PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-99/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: IRENE SOTO VALVERDE Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIADO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ Y ARMANDO PENAGOS ROBLES |
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con motivo de la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook en la que aparecen personas menores de edad, atribuible a Irene Soto Valverde, entonces candidata a diputada federal por el 05 distrito federal en Tula de Allende, Hidalgo.
Además, se determina la existencia de la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Va por México”, quienes postularon a la entonces candidata.
GLOSARIO
Autoridad instructora/Junta Distrital | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo |
Ciudadana denunciada/entonces candidata | Irene Soto Valverde |
Coalición | Coalición “Va por México” |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de la Niñez y la Adolescencia | Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidos por el INE |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM/partido denunciante | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el nueve de septiembre de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-99/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por el PVEM, en contra de Irene Soto Valverde, así como de los partidos PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición “Va por México”.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. Proceso Electoral Federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
II. Presentación de la denuncia
2. El primero de junio, la representante suplente del PVEM ante la Junta Distrital presentó una denuncia en contra de Irene Soto Valverde, entonces candidata a Diputada Federal por el 05 Distrito Federal en Tula de Allende, Hidalgo.
3. Lo anterior, con motivo de la difusión de un video con propaganda político electoral en la red social Facebook el treinta y uno de mayo, en el que aparecen menores de edad, con lo cual desde su perspectiva, se pudiera vulnerar el interés superior de la niñez. Además, denunció a los partidos integrantes de la coalición “Va por México”, por la falta al deber del cuidado (culpa in vigilando) y solicitó el dictado de medidas cautelares.
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
4. Radicación e investigaciones preliminares. El dos de junio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/PVEM/JD05/HGO/PEF/7/2021, reservó la admisión y ordenó diligencias para mejor proveer.
5. Admisión. Mediante acuerdo de trece de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y se reservó lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. Medidas Cautelares. Por acuerdo de quince de junio, se determinó, entre otras cosas, la procedencia de las medidas cautelares, ordenando a la entonces candidata denunciada llevar a cabo el retiro del video alojado en Facebook, que fue materia de la queja[3].
7. Emplazamiento y audiencia. Una vez desahogadas las diligencias de investigación relacionadas con la denuncia, mediante acuerdo de diecinueve de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se realizó el veinticinco siguiente.
8. Juicio Electoral. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento; en su momento, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-109/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Así, el catorce de julio, esta Sala Especializada emitió el acuerdo respectivo, mediante el cual solicitó a la autoridad instructora, entre otras cosas, realizar mayores diligencias a fin de integrar debidamente el presente expediente.
10. Actuaciones de la autoridad instructora. El veinte de julio, la autoridad instructora tuvo por recibido el referido acuerdo y ordenó diversos requerimientos relacionados con los hechos denunciados.
11. Emplazamiento y segunda audiencia. Una vez desahogadas las referidas diligencias de investigación, mediante acuerdo de ocho de agosto la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se realizó el dieciocho siguiente.
12. En su oportunidad se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional para su resolución.
IV. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
13. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. Turno y radicación. El nueve de septiembre el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-99/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
15. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la presunta vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez derivado de la difusión de propaganda electoral, en la que se incluyen imágenes de menores de edad en el perfil de la red social Facebook de una candidata a Diputada Federal, que participó en el actual proceso electoral federal, lo cual actualiza uno de los supuestos conforme a los cuales esta autoridad jurisdiccional puede pronunciarse en torno a la conducta denunciada.
17. En ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[4] de la Constitución Federal; 192 primero párrafo[5] y 195, último párrafo[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[8].
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
18. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-Cov-2.
19. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[9], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
20. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución, sin embargo, las partes involucradas no invocaron alguna, ni esta autoridad advierte que se actualicen de manera oficiosa.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.
1. PLANTEAMIENTO DEL CASO.
21. El partido denunciante manifestó que Irene Soto Valverde, entonces candidata a diputada federal por el 05 Distrito Federal en Tula de Allende, Hidalgo, postulada por la coalición, difundió propaganda electoral para promover su candidatura en un video publicado el treinta y uno de mayo en su perfil de Facebook dentro del siguiente enlace electrónico[10], en el que presuntamente aparecen ocho personas menores de edad:
https://www.facebook.com/IreneSotoV/videos/167478662051169/
22. Refiere que la ciudadana denunciada, no cuenta con los permisos y consentimientos de los padres o tutores para difundir la imagen de menores de edad, asimismo denunció a los partidos integrantes de la coalición, por su falta al deber del cuidado (culpa in vigilando).
2. DEFENSAS
Manifestaciones de la ciudadana denunciada
23. Manifestó, entre otras cosas, que:
Es titular del perfil de Facebook https://www.facebook.com/IreneSotoV, cuya creación tuvo como finalidad dar a conocer información sobre sus propuestas y plataforma durante el periodo de campaña electoral.
Personal de su entonces equipo de campaña es quien administraba sus redes sociales, siendo el encargado al momento de los hechos denunciados, el ciudadano Gustavo Salvador Cuevas Rodríguez.
Refiere que el video se grabó el veintiséis de abril, en un evento con mujeres de los partidos integrantes de la coalición.
Respecto de la publicación del video denunciado, se difundió en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, aunado a la presunción de espontaneidad de los mensajes en redes sociales. Además, afirmó que al tener conocimiento de la aparición de menores de edad, el material fue eliminado de su cuenta.
Finalmente, refiere que, en este caso, no se actualiza ninguna infracción a la normativa electoral, dado que la publicación de la imagen de menores de edad en redes sociales, fue realizada en acatamiento a los Lineamientos.
Manifestaciones de los partidos integrantes de la coalición.
24. El PAN, PRI y PRD fueron coincidentes en señalar, entre otras cosas, que:
Los hechos denunciados, no les son propios.
Las páginas de Facebook de sus candidatas y candidatos las administran directamente estos últimos.
Desconocen si el perfil https://www.facebook.com/IreneSotoV pertenece o no a la entonces candidata denunciada.
Desconocían la existencia del video materia de la queja, sin embargo se difundió en acatamiento a los respectivos lineamientos y no se realizó con fines propagandísticos.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
25. La materia de análisis de la presente controversia impone a este órgano jurisdiccional determinar:
26. Si Irene Soto Valverde entonces candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral en Tula de Allende, Hidalgo, y el ciudadano Gustavo Salvador Cuevas Rodríguez, son responsables de publicar propaganda político-electoral en donde se incluyeron imágenes de menores de edad, difundida a través de la red social de Facebook de la ciudadana denunciada, lo cual pudiera contravenir las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez, así como los Lineamientos emitidos por el INE, y
27. Si el PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición son responsables por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de la conducta que se atribuye a su entonces candidata.
4. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
28. Se procederá al estudio de los hechos denunciados en el siguiente orden:
a. Relación de pruebas que obran en el expediente y valoración probatoria.
b. Determinar si los hechos denunciados se encuentran acreditados.
c. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si la propaganda electoral denunciada vulnera el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
d. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la falta e individualización de la sanción para la y los responsables.
5. MEDIOS DE PRUEBA
29. Como se señaló en el apartado de metodología de estudio, en un primer momento, se analizará si con base en el acervo probatorio que obra en autos, se demuestra la existencia de los hechos denunciados.
a. Pruebas ofrecidas por el partido denunciante
30. Técnica. Consistente en la cuenta de Facebook identificada con el vínculo electrónico https://www.facebook.com/IreneSotoV, así como dos enlaces electrónicos referidos por el denunciante[11], donde presuntamente fue publicado el video materia de la queja, dentro de la red social Facebook de la ciudadana denunciada, en el cual aparecen menores de edad.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
31. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de cuatro de junio, en la que se hizo constar la existencia y el contenido del material audiovisual con la propaganda denunciada, publicado el treinta y uno de mayo en el mencionado perfil de Facebook de la entonces candidata, del cual se advirtió la imagen de siete menores de edad, uno de ellos posiblemente adolescente[12].
32. Documentales privadas. Consistentes en tres escritos presentados el ocho de junio, por los cuales el representante del PAN, PRI y PRD manifestó, entre otras cosas, que dichos partidos políticos no tenían conocimiento de la publicación denunciada[13].
33. Documental privada. Consistente en el escrito de nueve de junio, por el cual la ciudadana denunciada reconoció la titularidad de la cuenta de Facebook “IreneSotoV”, señalando entre otras cosas, que el video denunciado se difundió en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, además de que fue eliminado de su cuenta al tener conocimiento de la aparición de menores de edad[14].
34. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de doce de junio, mediante la cual se certificó que el video aún se encontraba disponible en dicha red social[15].
35. Documental privada. Consistente en el escrito de quince de junio, mediante el cual la denunciada manifiesta que fue borrado el video de su red social Facebook, por lo que ha quedado suspendida su difusión[16].
36. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dieciocho de junio, mediante la cual se certificó que, a esa fecha, el mencionado video ya no se encontraba disponible en dicha red social[17].
37. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintidós de julio, en la que nuevamente se hizo constar la existencia y el contenido del material audiovisual de aproximadamente 8:40 minutos, con la propaganda denunciada, del cual se advirtió la imagen de nueve personas menores de edad, siendo estas cuatro niñas, tres niños y dos adolescentes[18].
38. Documental privada. Consistente en el escrito de veintiocho de julio[19], por el cual la entonces candidata denunciada reconoció la titularidad de la cuenta https://www.facebook.com/IreneSotoV, señalando entre otras cosas, que:
Se trata de un perfil cuya creación tuvo como finalidad dar a conocer información sobre sus propuestas y plataforma durante el periodo de campaña electoral.
Personal de su entonces equipo de campaña es quien administraba sus redes sociales, siendo el encargado al momento de los hechos denunciados, el ciudadano Gustavo Salvador Cuevas Rodríguez.
Refiere que el video se grabó el veintiséis de abril, en un evento con mujeres de los partidos integrantes de la coalición, siendo que la aparición de las y los menores en ningún caso fue intencional.
No se cuenta con los consentimientos de quienes ejercen la patria potestad o tutela de las personas menores de edad que aparecen en el video.
Se trató de una transmisión en vivo que se difundió en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, aunado a la presunción de espontaneidad de los mensajes en redes sociales.
Los menores asistieron en compañía de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los mismos, por lo que se entiende como una aceptación tácita.
Al tener conocimiento de la aparición de menores de edad, el material fue eliminado de su cuenta.
39. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9409/2021 de veintisiete de julio, signado por el titular de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a través del cual remite el financiamiento público otorgado a los partidos políticos denunciados durante el mes de agosto[20].
6. VALORACIÓN PROBATORIA
40. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la problemática planteada.
7. HECHOS ACREDITADOS
45. A continuación, se enuncian los hechos relevantes que este órgano jurisdiccional estima como probados, así como las razones para ello.
A) Candidatura de Irene Soto Valverde.
46. Es un hecho no controvertido[21] que, al momento de los hechos denunciados, Irene Soto Valverde era candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral en Tula de Allende, Hidalgo, postulada por la coalición “Va por México”.
B) Titularidad y administración de la cuenta de Facebook.
47. La entonces candidata denunciada es la titular de la cuenta de Facebook: https://www.facebook.com/IreneSotoV, quien así lo reconoció. Por su parte, el ciudadano Gustavo Salvador Cuevas Rodríguez administraba las redes sociales de dicha candidata, al momento de los hechos denunciados.
C) Difusión de propaganda político-electoral y la aparición de menores de edad
48. De las actas circunstanciadas de cuatro de junio y veintidós de julio, elaboradas por la autoridad instructora, así como del reconocimiento de las partes denunciadas, se tiene por acreditada la existencia de un video de aproximadamente 8:40 minutos, alojado en el citado perfil de la red social Facebook cuya titularidad corresponde a la ciudadana Irene Soto Valverde, el cual constituye propaganda electoral difundida el treinta y uno de mayo, esto es, durante el periodo de campañas del actual proceso electoral federal.
49. Asimismo, de la referida certificación, se tienen imágenes que demuestran la aparición de nueve personas menores de edad en el referido video, siendo estas cuatro niñas, tres niños y dos adolescentes, tal y como se aprecia en las imágenes que se relacionarán en el estudio del caso concreto de la presente sentencia.
D) Retiro de la propaganda denunciada.
50. Del acta circunstanciada de dieciocho de junio, instrumentada por personal de la autoridad instructora, se acreditó que a esa fecha ya no se encontraba disponible la publicación denunciada.
8. MARCO NORMATIVO
51. Una vez que han quedado acreditados los hechos denunciados, a continuación, se expondrá la premisa normativa que resulta aplicable a las infracciones denunciadas.
- Interés superior de la niñez.
52. El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño −y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
53. El Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña− de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[22], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
54. Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[23] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
55. En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
56. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[24].
57. Así, del contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano, a través de sus autoridades y, específicamente, a los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
58. Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución Federal; y 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
59. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[25], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
i. Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
ii. Define la obligación del Estado respecto del menor, y
iii. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
60. De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que las y los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[26].
61. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento[27].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[28].
- Aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral.
62. Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[29], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
63. Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[30].
64. Ahora bien, los Lineamientos[31] ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
65. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[32] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes.
66. Ahora bien, la aparición de las niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda político-electoral y mensajes electorales; y directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña[33].
67. En cuanto al mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, los lineamientos prevén que se debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes[34].
68. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[35]; y ii) opinión informada tratándose de niños de 6 a 17 años.
69. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[36]:
El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.
70. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
71. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de 6 años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
73. Se destaca que los sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
- Culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)
74. Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
75. Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleado(a)s e incluso personas ajenas al partido político.
9. CASO CONCRETO
76. Establecido el marco normativo conforme al cual se analizarán las conductas denunciadas en este asunto, a continuación, se procederá al estudio del caso concreto.
78. Ahora bien, conforme a lo descrito en el apartado de hechos acreditados, la propaganda electoral denunciada consistió en un video publicado en la red social Facebook de la ciudadana denunciada, el día treinta y uno de mayo, en el que se advirtió la aparición directa de nueve personas menores de edad, según se observa a continuación:
Publicación en Facebook Video | |
Fecha de publicación: 31 de mayo | |
Vínculo Electrónico https://www.facebook.com/IreneSotoV/videos/167478662051169/ | |
Texto publicado en la parte inferior del video:
“Atitalaquia nos recibe con toda la fuerza”
IMÁGENES REPRESENTATIVAS: | |
Apertura del video
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Persona menor 1 (niña) Identificable
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Persona menor 2 (niño) Identificable
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Persona menor 3 (niño) Identificable
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Persona menor 4 (niña) No Identificable
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Persona menor 5 (niño) Identificable
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Persona menor 6 (niña) Identificable
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Persona menor 7 (niña) Identificable
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Persona adolescente 1 Identificable
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Persona adolescente 2 Identificable
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Continuación del video
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Total de personas menores de edad y adolescentes identificables | 8 de 9 |
79. Al respecto, no se acredita la infracción denunciada únicamente respecto a la imagen de la persona menor 4 que se relaciona en el cuadro anterior, porque como se precisó, no se logra identificar plenamente en la referida publicación, por tanto no le resultan aplicables los lineamientos en la materia.
80. Por otra parte, se acredita, además de la aparición de las imágenes de ocho personas menores de edad identificables, la existencia de propaganda electoral alusiva al periodo de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021, con los siguientes elementos:
Se identifica el nombre de Irene Soto Valverde, entonces candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral en Tula de Allende, Hidalgo, postulada por la coalición.
Se identifica la frase: “Atitalaquia nos recibe con toda la fuerza”, además de banderas, indumentaria y emblemas de los partidos integrantes de la coalición, lo cual coincide con lo señalado por la propia denunciada, en el sentido de que el material corresponde a un evento que llevó a cabo en dicha entidad el veintiséis de abril.
81. En ese sentido, se acreditó que ocho de estos menores de edad que aparecen en la propaganda denunciada que se difundió en su red social, son identificables, por lo tanto, la ciudadana denunciada se encontraba obligada a cumplir con los requisitos para mostrar las imágenes de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral que publicó.
82. Así, de las diligencias de investigación que realizó la autoridad instructora, se observa que la ciudadana denunciada no proporcionó la documentación establecida en los Lineamientos, con la finalidad de velar por el interés superior de la niñez
83. Asimismo, el material audiovisual denunciado, en efecto da cuenta de actos de campaña relacionados con la finalidad de presentar sus propuestas electorales, pues se advierte que la entonces candidata realizó un evento proselitista en el municipio de Atitalaquia, Hidalgo, en el cual es posible identificar que la denunciada interactuó de manera directa con algunas niñas y niños durante dicho acto.
84. Se considera lo anterior, porque del video certificado se aprecia que la ciudadana denunciada realizó un recorrido entre los asistentes, previo a tomar un lugar sobre un templete donde se desarrolló el evento frente a la ciudadanía del referido municipio.
85. Por tanto, conforme a lo descrito, así como de las características principales del video materia de la queja, se concluye que estamos frente a propaganda político-electoral, ya que se logra apreciar a la candidata denunciada, quien en ese entonces ostentaba un cargo de elección popular, además, se logra identificar que en su indumentaria utiliza los colores de su campaña y los emblemas de los partidos integrantes de la coalición que la postuló, así como diversas playeras y banderas de las mencionadas fuerzas políticas, tomando en consideración que el evento y su difusión se llevaron a cabo dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.
86. En ese sentido, toda vez que la denunciada era candidata a Diputada Federal y el mencionado video fue difundido en su cuenta de Facebook durante el periodo de campañas del referido proceso electoral, tenía la obligación de dar cumplimiento a los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales”.
87. Al respecto, cabe recordar que en relación a los citados Lineamientos, se precisan dos requisitos fundamentales: i) el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles. Además, de su consentimiento para que sea videograbada y la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación; y ii) la opinión informada de la niña, niño o adolescente, por lo que, en principio no exime de responsabilidad a la denunciada, al argumentar que al respectivo evento asistieron las y los menores de edad en compañía de quienes ejercen la patria potestad respecto de estos, con lo que supuestamente existió un consentimiento tácito, ya que los lineamientos en la materia establecen los requisitos de manera clara y precisa para que las niñas y los niños puedan aparecer en la propaganda político-electoral que se publique en los diversos medios de comunicación.
88. Tomando en cuenta lo anterior, cabe precisar que conforme a tales Lineamientos, son las candidaturas de elección popular quienes, al utilizar una imagen de niños y niñas en publicaciones realizadas en redes sociales, tienen la obligación de presentar la documentación mencionada en el párrafo anterior, razón por la cual, la denunciada parte de una premisa incorrecta al pretender afirmar que el hecho de que un niño, niña o adolescente aparezca en la propaganda electoral en compañía de una persona adulta, por ese solo hecho se le releva al sujeto obligado de cumplir con los Lineamientos.
89. Además, en el caso particular, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se tiene que la denunciada no aportó prueba alguna al respecto. Esto es, en el presente asunto no se adjuntó ningún elemento probatorio para acreditar la documentación requerida a fin de que los niños y niñas pudieran aparecer en el video denunciado, aunado a que la entonces candidata aceptó expresamente no haberla recabado.
90. Por tales hechos, es que este órgano jurisdiccional estima declarar la existencia de la infracción denunciada atribuible a la denunciada Irene Soto Valverde.
91. Lo anterior, se considera así porque de conformidad con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial previamente expuesto en este fallo, las y los candidatos de elección popular solamente pueden incluir imágenes de niños y niñas en su propaganda, cuando se tengan, entre otros, los requisitos antes mencionados, situación que no sucedió en el presente caso. Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a las y los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
92. Lo cual, además, es acorde a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, en donde se consideró que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental la forma en que aparezcan menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar por escrito el referido consentimiento, y en caso de que no se cuente con el mismo, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
93. Por lo que, como ya se mencionó, aun y cuando la entonces candidata no contara con la documentación antes referida, debió haber difuminado las imágenes mencionadas con la finalidad de no hacer reconocible la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se observan en el video, lo anterior, con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y que las y los candidatos de elección popular ajusten su conducta a la normativa aplicable sobre la difusión de la propaganda político-electoral donde aparecen niñas, niños y adolescentes.
94. Sin que obste el hecho de que la ciudadana denunciada hubiera manifestado que dos de los menores que aparecen en las imágenes de la propaganda denunciada, son mayores de edad en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Imágenes las cuales fueron certificadas por la autoridad instructora quien los identificó como adolescentes.
95. En ese sentido, la ciudadana denunciada omitió presentar la documentación para acreditar su dicho, a efecto de poder utilizar la imagen de los mencionados adolescentes en su propaganda electoral, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
96. En ese orden, la entonces candidata debió proporcionar algún medio de prueba, tal y como lo es la credencial para votar con fotografía de las citadas personas, respecto de quienes afirma que son mayores de edad, o bien, en su defecto debió haber difuminado su imagen en el video denunciado a fin de salvaguardar y proteger su identidad, en términos de los Lineamientos.
97. Por otra parte, tampoco obsta el hecho de que la entonces candidata haya señalado que no se vulneró la normativa electoral ni los Lineamientos, dado que las y los menores en el video aparecen de manera incidental, además de que algunos no son identificables por el uso del cubrebocas, o bien, por el enfoque que se les hace en la videograbación, por lo que no se logran distinguir sus rasgos.
98. Al respecto, es errónea la aseveración que basta con que no se aprecien los rasgos físicos de las y los menores en las publicaciones para tener por inexistente la infracción en estudio, sino que lo principal es que, si la entonces candidata estima que debe aparecer una persona menor de edad en su propaganda, se deben recabar tanto los consentimientos como la opinión informada, o bien, difuminar su imagen, lo cual no aconteció en el caso particular.
99. Esto es, inclusive la circunstancia de que se aprecie la imagen parcial de las y los menores mediante el uso de cubrebocas, no la exime de la obligación de difuminar su imagen. En tanto que los lineamientos en la materia señalan que en el supuesto de la aparición incidental se deben cumplir con los requisitos antes relacionados. De lo contrario, se debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, en aras de proteger el interés superior de la niñez, y garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos.
100. Lo anterior, ya que tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, la finalidad de la tutela del interés del menor se circunscribe no solamente a proteger su imagen, pues no basta que sean o no identificables, sino que también se debe proteger su adecuado desarrollo. Es decir, no es un elemento relevante la aparición en forma central o incidental o de solo algunos rasgos fisonómicos de las menores que aparecen en la propaganda, pues lo trascendente es que la imagen de las menores sea perceptibles, lo que genera una afectación a sus derechos[37].
101. Finalmente, la ciudadana denunciada manifestó que la propaganda que fue publicada, goza de una presunción de espontaneidad por haber sido difundida a través de sus redes sociales y, por lo tanto, está protegida por su derecho a la libertad de expresión.
102. En ese orden, se estima que tales argumentos no constituyen un motivo para desestimar la actualización de la infracción en análisis porque, si bien, la publicación realizada en su cuenta de Facebook, en principio, podría estar amparada por la libertad de expresión, la emisión de propaganda electoral por parte de los sujetos obligados tiene restricciones que, en el caso, se encuentran justificadas atendiendo al interés superior de la niñez.
103. Por lo cual, se encuentran debidamente regulados de manera expresa los requisitos mínimos que deben cumplir las y los sujetos obligados para utilizar la imagen de menores de edad en su propaganda electoral.
104. Asimismo, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la pertinencia o no de la asistencia de las y los menores de edad a los eventos proselitistas, o la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público, la cuestión que se ha enfatizado es proteger la vulneración al interés superior de la niñez al evitar utilizar a las y los menores de edad en la propaganda electoral, sin cumplir con los requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.
105. En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a las y los menores por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.
106. Ello, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[38] ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado en el presente caso.
107. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[39] al determinar que el derecho a la propia imagen de las y los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las y los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado.
108. Así, en congruencia con el interés superior de la niñez, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los derechos de los niños, por encima de cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.
109. Por tanto, es existente la vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez atribuible a Irene Soto Valverde, entonces candidata a Diputada Federal por el 05 Distrito Federal en Tula de Allende, Hidalgo.
110. Finalmente, no pasa inadvertido que la entonces candidata denunciada reconoció ser la titular de la cuenta de Facebook donde se publicó el video, además de manifestar que el ciudadano Gustavo Salvador Cuevas Rodríguez administraba sus redes sociales al momento de los hechos denunciados.
111. De ahí que no se actualiza la infracción atribuida al mencionado ciudadano, respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral, ya que si bien, se tiene acreditado que él fue quien administraba las redes sociales de la denunciada, lo cierto es que se realizaron en el perfil de “IreneSotoV” de la red social Facebook y cuya titularidad corresponde a la entonces candidata Irene Soto Valverde[40].
PRI, PAN y PRD, integrantes de la coalición
112. Al respecto, resulta relevante reiterar que la publicación denunciada se realizó en el perfil de Facebook de la ciudadana denunciada y no a través de las redes sociales de los partidos políticos que la postularon.
113. Sin embargo, tal como se refirió en los hechos acreditados, Irene Soto Valverde fue postulada por la coalición integrada por los partidos PRI, PAN y PRD; por lo que los institutos políticos tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su entonces candidata, más aún cuando la citada publicación la realizó con dicho carácter.
114. Por lo anterior, en el caso concreto si bien, no se les puede atribuir una responsabilidad directa por la difusión de la imagen de las niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos, lo cierto es que sí cometieron una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidata.
115. Por lo que en términos de lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, se determina que el PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición son responsables por la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de la vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la infancia, que se atribuye a su entonces candidata a Diputada Federal.
QUINTO. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
116. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
117. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
118. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
119. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
120. Adicionalmente, que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
121. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.
- Irene Soto Valverde
122. El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral[41], prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidaturas o candidaturas se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, e incluso, la cancelación del registro como candidata.
123. Bien jurídico tutelado. En el caso, la ciudadana denunciada vulneró las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez al omitir cumplir con lo establecido en los Lineamientos en la propaganda político electoral que fue difundida en el perfil de su red social Facebook. Asimismo, se vulneraron los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas y niños y adolescentes que aparecieron en la propaganda denunciada.
124. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de un hecho que configura una sola infracción (vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez).
125. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
126. Modo. La conducta consistió en la difusión de un video en la red social de Facebook de la denunciada, en donde aparece la imagen de ocho personas menores de edad identificables, como parte de su propaganda electoral sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.
127. Tiempo. La publicación fue difundida a partir del treinta y uno de mayo, es decir, durante la etapa de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021.
128. Resulta relevante destacar que las imágenes de video estuvieron visibles en la mencionada red social por un periodo de dieciocho días, ya que como se acreditó, fue retirado por la ciudadana denunciada posterior a la notificación de las medidas cautelares[42].
129. Lugar. El video que contiene las imágenes de las y los menores de edad fue difundido en el perfil de la red social de Facebook, misma que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado.
130. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de la propaganda político electoral donde aparecen las imágenes de las y los menores se realizó en el contexto del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 05 en Tula de Allende, Hidalgo.
131. Beneficio o lucro. La difusión de las imágenes denunciadas representaron un beneficio político-electoral para la entonces candidata, al utilizarlas en su propaganda y relacionar sus actos proselitistas con diversas niñas, niños y adolescentes.
132. Intencionalidad. Respecto al estudio realizado en el fondo de esta sentencia se puede advertir que la conducta es de carácter intencional, ya que los rostros de los y las menores de edad aparecieron en la propaganda político-electoral de la denunciada, por lo que se estima que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de exponer la imagen de las referidas personas, sin que existiera la documentación exigida para poder difundirlas.
133. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.
134. Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la ciudadana denunciada debe ser considerada como de gravedad ordinaria.
135. Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de esta, la conducta desplegada por la persona responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a la ciudadana denunciada, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral, consistente en una multa.
136. Lo anterior, porque se busca visibilizar y hacer conciencia de la candidata sobre la clase de cuidados reforzados que debe tener cuando decida incluir en su propaganda electoral la imagen de las niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.
137. En ese orden, se estima que lo procedente es imponer a la ciudadana denunciada la sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.)[43], sin embargo, atendiendo a la capacidad económica concreta de la infractora, se le impone una multa de 50 UMAS, equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
138. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, esto es:
a) Se vulneró el interés superior de la niñez al omitir cumplir con lo establecido en los Lineamientos en la propaganda político electoral.
b) No hubo pluralidad en las faltas.
c) Se difundió indebidamente un video donde aparece la imagen de ocho personas menores de edad como parte de su propaganda electoral.
d) La publicación se difundió durante dieciocho días ya que fue retirada por la ciudadana denunciada.
e) La publicación se hizo en el periodo de campañas del proceso electoral federal.
f) Hubo un beneficio político electoral.
g) La conducta fue intencional.
h) No se acreditó reincidencia.
i) La falta se calificó como grave ordinaria.
139. Por ello, para esta Sala Especializada la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que con la conducta irregular desplegada vulneró el interés superior de la niñez y se impone con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
140. Capacidad económica. Para imponer el monto de la multa, se consideró la situación fiscal que la denunciada proporcionó al Servicio de Administración Tributaria respecto al ejercicio fiscal de dos mil veinte[44], por tanto, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada. Lo cual, al ser información confidencial, deberá notificarse a través del ANEXO 1 a la entonces candidata denunciada.
Pago de la multa
141. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Irene Soto Valverde deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
142. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que la denunciada pague la multa respectiva ante la referida autoridad. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
143. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
- Partidos políticos PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición.
144. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral[45], prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, e incluso, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
145. Bien jurídico tutelado. En el caso, las normas que se violentaron en el presenta caso tienen como finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez, y los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la propaganda electoral de la denunciada.
146. Por lo que, PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición fueron omisos a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la conducta atribuida a su entonces candidata.
147. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de un hecho que configura una sola infracción, siendo esta la culpa in vigilando por la vulneración al interés superior de la niñez que se atribuye a su entonces candidata.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
148. Modo. La irregularidad consistió en no observar que su entonces candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral en Tula de Allende, Hidalgo, se sujetara a la normatividad aplicable para la utilización de la imagen de personas menores de edad en su propaganda electoral difundida en el perfil de la red social Facebook de dicha candidata.
149. Tiempo. La publicación fue difundida durante la etapa de campaña del actual proceso electoral federal 2020-2021.
150. Lugar. El video que contiene las imágenes de las y los menores de edad, fue difundido en el perfil de la red social de Facebook de su entonces candidata.
151. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión del citado video se realizó en el contexto del desarrollo del periodo de campaña para la elección de diputaciones federales por el distrito electoral 05 en Tula de Allende, Hidalgo.
152. Beneficio o lucro. Las imágenes denunciadas representaron un beneficio político-electoral para el PRI, PAN y PRD, dado que ello posicionó a su entonces candidata, al relacionar sus actos proselitistas con diversas niñas, niños y adolescentes.
153. Intencionalidad. La conducta no es de carácter intencional, ya que los partidos políticos tenían la obligación de vigilar el actuar de su entonces candidata, sin que fueran dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.
154. Gravedad de la responsabilidad. Por todas las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron PRI, PAN y PRD debe ser considerada como grave ordinaria, en atención a las particularidades expuestas.
155. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que sí acontece en el presente asunto, tal y como se explica a continuación:
156. En primer lugar, se tiene que para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, de acuerdo con lo señalado por la Sala Superior[46], que son:
a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción.
b) La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido.
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme.
157. En el caso, obra en los archivos de esta Sala Especializada que el PRI[47], PAN[48] y PRD[49], quienes integraron la Coalición, reinciden en la conducta porque en el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en procedimientos sancionadores diversos, este órgano jurisdiccional sancionó a dichos partidos políticos por haber sido omisos en su deber de cuidado de las acciones de sus candidaturas, como lo es la vulneración al interés superior de la niñez. Estas resoluciones quedaron firmes.
158. De esta manera se concluye de los partidos que integraron la citada Coalición son reincidentes, lo anterior es así porque:
i) Por cuanto hace a la naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, se tiene que los referidos partidos políticos fueron declarados responsables por haber vulnerado el interés superior de la niñez entre otros, en el presente asunto, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
ii) Por cuanto hace al periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que la ley y la jurisprudencia no establecen que, para considerar a alguien reincidente, sea necesario que la falta por la que ya fue sancionado y por la que se le pretende sancionar, sean cometidas en el mismo proceso electoral[50].
iii) Por cuanto hace al estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, se concluye que las ejecutorias tomadas en cuenta para acreditar la reincidencia en el presente asunto tienen el carácter de firmes.
159. Por tanto, en el caso se considera actualizada la reincidencia al haber sido sancionados previamente por la comisión de la misma infracción, con independencia de no haberse concretado durante la misma temporalidad o proceso, cuestión que se considera así, a partir de que la obligación de no vulnerar el interés superior de la niñez por parte de los entes partidistas, es de carácter permanente conforme a lo establecido en la normativa nacional e internacional en la materia, con independencia de tener una responsabilidad directa o indirecta al cometer los hechos denunciados.
160. Por lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que han quedado descritos, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a los partidos políticos PRI, PAN y PRD integrantes de la coalición, de manera individual, una multa de 75 UMAS, equivalente a $6,721.50 (seis mil setecientos veintiún pesos 50/100 M. N.), de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
161. Sin embargo, debido a su reincidencia, se impone a cada uno de los partidos políticos involucrados las sanciones que a continuación se detallan:
PRESUPUESTO MENSUAL | MULTA[51] | |||
UMAS | EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL | % (REPERCUSIÓN PORCENTUAL) | ||
PRI | $56,418,229.78 | 150 | $13,443.00 (Trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N) | Mensual: 0.02% |
PAN | $74,928,460.00 | Mensual: 0.01% | ||
PRD | $34,531,881.00 | Mensual: 0.03% | ||
162. Así, las referidas sanciones no son excesivas y resultan acordes con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que con la conducta irregular desplegada se vulneraron las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez, tomando en consideración que dicha multa se impone con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
163. Capacidad económica. Se toma en consideración la información establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9409/2021 de veintisiete de julio, emitido por la Dirección de Prerrogativas, por lo que se considera que las multas impuestas no son excesivas ni desproporcionadas, pues los partidos políticos antes mencionados están en posibilidad de pagarla.
164. Aunado a que las sanciones son proporcionales a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los sujetos infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
165. Forma de pago de la sanción. A efecto de dar cumplimiento a las sanciones impuestas, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, para que descuente a los partidos políticos la cantidad de las multas impuestas de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia.
166. En ese sentido, se requiere a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, informe sobre el cobro de la multa o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
167. Publicación de la sentencia. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente sentencia deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez, atribuible a Irene Soto Valverde, por lo que se le impone una sanción consistente en una multa.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuible a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo que se les impone una sanción consistente en una multa.
TERCERO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración a las normas para la emisión de propaganda electoral por el menoscabo al interés superior de la niñez por parte del ciudadano Gustavo Salvador Cuevas Rodríguez, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Irene Soto Valverde en los términos preciados en la presente resolución.
QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a los mencionados partidos políticos, en términos de lo precisado en el presente fallo.
SEXTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad, con el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-99/2021[52]
Formulo el presente voto porque aún y cuando comparto el sentido de la sentencia aprobada, considero necesario fijar mi postura en cuanto a la necesidad de: i) implementar medidas de reparación integral; y ii) fijar el plazo para el pago de multas en días naturales.
I. Medidas de reparación integral
En los asuntos que involucran infracciones electorales o puntualmente la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral en detrimento del interés superior de la niñez y la adolescencia, he sostenido constantemente que el marco constitucional y convencional obligan a implementar las medidas tendentes a reparar integralmente los daños causados.[53]
A ese respecto, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[54]
La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[55]:
Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[56] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[57]
En el ámbito electoral, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales, por lo que la Sala Superior ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados.
Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[58], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[59]
Lo anterior, dado que: la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello, se garantiza la vigencia de los derechos, inclusive de forma sustituta.[60]
En suma, si bien en los expedientes que involucren la vulneración de derechos en materia política se debe buscar por regla general su restitución al estado en que se encontraban antes de la vulneración, esta Sala Especializada tiene la obligación de implementar medidas adicionales para reparar los daños ocasionados cuando aquello no sea posible.
Existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:[61]
I. Estar en presencia de una vulneración de derechos fundamentales.
II. Analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
En el presente caso, se satisfizo el primero de los requisitos, dado que la emisión de la propaganda electoral infractora generó una afectación al derecho a la imagen, honor y reputación de las personas menores de edad que aparecieron en la misma sin satisfacer las exigencias legales para tal efecto.
Por lo que hace a verificar si la sentencia constituye en sí misma un acto suficiente para reparar el daño generado, considero que ello tampoco se cumple en la causa dado que, si bien se constataron las vulneraciones citadas, su impacto o difusión no cuenta con los alcances materiales de la difusión en redes sociales del video denunciado. Esto es, se carece de un mecanismo normativo o institucional que garantice el conocimiento de la sentencia con el alcance y audiencia que el video alojado en las redes sociales obtuvo.
Lo anterior, aunado a que las características de los derechos que han sido mencionados impiden concluir que la sentencia pudiera tener como efecto restituirlos al estado en que se encontraban con anterioridad a la publicación del video denunciado, puesto que el simple acto de publicidad de dicho material perfecciona la vulneración anunciada.
Tampoco considero que las multas impuestas satisfagan el deber reparador que nos ocupa, puesto que constituyen sanciones en sentido estricto tendientes a inhibir la actualización de conductas como las señaladas en la causa, pero en modo alguno tiene como efecto reparar el menoscabo a los derechos involucrados.
Por tanto, el efecto disuasorio que subyace a la imposición de las multas resulta insuficiente para reparar el daño generado y estoy convencido de que era procedente la implementación de medidas de reparación adicionales.
Así, en atención a la gravedad de la conducta infractora y a las características del menoscabo a los derechos involucrados, lo procedente era implementar medidas para su reparación integral.[62]
Concretamente, garantías de no repetición consistentes en que: i) la entonces candidata y su equipo de comunicación realizaran un curso de capacitación en materia del interés superior de la niñez y ii) la difusión de un extracto de la sentencia en las cuentas de redes sociales de la entonces candidata y de los partidos políticos que la postularon, para garantizar el conocimiento de la tutela de los derechos de la niñez y la adolescencia en el contexto de su utilización en propaganda política o electoral.
Lo anterior, con el objetivo de hacer efectiva la materialización del derecho de acceso a una justicia integral y revertir malas prácticas en la materia asociadas con el uso de la imagen de personas menores de edad.
II. Plazo para el pago de las multas impuestas
En la sentencia se señala como plazo para que Irene Soto Valverde pague la multa que le fue impuesta el de quince días hábiles contados a partir de que la misma cause ejecutoria.
No comparto este proceder, puesto que el asunto resuelto se encontraba ligado al desarrollo de un proceso electoral, por lo que la imposición de plazos debió atender a dicha circunstancia y, en consecuencia, se debió establecer como período de pago de la multa el de quince días naturales.
Lo anterior, puesto que la obligación de impartir una justicia pronta debe atender al contexto y las circunstancias del asunto en el que se provee, a fin de dotar de contenido dicha exigencia conforme a las condiciones legales y fácticas imperantes en cada caso.
Así, la imposición del plazo para el pago de la multa en días naturales no solo hubiera atendido a que la infracción se llevó a cabo dentro de un proceso electoral y se ligó con el mismo, sino que también hubiera observado las obligaciones de actuación expedita que son imponibles a las autoridades del Estado.
Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden a dos mil veintiuno, salvo que se mencione otra anualidad.
[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[3] Determinación que no fue impugnada.
[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[5] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
[6] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[8] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
(…)
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[9] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[10] Dirección electrónica la cual, al dieciocho de junio, ya no se encontraba disponible, conforme se hizo constar en el acta circunstanciada de esa misma fecha. Foja 152 del expediente.
[11] Siendo estos el vínculo: https://fb.watch/5RVI5yJOS3/, el cual, conforme fue certificado mediante acta circunstanciada de cuatro de junio, que obra a foja 35 del expediente, conduce al segundo enlace identificado como: https://www.facebook.com/IreneSotoV/videos/167478662051169/.
[12] Visible a foja 35 del expediente. El resultado de dicha certificación fue agregado en un disco compacto que obra a foja 73 del expediente.
[13] Visibles a fojas 74 a 79 del expediente.
[14] Foja 80 del expediente.
[15] Visible a foja 89 del expediente.
[16] Foja 144 del expediente.
[17] Visible a foja 152 del expediente.
[18] Visible a foja 335 del expediente.
[19] Foja 360 del expediente.
[20] Visible a foja 432 del expediente.
[21] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley General. Además, no pasa inadvertido que mediante el acuerdo INE/CG337/2021 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, se registró la candidatura de la denunciada, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/118972
[22] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[23] En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.
[24] Artículo 19.
[25] Emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[26] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.
[27] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[28] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[29] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[30] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución Federal.
[31] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[32] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[33] Numeral 5 de los Lineamientos.
[34] Numeral 7 de los Lineamientos
[35] En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea video grabada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[36] Numeral 8 de los Lineamientos.
[37] SUP-REP-238/2021, SRE-PSD-83/2021 y SRE-PSD-89/2021.
[38] Criterio sustentado en la tesis CVIII/2014, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005919.pdf.
[39] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.
[40] Similar determinación se adoptó al resolver, entre otros, el expediente SRE-PSD-83/2021.
[41] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
[42] Con fecha dieciocho de junio, la autoridad instructora certificó que el material con la propaganda denunciada ya no se encontraba disponible en la referida red social.
[43] Se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.).
[44] Foja 483 del presente expediente.
[45] Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.
[46] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[47] Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en los expedientes SRE-PSD-78/2018 y SRE-PSL-52/2018 no fueron impugnadas vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que las de los procedimientos SRE-PSC-60/2017, SRE-PSD-215/2018 y SRE-PSD-86/2021 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-95/2017, SUP-REP-716/2018 y SUP-REP-381/2021, respectivamente.
[48] Las resoluciones dictadas por la Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-39/2017, SRE-PSC-45/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-161/2018, SRE-PSC-252/2018 y SRE-PSL-59/2018 no fueron impugnadas vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que las de los procedimientos
SRE-PSC-69/2017 y SRE-PSD-86/2021 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-111/2017 y SUP-REP-381/2021, respectivamente.
[49] Las sentencia dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSL-59/2018 no fue impugnada vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mientras que la de los procedimientos SRE-PSC-34/2018, SRE-PSC-160/2018, SRE-PSC-178/2018 y SRE-PSD-86/2021 fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-36/2018, SUP-REP-599/2018, SUP-REP-615/2018 acumulado, SUP-REP-640/2018 y SUP-REP-381/2021 respectivamente, por cuanto hace al interés superior de la niñez.
[50] En este sentido, puede consultarse el SUP-RAP-365/2012.
[51] En el caso, la multa que se importe a los partidos políticos atiende a la reincidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 456, inciso a), fracción II de la Ley electoral.
[52] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.
[53] En este sentido se han emitido votos concurrentes en los procedimientos sancionadores electorales, SRE- PSD-27/2021, SRE-PSD-33/2021, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021,
SRE-PSD-52/2021, SRE-PSD-83/2021 y SRE-PSC-66/2021.
[54] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[55] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[56] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[57] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[58] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[59] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[60] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[61] Ídem.
[62] El estudio realizado satisface, a su vez, los elementos establecidos en el por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-160/2020 al abordar: las circunstancias específicas del caso; las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; las personas involucradas; y, la afectación al derecho en cuestión.