PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-99/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MARÍA DE LA LUZ MIRANDA GONZÁLEZ

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA JANNET ESTÉVEZ SALAZAR Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda[2], atribuida a Claudia Jannet Estévez Salazar y de la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[3].

GLOSARIO

Aurelia Reynoso

Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva, entonces candidata a la diputación federal correspondiente al distrito federal 35 con cabecera en Tenancingo Degollado, Estado de México

Autoridad Instructora o Junta Distrital

35 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada, regidora o Claudia Estévez

Claudia Jannet Estévez Salazar, entonces séptima regidora del municipio de Tenango del Valle y candidata suplente a la diputación federal al 35 del Estado de México.

Denunciante o María Miranda

María de la Luz Miranda González, en su carácter de ciudadana

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

Partidos denunciados

Partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              Proceso electoral federal[4]. Las etapas del proceso electoral citado fueron las siguientes:

Proceso electoral federal

Inicio del proceso

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

07/09/2023

20/11/2023 al 18/01/2024

19/01/2024 al

29/02/2024

01/03/2024 al

29/05/2024

02/06/2024

2.              Denuncia[5]. El cuatro de abril, María Miranda denunció[6] a Claudia Estévez por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda[7], derivado de que la denunciada estuvo realizando actos proselitistas mientras ostentaba la calidad de regidora, aunado a que los partidos denunciados incumplieron su deber de cuidado de las actividades de su candidata[8].

3.              Registro, reserva y diligencias[9]. El cinco de abril, la Junta Distrital registró la denuncia[10], instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente, reservó la admisión y emplazamiento de las partes, así como la emisión de medidas cautelares.

4.              Admisión, primer emplazamiento y audiencia[11]. El diez abril, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a la audiencia de ley, la cual se celebró el doce siguiente.

5.              Medidas cautelares[12]. El once de abril, el 35 Consejo Distrital del INE en el Estado de México emitió el acuerdo A26/INE/MEX/CD35/11-04-2024[13], en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que, de la investigación preliminar realizada, no se advertían elementos de los que pudiera inferirse siquiera indiciariamente la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas.

6.              Juicio electoral[14]. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el nueve de mayo, se dictó el acuerdo SRE-JE-83/2024, a efecto de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas.

7.              Segundo emplazamiento y audiencia[15]. El veintiséis de septiembre, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintidós de octubre siguiente.

8.              Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-99/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.              Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se denuncia el probable impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, por el presunto uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Claudia Estévez, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos denunciados[16].

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

10.          Se considera oportuno precisar que mediante acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la perdida de registro como partido político nacional del Partido de la Revolución Democrática al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria.

11.          En virtud de lo anterior, esta Sala Especializada, derivado de un nuevo análisis, determina conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, ya que, el hecho de que éste haya perdido su registro como partido político nacional no actualiza, por sí mismo, alguna causa de improcedencia prevista en la legislación vigente en la materia.

12.          Por lo que, lo conducente es privilegiar la naturaleza que reviste al procedimiento especial sancionador, la cual consiste primordialmente en salvaguardar la legalidad y los principios del proceso electoral, así como los derechos de los actores políticos, es decir, las autoridades electorales tienen la atribución de vigilar las actividades de, entre otros, la de los partidos políticos, pues son los protagonistas en el proceso y quienes deben de acatar las obligaciones que emanan de la legislación electoral.

13.          Es por lo anterior, que esta autoridad debe resolver sobre las conductas contrarias a la ley, presuntamente cometidas por los actores políticos dentro de un proceso electoral, es decir, en el caso que nos ocupa, se debe conocer y resolver sobre las conductas por las que se denunció al Partido de la Revolución Democrática presuntamente cometidas en el proceso electoral 2023-2024, pese a que se haya declarado la pérdida de su registro.

14.          Toda vez que la denuncia que dio origen al presente asunto, dicho partido contaba con registro vigente, tan es así, que participó en el proceso electoral mencionado.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

15.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[17].

16.          Al respecto, esta Sala Especializada no advierte de oficio alguna causa de improcedencia, ni las partes involucradas hicieron valer alguna, por lo que lo procedente es realizar el análisis de fondo de la cuestión denunciada.

CUARTA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS PLANTEADAS

                    Infracciones que se imputan

17.          La denunciante sostiene que:

           Claudia Estévez ostentó el cargo de regidora en el municipio de Tenango del Valle, Estado de México en representación del PVEM en el periodo de 2021-2024.

           Además de ser regidora, fue candidata suplente a diputada federal por el distrito federal 35 postulada por PRI, PAN y PRD.

           El diecisiete y veintiuno de marzo, advirtió que Aurelia Reynoso publicó en la red social Facebook que, en compañía de la denunciada, estuvo realizando actos proselitistas.

           Claudia Estévez estuvo realizando actos proselitistas mientras se encontraba en funciones de regidora, por lo cual se configuran las infracciones denunciadas.

                    Defensas

18.          Claudia Estévez manifestó que:

           La pretensión de la denunciante se basa en obligarla a solicitar licencia como regidora, sin que la normatividad aplicable así lo exija.

           No existe un menoscabo al ejercicio de su cargo como regidora, pues ha atendido lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

           Finalmente, dado que ninguna regiduría en el Estado de México posee facultades ejecutivas, es imposible que ejerza de forma indebida recursos públicos.

19.          Por su parte, el PAN y el PRI, en esencia, señalaron que[18]:

    No tienen un deber de vigilancia respecto a la denunciada por su actuar como persona servidora pública.

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y valoración

20.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[19] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados y objeción de pruebas

21.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:

i)              Aurelia Reynoso y Claudia Estévez fueron candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a la diputación federal correspondiente al Distrito Federal 35, con cabecera en Tenancingo de Degollado, postuladas por el PAN, PRI y PRD.

ii)            Claudia Estévez ostentó el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Tenango del Valle, Estado de México, teniendo licencia del cargo del veintinueve de febrero al catorce de marzo.

iii)         Las publicaciones denunciadas fueron realizadas el diecisiete y veintiuno de marzo en la red social Facebook por Aurelia Reynoso[20], quien administra dicho perfil.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

22.          En esta determinación se dilucidará si los hechos denunciados configuran una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda[21] por parte de Claudia Estévez.

23.          Posteriormente, se deberá analizar si los partidos denunciados faltaron a su deber de cuidado.

Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

24.               La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[22]

25.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

26.               La Sala Superior ha determinado[23] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

27.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[24]

28.               En este sentido, la Ley Electoral[25] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

29.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[26] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

30.               Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[27] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[28].

Uso indebido de recursos públicos

Marco normativo

31.          El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

32.          Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

33.          La Sala Superior ha determinado[29] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

34.          Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[30]

Caso concreto

35.          Conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se llamó al presente procedimiento a Claudia Estévez por su presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de que, realizó actos proselitistas mientras ostentaba el cargo de regidora.

36.          A continuación, se muestran las publicaciones denunciadas:

Publicación 1

Texto

Descripción generada automáticamente

Publicación 2

Texto

Descripción generada automáticamente

37.          En esa línea, conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior se procederá a analizar los hechos que nos ocupan, analizando en un primer momento, si las publicaciones contienen propaganda electoral.

38.          Al respecto, la Sala Superior[31] ha señado que, la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

39.          Es decir, en términos generales, la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

40.          Ahora bien, de la publicación 1, se advierte que esta fue realizada el diecisiete de marzo, en el perfil de Facebook de Aurelia Reynoso, en la cual dio a conocer que derivado del proyecto que tiene para ser elegida diputada federal por el distrito 35 en conjunto con Claudia Estévez, estuvo recorriendo diferentes zonas correspondientes al municipio de Tenango del Valle, Estado de México.

41.          Asimismo, la publicación 1, contiene diez fotografías, destacando que en dos de ellas se puede observar una lona con las referencias “Aure”, y “DIPUTADA FEDERAL”, tal y como se muestra a continuación.

Imagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza media Foto en blanco y negro de un grupo de gente

Descripción generada automáticamente

42.          En cuanto a la publicación 2, se observa que, esta fue realizada el veintiuno de marzo, en el perfil de Facebook de Aurelia Reynoso, en la cual dio a conocer que, estuvo en el tianguis de Tenango del Valle, presentándose con la gente y dialogando sobre sus propuestas como futura legisladora.

43.          De igual forma, la publicación 2 contiene diez fotografías, en las cuales aparece la denunciada, por lo cual, se exhibe dicha situación.

Foto en blanco y negro de un grupo de gente

Descripción generada automáticamente Foto en blanco y negro de un grupo de personas posando para una foto

Descripción generada automáticamente

44.          Con base en lo anterior, esta Sala Especializada determina que, las publicaciones contienen propaganda electoral, ya que, fueron difundidas durante la etapa de campaña y se advierte que tanto Aurelia Reynoso como la denunciada, estuvieron recorriendo el distrito por el que competían por una diputación federal, dando a conocer su intención de ser electas.

45.          En ese sentido, se puede corroborar que tal y como la denunciante señaló, Claudia Estévez realizó actos proselitistas mientras ostentaba el cargo de regidora, ya que el diecisiete y veintiuno de marzo no contaba con licencia de dicho cargo, sin embargo, esto por sí mismo no configura de forma automática la infracción denunciada.

46.          Lo anterior, pues para ser candidata a una diputación federal, la normativa no exige que una regiduría deba solicitar licencia[32], lo cual se traduce en la posibilidad de que Claudia Estévez, en ejercicio de sus derechos político-electorales, determinara si solicitaba o no licencia, a efecto de realizar actos proselitistas relacionados con su candidatura. 

47.          Es decir, se debe considerar que, si la normativa no exige la separación del cargo[33], la denunciada puede realizar actos proselitistas, siempre y cuando no incumpla con sus deberes como regidora.

48.          No debe perderse de vista que esta Sala Especializada[34] ha señalado que las regidurías integran el órgano del municipio que es el Ayuntamiento y, si bien no ejercen la presidencia municipal que es el mayor cargo de exposición, sí forman parte del máximo órgano de decisión colegiada de dicho ámbito; sin embargo, esto no tiene como consecuencia que les sean aplicables las mismas reglas que a las presidencias municipales pues, como se ha expuesto, la normativa no exige la separación del cargo para competir por una diputación federal.

49.          En ese sentido, al ser personas servidoras públicas, las regidurías deben guiar su actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, debiendo abstenerse de realizar actos proselitistas que favorezcan a terceras personas. En el caso que nos ocupa, existe la diferenciación consistente en que la denunciada realizó dichos actos en beneficio de su propia candidatura sin que exista prohibición alguna al respecto.

50.          En otras palabras, para hacer efectivos los derechos político-electorales de la denunciada, puede realizar actos proselitistas para posicionar su candidatura, teniendo en cuenta que, al momento de los hechos denunciados, transcurría la etapa de campaña[35].

51.          Considerar lo contrario, obligaría a la regidora a solicitar licencia del cargo para estar en posibilidad de realizar actos de campaña, lo cual sería incongruente con el hecho de que la normativa no exige en estos casos su separación[36].

52.          Aunado a lo anterior, de la investigación que realizó la autoridad no se acreditó que, derivado de los actos proselitistas que desplegó la regidora, hubiera desatendido las funciones públicas que tenía encomendadas, pues uno de los eventos que se denunciaron fue en día inhábil (domingo diecisiete de marzo).

53.          Tampoco se corroboró que se hayan empleado recursos públicos para la organización y realización del evento o para su asistencia y participación en dicho acto.

54.          Al respecto, cobra aplicación el criterio de la Sala Superior[37] en el sentido de que la sola asistencia en días inhábiles de las personas del servicio público a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidatura o candidatura, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

55.          Respecto al evento que aconteció el veintiuno de marzo, se advierte que, el secretario del ayuntamiento del municipio de Tenango del Valle, Estado de México, informó que la regidora no había incumplido sus funciones, asimismo, remitió el calendario laboral para dicha municipalidad, en el cual, el veintiuno de marzo se encuentra marcado como día inhábil.

56.          Finalmente, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que la denunciante haya señalado deberes que hubiera incumplido la regidora con motivo de los hechos denunciados, pues la base de la imputación que realizó tiene como premisa que la denunciada realizó actos proselitistas mientras ostentaba el cargo de regidora[38], lo cual, como se ha expuesto, no estaba prohibido por la normatividad aplicable.

57.          En tal virtud, se determina que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado del actuar de Claudia Estévez.

Uso indebido de recursos públicos

58.          Ahora bien, una vez que se ha determinado que los hechos denunciados no configuran una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en su vertiente de actuación de las personas servidoras públicas, lo conducente es resolver si de ello se desprende también una afectación en su vertiente de uso indebido de recursos públicos.

59.          Al respecto, esta Sala Especializada determina que es inexistente el uso indebido de recursos públicos imputado, pues de las publicaciones denunciadas no se advierte que Claudia Estévez haya utilizado recursos económicos, materiales y humanos para la realización de los actos proselitistas denunciados, así como tampoco de las constancias que obran en el expediente se acreditó que esto hubiera sucedido. Además de que como ya se señaló los eventos denunciados se realizaron en días inhábiles, por lo tanto, no implica un uso indebido de recursos del Estado.

60.          En tal virtud, resulta inexistente el uso indebido de recursos públicos.

Culpa in vigilando

61.               La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[39].

62.               En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[40].

63.               Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

Caso concreto

64.               La autoridad instructora determinó emplazar a los partidos denunciados por una falta al deber de cuidado, derivado del actuar de Claudia Estévez en su calidad de regidora conforme a los hechos denunciados.

65.               Bajo esa tesitura, en atención a que los partidos políticos no son responsables del actuar de su militancia cuando actúan en su carácter de personas servidoras públicas, no se configura la responsabilidad indirecta de los partidos denunciados, ya que no tenían deber de vigilancia respecto de la regidora.

66.               Lo anterior, teniendo en consideración que las conductas que se le imputaron a la regidora en el presente procedimiento necesariamente deben ser desplegadas en su calidad de persona servidora pública, es decir, como se explicó con antelación, el PVEM, el PAN, el PRI y el PRD no fungían como garantes del actuar de Claudia Estévez.

67.               En tal virtud, se determina que es inexistente la falta al deber de cuidado.

68.               Por lo antes expuesto, se:

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió por unanimidad de votos de las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.       Prueba técnica[41]. Consistente en los enlaces electrónicos de la red social de Facebook, así como de la página institucional del Ayuntamiento de Tenango del Valle y de la página del INE.

2.       Presuncional en su doble aspecto.

3.       Instrumental de actuaciones.

4.       Documental pública.[42] Oficio MTV/SA/128/2024 de ocho de abril del secretario del ayuntamiento de Tenango del Valle por el cual proporcionó diversa documentación entre ellas copia certificada del acta de cabildo de seis de marzo de 2024. Adjuntó anexos.

5.       Documental privada.[43] Consistente en el escrito de alegatos de doce de abril de María de la Luz Miranda González.

6.       Documental privada.[44] Consistente en el escrito de alegatos de diez de abril de Claudia Jannet Estévez Salazar.

7.       Documental privada.[45] Consistente en el escrito de alegatos de diez de abril de Sigifredo Chrysteán López García.

8.       Documental privada.[46] Consistente en el escrito de alegatos de once de abril de Joaquín Lugo Ceballos.

9.       Documental pública.[47] Acta circunstanciada 63/CIRC/35JDE/INE/MEX/11-06-2024 de once de junio, que se instrumenta con motivo de la verificación y certificación de las características del perfil del usuario Aure Reynoso que efectuó las publicaciones denunciadas en la plataforma Facebook.

10.  Documental privada.[48] Escrito de Claudia Jannet Estévez Salazar de catorce de junio por el cual atiende requerimiento de información. 

11.  Documental privada.[49] Escrito de Aurelia Stephanie Reynoso Villanueva de catorce de junio, por el cual atiende requerimiento de información. 

12.  Documental pública.[50] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3061/2024 de trece de junio de 2024 de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual desahoga requerimiento de información relacionado con el Claudia Estévez Salazar.

13.  Documental pública.[51] Oficio INE/UTF/DA/30537/2024 de veintiséis de junio, de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual atiende requerimiento de información.

14.  Documental privada.[52] Oficio de trece de junio del representante propietario del PRI, por el cual atiende requerimiento de información.

15.  Documental pública.[53] Oficio MTV/SA/232/2024 de trece de junio del secretario del ayuntamiento de Tenango del Valle por el cual proporcionó diversa documentación. Adjuntó anexos.

16.  Documental privada.[54] Oficio PRD/PRESIDENCIA-DEE/184/2024 de treinta y uno de julio del presidente del Partido de la Revolución Democrática, por el cual atiende requerimiento de información.

17.  Documental privada.[55] Escrito de treinta de julio del Secretario General del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de México, por el cual atiende requerimiento de información en atención al oficio INE-JDE35-MEX/VS/297/2024.

18.  Documental privada.[56] Escrito de alegatos de Claudia Jannet Estévez Salazar.

19.  Documental privada.[57] Consistente en el escrito de alegatos de veintidós de octubre de Sigifredo Chrysteán López García.

 

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] En doble vertiente en cuanto el ejercicio del cargo y un uso indebido de recursos públicos.

[3] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), quien la remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México (junta local). Ahora, es un hecho público que el cuatro de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo INE/CG2235/2024, del Consejo General del INE, por el que se declaró la pérdida del registro del PRD, así como de sus derechos y prerrogativas, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de votos en los recientes comicios ordinarios federales. Toda vez que al momento del emplazamiento el PRD aún no había perdido su registro, la UTCE lo llamó al procedimiento en su carácter de denunciado. Cabe señalar que aun cuando se extinguió la personalidad jurídica del PRD, este órgano jurisdiccional puede resolver sobre los hechos que denunció debido a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, pues, en el caso, subsiste el interés público para garantizar la plena vigencia de la normativa electoral. 

[4] En sesión pública de doce de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[5] Hojas 4 a 29 del accesorio uno.

[6] Solicitando la emisión de medidas cautelares.

[7] En doble vertiente en cuanto el ejercicio del cargo y un uso indebido de recursos públicos.

[8] En primera instancia, la queja fue presentada ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, sin embargo, por cuestión de competencia ésta fue remitida a la autoridad instructora.

[9] Hojas 31 a 37 del accesorio uno.

[10] Con la clave del expediente JD/PE/MLMG/JD35/MEX/PEF/1/2024.

[11] Hojas 126 a 131 del accesorio uno.

[12] Hojas 159 a 171 del accesorio uno.

[13] Dicha determinación no fue impugnada.

[14] Hojas 3 a 14 del cuaderno accesorio dos.

[15] Hojas 154 a 168 del cuaderno accesorio dos.

[16] Con fundamento en los artículos 41, base III, apartados A y B, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral (se toma en cuenta la legislación vigente al inicio de este procedimiento); en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

 

[17] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.

Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).

[18] El PVEM y el PRD no realizaron manifestación alguna pese a que fueron debidamente notificados.

[19] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[20] Las cuales fueron certificadas en el acta circunstanciada 63/CIRC/35/JDE/INE/MEX/11-06-2024. Lo anterior, consta en las hojas 18 a 25 del cuaderno accesorio dos.

[21] Se analizará en su doble vertiente como lo es el actuar de una persona servidora pública y un uso indebido de recursos públicos.

[22] Artículo 134, párrafo séptimo.

[23] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[24] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[25] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[26] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[27] Tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[28] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[30] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[31] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[32] Véanse los artículos 55 y 58 de la Constitución, así los requisitos del artículo 10 de la Ley Electoral.

[33] Véase la jurisprudencia 14/2019, de rubro DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.

[34] Véase la sentencia SRE-PSC-34/2024.

[35] Véase la jurisprudencia 38/2013, de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[36] Véase la jurisprudencia de rubro DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.

[37] Jurisprudencia 14/2012 de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”

[38] Conforme al principio dispositivo que rige los procedimientos sancionadores, la carga de la prueba le corresponde a la parte denunciante.

[39] Artículo 25.1, inciso a).

[40] Tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES y jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[41] Hoja 28 del accesorio único.

[42] Hojas 40-125 del accesorio único.

[43] Hojas 193-200 del accesorio único.

[44] Hojas 201-206 del accesorio único.

[45] Hojas 207-212 del accesorio único.

[46] Hojas 213-217 del accesorio único.

[47] Hojas 18-25 del accesorio dos.

[48] Hojas 29-30 del accesorio dos.

[49] Hojas 32-33 del accesorio dos.

[50] Hojas 35-36 del accesorio dos.

[51] Hojas 39-41 del accesorio dos.

[52] Hoja 47 del accesorio dos.

[53] Hojas 52-127 del accesorio dos.

[54] Hoja 131 del accesorio dos.

[55] Hoja 133-134 del accesorio dos.

[56] Hoja 198 del accesorio dos.

[57] Hoja 199 del accesorio único.