PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-119-2021

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: GABRIELA GEORGINA JIMÉNEZ GODOY Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ.

 

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Ciudad de México, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

 

SENTENCIA por la que se determina i) la inexistencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, uso indebido de programas sociales y coacción al voto, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada atribuidas a Gabriela Georgina Jiménez Godoy, y ii) la inexistencia de la infracción consistente en la responsabilidad indirecta atribuida a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada

Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN

Partido Acción Nacional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

PT

Partido del Trabajo

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno[1].

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-119/2021, integrado con motivo de la queja interpuesta por el PAN contra Gabriela Georgina Jiménez Godoy y los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia” que postuló a la entonces candidata denunciada[2].

 

R E S U L T A N D O

 

ANTECEDENTES

 

1.     Procesos electorales federal y locales 2020-2021

 

1.                   El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral para renovar la Cámara de diputaciones y diversos cargos en los treinta y dos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).

 

2.              Las precampañas para las diputaciones del proceso electoral se realizaron del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero, en tanto que las campañas se realizaron del cuatro de abril al dos de junio. La jornada electoral se efectuó el seis de junio siguiente[3].

 

2.       Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

3.              Queja. El veintiocho de mayo, el PAN[4] presentó queja contra Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito en Azcapotzalco, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, y contra MORENA por la falta al deber de cuidado.

 

4.              Lo anterior, derivado de una publicación que realizó a través de Facebook en el perfil “Gaby Jiménez Go”, en donde a decir del denunciante se llevaron a cabo expresiones en las que se apropian y destacan logros de gobierno; conductas que, a juicio del denunciante, vulneraron lo establecido en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, así como el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

5.              Radicación, diligencias de investigación[5], así como reserva de admisión y emplazamiento. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora radicó el expediente con la clave JD/PE/PAN/JD03/CDM/PEF/5/2021, se reservó lo referente a la admisión y al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos controvertidos.

 

6.              Medidas cautelares. El dos de junio, el 03 Consejo Distrital del INE de la Ciudad de México emitió el acuerdo A28/INE/CM/CD03/02-06-2021 por el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, al considerar que existió una vinculación indebida por parte de Gabriela Georgina Jiménez Godoy y de MORENA con diversos programas y acciones gubernamentales, con los cuales se generó una confusión en la ciudadanía y un impacto negativo en la formación de una opinión consiente e informada para la emisión del voto, pues es posible que se hizo creer en la ciudadanía que los beneficios obtenidos fueron gracias a los denunciados, cuando en realidad son programas de carácter público, ajenos a cualquier partido político o fin electoral.

 

7.              Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la anterior determinación, Gabriela Georgina Jiménez Godoy interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, el cual fue identificado con el número SUP-REP-257/2021. Así, mediante resolución de nueve de junio, dicho órgano jurisdiccional desechó el escrito presentado por la denunciante, al haber quedado sin materia, ya que al momento de la resolución la jornada electoral ya había ocurrido.

 

8.              Emplazamiento y audiencia de ley. El veintiocho de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el cuatro de agosto siguiente, por lo que posterior a su realización, se remitió el expediente a la Sala Especializada.

 

9.              Juicio Electoral. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento; en su momento, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-JE-124/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

10.          Así, el uno de septiembre, esta Sala Especializada emitió el acuerdo respectivo, mediante el cual solicitó a la autoridad instructora, emplazara a las partes con las formalidades propias de esa etapa del procedimiento.

 

11.          Actuaciones de la autoridad instructora. El veintinueve de septiembre la autoridad instructora ordenó emplazar de nueva cuenta a los sujetos involucrados a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de octubre siguiente.

 

3.       Trámite ante la Sala Especializada

 

12.          Recepción del expediente. En su oportunidad se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

 

13.          Turno a ponencia y radicación del expediente. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-119/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; con posterioridad, lo radicó y procedió a la elaboración de la presente determinación de conformidad con las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

14.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se denuncia la publicación de propaganda electoral en el perfil de la red social Facebook de una entonces candidata a diputada federal del reciente proceso electoral federal en la que presuntamente se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, se hace un uso indebido de programas sociales y coacción al voto, se efectúa difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada, lo cual actualiza los supuestos conforme a los cuales esta autoridad jurisdiccional puede pronunciarse en torno a la conducta denunciada[6].

 

15.          En este sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer el asunto con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[7] de la Constitución Política; 192 primero párrafo[8] y 195, último párrafo[9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[10].

 

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

16.          La Sala Superior, mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el tribunal electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-COV2.

 

17.          Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[11], la misma Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de los que conoce esta autoridad jurisdiccional, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque subsistió la determinación relativa a que las sesiones respectivas se llevaran a cabo de manera remota.

 

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENECIA

 

18.          Las causales de improcedencia deben analizarse de manera preferente, porque si se actualiza alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador.

 

19.          Así, esta Sala Especializada no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

 

CUARTA. CONTROVERSIA

 

20.          La materia de análisis de la presente controversia impone a este órgano jurisdiccional determinar:

 

a)    Si derivado de la publicación que presuntamente realizó a través de Facebook, Twitter e Instagram[12] en el perfil “Gaby Jiménez Go[13], Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito electoral de la Ciudad de México, incurrió en alguna de las siguientes infracciones:

         Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral en contravención a los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal; 209, párrafo 4, 445, párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral;

 

         Uso indebido de programas sociales y coacción al voto en vulneración de a los numerales 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal; 7 párrafo 2, 445, párrafo 1, inciso f) 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral; 28 de la Ley General de Desarrollo Social; 17 Bis, fracción III, incisos a), d) y e) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

 

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en contravención a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Federal; 209, párrafos 1 y 5; 455; párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral y

 

         Promoción personalizada en vulneración a los artículos 134, párrafos, párrafo 8 de la Constitución Federal; 445, párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral

 

b)    Si los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia” que postuló a la entonces candidata denunciada, son responsables de manera indirecta (culpa in vigilando) por las conductas atribuidas a Gabriela Georgina Jiménez Godoy[14].

 

QUINTO. MEDIOS DE PRUEBA

 

21.          Previamente a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron; para lo cual resulta indispensable verificar los medios de prueba que constan en el expediente y que están relacionados con las infracciones que son objeto de pronunciamiento en la presente resolución, mismos que se relacionan a continuación:

 

-Pruebas que obran en el expediente

 

A) Documentales públicas

 

        Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/03/CIRC/005/2021 de fecha veintinueve de mayo[15] mediante la cual la autoridad instructora verificó el contenido del vínculo electrónico proporcionado por el denunciante y que presuntamente corresponde al perfil de Facebook a nombre de Gaby Jiménez, https://www.facebook.com/1564785683617856/posts/3927805590649175

 

        Acta circunstanciada de fecha dos de junio[16] mediante la cual la autoridad instructora verificó los siguientes vínculos electrónicos: https://www.twitter.com/GabyJimenezMX/status/1396141454809265669 y https://www.instagram.com/p/CPLt9dgn086b/

 

        Correo electrónico remitido por la Subdirectora de Prerrogativas y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por el cual informó el monto de las ministraciones mensuales asignadas a MORENA.

 

        Oficio de veinte de mayo[17], signado por la apoderada de la Alcaldía Azcapotzalco, de la Ciudad de México.

 

B) Documental privada

 

           Escrito[18] recibido el dos de mayo por la autoridad instructora, suscrito por la entonces candidata Gabriela Georgina Jiménez Godoy, por medio del cual desahogó el requerimiento que se le formuló.

 

Valoración de las pruebas

 

22.          Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, así como los correos electrónicos y oficios, que son identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones y no haber sido controvertidas con elemento alguno por parte del denunciado, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) [19], así como 462, párrafos 1 y 2[20], de la Ley Electoral.

23.          Por otro lado, el escrito presentado por la denunciada identificado como documental privada, por su propia y especial naturaleza, en principio, sólo genera indicios que hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

3. HECHOS ACREDITADOS

 

24.          Del material probatorio con el que se cuenta en autos, es posible desprender lo siguiente:

 

a)  Calidad de la denunciada

 

25.          Es un hecho público y no controvertido, que Gabriela Georgina Jiménez Godoy al momento de la publicación fue candidata a Diputada Federal por el Distrito 03, en la Ciudad de México, postulada por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, tal como se desprende de la página de internet del INE, en la que se publica la información de las candidaturas de diputaciones Federales que compitieron en el actual proceso electoral[21].

 

b) Titularidad y administración de la cuenta de Facebook

 

26.          Se tiene reconocido y no controvertido por las partes que Gabriela Georgina Jiménez Godoy, es la titular de la cuenta de Facebook ubicada en la liga: https://www.facebook.com/GabyJimenezGo.

c) Existencia de la publicación denunciada

27.          De las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora se tiene acreditada la existencia de la publicación denunciada.

 

28.          Asimismo, se acreditó la difusión de una publicación en el perfil de Facebook a nombre de la entonces candidata el veintidós de mayo. Esto es, la publicación denunciada se difundió durante el periodo de campañas del proceso electoral federal.

 

29.          De igual forma, está acreditado que la publicación realizada en Facebook se replicó en las redes sociales Instagram y Twitter de la entonces candidata.

 

30.          El contenido de la publicación denunciada es el siguiente:

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO

 

31.          Una vez precisados los temas que serán objeto de análisis en la presente sentencia, así como el material probatorio con que el que se cuenta en autos y lo que de él deriva, a continuación, se procede a emprender el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto. Para ello, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico:

 

METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

32.          Al respecto, en un primer momento, se expondrá el marco jurídico relacionado con la prohibición de la oferta y entrega al electorado de algún tipo de beneficio directo o indirecto por medio de bienes o servicios; una vez hecho esto, se procederá a analizar si la conducta denunciada actualiza la infracción denunciada y, en su caso, determinar las responsabilidades conducentes.

 

MARCO NORMATIVO

 

      Vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral

33.          La Ley Electoral en su artículo 7, párrafo 2, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción al electorado.

 

34.          Por su parte el artículo 209, numeral 5, de la Ley Electoral, establece que la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

 

35.          Las conductas señaladas en el precepto legal invocado serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.

 

36.          Como se advierte, la legislación electoral prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

 

37.          Destacando que esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidaturas o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.

 

38.          Al respecto, conviene tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al analizar la constitucionalidad del artículo 209, numeral 5, de la Ley Electoral, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

 

39.          En ese sentido, dicho precepto legal tiende a proteger uno de los principios fundamentales del estado democrático, tal y como lo es la preservación de la libertad del sufragio, el cual busca que la libre determinación de la ciudadanía no se vea sometida a fuerzas externas que comprometan la emisión de su voto a favor o en contra de determinada fuerza política.

 

40.          Es así que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la invalidez de la porción normativa contenida en el párrafo 5 del citado precepto legal, que refiere lo siguiente: “… que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”.

 

41.          Lo anterior, porque consideró que dicha porción normativa haría nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes quedaría sujeta a que contuvieran propaganda alusiva al partido que con ello se pretende promocionar, determinación que resulta trascendental, ya que con ello se evita la posibilidad de que se entreguen materiales que, por el hecho de no tener algún tipo de propaganda, pudieran ser considerados legales.

 

        Difusión de propaganda político electoral en redes sociales

42.          Por otra parte, respecto a las redes sociales la Sala Superior ha sido consistente en señalar el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6° de la Constitución Federal es amplio y robusto en torno a las redes sociales; sin embargo, no excluye que las y los usuarios de éstas deban observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral[22].

 

43.          Así, la referida Sala precisó que al analizarse cada caso concreto se  debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que tutela la materia electoral, indicando que si bien son plataformas que aun cuando tienen como propósito divulgar ideas, propuestas y opiniones, también pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, por lo que pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes[23].

 

        Promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental y vulneración al principio de imparcialidad

 

44.          Respecto al actuar de las personas servidoras públicas, el mismo se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, que disponen lo siguiente:

 

“Artículo 134.-

 

[…]

 

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

[…]”

 

45.          Es preciso señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete menciona que la inclusión de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, tiene como objeto impedir que actores ajenos incidan en los procesos electorales, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.

 

46.          En este sentido el artículo 134 de la Constitución Federal tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: i) la imparcialidad y ii) la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y la equidad en los procesos electorales.

 

47.          Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

 

48.          En este sentido, el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todas las personas servidoras públicas de la Federación, los estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.

 

49.          Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre los partidos políticos[24].

 

50.          Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[25].

 

51.          De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que personas servidoras públicas utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

 

52.          Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

53.          En este sentido, la Sala Superior ha previsto en la Jurisprudencia 12/2015[26] de texto y rubro siguientes:

 

“PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. En términos de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados a los sujetos de derecho que se mencionan en ese precepto, tiene como finalidad sustancial establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, a fin de evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral. En ese sentido, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo”.

 

54.          De lo cual se desprende que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar diversos elementos:

 

        Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a las personas servidoras públicas;

        Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

        Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

 

55.          De esta manera queda claro que los recursos públicos no deben ser empleados con fines electorales bajo ninguna circunstancia, por el contrario, deben emplearse para los fines destinados a su propia naturaleza.

 

56.          Cabe mencionar que las disposiciones constitucionales no se traducen en una prohibición absoluta para que las personas servidoras públicas se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición, tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.

 

57.          Por lo tanto, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que las personas servidoras públicas cumplan con sus obligaciones establecidas en la ley[27].

 

58.          Finalmente, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), y d)[28] de la Ley Electoral, establece las infracciones que pueden ser cometidas por las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, y la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional.

 

        Culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)

 

59.          Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

 

60.          Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, personas empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

 

CASO CONCRETO

 

61.          En el presente asunto, el PAN presentó queja contra Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 03 en Azcapotzalco, Ciudad de México por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, así como de los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la citada coalición, por la falta al deber de cuidado.

 

62.          Lo anterior, por la publicación que se realizó a través de Facebook en el perfil “Gaby Jiménez Go[29], en donde a decir del denunciante se llevaron a cabo expresiones en las que se apropian y destacan logros de gobierno como lo son las pensiones de adultez mayor. Conductas que a juicio del PAN vulneraron lo establecido en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, así como el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

63.          Es pertinente señalar que a partir de las diligencias efectuadas, la autoridad instructora determinó emplazar al presente procedimiento especial sancionador a la entonces candidata a Diputada Federal, por la mencionada publicación en la red social Facebook, Instagram y Twitter, por las siguientes infracciones:

 

         Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral;

 

         Uso indebido de programas sociales y coacción al voto;

 

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y

 

         Promoción personalizada en vulneración a los artículos 134, párrafos, párrafo 8 de la Constitución Federal; 445, párrafo 1, inciso f); 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral.

 

64.          Adicionalmente, emplazó a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia” por culpa in vigilando (responsabilidad indirecta) en relación con las conductas atribuidas a Gabriela Georgina Jiménez Godoy.

 

65.          En consecuencia, esta Sala Especializada en un primer momento analizará la publicación denunciada, pues a partir de esta la autoridad instructora atribuye las infracciones imputadas, posteriormente se efectuará el estudio correspondiente a cada una de las infracciones emplazadas, a efecto de determinar la responsabilidad de la denunciada, y por último, la responsabilidad indirecta atribuida a los partidos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

 

66.          La publicación denunciada es la siguiente:

 

67.          En la publicación se advierte en primer lugar el nombre e imagen de la entonces candidata con el siguiente mensaje: “La #4T elevó a derecho constitucional la pensión de las y los adultos mayores para preservar sus derechos. Conservemos lo que hemos logrado votando este 6 de junio”.  Enseguida se incluyen las expresiones: #VotaTodoMorena, #VotoMasivoPorMorena2021, #AzcapoTeQuiero, #GabrielaDiputada, #GabrielaJiménez.

 

68.          Debajo de estas frases se inserta una imagen en la que se advierte: “Elección en la Cámara de Diputados 2021”, seguida de tres barras con los emblemas de Morena, PRI y PAN junto a las cifras porcentuales 42,18 y 17.

 

69.          La publicación finaliza con las frases: Para que siga siendo un éxito la vacunación; #VotaTodoMorena, #VotoMasivoPara Morena2021 y la mención Encuesta de: https://oraculus.mx/diputados2021https://oraculus.mx/diputados2021.

 

70.          Dentro de la publicación se advierte la imagen de una persona aplicando a otra una inyección en el brazo.

 

        Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral

 

71.          Esta Sala Especializada concluye que no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que a las restricciones contenidas en el artículo 134 de la Constitución Federal se encuentran dirigidas a las personas servidoras públicas.

 

72.          Al respecto, la Sala Superior ha señalado[30] que, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

 

73.          Sobre este punto, la Sala Superior ha sostenido que las normas previstas en el artículo 134 constitucional respecto del uso correcto de los recursos económicos que dispongan las y los servidores públicos y los fines institucionales que caracterizan a la propaganda gubernamental, son de carácter permanente[31] y explicó que:

 

o       La propaganda gubernamental debe evitar exaltar logros, atributos o cualidades de una persona funcionaria pública que pudieran incidir en algún proceso electoral[32].

o       Para analizar la posible vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad es necesario considerar, en cada caso, la naturaleza del cargo[33].

o       Los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política del país siempre que, con ello, no se abuse del cargo que ostentan para posicionar a determinada candidatura o se distorsionen las condiciones de equidad en la contienda electoral[34].

o       Los servidores públicos al desempeñar sus funciones deben tener especial cuidado y prudencia discursiva ante cuestionamientos de los medios de comunicación relacionados con sus funciones y su relación con procesos electorales[35].

o       El párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece un mandato para que los recursos públicos se utilicen con fines institucionales y no se afecten o beneficien personas o proyectos políticos, de manera que no se influya en la equidad de la contienda electoral (principio de imparcialidad).

o       El párrafo octavo del artículo 134 constitucional determina que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos de cualquiera de los órganos de gobierno debe tener carácter institucional y fines informativos, sin que se puedan incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

74.          Así, conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior[36] y esta Sala Especializada[37], para el análisis de esta infracción deben analizarse tres factores: el carácter del funcionario público, la temporalidad en que se realizaron y el tipo de declaración y su contenido.

 

75.          Conforme a lo anterior, el primero de los elementos que debe estar presente para que pueda actualizarse la infracción en estudio es la intervención de una persona servidora pública, elemento que en el caso concreto es inexistente, pues del acervo probatorio no se advierte que la denunciada tenga esta calidad.

 

76.          Por otra parte, del contenido del mensaje denunciado no se advierte la mención, aparición o participación de una persona servidora pública, por lo que al no acreditarse este elemento es innecesario efectuar el estudio del resto de los elementos de la infracción, por lo que se concluye que es inexistente la infracción atribuida a Gabriela Georgina Jiménez Godoy por vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

        Uso indebido de programas sociales y coacción al voto

 

77.          Este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza la infracción de uso indebido de programas sociales y coacción al voto, toda vez que la publicación denunciada no constituye propaganda electoral a favor de la candidatura de Gabriela Georgina Jiménez Godoy en la que se advierta el ofrecimiento de acceder un programa social a cambio de la emisión del voto.

 

78.          En efecto, del material probatorio ofrecido por la quejosa, verificado por la autoridad instructora y reconocido por la denunciada, no se advierte el ofrecimiento o condicionamiento de un servicio público o programa social a cambio de la emisión del voto en algún sentido.

 

79.          Si bien se identifica el nombre e imagen de la entonces candidata con expresiones de apoyo a su candidatura y a uno de los partidos integrantes de la coalición que la postula: #VotaTodoMorena, #VotoMasivoPorMorena2021, #GabrielaDiputada, #GabrielaJiménez, estas manifestaciones se estiman razonables y lícitas en propaganda electoral.

 

80.          Lo anterior es así, pues no se advierte, ni de su contenido ni de las imágenes que en ella se incluyen que se trate de un mensaje que oferte la prestación de un servicio o beneficio derivado de un programa social.

 

81.          De igual forma no se advierte que el mensaje tenga como propósito condicionar el acceso a un programa social o a un servicio público a cambio de la emisión del voto de la ciudadanía en algún sentido.

 

82.          Al respecto, a efecto de que se actualice la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 209, numeral 5, de la Ley Electoral, deben colmarse los siguientes elementos:

 

a)    La entrega de cualquier material en el que se oferte o entregue un beneficio.

b)    Éste puede ser directo, indirecto, mediato o inmediato.

c)     Que sea en especie o efectivo.

d)    Que la entrega sea directa o por interpósita persona.

 

83.          Así, en el caso concreto, la publicación denunciada no es empleada para ofertar o entregar un beneficio directo, indirecto, medito o inmediato. Si bien hay una referencia al programa de vacunación en la frase “Para que siga siendo un éxito la vacunación”, se considera que esta sola mención no implica oferta o condicionamiento de una vacuna, pues solo refiere a la opinión que de una acción de gobierno tiene la candidata emisora del mensaje.

 

84.          Similar criterio es aplicable a la frase “La #4T elevó a derecho constitucional la pensión de las y los adultos mayores para preservar sus derechos”, pues da cuenta de la acción legislativa realizada por el grupo político al que se adscribe la candidata, sin que se considere que la mención “Conservemos lo que hemos logrado votando este 6 de junio”, signifique un condicionamiento dirigido al electorado, pues no se amenaza con restringir el acceso a un programa social si no se vota en algún sentido el día de la jornada electoral.

 

85.          En este sentido, la Sala Superior ha señalado que un elemento fundamental de la infracción en estudio es tener por acreditada la entrega directa y efectiva de los artículos ofertados[38], por lo que en el caso, al ni siquiera configurarse la oferta o promesa de entrega de un bien o servicio, no es posible concluir que haya presión al electorado.

 

86.          Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas de gobierno para realizar propaganda electoral, al ser consecuencia del ejercicio de políticas públicas cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

 

87.          Conforme a lo anterior, la sola mención de un programa de gobierno, como lo es un programa de vacunación, no genera un vínculo de agradecimiento y lealtad de las y los votantes hacia una candidatura o al partido que la postula, pues no induce de manera ilegal el ánimo y libertad del sufragio del electorado, bien jurídico que tutelado en el caso en estudio.

 

88.          Robustece lo anterior lo señalado en la Jurisprudencia 2/2009 “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, en la que se indicó que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de programas de gobierno, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

 

89.          Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala Especializada concluye que no existe ofrecimiento de algún beneficio ofrecido directa o indirectamente por la entonces candidata a través de sus redes sociales dirigido a la ciudadanía en general, por lo que resulta inexistente la infracción consistente en uso indebido de programas sociales y coacción al voto

 

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

90.          A partir del contenido del acervo probatorio, esta Sala Especializada concluye que es inexistente la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

91.          Se concluye lo anterior, pues contrario a lo manifestado por la quejosa y a lo expresado en el acuerdo de emplazamiento, la publicación en estudio no constituye propaganda gubernamental y, menos aún, de naturaleza electoral en favor o en contra de algún partido político, candidatura o persona aspirante.

 

92.          Es posible arribar a esta conclusión pues no existe ningún elemento probatorio que permita afirmar, ni si quiera en grado de presunción, que se trata de una publicación generada, emitida o sufragada por un ente gubernamental o una persona servidora pública.

 

93.          A partir del análisis de su contenido, es claro que se trata de propaganda electoral de una candidatura, que si bien refiere a acciones de gobierno, como se ha señalado en párrafos anteriores, no transgrede los principios de equidad o imparcialidad en la contienda electoral pues no implica el uso indebido de recursos públicos, ni la intervención de personas servidoras públicas, de manera que se encuentra dentro de los contenidos que válidamente pueden difundir los partidos y sus candidaturas dentro del periodo de campaña.

 

94.          Conforme a lo anteriormente señalado las publicaciones denunciadas fueron difundidas en las redes sociales de la entonces candidata constituyen propaganda electoral[39] de contenido lícito, ya que se utilizan para dar a conocer la candidatura de Gabriela Georgina Jiménez Godoy y de uno de los partidos políticos que forman parte de la coalición que la postula.

 

95.          Ahora bien, a partir del acervo probatorio, se tiene acreditado que la publicación fue efectuada el veintidós de mayo, esto es dentro del periodo de campañas del proceso electoral federal, por lo que su difusión corresponde al periodo del proceso electoral en que es válido que los partidos políticos y sus candidaturas presenten sus propuestas y mensajes a la ciudadanía.

 

96.          Así, este órgano jurisdiccional concluye que es inexistente la infracción atribuida a Gabriela Georgina Jiménez Godoy por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

         Promoción personalizada

 

97.          Con relación a esta infracción, esta Sala Especializada estima que es inexistente la infracción de promoción personalizada atribuida a la entonces candidata denunciada, pues la finalidad en materia electoral de la disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que personas servidoras públicas utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

 

98.          Como se ha señalado anteriormente, no obran en el expediente elementos probatorios que le otorguen la calidad de servidora pública a la entonces candidata denunciada, por lo que no se ve colmado el elemento personal por lo que hace a la denunciada.

 

99.          Asimismo, derivado del análisis integral del contenido de la publicación no se advierte la imagen, nombre o cargo de alguna persona servidora pública de la cual se destaquen logros o exalten sus atributos.

 

100.      Bajo las consideraciones expuestas, es que no se acredita la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada.

 

Responsabilidad indirecta de Morena, PT y PVEM

 

101.      En virtud de que se ha declarado la inexistencia de las infracciones imputadas a Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a diputada federal de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, en consecuencia es inexistente la infracción consistente en la omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones imputadas a Gabriela Georgina Jiménez Godoy.

 

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado imputada a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO PARTICULAR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-119/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.       Comparto la inexistencia de las infracciones siguientes: difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de programas sociales, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, por la publicación de Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a diputada federal por el 03 distrito en Azcapotzalco, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia[40], relacionada con el programa de adultez mayor y el plan nacional de vacunación, en sus perfiles de Facebook, Instagram y Twitter[41].

2.       No obstante, para mí con esa publicación virtual la entonces candidata, coaccionó el voto de la ciudadanía, por tanto, se actualiza esta conducta y también la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que la postularon.

¿Qué veo en la publicación denunciada?

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

1. Programas sociales.

3.       En la parte introductoria de la publicación, tenemos la siguiente frase:

La #4T elevó a derecho constitucional la pensión de las y los adultos mayores para preservar sus derechos. Conservemos lo que hemos logrado votando este 6 de junio.

#VotaTodoMorena, #VotoMasivoPorMorena2021, #AzcapoTeQuiero, #GabrielaDiputada y #GabrielaJiménez

 

4.       Considero legal que la entonces candidata incluyera en su mensaje el programa de pensión a la adultez mayor, pues lo tenía permitido en la etapa de campaña[42].

5.       Pero cuando invita a votar por MORENA para que permanezca ese beneficio, además desinforma, pues no es verdad que la preferencia por esa fuerza política garantice la continuidad de los programas sociales, lo relevante es que ejerció una presión o coacción[43] velada para que la gente votara a su favor con la promesa (condición) que así conservaría ese programa social. Lo que torna ilegal la publicación denunciada.

6.       Veo esta intención incluso con el uso del lenguaje virtual a través de las etiquetas (hashtag #), porque se pretende expandir esta falsa apreciación de la realidad en cuanto a que la conservación o no de los programas sociales tiene una íntima e indisoluble conexión con el sentido del voto, cuando no es así[44].

7.       El análisis de las oraciones y las etiquetas usadas en el ciberespacio parte de una visión integral para entender el mensaje que se pretende enviar; sin duda, unas complementan y refuerzan a las otras.

 

 

2. Vacunación.

8.       La publicación que denunció el Partido Acción Nacional tiene una imagen con otra frase que también promueve la desinformación:

“Para que siga siendo un ÉXITO la VACUNACIÓN #VotaTodoMorena #VotoMasivoParaMorena.”

 

9.       De nuevo vemos la sugerencia errónea que votar por MORENA traerá de la mano que la vacunación contra la COVID-19 sea exitosa; esto es desinformación, la cual también es una vertiente de presión o coacción al voto, que también está ahí, no de manera directa pero que trae implícito ese mensaje.

10.    Creo oportuno reiterar que la candidata podía hablar de la vacunación como una acción gubernamental, pero en mi opinión no debió inducir a la falsa apreciación que votar por su partido político equivalía a tener una vacunación exitosa[45], puesto que es competencia del gobierno, las autoridades sanitarias y la administración pública[46]; agentes que sí trazan la estrategia de abastecimiento, distribución y aplicación de las vacunas[47].

11.    La narrativa de este mensaje analizado de manera integral también me invita a reflexionar sobre el riesgo de incurrir en prácticas clientelares[48], pues nacen de la necesidad psicoemocional y económica de la población en un contexto de emergencia sanitaria, y en este supuesto, la publicación de la entonces candidata implantó en el imaginario colectivo una conexión o vinculación entre MORENA y la aplicación de la vacuna, como si fuera el operador de la misma o que dependiera de dicho instituto político, lo cual no es apegado a la realidad.

12.    No puedo dejar de lado la foto de una adulta mayor que recibe la vacuna, pues al analizarla junto con la frase introductoria y los diferentes hashtag, reafirma el riesgo de clientelismo electoral, a través de un mensaje subliminal[49] dirigido hacia este sector de la población, al condicionar la continuidad o mantenimiento de programas de apoyo o de salud a cambio de su voto.

3. Encuesta.

13.    La limitación para difundir encuestas se da en los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas[50], por lo que fue válido que la entonces candidata difundiera un gráfico en el que posicionó a MORENA a la cabeza en la elección en la cámara de diputaciones con un 42%, seguido de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional con 18% y 17%, respectivamente.

14.    Observo que la fuente de donde retomó la encuesta es la página electrónica “https://oraculus.mx/diputados2021”. Sin embargo, no tenemos certificada esa liga de internet por la autoridad instructora y al ingresar a ese portal no se localiza de dónde se pudo haber tomado la publicación, si ésta fue veraz y se ajustó a las reglas de este tipo de ejercicios. Por lo que veo que la imagen o datos de la encuesta pudieron ser alterados por la entonces candidata para beneficio propio y de MORENA.

15.    Para despejar estas cuestiones, se debió dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de su competencia determine lo conducente respecto a la legalidad de la citada encuesta y, de ser el caso, inicie el procedimiento de investigación que estime pertinente[51].

Conclusiones

16.    Sin duda la coacción al voto pone en riesgo la realización de elecciones libres y auténticas, cuando la ciudadanía tiene derecho a recibir información veraz, objetiva y oportuna que le ayude no solo a decidir el sentido de su voto, sino el proyecto de vida y cuidado de su salud.

17.    Por ello, para mí la entonces candidata y MORENA realizaron presión o coacción al voto y, por ende, los partidos políticos que conforman la coalición faltaron a su deber de cuidado. En consecuencia, debió determinarse la existencia de la conducta, calificarla como grave ordinaria e imponer una multa acorde a las responsabilidades de parte.

18.    Estas son las razones que sostienen mi voto particular.

Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

1


[1] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en esta sentencia se refieren al año dos mi veintiuno, a menos de que se señale lo contrario.

[2] Si bien la queja inicial solo refiere a Morena, la denunciada fue postulada por la mencionada coalición.

[3] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[4] Por conducto de su representante propietario ante el consejo local de la Ciudad de México del INE.

[5] Cabe señalar que, si bien únicamente se denuncia la difusión de una publicación a través de Facebook, también lo es que, de las investigaciones realizadas en el presente asunto se advierte la difusión de la referida publicación denunciada en las redes sociales de Instagram y Twitter, situación que se analizará más adelante.

[6] Con apoyo en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[8] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

[9] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[10] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

(…)

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[11] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[12] Si bien originalmente la publicación denunciada se identificó en la red social Facebook, la entonces candidata reconoció haber publicado la misma publicación en otras redes sociales.

[13] De las pruebas que obran en el expediente se advierte que Gabriela Georgina Jiménez Godoy reconoció que el perfil de Facebook denunciado es de su propiedad, pero administrado por un tercero.

[14] No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la autoridad instructora emplazó a los partidos integrantes de la Coalición por las mismas conductas que a su entonces candidata, sin embargo del escrito de queja así como de las diligencias realizadas se advierte que respecto de los partido la única conducta que fue denunciada es su responsabilidad indirecta por los hechos atribuidos a su entonces candidata, por lo que solo esta infracción será analizada respecto de los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México.

[15] visible a fojas 51 a 55 del expediente.

[16] visible a fojas 74 y 75 del expediente.

[17] Fojas 204 y 206 del expediente.

[18] Visible a fojas 111 del expediente.

[19] Artículo 461. (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[20] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[21] Disponible para su consulta en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/17294/4

[22] Criterio sostenido al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.

[23] Conforme a lo anterior, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, servidor público, persona de relevancia pública, entre otros). Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales.

[24] Véase SUP-JRC-678/2015.

[25] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[27] Así lo ha considerado la Sala Superior en la Jurisprudencia 38/2013 de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.

[28] Artículo 449

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) …

b) …

c) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

 

[29] De las pruebas que obran en el expediente se advierte que Gabriela Georgina Jiménez Godoy reconoció que el perfil de Facebook denunciado es de su propiedad, pero administrado por un tercero.

[30] SUP-JRC-55/2018.

[31] Véase SUP-REP-139/2019 y acumulados.

[32] Véase SUP-REP-37/2019.

[33] Véase SUP-REP-113/2019, SUP-REP-162/2018, SUP-REP-163/2018.

[34] Véase SUP-RAP-21/2018.

[35] SUP-REP-15/2019, SUP-RAP-RAP-405/2012 y SUP-RAP-318/2012, SUP-RAP-545/2011.

[36] SUP-REP-69/2021.

[37] SRE-PSC-21/2021.

[38] Criterio sostenido en las sentencias de los recursos SUP-RAP-526/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-243/2017.

[39] Artículo 242 párrafo 3 de la Ley Electoral señala que la propaganda electoral, se integra por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

[40] Integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

[41] La denuncia originalmente era sobre la publicación en Facebook, pero de las diligencias se certificó en acta circunstancia de 2 de junio, que también se localizó en Twitter e Instagram, visible en las páginas 74 y 75 del expediente.

[42] Jurisprudencia 2/2009 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[43] El uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión ejercida sobre el electorado a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político o coalición.

[44] En el voto particular del SRE-PSC-18/2021 sostuve que el uso de lenguaje virtual puede incrementar el número de las personas internautas que pueden ver esta información inexacta, lo que puede incidir en la preferencia de la ciudadanía.

[45] En algunos de los cuales he emitido votos particulares o concurrentes, porque considero que deben difundir información cierta a la ciudadanía para la emisión del voto.

[46] Artículo 4, fracción II, de la Ley General de Salud (LGS) Véase Documento Rector de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID en México. Versión 4.0, 11 de enero de 2021, página 27.

[47] Artículo 157 bis 12 de la LGS.

[48] Véase el voto particular que emití en el expediente SRE-PSD-57/2021, SRE-PSC-22/2021 y SRE-PSC-38/2021.

[49] Schroeter, Bárbara, “Clientelismo: ¿Un concepto social y/o político?” en Revista Mexicana de Sociología, 72, número 1, México, 2010.

[50] Artículos 213 y 251, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 134 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

[51] Similar criterio se asumió en el expediente SRE-PSC-18/2021.