PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-97/2024
PROMOVENTE: MORENA
INVOLUCRADO: Jany Robles Ortiz, entonces candidata a diputada federal
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[3]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El ocho de mayo, MORENA, presentó queja[4] contra Jany Robles Ortiz, entonces candidata a diputada federal por el distrito 21-Xochimilco, en la Ciudad de México, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por:
Uso indebido de recursos públicos.
Vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
3. Derivado de su participación como candidata a una diputación federal y ejercer funciones de concejala en la alcaldía de Xochimilco.
4. También solicitó el dictado de medidas cautelares.
5. En su momento la autoridad instructora emplazó a Jany Robles Ortiz, a Rubén Darío Miranda Tena y a Antonio de Jesús Santiago Cruz, por uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.
6. 2. Registro y diligencias de investigación. El nueve de mayo, la junta distrital registró la queja[5], reconoció personería a la denunciante, ordenó realizar diligencias de investigación y reservó la admisión, el emplazamiento, así como el pronunciamiento de las medidas cautelares.
7. 3. Medidas cautelares. El 25 de mayo, el 21 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México[6], las declaró improcedentes porque consideró que no se advertían las conductas denunciadas.
8. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 27 de junio, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el dos de julio.
9. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
III. Juicio Electoral
10. 1. SRE-JE-172/2024. El 18 de julio, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente, también se separó (escindió), el procedimiento por los hechos que se referían al proceso electoral de la Ciudad de México, para que los conociera el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
IV. Segundo emplazamiento y audiencia
11. 1. Emplazamiento y audiencia. El siete de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el 12 siguiente.
V. Segundo juicio electoral
12. 1. SRE-JE-172/2024. El 29 de agosto, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.
VI. Tercer emplazamiento y audiencia
13. 1. Emplazamiento y audiencia. El 26 de septiembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 30 siguiente.
VII. Trámite ante la Sala Especializada
14. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 11 de noviembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-97/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
15. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, derivado de la participación de Jany Robles Ortiz, como entonces candidata a una diputación federal y ejercer funciones de concejala en la alcaldía de Xochimilco, con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024[7].
SEGUNDA. Denuncia y defensas.
Queja
16. MORENA presentó queja contra Jany Robles Ortiz, entonces candidata a diputada federal por el distrito 21-Xochimilco, en la Ciudad de México, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por:
Uso indebido de recursos públicos.
Vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
17. Derivado de su participación como candidata a una diputación federal y ejercer funciones de concejala en la alcaldía de Xochimilco.
Defensas
18. Jany Robles Ortiz precisó[8]:
Niega lisa y llanamente todos y cada uno de los hechos y acusaciones imputadas.
En la normativa no se prevé la obligación de separarse de las funciones.
No vulnera la equidad, imparcialidad y neutralidad.
Antonio de Jesús Santiago Cruz y Rubén Darío Miranda Tena. Quienes desempeñan su labor asignados a su concejalía, no se pueden considerar como servidores públicos porque su contratación se realiza bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios.
Asistió el 17 de abril a la Vigésima Novena Sesión Ordinaria del Segundo Concejo de la Alcaldía de Xochimilco para el periodo 2021-2024.
No es la encargada de la realización de la convocatoria de acuerdo con sus funciones como concejala de la Alcaldía.
Señala los preceptos que regulan las convocatorias a sesiones.
El artículo 103, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México determina la obligación de las y los concejales de asistir a sesiones del concejo y no especifica en ningún apartado la obligatoriedad de asistir bajo el término “reuniones de trabajo”.
Señaló la duración de la sesión de 17 de abril.
No estaba dentro de sus facultades la realización de la convocatoria para la Vigésima Novena Sesión Ordinaria del Segundo Concejo de la Alcaldía de Xochimilco para el periodo 2021-2024, pero el personal a su cargo Rubén Miranda Tena recibió la convocatoria el 15 de abril.
Los hechos denunciados no constituyen una infracción generalizada ni revisten una gravedad especial.
19. En comparecencia a la tercera audiencia de pruebas y alegatos señaló que el 12 de abril a las diez horas con cincuenta minutos, se le convocó por mensaje de WhatsApp a la reunión de trabajo de 15 de abril a las 12 horas, sin que esta última fuera una sesión formal del Concejo de la Alcaldía Xochimilco.
20. También por medio de su representante a la tercera audiencia de pruebas y alegatos solicitó que se salvaguarden los derechos constitucionales referentes a su debido proceso, exhaustividad y certeza jurídica, así como ser oída y vencida en juicio, por lo cual solicitó se dejen a salvo sus derechos a efecto de hacerlos valer ante la instancia correspondiente.
21. Asimismo, solicita que la resolución que se emita se apegue a derecho tomando en consideración los criterios jurídicos mencionados en el escrito presentado por su representada.
22. Rubén Darío Miranda Tena y Antonio de Jesús Santiago Cruz, de manera similar precisaron[9]:
La característica de su contratación es a través de un contrato por honorarios asimilables a salarios, lo que determina que no se encuentran dentro de una relación laboral, en consecuencia, no pueden tener un horario laboral.
Fuera de las instalaciones de la Alcaldía de Xochimilco son ciudadanos en uso de sus derechos político-electorales.
No se determina de manera clara y contundente el modo de su supuesta participación en las acusaciones.
23. Rubén Darío Miranda Tena y Antonio de Jesús Santiago Cruz, en comparecencia a la tercera audiencia de pruebas y alegatos solicitaron que se salvaguarden los derechos constitucionales de un debido procedimiento, exhaustividad y certeza jurídica en donde se manifieste y acredite el tiempo, modo y lugar en donde se les imputa, así como ser oídos y vencidos en juicio, por lo cual solicitan se dejen a salvo sus derechos a efecto de hacerlos valer ante la instancia correspondiente.
24. También niegan lisa y llanamente todos y cada uno de los hechos y acusaciones incoados o imputados a su persona por parte de la denunciante, niegan en cada uno de sus términos, y solicitan que la resolución que se emita se apegue a derecho tomando en consideración los criterios jurídicos mencionados en el escrito presentado por Jany Robles Ortiz.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados.
Calidad de Jany Robles Ortiz, Rubén Darío Miranda Tena y Antonio de Jesús Santiago Cruz.
25. Es un hecho notorio que Jany Robles Ortiz fue candidata a diputada federal por el distrito 21-Xochimilco, en la Ciudad de México, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”[10].
26. Mediante oficio XOCH13-DGJ/1337/2024[11], de 17 de mayo, el director general de asuntos jurídicos y de gobierno en la Alcaldía Xochimilco, informó que Jany Robles Ortiz ejercía su cargo de concejala y no contaba con licencia alguna, y tenía a su cargo dos personas de nombres Santiago Cruz Antonio de Jesús (asesor) y Miranda Tena Rubén Darío (secretario) quienes prestan sus servicios bajo el régimen de Honorarios Asimilables a Salarios.
27. Por lo que, en la época de los hechos Jany Robles Ortiz era concejala en la Alcaldía de Xochimilco y candidata a diputada federal.
28. Respecto de Santiago Cruz Antonio de Jesús (asesor) y Miranda Tena Rubén Darío (secretario), si bien en la época de los hechos prestaban sus servicios bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios, eran parte del servicio público porque recibían dinero público por la función que realizaban como asesor y secretario respectivamente. Además, eran parte de la estructura, tan es así, que cuando se preguntó a la alcaldía, el director jurídico señaló que la concejala contaba con dos personas a su cargo.
29. Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha interpretado los alcances del concepto “persona del servicio público” que se contempla en la constitución federal (artículos 108, 109 y 110) como aquellas: “que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el gobierno como en la administración pública paraestatal"; esto, con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno.
30. Concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la constitución federal, al establecer quiénes son personas del servicio público, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención de las personas legisladoras fue que se incluyera a todos y todas, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son personas del servicio público quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad[12].
Participación de Jany Robles Ortiz, Rubén Darío Miranda Tena y Antonio de Jesús Santiago Cruz
31. Mediante escrito presentado ante la autoridad instructora el dos de agosto, derivado de diversas imágenes que le mostró dicha autoridad, Jany Robles Ortiz señaló que participó en diversos recorridos relacionados con su campaña los días seis, nueve, diez, catorce, quince, dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinte y veintidós de abril, y reuniones con vecinos el siete y 10 de abril.
32. Del escrito de dos de agosto, derivado de la imagen que le mostró la autoridad instructora, se advierte que Rubén Darío Miranda Tena señaló que el sábado seis de abril acompañó a Jany Robles Ortiz en razón de que era fin de semana y no tenía actividad laboral.
33. En escrito de dos de agosto, derivado de las imágenes que le mostró la autoridad instructora, Antonio de Jesús Santiago Cruz, señaló que el 22 de abril estaba entregando documentos.
CUARTA. Asunto por resolver.
34. Esta Sala Especializada debe determinar si Jany Robles Ortiz, Rubén Darío Miranda Tena y Antonio de Jesús Santiago Cruz, realizaron uso indebido de recursos públicos y vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral, derivado de la participación de Jany Robles Ortiz, como candidata a una diputación federal y ejercer funciones de concejala en la alcaldía de Xochimilco.
QUINTA. Marco jurídico.
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
35. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
36. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[13] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
37. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
Obligaciones de las personas del servicio público y la compatibilidad de su candidatura con su encargo a fin de no vulnerar el artículo 134, párrafo séptimo, de la constitución federal
38. El artículo 134, párrafo séptimo, de la constitución federal, establece la prohibición de utilizar recursos públicos para influir en la contienda electoral, y que las personas del servicio público no aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de una tercera persona, que pueda afectar la contienda.
39. Por otra parte, el artículo 35, fracción II, de la constitución federal, reconoce el derecho al voto pasivo para los cargos de elección popular. Este derecho también se reconoce a nivel internacional en los artículos 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
40. Ahora, cuando se reúnen las dos calidades (servicio público y candidaturas), se debe encontrar un punto de armonización entre el derecho de ser votada y votado en condiciones de igualdad con las obligaciones constitucionales y legales como personas del servicio público.
41. Ya que estas personas no pueden tener una libertad absoluta para desplegar los actos de campaña, porque dado su carácter también tienen que salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en el ejercicio de sus funciones públicas.
42. Por lo que, a fin de garantizar el derecho político-electoral al voto pasivo en condiciones de igualdad de una candidatura y salvaguardar el principio de imparcialidad, dichas personas pueden hacer actos de campaña en días inhábiles y en los días hábiles una vez concluida su jornada laboral, para respetar lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la constitución federal[14].
SEXTA. Caso concreto.
Vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad
Jany Robles Ortiz
43. El partido denunciante señaló que la entonces candidata a diputada federal Jany Robles Ortiz, y también servidora pública realizó promoción electoral a su favor en horarios laborales, desde el 10 de abril, dichas actividades de campaña las llevó a cabo evadiendo su responsabilidad y obligaciones como servidora pública, además de emplear los recursos financieros, materiales y humanos con que cuenta motivo de su encargo como concejala de la Alcaldía de Xochimilco.
44. Ahora, derivado de las imágenes que le mostró la autoridad instructora a Jany Robles Ortiz, admitió que realizó recorridos relacionados con su campaña los días:
Seis de abril (sábado) aproximadamente a las 11:15 a.m, en San Antonio Tecómitl, Milpa Alta.
Nueve de abril (martes) a partir de las 10:00 a.m, en la Unidad Habitacional Nativitas.
10 de abril (miércoles) a partir de las 10:00 a.m, en la Colonia Xicalhuacán.
14 de abril (domingo) a partir de las 11:00, en San Francisco Tlalnepantla, Xochimilco.
15 de abril (lunes) a partir de las 10:00 a.m, en Santa Cruz Acalpixca, Colonia Ahualapa.
16 de abril (martes) a partir de las 11:00 a.m, en la Colonia Las Malvinas.
18 de abril (jueves) a partir de las 11:00 a.m, en la Colonia Gallera, Santa Cruz Acalpixca.
19 de abril (viernes) a partir de las 11:00 a.m, en San Francisco Tlalnepantla.
20 de abril (sábado) a partir de las 10:00 a.m, en la Colonia Tecacalanco, Xixtlanco, San José Obrero, Las Cruces y Las Tablas del Pueblo de Santa Cruz Acalpixca.
22 de abril (lunes) a partir de las 10:00 a.m, en el Barrio Xaltocan.
Reunión con vecinos el siete de abril (domingo) a las 18:00 horas en San Mateo Xalpa, Xochimilco.
Reunión con vecinos el 10 de abril (miércoles) a partir de las 18:00 horas, en el Barrio del Carmen, San Pablo Oztotepec, Milpa Alta.
¿Cuáles de esas fechas coincidieron con alguna sesión del Concejo de la Alcaldía de Xochimilco u otra actividad?
45. Únicamente el 15 de abril hubo una reunión de trabajo de las y los concejales de la Alcaldía de Xochimilco, a la cual se convocó a Jany Robles Ortiz y no asistió, para enlistar los puntos del orden del día para la sesión que se llevaría a cabo el siguiente 17 de abril[15].
46. En cuanto a las demás fechas, en el expediente no hay dato que se haya llevado a cabo alguna sesión de Concejo u otra actividad a la cual no haya asistido Jany Robles Ortiz.
Pronunciamiento sobre las fechas en que Jany Robles Ortiz realizó actos de campaña y no hubo sesiones de Concejo u otra actividad.
47. No hay dato que se haya llevado a cabo alguna sesión de Concejo u otra actividad cuando Jany Robles Ortiz realizó recorridos relacionados con su campaña en estas fechas:
Seis de abril (sábado) aproximadamente a las 11:15 a.m, en San Antonio Tecómitl, Milpa Alta.
Nueve de abril (martes) a partir de las 10:00 a.m, en la Unidad Habitacional Nativitas.
10 de abril (miércoles) a partir de las 10:00 a.m, en la Colonia Xicalhuacán.
14 de abril (domingo) a partir de las 11:00, en San Francisco Tlalnepantla, Xochimilco.
16 de abril (martes) a partir de las 11:00 a.m, en la Colonia Las Malvinas.
18 de abril (jueves) a partir de las 11:00 a.m, en la Colonia Gallera, Santa Cruz Acalpixca.
19 de abril (viernes) a partir de las 11:00 a.m, en San Francisco Tlalnepantla.
20 de abril (sábado) a partir de las 10:00 a.m, en la Colonia Tecacalanco, Xixtlanco, San José Obrero, Las Cruces y Las Tablas del Pueblo de Santa Cruz Acalpixca.
22 de abril (lunes) a partir de las 10:00 a.m, en el Barrio Xaltocan.
Reunión con vecinos el siete de abril (domingo) a las 18:00 horas en San Mateo Xalpa, Xochimilco.
Reunión con vecinos el 10 de abril (miércoles) a partir de las 18:00 horas, en el Barrio del Carmen, San Pablo Oztotepec, Milpa Alta.
48. Conforme nos orienta la Sala Superior[16], Jany Robles Ortiz podía realizar actividades de campaña para el cargo de diputada federal, en el ejercicio de su derecho político electoral de ser votada, sin embargo, dado su carácter de servidora pública también tenía que salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad que todas las personas del servicio público deben observar en el ejercicio de sus funciones públicas.
49. Para lograrlo, podía hacer actos de campaña fuera de su jornada laboral y en días inhábiles.
50. Ahora, el director general de asuntos jurídicos y de gobierno en la Alcaldía Xochimilco, informó que Jany Robles Ortiz no tenía un horario establecido para ejercer sus labores, pero también precisó que las facultades de las y los concejales se encuentran establecidas en el artículo 103, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, entre las que destaca asistir a las sesiones del Concejo.
51. Si bien entre las fechas en que la denunciada realizó actividades de campaña existen días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingos, se debe tomar en cuenta que Jany Robles Ortiz no descuido sus funciones como concejala, porque no tenía un horario laboral establecido y no hay prueba que en esas fechas se realizara alguna sesión del Concejo u otra actividad a la que debía asistir en su carácter de servidora pública.
52. Por lo que, respecto de las actividades de campaña que realizó en tales fechas, no vulneró los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
Pronunciamiento sobre la fecha en que Jany Robles Ortiz realizó actos de campaña y hubo una reunión de trabajo en la Alcaldía de Xochimilco
53. El 15 de abril hubo una reunión de trabajo de las y los concejales de la Alcaldía de Xochimilco, a la cual se convocó a Jany Robles Ortiz y no asistió.
¿Jany Roble Ortiz estaba obligada a asistir a la reunión de trabajo de 15 de abril?
54. En comparecencia a la tercera audiencia de pruebas y alegatos Jany Robles Ortiz señaló que el 12 de abril a las diez horas con cincuenta minutos, se le convocó por mensaje de WhatsApp a la reunión de trabajo de 15 de abril a las 12 horas, sin que esta última fuera una sesión formal del Concejo de la Alcaldía Xochimilco.
55. En sus alegatos la denunciada también dijo que no estaba obligada a asistir a reuniones de trabajo porque el artículo 103, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México determina la obligación de las y los concejales de asistir a sesiones del Concejo y no especifica en ningún apartado la obligatoriedad de asistir bajo el término “reuniones de trabajo”.
56. En el caso concreto, la reunión de trabajo de 15 de abril fue para que las y los concejales integrantes de la Alcaldía de Xochimilco comentaran y enlistaran los puntos que formarían parte del orden del día de la Vigésimo Novena Sesión Ordinaria del Concejo de la Alcaldía de Xochimilco.
57. Ahora, este órgano jurisdiccional estima que, si bien el citado numeral no señala expresamente la obligación de las y los concejales de asistir a reuniones de trabajo, en el caso específico, Jany Robles Ortiz, debió asistir a dicha reunión de trabajo por la importancia que revestía, ya que fue para que las y los concejales determinaran el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.
58. Por lo que, con el carácter de concejala tenía que participar en la preparación de los puntos del orden del día que serían la base para el desarrollo de la sesión ordinaria.
59. Pues de estimar lo contrario, ninguna concejala o concejal abrían asistido a dicha reunión y no se podrían realizar los actos preparatorios para realizar la sesión de Concejo.
60. Por lo que, se acredita que Jany Robles Ortiz, descuidó sus funciones como concejala en la Alcaldía de Xochimilco, el día 15 de abril (lunes) para realizar actividades de su campaña en Santa Cruz Acalpixca, Colonia Ahualapa.
61. En ese entendido, al buscar influir en la voluntad de la ciudadanía con las actividades de campaña, faltó a su deber de salvaguardar los principios de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral federal, lo que generó un desequilibrio que afectó la equidad que debe ser observada en las contiendas electorales por las personas del servicio público en el ejercicio de sus funciones públicas.
62. Por lo que, es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuida a Jany Robles Ortiz.
Antonio de Jesús Santiago Cruz y Rubén Darío Miranda Tena
63. Antonio de Jesús Santiago Cruz (asesor) y Rubén Darío Miranda Tena (secretario), eran parte del servicio público porque recibían dinero público por la función que realizaban. Además, eran parte de la estructura, tan es así, que cuando se preguntó a la alcaldía, el director jurídico señaló que la concejala contaba con dos personas a su cargo.
64. Circunstancia, por la que también tenían la obligación de observar en todo momento y tiempo los principios que rigen el actuar del servicio público[17].
65. Por lo que, son sujetos activos de las infracciones denunciadas.
66. Antonio de Jesús Santiago Cruz, señaló que el 22 de abril (lunes), a las 13:20 horas, estaba entregando documentos en Barrio Xaltocan. Ahora, Jany Robles Ortiz dijo que en ese lugar hizo un recorrido de campaña el mismo día a partir de las 10:00 horas.
67. Si bien se advierte que se encontraba en el mismo lugar donde Jany Robles Ortiz estaba realizando una actividad de su campaña, y no tenía un horario señalado para ejercer sus labores[18], no se cuenta con una prueba de que hubiera recibido instrucción para asistir a ese evento proselitista.
68. Además, Antonio de Jesús Santiago Cruz señaló que estaba entregando documentos. Y de las imágenes no se advierte que estuviera en el acto de campaña.
69. En cuanto a Rubén Darío Miranda Tena, señaló que acompañó a Jany Robles Ortiz el sábado seis de abril al Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Alcaldía Xochimilco.
70. Si bien no tenía un horario señalado para ejercer sus labores, el lugar no coincide con el que señaló Jany Robles Ortiz donde hizo un recorrido de campaña ese día (San Antonio Tecómitl, Milpa Alta).
71. Además, tampoco se cuenta con una prueba de que hubiera recibido instrucción para asistir a un evento proselitista.
72. Cabe destacar que todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación[19].
73. En ese entendido, no buscaron influir en la voluntad de la ciudadanía, por lo que no faltaron a su deber de salvaguardar los principios de imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral federal, y, por tanto, no se generó un desequilibrio que afectara la equidad que debe ser observada en las contiendas electorales por las personas del servicio público en el ejercicio de sus funciones públicas.
74. Por lo que, es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuida a Antonio de Jesús Santiago Cruz y a Rubén Darío Miranda Tena.
Uso indebido de recursos públicos
Jany Robles Ortiz
75. En el caso concreto se estima que dado que quedó acreditado en líneas anteriores que Jany Robles Ortiz no asistió a una reunión de trabajo como concejala en la Alcaldía de Xochimilco, por realizar actividades de su campaña a una diputación federal, a consideración de esta Sala Especializada se acredita el uso indebido de recursos públicos, ya que el tiempo que tenía que utilizar para atender las funciones públicas, fue destinado para realizar actividades proselitistas, y como consecuencia de ello desatendió sus funciones.
76. Pues las personas del servicio público tienen la obligación de aplicar los recursos púbicos sin influir en la contienda electoral.
77. Por lo que es existente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Jany Robles Ortiz.
Antonio de Jesús Santiago Cruz y Rubén Darío Miranda Tena
78. Antonio de Jesús Santiago Cruz, señaló que el 22 de abril (lunes), a las 13:20 horas, estaba entregando documentos en Barrio Xaltocan.
79. Jany Robles Ortiz dijo que en ese lugar hizo un recorrido de campaña el mismo día a partir de las 10:00 horas.
80. Si bien se advierte que se encontraba en el mismo lugar donde Jany Robles Ortiz estaba realizando una actividad de su campaña, y no tenía un horario señalado para ejercer sus labores, no se cuenta con una prueba de que hubiera recibido instrucción para asistir a ese evento proselitista.
81. Además, Antonio de Jesús Santiago Cruz señaló que estaba entregando documentos.
82. Rubén Darío Miranda Tena, señaló que acompañó a Jany Robles Ortiz el sábado seis de abril al Pueblo de San Luis Tlaxialtemalco, Alcaldía Xochimilco.
83. Si bien no tenía un horario señalado para ejercer sus labores, el lugar no coincide con el que señaló Jany Robles Ortiz donde hizo un recorrido de campaña ese día (San Antonio Tecómitl, Milpa Alta).
84. Además, tampoco se cuenta con una prueba de que hubiera recibido instrucción para asistir a un evento proselitista.
85. Cabe destacar que todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación[20].
86. Por lo que, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Antonio de Jesús Santiago Cruz y a Rubén Darío Miranda Tena.
SÉPTIMA. Vista al Órgano Interno de Control en la Alcaldía de Xochimilco.
87. Toda vez que en este asunto se determinó que la entonces regidora Jany Robles Ortiz, incurrió en vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y uso indebido de recursos públicos esta Sala Especializada da vista con la sentencia y constancias digitalizadas del expediente al Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Xochimilco, por conducto de su titular, para que determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México[21].
88. Ello atiende a que las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables[22].
89. También ha sostenido, la Sala Superior que las obligaciones de las autoridades electorales tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de una persona del servicio público se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas[23], además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad de la funcionaria o funcionario público y la vista respectiva[24] y que, en consecuencia, la Sala Especializada carece de atribuciones para establecer la gravedad de la falta[25].
90. Igualmente, ha establecido que la Sala Especializada no tiene facultades para establecer plazos de cumplimiento a una autoridad autónoma o solicitarle que informe en qué plazo impondrá sanciones a los servidores públicos[26].
91. Por tanto, se comunica esta sentencia al Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Xochimilco.
92. En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[27].
OCTAVA. Vista (improcedente).
93. El partido denunciante solicitó en su escrito de queja, dar vista a la representación social encargada de la investigación de delitos electorales, por el probable desvió de recursos públicos.
94. Al respecto, se dejan a salvo los derechos.
95. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son existentes la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Jany Robles Ortiz.
SEGUNDO. Son inexistentes la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Antonio de Jesús Santiago Cruz y a Rubén Darío Miranda Tena.
TERCERO. Se da vista al Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Xochimilco, por conducto de su titular para los efectos correspondientes.
CUARTO. Se ordena realizar la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf
[4] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electora (INE), quien la remitió enseguida a la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en la Ciudad de México (Junta Distrital).
[5] Con la clave JD/PE/MORENA/CDMX/21/PEF/3/2024.
[6] En acuerdo A53/INE/CM/CD21/25-05-24 (no se impugnó).
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); y 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 445 párrafo 1, inciso f), 449, párrafo 1, incisos d) y g), 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[8] En sus alegatos en la primera, segunda y tercera audiencia de pruebas y alegatos.
[9] En sus alegatos en la segunda audiencia de pruebas y alegatos.
[10] Consultable en https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4996/4
[11] Documental que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[12] Véase la tesis 2a. XCIII/2006, de título: “SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS]. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”.
[13] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[14] Véase SUP-REC-519/2021.
[15] Conforme al informe del director general de Asuntos Jurídicos y de Gobierno en la Alcaldía Xochimilco, mediante oficio XOCH13-DGJ/2570/2004, de 13 de septiembre.
[16] SUP-REC-519/2021.
[17] Resulta importante mencionar que en el SRE-PSC-107/2022 esta Sala Especializada analizó y resolvió un asunto en el que una de las personas involucradas tenía un contrato de servicios profesionales ante la cámara de diputaciones (decisión que es firme); así como el SRE-PSC-71/2021.
[18] Conforme al informe del director general de asuntos jurídicos y de gobierno en la Alcaldía Xochimilco, mediante oficio XOCH13-DGJ/1453/2024, de 30 de mayo.
[19] Ver Jurisprudencia 14/2012, de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12, así como la sentencia emitida en el SUP-JE-1343/2023, entre otras.
[20] Ver Jurisprudencia 14/2012, de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12, así como la sentencia emitida en el SUP-JE-1343/2023, entre otras.
[21] Artículo 457 de la LEGIPE.
[22] Como lo establece el artículo 457 de la Ley Electoral.
[23] Véase SUP-JE-201/2021.
[24] SUP-REP-377/2021.
[25] SUP-REP-445/2021 y SUP-REP-451/2021.
[26] Expediente SUP-REP-151/2021.
[27] La Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-151/2022, así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de la misma−, sin perjuicio de las vistas ordenadas.