ACUERDO DE SALA

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-142/2018

 

DENUNCIANTE: MORENA

 

DENUNCIADOS: ARTURO HERVIS REYES Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: GIOVANNI BOBADILLA JIMÉNEZ

 

 

Ciudad de México a diez de julio de dos mil dieciocho.

ACUERDO por el que se determina que no se actualiza la competencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] para conocer de la denuncia que dio origen al procedimiento identificado con la clave JD/PE/MORENA/JD19/VER/PEF/6/2018, por lo que se ordena la remisión del expediente al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que conforme a derecho corresponda.

ANTECEDENTES

A.   Proceso Electoral Federal  y local 2017-2018.

1.                   Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de diputados federales.

2.                   Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[2]. El periodo de campañas inició el treinta de marzo y conclu el veintisiete de junio de dos mil dieciocho; en tanto que la jornada electoral se desarrolló el pasado primero de julio[3].

3.                   Aprobación de la Coalición “Por México al Frente.  Mediante resolución INE/CG633/2017[4], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominada “Coalición Por México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

4.                   Proceso Electoral en Veracruz. El proceso local en Veracruz, se desarrolló conforme a las siguientes fechas:

        Precampaña para diputaciones: del 23 de enero al 11 de febrero.

        Precampaña para gubernatura: del 3 de enero al 11 de febrero.

        Campaña para diputaciones: del 29 de mayo al 27 de junio.

        Campaña para la gubernatura: del 29 de abril al 27 de junio.

        Día de la elección: 1 de julio.

 

B.   Sustanciación del procedimiento especial sancionador

5.                   Denuncia. El seis de junio, Fabiola Flores Salcedo, en su carácter de representante propietario de MORENA ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva[6] del INE en el Estado de Veracruz, denunció a Arturo Hervis Reyes, Presidente Municipal de Ángel R. Cabada, en dicha entidad federativa; Rafael Fararoni Mortera, entonces candidato a Diputado Federal postulado por la Coalición “Por México al Frente”, así como a los partidos políticos antes mencionados, mismos que integran la referida coalición.

6.                   Lo anterior, derivado de un evento celebrado el dos de mayo en el mencionado Ayuntamiento, en el cual se llevó a cabo una macro venta de insumos agropecuarios y, en donde el denunciante considera, que dicho servidor público promocionó al citado candidato a Diputado Federal y a los referidos institutos políticos, vulnerando con ello el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], así como los artículos 449, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], y el 25, incisos a), f) e i) de la Ley General de Partidos Políticos.

7.                   Radicación e investigación preliminar. El siete de junio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/MORENA/JD19/VER/PEF/6/2018, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

8.                   Admisión. El catorce de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y acordó proponer las medidas cautelares al 19 Consejo Distrital del INE.

9.                   Medidas cautelares. El veintitrés de junio, el mencionado Consejo Distrital emitió el acuerdo A29/INE/VER/CD19/23-06-2018, a través del cual declaró improcedentes las medidas cautelares por tratarse de hechos consumados que resultaban de imposible reparación.

10.               Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintisiete siguiente.

C. Actuaciones en la Sala Especializada.

11.               Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de INE, envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

12.               Asunto General. El cuatro de julio mediante acuerdo plenario SRE-AG-133/2018, la Sala Especializada determinó modificar la vía por la que debía pronunciarse, respecto de asuntos que no son competencia de este órgano jurisdiccional.

13.               Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-142/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

14.               Con posterioridad, el Magistrado Ponente dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia a su cargo y propuso al Pleno el proyecto de acuerdo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

15.               PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo tiene que ver con la competencia para conocer del asunto; por tanto, debe emitirse en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional.

16.               Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99[9] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

17.               SEGUNDA. Incompetencia. Esta Sala Especializada carece de competencia para conocer del presente asunto, porque de las constancias de autos, no se desprenden elementos objetivos de los cuales se pueda identificar una posible afectación al actual proceso electoral federal, ni se está en el caso de una posible infracción que sea de conocimiento exclusivo del INE y de esta Sala Especializada.

18.               Lo anterior, ya que el promovente denunció que en un evento celebrado el dos de mayo, al cual supuestamente asistieron los sujetos denunciados, Arturo Hervis Reyes, Presidente Municipal de Ángel R. Cabada, Veracruz, promocionó al entonces candidato a Diputado Federal Rafael Fararoni Mortera y a los partidos integrantes de la Coalición “Por México al Frente”, sin embargo, no se desprenden elementos indiciarios para determinar que hubiese alguna participación del citado candidato, por lo cual, no se actualiza la competencia de esta autoridad para conocer del procedimiento sancionador, tal como se explica a continuación[10].

i) Marco Jurídico relativo a la competencia como presupuesto de validez del proceso

19.               El artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal establece la obligación de que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos y ciudadanas debe ser emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.

20.               En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto, ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

21.               Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

22.               En ese sentido, la Superioridad sostuvo en la sentencia que resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del Estado, antes de pronunciarse respecto a una controversia, debe establecer si tiene competencia para ello.

23.               De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el citado numeral 16 de la Constitución Federal.

24.               Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 124 de la Constitución Federal, establece que las facultades que no están expresamente concedidas por nuestra ley fundamental a las autoridades electorales federales, se encuentran reservadas a los estados, por tanto, si no se advierte algún supuesto que actualice la competencia de esta Sala Especializada, su conocimiento estaría reservado a la autoridad electoral de la entidad federativa respectiva.

25.               En ese orden de ideas, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 470 de la Ley General, tiene lugar cuando durante un proceso electoral federal se transgreda lo establecido en la Base III del artículo 41, o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión, salvo que se trate de infracciones de naturaleza estrictamente local.

26.               Al respecto, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

27.               En ese sentido, el artículo 440, párrafo 1 de la Ley Electoral, prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores.

28.               En tal virtud, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

29.               Por otro lado, respecto al sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral, entre las autoridades electorales nacionales y las locales, la Sala Superior ha sostenido en diversas de sus determinaciones[11] que atiende principalmente a dos criterios, el primero en virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, y el segundo de carácter territorial, es decir, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

ii) Caso concreto

30.               Es necesario recordar, que el quejoso señala en su denuncia que el dos de mayo se realizó un evento relativo a una macro venta de insumos agropecuarios en el municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz, al cual asistió el Presidente Municipal quien supuestamente promocionó al entonces candidato a Diputado Federal, Rafael Fararoni Mortera, y a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Por México al Frente”.

31.               Asimismo, afirma que dicho candidato e institutos políticos debieron haber rechazado el presunto apoyo propagandístico que fue realizado a su favor.

32.               Por lo anterior, desde su perspectiva, se vulneró el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal, así como los artículos 449, inciso c) de la Ley General, y el 25, incisos a), f) e i) de la Ley General de Partidos Políticos.

33.               Al respecto, resulta necesario señalar como un hecho público y notorio, que durante el presente año se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz, como se precisó en el apartado de antecedentes.

34.               Además, para acreditar su dicho el quejoso aportó diversas ligas de internet[12] y fotografías como se muestra a continuación:

http://www.redinformativa.com.mx/Nota/1525314328

 

https://www.periodicodesanandres.com/single-post/2018/05/04/GRAN-VENTADE-AGROINSUMOS-EN-LA-ASOCIACION-GANADERA-LOCAL-DE-ANGEL-RCABADA

 

www.facebook.com/rafafararoni/

35.                    Respecto de este material probatorio, MORENA afirmó que a partir de las referidas notas periodísticas, las imágenes aportadas en su escrito inicial, así como de la página de la mencionada red social, se demuestran los señalamientos hechos en contra de los denunciados.

36.                    Ahora bien, conforme a lo manifestado por el quejoso, existe certeza de que el dos de mayo se llevó a cabo en el municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz, un evento denominado “Macro-Venta de insumos Agrícolas y Ganaderos”, con la finalidad de otorgar descuentos en beneficio de los productores de la región y al que asistió Arturo Hervis Reyes, en su carácter de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, tal y como el propio servidor público lo reconoció expresamente.

37.                    Empero, en el expediente no se cuenta con indicio alguno respecto a que el referido evento haya tenido carácter proselitista, dado que dicho funcionario público manifestó además, que su intervención fue por invitación del presidente de la Organización Ganadera municipal, quien organizó el evento mismo que se llevó a cabo en las oficinas ganaderas del Ayuntamiento, anexando copia certificada de la invitación correspondiente.

38.                    Por otra parte, las ligas electrónicas aportadas por el quejoso, no generan indicios de que al evento hubiera asistido el entonces candidato a Diputado Federal, Rafael Fararoni Mortera; aunado, a que del contenido de las mismas no se advierte referencia alguna al proceso electoral federal o bien, la mención a algún cargo de elección popular del ámbito federal.

39.                    Al respecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que dentro del citado expediente SRE-JE-77/2018, en el que se dictó un acuerdo de incompetencia por parte de esta Sala Especializada, dicho candidato manifestó que no acudió al evento denunciado, ya que el dos de mayo estuvo realizando visitas de campaña en Villa Comoapan, de ese mismo municipio, todo ello derivado de su calendario de campaña, el cual se encuentra debidamente registrado en el INE, e incluso aportó diversas imágenes que, según su dicho, correspondían a su página electrónica donde se advierte que estuvo cumpliendo con tal calendario.

40.                    En tales circunstancias, no se cuenta con elementos suficientes para afirmar que efectivamente el evento materia de la queja hubiera tenido el carácter de proselitista y que haya asistido el mencionado candidato, por lo cual, no se advierte una posible afectación al actual proceso electoral federal, pues en todo caso, los hechos denunciados pudieran tener impacto únicamente en el ámbito local, en el que también se celebra un proceso comicial concurrente.

 

41.               En ese sentido, no existen indicios para determinar que se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer de la queja presentada. Lo anterior, con base en lo dispuesto en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, en la cual señala que para establecer si corresponde a la autoridad electoral local conocer de un procedimiento sancionador, se debe analizar si la irregularidad denunciada:

a)    Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b)    Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

c)    Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

d)    No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.

42.              En el caso particular, se advierte que se actualiza la competencia local, toda vez que en la legislación estatal, en específico en el artículo 79 de la Constitución Política[13] y 321, fracción III del Código Electoral[14] ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se regula lo concerniente al incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

43.              En ese contexto, se debe considerar que territorialmente el evento denunciado se encuentra acotado al municipio de Ángel R. Cabada, Veracruz, además que de las constancias que obran en autos, no se advierte la forma en que la presunta conducta infractora, pudiera incidir en el desarrollo del proceso electoral federal, dado que no hay indicios de la participación del candidato a diputado federal denunciado, habida cuenta de que la infracción que se denuncia es la presunta violación al artículo 134 constitucional, en relación con el 449, inciso c) de la Ley General.

44.                    Aunado a lo anterior, tampoco se trata de una infracción que le corresponda conocer de manera exclusiva al INE o a esta Sala Especializada, tratándose de la presunta vulneración al principio de imparcialidad, atento a lo establecido en la Jurisprudencia 3/2011, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

45.                    Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el promovente hubiera señalado en su escrito de queja que el candidato denunciado vulneró lo dispuesto en el artículo 25, incisos f) e i) de la Ley General de Partidos Políticos, pues además de las consideraciones antes señaladas, dicho precepto establece las obligaciones de los institutos políticos, no así de los candidatos, como en el presente caso lo era el denunciado Rafael Fararoni Mortera.

46.                    Por último, no pasa desapercibido que si bien, se imputa la participación en el evento denunciado del Presidente Municipal de Ángel R. Cabada, Veracruz, y del citado candidato, tal mención no actualiza por sí misma la competencia de esta Sala Especializada, puesto que ésta se actualizaría únicamente si del análisis de los hechos denunciados y del acervo probatorio que obra en el expediente, se reflejara la posible vinculación con el proceso electoral federal, lo que en este caso no ocurre.

47.                    Similar criterio fue sostenido por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-JE-47/2018, SRE-JE-48/2018, SRE-JE-58/2018 y SRE-JE-77/2018, donde determinó la incompetencia para conocer de los mismos.

iii) Efectos

48.                    Toda vez que no se actualiza la competencia de esta Sala Especializada para conocer del presente asunto, lo procedente es remitir el expediente al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del mismo para que obre en el archivo de este Tribunal.

En razón de lo anterior se:

ACUERDA

PRIMERO. Esta Sala Especializada no es competente para conocer la denuncia presentada por MORENA.

SEGUNDO. Remítase al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz el expediente en que se actúa, para los efectos precisados.

Notifíquese, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Sala Especializada.

[2] Las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2018, salvo que se especifique otra.

[3] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que fue el primer domingo de julio. (Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014).

[4] Consultable en http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/94343

[5] INE.

[6] Autoridad instructora.

[7] Constitución Federal.

[8] Ley General.

[9] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet: www.te.gob.mx

[10] Similar criterio adoptó esta Sala Especializada mediante resolución de veintiuno de junio, dictada en el expediente SRE-JE-77/2018, respecto a una queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional por los mismos hechos, en contra de los referidos sujetos denunciados.

[11] En los expedientes SUP-AG-19/2017, SUP-AG-20/2017 y SUP-REP-71/2017.

[12] Enlaces electrónicos que fueron certificados por la autoridad instructora, mediante acta circunstanciada de nueve de junio.

[13] Artículo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo se responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difunda como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y de los municipios, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las Leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones.

Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En la responsabilidad administrativa, cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

[14] Artículo 321. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:

[]

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del Artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

[…]