PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-134/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES DENUNCIADAS: ALICIA BARRIENTOS PANTOJA Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

 

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Denuncia          1

Investigación preliminar        2

Radicación, emplazamiento y audiencia       2

Reposición de audiencia        2

Remisión del expediente a la Sala Especializada    2

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia           3

Litis           4

Valoración probatoria         4

Pronunciamiento de fondo         9

-          Marco normativo         9

-          Caso concreto         11

-          Responsabilidad         17

Estudio en relación a la sanción por la comisión de actos anticipados

de campaña          18

Individualización de la sanción       23

 

 

R E S O L U T I V O

 

Primero a tercero         29

 

 

C O N S T A N C I A S

 

Anexo único          31

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-134/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES DENUNCIADAS: ALICIA BARRIENTOS PANTOJA Y MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Alicia Barrientos Pantoja, candidata a diputada federal por el 12 distrito electoral federal en el Distrito Federal, postulada por MORENA, consistente en la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de propaganda a través de dos lonas.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil quince[1], el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Distrito Federal, presentó denuncia en contra de Alicia Barrientos Pantoja y de MORENA, por la difusión de propaganda a través de dos lonas, que a decir del quejoso, constituye la realización de actos anticipados de campaña.

 

2. Investigación preliminar. A efecto de constatar la existencia de los hechos denunciados, el cinco de abril, la Vocal Secretaria, por instrucciones del Vocal Ejecutivo, ambos de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, realizó la inspección ocular respectiva.

 

3. Radicación, emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD12/DF/PEF/1/2015 y ordenó emplazar al Partido Acción Nacional, así como a Alicia Barrientos Pantoja, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siguiente ocho de abril, hecho lo cual remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.

 

4. Reposición de audiencia. El diecisiete de abril, esta Sala Especializada ordenó a la autoridad instructora que llevara a cabo un nuevo emplazamiento, en el que incluyera a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador, ya que se omitió emplazar a MORENA, y en consecuencia, se repusiera la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, la cual se llevó a cabo el pasado veinticuatro de abril.

 

5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiocho de abril, mediante oficio INE-UT/6027/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, envió el informe circunstanciado rendido por el Vocal Ejecutivo de la citada Junta Distrital, así como el expediente JD/PE/PAN/JD12/DF/PEF/1/2015, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

6. Turno a ponencia. El ocho de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-134/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia propaganda visible en dos lonas, alusivas a Alicia Barrientos Pantoja, candidata a diputada federal, y al partido político MORENA, lo que podría constituir la realización de actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474 y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3].

 

SEGUNDO. LITIS

 

Las partes no hicieron valer causales de improcedencia y este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se estima que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es la presunta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso e), y 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, atribuible a Alicia Barrientos Pantoja y al partido político MORENA, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, a través de la difusión de propaganda alusiva a su precandidatura a diputada federal por el 12 distrito electoral federal en el Distrito Federal, a través de dos lonas.

 

TERCERO. VALORACIÓN PROBATORIA

 

A través de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO se obtiene lo siguiente:

 

1.     En relación a la existencia y contenido de la propaganda

 

De la inspección realizada por la Vocal Secretaria de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el Distrito Federal, el cinco de abril, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda alusiva a Alicia Barrientos Pantoja y al partido político MORENA, a través de dos lonas.

 

Dicha propaganda contiene la imagen de la ciudadana denunciada, el emblema de MORENA, así como las leyendas “Soy Alicia Barrientos Pantoja”,Rescatemos Cuauhtémoc”, “El cambio verdadero está en tus manos”, “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Morena distrito 12 federal de la Delegación Cuauhtémoc”, “ANDRÉS MANUEL es Morena La esperanza de México” y “CASA AMIGA”, así como las imágenes de Andrés Manuel López Obrador y del hemiciclo a Benito Juárez, las cuentas de las redes sociales Facebook y Twitter de la denunciada y un domicilio, como se muestra a continuación:

 

 

 

 

 

Por su parte, del contenido de los videos aportados por el quejoso, con el objeto de acreditar que la propaganda antes señalada se encontraba colocada en los domicilios y en la fecha que refiere (cuatro de abril), concatenado con el hecho de que la queja se presentó el cuatro de abril, cuyo acuse de recepción data de las diecinueve horas con diecisiete minutos, arrojan indicios suficientes y coincidentes entre sí, para tener por demostrado que la propaganda estuvo colocada desde el 4 de abril.

 

Esto es así, porque para probar la fecha de determinado acontecimiento, se ha establecido que sirve de apoyo el incorporar a las imágenes algún elemento que permita generar mayor convicción en los receptores, respecto a que cierto hecho aconteció en una temporalidad específica; en el caso concreto, en los videos aportados por el quejoso, se agrega dentro de la grabación de la propaganda denunciada, un ejemplar de un diario local con fecha cuatro de abril.

 

No es óbice a lo anterior, que la candidata denunciada haya señalado que el catorce de febrero solicitó a los propietarios de los inmuebles donde se ubica la propaganda, el retiro de la misma, pues dicho reconocimiento, concatenado con la documental privada aportada que contiene tal solicitud, en todo caso lo único que demostraría es que existió esta petición, pero no son pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para demostrar la inexistencia o retiro de la propaganda desde el catorce de febrero hasta el cuatro de abril.

 

2.     En relación a la calidad de la denunciada

 

Respecto a la calidad de Alicia Barrientos Pantoja como candidata a diputada federal por el 12 distrito electoral federal en el Distrito Federal, postulada por MORENA, se tiene por acreditada con el reconocimiento expreso de la ciudadana y de dicho partido político y toda vez que la misma no fue controvertida.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS

 

Mediante comparecencia oral y escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido Acción Nacional, Alicia Barrientos Pantoja, así como MORENA objetaron el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas por sus contrapartes.

 

Al respecto, se considera que deben desestimarse los planteamientos, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.

 

En ese sentido, si las partes se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción, como ocurrió en el presente caso, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas aportadas.

 

PRUEBAS SOBRE HECHOS NUEVOS

 

Por último, cabe referir que la documental privada ofrecida por el Partido Acción Nacional en la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en un volante, si bien fue admitida por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, hace referencia a hechos distintos de los denunciados en el presente asunto, pues en este caso, sólo es materia de la Litis la difusión de propaganda electoral, a través de dos lonas, por lo que, al no tener relación alguna con los hechos materia de este procedimiento, no puede otorgárseles valor demostrativo alguno.

 

Lo anterior, porque la referida prueba se refiere a un volante en el que aparece la imagen de la candidata y la invitación a su inicio de campaña, de manera que cobra aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-24/2011 y acumulados, en el que se determinó que en el procedimiento especial sancionador no es posible la ampliación de la denuncia con base en la aportación de pruebas relacionadas con hechos diversos o nuevos a los primigeniamente denunciados, máxime cuando la parte denunciada ya ha sido emplazada y se le han respetado sus derechos de audiencia y defensa.

 

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

A.               Marco normativo

 

Al respecto, es importante tener presente que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General señala que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Asimismo, el párrafo 2 del citado numeral señala que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Finalmente, el párrafo 3 del numeral antes citado dispone que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por su parte, los artículos 443, párrafo 1, inciso e), y 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, prevén como infracción de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), del propio ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.

 

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos[4], es indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña:

 

1.     Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

2.     Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

3.     Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

 

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el cinco de abril.  

 

B.   Caso concreto

 

Esta Sala Especializada considera que se actualiza la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Alicia Barrientos Pantoja, candidata a diputada federal por MORENA, dado que se generó una sobreexposición indebida del nombre e imagen de Alicia Barrientos Pantoja, de manera anticipada al inicio de las campañas electorales.

 

El quejoso alega que Alicia Barrientos Pantoja y el partido político MORENA realizaron actos anticipados de campaña, ya que difundieron propaganda fuera del plazo permitido por la ley, dado que el periodo de campaña dio inicio el cinco de abril y la conducta ilegal tuvo lugar antes de dicha fecha.

 

Al respecto, cabe precisar que el plazo para el registro de candidatos en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo, por lo que en términos del citado artículo 212, de la Ley General, los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes tenían la obligación de retirar su propaganda electoral de precampaña a más tardar el pasado dieciocho de marzo.

 

En ese tenor, las pruebas aportadas por el quejoso concatenadas con la oportuna interposición de la queja, resultaron ser elementos de convicción idóneos y suficientes para demostrar que la propaganda alusiva a la etapa de precampaña de la candidata denunciada estuvo colocada antes del inicio de las campañas electorales, específicamente el cuatro de abril.

 

Esto se corrobora de la concatenación de las pruebas ofrecidas por el denunciante, consistentes en fotografías y un video en el que aparecen las dos lonas denunciadas y la imagen de un periódico de fecha cuatro de abril, que coincide con la fecha en la que se presentó la denuncia.

 

Asimismo, la autoridad instructora, en virtud de que la denuncia se presentó el cuatro de abril, se constituyó en el lugar precisado por el quejoso, encontrándose con las dos lonas denunciadas, en los términos en los que se mostraron en las pruebas anexas a la denuncia.

 

Cabe señalar que el cinco de abril inició la etapa de campañas en el proceso electoral federal en curso, periodo en el que los partidos políticos y candidatos pueden válidamente difundir propaganda electoral dirigida a promover sus candidaturas y obtener el voto de la ciudadanía; sin embargo, en el presente asunto existen elementos suficientes para estimar que la difusión ilegal de la propaganda de precampaña de la candidata denunciada comprendió al menos el cuatro de abril, esto es, con posterioridad al registro de candidatos y previo al inicio de las campañas.

 

En este sentido, cabe precisar que están acreditados los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, en virtud de que está demostrado que la denunciada cuenta con el carácter de candidata electa y que la propaganda se difundió antes del inicio de las campañas electorales; asimismo, como se precisó, también se actualiza el elemento subjetivo en el presente caso, conforme a las consideraciones subsecuentes.

 

En principio, debemos partir del hecho de que si bien la propaganda electoral de precampaña se encuentra permitida por la normativa electoral, la misma es difundida con el objeto de que los precandidatos obtengan adeptos dentro del proceso de selección interna de su partido con el fin de ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.

 

Bajo este contexto, en el caso en concreto, si bien la propaganda denunciada contiene elementos que la identifican de forma clara como propaganda de precampaña, misma que tenía como objeto presentar a militantes y simpatizantes del partido MORENA la precandidatura de Alicia Barrientos Pantoja a diputada federal del 12 distrito electoral federal, dentro del proceso interno de dicho instituto político, lo cierto es que al haberse acreditado su colocación en un periodo prohibido, particularmente después de la etapa de registro de candidaturas y justo un día antes del inicio de las campañas, se colige que la misma posiciona de forma indebida su imagen y nombre, lo que se traduce en actos anticipados de campaña. 

 

Lo anterior se considera así, porque la permanencia injustificada de la propaganda electoral de precampaña en una etapa distinta a las precampañas y en un periodo no permitido, en la cual se visualiza el nombre e imagen de la candidata electa, el distrito correspondiente al cargo de elección popular al cual aspira y su postulación por MORENA, desnaturaliza el objeto o finalidad prevista legalmente.

 

Esto es, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se actualiza en el presente caso, en razón de que la promoción de la imagen y nombre de la candidata electa a través de la propaganda denunciada, un día previo al inicio formal de la campaña electoral, en la cual contenderá al cargo de diputada federal, no sólo influye en las preferencias electorales de los miembros de su partido político, sino de la ciudadanía en general.

 

Esto, dado que se encuentra fuera del contexto del proceso de selección interno del partido MORENA, ya que la finalidad de dicha propaganda para el periodo de precampaña queda desvirtuada, pues no encuentra justificación legal que transcurrido dicho periodo se continúe promocionando la imagen, nombre y cargo al que aspira la candidata designada.

 

No es óbice a lo anterior, que la propaganda contenga la referencia a un proceso interno, pues dichos elementos resultaban trascendentales en la etapa de precampañas electorales para identificar al público al cual iba dirigida; sin embargo, posterior a la etapa de registro de candidaturas, previo al inicio de las campañas electorales, cobra mayor relevancia el hecho de que la misma difunda el nombre de la persona que actualmente ha sido electa como candidata, el distrito correspondiente al cargo de elección popular al cual aspira y el emblema del partido que la postula, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección indebida fuera de la temporalidad permitida.

 

Lo cual, como se precisó, quedó acreditado con la concatenación de las pruebas aportadas por las partes, aunado a que la inspección de la autoridad instructora certificó que en efecto se trataba de la propaganda de precampaña, en los mismos términos que la presentada en las probanzas que refieren la temporalidad de su difusión, el cuatro de abril.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-68/2012, al señalar esencialmente lo siguiente:

 

Se considera infundado dicho agravio, pues el actor pierde de vista que de la interpretación conjunta de los establecido en artículos 41, Base IV, del Pacto Federal, en relación con los artículos 212, 342, párrafo 1, incisos e) y h); y 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los precandidatos únicamente pueden realizar actos de precampaña y difundir propaganda de precampaña durante el tiempo que dure el proceso interno de selección de candidatos, y que la realización de actos anticipados de campaña por parte de los partidos políticos, precandidatos o candidatos, constituye una infracción prevista en el código citado.

 

Como se advierte, la propia normativa electoral establece las reglas formales, materiales y de temporalidad a las que se debe sujetar la realización de los procesos internos de selección de candidatos, y relacionado con ello, dispone la aplicación de sanciones cuando se dejen de respetar las mismas, mediante la realización de actos anticipados de campaña y precampaña. De ahí, que la obligación de retirar toda la propaganda de precampaña, que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos, deviene de la propia Constitución Federal y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.[…]

 

Al concluir el período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones…”.

 

Por otra parte, no pasa desapercibido que derivado de la manifestación realizada por la parte denunciada en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, se estima que a pesar de que aduce que el catorce de febrero dio aviso de que se debían retirar las mantas, dicha medida no fue oportuna y eficaz para que se procediera al retiro de la misma, puesto que si bien no se cuenta con elementos suficientes para acreditar que estuvo colocada antes del cuatro de abril, lo cierto es que al menos éste día y el cinco de abril estuvo colocada, lo que demuestra que tal medida no fue eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para evitar que la propaganda estuviera colocada hasta el cuatro de abril.

 

En este sentido, la solicitud que presentó por escrito a las “poseedoras o propietarias de los inmuebles”, para el retiro de la propaganda, no cumplió con el pretendido objetivo, atendiendo los elementos que debe cumplir un deslinde, establecidos por la Sala Superior, en la jurisprudencia 17/2010, de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE[5].

 

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que el quejoso haya solicitado a la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, que ampliara la investigación para determinar desde cuándo y por cuánto tiempo más la propaganda estuvo colocada fuera del periodo de campañas, puesto que a él le correspondía ofrecer y exhibir las pruebas desde la denuncia acorde con lo previsto por el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General, ya que en la audiencia de pruebas y alegatos, el quejoso sólo puede hacer una relación de las pruebas aportadas en su escrito de queja, conforme al artículo 472, párrafo 1, inciso a) de la citada normativa electoral, de allí que la carga de probar los hechos denunciados correspondía al propio quejoso conforme a los plazos y formalidades legalmente establecidos.[6]

 

En consecuencia, se considera existente la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

 

C.   Responsabilidad

 

En virtud de que se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña, esta Sala Especializada estima que tal infracción es atribuible a Alicia Barrientos Pantoja, toda vez que implicó una sobreexposición de su nombre e imagen.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la responsabilidad del partido político MORENA, el artículo 456, párrafo 1, inciso c, fracción III in fine de la Ley General establece que “…las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate”.

 

En el presente caso, si bien se analizó el ilícito denunciado de acto anticipado de campaña, lo cierto es que esta infracción se actualizó porque posterior al registro de candidatos y un día previo al inicio de las campañas, se corroboró la existencia de propaganda alusiva a la precampaña de la candidata denunciada, que en principio, su obligación de retiro sólo es imputable a ella, en términos de lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III de la Ley General.

 

En ese tenor, no hay elemento de convicción alguno que haga imputable directa o indirectamente al partido político MORENA en la colocación de la propaganda de precampaña denunciada, que constituye el hecho primigenio que da lugar a la actualización de las infracciones referidas.

 

Similar criterio se estableció por esta Sala Regional Especializada en los procedimientos administrativos sancionadores SRE-PSD-41/2014 y SRE-PSD-50/2015, en los cuales se les atribuía tanto a los candidatos como a los partidos políticos la infracción, y se determinó que a éstos últimos no se les podía fincar responsabilidad.

 

QUINTO. ESTUDIO EN RELACIÓN A LA SANCIÓN POR LA COMISIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

 

Una vez que se determinó la actualización de la infracción en materia electoral, previo a la individualización de la sanción, es importante precisar las consecuencias jurídicas que ocasiona el tener por acreditados los actos anticipados de campaña.

 

En ese tenor, el artículo 226, párrafo 3, de la Ley General, señala como consecuencia de la realización de actividades proselitistas o difusión de propaganda por parte de los precandidatos, antes de la fecha de inicio de las precampañas, la negativa de registro como precandidato.

 

Por su parte, el párrafo 5 del mismo numeral, establece como consecuencia de la contratación o adquisición de propaganda en radio y televisión por parte de los precandidatos, la negativa de registro como precandidato o, en su caso, la cancelación del mismo.

 

De manera que, si las hipótesis de infracción de pérdida, negativa o cancelación de registro están establecidas únicamente para los actos anticipados de precampaña y para la adquisición de tiempos en radio y televisión, debe entenderse que los alcances normativos de dicha restricción al derecho a ser votado se acota a lo establecido expresamente por la Ley, por tanto, ésta no resulta aplicable en el presente asunto, dado que no se denuncian actos anticipados de precampaña, ni adquisición de tiempos en dichos medios de comunicación social en ese periodo; sino actos previos al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos.

 

De esta manera, la aplicación de la sanción que esta autoridad jurisdiccional determine cuando considere que se cometió un acto anticipado de campaña, debe atender a una gradualidad en relación al hecho ilícito en su conjunto, en cumplimiento al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones de conformidad con la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados[7], por lo cual, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del ilícito y la participación y culpabilidad del acusado.[8]

 

Asimismo, dicho tribunal del sistema interamericano de derechos humanos ha señalado que conforme al principio de proporcionalidad debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial.[9]

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y a la del grado de afectación al bien jurídico protegido[10], y que el test de proporcionalidad tiene lugar cuando un juzgador va a determinar la sanción concreta en un caso determinado, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad.[11]

 

Así también, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha señalado que la mecánica de individualización de sanciones permite una graduación, mediante la cual el infractor se hace acreedor, al menos, a la imposición del mínimo de sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo, de tal suerte que una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares de la conducta del transgresor y las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que condicionaría la graduación hacia un polo de mayor entidad.[12]

 

En ese sentido, partiendo del hecho de que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos expresamente establecidos como sanción por la comisión de actos anticipados de precampaña o de adquisición de tiempos en radio y televisión durante dicho periodo, luego entonces, en atención los principios de legalidad, gradualidad y proporcionalidad de las penas, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, que establece un catálogo de sanciones susceptibles de imponerse a los precandidatos, por la infracción de actos anticipados de campaña, señalada en el diverso 445, párrafo 1, inciso a), de dicha normativa, las cuales consisten en las siguientes:

 

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

 

Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que la sanción que puede imponerse por la comisión de la infracción de actos anticipados de campaña, deberá partir de la mínima, es decir, de la amonestación pública, pasando al siguiente nivel que es la multa y posteriormente arribar a la máxima que consiste en la pérdida de registro como candidato o, en su caso, cancelación del mismo, gradualidad que debe atender a las características de la infracción y a la culpabilidad del sujeto infractor, para respetar el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

 

En este orden de ideas, esta Sala Especializada estima que la infracción de actos anticipados de campaña, puede traer como consecuencia, la aplicación de diversas sanciones, previstas dentro del catálogo legal antes inserto atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena.

 

En ese tenor, atendiendo a las circunstancias del presente caso, se estima que resulta procedente imponer como sanción a la candidata denunciada por la acreditación de la infracción relacionada con actos anticipados de campaña, alguna de las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, conforme a la apreciación que esta autoridad jurisdiccional realizará en el siguiente apartado.

 

SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Una vez verificadas las faltas, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

Al respecto, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el 456, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General, prevén a los candidatos, como sujetos infractores a tal normativa por la realización de actos anticipados de campaña, así como el catálogo de sanciones susceptibles de imponerles, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.

 

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[13] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

La Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

 

1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en la realización de actos anticipados de campaña, lo cual trastoca lo establecido en el artículo 445, párrafo 1, inciso a)  de la Ley General.

 

2. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a la contienda electoral, que se vio afectada por la exposición indebida de la imagen y nombre de la candidata.

 

3. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

4. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

Modo. Propaganda visible en dos lonas, alusiva a la precandidatura de Alicia Barrientos Pantoja, a diputada federal por el 12 distrito electoral federal en el Distrito Federal, postulada por el partido político MORENA.

 

Tiempo. Conforme con el acta levantada por la funcionaria electoral correspondiente y los medios de convicción aportados por las partes, se constató la difusión de la propaganda el cuatro y cinco de abril, esto es, al menos en un día previo al inicio de la etapa de campañas.

 

Lugar. Propaganda fija colocada en dos lonas ubicadas en el Distrito Federal.

 

5. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija tuvo verificativo a través de dos lonas y la temporalidad en que aconteció fue previo a la etapa de campañas del actual proceso electoral federal.

 

6. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.

 

7. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se advierte que la conducta sea dolosa, pues la denunciada intentó solicitar el retiro de la propaganda, sin embargo, ello no fue eficaz ni suficiente, toda vez que permaneció la difusión de las dos lonas fuera de los plazos previstos en la ley.

 

8. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias que rodean al presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió la candidata denunciada es levísima.

 

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

        Que la conducta desplegada por la candidata transgredió lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

        Que su difusión sólo se llevó a cabo a través de dos lonas en igual número de ubicaciones en el Distrito Federal.

        Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, pues se acreditó que hubo la intención de solicitar el retiro de la propaganda difundida con motivo de las precampañas.

        Que sólo se acreditó que la propaganda estuvo colocada un día previo al inicio de las campañas.

 

9. Sanción. Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la imputabilidad correspondiente, procede imponer al infractor, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.

 

Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, y tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[14] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que la candidata debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por Alicia Barrientos Pantoja, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

En este escenario, aun cuando el resto de las sanciones son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, los hechos implicaron la realización de actos anticipados de campaña y generaron una exposición indebida de la candidata, por lo que aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

 

La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de la candidata denunciada,[15] por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidata, o en su caso, cancelación del mismo, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[16]

 

Lo anterior, considerando que la conducta de la denunciada transgredió el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General; que la difusión aconteció en dos lonas en el Distrito Federal y que la conducta no fue realizada de forma dolosa, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levísima.

 

En ese tenor, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

10. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

11. Impacto en las actividades del sujeto infractor. Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acredita la infracción de actos anticipados de campaña imputable a Alicia Barrientos Pantoja, candidata a diputada federal en el 12 distrito electoral del Distrito Federal, por lo que se le impone una amonestación pública

 

SEGUNDO. No se acredita la infracción de actos anticipados de campaña atribuida al partido político MORENA, por las consideraciones plasmadas en esta resolución.

 

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

El presente ANEXO contiene la descripción y clasificación de las pruebas que están relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto.

 

 

1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO

 

 

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

Y TÉCNICAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

1

Cuatro fotografías, en las que, a decir del denunciante, constan imágenes de las dos lonas denunciadas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

Un disco compacto que contiene dos videos, en los que, a decir del quejoso, consta la existencia de las dos lonas denunciadas y la fecha en que fueron difundidas, de modo ejemplificativo se insertan tres imágenes de cada uno:

 

 

PRIMER VIDEO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO VIDEO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

Un ejemplar del periódico “El Gráfico” de cuatro de abril del año en curso.

 

 

 

 

 

2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD

 

NO.

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas, toda vez que fueron emitidas por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

4

Acta circunstanciada 22/CIRC/DF/JD12/05-04-15, de cinco de abril, instrumentada por la Vocal Secretaria de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el Distrito Federal, con el objeto de verificar la existencia y ubicación física de la propaganda electoral de la denunciada.

 

3. APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

 

NO.

DOCUMENTALES PRIVADAS

Y TÉCNICAS

 

Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

5

Dos escritos de catorce de febrero y sus respectivas copias simples, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:

 

         Están dirigidos a Rosa María Jiménez Juárez y Martha Domínguez Toscano, en su carácter de “propietario o poseedor” de los inmuebles en los que supuestamente se colocó la propaganda denunciada.

         Se señala que “para dar cumplimiento a la normatividad electoral vigente, le solicitamos de la manera más atenta retirar toda propaganda alusiva a MORENA, así como aquella en la que se mencione a la C. Alicia Barrientos Pantoja que se encuentre visible en su predio.

         Se encuentran signados por Rosa María Jiménez Juárez y Martha Domínguez Toscano, en su carácter de “propietario o poseedor”, respectivamente, así como por Luis Manuel Ortiz Paredes, en su calidad de “responsable de precampaña”.

 

Se anexa copia simple de la credencial para votar con fotografía de Rosa María Jiménez Juárez y Martha Domínguez Toscano, a cada escrito.

6

Volante, cuyas imágenes se insertan a continuación:

 

 

 

 


[1] Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince.

[2] En lo sucesivo, INE.

[3] En adelante, Ley General.

[4] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[5] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[6] Tal criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-REP-70/2015.

[7] Caso Raxcac Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 63., y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196.

[8] Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 50, asimismo, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55.

[9] Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Serie C No. 260, párr. 151.

[10] Jurisprudencia 1ª./J. 3/2012, de rubro: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia Constitucional, Página 503.

[11] Tesis aislada 1ª. CCCXI/2014 de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Página 591.

[12] Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[13] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[14] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[15] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.

[16] Al respecto es aplicable, mutatis mutandis, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.