PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-115/2021.
PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano.
INVOLUCRADOS: Partido Verde Ecologista de México y Rafael Mendoza Godínez
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Georgina Ríos González.
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Santiago Jesús Chablé Velázquez.
Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. El 7 de septiembre de 2020[2] inició el proceso electoral federal para renovar las diputaciones del Congreso de la Unión, cuyas etapas fueron [3]:
Precampaña: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: del 4 de abril al 2 de junio.
Jornada electoral: el 6 de junio.
II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador
2. 1. Denuncia. El 1 de abril, Movimiento Ciudadano[4] presentó denuncia ante el Consejo General de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima[5], contra Rafael Mendoza Godínez por su asistencia e intervención a los eventos celebrados los días 19 y 27 de marzo (publicados en el perfil de la red social Facebook del medio de comunicación “De política y algo más”), en la Colonia El Chamizal y en el parque General Jesús González Lugo del Municipio de Tecomán, Colima, antes del inicio de campaña para la diputación federal, lo que a su juicio constituyen actos anticipados de campaña.
3. Asimismo, denunció al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) por su responsabilidad indirecta en los hechos denunciados.
4. 2. Radicación de la queja. El 2 de abril, la Junta Distrital radicó el expediente[6], admitió la queja y ordenó la práctica de diligencias de investigación.
5. 3. Primer emplazamiento y audiencia. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de 12 de abril, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 16 de abril siguiente.
6. 4. Juicio Electoral. El 7 de mayo, esta Sala especializada dictó el acuerdo con la clave SRE-JE-32/2021, mediante el cual solicitó a la autoridad investigadora la realización de mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como emplazar correctamente a las partes involucradas por todas las conductas.
7. 5. Segundo emplazamiento y audiencia. Al concluir las diligencias ordenadas en el acuerdo de Sala, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 9 de julio.
8. 6. Segundo Juicio Electoral. El 11 de agosto, esta Sala especializada dictó un segundo acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-32/2021, mediante el cual solicitó a la autoridad investigadora de nueva cuenta emplazar correctamente a las partes involucradas y señalar las conductas atribuibles a cada una de ellas.
9. 7. Tercer emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo 2 de septiembre, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 6 de septiembre.
III. Trámite en la Sala Especializada.
10. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el 13 de octubre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSD-115/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.
11. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque en el caso se denunciaron conductas que podrían constituir actos anticipados de campaña, atribuidos a Rafael Mendoza Godínez, entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 02, en Colima, postulado por el PVEM; así como la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida al otrora candidato y a Ricardo Ávalos Sandoval, y la posible responsabilidad del PVEM en los hechos denunciados, lo que pudo afectar el desarrollo del reciente proceso electoral federal[7].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
12. La Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció la resolución no presencial de los asuntos durante la emergencia sanitaria, para realizarse por el sistema de videoconferencias[8]; por lo que se justifica que la resolución del procedimiento sancionador se lleve a cabo en sesión a distancia.
TERCERA. Causales de Improcedencia.
13. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Rafael Mendoza Godínez refirió que, en su concepto, se debe desechar la queja por improcedente porque los hechos denunciados no constituyen violaciones a las normas electorales.
14. Por su parte, el PVEM hizo valer que la queja resulta frívola, porque el denunciante no ofreció pruebas idóneas para acreditar los hechos denunciados.
15. Esta Sala Especializada estima que no se actualizan las referidas causales de improcedencia, porque la valoración sobre los hechos denunciados y la idoneidad de las pruebas ofrecidas por Movimiento Ciudadano se realizarán en el estudio de fondo de esta sentencia.
CUARTA. Denuncia y defensas.
16. Movimiento Ciudadano aseguró que:
En el evento de 19 de marzo, Rafael Mendoza Godínez y el PVEM promovieron la candidatura del antes candidato a diputado federal, ante la presencia de aproximadamente cien personas.
El 27 de marzo, en el evento que se llevó a cabo en Tecomán, Rafael Mendoza Godínez realizó manifestaciones para posicionarse como candidato a diputado federal.
Ambos eventos que se dieron a conocer a través del perfil denominado “De política y Algo más” de la red social Facebook.
Las publicaciones constituyeron actos anticipados de campaña, al tener como propósito la presentación de dicha persona como candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral de Colima.
17. El antes candidato Rafael Mendoza Godínez manifestó:
EL PVEM ni sus candidaturas tienen algún tipo de contrato o acercamiento con los administradores del perfil de Facebook “De política y algo más”.
Los eventos se llevaron a cabo en un espacio público. Ni el partido, ni las candidaturas invitaron a las personas que acudieron, quienes asistieron de manera voluntaria.
Los medios de comunicación tambien acudieron de forma voluntaria.
No tiene relación contractual o de amistad con Ricardo Ávalos Sandoval, quien dijo ser titular del perfil de la red social Facebook “De política y algo más”, por lo que no es responsable del contenido de la red social, incluidos los videos en los que se advierte la presencia de niñez o adolescencia, sobre todo al tratarse de eventos públicos.
18. El PVEM señaló:
Sí se llevó a cabo un evento el 19 de marzo, que consistió en un recorrido por la colonia El Chamizal, en Tecomán, Colima, realizado por el entonces candidato a diputado federal y otras candidaturas del PVEM.
No tiene ningún tipo de contrato ni acercamiento con quienes administran el perfil de Facebook “De política y algo más”.
El evento se llevó a cabo en un espacio público, al que no se invitó a ningún medio de comunicación específico, y las personas que acudieron con niñas, niños o adolescentes lo hicieron de manera voluntaria.
19. Ricardo Ávalos Sandoval, administrador del perfil de Facebook “De Política y algo más” señaló:
Su labor es mantener informada a la población de Colima, sobre el diario acontecer en esa localidad.
No tiene compromiso con algún partido político.
Por otros medios de comunicación se enteró de los eventos que cubrió con carácter noticioso.
Al tratarse de una transmisión en vivo de los eventos de precampaña o campaña, no se puede controlar la aparición incidental de niñez o adolescencia.
En los videos denunciados no se realizaron tomas en primer plano o acercamiento a los rostros de las niñas, niños o adolescentes que pudieran hacerlos identificables, pues se encontraban entre el público acompañados presumiblemente de su mamá o papá.
QUINTA. Hechos que se acreditan[9].
Calidad de Rafael Mendoza Godínez.
20. El 6 de abril, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que el PVEM solicitó su registro como candidato a diputado federal por el distrito electoral 02 de Colima.
Realización de los eventos
21. Los eventos celebrados el 19 y 27 de marzo y su difusión en internet quedó acreditada en las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora[10], en las cuales se certificaron dos videos alojados en las ligas: https://www.facebook.com/depoliticayalgomas/videos/186796269668660/ y https://www.facebook.com/depoliticayalgomas/videos/1032690990593703/.
22. Además, tanto el antes candidato como el PVEM reconocieron la celebración de los eventos denunciados, en sus escritos de comparecencia[11].
Sitio de noticias por internet
23. El perfil de la red social Facebook denominado “De Política y Algo Más” (@depoliticapoliticosyalgomas) corresponde a un sitio de noticias por internet[12].
24. El administrador del sitio, Ricardo Ávalos Sandoval, reconoció la difusión de los videos relativos a los eventos denunciados en este procedimiento, en los cuales se advierte la presencia de niñas, niños y/o adolescentes.
SEXTA. Caso por resolver.
25. Esta Sala Especializada debe determinar si, en los eventos celebrados el 19 y 27 de marzo, en Tecomán, Colima, las expresiones utilizadas por Rafael Mendoza Godínez constituyeron actos anticipados de campaña y, si derivado de la difusión de dichos eventos en el perfil de Facebook “De Política y algo más” se trasgredieron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
26. Asimismo, se debe determinar si el PVEM faltó a su deber de cuidado por las conductas atribuidas a su entonces candidato.
SEPTIMA. Estudio del caso.
Marco normativo.
Actos anticipados de campaña.
27. Las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y en la plataforma electoral que hubieren registrado para la elección[13].
28. Como su nombre lo revela, los actos anticipados de campaña son llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura o partido político o solicitud de apoyo, que se llevan a cabo fuera de dicha etapa[14].
29. La Sala Superior estableció tres elementos para poder acreditar los actos anticipados de campaña:
Que sean realizados por los propios particos políticos, las personas aspirantes a ser electas o las personas precandidatas que se puedan identificar, y no por otras personas.
Que se lleven a cabo precisamente en un tiempo anterior a la etapa de campaña.
Que se puedan observar con toda claridad las manifestaciones de apoyo o rechazo a una opción electoral, de manera tal que se comuniquen a la ciudadanía y que afecten la equidad[15].
30. Adicionalmente, la Sala Superior indicó que el mensaje debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o partido, de manera manifiesta, abierta y sin ambigüedades[16].
31. Asimismo, se requiere analizar integralmente el mensaje (no solo las frases, también los elementos auditivos y visuales), el contexto (temporalidad, horario de difusión, audiencia, medio, duración y circunstancias relevantes) y las demás características, para ver si estamos de cara a equivalentes funcionales de apoyo o rechazo de una opción electoral de manera inequívoca (sin lugar a duda); si se publicita una plataforma electoral o se posiciona a alguien para una candidatura[17].
32. De ahí que, en intercampaña, los y las contendientes a un cargo de elección popular y los partidos deben abstenerse de incluir elementos que realcen su figura frente a la ciudadanía, con la finalidad de colocarse en las preferencias, a través de la exposición de elementos que coincidan con su plataforma electoral, con el objetivo de garantizar el principio de equidad en la contienda[18].
¿Qué es la intercampaña?
33. Es la fase del proceso electoral que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas, al día anterior en que inician las campañas.
34. La intercampaña no es un periodo para la competencia electoral, ya que tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidaturas a elección popular[19].
35. Por ello, entre la etapa de precampaña y campaña electoral no existen precandidaturas ni candidaturas registradas, de ahí que no pueden existir actos de campaña electoral, sino solo mensajes genéricos de los partidos políticos con carácter informativo[20], o corresponder a una propaganda de naturaleza política[21], en los que pueden hacer alusión al cambio, cuestionamientos o logros de la actividad gubernamental.
36. Estos criterios permiten distinguir de manera objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto y aquellos que se limitan a plantear una postura ideológica sobre alguna cuestión política, social o económica.
37. Es decir, en esta etapa intermedia, se permite la difusión de propaganda política para presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
38. Por eso, en esta etapa intermedia no se permite la difusión de propaganda electoral, con el propósito de evitar que se promueva una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias ciudadanas, a través de la exposición de programas o acciones contenidos en los documentos básicos de sus partidos, particularmente en su plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas y las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones[22].
¿Qué tienen permitido las precandidaturas y las candidaturas?
39. Durante la intercampaña su libertad de expresión se salvaguarda en todo momento, pueden asistir a eventos privados y reuniones en los que expongan temas generales y de interés público, siempre que no llamen al voto ni se incurra en actos anticipados de campaña[23].
Vulneración al interés superior de la niñez.
40. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
41. El Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tal como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño [a][24].
42. El Consejo General del INE aprobó el 6 de noviembre de 2019[25] el acuerdo número INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales[26].
43. Tales lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
44. Las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.
45. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales, se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con[27]:
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video en que explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
Falta al deber de cuidado de los partidos políticos.
46. Por lo que hace al deber de cuidado (culpa in vigilando), la Ley General de Partidos Políticos señala, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
47. Lo anterior se encuentra robustecido con la tesis relevante de la Sala Superior que establece que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[28].
Caso concreto.
48. El promovente señaló que el 19 y 27 de marzo se realizaron dos eventos en los que participaron varias candidatas y candidatos del PVEM a distintos cargos locales, así como Rafael Mendoza Godínez, quien fue registrado por ese instituto político como candidato a la diputación federal por el distrito 02 de Colima.
49. En su queja, el denunciante señaló que Rafael Mendoza Godínez hizo algunas manifestaciones que podrían constituir actos anticipados de campaña respecto de la elección federal en la que participó, ya que esta etapa inició el 4 de abril.
50. Los eventos se difundieron a conocer a través de los videos publicados en el perfil de Facebook “De Política y Algo Más”.
51. El primer evento se realizó, en la colonia “El Chamizal” del municipio de Tecomán, Colima
Imágenes y manifestaciones retomadas del video de 19 de marzo, publicado en el perfil de Facebook “De Política y Algo Más”, titulado “Virgilio Mendoza Amezcua, candidato a gobernador por el PVEM, cancha del Chamizal, en Tecomán”.
| |
|
|
| |
“[…] Moderador: Muchas gracias Javi, como siempre brindándole aquí a su gente ese cálido saludo y esa cálida persona que es, muchas gracias por ser parte del proyecto verde ecologista de Tecomán. A continuación, cederemos la palabra a nuestro amigo Rafael Mendoza que le dará un mensaje, lo conocerán, yo se sé que muchos ya lo conocen, realmente su labor como presidente electo en dos ocasiones por Cuauhtémoc, sus gestiones tan importantes a la niñez, con darles uniformes, tenis, zapatos, becas, transporte gratuito público. La verdad tiene mucho que dar, sabemos que esas acciones en Cuauhtémoc las queremos aquí en Tecomán también ¿sí o no? Queremos eso para Tecomán, porque Tecomán se lo merece, Tecomán personas cálidas, personas trabajadoras, personas que también se merecen todo el apoyo de una persona como tu Rafa, espero que estés a la altura con mi gente de Tecomán y sabemos que pronto te haremos Diputado Federal por el Distrito dos, amigo.
Rafael Mendoza: Muy bien, pues buenas noches tengan todas y todos, la verdad me da mucho gusto estar aquí con ustedes en El Chamizal, se siente la vibra, la verdad aquí con ustedes, muchas gracias por su presencia y esta vibra es de victoria, porque nuestro amigo Virgilio va a ser nuestro Gobernador del Estado […].
[…] Rafael Mendoza en Cuauhtémoc igual, transporte escolar gratuito, uniformes, zapatos, a las personas de la tercera edad [personas adultas mayores] horita en la pandemia les entregamos un vale de gas también, en fin, muchos programas, porque nos gusta ayudar y ustedes me dirán, ¿Rafa, por qué sacaste el programa de transporte gratuito escolar en Cuauhtémoc? Por una sencilla razón, que yo también viví las necesidades, cuando yo era estudiante que venía a estudiar de Cuauhtémoc a Colima y me acuerdo que mi ama me daba once pesos y a veces se nos perdía un peso entre la mochila y así nos iba porque no ajustábamos para el camión, entonces, en lugar de pedirle a mi compañero porque andábamos igual los dos, la verdad yo dije un día, cuando yo sea presidente voy hacer que nuestros [nuestras] jóvenes vayan gratis a la escuela y bendito sea Dios, fui presidente y lo cumplí.
Por eso les digo, por eso les digo que nos gusta ayudar a la gente y por eso estoy aquí,(…) y por último déjenme decirles, que yo en el próximo 26, de este mes me voy a registrar como candidato a Diputado Federal, para ayudar a nuestro amigo Virgilio, para ayudar a nuestra amiga Yola, para ayudar a nuestro amigo Javier y Viki que nos va a representar en otro Distrito también (…) y tres cosas voy ir a hacer; una, trabajar en equipo con el Presidente de la República, porque todavía le quedan tres años más, hay que trabajar en equipo para que siga ayudando a Colima y a Tecomán; otro, es el tema de la luz, hay que checar muy bien las tarifas de la CFE, de repente los recibos se nos disparan, si o no, hemos tenido muchísimas quejas aquí en Tecomán y en el estado de Colima; y otra propuesta muy importante, por supuesto, que en su momento logramos hacer, cuando ya me registre es que mucha gente me ha dicho y principalmente aquí en Tecomán, me decía el otro día una señora: Rafa tengo 52 años, tengo diabetes, ya no puedo trabajar, antes yo me iba al limón, al (inaudible), saque adelante a mis hijos; y hoy tengo que esperar hasta cumplir 68 años para que me den un apoyo; entonces yo le dije a la señora: señora, yo me llevó esa tarea, voy a trabajar en eso, para que los apoyos no se tarden a partir de 68, sino a partir de 50 años porque hay mucha gente que lo necesita. Porque les aseguro que ustedes conocen a su vecina, a su conocido que tiene 52, 55, 56 y que necesita una ayuda, ¿si o no?, entonces, por eso hay que trabajar, dije me lo voy a llevar de tarea, si dios quiere cuando me registre, después que haga las propuestas (inaudible), así que hagamos que este equipo llegue de verdad a lo que les estamos diciendo […] porque vamos a ganar este próximo 6 de julio (sic).[29]
[…]” |
52. De lo anterior se advierte que el evento que tuvo lugar el 19 de marzo, en la colonia “El Chamizal”(con lo que se acredita el elemento temporal).
53. En el evento, un moderador presentó al antes candidato Rafael Mendoza, y resaltó sus cualidades como altruista. Además, mencionó que pronto sería diputado federal por el distrito 02.
54. Al tomar la palabra, el entonces candidato hizo un reconocimiento a las personas que se encontraban en el lugar y manifestó que Virgilio Mendoza Amezcua (antes candidato postulado por el PVEM) sería gobernador del estado.
55. Además, refirió que “el próximo 26 de ese mes” (marzo) se iba a registrar como candidato a diputado federal por el PVEM (con lo que se acredita el elemento personal de los actos anticipados de campaña) para ayudar a Virgilio Mendoza y trabajar en equipo con el presidente de la República.
56. Revisemos ahora las manifestaciones del candidato, para determinar si hay equivalentes funcionales de llamados al voto.
57. Recordemos que para resolver si hay o no actos anticipados de campaña, se debe atender a las características completas del mensaje y determinar si, aun cuando tiene una forma diferente a los llamados expresos de apoyo electoral, su función o efecto es el mismo: beneficiar a una opción electoral en el marco de una contienda.
58. En el evento, el denunciado mencionó algunos apoyos que implementó en el ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima (en su gestión como presidente municipal) relacionados con el transporte escolar gratuito, uniformes, zapatos, a las personas adultas mayores y vales para gas.
59. Además, refirió que iba a “trabajar en equipo” para seguir ayudando a Colima y a Tecomán; también comentó que iba a “checar bien las tarifas de la CFE”, porque “de repente los recibos se disparan” y finalmente indicó que, cuando se registrara, iba a trabajar para que los apoyos económicos se entregaran a las personas “a partir de 50 años porque hay mucha gente que lo necesita” y no hasta los 68 años.
60. Por último, pidió a la gente que hiciera que ese equipo “llegara de verdad” y señaló “vamos a ganar este próximo 6 de julio (sic)”.
61. Las expresiones formuladas por el denunciado constituyen actos anticipados de campaña, pues, si bien, no formuló un llamado expreso al voto, equivalen a una solicitud de apoyo a su candidatura, ya que expresó su aspiración al cargo, el deseo que tenía de ganar la diputación federal e intentó ganar adhesiones y la simpatía de la ciudadanía al enunciar las gestiones que realizó como presidente municipal del ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, lo que provocó una imagen positiva de él en la intercampaña; asimismo, realizó promesas de campaña, al señalar las acciones que deseaba implementar si ganaba la diputación federal.
62. En concepto de esta Sala, las frases identificadas se traducen en un significado equivalente a un llamamiento al voto de forma inequívoca, conclusión que se robustece al tomar en consideración que el evento masivo fue organizado por el PVEM para promocionar, entre otras, a la candidatura a la gubernatura de la entidad y que posteriormente fue difundido en redes sociales, con lo cual trascendió a la ciudadanía.
63. El segundo evento se celebró en el parque “General Jesús González Lugo” del municipio de Tecomán, Colima.
Imágenes y manifestaciones retomadas del video de 27 de marzo, publicado en el perfil de Facebook “De Política y Algo Más”, titulado “#Envivo. Virgilio Mendoza Amezcua, candidato del PVEM a la Gubernatura del Estado de Colima”.
| |
|
|
| |
“[…]
Gracias, gracias. La verdad estamos muy contentos el día de hoy, desde muy tempranito iniciamos la gira aquí en Tecomán con nuestro amigo Virgilio Mendoza. Para quienes no me ubican, comentarles yo soy Rafael Mendoza y hace algunas semanas pedí permiso a la alcaldía de Cuauhtémoc para unirme a este gran proyecto que es Virgilio Mendoza.
[…]
Y Rafael Mendoza también en Cuauhtémoc, ustedes lo han escuchado algunos por la radio a lo mejor, por las redes sociales, que a Rafael Mendoza también le gusta ayudar a la gente. Allá en Cuauhtémoc también uniformes, zapatos, transporte escolar gratuitos, vales de gas a las personas de la tercera edad, vales de medicamentos y muchas otras cosas más, por eso digo que estos dos proyectos estamos fuerte aquí en Tecomán y en todo el estado de Colima, vamos a ganar la Gubernatura del Estado. Hoy les pido a todos [todas] que vayamos con un claro mensaje con nuestra familia, con nuestros vecinos [nuestras vecinas], y que digamos de este gran proyecto que hoy está el partido verde aquí en Tecomán y en todo el estado de Colima.
[…] Y decirles, que el día de ayer, el partido verde me registró como candidato a diputado federal. Así es que voy a representar a Tecomán, a Manzanillo, a Armería, Minatitlán e Ixtlahuacán, a cinco municipios. Voy a trabajar con todo como a mí me gusta trabajar por la gente. Así es que, a partir del seis voy a andar aquí en Tecomán, en las colonias y comunidades, que conozcan a Rafael Mendoza, a este joven que le gusta ayudar a la gente. Vamos adelante.
[…]” |
64. En el video se advierte que un moderador presenta a un grupo de personas entre las cuales se encontraba Rafael Mendoza, quien al tomar la palabra dijo que se unió al proyecto de Virgilio Mendoza (antes candidato a gobernador).
65. Refirió que a él también le gusta ayudar a la gente, que dio apoyos a las personas de Tecomán, tales como: i) transporte escolar gratuito; ii) uniformes y zapatos; iii) vales de gas a las personas de la tercera edad y iv) vales para medicamentos.
66. En otra parte del discurso señaló: “Hoy les pido a todos [todas] que vayamos con un claro mensaje con nuestra familia, con nuestros vecinos [vecinas], y que digamos de este gran proyecto que hoy está el partido verde aquí en Tecomán y en todo el estado de Colima”.
67. Por último, mencionó: “el día de ayer, el partido verde me registró como candidato a diputado federal. Así es que voy a representar a Tecomán, a Manzanillo, a Armería, Minatitlán e Ixtlahuacán, a cinco municipios. Voy a trabajar con todo como a mí me gusta trabajar por la gente. Así es que, a partir del seis voy a andar aquí en Tecomán, en las colonias y comunidades, que conozcan a Rafael Mendoza, a este joven que le gusta ayudar a la gente. Vamos adelante”.
68. En este caso, también se advierte la intención del antes candidato a diputado federal de promover su candidatura antes del arranque de la campaña (elemento temporal), que tuvo lugar del 4 de abril al 2 de junio, porque envió un mensaje de acercamiento con la gente, con el propósito de generar simpatía en la ciudadanía, y se identificó con el PVEM que lo postuló (elemento personal).
69. Asimismo, señaló expresamente que el registro ya había tenido lugar, por lo que pidió a la gente que compartiera, con las personas de su familia y sus conocidas, el proyecto del PVEM, para ir adelante.
70. En concepto de esta Sala Especializada, las expresiones que realizó el candidato no corresponden a los actos de intercampaña, pues se trata de expresiones abiertas y sin ambigüedades con las que buscó posicionar su candidatura a la diputación federal del distrito 02, de Colima.
71. Asimismo, en los dos eventos se aprecia la existencia de banderines y mamparas con el logo del PVEM, y se escucha a las personas que hicieron uso de la voz publicitar al citado instituto político y realizar promesas de campaña, así como manifestaciones de apoyo hacia el candidato a la gubernatura de Colima, postulado por ese partido, Virgilio Mendoza Amezcua, y también frases para beneficiar a quien fuera registrado como candidato a diputado federal.
72. Todos estos elementos nos llevan a concluir que en el evento denunciado no se pronunció un discurso genérico, propio de la etapa de intercampaña en que se encontraba el proceso electoral para elegir a las diputaciones federales.
73. Por el contrario, las expresiones formuladas por el denunciado constituyen actos anticipados de campaña, pues, si bien, en esta ocasión tampoco formuló un llamado expreso al voto, tales manifestaciones tuvieron como propósito obtener el apoyo de las personas asistentes en la elección de diputaciones federales, con lo que promovió su candidatura de manera anticipada.
74. Incluso se advierte que, de forma contraria a lo que señala Rafael Mendoza Godínez en su escrito de alegatos[30], a través de las expresiones que emitió en los referidos eventos, no solo solicitó el apoyo de las personas que asistieron en favor del PVEM y de sus candidaturas a los cargos locales, entre las que destaca la de Virgilio Mendoza Amezcua a la gubernatura de Colima, sino también para su candidatura a la diputación federal.
75. Por todo lo anterior, es existente la infracción atribuida a Rafael Mendoza Godínez, consistente la comisión de actos anticipados de campaña, toda vez que de las manifestaciones realizadas por el denunciado se advierte que su función o efecto es el de beneficiarse, pues en el marco de la contienda electoral -equivalente funcional- denotan un mensaje de apoyo y posicionamiento que benefició de manera directa al denunciado entendida en un entorno global, porque posicionó su nombre, imagen y propuestas políticas ante la ciudadanía, al asistir a dos eventos partidistas, publicitar su imagen y aspiraciones, lo que se difundió en la red social de Facebook.
Vulneración al interés superior de la niñez por parte de Rafael Mendoza Godínez.
76. En otro orden de ideas, la autoridad instructora advirtió que en los videos denunciados aparecen niñas, niños y adolescentes, por lo que, esta autoridad analizará si existe responsabilidad por la posible vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida al otrora candidato.
77. En efecto, de las constancias que integran el expediente se puede advertir que, en el video denunciado -de manera incidental-, aparece la imagen de niñas, niños y adolescentes. No obstante, dichos eventos fueron organizados por el entonces candidato a la gubernatura de Colima, así como por el partido que lo postuló.
78. En los eventos el denunciado solo participó como invitado y, si bien, en cada evento emitió un mensaje, éste no se difundió en sus redes sociales o perfil de Facebook, sino en el de un portal de noticas en el contexto de su actividad informativa, de ahí lo que no se le pueda atribuir responsabilidad por la aparición de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en los videos.
79. Como se mencionó, a los eventos denunciados se invitó a la población en general, sin restringir el acceso a niños, niñas y adolescentes, y se transmitieron en vivo por un medio de comunicación al amparo de su ejercicio periodístico.
80. De ahí que no se acredite la vulneración al interés superior de la niñez, por parte de Rafael Mendoza Godínez, entonces candidato a diputado federal.
Responsabilidad indirecta del PVEM (culpa invigilando o deber de cuidado).
81. En su queja, el denunciante señaló que el PVEM es responsable de la comisión de actos anticipados de campaña, por las manifestaciones realizadas por su entonces candidato a la diputación federal en el distrito electoral 02, en Colima, ya que considera que el partido incurrió en la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).
82. Al respecto, es importante destacar que los partidos son garantes de las conductas tanto de sus integrantes, como de las personas relacionadas con sus actividades, por lo tanto, si tales actos incidieran en el cumplimiento de sus funciones, así como la consecución de sus fines, se tiene que las infracciones que competan a dichas personas constituyen el correlativo incumplimiento de las obligaciones del garante –partido político–.
83. Por lo anterior, se determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; lo que conlleva, en último caso, a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido sin perjuicio de la responsabilidad individual.
84. En el caso, en el escrito de contestación de denuncia, el PVEM manifestó que los eventos analizados fueron organizados para promocionar a su candidato a la gubernatura de Colima[31], por lo que, en su opinión, no se realizaron actos anticipados de campaña respecto de la elección a la diputación federal, máxime que las manifestaciones de Rafael Mendoza Godínez no tuvieron como finalidad hacer un llamado expreso al voto.
85. Además, indicó tener conocimiento de los eventos cuyos videos fueron alojado en el portal de Facebook de un medio de comunicación, inclusive dijo que al evento asistieron personas de su militancia.
86. Sin embargo, tal como se refirió en los hechos acreditados, Rafael Mendoza Godínez fue postulado por el PVEM; por lo que el instituto político tenía la responsabilidad de vigilar el actuar de su entonces candidato, más aún que las declaraciones las realizó en un evento partidista en el contexto de un proceso electoral, en donde dejó clara su aspiración a un cargo de elección popular e hizo promesas de campaña en nombre del PVEM.
87. Por lo anterior, si bien no se le puede atribuir una responsabilidad directa por la comisión de los actos anticipados de campaña, lo cierto es que sí cometió una falta a su deber de cuidado respecto de las manifestaciones que realizó en los citados eventos la persona a quien registró como su candidato a diputado federal.
88. Así, en términos de lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos, se determina que el PVEM es responsable por la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) con motivo de los hechos referidos.
Análisis de la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
89. Esta autoridad observa que en los videos de los eventos efectuados el 19 y 27 de marzo, publicados por el portal de noticias en Facebook “De política y algo más”, durante la etapa de intercampaña, que certificó la Junta Distrital, se advierte claramente que se captó la imagen de niñas, niños y adolescentes; para que sus rostros no sean visibles y se expongan, en esta sentencia se cubrirán:
IMÁGENES DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL EVENTO DE 19 DE MARZO | |
IMÁGENES DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL EVENTO DE 27 DE MARZO | |
90. De las diligencias realizadas por la autoridad instructora, se advierte que las publicaciones fueron realizadas por el administrador de la página de Facebook referida, Ricardo Ávalos Sandoval, quien manifestó que cubrió los eventos en ejercicio de su libertad de expresión, ya que es un portal de noticias que tiene por finalidad mantener a la población informada y que no tiene vinculación directa con el partido o las candidaturas involucradas.
91. Además, señaló que cubre diversos eventos políticos y, en el caso, fue una transmisión en vivo en la que no se realizaron tomas en primer plano o acercamientos a las niñas, niños y adolescentes.
92. En el caso, no se acredita la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñez y adolescencia, porque en el expediente no se encuentra acreditado que la persona que difundió los videos tenga relación o vínculo con cierto partido o alguna de las personas obligadas a cumplir con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidos por el INE, por lo que esta normativa no le resulta exigible[32], más allá de que los videos ya no se encuentren alojados en el perfil de la red social Facebook[33].
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
93. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad del entonces candidato a diputado federal Rafael Mendoza Godínez por realizar actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad indirecta del PVEM, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción[34].
Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
La conducta consistió en que Rafael Mendoza Godínez otrora candidato asistió e intervino a los eventos celebrados los días 19 y 27 de marzo (publicados en la red social Facebook), en la Colonia El Chamizal y en el parque “General Jesús González Lugo” del Municipio de Tecomán, Colima, antes del inicio de campaña para la diputación federal, promovió su candidatura y buscó posicionarse de manera favorable en el electorado.
En atención a las actas circunstanciadas de 2 y 12 de abril, elaboradas por la autoridad instructora, se tiene que la existencia de los eventos celebrados los días 19 y 27 de marzo se efectuaron durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal.
Se acreditó una falta: los actos anticipados de campaña por parte de Rafael Mendoza Godínez, quien contendió al cargo de diputado federal.
Se protege la equidad en la contienda.
Se advierte la intención del antes candidato a diputado federal de promover su candidatura antes del arranque de la campaña.
No hay antecedentes de sanción a Rafael Mendoza Godínez, por una irregularidad similar.
No se advierte que las publicaciones hayan generado un beneficio económico para el involucrado, pero sí un beneficio electoral.
94. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
95. Individualización de la sanción: En el caso, una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
96. En términos de lo dispuesto en el artículo 456, inciso c), fracción II, de la LEGIPE[35]; por el tipo de conducta y su calificación, se considera que, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica por 200 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[36], equivalentes a $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N).
97. Es importante mencionar que esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerle una sanción (aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica del entonces candidato), ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia[37] y se realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria[38].
98. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[39] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[40].
99. De igual manera, Rafael Mendoza Godínez, no presentó algún elemento, que permitiría conocer su capacidad económica vigente.
100. Por tanto, no resulta excesiva o desproporcionada esta multa y puede pagarse.
101. En este contexto, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que se describieron, especialmente el bien jurídico tutelado (equidad en la contienda), así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, la imposición de una multa en este asunto resulta razonable.
102. Pago de la multa impuesta al entonces candidato. Deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme[41].
103. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
104. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
Responsabilidad indirecta del PVEM (Falta a su deber de cuidado) respecto de actos anticipados de campaña.
105. Se califica como grave ordinaria, toda vez que:
La conducta consistió en la omisión al deber de cuidado respecto de la conducta de quien fuera su candidato, quien realizó actos anticipados de campaña mediante las cuales se vulneraron las normas constitucionales y legales que tienen por finalidad salvaguardar la equidad en la contienda y exponer ante la ciudadanía una opción política antes de la etapa que se establece para ello.
La responsabilidad se originó a partir de los eventos celebrados los días 19 y 27 de marzo.
Se advierte la intención del promover una de sus candidaturas a diputación federal antes del arranque de la campaña.
Se realizaron actos anticipados de campaña por parte de Rafael Mendoza Godínez.
No hubo un beneficio o lucro para el partido responsable.
106. Además, se advierte que el PVEM reincide en la conducta porque:
i. En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en el procedimiento sancionador SRE-PSL-10/2019 se le impuso una sanción por su responsabilidad indirecta en la comisión de actos anticipados de campaña.
ii. Esta resolución quedó firme.
iii. La conducta sancionada en ese procedimiento tiene naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues se vulneró al mismo bien jurídico (equidad en la contienda) y preceptos normativos[42].
107. Con base a la gravedad de la falta y las particularidades del presente asunto, se estima que lo procedente sería imponer al PVEM una multa de 100 UMAS, al constituir la sanción apropiada para disuadir la posible comisión de faltas similares.
108. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone al citado instituto político una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[43], equivalente a $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 m. n.).
109. Capacidad económica. Es un hecho notorio que el monto del financiamiento público que recibió el PVEM para sus actividades ordinarias, respecto del mes de octubre de este año es de $32,966,339.00 (treinta y dos millones novecientos sesenta y seis mil trescientos treinta y nueve pesos 00/100 m.n.)[44].
110. La multa impuesta no es excesiva porque representa el 0.05% de la mencionada ministración mensual. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
111. Pago de las multas. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[45] para que descuente al PVEM la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
112. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las involucradas, esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas]” en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
113. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Rafael Mendoza Godínez realizó actos anticipados de campaña, por lo que se le impone una multa por la cantidad y en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México por la omisión a su deber de cuidado, por lo que se le impone una multa conforme al monto y términos señalados en este fallo.
TERCERO. Es inexistente la infracción atribuida a Rafael Mendoza Godínez y a Ricardo Ávalos Sandoval, administrador de la página de Facebook “De política y algo más”, respecto a la vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes en los videos denunciados.
CUARTO. Se solicita a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, hagan del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas]” en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto razonado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[46] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-115/2021.
Emito el presente voto porque si bien acompaño el sentido de la sentencia, estimo que debió darse vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado de Colima para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente respecto de Ricardo Ávalos Sandoval ─administrador del perfil de Facebook “De política y algo Más”─ al haber difundido imágenes de personas menores de edad en los eventos realizados los días diecinueve y veintisiete de marzo del año en curso, por las siguientes razones.
El artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ─y de la Niña─, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño ─y de la Niña─ de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[47], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
i. Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
ii. Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
iii. Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[48] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
En ese sentido, aun y cuando la persona sea menor de edad o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[49].
Así, del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Estado a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9 de la Constitución; así como 2, fracción III, 6, fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[50], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones: i) coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
ii) define la obligación del Estado respecto del menor, y iii) orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[51].
Por ello, el máximo tribunal constitucional de nuestro país ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[52].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de la infancia[53].
Consecuentemente, cuando en un asunto esté involucrado una niña, niño o adolescente, la persona juzgadora debe procurar satisfacer de la mejor manera posible su interés superior, incluso, por encima de los de la parte quejosa, al constituir un principio vinculante en la actividad jurisdiccional y un elemento de primer orden para delimitar el contenido y alcance de sus derechos humanos, colocándolos como sujetos cuyos derechos son objeto de protección prioritaria[54].
En tal virtud, si para satisfacer el interés superior de la infancia ─principio jurídico interpretativo fundamental─ a través de la elección de las normas jurídicas que satisfagan sus derechos y libertades; de los artículos 81 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[55], y 11, fracción XXVIII, de la Ley de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes[56], ambas para el Estado de Colima; se desprende que es viable garantizar la tutela de sus derechos a través de la vista que se formule a la referida Procuraduría.
Ello, porque dicho ente público tiene entre sus atribuciones, promover de oficio, o en representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes afectados, las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que hubiera lugar, dando seguimiento hasta su conclusión, en caso de que los medios de comunicación incumplan con sus obligaciones cuando en el material que difundan aparezcan niñas, niños y adolescentes y, con ello, se les pueda discriminar, criminalizar o estigmatizar, como pudo ocurrir con la publicación de los eventos que constituyeron propaganda electoral a la que asistieron diversas niñas y niños, conforme a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
Por ende, considero que, con la vista a la referida Procuraduría, se cumple la obligación de satisfacer el interés superior de la niñez involucrada en la difusión de los eventos denunciados.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[57]
Expediente: SRE-PSD-115/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello.
1. En este asunto, por unanimidad, quienes integramos esta Sala Especializada determinamos la existencia de actos anticipados de campaña atribuibles a Rafael Mendoza Godínez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 02 de Colima, postulado por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), porque en los eventos celebrados el 19 y 27 de marzo, en Tecomán, Colima -los cuales fueron publicados en el perfil de Facebook del medio de comunicación “De política y algo más”-, expresó su aspiración al cargo, realizó promesas de campaña y señaló las acciones que deseaba implementar si ganaba la elección, con lo que intentó ganar adhesiones y la simpatía de la ciudadanía de manera anticipada a la etapa de campaña.
2. Asimismo, en la sentencia se consideró que el Partido Verde Ecologista de México faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato, por lo que se concluyó su responsabilidad indirecta en los actos anticipados de campaña.
3. Respecto a la vulneración a las normas sobre propaganda electoral por la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes en los videos de los eventos denunciados publicados en el portal de Facebook “De política y algo más”, concluimos que no se puede atribuir responsabilidad al entonces candidato porque, aun cuando las manifestaciones que expresó resultaron ilícitas, en el expediente no existen elementos que demuestren su responsabilidad en la organización de los eventos o en la difusión de los videos en el portal de noticias en internet.
4. En las certificaciones de los videos que realizó la Junta Distrital se advierte claramente la imagen de niñas, niños y adolescentes, cuyos rostros se cubren para que no sean visibles y se expongan:
Imágenes de personas menores de edad en el evento de 19 de marzo | |
Imágenes de personas menores de edad en el evento de 27 de marzo | |
5. En el expediente no hay evidencia que nos permita determinar la existencia de una relación entre Ricardo Ávalos Sandoval, administrador de la página de Facebook “De política y algo más”, y el candidato denunciado o el partido político que lo postuló.
6. Sin embargo, de la revisión de constancias podemos concluir que la persona responsable de las publicaciones en la red social Facebook en la que aparecen personas en edad de infancia y adolescencia es periodista, quien manifestó que cubrió los eventos en ejercicio de su libertad de expresión, ya que se trata de un portal de noticias que tiene por finalidad mantener a la población informada.
7. Además, señaló que, en el caso, se trató de transmisiones en vivo en las que no se realizaron tomas en primer plano o acercamientos a las niñas, niños y adolescentes.
8. Esto me lleva a reflexionar si los medios de comunicación y las personas que ejercen el periodismo tienen el deber de proteger a las niñas, niños y adolescentes que asistan o participen en actos proselitistas.
9. Según desprendo de lo establecido en los artículos 1º y 4º de la constitución federal, las juezas y jueces electorales tenemos el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.
10. Conforme a ello, considero que si bien las publicaciones fueron realizadas por un periodista en ejercicio de su libertad de expresión y no existen en el expediente pruebas para acreditar la existencia de un vinculo o contrato entre quien difundió los mensajes, el partido o la candidatura involucrada, no podemos dejar a la deriva los derechos y el cuidado de las niñas, niños y adolescentes que asistan o participen en actos proselitistas.
11. Sabemos que los medios de comunicación social son entes que forjan la opinión pública en las democracias actuales y que, por esa razón, deben tener aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.
12. En ese sentido, se debe garantizar a quienes ejercen el periodismo y a los medios de comunicación el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo[58].
13. Sin embargo, está libertad no es absoluta, el ejercicio de la libertad de expresión tiene restricciones marcadas en la constitución federal, por lo que se sobreponen al ejercicio de este derecho. Tal es el caso de los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, la incitación a la comisión de ilícitos, o la alteración del orden público[59] .
14. Estas prohibiciones constitucionales se traducen en un deber de cuidado por parte de las personas comunicadoras, el cual se ve reforzado por la alta importancia que reviste la labor periodística. Las restricciones para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no deben verse como una imposición por parte de las autoridades del Estado, sino como la base para el ejercicio del periodismo con responsabilidad social.
15. Sobre este tema es importante retomar el concepto que nos da el Código Internacional de Ética Periodística de la UNESCO, el cual refiere lo siguiente:
“3. La responsabilidad social del periodista. En el periodismo, la información se comprende como un bien social y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no sólo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último análisis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales. La responsabilidad social del periodista implica que éste actúe en todas las circunstancias en conformidad con su propia conciencia ética”.
16. Entre los intereses primordiales de la sociedad está la protección, en todo momento, de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
17. De lo anterior desprendo que las personas que ejercen el periodismo y los medios de comunicación también tienen el deber de salvaguardar la integridad de la niñez y adolescencia, lo que está englobado en la obligación de no afectar los derechos de terceras personas, entre los que se encuentran el derecho a la privacidad, a la imagen o al honor de niñas, niños o adolescentes.
18. Además, de acuerdo con el Manual para la protección de la infancia en los medios de comunicación y las campañas publicitarias, las y los periodistas deben garantizar la adecuada participación en los medios de comunicación de niños, niñas y adolescentes, conforme a su grado de madurez y entendimiento de las acciones en las que participan.
19. Para ello, deben preguntar y escuchar a la niñez como titulares de derechos, visibles en su diversidad, con capacidad de aportar y opinar sobre los temas que les afectan, sin olvidar que su privacidad y seguridad está por encima de cualquier asunto noticioso[60].
20. Por su parte, el manual de niñez y periodismo nos indica que no se debe desconocer el importante rol de la actividad periodística como formadora del imaginario social y de la opinión pública, así como su alta capacidad de incidencia en las políticas públicas, por lo que un abordaje adecuado puede ser clave en el desarrollo del bienestar de la población infantil[61].
21. Ambos textos coinciden en que, al momento de darle tratamiento a eventos noticiosos en los que aparezcan niñas, niños y adolescentes, es recomendable no mostrar su rostro cuando los datos, imágenes o informaciones puedan amenazar su honor, su reputación o constituyan injerencias arbitrarias o legales en su vida privada y en su integridad familiar.
22. El manual para la protección de la infancia es enfático al indicar que, aun cuando las noticias sean de carácter positivo, se debe tener la autorización expresa del padre, la madre o la persona tutora, para incluir la imagen del niño, niña o adolescente grabada o videograbada; además de contar, con el consentimiento de la persona en edad de infancia.
23. A su vez, el manual de niñez y periodismo sostiene que es imperativo proteger la identidad de los niños y niñas cuando se encuentren en una especial situación de vulnerabilidad, precisando que es insuficiente la práctica recurrente que consiste en “tapar” solamente los ojos, con el propósito de que no se les pueda reconocer.
24. Este compromiso emana de tratados internacionales, pero cobra fuerza en nuestras leyes a raíz del diseño de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[62], en cuya exposición de motivos queda claro que los medios de comunicación deben asegurarse de que toda historia, noticia, información, imagen o voz que difundan no pongan en peligro la vida, integridad, dignidad o derechos de este sector de la población.
25. Por lo anterior, considero que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es una tarea que nos compete a todos y todas, tanto a las autoridades y personas del servicio público, actores y actoras políticas, así como a la ciudadanía, desde sus diferentes ámbitos de responsabilidad, por lo que la cobertura mediática de eventos donde estén presentes personas menores de edad tendría que hacerse con sumo cuidado, sin que esto se traduzca en una carga excesiva para quienes ejercen el periodismo.
26. Conforme a ello, estimo que se deben garantizar los derechos de las personas menores de edad que aparecen en los videos que tengan incidencia en la materia electoral, y verificar que el uso de su imagen se sujete a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad.
27. En el expediente no existen pruebas que acrediten que se recabó el consentimiento de mamá y papá, o de quien ejerza la patria potestad de las personas menores de edad que aparecen en los videos de los eventos proselitistas, ni se realizaron acciones para prevenir la afectación a sus derechos, como evitar captar su imagen en vivo, o bien, editar el video o difuminar sus rostros para evitar que pudieran ser identificables, antes de alojarlos en su página de internet.
28. Para mí, el hecho de que las personas menores de edad aparezcan en los videos de manera incidental, no implica que el periodista no deba prevenir la afectación de los derechos de la niñez y adolescencia pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 constitucional, existe la obligación reforzada de velar por el interés superior de la niñez, lo cual, desde mi óptica, es aplicable a los actos que se desarrollan en la materia electoral.
29. Por lo tanto, considero que aun cuando el video denunciado se haya trasmitido en “vivo” o de manera simultánea a su producción, el administrador de la página “De política y algo más” debía salvaguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes, pues, de acuerdo con lo establecido en el texto constitucional, el respeto a los derechos de infancia y adolescencia no puede quedar supeditado al interés de los partidos políticos y candidaturas de difundir propaganda política o electoral, ni a las estrategias de su elaboración y difusión (en vivo).
30. Por lo anterior, advierto que Ricardo Ávalos Sandoval, administrador de la página de internet “De política y algo más”, no realizó acciones para proteger los derechos a la dignidad e intimidad de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en los videos analizados, por lo que estimo que en la sentencia era conveniente hacerle un llamado para que, en lo subsecuente tenga mayor cuidado y observe las reglas que tienen por objeto garantizar el respeto a los derechos de la niñez y adolescencia.
31. Asimismo, con el fin de sensibilizarlo sobre el deber de salvaguardar el interés superior de la niñez y adolescencia, también me parece pertinente hacerle una invitación a leer publicaciones especializadas en periodismo, con enfoques en derecho de la infancia, para que, en el ejercicio de su profesión, pueda ofrecer una imagen positiva de la participación de niñas, niños y adolescentes en la vida pública, sin que exista una exposición que vulnere su integridad.
32. Por esto, mi voto razonado.
Voto razonado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
[1] En adelante, Sala Especializada
[2] Todas las fechas se refieren a 2021, salvo referencia en contrario.
[4] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 02 del INE en Colima.
[5] En lo sucesivo Junta Distrital o autoridad instructora.
[6] Se registro el expediente con el número JD/PE/MC/JD02/COL/PEF/1/2021.
[7] Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
[8] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[9] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
[10] Visibles en las páginas 37 y 45 del expediente.
[11] En el expediente también obra acta circunstanciada en la que se hace constar que personal de la Junta Distrital asistió a las canchas de “El Chamizal” y al parque “General Jesús González Lugo”, en Tecomán, Colima, para entrevistar a personas aledañas al lugar para tener certeza de la realización de los eventos realizados el 19 y 27 de marzo.
[12] Según se advierte del acta circunstanciada de 12 de abril en la que la instructora verificó la información contenida en la liga https://www.facebook.com/depoliticayalgomas/videos/abaut/?ref=page_internaI.
[13] Artículo 242, numeral 4, de la LEGIPE.
[14] Artículo 3, numeral 1, inciso a, de la LEGIPE.
[15] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[16] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española ambiguo significa “Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión”.
[17] Véase los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[18] Consúltese SUP-REP-45/2017.
[20] Artículos 19 y 37, párrafo segundo, del RRTME.
[21] Véase SUP-REP-109/2015.
[22] SRE-PSC-50/2017.
[23] SUP-RAP-181/2012 y SUP-RAP-205/2012
[24] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños -niñas- que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño [niñez].
Artículo 4. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. (…)
[25] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[26]En lo sucesivo lineamientos.
[27] También se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[28]Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. En lo subsecuente, se añaden las palabras entre corchetes “[]” para fomentar el lenguaje incluyente.
[29] Lo destacado es propio de esta resolución.
[30]Consultable en la página 592 del expediente.
[31] Cabe precisar que la etapa de campaña de la elección a la gubernatura de Colima transcurrió del 5 de Marzo al 2 de junio, según se advierte en la página https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/colima/.
[32] En términos de lo dispuesto en el numeral 2, inciso f), de los citados lineamientos.
[33] Similares consideraciones se sustentaron en el SRE-PSD-113/2021.
[34] Con base en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.
[35] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[36] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2021, cuyo valor se publicó el 8 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[37] En el acuerdo de emplazamiento del 2 de septiembre, la Junta Distrital solicitó al entonces candidato que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos proporcionara la documentación o elementos para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente. Lo anterior, con base en el criterio expuesto en el SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como SUP-REP-121/2018 y acumulados.
[38] Es un hecho notorio, que se allega a este procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el expediente SRE-PSD-114/2021, en el cual también fue parte Rafael Mendoza Godínez, obra el oficio por el cual el Servicio de Administración Tributaria señaló que, de la consulta a su base de datos, no se localizaron declaraciones anuales del candidato por los ejercicios de 2017, 2018, 2019 y 2020.
[39] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[40] Visible en el SUP-REP-719/2018.
[41] En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE.
[42] Jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
[43] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2021, cuyo valor se publicó el 8 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[44] Visible en https://militantes-pp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/deducciones/reporteDeduccionesAplicadas?execution=e1s1.
[45]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[46] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco a Daniela Lara Sánchez y José Eduardo Hernández Pérez su apoyo en la elaboración del presente voto.
[47] Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[48] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[49] Artículo 19.
[50] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[51] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[52] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.
[53] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[54] Véase la tesis XVII.1o.P.A.88 P (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de rubro :“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AL SER UN PRINCIPIO VINCULANTE EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, DEBEN ADOPTARSE DE OFICIO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCESO, COMO PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR RESPECTO AL ACONTECIMIENTO SUFRIDO POR EL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO, LO QUE NO IMPLICA REBASAR LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”.
[55] Artículo 81. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante.
[56] ARTÍCULO 11.- Son atribuciones de la Procuraduría de Protección, las siguientes:
(…)
XXVIII. Promover de oficio o en Representación en Suplencia de Niñas, Niños y Adolescentes afectados, las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que hubiera lugar, dando seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión, en caso de que los medios de comunicación incumplan con sus obligaciones respecto al derecho a la Intimidad, conforme a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y demás disposiciones aplicables;
[57] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[58] SRE-PSC-136/2021.
[59] Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[60] Manual para la protección de la infancia en los medios de comunicación y las campañas publicitarias. Guía práctica. Comunicación para la infancia y desde la infancia. Consultable en el enlace electrónico https://www.casadelosperiodistas.com/manual-la-proteccion-la-infancia-los-medios-comunicacion-las-campanas-publicitarias/
[61] Manual de niñez y periodismo. Un aporte para el trabajo periodístico comprometido. Consultable en https://ipys.org/files/reports/manual-de-ninez-y-periodismo.pdf
[62] Presentada originalmente como Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a la cual puede accederse a través de la página https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2014-09-03-1/assets/documentos/Ley_General_Proteccion_Ninas.pdf