PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-124/2015 Y ACUMULADO

 

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE INVOLUCRADA: ISIDRO LÓPEZ VILLANUEVA, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALTILLO.

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

 

ANTECEDENTES

 

Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

 

A. EXPEDIENTE SRE-PSD-124/2015.

 

1. Presentación de la denuncia. El dieciséis de abril de dos mil quince, se recibió en la Vocalía Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila[2], la denuncia presentada por Rodrigo Hernández González, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, por la supuesta asistencia de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila, al evento realizado el doce de abril (día inhábil), en favor de la campaña de los candidatos a diputados federales por los IV y VII distritos electorales, por el Partido Acción Nacional, Dora Alicia Martínez Valero y Ángel Alberto Berkowitz Olvera, en donde a decir del denunciante, implicó una vulneración al principio de imparcialidad, por el uso indebido de recursos públicos.

2. Radicación de la denuncia. El dieciocho de abril, la autoridad instructora radicó el escrito del promovente con el número de expediente JD/PE/PRI/JD07/COAH/PEF/1/2015, y reservó lo concerniente a su admisión o desechamiento hasta en tanto culminaran las diligencias de investigación correspondientes.

 

3. Admisión de la denuncia. El veinte de abril se admitió a trámite la denuncia.

 

4. Emplazamiento. El veintiuno siguiente, se ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia. El veintitrés de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en comento, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales[3].

 

7. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

 

8. Acuerdo de incompetencia. El uno de mayo, esta Sala Especializada emitió un acuerdo, en el expediente con clave SRE-PSD-124/2015, en el sentido de declararse incompetente para conocer de la denuncia por considerar que la posible vulneración al principio de imparcialidad, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, no actualiza una conducta susceptible de análisis a través de un procedimiento especial sancionador.

 

9. Acuerdo de devolución del expediente por la Unidad Técnica. El doce de mayo, mediante oficio INE-UT/7058/2015, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], hizo de conocimiento de esta Sala Especializada el acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/Q/PRI/JD07/COAH/88/PEF/103/2015, en el cual, el Titular de dicha Unidad acordó la devolución de dicho expediente, a efecto que esta Sala Especializada determine lo que en derecho corresponda en vía de procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, porque la autoridad instructora consideró que resultaba aplicable lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-238/2015, el cual determinó que cuando se aleguen hechos relacionados con presuntas infracciones a la normativa electoral acontecidas durante el desarrollo de un proceso electoral federal que pueden impactar en la elección de los candidatos a diputados federales, es competente para conocer esta Sala Regional Especializada.

 

10. Solicitud a la Sala Superior respecto a la cuestión competencial. El quince de mayo, esta Sala Especializada emitió un acuerdo, por el que se sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cuestión de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

11. Resolución de la Sala Superior. El veinte de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en el SUP-AG-42/2015 que esta Sala Especializada es competente para conocer del presente asunto, porque los hechos denunciados están relacionados con presuntas infracciones a la normativa electoral acontecidas durante el desarrollo de un proceso electoral federal que pueden impactar en la elección de los candidatos a diputados federales.

 

B. EXPEDIENTE SRE-PSD-285/2015.

 

1. Presentación de la denuncia. El doce de mayo de dos mil quince, se recibió en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital, la denuncia presentada por Rodrigo Hernández González, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, por la supuesta asistencia de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila, al evento realizado el veintiséis de abril (día inhábil), en favor de la campaña de los candidatos a diputados federales por los IV y VII distritos electorales, por el Partido Acción Nacional, Dora Alicia Martínez Valero y Ángel Alberto Berkowitz Olvera, en donde a decir del denunciante, implicó una vulneración al principio de imparcialidad, por el uso indebido de recursos públicos.

 

2. Radicación de la denuncia. El catorce de mayo, la autoridad instructora radicó el escrito del promovente con el número de expediente JD/PE/PRI/JD07/COAH/PEF/2/2015, y reservó lo concerniente a su admisión o desechamiento hasta en tanto culminaran las diligencias de investigación correspondientes.

 

3. Admisión de la denuncia. El quince de mayo se admitió a trámite la denuncia.

 

4. Emplazamiento. El dieciséis siguiente, se ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia. El diecinueve de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

 

7. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-285/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver los presentes asuntos, en virtud de que se tratan de dos procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncian infracciones relacionadas con la vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos; en relación con actos de candidatos a diputados federales y el partido que lo postula; por lo que tienen incidencia en el proceso electoral federal que se está desarrollando.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso b), 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de denuncia que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores, se advierte identidad de partes, en la pretensión, así como en la causa de pedir, a saber, la asistencia de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila, a eventos públicos en favor de la campaña de los candidatos a diputados federales por los IV y VII distritos electorales, por el Partido Acción Nacional, Dora Alicia Martínez Valero y Ángel Alberto Berkowitz Olvera.

 

En ese sentido, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las partes, acciones o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias.

 

Por tanto, procede acumular el expediente SRE-PSD-285/2015 al SRE-PSD-124/2015, por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO. Causales de improcedencia.

Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del Alcalde de Saltillo, solicitó se deseche la queja, por lo notoriamente improcedente y frívola que ésta resulta, toda vez que los hechos denunciados no encuentran sustento en las Jurisprudencias de Sala Superior y acuerdos del Instituto Nacional Electoral citados en el escrito de queja.

 

En ese sentido, a fin de definir el destino del planteamiento realizado, es necesario conceptualizar “queja frívola”, es útil traer a cuenta el artículo 447, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley General, el cual señala que es aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

 

En la especie, el promovente señala hechos que considera son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que estima aplicables y al efecto, aporta los medios de convicción, que desde su óptica, acreditan la conducta denunciada.

 

En consecuencia, esta Sala Especializada considera improcedente lo solicitado por el representante del denunciado, en virtud que esos elementos deberán ser analizados y ponderados en el estudio de fondo que al respecto se realice, en donde este órgano jurisdiccional determinará si acredita la inobservancia a la norma constitucional en comento, o por el contrario la infracción es inexistente o infundada.  

 

Asimismo, solicitó que se deseche de plano la queja materia del procedimiento, toda vez que no cuenta con los elementos indicados en el artículo 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

Al respecto, como se advierte del escrito de queja, el promovente considera que los hechos denunciados constituyen una violación a la normativa electoral, consistentes en la asistencia del Alcalde de Saltillo, Coahuila, a eventos de campaña en favor de los candidatos a diputados federales por el Partido Acción Nacional, por lo cual aportó pruebas que consideró idóneas para acreditar su dicho.

 

En ese sentido, esta Sala Especializada estima improcedente lo manifestado por la parte involucrada, toda vez que en forma alguna se desprende omisión a lo manifestado por el citado artículo 10 del Reglamento de Quejas y Denuncias, que pudiera actualizar la causal de improcedencia establecida en el artículo 60 del mismo ordenamiento, que a la letra dice:

 

Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

(…)

 

Por último, mediante el escrito por el que compareció el representante del Partido Revolucionario Institucional a la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó se inicie un procedimiento especial sancionador en contra de Bernardo González Morales, Presidente y/o Secretario General del Partido Acción Nacional en Coahuila.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud descrita, toda vez que el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador, debe ceñirse a los elementos señalados en el artículo 471, párrafo 3, 4 y 5 de la Ley General.

 

Artículo 471.

(…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por

no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría

Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

 

De esta forma, la sola solicitud de inicio de un nuevo procedimiento es insuficiente, habida cuenta que requería el cumplimiento de los requisitos citados, los que en el caso no se reunieron.

 

CUARTO. Planteamiento de las irregularidades y defensas.

En los escritos de queja que dieron origen a los procedimientos especiales sancionares acumulados, el representante legal del Partido Revolucionario Institucional hizo valer la supuesta transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al acuerdo INE/CG66/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinticinco de febrero del año en curso.

 

Lo anterior, por la presunta asistencia y presunta participación de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila en actos proselitistas (doce y veintiséis de abril) a favor de Dora Alicia Martínez Valero y Ángel Alberto Berkowitz Olvera, candidatos a diputados federales por el Partido Acción Nacional en los distritos IV y VII en el estado de Coahuila, respectivamente.

 

A juicio del promovente, la asistencia del referido alcalde a los eventos proselitistas, implicó una inobservancia al principio de imparcialidad, ya que su presencia y supuesta participación se equipara al uso indebido de recursos públicos, al generar una situación de inequidad en el proceso electoral federal comicial.

 

Defensa.

Por su parte, el Alcalde de Saltillo, Coahuila, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que los hechos denunciados no resultan propios, por lo que no le compete afirmarlos o negarlos.

 

Lo anterior, toda vez que las pruebas mediante la cuales el denunciante pretende acreditar los hechos, consisten en fotografías tomadas de redes sociales, mismas que no se encuentran reguladas por ningún ordenamiento legal de la materia.

 

De igual forma, manifestó que si bien en ningún momento deja de ser Alcalde de la ciudad, ello no obsta para que cuente con días inhábiles y dedicarlos a la actividad que desee, aspecto que desde su óptica, corresponde probar al promovente.

 

QUINTO. Fijación de la materia del procedimiento.

Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no la asistencia y participación del Alcalde de Saltillo, Coahuila, a eventos proselitistas en favor de los candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional, en inobservancia al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.

 

SEXTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario verificar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.

 

En ese sentido, el representante del Partido Revolucionario Institucional aportó como anexo a sus escritos de denuncia, las Actas Fuera de Protocolo[5] 53/2015 y 83/2015 de la Notaria Pública número Ochenta y Dos con ejercicio en el Distrito Notarial de Saltillo, de trece y 28 de abril del año en curso, en las que se da fe de la existencia del contenido de las páginas de Facebook y Twitter de los candidatos mencionados el doce y veintiséis de abril (días inhábiles), en las que destaca la imagen de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila.

 

Por otra parte, el diecisiete de abril y dieciséis de mayo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, certificó el contenido de las referidas páginas de redes sociales, en las que, entre otras personas, se aprecia la imagen del funcionario público denunciado, como se ilustra:

       

 

                  

                     

 

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno respecto de los hechos que hacen constar, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

De ahí que, a partir de la relación de las pruebas descritas, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado el contenido de las páginas de internet Facebook y Twitter los días doce y veintiséis de abril de dos mil quince, alusivas a los referidos candidatos y otros, en donde se aprecia la imagen del Alcalde de Saltillo, Isidro López Villareal.

 

En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente se carece de los elementos necesarios para acreditar la asistencia y participación de Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila en los eventos proselitistas de los candidatos a diputados federales por los IV y VII distritos electorales, por el Partido Acción Nacional, Dora Alicia Martínez Valero y Ángel Alberto Berkowitz Olvera, los días doce y veintiséis de abril de dos mil quince (domingos).

 

Lo anterior, porque de las páginas electrónicas certificadas, sólo se podrían desprender indicios leves respecto a la asistencia del Alcalde denunciado en los citados eventos, sin que en el expediente se encuentren elementos que permitan generar certeza respecto de los hechos denunciados, mucho menos de una eventual participación activa de dicho funcionario.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el Internet es una red informática mundial; un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización permite la descentralización extrema de la información; que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse con facilidad, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, vínculos a otras páginas, entre otros), de modo que crean una comunidad virtual e interactiva.

También precisó que las redes sociales, caso de Facebook son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

 

Adicionalmente, señaló, las características de las aludidas redes sociales, carecen de un control efectivo respecto de la autoría, de los contenidos que allí se exteriorizan.

 

Por consiguiente, enfatizó, en atención a la forma en que opera el internet, puede colegirse que existe suma dificultad para que sus usuarios puedan identificarse, menos aún se puede identificar, de manera fehaciente, la fuente de su creación ni a quién se le puede atribuir la responsabilidad de ésta.

 

También precisó la Superioridad que el alcance de una cuenta o perfil en una red social como  Facebook no posee una regulación ni control específico del contenido de los materiales que se difunden, al tratarse de páginas de "tipo personal", de ahí que resulte difícil identificar quién es el responsable de su creación, por lo que la imposibilidad para conocer el origen real de sus contenidos no permite que se acredite el elemento personal;[esto es, partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos cuya posibilidad de infracción de la norma está latente].

 

En ese sentido, las citadas probanzas no generan certeza a este órgano jurisdiccional respecto de los hechos a que se hacen referencia.

 

Lo anterior, aunado a que con la manifestación realizada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Secretario particular del Alcalde de Saltillo, Coahuila, donde se negó que el referido alcalde se haya presentado a los eventos de proselitismo señalados, aduciendo que el día doce y veintiséis de abril, solamente realizó actividades privadas, anexando copia certificada de la agenda del mencionado funcionario público.

 

Al respecto, cabe destacar lo establecido por el artículo 471 párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde señala, que la denuncia deberá reunir los requisitos tales como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas; a su vez, se advierte, que la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, esto de conformidad con la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

De ahí que, esta Sala Especializada considera que al no acreditarse la existencia de los hechos motivo de controversia, resulta inexistente la conducta atribuida a la parte involucrada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-285/2015, al diverso SRE-PSD-124/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la conducta atribuida a Isidro López Villareal, Alcalde de Saltillo, Coahuila.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante Junta Distrital.

[3] En adelante Ley General.

[4] En adelante Unidad Técnica.

[5] Conforme al artículo 60 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila se define como: Acta Notarial es el instrumento original que el Notario levanta fuera de protocolo y autoriza con su firma y sello, para hacer constar un hecho que acontezca en su presencia.