TÉCNICA: Consistente en las fotografías que se anexan a la queja.
1.4 DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el acta circunstanciada de verificación 12 (doce) signada por la Secretaria Distrital de Comité Electoral Distrital XVII Morelia Sureste.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[22]. Consistente en el Acta Circunstanciada de verificación 12 (doce) de veinte de mayo de dos mil veintiuno, instrumentada por el Instituto Electoral de Michoacán.
2.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[23]. Consistente en el Acta Circunstanciada de verificación 14 (catorce) de cuatro de junio de dos mil veintiuno, instrumentada por el Instituto Electoral de Michoacán.
2.3 DOCUMENTAL PÚBLICA. [24]Consistente en la Constancia de hechos derivado del recorrido a las principales avenidas de la ciudad de Morelia, Michoacán, en el proceso electoral federal y local concurrente 2020-2021, de cuatro de abril de dos mil veintiuno.
2.4 DOCUMENTAL PÚBLICA[25]. Consistente en el oficio DAJ-AFE-320/2021, con sello de recepción de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, signado por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán.
2.5 DOCUMENTAL PÚBLICA[26]. Consistente en el oficio DAJ-AFE-319/2021, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, signado por el Director de Asuntos Jurídicos Fiscales, Administrativos y Electorales, del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
2.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[27]. Consistente en el oficio 1013/2021, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
2.7 DOCUMENTAL PRIVADA[28]. Consistente en el escrito del Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, de cinco de abril de dos mil veintiuno.
2.8 DOCUMENTAL PÚBLICA[29]. Consistente en el oficio 570/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
2.9 DOCUMENTAL PÚBLICA[30]. Consistente en el oficio SEMOVEP/DEP/664/2021, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, signado por el Director de Espacio Público.
2.10 DOCUMENTAL PÚBLICA[31]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9121/2021, de veintidós de junio de dos mil veintiuno, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
2.11 DOCUMENTAL PÚBLICA[32]. Consistente en el oficio en sobre cerrado 103 05 2021-0852, signado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, anexa disco compacto en sobre sellado.
2.12 DOCUMENTAL PRIVADA[33]. Consistente en el escrito de alegatos del ciudadano Carlos Quintana de dos de julio de dos mil veintiuno.
2.13 DOCUMENTAL PÚBLICA[34]. Consistente en el acta de audiencia de pruebas y alegatos de dos de junio de dos mil veintiuno, instrumentada por la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán.
2.14 DOCUMENTAL PRIVADA[35]. Consistente en el escrito sin número de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el Titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
2.15 DOCUMENTAL PRIVADA[36]. Consistente en el escrito del representante propietario del PAN de trece de mayo de dos mil veintiuno.
2.16 DOCUMENTAL PÚBLICA[37]. Consistente en el acta circunstanciada AC18/INE/MICH/JD10/09-07-2021 de nueve de julio de dos mil veintiuno, instrumentada por la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Morelia, Michoacán.
2.17 DOCUMENTAL PÚBLICA[38]. Consistente en el oficio INE/UTF/DRN/34528/2021, de diez de julio de dos mil veintiuno, signado por el encargado del despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización.
2.18 DOCUMENTAL PRIVADA[39]. Consistente en el escrito del Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN de trece de julio de dos mil veintiuno.
2.19 DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Consistente en el escrito de Carlos Quintana, de trece de julio de dos mil veintiuno, por el cual atiende requerimiento y ofrece pruebas.
2.20 DOCUMENTAL PÚBLICA[41]. Consistente en el oficio INE/UTF/DRN/34793/2021, de doce de julio de dos mil veintiuno, por el que se da vista con escrito de queja.
2.21 DOCUMENTAL PÚBLICA[42]. Consistente en el oficio INE-UT/07101/2021 de trece de julio de dos mil veintiuno, signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso, por el que se remite la vista.
2.22 DOCUMENTAL PÚBLICA[43]. Consistente en el oficio IEM-SE-CE-1487/2021, de nueve de junio de dos mil veintiuno, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual remiten queja.
2.23 DOCUMENTAL PRIVADA[44]. Consistente en el escrito del Presidente del Comité Directivo Municipal del PRD en el Municipio de Morelia Michoacán, de catorce de julio de dos mil veintiuno.
2.24 DOCUMENTAL PRIVADA[45]. Consistente en el escrito del Presidente del Comité Directivo Municipal del PRI en el Municipio de Morelia Michoacán, de catorce de julio de dos mil veintiuno.
2.25 DOCUMENTAL PRIVADA[46]. Consistente en el escrito de Carlos Quintana, de veinte de julio de dos mil veintiuno.
2.26 DOCUMENTAL PRIVADA[47]. Consistente en el escrito del representante propietario del PRI de veinte de julio de dos mil veintiuno.
2.27 DOCUMENTAL PRIVADA[48]. Consistente en el escrito del representante propietario del PAN de veinte de julio de dos mil veintiuno.
2.28 DOCUMENTAL PÚBLICA[49]. Consistente en el acta de audiencia de pruebas y alegatos de veinte de julio de dos mil veintiuno.
2.29 DOCUMENTAL PÚBLICA[50]. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, instrumentada por la Vocalía Ejecutiva Distrital.
2.30 DOCUMENTAL PÚBLICA[51]. Consistente en el oficio DAJ-AFE-421/2021, signado por el apoderado jurídico de Labinia Arada Ortega, sindica municipal del Ayuntamiento de Morelia, con anexos.
2.31 DOCUMENTAL PRIVADA[52]. Consistente en el escrito de Ana María Arellano de primero de agosto de dos mil veintiuno.
2.32 DOCUMETAL PRIVADA[53]. Consistente en el escrito de primero de agosto, signado por el tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán.
2.33 DOCUMENTAL PÚBLICA[54]. Consistente en el oficio 1286/2021, de dos de agosto, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
2.34 DOCUMENTAL PRIVADA[55]. Consistente en el escrito de Ana María Arellano Villalobos, de cinco de agosto de dos mil veintiuno.
2.35 DOCUMENTAL PRIVADA[56]. Consistente en el escrito del presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Michoacán, de trece de agosto de dos mil veintiuno.
2.36 DOCUMENTAL PRIVADA[57]. Consistente en el escrito del representante propietario del PRI de trece de agosto de dos mil veintiuno.
2.37 DOCUMENTAL PRIVADA[58].Consistente en el escrito de Carlos Quintana, de trece de agosto de dos mil veintiuno.
2.38 DOCUMENTAL PRIVADA[59]. Consistente en el escrito del representante propietario del PRD, de trece de agosto de dos mil veintiuno.
2.39 DOCUMENTAL PRIVADA[60]. Consistente en el escrito del representante propietario del PAN, de trece de agosto de dos mil veintiuno.
2.40 DOCUMENTAL PÚBLICA[61]. Consistente en el acta de audiencia de pruebas y alegatos de trece de agosto de dos mil veintiuno.
VOTO CONCURRENTE[62]
Expediente: SRE-PSD-94/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. En este asunto, comparto con mis pares la determinación relativa a la existencia de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, durante la campaña electoral.
2. Sin embargo, advierto que la queja hace referencia a que los espectaculares en material inflable sobre el equipamiento urbano se colocaron sobre avenidas y cruces peatonales y vehiculares, amarrados o sostenidos de árboles y arbustos sembrados en jardineras.
3. Desde mi punto de vista, considero que dicha conducta también debe ser referida en el proyecto, por dos razones: el derecho que tienen las personas a un medio ambiente sano y la analogía de los árboles y arbustos sembrados en jardineras como elementos de equipamiento urbano.
4. Lo anterior, lo sostengo a partir de un análisis diferenciado que va más allá de nuestros estándares ordinarios, toda vez que involucra elementos naturales que no se contemplan de manera expresa en la legislación como parte de ese tipo de equipamiento.
Derecho humano al medio ambiente.
5. El cambio climático[63] diariamente nos alerta sobre la necesidad de modificar nuestra relación con el mundo, su flora y su fauna, para tomar medidas de cualquier índole que permitan detener la afectación que hacemos a los macro y microsistemas ambientales.
6. Estamos en un momento decisivo para afrontar el desequilibrio ecológico que hemos generado, de modo que la huella humana ambiental debe ser reducida y con ello las problemáticas que nos aquejan globalmente.
7. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales electorales debemos virar el rumbo del barco, de modo que cumplamos con nuestras obligaciones constitucionales y convencionales en materia de respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos[64], dentro de los cuales se encuentra el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y el bienestar[65].
8. Este cuidado del ambiente tiene una doble dimensión: como protección de un bien jurídico fundamental que nos ayuda en la realización de un plan de vida digno, a través del aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y como una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos humanos, ya que son interdependientes, integrales e indivisibles.
9. Incluso, la Organización de las Naciones Unidas, señaló como parte de los Objetivos del Desarrollo Sostenible el relativo a la “Acción por el clima”, el cual tiene como una meta el mejorar la educación, la sensibilización y la capacidad humana e institucional para mitigar el cambio climático[66].
10. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, establece que una de las medidas que el Estado debe adoptar, a fin de asegurar la plena efectividad del derecho al más alto nivel de salud física y mental, es por medio del mejoramiento en todos sus aspectos del medio ambiente[67].
11. Por eso debemos vigilar que la interacción entre los elementos naturales y artificiales permita tanto el desarrollo de la humanidad como la coexistencia con otros seres vivos que interactúan en ese ecosistema[68].
Elementos del equipamiento urbano.
12. Para contextualizar el asunto, es necesario retomar la imagen de uno de los espectaculares montados en material inflable denunciados a fin de advertir los elementos visuales que la componen:
13. En la queja el denunciante refirió que los espectaculares colocados en los cruces vehiculares y avenidas del distrito X federal se encontraban sujetos de árboles y arbustos. Para constatar su dicho, adjuntó acta circunstanciada de verificación número 12, por la titular de la Secretaría del Comité Distrital 17 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán, realizada el 20 de mayo.
14. Considero que el quejoso fue claro cuando denunció los hechos, al señalar que los espectaculares (pantallas inflables) se encontraban sostenidos y/o amarrados de los árboles y arbustos sembrados en jardineras. Si bien la autoridad no pudo certificar la propaganda porque ya no se encontraba en el lugar referido, el denunciante especificó que se sujetó de árboles y jardineras, aspecto que se puede apreciar de las fotos que agregó a su queja.
15. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal, ya que existe la posibilidad jurídica de que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental y no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[69].
16. Considero que los hechos de este asunto escapan del supuesto de excepción establecido por la Sala Superior, dado que los objetos con los cuales se sostienen las pantallas inflables (lazos o alambres) podrían alterar o deteriorar el estado óptimo de los árboles y arbustos o su crecimiento regular; además, las pantallas también pueden ser consideradas como contaminantes visuales, todo lo cual genera un desequilibrio ecológico[70].
17. Para mí, este es un aspecto de suma importancia, porque los árboles juegan un papel “vital” en la supervivencia de la humanidad y de otras especies, por lo que resulta evidente que dentro de su naturaleza está muy lejana la idea de ser elementos para amarrar o sostener espectaculares.
Conclusiones
18. Es tiempo de que los órganos electorales veamos más allá, quizás ahora con unas gafas verdes, con las que detectemos no únicamente la importancia, sino la urgencia de proteger los bienes naturales.
19. Como mencioné, la actuación debe ser una acción colectiva, pues es un hecho notorio y criticado que en los procesos electorales se generan muchos contaminantes, como son las lonas, pendones, carteles, mantas, volantes y pancartas, que se colocan en diversos espacios y elementos, incluso en los árboles.
20. Efectivamente, los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas deben cuidar los espacios en donde colocan su propaganda, máxime ante el código rojo y llamada de atención que nos envía la naturaleza y que cada vez se hace más palpable en nuestro entorno.
21. Las juzgadoras y los juzgadores debemos garantizar que cuando haya un posible daño al medio ambiente por cuestiones electorales se defina la responsabilidad y eventual sanción por esa infracción en la materia que es de nuestra competencia, y que causa un perjuicio o daño directo en el medio ambiente.
22. Por todo lo anterior, considero que se debería atribuir responsabilidad a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática porque, durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal, colocaron propaganda en un elemento asimilado a equipamiento urbano, lo que también vulneró el derecho humano al medio ambiente de la ciudadanía, por lo que, para mí, sí pueden ser sujetos de responsabilidad y eventual sanción.
23. Es momento de que la materia electoral salde su deuda con el ambiente. Este voto tiene la intención de que tomemos conciencia del cuidado de la riqueza natural, como uno de los pilares de la vida democrática, en un aspecto amplio de este concepto.
24. Éstas son las razones que sostienen mi voto.
Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
VOTO CONCURRENTE[71] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-94/2021.
Formulo el presente voto porque en el proyecto que originalmente sometí al Pleno de esta Sala Especializada se planteó sancionar con multa al entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 10 de Michoacán, Carlos Humberto Quintana Martínez y a los partidos PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición “Va por México”.
La multa propuesta fue por cuatrocientas unidades de medida y actualización vigente (UMA’S), equivalentes a $35,848.00 (treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), ya que tanto el candidato como los partidos que integran la coalición reconocieron la propaganda denunciada y en el contrato por el que se adquirió, se señaló que la campaña beneficiada era la de Carlos Humberto Quintana Martínez, situación que no fue controvertida por ninguna de las partes.
Ahora bien, toda vez que los partidos políticos que integran la coalición son reincidentes en la comisión de la infracción, se proponía aumentar la multa a seiscientas UMA’S, equivalentes a $53,772.00 (cincuenta y tres mil setecientos setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, la mayoría de quienes integran este órgano jurisdiccional la consideraron excesiva, por ende, se procedió a la modificación en los términos aprobados.
Al respecto, cabe destacar que las sanciones en materia político-electoral, más allá de su aspecto estrictamente punitivo tendente a infligir un castigo concreto al responsable de una infracción, la sanción tiene como principal cometido coadyuvar a salvaguardar los principios constitucionales rectores de la materia electoral y temas sustanciales inherentes a esta, como los valores intrínsecos de una elección democrática: certeza, equidad, legalidad, objetividad, libertad de expresión, etcétera[72].
En ese sentido, es importante señalar que los motivos que sustentan las multas están justificados en la propia resolución, pues de ella se advierte que son varios los bienes jurídicos afectados con el actuar de los sujetos denunciados, a saber: 1) la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, 2) el principio de neutralidad de dicho equipamiento, 3) la imagen urbana de Morelia, 4) la seguridad de transeúntes y 5) la equidad en la contienda electoral.
Tomando en consideración el contexto en que se realizó la infracción, está acreditado en el procedimiento especial sancionador que se trató de una pantalla con orilla inflable que se colocaba frente a una fuente, sobre la acera y atada a un poste en un horario aproximado de doce horas diarias durante todo el tiempo que duró la campaña electoral.
En ese sentido, como se expuso en la sentencia, con la reducción del espacio de la acera, el cual está destinado para transeúntes, se puso en riesgo su seguridad y, de manera preponderante, para las personas que por alguna circunstancia se trasladan en silla de ruedas.
Por lo anterior, consideré que las multas en los términos que propuse sí tenían sustento y un efecto inhibitorio en las partes denunciadas que transgredieron diversos bienes jurídicos tutelados, máxime que de manera abierta y flagrante informaron no tener autorización para colocar la propaganda.
En consecuencia, me aparto de las sanciones consistentes en una amonestación pública para Carlos Quintana y una multa de cien UMA’S para los partidos políticos que integran la coalición “Va por México”, las cuales considero insuficientes para salvaguardar los principios rectores de la materia electoral.
Similar criterio sostuve en los asuntos SRE-PSD-24/2021 y SRE-PSD-85/2021.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del INE consultables en las ligas de internet: https://bit.ly/3rg4Iej y https://bit.ly/3uQp4wV.
Todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[2] Esto encuentra fundamento en los artículos los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo de la Ley Orgánica; así como 250 párrafo 1, inciso a), 470 párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral y párrafo 1 inciso a) del numeral 25 de la Ley de Partidos Políticos; así como el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[3] Acuerdo General 8/2020, consultable en la liga electrónica identificada como: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[4] Derivado de la constancia de hechos derivado del recorrido realizado en las principales avenidas de la ciudad de Morelia, Michoacán, respecto al periodo de campaña correspondiente al proceso electoral federal y local concurrente 2020-2021.
[5] Integrada por el PRI, PAN y PRD.
[6] Ver sentencia SUP-CDC-9/2009.
[7] Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.
[8] Ver Real Academia Española en la liga electrónica: https://dle.rae.es/fuente?m=form
[9] Ver en Vocabulario Arquitectónico, consultado en la liga electrónica: https://www.academia.edu/4069858/Diccionario_Arquitectonico._arquitectura
[10] De acuerdo con los Criterios para el ordenamiento del espacio público, consultable en:
https://transparencia.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59d/987/e69/59d987e691cfa470782142.pdf
[11] Consultable en la página de internet: http://morelos.morelia.gob.mx/ArchivosTranspMorelia/Art3520/Norm/FraccI/276_normas_reglamento_construccione.pdf
[12] Así lo señaló la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas: “que el equipamiento urbano en general debe servir exclusivamente al fin para el cual se le colocó en calles y avenidas en forma neutral sin servir a ningún partido como vehículo de propaganda electoral”.
[13] Véase SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
[14] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[15] En términos de la jurisprudencia 41/2010 de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[16] Criterio similar se adoptó en la sentencia SRE-PSD-85/2021.
[17] Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[18] De conformidad con el valor de la UMA de este año, el cual es de $89.62. Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[20] Consultable en la liga electrónica: https://militantes-pp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/deducciones/reporteDeduccionesAplicadas?execution=e1s1
[21] Visible en fojas 9-10 del expediente.
[22] Visible en fojas 17-24 del expediente.
[23] Visible en fojas 26-35 del expediente.
[24] Visible en fojas 52-53 del expediente.
[25] Visible en foja 59-60 del expediente.
[26] Visible en foja 61 del expediente.
[27] Visible en foja 62 del expediente.
[28] Visible en foja 63 del expediente.
[29] Visible en foja 64 del expediente.
[30] Visible en fojas 68-69 del expediente.
[31] Visible en fojas 71-73 del expediente.
[32] Visible en fojas 80-81 del expediente.
[33] Visible en fojas 106-115 del expediente.
[34] Visible en fojas 116-124 del expediente.
[35] Visible en foja 130 del expediente.
[36] Visible en foja 131 del expediente.
[37] Visible en foja 170-173 del expediente.
[38] Visible en fojas 185-186 del expediente.
[39] Visible en fojas 193-196 del expediente.
[40] Visible en fojas 198-240 del expediente.
[41] Visible en fojas 243-247 del expediente.
[42] Visible en fojas 249-250 del expediente.
[43] Visible en foja 252 del expediente.
[44] Visible en fojas 291-293 del expediente.
[45] Visible en fojas 294-296 del expediente.
[46] Visible en fojas 346-356 del expediente.
[47] Visible en fojas 361-363 del expediente.
[48] Visibles en fojas 364-368 del expediente
[49] Visible en fojas 369-380 del expediente.
[50] Visible en fojas 420-430 del expediente.
[51] Visible en fojas 445-446 del expediente.
[52] Visible en fojas 469-483 del expediente.
[53] Visible en fojas 495-497 del expediente.
[54] Visible en foja 505 del expediente.
[55] Visible en fojas 512-516 del expediente.
[56] Visible en fojas 549-554 del expediente.
[57] Visible en fojas 555-557 del expediente.
[58] Visible en fojas 558-568 del expediente.
[59] Visible en fojas 573-574 del expediente.
[60] Visible en fojas 575-585 del expediente.
[61] Visible en fojas 586-597 del expediente.
[62] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[64] Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante constitución federal o constitución política.
[65] Artículo 4, párrafo quinto, de la constitución federal.
[67] Artículo 12, numeral 2, inciso c).
[68] Artículos 2 y 3 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[69] Véase los diversos SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[70] Artículo 3, fracciones VI y VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA)
[71] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[72] Aguirre, Enrique, Individualización de las sanciones, México, TEPJF, 2016, p. 18