PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-126/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: DIVERSAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL AYUNTAMIENTO DE METEPEC, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no se acreditó la obstaculización para la entrega de propaganda electoral de Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal por la coalición “Va por México”, atribuible a diversas personas del servicio público del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
GLOSARIO
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S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento registrado con la clave SRE-PSD-126/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por el PRI en contra de diversas personas del servicio público del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Procesos electorales 2020-2021
1. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, entre cuyas fechas destacan[3]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Denuncia. El veintisiete de abril el PRI presentó una queja en contra del Municipio de Metepec, así como en contra de diversas personas del servicio público de dicho Ayuntamiento, ya que presuntamente le impidieron a Ana Lilia Herrera Anzaldo, postulada por la coalición “Va por México” entonces candidata a diputada federal, realizar actividades de promoción y difusión de su plataforma político-electoral con la ciudadanía[4] y, de igual forma, porque le impidieron entregar volantes con su propaganda electoral, porque supuestamente no contaba con el permiso municipal correspondiente.
3. Además, solicitó que se iniciara la carpeta de investigación correspondiente porque, desde su punto de vista, los hechos constituyen delitos electorales.
4. Admisión de la queja y emplazamiento. Previa realización de diversas diligencias de investigación, el veintiuno de mayo la autoridad instructora admitió la queja registrada con la clave JD/PE/PRI/JD27/MEX/PEF/1/2021[5] y emplazó a las partes involucradas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Celebración de la audiencia. El veintiséis de mayo la autoridad instructora celebró la referida audiencia.
6. En su oportunidad, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.
7. Acuerdo plenario. El tres de junio, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-59/2021, por medio del cual se determinó remitir el expediente JD/PE/PRI/JD27/MEX/PEF/1/2021 a la autoridad instructora, con la finalidad de efectuar mayores diligencias para mejor proveer y emplazar de nueva cuenta en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las partes involucradas.
Diligencias para mejor proveer
8. Realización de diligencias. Mediante diversos acuerdos, la autoridad instructora ordenó la realización de las diligencias ordenadas en el acuerdo plenario antes citado.
9. Emplazamiento y segunda audiencia. Por acuerdo de tres de agosto, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el nueve siguiente.
10. En su oportunidad, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.
11. Segundo acuerdo plenario. El ocho de septiembre, esta Sala Especializada emitió nuevo acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-59/2021, mediante el cual ordenó a la autoridad instructora, entre otros aspectos, reponer el emplazamiento siguiendo lo mandatado en la Ley Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[6].
12. Emplazamiento y tercera audiencia. Por acuerdo de veinte de octubre, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el veintisiete siguiente.
II. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. Turno a ponencia y radicación. El diecisiete de noviembre el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-126/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
15. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto en el que se denuncia a diversas personas servidoras públicas del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, derivado de que supuestamente impidieron a Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata al cargo de diputada federal, postulada por la coalición “Va por México”, realizar actividades de promoción y difusión de su plataforma político-electoral entre la ciudadanía de dicho municipio.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 134, párrafo séptimo y 99, párrafo cuarto, fracción IX[7] de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo[8] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; así como 476 y 477 de la Ley Electoral[10].
18. Robustece lo anterior, la tesis XIII/2018 de la Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL”[11].
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
19. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
20. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[12], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
21. El representante de las personas denunciadas, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, expresó que de los elementos de prueba aportados no se acreditan los hechos que se denuncian y, por tal motivo, debe desecharse la queja por obscura, tendenciosa y frívola.
22. Al respecto, del análisis al escrito de la queja se advierte que el denunciante señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.
23. Por lo anterior, es que deviene improcedente la causal planteada por el citado partido político.
CUARTA. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
24. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
25. En su escrito de queja el representante del PRI señaló:
El lunes veintiséis de abril, en las calles de Guerrero, esquina con Allende en el Municipio de Metepec, Estado de México, un grupo de personas que portaban gafetes de la Dirección de Gobernación, los interceptaron para impedir la difusión de las propuestas de campaña insertadas en volantes, de la entonces candidata a diputada federal Ana Lilia Herrera Anzaldo.
Al respecto refirió que tres personas del sexo masculino y otra del sexo femenino manifestaron que se requería un permiso por parte del Ayuntamiento para “volantear” propaganda política o en caso contrario les quitarían la propaganda al no contar con la autorización correspondiente.
26. Por otra parte, los denunciados en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron, en síntesis, lo siguiente:
No se realizó ningún operativo de retiro y aseguramiento de cualquier tipo de propaganda política por parte del personal de Dirección de Gobernación, ni se obstaculizó ningún evento político antes, durante y después del pasado proceso electoral.
Los videos y quejas están confundiendo a la autoridad, ya que se trata de actos y hechos distintos, en los cuales el personal de la Dirección de Gobernación actuó con apego y fundamento a la ley, exhortando a las personas que repartían volantes con propaganda política que cumplieran con lo establecido en la normatividad municipal.
QUINTA. CONTROVERSIA
27. El aspecto a dilucidar en la presente ejecutoria, es determinar la probable vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 449, párrafo 1, inciso d)[13] de la Ley Electoral, por parte de: i) Cristina Alejandra Velasco Valero, en su carácter de Directora; ii) Brisia Georgina González Amado, en su carácter de Jefa del Departamento de Inspección; iii) Mario Hernán Hernández Hernández, en su carácter de Inspector Verificador; iv) Karen Álvarez Leónides, en su carácter de Inspectora Verificadora; v) Alexis Carrillo González, entonces personal de apoyo en las funciones de inspector verificador y vi) Ángel Gerardo Buenrostro Chávez, entonces personal de apoyo en las funciones de inspector verificador, todas estas personas pertenecientes a la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México[14].
28. Lo anterior, ya que supuestamente impidieron la difusión de propaganda política-electoral de Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal postulada por la coalición “Va por México”, el veintiséis de abril en calles del referido municipio[15].
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
29. De manera previa al análisis de la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
I. Medios de prueba
a) Documentales públicas
30. - Acta circunstanciada AC11/INE/MEX/JDE27/26-04-2021 de veintiséis de abril[16] instrumentada por la autoridad instructora, referente a los hechos motivo de la queja.
31. - Oficio CJM/1047/2021 y sus anexos[17], mediante el cual se dio respuesta al diverso INE-CD27-MEX/VS/001/2021, suscrito por el encargado de despacho de la Consejería Jurídica Municipal de Metepec, Estado de México -en representación de la Directora de Gobernación-, a través del cual se rindió un informe de los hechos denunciados y se señaló, entre otras cuestiones, que no se había realizado ningún operativo de retiro y aseguramiento de propaganda política por parte del personal de la Dirección de Gobernación.
32. - Oficio DDUMOP/DUM/SOU/DLP/2002/2021[18] a través del cual, el Director de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, refirió las atribuciones que tiene la dependencia a su cargo en materia de publicidad y reparto de propaganda.
33. - Acta circunstanciada AC10/INE/MEX/CD27/11-05-2021 instrumentada por la autoridad instructora el once de mayo[19], con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto aportado por el PRI.
34. - Oficio DDUMOP/DUM/SOU/DLP/2213/2021[20] mediante el cual, el Director de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, hizo del conocimiento lo siguiente:
- El procedimiento para solicitar un permiso o licencia en materia de publicidad y propaganda.
- No existe registro de algún trámite, permiso o licencia de publicidad de volanteo o perifoneo por parte del Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal, ni de algún partido político o equipo de campaña de la citada persona, durante el periodo del cuatro de abril al diecisiete de mayo.
- Señaló la normatividad aplicable relacionada con la publicidad y propaganda en el Municipio de Metepec, Estado de México.
- Las personas verificadoras encargadas de la inspección, verificación, vigilancia, fiscalización y/o cumplimiento de los temas relacionados a publicidad de volanteo y perifoneo, se encuentran adscritas a la Dirección de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del mencionado Ayuntamiento.
35. - Oficio CJM/1191/2021[21] mediante el cual el encargado del despacho de la Consejería Jurídica Municipal de Metepec, Estado de México, informa que las personas verificadoras encargadas de la inspección, verificación, vigilancia, fiscalización y/o cumplimiento de los temas relacionados a publicidad de volanteo y perifoneo, se encuentran adscritas a la Dirección de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del mencionado Ayuntamiento.
36. - Oficio CJM/1228/2021 y sus anexos[22], mediante el cual el apoderado y Consejero Jurídico del Ayuntamiento, proporcionó un enlace en el cual se podrían localizar las personas servidoras públicas adscritas a la Dirección de Gobernación.
37. - Oficio DDUMOP/DUM/CA/2271/2021[23] mediante el cual el Director de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, hace de conocimiento que su nombramiento es aprobado por el Cabildo y adjuntó la copia del mismo.
38. - Oficio CJM/1501/2021[24], mediante el cual el apoderado del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, refiere que el disco compacto con el que se le realizó un requerimiento no contiene información.
39. - Oficio DDUMOP/DUM/UAJ/2701/2021[25] a través del cual, el Director de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, refiere, entre otras cuestiones, que las verificaciones en materia de publicidad son realizadas de manera aleatoria y sin calendarización, además, que en la fecha y lugar referido en el requerimiento no se ordenó visita de verificación alguna.
40. - Oficio INE/UTF/DA/32410/2021[26], mediante el cual la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE proporcionó el reporte del catálogo auxiliar de eventos de la entonces candidata Ana Lilia Herrera Anzaldo.
41. - Acta circunstanciada AC28/INE/MEX/CD27/22-06-2021 instrumentada por la autoridad instructora el veintidós de junio[27], con la finalidad de verificar el contenido de un disco compacto, en atención a las manifestaciones realizadas por el apoderado del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México mediante oficio CJM/1501/2021.
42. - Oficio CJM/1574/2021 y anexos[28], mediante el cual el Consejero Jurídico, en representación de la Directora de Gobernación, manifestó que respecto a los videos aportados por el denunciante identificó como servidoras públicas adscritas a la referida dirección a las siguientes personas: Brisia Georgina González Amado, en su carácter de Jefa del Departamento de Inspección; Mario Hernán Hernández Hernández, en su carácter de Inspector Verificador; Karen Álvarez Leónides, en su carácter de Inspectora Verificadora; Alexis Carrillo González, en su carácter de personal de apoyo en las funciones de inspector verificador y Ángel Gerardo Buenrostro Chávez, en su carácter de personal de apoyo en las funciones de inspector verificador.
43. Asimismo, remitió copia simple de los gafetes de las personas mencionadas y manifestó que la Dirección de Gobernación no tiene competencia y/o atribución de llevar a cabo las verificaciones respecto de los permisos relacionados con perifoneo y propaganda de volanteo, toda vez que dicha atribución le compete a la Dirección de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas, conforme lo establece el artículo 79 del Bando Municipal de Metepec, Estado de México.
44. - Oficio DA/2552/2021[29] a través del cual el Director de Administración del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, en atención al requerimiento de la autoridad instructora, solicitó aclaración respecto a la temporalidad de listado del personal que labora en dicha administración municipal.
45. - Oficio DA/2770/2021[30] mediante el cual el Director de Administración del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, en atención al requerimiento de la autoridad instructora solicitó una prórroga para proporcionar la información solicitada.
46. - Oficio CJM/1645/2021[31] a través del cual el Consejero Jurídico, remitió copia certificada de diversa documentación requerida por la autoridad instructora.
47. - Acta circunstanciada AC21/INE/MEX/JD27/02-07-2021 instrumentada por la autoridad instructora el dos de julio[32], con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto que remitió la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE mediante el oficio INE/UTF/DA/32410/2021.
48. - Oficio DA/2834/2021[33] mediante el cual la Directora de Administración del Ayuntamiento de Metepec, remitió el listado del personal adscrito al citado ayuntamiento correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta de abril, así como al día que se recibió el oficio de requerimiento.
49. - Acta circunstanciada AC24/INE/MEX/JD27/12-07-2021 instrumentada por la autoridad instructora el doce de julio[34], con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto que se adjuntó al oficio antes descrito.
50. - Oficio CJM/1740/2021[35] mediante el cual el Consejero Jurídico, remitió la información relacionada con las actividades inherentes al puesto, respecto a Brisa Georgina González Amado, Mario Hernán Hernández Hernández, Alex Carrillo González, Karen Álvarez Leónides y Ángel Buenrostro Chávez.
51. - Oficio CJM/2324/2021 y anexos[36] mediante el cual el Consejero Jurídico, remitió el domicilio en el cual se podía notificar a diversas personas denunciadas.
52. - Oficio INE-27-JE-MEX/VRFE/696/2021[37] a través del cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, no localizó algún registro con el nombre de Alexis Carrillo González.
53. - Oficio CJM/2311/2021[38] mediante el cual el Consejero Jurídico, señaló que no contaba con algún dato de localización o ubicación de Alexis Carrillo González.
b) Documentales privadas
54. - Impresión de diversas imágenes anexas al escrito de queja.
55. - Escrito de ocho de mayo signado por el representante propietario del PRI ante la autoridad instructora[39], mediante el cual entregó un disco compacto con la fotografías y videos materia de la queja.
56. - Escrito de diecisiete de mayo signado por el representante propietario del PRI ante la autoridad instructora[40], mediante el cual manifestó que su representado no había solicitado alguna licencia o permiso de publicidad de volantero o perifoneo ante de la Dirección de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
57. - Escrito de dieciocho de junio suscrito por el representante propietario del PRI ante la autoridad instructora[41], mediante el cual señaló el nombre de las personas del equipo de campaña de la entonces candidata que estuvieron presentes en el lugar de los hechos denunciados; asimismo, indicó que las únicas pruebas que podía aportar eran los videos que se presentaron junto con la queja, así como la verificación realizada por la autoridad instructora.
58. Finalmente, adjuntó la declaración de José Miguel Albarrán Franco, coordinador juvenil de la campaña de la entonces candidata, en la cual describe parte de los acontecimientos denunciados.
59. - Escrito de veintiséis de julio, mediante el cual Ana Lilia Herrera Anzaldo, manifestó en esencia lo siguiente:
i. Se encontraba en el lugar de los hechos denunciados el veintiséis de abril desarrollando actividades inherentes a su candidatura.
ii. Al término de su visita por el tianguis le preguntó a los integrantes de su campaña qué había sucedido y le comentaron que algunas personas que decían trabajar y pertenecer a la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Metepec, les solicitaban que para entregar los volantes era necesario contar con un permiso, con el cual no contaban, porque a su entender, dicho permiso se requería para repartir volantes con actividad comercial y en una campaña político-electoral era normal entregar dípticos, volantes, utilitarios y todos aquellos elementos que la misma ley faculta a las candidaturas.
iii. No tener mayores elementos de prueba respecto de los hechos denunciados, derivado de la forma en la que sucedieron los mismos.
60. - Dos ejemplares del Bando Municipal de Metepec, Estado de México, correspondiente a una publicación del presente año[42].
c) Técnicas
61. - Un disco compacto que contiene seis archivos de video denominados WhatsApp Video 2021-04-26 at 10.59.17 PM, WhatsApp Video 2021-04-26 at 11.04.12 PM, WhatsApp Video 2021-04-26 at 11.07.30 PM, WhatsApp Video 2021-04-26 at 11.11.30 PM, WhatsApp Video 2021-04-26 at 11.15.37 PM y WhatsApp Video 2021-04-26 at 11.53.43 PM.
II. Valoración de las pruebas
62. Precisado lo anterior, se procede a emitir un pronunciamiento respecto de la valoración que este órgano jurisdiccional les otorga a las pruebas admitidas.
63. Los citados informes rendidos por las autoridades municipales y las actas circunstanciadas constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por autoridades en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a)[43], así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[44].
64. Por otro lado, los escritos presentados por el PRI y la entonces candidata, así como el disco compacto, son documentales privadas y técnicas, respectivamente, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, las cuales en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, incisos b) y c)[45] y 462 párrafos 1 y 3[46], de la Ley Electoral.
III. Objeción de Pruebas
65. Al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, quien se ostentó como representante de las personas denunciadas objetó las pruebas ofrecidas por la quejosa, en cuanto a su alcance y valor probatorio, al resultar tendenciosas y sin sustento jurídico, al no acreditar los hechos denunciados.
66. Al respecto, se debe señalar que en términos del artículo 462, párrafo 1 de la Ley Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
67. En este sentido, se estima que la objeción formulada deviene improcedente, en primer término, al realizarse de manera genérica y, por otra parte, este órgano jurisdiccional efectuará el estudio de los hechos denunciados conforme a todo el material que obra en el expediente y con ello arribará a la existencia o inexistencia de la infracción denunciada.
IV. Hechos acreditados
68. Una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.
a) Calidad de Ana Lilia Herrera Anzaldo
69. Es un hecho no controvertido[47] que Ana Lilia Herrera Anzaldo, ostentó la calidad de candidata a una diputación federal por el 27 distrito electoral en el Estado de México, postulada por la coalición “Va por México”.
b) Reparto de propaganda política-electoral de Ana Lilia Herrera Anzaldo el veintiséis de abril en calles del Municipio de Metepec, Estado de México
70. De la concatenación de los hechos plasmados en el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora el veintiséis de abril, la prueba técnica presentada por la parte quejosa, así como de los escritos de las partes que obran en el presente expediente, se puede concluir razonablemente que en la citada fecha, en calles del centro de la cabecera municipal de Metepec, Estado de México (cruce de las calles Ignacio Allende y Moctezuma), diversas personas servidoras públicas de la Dirección de Gobernación del ayuntamiento del citado municipio, sostuvieron un diálogo con personas del equipo de campaña de Ana Lilia Herrera Anzaldo, respecto al reparto de volantes con propaganda política-electoral de la entonces candidata.
71. Sin embargo, en el estudio del caso concreto se analizará si se acredita la obstaculización para repartir la citada propaganda de la entonces candidata.
c) Calidad de las personas denunciadas
72. Es un hecho no controvertido que Cristina Alejandra Velasco Valero, Brisia Georgina González Amado, Mario Hernán Hernández Hernández, Karen Álvarez Leónides, Alexis Carrillo González y Ángel Gerardo Buenrostro Chávez, durante la temporalidad de los hechos denunciados estuvieron adscritos a la Dirección de Gobernación.
V. Análisis de fondo
a. Marco normativo
73. A efecto de atender los planteamientos del PRI, a continuación, se expone la normativa constitucional y legal aplicable a la conducta que debe regir el actuar de las personas del servicio público.
74. En relación con el actuar de las y los servidores públicos, el mismo se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Federal, que dispone lo siguiente:
Artículo 134.-
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos
[…]
75. Al respecto, dicha disposición tutela sustancialmente dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: la imparcialidad y neutralidad con que deben actuar las personas servidores públicas y la equidad en los procesos electorales, en el uso de recursos públicos.
76. En este sentido, el propósito del mencionado precepto es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
77. Además, el citado párrafo establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todas y todos los servidores que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con institucionalidad, incondicionalidad, imparcialidad y neutralidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Tal obligación, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las y los servidores públicos en la competencia que existe entre los partidos políticos[48].
78. Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia para que se dé una actuación imparcial y neutral de las y los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidatura, coalición o servidor público obtenga algún beneficio indebido[49].
79. Finalmente, el artículo 449, inciso d), de la Ley Electoral señala que constituyen infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.
b. Caso concreto
80. Una vez precisado el marco jurídico aplicable a la conducta materia de la queja, procederemos a analizar si se vulneró lo establecido en el artículo 134 párrafo 7 de la Constitución Federal, en relación con lo señalado en el artículo 449, inciso d), de la Ley Electoral, por parte de diversas personas servidoras públicas de la Dirección de Gobernación, derivado de que supuestamente impidieron la difusión de propaganda política-electoral de Ana Lilia Herrera Anzaldo, entonces candidata a diputada federal postulada por la coalición “Va por México”, el veintiséis de abril en calles del centro de Metepec, Estado de México.
81. Cabe recordar que el PRI denunció que un grupo de personas que portaban gafetes adscritos a la referida dirección municipal, interceptaron al equipo de campaña de la entonces candidata para impedir la difusión de las propuestas de campaña inserta en volantes, ya que se les indicó que debían contar con un permiso para el reparto de propaganda electoral y en caso contrario se les quitaría dicho material propagandístico.
82. Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción denunciada, conforme se explica a continuación.
83. En primer término, es importante señalar que del caudal probatorio que obra dentro del presente expediente, se advierte que conforme al artículo 80 del Bando Municipal de Metepec, Estado de México, las personas físicas o jurídico colectivas que por sí o por interpósita persona coloquen u orden en la instalación de anuncios publicitarios o propaganda, reparto de volantes, carteles, periódicos, revistas, artículos publicitarios y la utilización de altavoces o perifoneo, así como la o el propietario, poseedora o poseedor del inmueble que permita su instalación, requerirán de licencia, permiso o autorización correspondiente.
84. Por otra parte, de los artículos 79 del mencionado ordenamiento y 3.142, fracción XXX del Código de Reglamentación Municipal de Metepec, Estado de México, se desprende que todo lo relacionado a la publicidad y propaganda en el territorio municipal, deberá sujetarse a los reglamentos correspondientes y será obligatorio para personas físicas o jurídico colectivas, tramitarlo ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Metropolitano y Obras Públicas del Ayuntamiento, quien tiene a su cargo autorizar las licencias de publicidad, de perifoneo y volanteo que se soliciten.
85. En este sentido, de las anteriores disposiciones normativas podemos concluir que, para el reparto de volantes dentro de la demarcación del Municipio de Metepec, se debe obtener una licencia ante la Dirección de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas, sin que se haga una distinción o excepción respecto a la propaganda política-electoral[50].
86. Ahora bien, conforme a lo acreditado en el presente asunto tenemos que el veintiséis de abril, en calles del centro de la cabecera municipal de Metepec, Estado de México (cruce de las calles Ignacio Allende y Moctezuma), diversas personas servidoras públicas pertenecientes a la Dirección de Gobernación, sostuvieron un diálogo con integrantes del equipo de campaña Ana Lilia Herrera Anzaldo, respecto al reparto de volantes con propaganda política-electoral de la entonces candidata.
87. No obstante, de los elementos de prueba, consistente en los videos aportados por la parte denunciante; el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora; la declaración de un integrante de la campaña de la entonces candidata y los escritos presentados por las personas involucradas, no se puede concluir que haya existido una obstaculización por parte de las personas del servicio público del Ayuntamiento de Metepec para la entrega de propaganda electoral de la entonces candidata a la diputación federal, ya que únicamente se desprende una interacción y/o diálogo entre dichas personas, respecto a una autorización para la entrega de propaganda, pero no así elementos objetivos mediante los cuales se pueda establecer que se impidió u obstaculizó dicha entrega o bien, que se recogió la misma, lo cual también fue negado por la Directora de Gobernación al manifestar que durante el mes de abril no se realizó ningún operativo de retiro y aseguramiento de propaganda política[51].
88. En efecto, no se encuentra demostrado que se haya obstaculizado o impedido el reparto de propaganda electoral, más allá de hacer referencia a la existencia de disposiciones normativas municipales que regulan la entrega de propaganda o publicidad, así como la dependencia ante la cual debían realizar previamente la solicitud respectiva, conducta que se estima no vulneró los principios que deben regir el actuar de las personas del servicio público (imparcialidad y uso de recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidaturas), contemplados en el artículo 134 párrafo 7 de la Constitución Federal, en relación con lo señalado en el diverso 449, inciso d), de la Ley Electoral.
89. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que las personas adscritas a la Dirección de Gobernación hayan manifestado que ante ellos se debía gestionar alguna autorización, sino por el contrario, se les invitó a realizar el trámite ante las dependencias correspondientes.
90. Conforme a lo anterior, es importante precisar que la entonces candidata, en respuesta a un requerimiento realizado por la autoridad instructora, reconoció que no contaba con algún permiso para el reparto de su propaganda, ya que, a su entender, dicho permiso se requería para repartir volantes con actividad comercial y en una campaña político-electoral era normal entregar dípticos, volantes, utilitarios y todos aquellos elementos que la misma ley faculta a las candidaturas[52].
91. Por otra parte, no pasan inadvertidas las declaraciones de las personas del equipo de campaña de la entonces candidata en la certificación de hechos realizada por la autoridad instructora el día veintiséis de abril, así como la declaración de José Miguel Albarrán Franco, coordinador juvenil de la campaña de la entonces candidata, remitida por el PRI mediante escrito de dieciocho de junio[53] quienes manifestaron la supuesta obstaculización por parte de personas servidoras públicas de Ayuntamiento de Metepec, para el reparto de la propaganda electoral de la entonces candidata, en virtud que únicamente constituyen una mera apreciación de diversos hechos, sin que existan elementos en el expediente que corroboren sus afirmaciones.
92. En suma, no hay elementos probatorios que permitan concluir con certeza que se actualizó la conducta denunciada.
93. Conforme a lo anterior, las personas denunciadas no infringieron lo dispuesto en los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Federal y 449, inciso d) de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a diversas personas del servicio público adscritas a la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, señaladas en la sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y del Magistrado Presidente Rubén Jesús Lara Patrón, con el voto en contra del Magistrado Luis Espíndola Morales quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
SRE-PSD-126/2021
VOTO PARTICULAR[54] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO SRE-PSD-126/2021.
Formulo el presente voto de manera respetuosa, con la finalidad de desarrollar las razones que me llevan a apartarme del sentido de la presente sentencia.
1) Indebido emplazamiento
Es importante precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó en la jurisprudencia de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[55] que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la CPEUM otorga a las todas personas la posibilidad de defenderse previamente al acto privativo de que se trata e impone obligaciones a las autoridades, entre otras, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo por éstas las que son necesarias para la debida defensa y, de manera genérica, las lista de la siguiente manera:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Asimismo, señaló que, de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar producir un estado de indefensión de la persona afectada.
Por su parte, la Sala Superior, al dictar la sentencia SUP-REP-60/2021, sostuvo que este órgano jurisdiccional debe verificar de manera oficiosa y, en su caso, reparar cualquier irregularidad en la tramitación del procedimiento, con independencia de que las partes lo hubieren o no alegado ante esa instancia, en términos del artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esta manera, me aparto de la decisión adoptada el Pleno de este órgano jurisdiccional porque de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador, se advierte que mediante auto de veinte de octubre del año en curso, la autoridad instructora emplazó a las partes denunciadas por una infracción distinta a la que se analiza en la sentencia; es decir, se les llamó al procedimiento por el probable uso indebido de recursos públicos sustentado en normas jurídicas que se refieren a una diversa infracción, a saber, la transgresión al principio de imparcialidad en el proceso electoral.
En este sentido, en la sentencia se precisa que no se dejó en estado de indefensión a la parte denunciada porque el fundamento jurídico era el correcto; no obstante, considero que el citar artículos legales no colma las exigencias de un emplazamiento justificado conforme a Derecho. Por tal razón, considero que se debía haber señalado la infracción que se analizaría en el fondo del presente asunto, es decir, la probable transgresión al principio de imparcialidad en el proceso electoral.
2) Análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad del acto de autoridad
En el presente caso, se denunció a diversas autoridades del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, por la presunta transgresión al principio de imparcialidad en el proceso electoral por obstaculizar la entrega de propaganda electoral impresa de una entonces candidata a diputada federal.
Durante la substanciación del procedimiento especial sancionador, la parte denunciada (autoridad) manifestó que su actuar se motivó en lo dispuesto en el artículo 80[56] del Bando Municipal de Metepec 2020 en el que, fundamentalmente, se señala que para repartir propaganda impresa se debe contar con un permiso, licencia o autorización correspondiente.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1595/2006, determinó la inaplicación la fracción X del artículo 123[57] del Bando del Municipio de Toluca de treinta de enero de dos mil seis, en el que se preveía que se sancionaría con una multa a quien entregara propaganda sin permiso.
En aquella oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que la norma que prevé la necesidad de contar con un permiso previo a la entrega de propaganda, se erige en un mecanismo de censura incompatible con el texto fundamental porque somete la posibilidad de desplegarla a la necesidad de solicitar un permiso previo a las autoridades municipales, que estas podrán graciosamente conceder o negar.
Asimismo, se mencionó que es frecuente observar que cada vez que un tribunal decide un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, lo cual es condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
De igual manera, se razonó que el ejercicio de los derechos fundamentales para expresarse libremente mediante la difusión de material impreso se ve suprimida por una norma reglamentaria municipal que le obliga a solicitar un “permiso” previo a unas autoridades municipales a quienes la norma concede una total discreción para autorizar o no el ejercicio pleno de sus libertades y que, por tanto, se erige en una censura previa terminantemente prohibida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna.
Desde mi perspectiva, estoy convencido de que las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debieron tomarse en cuenta para orientar la resolución del procedimiento especial sancionador porque en ambos casos ─el precedente de la Corte y el que no ocupa─ existe identidad de razón en cuanto a que previsiones normativas o reglamentarias de esta índole, relativas a contar con un permiso de la autoridad municipal para estar en condiciones de repartir propaganda impresa, son abiertamente contrarias al ejercicio pleno de las libertades.
Como se advierte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que ello representa censura previa, lo cual está prohibido por la Constitución.
Ahora bien, el control de constitucionalidad ex officio está sustentado en el principio iura novit curia[58], es decir, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes porque la persona juzgadora es la que conoce el Derecho, de tal manera que se debe llevar a cabo cuando se esté frente a una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, como en el presente caso lo es el artículo 80 del Bando Municipal de Metepec 2020.
En tales términos, considero que, si bien la parte denunciante no controvirtió de manera frontal lo establecido en el artículo antes mencionado, lo cierto es que estamos ante una disposición jurídica que contiene una imposición que ya ha sido determinada como censuradora y contraria al derecho a la libertad de expresión por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dicho criterio debió permear en este caso en concreto.
En el caso, la parte denunciada sostuvo que su actuar se motivó, precisamente, en lo establecido en dicho artículo, incluso, reconoce expresamente haberles hecho saber a las personas que repartían la propaganda que debían contar con el permiso señalado en el artículo en cuestión, el cual debían tramitar ante la autoridad competente[59].
Lo antes señalado, desde mi óptica, sí constituye un exceso por parte de las personas denunciadas porque el motivo de su acercamiento con quienes realizaban campaña a través de la entrega de propaganda impresa fue la existencia o inexistencia del permiso previsto en el Bando Municipal.
Aunado a lo mencionado, en el acta circunstanciada de once de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad instructora certificó el contenido de los vídeos que la parte denunciante ofreció como pruebas y del cual se desprende que la servidora pública, Karen Álvarez Leónides[60], les indicó que no podían entregar su propaganda hasta que le mostraran el permiso correspondiente, asimismo, que debía tomar evidencia de que se retiraron del lugar en que se encontraban, lo cual ocurrió en la vía pública.
En tal virtud, insisto, tal actuar motivado en la necesidad de contar con un permiso para entregar propaganda impresa, se aleja del respeto y garantía del derecho a la libertad de expresión en los términos que ya ha concluido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual debió retomarse en la sentencia.
Por el contrario, como ha quedado expuesto, un actuar abiertamente transgresor del ejercicio pleno de las libertades en materia de participación política puede enviar, a través de un criterio de esta naturaleza, un mensaje riesgoso para la garantía de los derechos a los que estamos constitucionalmente obligados a observar y salvaguardar como juzgadores. Ello, en atención a que con una determinación de esta índole, se produce un efecto habilitante para las personas servidoras públicas a partir del cual, con base en la exigencia de un permiso para la distribución de propaganda, sea empleado como un instrumento para hostigar, obstruir, presionar e intimidar a quienes compiten en el marco de las contiendas electorales.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[3] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[4] Que asisten al tianguis que se instala entre las calles Guerrero esquina con Allende en dicha municipalidad.
[5] Registrada mediante acuerdo de treinta de abril de este año.
[6] Además, se vinculó a la autoridad instructora que procediera en los términos indicados en el acuerdo plenario de tres de junio dictado en el presente expediente, respecto a dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en lo relativo a las conductas señaladas por el denunciante contempladas en los artículos 11 y 20 BIS de la Ley General en materia de Delitos Electorales. Lo anterior, ya que en el expediente no se advertía cumplimiento a dicha vinculación. Al respecto, se advierte que mediante acuerdo de cuatro de octubre, la autoridad instructora ordenó glosar al expediente el acuse del oficio INE-JDE27-MEX/VS/2002/2021 de diecisiete de julio, mediante el cual se acredita que se realizó la vista en los términos ordenados.
[7] Artículo 134…
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[8] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal…
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[9] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[10] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 50.
[12] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[13] Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
(…)
[14] Cabe señalar que en el acuerdo plenario de ocho de septiembre se determinó que la autoridad instructora debía emplazar a las personas denunciadas por la posible vulneración al principio de imparcialidad y además se señaló la fundamentación atinente; sin embargo, en el acuerdo de emplazamiento de veinte de octubre, se indicó como conducta infractora el uso indebido de recursos públicos. No obstante lo anterior, se estima que con ello no se vulneró el derecho de debida defensa de las personas denunciadas, ya que precisamente la fundamentación indicada por la autoridad instructora se refiere al incumplimiento del principio de imparcialidad así como al uso adecuado de los recursos públicos.
[15] Con la precisión que respecto de las conductas narradas por el PRI en su escrito de queja, relacionadas con la posible actualización delitos electorales, la autoridad instructora dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para los efectos a que hubiera lugar.
[16] Folio 41-44 del presente expediente.
[17] Folio 55-59 del presente expediente.
[18] Folio 60-61 del presente expediente.
[19] Folio 78-86 del presente expediente.
[20] Folio 99-100 del presente expediente.
[21] Folio 101 del presente expediente.
[22] Folio 109-111 del presente expediente.
[23] Folio 113-115 del presente expediente.
[24] Folio 266 del presente expediente.
[25] Folio 268 del presente expediente.
[26] Folio 278-279 del presente expediente.
[27] Folio 286-296 del presente expediente.
[28] Folio 298-308 del presente expediente.
[29] Folio 310 del presente expediente.
[30] Folio 319 del presente expediente.
[31] Folio 321-330 del presente expediente.
[32] Folio 331-333 del presente expediente.
[33] Folio 340-341del presente expediente.
[34] Folio 347-352 del presente expediente.
[35] Folio 365-399 del presente expediente.
[36] Folio 564-567 del presente expediente.
[37] Folio 576 del presente expediente.
[38] Folio 581-582 del presente expediente.
[39] Folio 70 del presente expediente.
[40] Folio 102 del presente expediente.
[41] Folio 272-276 del presente expediente.
[42] Folio 492 y 692 del presente expediente.
[44] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran (…).
[45] Artículo 461.
(…)
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
(…)
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
[46] Artículo 462.
(…)
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[47] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.
[48] Véase SUP-JRC-678/2015.
[49] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[50] Sin que la materia de la queja haya versado respecto a lo dispuesto en la señalada normativa municipal.
[51] Es importante señalar que mediante oficio CJM/1574/2021 de veintiocho de junio, el Consejero Jurídico en representación de la citada directora, señaló que las personas adscritas a la Dirección de Gobernación tienen como función vigilar las acciones de control, verificación e inspección de las actividades comerciales, industriales y servicios que se realicen en el municipio de Metepec, Estado de México, entre ellas el correcto funcionamiento del tradicional tianguis del municipio que se coloca cada lunes, razón por las mencionadas personas se encontraban en el lugar de los hechos ese día, sin que tuvieran encomendada de manera directa la verificación en el tema de relacionado con perifoneo y volantero de propaganda, al no estar dentro de sus facultades.
[52] Al respecto, mediante oficio DDUMOP/DUM/SOU/DLP/2213/2021, el Director de Desarrollo Urbano, Metropolitano y Obras Públicas manifestó que no existía registro de algún trámite para permiso o licencia para la entonces candidata Ana Lilia Herrera Anzaldo, durante el periodo del cuatro de abril al diecisiete de mayo.
[53] Se debe destacar que la declaración se refiere a hechos acontecidos el tres de mayo, fecha diversa a los denunciados en el presente expediente.
[54] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[55] Identificada con la clave 1a./J. 11/2014 (10a.) visible en la página 396, del Tomo I, febrero de 2014, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[56] ARTÍCULO 80.- Las personas físicas o jurídico colectivas que por sí o por interpósita persona coloquen u orden en la instalación de anuncios publicitarios o propaganda, reparto de volantes, carteles, periódicos, revistas, artículos publicitarios y la utilización de altavoces o perifoneo, así como la o el propietario, poseedora o poseedor del inmueble que permita su instalación, requerirán de licencia, permiso o autorización correspondiente.
[57] Artículo 123. Se impondrá multa de 1 a 50 días de salario mínimo a quien:
(…)
X. Sin permiso, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en edificios públicos, portales, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Compañía de Luz y Fuerza, de teléfonos, de semáforos; pisos, banquetas, guarniciones, camellones, puentes peatonales, pasos a desnivel, parques, jardines y demás bienes del dominio público federal, estatal o municipal
[58] Tesis XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, diciembre de 2013, p. 953.
[59] Manifestaciones asentadas en el acta circunstanciada de once de mayo de dos mil veintiuno.
[60] El Consejero Jurídico Municipal de Metepec reconoció en el oficio CJM/1574/2021 de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, que una de las personas que aparecían en el vídeo es Karen Álvarez Leónides, quien tiene el cargo de Inspectora Verificadora adscrita a la Dirección de Gobernación de dicho municipio.