PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-133/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

DENUNCIADOS: NORMA LETICIA SALAZAR VÁZQUEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA Y CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

México, Distrito Federal, ocho de mayo de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del municipio de Matamoros, en el Estado de Tamaulipas, por la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas electorales, en el portal oficial de internet del municipio en cita.

 

ANTECEDENTES

 

I. Primer procedimiento.

 

1. Denuncia. El trece de abril de dos mil quince[1], Rogelio Hidalgo Alvarado en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[2] ante el 04 Consejo Distrital[3] del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Tamaulipas, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Norma Leticia Salazar Vázquez en su carácter de Alcaldesa del Municipio de Matamoros, Tamaulipas; del Ayuntamiento que preside y/o de quien o quienes resulten responsables por la difusión de propaganda gubernamental a través de la página de internet de dicho municipio, en el periodo de campañas electorales.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la autoridad instructora, radicó la denuncia referida con la clave JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/4/2015, la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias de investigación relativas a los hechos denunciados.

 

3. Emplazamiento y audiencia. El día dieciséis de abril, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el día veinte siguiente.

 

4. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El veinticuatro de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/5830/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

5. Remisión a la Unidad Especializada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores[5] de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

II. Segundo procedimiento.

 

1. Denuncia. El dieciséis de abril, el Partido de la Revolución Democrática[6], a través de su representante suplente acreditado ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, presentó denuncia en contra Norma Leticia Salazar Vázquez, en su calidad de alcaldesa del Municipio de Matamoros y de quienes resulten responsables, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en la etapa de campaña electoral, a través de la página web del Ayuntamiento referido y de la redes sociales Facebook y Twitter.

 

Además, se denuncia que la mencionada servidora pública está utilizando recursos públicos de su administración, para promover al Partido Acción Nacional, con el fin de inducir el voto a favor de su padre y candidato a diputado federal por el referido instituto político, Ramiro Javier Salazar Rodríguez.

 

2. Radicación e investigación preliminar. Por acuerdo de diecisiete de abril, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, autoridad instructora del presente procedimiento, acordó radicar el asunto con el número de expediente JD/PE/PRD/JD04/TAM/PEF/5/2015.

 

Asimismo, ordenó realizar la certificación de hechos de las páginas de internet aludidas por el denunciante y agregar la copia simple de la información que la presidenta municipal referida proporcionó respecto al requerimiento que se le hizo en la instrucción de la diversa queja número JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/4/2015, respecto a que Linda Esmeralda Tovar Castan, es la responsable de administrar la página web del municipio de Matamoros.

 

3. Acta circunstanciada. El diecisiete de abril, la citada autoridad instructora, realizó diligencia para constatar los hechos narrados por el denunciante.

 

4. Admisión, emplazamiento y audiencia. Mediante proveído de veintiuno de abril, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, asimismo emplazó a los denunciados y citó al denunciante para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veinticuatro de abril siguiente.

 

5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio INE-UT/6074/2015 de veintiocho de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito.

 

6. Debida integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente.

 

 

III. Turnos a ponencia.

El siete de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SRE-PSD-132/2015 y SRE-PSD-133/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, mismos que fueron radicados en su oportunidad, por lo que se procedió a elaborar la resolución correspondiente.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso a), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]

 

Lo anterior, porque en las denuncias materia de los procedimientos referidos, se alega la difusión de obras públicas en la etapa de campañas del actual proceso electoral federal, a través del portal de internet del municipio de Matamoros, así como de las redes sociales Facebook y Twitter, con lo cual, desde la perspectiva de los quejosos, se están utilizando recursos públicos para promover al PAN y al candidato a diputado federal referido.

 

Al respecto, es necesario precisar que cuando se reciba una denuncia estando en curso un proceso electoral federal o local y se advierta que los hechos denunciados impactan en la contienda respectiva particularmente cuando el denunciante lo aduzca en el escrito correspondiente, la misma se tramitará a través del procedimiento especial sancionador y excepcionalmente si los hechos denunciados no guardan relación o vinculación con algún proceso local; en atención al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-33/2015.

 

SEGUNDA. ACUMULACIÓN. La revisión integral de las quejas que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, permite advertir que existe identidad entre éstas, toda vez que en ambas se denuncian a Norma Leticia Salazar Vázquez en su carácter de alcaldesa en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, así como en la primer queja, a Abelardo Ruiz García, Segundo Síndico del referido municipio, por los mismos hechos.

 

También se observa, que de manera común se denuncia la difusión de propaganda gubernamental de obras públicas en la etapa de campañas del actual proceso electoral federal, a través del portal de internet del municipio de Matamoros http://matamoros.gob.mx.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver tales asuntos de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-133/2015, al diverso SRE-PSD-132/2015.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del procedimiento acumulado.

 

 

TERCERA. CUESTIONES PREVIAS DE LOS PROCEDIMIENTOS.

 

i) No pasa inadvertido por este órgano jurisdiccional, la manifestación que hace la parte denunciada Linda Esmeralda Tovar Castan, en su escrito de contestación, en cuanto a la supuesta ilegalidad del acuerdo de emplazamiento de fecha veintiuno de abril, dictado en el procedimiento acumulado, emitido por la autoridad instructora, toda vez que según indica, en el mismo no se advierten los hechos que le son atribuidos en su carácter de encargada del despacho de la Coordinación de Gobierno Digital en Matamoros.

 

A este respecto, cabe precisar que su probable responsabilidad en el procedimiento materia de la presente resolución, se deriva del propio escrito de contestación que la denunciada Norma Leticia Salazar Vázquez, realizó al requerimiento que le fue formulado mediante el diverso acuerdo de fecha dieciocho de abril, en el que se hace mención de Linda Esmeralda Tovar Castan, como la administradora de la página de twitter del municipio que preside.

 

En cuanto hace a su calidad de encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del municipio, y administradora de la página web http://matamoros.gob.mx, la misma fue referida por la denunciada Norma Leticia Salazar Vázquez, mediante oficio número OPM267/2015, de fecha quince de abril, exhibido en la primera de las quejas referidas JD/PE/PRI/JD04/TAM/PEF/4/2015.

 

Asimismo, cabe precisar que dicha circunstancia en ningún modo representa deficiencia procesal alguna, ya que fue la misma demandada Linda Esmeralda Tovar Castan, quién en todo caso en los términos de su contestación, ejerció su garantía de audiencia y defensa a cabalidad, ya que negó categóricamente la violación a la normativa electoral, derivada de la difusión de propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales e interpuso las excepciones que consideró pertinentes, hecho que convalida la alegación antes referida.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que los términos de su contestación, permiten arribar a la conclusión de que la denunciada pudo alegar e imponerse respecto a los hechos materia del presente procedimiento, con lo cual no se vulnera su derecho a una defensa adecuada.

 

Aunado al hecho de que Linda Esmeralda Tovar Castan, precisamente dio contestación por conducto de su representante legal, en su carácter de servidora pública del municipio de Matamoros, Tamaulipas, encargada de las funciones antes referidas, calidad con la que fue llamada al citado procedimiento, según se desprende de su propio escrito.

 

Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-86/2014 y que fue retomado por esta Sala Regional en el procedimiento administrativo sancionador de órgano distrital SRE-PSD-28/2015, en el cual señaló que el hecho de que se haya dado contestación a lo requerido por la autoridad, debe traducirse en que la parte vinculada tuvo conocimiento de los hechos denunciados y la consecuente oportunidad para contestar lo que a su derecho corresponda.

 

ii) Por otra parte, el quejoso en la segunda de las denuncias presentadas, en la audiencia de pruebas y alegatos objetó la personalidad de los representantes de las denunciadas.

Sin embargo, cabe precisar que los apoderados de las denunciadas, comparecieron en virtud del poder que cada una de ellas otorgó ante la fe del notario público número 166 de Matamoros, Tamaulipas, Licenciado Roberto Carlos Rodríguez Romero, quién en todo caso certificó la personalidad de las servidoras publicas denunciadas.

 

Además, dichos poderes fueron otorgados para pleitos y cobranzas y actos de administración, a efecto de comparecer precisamente a la audiencia referida, dentro del expediente JD/PE/PRD/JD04/TAM/PEF/5/2015, materia de la presente resolución, por lo que se estima que sus apoderados contaban con las facultades de representación suficientes para actuar válidamente en dicha diligencia.

 

CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. De la revisión de las intervenciones de las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, así como de los escritos presentados, se advierten las siguientes causales de improcedencia:

 

1. Falta de personalidad o legitimación en la causa del promovente. Respecto a la supuesta actualización de esta causal, el representante de las denunciadas solicitó que se declarara desierto y sin materia alguna lo actuado en el procedimiento JD/PE/PRD/JD04/TAM/PEF/5/2015.

 

En particular, porque alude que en el emplazamiento de las denunciadas, no se les corrió traslado del documento que acreditara la calidad de representante del instituto político denunciante.

 

Al respecto, es dable recordar que el denunciante se ostentó con el carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el 04 Consejo Distrital del INE en el Estado de Tamaulipas, y tal personería, fue reconocida por la autoridad instructora en el acuerdo de diecisiete de abril,[9] así como en subsecuentes actuaciones dentro del presente procedimiento, entre éstas, la audiencia de pruebas y alegatos respectiva.

 

Adicionalmente, resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[10] en la tesis XXXIV/2011,[11] cuando refiere que, la calidad que ostenta un representante de un partido político es del pleno conocimiento del órgano administrativo electoral, cuando el mismo se encuentre acreditado ante tal institución previamente.

 

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que al emplazamiento de la parte denunciada, se acompañaron los acuerdos de fechas dieciocho y veintiuno de abril,[12] en los cuales se tuvo por reconocida la personería del promovente, con lo que se dio cabal cumplimiento a las disposiciones que las denunciadas erróneamente estiman infringidas.

 

En tal virtud, no es atendible la causal hecha valer por el representante legal de las denunciadas.

 

2. Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral. Contrario al planteamiento que hacen las denunciadas, sobre la actualización de esta causal, este órgano jurisdiccional estima que del análisis al escrito de queja presentado por el promovente se advierte la denuncia de conductas relativas a la posible difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campaña del actual Proceso Electoral Federal, lo cual es hipotéticamente una posible infracción en materia electoral, por lo que la procedencia se encuentra justificada toda vez que los hechos expuestos en la denuncia constituyen en sí el fondo del asunto, motivo por el cual, evidentemente no puede acogerse como una causal de improcedencia, ya que se incurriría en el vicio de petición de principio.

 

Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, que señala que las causales de improcedencia propuestas en un procedimiento sancionatorio, no deben implicar el estudio de fondo del asunto en cuestión, por lo que la analizada en el caso particular, deviene improcedente.[13]

 

3. La nulidad de las actas circunstanciadas. Los sujetos denunciados sostienen que las actas circunstanciadas, como las impresiones fotográficas que el quejoso adjuntó a su escrito de queja, se encuentran afectados de nulidad absoluta por haberse emitido de forma contraria a la ley de la materia.

 

Al respecto, se considera que la idoneidad de las pruebas contenidas en el expediente, será determinada por este órgano jurisdiccional, a través de la valoración de las mismas en el estudio de fondo, de manera que es infundada la alegación referida.

QUINTA. MATERIA DE LAS DENUNCIAS. La constituye la presunta difusión de propaganda gubernamental, en la etapa de campañas del actual proceso electoral federal, a través del sitio web http://matamoros.gob.mx, perteneciente al municipio de Matamoros, Tamaulipas y de las redes sociales Facebook y Twitter.

 

SEXTA. CONTROVERSIA. Derivado de lo anterior, la presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:

 

I.            La presunta violación a lo previsto en el artículo 41 base III apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal: en relación con los artículos 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley General, atribuible a Norma Leticia Salazar Vázquez, presidenta municipal de Matamoros, Tamaulipas; a Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital y a Abelardo Ruiz García, Segundo Síndico, ambos del citado ayuntamiento, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, a través de páginas de internet http://matamoros.gob.mx y de la redes sociales Facebook y Twitter.

 

II.            La supuesta violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, atribuible a Norma Leticia Salazar Vázquez, Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, por la presunta utilización indebida de recursos públicos.

 

SÉPTIMA. HECHOS DENUNCIADOS ACREDITADOS. Del análisis y concatenación de los medios de prueba aportados por los denunciantes y denunciados, así como de los recabados por la autoridad instructora, descritos en los ANEXOS UNO y DOS de la presente resolución, se tienen por acreditados los siguientes hechos.

 

i) La existencia y contenido de los siguientes sitios en internet:

 

Página web http://matamoros.gob.mx. De las actas circunstancias elaboradas por la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades legales, de fechas trece y diecisiete de abril, así como de las actas notariales de fechas seis y once del mismo mes, emitidas ante la fe del notario público número 322 del Estado de Tamaulipas, licenciado Arturo Francisco Hinojosa Rodríguez, se desprende la existencia de dicho portal de internet, perteneciente al gobierno municipal de Matamoros.

 

Documentales que tienen valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

En dichas documentales públicas, se describe el procedimiento de ingreso a la referida página de internet, así como la información e imágenes que se despliegan y alojan en la misma, relacionadas con los hechos de la denuncia.

 

Al respecto, es conveniente advertir que tanto el citado fedatario público, como el personal de la 04 Junta Distrital, realizaron una navegación en dicho dominio, pulsando diversos apartados o pestañas, como la correspondiente a “inicio” o la del Centro Integral de Atención Ciudadana.

 

Hecho que adicionalmente se corrobora, con las copias certificadas de fecha veintitrés de abril aportadas al expediente de la queja acumulada, por Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del citado Ayuntamiento, respecto de las impresiones de pantalla en las que se aprecian diversas imágenes y leyendas que resultan coincidentes con las aportadas por el denunciante y de aquellas derivadas de la diligencia de inspección, mismas que en su conjunto serán analizadas en el fondo del presente asunto.

 

Cuenta de twitter @MatamorosGob. Asimismo, del acta circunstancia de fecha diecisiete de abril, se desprende la existencia en el portal de internet del referido municipio, de diversos vínculos denominados Tweets, relacionados a dicha cuenta de twitter, en los que se muestran imágenes relacionadas con el citado gobierno municipal.

 

Situación que incluso se corrobora con el dicho de la alcaldesa denunciada, cuando refiere a dicha red social en su escrito de contestación a la audiencia de fecha veinticuatro de abril, así como de su oficio número OPM268/2015 de fecha veinte de abril, mediante el cual, informó a la autoridad instructora el nombre de la persona responsable de administrar dicha cuenta.

 

Así como, con lo manifestado por la diversa denunciada Linda Esmeralda Tovar Castan, en su calidad de encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital, en su escrito de comparecencia a la citada audiencia, al referir que “no se consideró retirar el enlace de nuestra cuenta de Twitter de la página web de nuestro municipio”, por las razones que ahí indica.

 

Cuenta de Facebook de Norma Leticia Salazar Vázquez. De igual forma, del acta circunstancia referida en el apartado anterior, se corrobora la existencia de dicha cuenta, ya que el personal de la autoridad instructora refiere en la misma, que se procedió a ingresar a la página web www.facebook.com.mx, a través de una determinada cuenta, para luego anotar en el buscador el nombre de “Lety Salazar”, desplegándose diversa información e imágenes relativas a la citada alcaldesa en diversos eventos.

 

Aunado a dicha documental pública, se tiene el reconocimiento que la denunciada realizó mediante el diverso oficio número OPM270/2015 de fecha veintiuno de abril, en donde reconoce que la cuenta de Facebook de nombre “Lety Salazar”, relacionada con el hipervínculo htttps://www.facebook.com/letysalazarvazquez?ref=br_ts, es de ella y de uso personal.

 

Por lo anterior, se tiene por acredita de manera fehaciente la existencia de la página electrónica y de las cuentas de redes sociales en Facebook y Twitter antes referidas.

 

ii) La calidad de Linda Esmeralda Tovar Castan como responsable de la administración de los contenidos de la dirección electrónica http://matamoros.gob.mx y de la cuenta de twitter @MatamorosGob

 

Como se desprende de los oficios números OPM267/2015 y OPM268/2015, de fechas quince y veinte de abril, signados por Norma Leticia Salazar Vázquez, la responsable de administrar tanto la página de internet http://matamoros.gob.mx, así como la cuenta de Twitter @MatamorosGob, ambas del municipio de Matamoros, es Linda Esmeralda Tovar Castan, en su calidad de encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital del citado Ayuntamiento.

 

iii) La calidad de Norma Leticia Salazar Vázquez como presidenta municipal de Matamoros, Tamaulipas.

 

Al respecto, cabe precisar que la referida denunciada compareció con tal carácter a la audiencia de pruebas y alegatos, por conducto de su representante legal, exhibiendo para tal efecto, un poder notarial, en el que el notario público número 166 de Matamoros, Tamulipas, Lic. Roberto Carlos Rodríguez Romero, certificó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial publicado el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en el que aparece como candidata electa a presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas.

 

iv) La calidad de Abelardo Ruiz García, como segundo Síndico del Ayuntamiento de Matamoros.

 

De igual forma, el referido denunciado compareció por conducto de su representante a la audiencia de pruebas y alegatos con tal carácter, exhibiendo para tal efecto, un poder notarial otorgado ante la fe del fedatario público referido en el apartado anterior, quién también certificó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial antes referido, en el que aparece como candidato electo a segundo Síndico del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas.

 

Objeción de pruebas. De la intervención del representante de las denunciadas en la audiencia de ley, se advierte que objetaron el alcance y valor del acta circunstanciada de fecha diecisiete de abril, en razón de que, de dicha diligencia no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventos que se hacen constar, de ahí que no puede imputársele a alguien, o que con tales imágenes se esté promocionando a un ciudadano para obtener el voto del electorado, por lo que según refiere no aporta datos que determinen la participación de sus representadas.

 

Sobre este aspecto, esta Sala Especializada considera que la diligencia de certificación de hechos de una página de Internet, realizada por la autoridad instructora, no tiene por finalidad advertir la certeza ni determinar las circunstancias fácticas de los eventos que constata a simple vista; sino, se trata de una inspección que da fe de los contenidos que en dichas plataformas digitales se despliegan conforme a los comandos de búsqueda que realice, en la fecha en que la misma fue realizada.

 

En este sentido, se desestima la objeción de la parte denunciada, toda vez que, parte de una premisa errónea que no es susceptible de restar valor a la prueba objeto del cuestionamiento.

 

Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad y, al efecto, deben aportar los elementos idóneos que soporten sus afirmaciones.

 

Al respecto, esta Sala Especializada considera que la citada objeción no es válida ni resulta eficaz, pues no se esgrimen los argumentos por los cuáles de manera específica,[14] se considera que el acta circunstanciada referida no tiene el valor probatorio que se les concede y en su caso, tampoco se indican las causas particulares en las que las denunciados fundan la objeción que supuestamente realizan, ni señalan en su caso, los elementos de prueba en contrario con los que pretendan demeritar la eficacia probatoria respectiva, motivo por el cual, debe desestimarse el planteamiento de los denunciados.

 

OCTAVA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

 

i) Tesis. Esta Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los materiales denunciados, así como de todos los elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditada la infracción atribuida a Linda Esmeralda Tovar Castan, en su carácter de encargada de despacho de la Coordinación de la Unidad de Gobierno Digital de Matamoros, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 41 base III apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley General, derivado de la difusión de propaganda gubernamental del referido municipio en su portal de internet, durante la etapa de campañas del actual proceso electoral federal.

 

Sin embargo, se estima que no se actualiza la responsabilidad por dicha infracción en cuanto hace a Norma Leticia Salazar Vázquez, ni de Abelardo Ruiz García, así como tampoco por la supuesta violación al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, por la indebida utilización de recursos públicos.

 

ii) Marco normativo. Para arribar a esta conclusión es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto.

 

Propaganda gubernamental en periodo de campaña. El artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, contiene una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

La misma norma constitucional establece, que al respecto únicamente existirán tres excepciones, siendo éstas: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Esta disposición constitucional es desarrollada por la Ley General, en el artículo 209, párrafo 1, mismo que dispone que deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda electoral en el tiempo que comprendan las campañas electorales federales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales.

 

Por su parte, en términos del artículo 449, párrafo 1, inciso b), del mencionado ordenamiento, la vulneración de esta previsión legal es atribuible a las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, del Distrito Federal, y cualquier otro ente público.

 

De modo que la comisión de esta conducta es reprochable, en términos del artículo 457 de la Ley General, mismo que establece en el caso de una infracción a lo antes referido, dar vista al superior jerárquico del servidor público en cuestión.

 

En esa sintonía, el INE expidió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015”,[15] que tiene como finalidad garantizar que se cumplan los principios de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad y equidad durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, de los procesos electorales a celebrarse en dos mil quince.

 

En particular, dicho Acuerdo establece que los portales de los entes públicos en internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada. Lo anterior no implica, bajo ningún supuesto, que los entes públicos dejen de cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Naturaleza del internet como medio de comunicación. A partir de la restricción establecida en la Constitución Federal, en su artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, la cual prevé la suspensión en la etapa de campañas electorales de la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, se ha establecido que dicha restricción comprende el internet, al disponer que los portales de los entes públicos en dicho medio deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada.

 

Sin embargo, es importante determinar el alcance a la restricción prevista respecto de la propaganda alojada en internet, atendiendo a la naturaleza del medio comisivo, ya que dista del resto de los medios de comunicación en sus condiciones y posibilidades comunicativas, atendiendo a que se realiza a través de un lenguaje multimedia que abarca expresiones visuales, escrito-visuales, sonoras y audiovisuales.

 

Así, atento a la naturaleza del internet como medio de comunicación social, como un conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí[16] se requiere de una interacción mayor por parte del usuario para localizar la información que le resulta de utilidad.

 

Al respecto, la Sala Superior[17] ha reiterado que la internet es en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.

 

Se trata pues, de un medio de comunicación, de interacción y de organización social. Es una forma de comunicación interactiva caracterizada por la capacidad para enviar mensajes, de forma masiva, en tiempo real o en un momento concreto.

 

Así, se ha definido también como una forma de autocomunicación porque el mismo usuario genera el mensaje, define los posibles receptores y selecciona los mensajes concretos o los contenidos de la web y de las redes de comunicación electrónica que quiere recuperar.[18]

 

En este sentido, puede decirse que se trata de una interacción entre el ordenador y  usuario de una red, en la que hay una intención manifiesta en la búsqueda de información por parte de este último, bien sea, por intereses recreativos, intelectuales, didácticos o institucionales.

 

Con la precisión, que tratándose de propaganda gubernamental difundida a través de portales institucionales de internet, debe entenderse que la prohibición de difundir dicha propaganda es acorde al tipo de elección de que se trate, es decir, al ámbito geográfico en el que dicha difusión pudiera tener impacto.

 

Pues el internet, es una red de información que no atiende fronteras específicas, de ahí que durante las campañas electorales federales, debe suspenderse la propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal.

 

Sin embargo, durante una campaña electoral local, debe atenderse al tipo de elección de que se trate y su ámbito territorial, por tanto, sólo las autoridades estatales y municipales que corresponden a la entidad respectiva, estarán obligadas a cumplir con dicha disposición de no difundir propaganda gubernamental en sus portales de internet, con el fin de no incidir en las campañas electorales locales.

 

Principio de imparcialidad. El párrafo séptimo de artículo 134 constitucional, en relación con el numeral 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley general, prevén que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

iii) Caso concreto

 

1)    Difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales a través de la página oficial de internet http://matamoros.gob.mx.

 

En principio conviene señalar que si bien se acreditó la existencia de diversa información en la página oficial de internet del municipio, es necesario hacer una valoración del contenido que se aloja en ella, con el objeto de verificar si estamos ante la difusión de propaganda gubernamental.

En ese sentido, conviene tener presente que la difusión de la propaganda gubernamental, entendida como “los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación”[19], implica la utilización de diversos elementos, entre ellos, el relativo al medio comisivo, es decir, el medio de comunicación social en que puede difundirse la misma, siendo uno de ellos el internet.

 

En ese tenor, al analizar los contenidos del apartado de valoración probatoria así como del contenido de los ANEXOS UNO y DOS, se desprende que las documentales públicas actas notariales de seis y once de abril, respectivamente, y actas circunstanciadas por la autoridad instructora, de trece y diecisiete de abril, respectivamente, describen:

 

a)    El mecanismo mediante el cual se obtuvo la información; y,

b)    propaganda diversa.

 

Ahora bien, del acta notarial de seis de abril se desprenden con toda claridad, los elementos que integran la propaganda gubernamental denunciada, ya que denotan acciones gubernamentales es decir, actos que la titular del Ayuntamiento Municipal de Matamoros, Tamaulipas, llevó a cabo en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le están conferidas y que si bien tiene la posibilidad de difundirlas, lo cierto es que por virtud de lo establecido en los artículos 41 Base III Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 209, párrafo 1 y el 449 párrafo 1, inciso b) de la Ley General, la encargada de la administración de la página de internet del municipio, incumplió con la obligación de retirarla en su totalidad, desde el inicio de las campañas electorales, esto es, antes del cinco de abril.

 

Ya que está acreditado, que el portal gubernamental denunciado, si suspendió su propaganda, como se advierte de la página inicial de dicho sitio de internet, en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

De la página descrita se advierte que se difunde el siguiente aviso:

 

“El contenido de este sitio ha sido modificado temporalmente en atención a las disposiciones legales y normativas en materia electoral, con motivo del inicio del periodo de Campañas Federales 2015.”

 

Sin embargo, si bien se suspendió parte de la propaganda gubernamental, lo cierto es que aún prevalece al margen inferior de dicha página diversa propaganda.

 

Lo anterior es así en virtud de que la propaganda gubernamental a la que se ha hecho alusión, fue plenamente constatada e identificada en el contenido inicial de la página oficial de internet del municipio, en la parte inferior al aviso transcrito con anterioridad, tal como se desprende, en la parte conducente, de la transcripción del acta notarial de seis de abril, en los siguientes términos:

“Acta de fe de hechos del seis de abril, instrumentada por el Notario Público número 322, Lic. Arturo Francisco Hinojosa Rodríguez, con ejercicio en el cuarto distrito judicial del Estado de Tamaulipas, sobre la propaganda gubernamental publicada en el portal de internet o página web del ayuntamiento del municipio de Matamoros, Tamaulipas, correspondiente a la administración 2013-2016, en la dirección electrónica http://matamoros.gob.mx

 

Acto continuo, siendo las 13:34 trece horas con treinta y cuatro minutos, procedí a conectarme a internet desde mi computadora de escritorio que es en la que capturo todos mis actos protocolarios, hecho lo cual introduje el nombre de la página identificada, la cual es de libre acceso como pude constatarlo al no pedirme contraseña alguna y, en la misma doy fe de lo siguiente:

 

         En la parte superior central, aparece el logo de la presente administración consistente en una letra “M” estilizada y/o con un diseño gráfico aparentemente en tres dimensiones y relleno con una serie de figuras triangulares coloreadas con diversas tonalidades de azul; seguida de una especie de eslogan que identifica a la referida administración, en el que se lee: “Matamoros (en color naranja) y a renglón seguido: “Tierra de Progreso” (en color azul celeste) y, en seguida, un poco más abajo: 2013-2016” (en color azul).

 

         A manera de cintillo superior, se leen las palabras: INICIO, GOBIERNO, CABILDO, TRANSPARENCIA, TRÁMITES Y SERVICIOS (Con un click, despliega una pestaña bajo el rubro: atención ciudadana y, ésta a su vez, despliega otra con infinidad de servicios y formularios para consulta de trámite y presentación de quejas y denuncias), COMUNICACIÓN SOCIAL (Que también aparece como un link para desplegar una pestaña en la que se pueden ver diversos videos y escuchar audios sobre distintos temas). A final de esos encabezados aparece la figura (ícono) de una lupa.

 

         En seguida, aparece una imagen en movimiento que, de manera espontánea y/o automáticamente, deja ver, primero, nuevamente el logo ya descrito el Ayuntamiento del municipio de Matamoros, Tamaulipas, seguido de la advertencia legal electoral en una pantalla semi interactiva en los siguientes términos: “El contenido de este sitio ha sido modificado temporalmente en atención a las disposiciones legales y normativas en materia electoral, con motivo del inicio del periodo de Campañas Federales 2015”. Esta con un click cambia cinco veces de imagen, que muestran diferentes eventos públicos masivos presididos por la alcaldesa Leticia Salazar Vásquez (se anexan imágenes de cada situación que se describe (mismas que pasarán al apéndice respectivo).

 

         En un cintillo inferior de fondo azul, aparecen los símbolos, logos o íconos que caracterizan las redes sociales Facebook, youtube y twitter, seguido de una diagonal y anotados los sitios matamoros.gob y matamoros.gob.mx, aparece el siguiente logo, aparentemente de un órgano de gobierno municipal.

 

(Se inserta logo del CIAC –“CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN CIUDADANA”)

 

         En seguida, la imagen de una pantalla que sugiere la reproducción de un video, en la que aparecen tres personas del sexo femenino con auriculares puestos y frente a sendas computadoras de escritorio, mismo que marca una duración de cuarenta y siete segundos, y en la esquina inferior derecha la abreviatura HD.- A la derecha de este, aparece un recuadro en que se invita a participar en la red social twitter de Lety  Salazar@letysalazarmx. Debajo de ésta, igual invitación para la red social facebook, que lleva inserto el logo del Ayuntamiento.

 

         En el orden de izquierda a derecha y hacia abajo, aparecen cuatro imágenes en las que se publican igual número de eventos públicos masivos en los que aparece la alcaldesa, acompañada de un número indeterminado de personas de ambos sexos y diferentes edades, con las siguientes leyendas al calce:

 

Imagen 1.- Espectacular concierto del Rey del Mar Don Omar.

Imagen 2.- Cientos de familias de comunidades pesqueras se benefician con nueva infraestructura de agua potable.

Imagen 3.- Lety Salazar inaugura obras por más de dieciséis millones de pesos.

Imagen 4.- El Gobierno de Matamoros reconstruye los sueños de los deportistas con el renovado Gimnasio Municipal.

 

De lo anterior se desprende el mecanismo mediante el cual el fedatario público constató la existencia de la propaganda gubernamental denunciada, en la página de inicio, en la parte inferior de la misma; identificándola con las imágenes marcadas con los números 2, 3 y 4, en el despliegue inicial de la página http://matamoros.gob.mx, en el orden de izquierda a derecha y hacia abajo, la cual es posible apreciar, a continuación:

 

TEXTO

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

Imagen 2

“Cientos de familias de comunidades pesqueras se benefician con nueva infraestructura de agua potable”

 

Imagen 3

“Lety Salazar inaugura obras por más de 16 millones de pesos”

 

Imagen 4

“El gobierno de Matamoros reconstruye los sueños de los deportistas con el renovado Gimnasio Municipal”

 

 

En este sentido, si bien la propaganda gubernamental denunciada describe actividades relativas al cargo de elección popular que desempeña Norma Leticia Salazar Vázquez, ello no puede hacerse transgrediendo la normativa electoral relativa a la prohibición de difusión temporal.

 

En el mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que las imágenes que se relacionan con los números 1, 2 y 3, en el acta circunstanciada de diecisiete de abril y que aparecen al descender sobre la misma página de inicio y al margen derecho de la pantalla del citado portal de internet, se refieren a publicaciones que constituyen propaganda gubernamental, haciendo referencia que las mismas imágenes y texto se difundieron en la cuenta de twitter @MatamorosGob, dentro del período de campañas del actual proceso electoral federal, el cual, es un hecho público y notorio que inició el pasado cinco de abril; dichas imágenes son las siguientes:

 

 

De lo anterior, se advierte que si bien en la parte superior del portal institucional de internet se da aviso de la suspensión de la propaganda, ésta no fue retirada de la página inicial, ya que inmediatamente después de dicho aviso, en la parte inferior se realiza promoción de obras públicas y de acciones gubernamentales.

 

Esto con independencia que se señale en la página que corresponde a propaganda difundida en twitter, pues lo cierto es que aparece dicha publicidad en la página de inicio del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional especializado considera oportuno destacar que en el recurso de apelación SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011, la Sala Superior estimó que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos de:

 

a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

 

b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

 

c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y,

 

d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

 

Por lo que a partir de los elementos referidos es posible concluir que la publicidad identificada con los numerales 2, 3, y 4 de la fe notarial antes transcrita y los números 1, 2, y 3, del acta circunstanciada de diecisiete de abril, constituye propaganda gubernamental pues difunde los logros o acciones gubernamentales del Municipio de Matamoros, Tamaulipas, respecto a diversos tópicos, entre ellos:

 

1.- Beneficios a comunidades pesqueras con nueva infraestructura de agua potable.

2.- Inauguración de obras por más de 16 millones de pesos.

3.- Reconstrucción del gimnasio municipal

4.- Inauguración de nuevos parques en colonia de Matamoros

 

Ahora bien, para demostrar la vulneración en las normas invocadas, es menester acreditar:

 

a.     La difusión en medios de comunicación de propaganda gubernamental; es decir, de aquélla proveniente por los poderes públicos, autoridades, funciones o servidores públicos o de cualquier ente gubernamental que tenga por objeto publicitar programas, acciones, obras públicas, medidas o logros de gobierno, tendentes a conseguir la aceptación de la sociedad; y

 

b.    Que tal difusión se realice durante el periodo prohibido, esto es, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

 

En ese orden de ideas, ésta Sala Especializada, considera que en el presente caso se colman tales extremos, en tanto se encuentran demostrados los elementos que constituyen la vulneración del mandato constitucional y preceptos legales aplicables, lo anterior en virtud de que la propaganda gubernamental:

 

a.     Se difundió en el despliegue inicial de la página oficial de internet del municipio http://matamoros.gob.mx, así como en la cuenta de twitter @MatamorosGob; es decir, propaganda gubernamental que publicitó programas, acciones, obras públicas, medidas o logros del gobierno del municipio de Matamoros, Tamaulipas, y,

 

b.    Su difusión se realizó durante el periodo prohibido constitucional y legalmente, en un momento posterior al inicio de las campañas electorales, como se advierte de las actas que contienen la fe notarial y las certificaciones de la autoridad instructora.

 

 

c.     La misma no contiene información relacionada con las temáticas de excepción dispuestas en las normativas constitucional y legal; así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no están relacionadas con los temas de educación, salud o protección civil.

 

Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que en el presente caso la difusión de la propaganda gubernamental antes analizada contraviene los artículos 41 Base III Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 209, párrafo 1 y el 449 párrafo 1, inciso b) de la Ley General, en virtud de que su difusión se llevó a cabo durante el periodo prohibido.

 

En razón de lo anterior, se estima innecesario analizar el resto de las imágenes que se constataron en las diversas diligencias y actas notariales que obran en el expediente.

 

Esto, en virtud de que el resto de las imágenes que se describen en el acta notarial de once de abril, fueron obtenidas como resultado de la utilización de un motor de búsqueda como google chrome, según refiere el mismo fedatario público que la realizó y no así, de la consulta directa de la página de internet analizada.

 

 

2)    Análisis de la cuenta personal de Facebook” de Norma Leticia Salazar Sánchez.

 

Finalmente, por lo que refiere a la red social, conocida como Facebook, la Sala Superior ha sostenido que se trata de una página de internet que no tiene limitaciones específicas en cuanto a sus publicaciones, por su conocida capacidad para almacenar y publicar videos e imágenes de diversa índole,[20] a la cual sólo tienen acceso los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

 

En este sentido, se considera que se carece de un control efectivo respecto a los contenidos que allí se exteriorizan, máxime cuando es una red social, cuyo perfil y características son definidas de forma personal, por quienes forman parte de dicha red, de lo que puede concluirse que la información que ahí se difunde no puede llegar a configurarse como propaganda gubernamental.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad jurisdiccional considera que se debe hacer énfasis en que, para estar en aptitud de conocer las publicaciones en los diversos perfiles de Facebook, es necesario que los usuarios realicen una serie de actos encaminados para tal fin.

 

Así, en principio se debe ingresar la dirección electrónica de la red social Facebook y que el usuario tenga una cuenta.

 

Esta red social, cobra mayor sentido cuando la cuenta o perfil interactúa con otras, a través de una red de “amigos” que son seleccionados de manera voluntaria a través de dos vías, por un lado, cuando el usuario envía una “solicitud de amistad” a otro perfil, o bien, cuando recibe dicha solicitud y la “acepta”. 

De manera que el propósito, entre otros, de contar con una cuenta de perfil en Facebook es compartir o intercambiar información a través de textos, imágenes, links, etcétera, con la red de “amigos”, lo cual supone la voluntad de enterarse de toda la información que ellos difundan.

 

Para esto, existe la posibilidad de publicar información en “el muro”, de manera que cada usuario puede visualizar además de su propia información, aquella difundida por su red de “amigos”, de manera instantánea y momento a momento.

 

Ahora bien, la red social en comento, permite al usuario conocer información contenida en perfiles distintos a los que integran la red de “amigos”, para lo cual, debe ingresar al buscador de Facebook, en el recuadro de “busca personas, lugares y cosas” y escribir el nombre de ese perfil; hecho lo anterior, tendrá acceso, sólo en ese momento, a la información que esa cuenta ha publicado, siempre que el perfil buscado tenga el carácter de público.

 

En este escenario, dado que la publicación materia de procedimiento fue precisamente en Facebook, así como en la página de Norma Leticia Salazar Vázquez, en la parte relativa a redes sociales, resulta válido concluir que para conocer la misma es necesario que los ciudadanos posean una cuenta de esa red social, o bien, que tuvieran la intención de visitar la página de la denuncia, así como los medios materiales para tal efecto, es decir, un equipo de cómputo y una conexión a internet.

 

En consecuencia, para esta Sala Especializada no se puede tener por actualizada la infracción atribuida a Norma Leticia Salazar Vázquez, pues el conocimiento de la información respectiva, no deriva, en forma directa, de un actuar irregular de la parte involucrada. 

 

Lo anterior, tomando en consideración lo referido por la propia denunciada Norma Leticia Salazar Vázquez, en el oficio POM270/2015, mediante el cual, informa que la cuenta de Facebook con el nombre de “Lety Salazar” es suya y que tiene un uso personal, lo que en ninguna forma puede implicar la utilización de recursos públicos que refiere el quejoso, pues en todo caso, los mismos no son necesarios para la operación de la cuenta referida, máxime cuando no se trata de una cuenta oficial del Ayuntamiento y no obra en el expediente ningún elemento probatorio que indique siquiera indiciariamente lo contrario.

 

Esto es así, pues el hecho de que la alcaldesa denunciada publique en su cuenta personal de dicha red social, fotos de diversos actos, momentos o situaciones, que indican su calidad de servidora pública, no actualiza, por sí misma, la erogación de recursos públicos, dada la naturaleza electrónica de dicha acción, ni la infracción a la normativa que regula la propaganda gubernamental.

 

3)    Infracción al principio de imparcialidad

 

Al tenerse por acreditada la difusión de la propaganda gubernamental denunciada a través de los medios comisivos analizados, no es posible tener por actualizada la indebida utilización de recursos públicos que se denuncia, ya que el portal oficial de internet del Municipio de Matamoros, Tamaulipas y la cuenta oficial de Twitter difundieron propaganda gubernamental, de la cual no se advirtieron elementos de índole político o electoral que pudieran influir de forma directa en la equidad de la contienda, máxime que no fueron allegados al expediente elementos probatorios que pudiesen acreditar fehacientemente el desvío de recursos públicos con el objeto de favorecer a alguna fuerza política.

 

Es decir, bajo este panorama, es válido concluir que no se acredita la vulneración al principio de imparcialidad, habida cuenta que se trata de propaganda gubernamental, que se constató en la página de oficial de internet y en la cuenta de Twitter del propio municipio.

 

Ya que, en el presente caso, lo reprochable es la omisión de retirar en su totalidad la propaganda gubernamental de la página inicial de internet, pues permaneció en la parte inferior la promoción de acciones gubernamentales que tuvieron lugar en días previos; sin que ello implique la utilización de recursos públicos para beneficiar a un partido político o candidato; menos aun que dicha publicidad que no se retiró, promocionara la candidatura a la diputación federal de Ramiro Javier Salazar Rodríguez, quien aduce la parte denunciante que es el padre de la alcaldesa referida.

 

Esto en virtud de que, la propaganda gubernamental que no se retiró de la página inicial citada, en momento alguno promociona la imagen o nombre de dicho candidato, ni hace referencia a partido político o plataforma electoral alguna.

 

NOVENA. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVOLUCRADOS

 

La inobservancia referida es atribuible de manera directa a la encargada del despacho de la coordinación del Gobierno Digital del municipio de Matamoros, Tamaulipas, Linda Esmeralda Tovar Castan, quien es la encargada de la administración de contenidos de la página de internet del citado Ayuntamiento.

 

Razón por la cual se determina que la responsabilidad respecto de la difusión de los contenidos recae de forma directa en dicha funcionaria, ya que tiene como parte de sus funciones el control respecto del material que se difunde en el portal oficial de internet.

Con respecto a la Presidenta Municipal de Matamoros, Tamaulipas, Norma Leticia Salazar Vázquez, se estima que no incurre en responsabilidad, ya que desde la perspectiva constitucional y legal, si bien es la titular del Ayuntamiento, no se encuentra dentro del ámbito de sus facultades y obligaciones[21], la difusión de la propaganda gubernamental del Municipio, en adición a que no se advierte su participación en los hechos denunciados; pues en el caso concreto, el ilícito se actualiza porque no se retiró en su totalidad la propaganda gubernamental, sino que únicamente se dio un aviso inicial, lo cual es responsabilidad directa de la servidora pública que administra los contenidos que se difunden en el portal institucional.

 

La misma situación acontece con respecto al segundo Síndico del Ayuntamiento Municipal de Matamoros, Tamaulipas, Abelardo Ruiz García, ya que igualmente se estima que no incurre en responsabilidad alguna, toda vez que desde la perspectiva legal, la atribución fundamental de los Síndicos municipales es la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales[22], por tanto, no se encuentra dentro del ámbito de sus facultades y obligaciones, la difusión de la propaganda gubernamental del Municipio, en adición a que no se advierte su participación en los hechos denunciados, pues no media contrato alguno para la difusión de dicha propaganda en la página de internet del propio Ayuntamiento.

 

DÉCIMA. VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

 

El artículo 457, párrafo 1, de la Ley General establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables, y, en el caso, al tratarse de la encargada del despacho de la coordinación del Gobierno Digital del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, nos encontramos ante una servidora pública municipal, por tanto, esta Sala sólo se encuentra facultada para que, una vez determinada la infracción cometida por alguna funcionaria pública, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas[23].

 

Por tanto, respecto de la responsabilidad de la funcionaria pública municipal[24], Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del despacho de la Coordinación del Gobierno Digital del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, lo procedente es dar vista a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Matamoros de dicha entidad federativa[25], con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho o determine lo conducente respecto al cauce legal que deba darle al presente asunto, en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, en términos del artículo 89 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.

 

En razón de lo anterior, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-133/2015, al diverso SRE-PSD-132/2015, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral de Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del despacho de la Coordinación del Gobierno Digital del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Dese vista a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Matamoros del Estado de Tamaulipas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. No se tiene por acreditada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Norma Leticia Salazar Vázquez y Abelardo Ruiz García.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


ANEXO UNO

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos respecto de la primera denuncia, presentada el trece de abril.

1.      PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO.

NO.

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Las presentes son consideradas pruebas documentales públicas, derivado de su propia naturaleza y son valoradas de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

1.

 

Acta de fe de hechos del seis de abril, instrumentada por el Notario Público número 322, Lic. Arturo Francisco Hinojosa Rodríguez, con ejercicio en el cuarto distrito judicial del Estado de Tamaulipas, sobre la propaganda gubernamental publicada en el portal de internet o página web del ayuntamiento del municipio de Matamoros, Tamaulipas, correspondiente a la administración 2013-2016, en la dirección electrónica http://matamoros.gob.mx, en la cual se asentó lo siguiente:

         En la parte superior central de la página en comento, aparece el logo de la administración 2013-2016, consistente en la letra “M” estilizada y/o con un diseño gráfico aparentemente en tres dimensiones y relleno con una serie de figuras triangulares coloreadas con diversas tonalidades de azul; seguida de una especie de eslogan que identifica a la referida administración, en el que se lee:

“Matamoros, a renglón seguido: “Tierra de Progreso” y en seguida, un poco más abajo: 2013-2016.”

         Diferentes eventos públicos masivos presididos por la denunciada.

         En un cintillo inferior de fondo azul, aparecen los símbolos, logos o íconos que caracterizan las redes sociales Facebook, youtube y twitter, seguido de una diagonal y anotados los sitios matamoros.gob y matamoros.gob.mx, apareciendo la siguiente.

         Un recuadro en el que se invita a participar en la red social twitter de Lety Salazar@letysalazarmx, debajo de ésta, igual invitación para la red social Facebook, que lleva inserto el logo del Ayuntamiento.

         Cuatro imágenes en las que se publican igual número de eventos públicos masivos en los que aparece la denunciada, acompañada de un número indeterminado de personas de ambos sexos y diferentes edades.

         Espectacular concierto del Rey del Mar Don Omar.

         Cientos de familias de comunidades pesqueras se benefician con nueva infraestructura de agua potable.

         Lety Salazar inaugura obras por más de dieciséis millones de pesos.

         El Gobierno de Matamoros reconstruye los sueños de los deportistas con el renovado Gimnasio Municipal.

2.

Acta de fe de hechos, del once de abril, instrumentada por el fedatario público señalado en el punto anterior, respecto a la propaganda gubernamental publicada en el portal de internet o página web del Ayuntamiento del Municipio de Matamoros, Tamaulipas correspondiente a la administración 2013-2016, en el link  matamoros.gob.mx/inicio/prensa, el cual remite al link htt://matamoros.gob.mx/inicio/prensa/, de la cual se advierten las siguientes imágenes:

         Al darle click a la opción de: “Lety Salazar, inaugura obras por más de 16 millones de pesos, se tiene como resultado el dirigirnos a la página: http://matamoros.gob.mx/inicio/lety-salazar-inaugura-obras-por-mas-de-16-millones-de-pesos”, página que muestra lo siguiente:

         Al darle clik al link: “Espectacular concierto del Rey del Mar Don Omar, link en el que se puede ver fotos diversas, en las cuales se muestra el logotipo de la letra “M” en diversas tonalidades del color azul, siendo el mismo que utiliza la administración municipal de Matamoros, Tamaulipas, en el periodo gubernamental comprendido para el trienio 2013-2016, por tanto, no se trata de propaganda gubernamental.

 

2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

NO.

DOCUMENTAL PÚBLICA

La presente es considerada una prueba documental pública, derivado de su propia naturaleza y es valorada de conformidad a los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

3.

Acta circunstanciada de fecha trece de abril del presente año, levantada con motivo de la inspección realizada por el vocal ejecutivo y vocal secretario de la Junta Distrital, respecto al contenido de la dirección electrónica htt://matamoros.gob.mx, de la que se advierte lo siguiente:

         Aparece en la pantalla la letra “M”, en color azul, rellena aparentemente de figuras rectangulares, a un costado de la misma, la leyenda “Matamoros” y “Tierra de progreso 2013-2016”.

         Al escribir la palabra “comunicación social gobierno de Matamoros Tamaulipas”, aparece en la parte central superior, la letra “M” en color azul, a un costado “Matamoros, Tierra de Progreso 2013-2016”.

         Asimismo, en la parte inferior aparecen diversas imágenes, entre las cuales, al calce de cada una de ellas, aparece el link con las siguientes leyendas: “Espectacular concierto del Rey del MAR Don Omar, Lety Salazar inaugura obras por más de 16 millones de pesos; cientos de familias de comunidades pesqueras se benefician con nueva infraestructura de agua potable, alcadesa Lety Salazar inaugura nuevos parques en colonias de Matamoros…arranca el Gobierno de Matamoros programa “Juventud en Acción” con la entrega de más de 25 mil uniformes deportivos, impulsa del Gobierno Municipal de Matamoros una vida en condiciones más dignas para todos los matamorenses, con más obras de infraestructura en Matamoros nada detiene el proyecto de transformación, el Gobierno Municipal lleva a Matamoros hacia el progreso con más y mejores obras de infraestructura.

         En la parte superior de la página, se observan más links mediante los cuales se puede acceder a información relativa a diferentes temas entre los que se destacan entre otros, los siguientes:

-          Entrega alcadesa Lety Salazar bases de cama a 300 familias matamorenses;

-          Las familias de Matamoros cuentan con la alcadesa Lety Salazar para mejorar sus condiciones de vida;

-          Lety Salazar impulsa en Matamoros, programas que preserven nuestras tradiciones, entrega Junta de Aguas y Drenaje aportación de más de 238 mil pesos al patronato de Bomberos.

 


ANEXO DOS

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos respecto de la segunda denuncia, presentada el dieciséis de abril.

 

MEDIOS DE PRUEBA

A.

Presentadas por el denunciante

1.                  

Ocho imágenes que corresponden a las impresiones de pantalla, insertas en el escrito de queja, que refieren a los resultados de búsqueda en las páginas de internet que señala el quejoso.

B.

Recabadas por la autoridad instructora

2.                  

Acta circunstanciada de diecisiete de abril, instrumentada por la autoridad instructora, con el objeto de certificar los hechos en las páginas de internet referidas en el escrito de queja.

 

Así, se realizó búsquedas en las siguientes páginas de internet:

 

         http:// matamoros.gob.mx

         Cuenta de Facebook con el nombre de “Lety Salazar”

         Cuenta de la red social twitter@MatamorosGob

 

A la cual se adjunta dieciséis imágenes.

C.

Contestaciones a los requerimientos de la autoridad instructora

3.                  

Oficio OPM268/2015, de veinte de abril, suscrito por Norma Leticia Salazar Vázquez, en su calidad de Presidenta Municipal de Matamaros, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual informó lo siguiente:

 

a)     Existe un sin número de perfiles en la red social de Facebook con el nombre de “Lety Salazar”, por lo que no puede dar contestación al requerimiento.

b)     Es Linda Esmeralda Tovar Castan, encargada del despacho de la Coordinación de Gobierno Digital, la responsable de administrar la cuenta en la red social twitter.

4.                  

Oficio OPM270/2015, de veintiuno de abril, suscrito por Norma Leticia Salazar Vázquez, en su calidad de Presidenta Municipal de Matamaros, en respuesta al diverso requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual informó lo siguiente:

 

         El vínculo https://facebook.com/letysalazarvazquez?ref=br_ts, de la red social de Facebook con el nombre de “Lety Salazar”, es la cuenta personal de dicha servidora pública y que la fotografía que aparece en el perfil, es de su persona.

D.

Presentadas en la audiencia de pruebas y alegatos

5.                  

Certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento de Matamoros, con fecha veintitrés de abril, respecto de seis impresiones de imágenes, aportadas por Linda Esmeralda Tovar Castan, que corresponden a diversa información que se aprecia del ingreso a la página oficial del municipio de Matamoros.

CLASIFICACIÓN LEGAL

 

El numeral 1, debe considerarse como prueba técnica, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, del mencionado ordenamiento.

 

En tanto que los numerales 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, por lo que tiene valor probatorio pleno, al no haber sido objetadas o controvertidas en forma alguna.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.

[2] En adelante, PRI.

[3] En adelante, autoridad instructora.

[4] En lo sucesivo INE.

[5] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en lo sucesivo Sala Superior), consultable en www.te.gob.mx.

[6] En lo sucesivo, PRD.

[7] En adelante, Constitución Federal.

[8] En lo sucesivo, Ley General.

[9] Que obra a fojas once a dieciséis del expediente.

[10] En adelante Sala Superior.

[11] Se trata del criterio que lleva por rubro: PERSONERÍA. LOS REPRESENTANTES PARTIDISTAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DEMOSTRARLA AL PRESENTAR QUEJAS O DENUNCIAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 68 y 69.

[12] Consultable en las fojas 30 y 38, respectivamente del expediente respectivo.

[13] Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 39-40.

[14] Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis: PRUEBAS. DEBE PARTICULARIZARSE LA OBJECION SOBRE CUAL VERSA PARA QUE ESTA SEA VALIDA, en la que se indica que para “que pueda estimarse válidamente que una prueba es objetada, no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas se diga que se objetan en términos generales las pruebas ofrecidas por su contraria, ya que tal circunstancia debe referirse en forma concreta a determinada prueba, precisando las circunstancias que a criterio del objetante hacen que esa prueba carezca de valor”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada.

[15] Acuerdo INE/CG617/2015 de fecha dieciocho de febrero, así como el acuerdo INE/CG120/2015 que lo modifica en acatamiento a sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral y con motivo de diversas solicitudes presentadas al respecto. Ambos localizables en  http://norma.ine.mx/es/web/normateca/normas6

[16] En términos del artículo 2, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[17] Así lo sostuvo en las sentencias recaídas al juicio de revisión constitucional SUP-JRC- 165/2008, y el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-153/2009.

[18] Como lo refiere Manuel Castells, en Comunicación y poder, traducción de María Hernández, Madrid, Alianza, p. 88.

[19] Así lo ha establecido la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-360/2012.

[20] Así se encuentra abordado en la resolución del expediente SUP-RAP-286/2012.

[21] Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas y 10 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Matamoros, de la misma entidad Federativa.

[22] Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas y 13 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Matamoros, de la misma entidad Federativa.

[23] Artículo 149.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Público del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

[24] El artículo 88 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, dispone: “Artículo 88.- Son servidores públicos de los Municipios los miembros de los Ayuntamientos, así como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal o paramunicipal, o bien maneje o aplique recursos económicos de los Municipios. (…).

[25] El artículo 89 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas dispone, en la parte conducente, lo siguiente: “Artículo 89.- (…) En lo que respecta a la responsabilidad administrativa, las funciones propias de la Dirección General de la Contraloría Estatal, así como de las Contralorías internas y del superior jerárquico que se menciona en la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, serán desempeñadas por el Ayuntamiento, a través de su Presidente Municipal en lo relativo a servidores municipales. (…).