SRE-PSD-103/2021
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-103/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
PARTES DENUNCIADAS: MARTHA ROBLES ORTIZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la utilización de propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable, atribuible a Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por MORENA, y la existencia de la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida al instituto político que la postuló.
GLOSARIO
Autoridad instructora | 29 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
MORENA | Partido político MORENA |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Partidos denunciantes | PRI y PRD |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE, registrado con la clave SRE-PSD-103/2021, integrado con motivo de los escritos de queja presentados por el PRI y el PRD en contra de MORENA y de Martha Robles Ortiz.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. Proceso Electoral Federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de dos mil veinte | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Primera[3] y segunda queja[4] El veintiocho de mayo, el representante propietario del PRI y el representante suplente del PRD[5], ambos en el 29 Distrito Electoral en el Estado de México, presentaron ante la autoridad instructora escrito de queja contra MORENA y Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por dicho partido político, derivado de la presunta vulneración a las reglas de la propaganda electoral impresa porque, a su consideración, diversas lonas colocadas en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, no contenían el símbolo internacional de reciclaje y no se contaba con el certificado de calidad de la resina utilizada en la producción de éstas[6].
3. Además, los partidos denunciantes solicitaron el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión inmediata de la propaganda denunciada.
4. Radicación y Acumulación[7]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró las quejas con la clave JD/PE/PRI/JD29/PEF/3/2021 y JD/PE/PRD/JD29/MEX/PEF/4/2021, respectivamente; y ordenó la acumulación de ambos expedientes, a efecto de resolver de manera pronta y expedita lo solicitado por los quejosos.
5. Asimismo, se reservó la admisión a trámite y el emplazar a las partes involucradas al tener pendiente diversas diligencias de investigación.
6. Admisión y primer emplazamiento. El primero de junio[8], la autoridad instructora admitió la queja, ordenó el emplazamiento de las partes y convocó a los integrantes del 29 Consejo Distrital a efecto de sesionar para pronunciarse respecto de las medidas cautelares.
7. Medidas cautelares. El tres de junio siguiente, mediante acuerdo A32/INE/MEX/CD29/03-06-2021[9], el Consejo Distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares, dado que la finalidad de éstas es lograr el cese de los actos o hechos denunciados, y en el caso concreto, la propaganda denunciada ya no se encontraba exhibida; por lo que se consideró colmadas las pretensiones de los denunciantes.
8. Audiencia de pruebas y alegatos.[10] El tres de junio, se celebró la primera audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral.
9. Juicio Electoral.[11] En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento; posteriormente, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-JE-71/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Así, el diecisiete de junio, esta Sala Especializada emitió el acuerdo respectivo, mediante el cual solicitó a la Autoridad instructora, entre otras cosas, realizar mayores diligencias de investigación[12] y que llevará a cabo un adecuado emplazamiento a las partes con las formalidades propias de esa etapa del procedimiento.
11. Actuaciones de la autoridad instructora. El veintiocho de junio la autoridad instructora tuvo por recibido el referido acuerdo y, ordenó diversos requerimientos relacionados con los hechos denunciados.
12. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintitrés de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta siguiente.
III. Trámite de las denuncias ante la Sala Especializada
13. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. Turno y radicación. El dieciséis de septiembre el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-103/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
15. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la vulneración a las reglas de proponga electoral impresa por haber sido elaboradas presuntamente con material no reciclable y/o biodegradable, atribuible a una entonces candidata a Diputada Federal y al partido político que la postuló, lo cual actualiza el supuesto de competencia de la autoridad electoral nacional. Robustece lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[13].
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[14] de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo[15] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[16]; así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[17].
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
18. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
19. En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[18], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
20. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.
21. En ese sentido, esta Sala Especializada en un estudio oficioso, no advierte la actualización de alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo, ni las partes hacen valer alguna, por lo que lo procedente es analizar la litis que se plantea.
CUARTO. CONTROVERSIA
22. La cuestión que se debe resolver en el presente asunto es determinar si Martha Robles Ortiz, entonces candidata de MORENA a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, vulneró las reglas de la propaganda electoral impresa, al utilizar seis lonas presuntamente elaboradas con material no reciclable y biodegradable, y colocarlas en diferentes sitios del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México; y en su caso, la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de MORENA respecto del actuar de su candidata.
23. Ello con fundamento en los artículos 209, párrafo 2[19] en relación con el 443, párrafo 1, inciso h) y n) y 445, párrafo 1, inciso f)[20] de la Ley Electoral.
QUINTO. MEDIOS DE PREBA
A) Documentales públicas
24. -Acta circunstanciada número 037/JD29/MEX/28-05-2021[21] del veintiocho de mayo, mediante la cual se llevó a cabo la verificación ocular de la propaganda electoral colocada en el distrito 29, por parte de la autoridad instructora.
25. -Acta circunstanciada 038/JD29MEX/31-05-2021[22] del primero de junio mediante la cual la Autoridad instructora constató que la propaganda denunciada había sido retirada.
26. -Acta circunstanciada 049/JD29/MEX/2021[23], del veintinueve de junio, mediante el cual se certificó la liga de acceso proporcionada mediante el oficio INE/UTF/25353/2021.
27. -Acta circunstanciada 060/JD29/MEX/2021[24] del doce de julio, mediante el cual se certificó la liga de acceso proporcionada mediante el oficio INE/UTF/DA/33581/2021.
28. -Oficio número INE/UTF/DA/33581/2021[25] del seis de junio, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, manifestó que de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), en la contabilidad con ID 92145, correspondiente al candidato a Gerardo Ulloa Pérez, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 de aquella entidad, se localizaron los hallazgos siguientes:
Cons. | REF. CONTABLE
| CONCEPTO | MONTO |
1 | PN1-DR-1/19-05-21 | PRORRATEO DE FACTURA 1409 VINIL LONA | $ 39,223.39 |
2 | PN1-AJ-6/19-05-21 | PRORRATEO DE FACTURA 1409 VINIL LONA | $ 39,223.39 |
3 | PP1-AJ-1/01-06-21 | DISTRIBUCIÓN DE PROPAGANDA UTILITARIA | $ 211,465.12 |
4 | PN1-DR-16/02-06-21 | IMPRESORES EN OFFSET Y SERIGRAFÍA, SC DE RL DE CV SERIE: M FOLIO: 1410 20500 H87 PIEZAS VINIL LONA. IMPRESA 4X0 TINTAS A 2 X 1.5 MTS, CON TERMINADOS | $ 39,223.39 |
5 | PN1-DR-19/02-06-21 | IMPRESORES EN OFFSET Y SERIGRAFÍA, SC DE RL DE C SERIE: M FOLIO: 1438 / 20500 H87 PIEZAS VINIL LONA. IMPRESA 4X0 TINTAS A 2 X 1.3 MTS, CON TERMINADOS. | $ 39,223.39 |
6 | PN1-DR-33/02-06-21 | DISTRIBUCIÓN NACIONAL - F 7 CINÉTICA PRODUCCIONES SA DE CV - UTILITARIOS (LONAS, MICROPERFORADOS, MANDILES, BANDERAS, SOMBRILLAS, PULSERAS Y CALCOMANÍAS) | $61,552.55 |
29. Asimismo, adjuntó copia de la siguiente documentación:
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Gerardo Ulloa Pérez relacionado con el prorrateo de la factura 1409 Vinil Lona por un monto de $ 39,223.39[26]
Factura de Impresores en Offset y Serigrafía S.C. de RL de CV a favor de MORENA por concepto de 20,500 Vinil Lona. Impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts[27]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Gerardo Ulloa Pérez relacionado con el prorrateo de la factura 1409 Vinil Lona por un monto de $ 39,223.39[28]
Factura de Impresores en Offset y Serigrafía S.C. de RL de CV a favor de MORENA por concepto de Vinil Lona. Impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts, con terminados.[29]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE para el ámbito local relacionado con 20, 500 piezas de vinil lona impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts, con terminado con un costo $ 2,782,260.00.[30]
Factura de Impresores en Offset y Serigrafía S.C. de RL de CV a favor de MORENA por concepto de 20, 500 piezas Vinil Lona. Impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts, con terminados por un monto de 2, 782,260.00[31]
Base de Datos de prorrateo de “Juntos Haremos Historia”.[32]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE para el ámbito local relacionado con vinilonas, por Impresores de Offset y Serigrafía SC de RL de CV con un costo de $ 2,782,260.00.[33]
Factura de Impresores en Offset y Serigrafía S.C. de RL de CV a favor de MORENA por concepto de 20, 500 piezas Vinil Lona. Impresa 4x0 tintas a 2 x 1.3 mts, con terminados por un monto de 2,782,260.00.[34]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Gerardo Ulloa Pérez relacionado con la distribución nacional - f7 Cinética Producciones SA de CV - utilitarios (lonas, microperforados, mandiles, banderas, sombrillas, pulseras y calcomanías).[35]
Póliza 2535 ante la fe del Corredor Publico 45 Mauro A. Cándano Álvarez del Castillo, mediante la cual se constituyó Cinética Producciones S.A. de C.V.[36]
Factura expedida a favor de Morena por Cinética Producciones S.A. de C.V. por concepto de lonas, microperforados, mandil, banderas, sombrillas pulseras y calcomanías.[37]
Comprobante de transferencia por concepto de pago a proveedor[38].
Segundo Testimonio del instrumento 57,000 otorgado ante la fe del Notario Público 218 de la Ciudad de México mediante el cual se hizo constar el otorgamiento de poderes por parte de Cinética Producciones S.A. de C.V., [39]
Copia del instrumento 51,868 otorgado ante la fe del Notario Público 218 de la Ciudad de México mediante el cual se hizo constar la protocolización parcial del acta de Asamblea General extraordinaria y ordinaria de accionistas de Cinética Producciones S.A. de C.V.[40]
Copia del instrumento 17,707 otorgado ante la fe del Notario Público 67 de la Ciudad de México mediante el cual se hizo constar el aumento de capital social en la parte fija y el otorgamiento de poder de Cinética Producciones S.A. de C.V.[41]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE para el ámbito local relacionado con diversos artículos tales como vinilonas, microperforados, mandiles, banderas, sombrillas, pulseras y calcomanías.[42]
Constancia de situación fiscal de Cinética Producciones S.A. de C.V.[43]
Recibo de transferencia interna del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para los Candidatos Federales y locales de la coalición por concepto de distribución nacional - f7 cinética producciones SA de CV lonas, microperforados, mandiles, banderas, sombrillas, pulseras y calcomanías.[44]
Fotografías de evidencia de los promocionales[45]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE para el ámbito local relacionado con 20,500 piezas de vinil lona. impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts, con terminado por un gasto $ 2,782,260.00.[46]
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Gerardo Ulloa Pérez relacionado con 20500 h87 piezas vinil lona, impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts, con terminados por un gasto de $ 39,223.39.[47]
Factura de Impresores en Offset y Serigrafía S.C. de RL de CV a favor de MORENA por concepto 20, 500 piezas Vinil Lona. Impresa 4x0 tintas a 2 x 1.5 mts, con terminados.[48]
Base de Datos de prorrateo de “Juntos Haremos Historia”[49]
30. -Oficio número INE/UTF/DA/25353/2021[50] del dos de junio, mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que de la verificación a la contabilidad 77195 de la candidata Martha Robles Ortiz en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se identificó el registro de gastos por concepto de “vinilonas”, los cuales corresponden a aportaciones en especie de simpatizantes. Por lo anterior, adjuntó las pólizas contables PN2-DR-7/05-21, PN2-DR-8/05-21, PN2-DR-9/05-21, PN2-DR-15/05-21y PN2-DR-16/05-21, con su respectivo soporte documental, así como el “Reporte de Mayor” con corte al 02 de junio de 2021.
31. A su respuesta también remitió lo siguiente:
Contrato de donación por parte de la C. Virginia Reyes Clemente a favor de MORENA consistente en volantes personalizados[51].
Formato “RSES” Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie campaña federal/local por parte de Virginia Reyes Clemente a favor de Martha Robles Ortiz[52].
Evidencia de una lona de Martha Robles Ortiz[53]
Cotización de tres lonas[54].
Clave Única de Registro de Población y Credencial para votar a nombre de Cesar López Robles[55].
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Martha Robles Ortiz relacionada con la aportación en especie de Cesar López Robles de 160 lonas 1.5 por 1 por un monto $ 7,840.00.[56]
Evidencia de una lona[57].
Clave Única de Registro de Población y Credencial para votar a nombre de Martha López Robles[58].
Cotización de tres lonas[59].
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Martha Robles Ortiz relacionada con la aportación en especie 70 lonas por un monto de
$ 5,086.20 por parte de Martha López Robles[60].
Contrato de donación por parte de Ricardo López López a favor de MORENA consistente en 70 lonas personalizadas de 1. 5 X 1 MTRO para la candidata del Distrito 29[61].
Formato "RSES" recibo de aportaciones de simpatizantes en especie campaña federal/ local por parte de Ricardo López López a favor de Martha Robles Ortíz[62].
Evidencia de la lona[63].
Clave Única de Registro de Población y Credencial para votar a nombre de Ricardo López López[64].
Cotización de tres lonas[65].
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Martha Robles Ortiz relacionada con la aportación en especie consistente en 70 lonas por parte de Ricardo López López por un monto$ 5,621.00. [66]
Evidencia de la lona[67].
Clave Única de Registro de Población y Credencial para votar a nombre de Freddy Vazquez Padilla[68].
Cotización de 3 lonas[69].
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Martha Robles Ortiz relacionada con la aportación en especie lonas de 3 x 1.5 en casa de campaña por parte de Freddy Vázquez Padilla por un monto de $722.25.[70]
Clave Única de Registro de Población y Credencial para votar a nombre de José Gómez Calva[71].
Cotización de 3 lonas[72].
Evidencia de la lona[73].
Reporte del Sistema de Fiscalización del INE, de Martha Robles Ortiz relacionada con la aportación en especie lonas de 3 x 3 metros con un valor de $ 764.64 por parte de José Gómez Calva[74].
Contrato de donación por parte de Contrato de donación por parte de José Gómez Calva consistente en una lona de 3 metros para la candidata del 29 Distrito.[75]
Formato "RSES" recibo de aportaciones de simpatizantes en especie campaña federal/ local por parte José Gómez Calva.[76]
32. -Oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/9230/2021[77] del dos de julio mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que mediante Acuerdo INE/CG573/20201, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se determinó para Morena el financiamiento público federal para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes que le corresponde para el ejercicio dos mil veintiuno, ascendiendo éste a la cantidad total anual de $1,636,383,823 (mil seiscientos treinta y seis millones, trescientos ochenta y tres mil, ochocientos veintitrés mil pesos en moneda nacional).
33. En este sentido, los montos efectivamente ministrados a Morena, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, han sido los siguientes:
34. -Oficio número INE/DEOE/1892/2021[78] del primero de julio, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE informó que el veintiséis de abril el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, presentó un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para las campañas electorales, en el que refiere que sus candidatas y candidatos se sujetarán al Plan de Reciclaje de propaganda electoral.
35. En este sentido, adjuntó los documentos que integran el “Informe sobre los Materiales utilizados en la Producción de la Propaganda Electoral para la Precampaña y Campañas Electorales”, los cuales son los siguientes:
Escrito del veintiséis de abril[79], mediante el cual el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE manifestó que toda su propaganda electoral impresa estaba hecha con material reciclable, fabricada con materiales biodegradables y que no contenía sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Asimismo, que todos los materiales plásticos que se utilizaron cumplían con lo dispuesto en la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, en lo que respecta al uso de “termoplásticos” que son susceptibles para el reciclaje. Además, los materiales usados contarán con la impresión del identificador que marca la Norma antes señalada.
Informe[80] sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para precampañas y campañas electorales.
Certificado de calidad de lona Grafovynil y carta de especificación de reciclabilidad en donde se señala que el material es PVC poliéster y que cumple con la norma NMX-E-232-CNCP-2011 y carta de especificación de reciclabilidad.
Certificado de calidad de ARTE VISIÓN S.A. mediante el cual certifica que la Lona MESH MEDIAFLEX y la carta de especificaciones donde se establece que el material es PVC poliéster y que cumple con los requisitos para ser reciclable y reutilizado además de biodegradable.
Certificado de calidad por parte de Mormudan Negocios S.A. de C.V. de relacionado con las tintas que se aplican en los kit´s de promoción y publicidad distribuidos por Tecpro Grupo Sánchez.
Certificado de calidad por parte de Mormudan Negocios S.A. de C.V. de relacionado con unas gorras, playeras y porta gafete para credencial.
B) Documentales privadas
36. -Escrito recibido el treinta y uno de mayo[81], suscrito por Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, mediante el cual indicó que había efectuado un recorrido en los domicilios en donde se denunciaba la colocación de la propaganda electoral, pero que no había localizado el material denunciado; y como prueba de ello adjuntaba diversas fotografías para acreditar su dicho. No obstante, aclaró que toda su propaganda se encontraba dentro de los lineamientos previstos en la legislación, y que cumplía con todos los requisitos de calidad siento materiales biodegradables y contando con el emblema correspondiente.
37. -Escrito de doce de julio[82], suscrito por Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, mediante el cual indicó que las lonas denunciadas que había utilizado durante su campaña correspondían a una donación en especie realizada por Ricardo López López y que no contaba con el contrato de prestación de servicios ni con las características y los materiales con los cuales fueron elaboradas, ni facturas ni certificados de resina ya que el trato directo fue con el donante.
38. Asimismo, adjunto el formato de aportación en especie de Ricardo López López, copia de su credencial para votar, Clave Única de Registro de Población, tres cotizaciones de lonas y una imagen de la lona donada.
39. -Escrito del veintinueve de julio[83], suscrito por Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, mediante el cual indicó que las lonas denunciadas estaban supeditadas a su comprobación financiera por MORENA, y que correspondían a aportaciones en especie de Ricardo López López, Martha López Robres y César López Robles. Por lo anterior, no contaba con el contrato de prestación de servicios y de las características y los materiales con los cuales fueron elaboradas, a factura, el certificado de calidad en la resina, ya que, al haber sido aportaciones en especie, el trato directo y los pormenores del servicio y la producción fue de sus donantes.
40. -Escrito de veintinueve de julio mediante el cual la representante de MORENA manifestó que las lonas denunciadas estaban supeditadas a su comprobación financiera por MORENA, y que correspondían a aportaciones en especie de Ricardo López López, Martha López Robres y César López Robles.[84]
41. -Escrito del veintinueve de julio, suscrito por César López Robles[85] mediante el cual manifestó lo siguiente:
- Que no podía precisar si las cinco lonas denunciadas eran las que había aportado.
- Que las aportaciones las había efectuado de manera altruista, desinteresada.
- No realizó ningún contrato de adquisición ni facturación de dicha propaganda, porque busco la forma de disminuir costos, adquiriendo personalmente los materiales, haciendo diseños propios y llevándolos a donde le ofrecieron el precio más bajo de la impresión, dado que se trata de un aportación y acorde a su situación económica, pero teniendo que cuidar de cumplir con las normas.
- No es sujeto de actividad empresarial o profesional por lo que no necesitaba comprobantes fiscales
- Adjunta la carta de especificaciones de reciclabilidad que le solicito al proveedor de los materiales que utilizó para la elaboración de las lonas.
A su respuesta adjuntó copia de la siguiente documentación:
Credencial para votar y Clave Única de Registro de Población.
Cotización de una lona impresa para publicidad de campaña electoral.
Imagen de la lona:
Carta de especificaciones de reciclabilidad expedida por ARclad México el veintidós de abril, mediante la cual se señala que los componentes de las lonas son PVC, Poliéster, con un nivel de reciclabilidad 3.
42. -Escrito del veintinueve de julio, suscrito por Martha López Robles[86] mediante el cual manifestó lo siguiente:
- Fue donante de 70 piezas y que no puede precisar si las que están denunciadas son aquellas que obsequió.
- Realizó la donación de manera altruista y desinteresa y debidamente requisitada en el Formato de Alta de aportación en especie.
- No realizó contrato de adquisición ni facturación de dicha propaganda porque buscó la forma de disminuir los costos, adquiriendo personalmente los materiales, haciendo el diseño y llevándolos a donde estuviera el precio más bajo del mercado de impresión, con su libre albedrió y acorde a su posibilidad financiera, cumpliendo con la normatividad
- No es sujeto de actividad empresarial o profesional por lo que no requiere comprobantes fiscales.
- Adjuntó una Carta de Especificaciones de Reciclabilidad que le solicitó al proveedor de los materiales que utilizó para la elaboración de dichas lonas.
A su respuesta, adjuntó copia simple de la siguiente documentación:
Formato de aportación en especial donde consta la donación de 70 lonas de 1.5 por 1 metro con un valor de $5086
Credencial para votar y Clave Única de Registro de Población
Cotización de una lona impresa para publicidad de campaña electoral.
Imagen de la lona:
43. -Escrito del veintinueve de julio, suscrito por Ricardo López López[87] mediante el cual manifestó lo siguiente:
- Que es un donante de setenta piezas y que no puede precisa si las que están denunciadas son las que obsequió; sin embargo, realizó esta donación de manera altruista, desinteresada y conforme al formato de alta de aportación en especie.
- No realizó contrato de adquisición ni facturación de dicha propaganda porque buscó la forma de disminuir costos, adquiriendo personalmente los materiales, haciendo el diseño y llevándolos a dónde estuviera el precio más bajo del mercado en Impresión, acorde su posibilidad financiera.
- Es jubilado por el ISSSSTE, no es sujeto de actividad empresarial o profesional ante el Servicio de Administración Tributaria para requerir de comprobantes fiscales.
- Señaló que adjuntaba la carta de especificaciones de reciclabilidad que le solicitó al proveedor de los materiales que utilizó para la elaboración de dichas lonas.
A su respuesta, adjuntó copia simple de la siguiente documentación:
Formato de aportación en especial donde consta la donación de 70 lonas de 1.5 por 1 metro con un valor de $5621
Clave Única de Registro de Población y credencial para votar con fotografía
Cotización de una lona impresa para publicidad de campaña electoral.
Imagen de la lona:
Carta de especificaciones de reciclabilidad expedida por ARclad México el veintidós de abril, mediante la cual se señala que los componentes de las lonas son PVC, Poliéster, con un nivel de reciclabilidad 3.
44. -Escrito del treinta de agosto[88] mediante el cual Martha Robles Ortiz manifestó lo siguiente:
- Que el doce de julio en respuesta al oficio INE-JDE29-MEX/VE/330/2021 de fecha siete de julio, manifestó que las lonas denunciadas corresponden a una aportación en especie realizada por el C. Ricardo López López cuyo expediente anexó en ese momento y que su comprobación fue requisitada de acuerdo a los lineamientos emitidos por el INE.
- En fecha veintinueve de julio, respondiendo al oficio INE-JDE29-MEX/VE/379/2021, confirmó que las lonas denunciadas fueron aportadas por el C. Ricardo López López y que los C.C. Martha López Robles y César López Robles también realizaron aportaciones en especie para su campaña consistentes en unas locas, las cuales pudieran formar parte de las que fueron denunciadas.
- No cuenta con los elementos necesarios para dar cumplimiento a las características y materiales de dichas lonas, ya que las recibió de los aportantes en especie.
- Sus donantes no pudieron precisar si las cinco lonas denunciadas formaban pate de las que ellos aportaron, no celebraron contrato de adquisición ni facturaron por dichos productos, ya que buscaron los costos más bajos, la adquisición personalizada de los materiales y el precio de impresión de acuerdo a sus posibilidades.
VALORACIÓN PROBATORIA
45. Las actas circunstanciadas instrumentadas por la Autoridad instructora y los informes de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, todas estas adscritas al INE, constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
46. Por otro lado, los escritos presentados por las partes, el informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para las campañas electorales de MORENA, y la documentación relacionada con las donaciones en especie de los simpatizantes, identificadas como documentales privadas de acuerdo con su propia y especial naturaleza, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral previamente referida.
HECHOS ACREDITADOS
47. Del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Calidad de la denunciada
48. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral, que, al momento de los hechos denunciados, Martha Robles Ortiz, era candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por MORENA[89],en la modalidad de reelección inmediata[90].
b) Existencia y contenido de la propaganda denunciada
49. De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se tiene por acreditada la existencia de cinco de las seis[91] lonas denunciadas.
50. Asimismo, del acta circunstancia 037/JD29/MEX/28-05-2021, se tiene por acreditada que, de estas cinco lonas, sólo en cuatro de ellas se puede observar el símbolo internacional de reciclaje. Por otro lado, en otra de las lonas, se constató que carece del logo correspondiente al material reciclable.
c) Aportación en especie por simpatizantes
51. Se tiene acreditado que Ricardo López López, Martha López Robles y César López Robles realizaron mediante el “Formato de alta de aportación en especie” la donación de divesas lonas.
52. Asimismo, se acreditó la existencia de un contrato de donación a título gratuito que celebró Ricardo López López en su calidad de donante, a favor de MORENA consistente en 70 lonas personalizadas de 1.5 x 1 metro para la candidata del Distrito 29.
d) Propaganda registrada en el Sistema Integral de Fiscalización del INE a favor de Martha Robles Ortiz
53. Del Sistema Integral de Fiscalización del INE se tiene acreditado el registró de gastos por concepto de “Vinilonas” los cuales corresponden a aportaciones en especie de simpatizantes a la campaña de Martha Robles Ortiz.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO
54. Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis a este fallo, así como el material probatorio con que cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a realizar el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto.
55. Al efecto, en principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se llevará acabo el análisis específico:
Metodología de estudio
56. En un primer momento, se expondrá el marco jurídico que regula la conducta denunciada, y posteriormente, se analizará el contenido de las cinco lonas que se comprobó su existencia y la documentación relacionada con su donación a la campaña de la candidata denunciada; y una vez hecho esto se estudiará la infracción denunciada, y en su caso, se determinará las responsabilidades respectivas.
6.1 Marco Normativo
Confección del material propagandístico
57. Al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
58. Por su parte, el artículo 209 numeral 2 de dicho ordenamiento, dispone que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
59. Además, refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
60. Sobre el particular, el artículo 295, numeral 3 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.
61. En ese sentido, la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014[92], referente a la Industria del Plástico, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.
62. Así, el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece, está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico, como se muestra en la imagen siguiente:
63. De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.
6.2 Contenido de las lonas denunciadas.
64. En el caso concreto, recordemos que los partidos denunciantes señalaron que diversas lonas con propaganda electoral ubicadas en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, no contenían el símbolo internacional de reciclaje y no se contaba con el certificado de calidad de la resina utilizada en la producción de ésta; situación que bajo su consideración podría constituir una vulneración a las reglas de la propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable.
65. Por lo anterior, resulta pertinente analizar las lonas denunciadas:
No. | Propaganda electoral | Localización |
1 | Calle Fuente de Diana número 274, colonia Evolución, Nezahualcóyotl, Estado de México, C.P. 57700 | |
2 | Avenida Rancho Grande sin número, entre Farolito y Granito de Sal, Colonia Benito Juárez, Nezahualcóyotl, Estado de México. | |
3 | Avenida Son Juana Inés de la Cruz, número 809, entre mañanitas y rancho grande, Nezahualcóyotl, Estado de México | |
4 | Calle Hemiciclo a Juárez número 39 colonia Metropolitana Segunda Sección, Nezahualcóyotl, Estado de México | |
5 | Calle Indios Verdes 110, colonia Metropolitana, Segunda Sección, Nezahualcóyotl, Estado de México | |
Se localizó la propaganda denunciada sin que se observara el logo correspondiente al material reciclable. |
66. Del análisis integral a las cinco lonas cuya existencia se acreditó, se puede observar que se trata de tres modelos diferentes:
Un modelo se compone de fondo blanco, y en ella aparece el nombre e imagen de Martha Robles Ortiz, seguido del cargo al que aspira, su lema de campaña y se puede apreciar el emblema de MORENA. Asimismo, de conformidad con el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora se constató que, en el extremo superior derecho, se encuentra el símbolo internacional de reciclaje;
Otro ejemplar se advierte que se su diseño se encuentra dividido en tres partes y en el extremo inferior izquierdo aparece el símbolo internacional de reciclaje[93];
Finalmente, en el tercer ejemplar aparecen en la misma lona los nombres y la imagen de Martha Robles Ortiz y Gerardo Ulloa Pérez seguido de la fuerza política que los postula. Cabe mencionar que, respecto de este último modelo, la autoridad instructora señaló expresamente en su acta circunstanciada que no contaba con la señalización en materia de reciclaje.
67. Ahora bien, como se adelantó el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, establece que la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
68. Por su parte, el párrafo 4 del mismo precepto señala que la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
69. Sobre el tema, la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.[94]
70. En el presente caso, a partir de los elementos visuales y textuales descritos, se considera que son suficientes para concluir que las cinco lonas cuya existencia se acreditó son propaganda electoral, porque tenían como objetivo principal promover la entonces candidatura de Martha Robles Ortiz, a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México. Lo anterior, ya alude al cargo de elección popular por el que contendía la denunciada, la identifica con su nombre e imagen y señala la fuerza política que la postula.
71. Ahora bien, como se señaló en el marco normativo, toda la propaganda electoral impresa debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no debe contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
72. En este sentido, el artículo 295, numeral 3 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.
73. La Sala Superior ha señalado[95] que cuando alguien denuncie que la propaganda electoral impresa de algún partido político o candidato independiente no está elaborada con material reciclable debe señalar las razones por las cuales considera tal situación y al regirse el procedimiento especial sancionador por el principio dispositivo, deberá aportar las pruebas que estime pertinentes.
74. Sin embargo, al tratarse del cumplimiento de una obligación establecida legalmente a los citados actores políticos, al denunciado le corresponde la carga de acreditar que cumplió con el referido mandato legal para lo cual deberá aportar los elementos que estime necesarios para acreditar su afirmación. Lo anterior, toda vez que, no basta con el simple dicho del denunciado de señalar que la propaganda sí está fabricada en material reciclable y biodegradable, sino que es necesario que aporte las pruebas necesarias para acreditar su dicho, como podría ser, por ejemplo, la presentación del contrato respectivo celebrado con el proveedor del servicio, en el cual estipule la elaboración de la propaganda electoral impresa en material reciclable o biodegradable, o bien, que del mismo contrato se advierta que los materiales utilizados son los considerados reciclables.
75. Ahora bien, en el caso concreto, los partidos denunciantes en su queja aportaron diversas fotografías de las lonas controvertidas, las cuales a su consideración vulneraban las normas sobre propaganda electoral por no contar con el sello internacional de reciclaje y no tener los certificados de calidad de resina. Asimismo, solicitaron que la autoridad instructora llevara a cabo una inspección ocular de la propaganda electoral denunciada.
76. En este sentido, tal y como se señaló en líneas anteriores, de la certificación realizada por la autoridad instructora se desprende que conforme la descripción que llevó a cabo, así como de las impresiones fotografías que se agregó a dicha actuación, cuatro lonas cuentan con el símbolo internacional de reciclaje; sin embargo, una de ellas no contaba con dicha señalización.
77. Ahora bien, a fin de allegarse de mayores elementos, la autoridad instructora requirió a Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México para que proporcionara el contrato y las facturas que amparaba la elaboración de las lonas y los certificados de calidad de la resina utilizadas.
78. En respuesta a este requerimiento, Martha Robles Ortiz manifestó que las lonas denunciadas que había utilizado durante su campaña correspondían a una donación en especie realizada por Ricardo López López, Martha López Robres y César López Robles y que no contaba con el contrato de prestación de servicios ni con las características y los materiales con los cuales fueron elaboradas, ni facturas ni certificados de resina ya que el trato directo fue con el donante.
79. En este mismo sentido, MORENA respondió mencionado que las lonas denunciadas estaban supeditadas a su comprobación financiera, y reiteró correspondían a aportaciones en especie y proporcionó los nombres de los donantes; los cuales coinciden con señalados por la candidata denunciada.
80. En consecuencia, la autoridad instructora les solicitó a los donantes Ricardo López López, Martha López Robres y César López Robles los contratos que ampararan la adquisición de las lonas, y el material de resina utilizada para su elaboración.
81. En respuesta a dichos requerimientos, si bien los donantes adjuntaron las cartas de especificaciones de reciclabilidad de las lonas, lo cierto es que todos manifestaron que no podían afirmar que la propaganda denunciada fuera la que habían aportado.
82. Igualmente, estos donantes adjuntaron fotografías de las lonas donadas, las cuales por los elementos gráficos que contienen, se advierte que son diferentes a las denunciadas y que se identifican con los números 1, 3, 4 y 5, ya que éstas contienen la palabra “MORENA” en color blanco, en la parte superior de la lona, tal como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo:
Propaganda electoral donada | Propaganda electoral denunciada | |
1 | ||
3 | ||
4 | ||
5 |
83. Ahora bien, respecto de la lona identificada con el número 2, debe señalarse que, de conformidad con el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, no es posible conocer el contenido integró de ésta debido a que en el momento de la certificación se encontraba doblada; sin embargo, se reitera que los donantes no reconocieron las lonas como parte de la propaganda donada.
84. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada considera que no es posible concluir que las cartas de especificaciones de reciclabilidad de las lonas, que los donantes aportaron corresponden al material denunciado.
85. Asimismo, debe precisarse que de las constancias que obran en el expediente no existe algún elemento que permita conocer el material con el que fueron elaboradas las lonas objeto del presente procedimiento. Lo anterior, ya que Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México no proporcionó ninguna documentación a través de la cual se comprobará que las lonas denunciadas estaban fabricadas con material reciclable o biodegradable; obligación que como ya se señaló, recae en el denunciado y que le fue requerida en el procedimiento que nos ocupa.
86. Por otro lado, resulta relevante señalar que, de una revisión a la propaganda denunciada, esta Sala Especializada advierte que si bien las lonas denunciadas 1, 2, 3 y 4 contienen el símbolo internacional de reciclaje consistente en tres flechas que forman un triángulo, lo cierto es que no identifica el tipo de plástico o material con el que fueron elaborados como se prevé en Norma Mexicana a NMX-E-232-CNCP-2014.
87. Sobre este punto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 295, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones, en el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, se deben colocar ciertos símbolos de identificación con la finalidad de facilitar su identificación; los cuales están previstos en la Norma Mexicana MX-E-232-CNCP-2014; sin embargo, en el caso concreto, las lonas denunciadas, identificadas con los números 1, 2, 3 y 4 carecen de la precisión del tipo de material utilizado, situación que pudo dificultar la selección, separación, acopio, recolección, reciclado y/o reaprovechamiento de las lonas; y que resulta de gran relevancia por el riesgo que pudo implicar que el material fuera revuelto y que se afectara el proceso de reciclaje.
88. Es decir, si bien las lonas antes señaladas contienen el símbolo internacional de reciclaje (las tres flechas), y que esta situación pudiera generar un indicio de que fueron elaboradas material reciclable, lo cierto es que no contienen el símbolo del tipo de material utilizado previsto en la Norma Mexicana MX-E-232-CNCP-2014.
89. Además, como ya se mencionó en línea anteriores, la entonces candidata fue omisa en exhibir los certificados que acreditaran que su propaganda efectivamente estaba fabricada en material reciclable y biodegradable. Esta situación resulta relevante, ya que no se tiene acreditado en el expediente, más allá de la impresión de un símbolo, que efectivamente este material propagandístico haya sido elaborado con material reciclable y/o biodegradable.
90. Finalmente debe señalarse que la lona denunciada identificada con el número 5 carece completamente del signo internacional de reciclaje, y tampoco se exhibieron los certificados de calidad de la resina para acreditar el material de elaboración.
91. En conclusión, se considera que se actualiza la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral que fue elaborada con material que no es reciclable ni biodegradable.
6.3 Responsabilidad de los sujetos implicados
92. Al comparecer al presente procedimiento, Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, manifestó que las lonas denunciadas correspondían a aportaciones en especie, de ahí que no contaba, entre otras cosas, con las características y los materiales con los cuales fueron elaboradas, ya que, al haber sido donaciones, el trato directo y los pormenores del servicio y la producción fue de sus donantes.
93. En este sentido, esta Sala Especializada estima que, dado que la entonces candidata sí tenía conocimiento de la existencia de las lonas denunciadas, es responsable por la colocación de propaganda electoral que no fue elaborada con material reciclable ni biodegradable.
94. Lo anterior ya que el hecho de que estas lonas hayan sido donadas o sea una aportación en especie para su candidatura, no es impedimento, excusa o una justificación para que estos bienes no cumplan con las reglas en materia de propaganda electoral, por lo que al tener conocimiento de esta aportación y aceptar su utilización en su campaña, debió asegurarse que ésta cumpliera con la normatividad electoral.
95. Ahora bien, respecto de MORENA, resulta relevante recordar que de conformidad con la Ley Electoral, el Reglamento de Elecciones y los criterios de Sala Superior[96] los partidos políticos tienen la obligación de asegurarse que la propaganda electoral impresa que utilicen sea fabricada con materiales reciclables y biodegradables. Asimismo, de manera complementaria al plan de reciclaje que deben presentarle a Secretario Ejecutivo del INE, deben incluir los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada.
96. Por lo anterior, en el caso concreto se estima que aún y cuando no se acreditó que estas lonas hubieran sido elaboradas u ordenadas por MORENA, y que fueron aportaciones en especie por simpatizantes a la campaña de la candidata, lo cierto es que de dicho instituto político tenía un deber cuidado de asegurarse que la propaganda electoral de su candidata cumpliera con la normatividad electoral y ambiental aplicable.
97. De ahí que se considere existente la infracción atribuible a Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por MORENA, y existente la infracción de falta al deber de cuidad atribuible a MORENA.
SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
98. Con motivo de las consideraciones expuestas, y dado que se tuvo por acreditada la infracción consistente en utilización de propaganda electoral elaborada con material que no es reciclable ni biodegradable lo procedente es determinar la sanción que le corresponde a Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por MORENA, y a dicho instituto político.
99. En este sentido, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
• La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
• Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
100. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
101. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
102. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
103. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
104. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.
a) Martha Robles Ortiz
105. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal [ahora Ciudad de México] e incluso, la cancelación del registro a su candidatura.
106. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen como finalidad el cuidado y la protección al medio ambiente, por lo que en el caso concreto se inobservó el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral, al no haber acreditado que su propaganda electoral es de material reciclable y/o biodegradable.
107. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
108. Modo. Cuatro lonas que no precisan el tipo de plástico o material con el que fueron elaboradas, y una lona adicional no muestra el símbolo internacional de reciclaje. Asimismo, no se acreditó que dichas lonas hubieran sido elaboradas con material reciclable y/o biodegradable.
109. Tiempo. En atención al acta circunstanciada de inspección de la Oficialía Electoral, se acreditó la existencia y contenido de la propaganda electoral, el veintiocho de mayo, es decir, dentro del periodo de campañas electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
110. Lugar. Las lonas fueron colocadas en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
111. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de cinco lonas que contienen propaganda electoral de Martha Robles Ortiz, las cuales no se acreditó que en su confección se utilizaran materiales reciclables y/o biodegradables.
112. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente se estima que si bien no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable, lo cierto es que la candidata sí obtuvo un beneficio político-electoral derivado de la utilización de estas lonas.
113. Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que Martha Robles Ortiz con la comisión de la conducta sancionada tuviera una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral.
114. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
115. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en que incurrió Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
- La conducta infractora tuvo impacto en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
- Se acreditó que cuatro lonas, si bien contenían el símbolo internacional de reciclaje, lo cierto es que no preciaban el tipo de plástico o material con el que fueron elaborados, y una lona adicional carecía completamente del símbolo internacional de reciclaje. Asimismo, en estos cinco casos no se acreditó que hubieran sido elaboradas con material reciclable y/o biodegradable.
- No hay elementos que permitan determinar que, para cometer la conducta infractora, tuvo la intención expresa de vulnerar la norma electoral, ni que haya reincidencia.
- No hubo beneficio o lucro económico para Martha Robles Ortiz.
116. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida , se estima que lo procedente es imponer a Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral.
117. Para ello, se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse únicamente de cinco lonas, se considera que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro, así como que es adecuada y proporcional para el presente asunto, sin que pueda considerarse desmedida o desproporcionada.
b) MORENA
118. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal [ahora Ciudad de México] e incluso, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
119. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen como finalidad el cuidado y la protección al medio ambiente, por lo que en el caso concreto MORENA fue omisa en verificar que la propaganda de su candidata cumpliera con la normativa electoral y ambiental.
120. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
121. Modo. La conducta consistió en la falta al deber de cuidado que tiene MORENA respecto de su candidata y de asegurarse que las lonas con propaganda electoral hubieran sido elaboradas con material reciclable y/o biodegradable, y cumplieran con los requisitos electorales y ambientales en su confección.
122. Tiempo. En atención al acta circunstanciada de inspección de la Oficialía Electoral, se acreditó la existencia y contenido de la propaganda electoral, el veintiocho de mayo, es decir, dentro del periodo de campañas electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
123. Lugar. Las lonas fueron colocadas en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
124. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de cinco lonas que contienen propaganda electoral de Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por MORENA. En las cuatro lonas no se acreditó que en su confección se utilizaran materiales reciclables y/o biodegradables.
125. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable.
126. Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que MORENA tuvieran una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral.
127. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
128. Al respecto, se considera que MORENA es reincidente en la conducta ya que en los procedimientos sancionadores SRE-PSD-122/2018 y SRE-PSL-76/2018 esta Sala Especializada sancionó a este instituto político, entre otras cosas, por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable, y por no contener el símbolo internacional de reciclaje.
129. Estas resoluciones quedaron firmes[97].
130. La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se afectó al mismo bien jurídico (cuidado y la protección al medio ambiente) y se transgredió a los preceptos normativos que regulan la propaganda electoral impresa.
131. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en que incurrió MORENA debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas.
132. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida , se estima que lo procedente sería imponerle a MORENA una amonestación pública; sin embargo, debido a su reincidencia se le impone una multa de 100 UMAS[98] equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100).Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral.
133. Capacidad económica. Se aprecia de la información proporcionada por el INE[99] que el monto del financiamiento público que recibió MORENA para sus actividades ordinarias, respecto del mes de septiembre de este año es de $86,053,589.06 (ochenta y seis millones, cincuenta y tres mil quinientos ochenta y nueve pesos 06/100 M.N.).
134. Por lo anterior, la multa impuesta no es excesiva porque representa el 0.010% de la mencionada ministración mensual. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
135. Pago de la multa. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se solicita que el INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, descuente a MORENA la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
136. Publicación de la sentencia. Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
OCTAVO. VISTA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN
137. En la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI solicitó que este órgano jurisdiccional realizará las indagatorias correspondientes, para que se cerciorara si hubo un rebase de topes de gastos de campaña en la propaganda electoral de Martha Robles Ortiz, y en su caso, se impusieran las sanciones correspondientes.
138. Al respecto, debe señalarse que esta Sala Especializada carece de facultades para conocer aspectos relacionados con la fiscalización de los recursos empleados para campañas electorales por las candidaturas y partidos políticos, aspectos que, de acuerdo con la normativa aplicable, son competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[100].
139. No obstante, considerando que las lonas objeto del presente procedimiento sancionador no correspondieron a la información proporcionada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se estima necesario darle vista con las constancias que integran el expediente en que se actúa, debidamente digitalizadas, a efecto de que determine lo que conducente.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Martha Robles Ortiz y en consecuencia, se le impone una amonestación pública.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a MORENA y en consecuencia se le impone una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta MORENA, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente la cantidad correspondiente de la ministración mensual que reciba el citado partido político por concepto de gastos ordinarios permanentes en el mes siguiente a aquél en que quede firme esta sentencia.
CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta ejecutoria.
QUINTO. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en el fallo.
SEXTO. Publíquese la presente resolución, en su oportunidad, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas, con el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
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SRE-PSD-103/2021
VOTO CONCURRENTE QUE[101] EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-103/2021[102].
Formulo el presente voto porque considero que la sanción impuesta a Martha Robles Ortiz, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 29 en el Estado de México, postulada por MORENA, resulta insuficiente para inhibir las futuras conductas que incumplan la normativa electoral, en específico, la vulneración a las normas sobre propaganda electoral por las razones que expongo enseguida[103].
En efecto, una de las finalidades del procedimiento administrativo sancionador electoral es la de erigirse en una vía correctiva del orden jurídico transgredido, lo que implica que la sanción, además de ser proporcional, debe estar encaminada a reestablecer el orden violentado a partir de la disuasión de conductas futuras.
Lo anterior está vinculado directamente con la eficacia de la sanción, la cual persigue un ideal consecuente con la vigilancia de un genuino Estado Constitucional de Derecho a partir del cual, con las medidas que se adopten, se garantice la eficacia y prevalencia de sus principios rectores, es decir, en la medida sancionatoria debe reflejarse la intencionalidad manifiesta del Estado para garantizar la no repetición de la conducta.
Así, la sanción que deba imponerse por la trasgresión a una norma prohibitiva, cuyo cumplimiento guarda una relación especial con la afectación de bienes jurídicos, encaminados a generar condiciones de equidad entre los partidos políticos y candidatos, debe ser adecuada, eficaz y proporcional pero, sobre todo, debe garantizar un mínimo probabilístico de no repetición y de disuasión de conductas futuras.
Ello, porque si la proporcionalidad de las penas se rige a partir de niveles ordinales y consiste en que las personas sancionadas por ilícitos similares deben recibir sanciones de dimensiones comparables, entonces, considero que se insatisface dicha finalidad con la imposición de una amonestación pública a todo aquél que cometa una conducta similar ya que, el sujeto infractor, con pleno conocimiento de la determinación de este órgano jurisdiccional en casos análogos, podría llevar a cabo nuevamente dichas conductas sin consecuencias que le reporten un perjuicio sustancial.
De ahí que considero insuficiente la imposición de la amonestación, puesto que lo que se necesita es generar cambios que permitan transformar y revertir prácticas inadecuadas en los procesos electorales, cometidas por sujetos cualificados cuyo deber primordial se cierne en promover los valores democráticos.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Las fechas que se refieren en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.
[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[3] Folio 0044
[4] Folio 0065-0089
[5] Al respecto no pasa inadvertido que la queja que obra en el expediente carece de firma autógrafa del representante suplente. En este sentido debe mencionarse que en términos del artículo 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias uno de los requisitos que debe cumplir el escrito de queja es contar con la firma autógrafa o huella dactilar del promovente; sin embargo, en el caso especificó dado que la Autoridad instructora al momento de recibir y radicar la queja no hizo un pronunciamiento de ésta se hubiera presentó sin firma autógrafa del promovente, y tampoco dictó un acuerdo de prevención o de desechamiento, esta Sala Especializada a fin de garantizar el derecho humano al efectivo acceso a la justicia presume que ésta se exhibió en original y con la signatura referida. Lo anterior, ya que incluso el Representante suplente del PRD compareció a la audiencia de pruebas y alegatos y firmó en dicha acta.
Se invoca como analogía el criterio sustentado en la jurisprudencia PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.
Registro digital: 2000130, se la Segunda Sala, Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3632
[6] Al respecto no pasa desapercibido que, en ambas quejas, los partidos denunciantes citaron el artículo 242 párrafo 5 de la Ley Electoral relativa a los informes de labores, y mencionó actos anticipados de campaña; sin embargo, de la lectura integral de la queja, advierte que estas menciones son aisladas y que no existe narración de hechos o pruebas sobre estas infracciones; por lo que no son materia del procedimiento.
a
[7] Folio 0034-0037
[8] Folio 0196-0200
[9] Folio 0213-0223
[10] Folio 0136 a 0148
[11] Folio 0184 a 0192
[12] De la revisión del expediente se advirtió que se había inobservado el plazo para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos y que algunas notificaciones habían sido efectuadas con terceras personas sin estar autorizadas. Además, se estimó necesario requerirle al Secretario Ejecutivo del INE que proporcionara el Informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para la campaña que presentó MORENA y/o Martha Robles Ortiz, candidata a Diputada Federal por el 29 Distrito Electoral en el Estado de México; que las partes denunciadas proporcionaran el contrato de prestación de servicios que ampare la elaboración de las lonas denunciadas y que contenga las características y los materiales con los cuales fueron elaboradas, así como la factura correspondiente, y el certificado de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico; y que se certificaran los contenidos de unos vínculos electrónicos proporcionados por la Unidad Técnica de Fiscalización.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[15] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal (…)
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[16] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[17] Artículo 470. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...).
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[18] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[19] Artículo 209. (…)
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
[20] Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[21] Folio 0027-0033
[22] Folio 0158-0163
[23] Folio 0294-0302
[24] Folio 0376 a 0385
[25] Folio 0372
[26] Folio 0389
[27] Folio 0390
[28] Folio 0394
[29] Folio 0395
[30] Folio 0399
[31] Folio 0400
[32] Folio 0403-0406
[33] Folio 0408
[34] Folio 0409
[35] Folio 0413
[36] Folio 0415-0427
[37] Folio 0428
[38] Folio 0430
[39] Folio 0433-0450
[40] Folio 0451-0474
[41] Folio 0475-0489
[42] Folio 0490-0492
[43] Folio 0493-0495
[44] Folio 0502
[45] Folio 0504-0516
[46] Folio 0518
[47] Folio 0519
[48] Folio 0520
[49] Folio 0523-0526
[50] Folio 0024-0025 y 0291-0292
[51] Folio 0329 y 0338
[52] Folio 0330 y 0339
[53] Folio 0331
[54] Folio 0333-0335
[55] Folios 0332 y 0336
[56] Folio 0337
[57] Folio 0341
[58] Folio 0342 y 0346
[59] Folio 0343-0345
[60] Folio 0347
[61] Folio 0349 y 0358
[62] Folio 0350 y 0359
[63] Folio 0351
[64] Folio 0352 y 0356
[65] Folio 0353-0355
[66] Folio 0357
[67] Folio 0311
[68] Folio 0316 y 0312
[69] Folio 0313-0315
[70] Folio 0317
[71] Folio 0319 y 0323
[72] Folio 0320-0322
[73] Folio 0327
[74] Folio 0324
[75] Folio 0325
[76] Folio 0326
[77] Folio 0259-0284
[78] Folio 0232
[79] Folio 0243-0244
[80] Folio 0234-0240
[81] Folio 0099 a 0104
[82] Folio 0537
[83] Folio 0562
[84] Folio 0575
[85] Folio 0603
[86] Folio 0623
[87] Folio 0583
[88] Folio 0688-0689
[89] Disponible para su consulta en: https://candidaturas.ine.mx/
[90] Disponible para su consulta en: http://eleccionconsecutiva.diputados.gob.mx/contendientes
[91] La lona denunciada en la calle Ángel de la Independencia número 277, colonia Evolución, CP 57700Nezahualcoyotl, Estado de México no fue localizada de conformidad con el Acta Circunstanciada 037/JD29/MEX/28-05-2021
[92]Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana, consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5383089&fecha=24/02/2015
[93] De conformidad con el acta circunstanciada se advierte que autoridad instructora revisó por varios instantes que la lona efectivamente correspondía la candidata Martha Robles Ortiz, pero que se encontraba doblada debido a que no se fijó de manera adecuada.
[94] Jurisprudencia 37/2010. “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER A UNA CANDIDATURA”.
[95] En el SUP-REP-159/2015.
[96] SUP-REP-159/2015.
[97] En el SRE-PSD-122/2018 se les notificó a las partes la sentencia entre el 6 y 7 de julio 2018 y no hubo interposición de recurso de revisión, mientras que en el SRE-PSL-76/2018 la sentencia se les el 26 y 27 de agosto 2018 y no hubo interposición de recurso de revisión.
[98] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2021, cuyo valor se publicó el 8 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”
[99] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/989/2021, del seis de septiembre.
[100] Artículos 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 425; 426 y 427 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27; 34 y 38 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[101] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[102] Agradezco a David Alejandro Avalos Guadarrama y Jesús Hans Esteban Herrera Medina su apoyo en la elaboración del presente voto.
[103] Criterio similar sostuve en los procedimientos especiales sancionadores identificados como SRE-PSD-62/2021, SRE-PSD-75/2021 y SRE-PSD-101/2021.