SRE-PSD-146/2015

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTES SEÑALADAS: AYUNTAMIENTO DE TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 17 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ. 

 

Í N D I C E

 

I.                     Antecedentes

Presentación de la queja……………………………… página 2

Radicación e investigación preliminar….……….. página 2

Admisión y emplazamiento ………..….……….….. página 2

Audiencia………………………….………………….... página 3

Cierre de instrucción.    página 3

Resolución del procedimiento especial sancionador  página 3

Impugnación      página 3

Resolución del recurso de revisión   página 3

Remisión del expediente a Sala Especializada página 3

II.                   Competencia  ……………………  página 4

III.                 Cuestiones previas      página 4

IV.                Causal de improcedencia    página 7

V.                  Estudio de fondo . ……………………..……... página 8

Planteamiento de la controversia………………… página 8

Valor probatorio     página 10

Hechos no controvertidos    página 14

Análisis de fondo…….………………………………… página 18

Marco normativo……..………………………………… página 18

 

RESOLUTIVOS

 

Primero y segundo     página 45


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la LeElectoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticoel Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.

1

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-146/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTES SEÑALADAS: AYUNTAMIENTO DE TIERRA BLANCA, VERACRUZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio mil quince.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-310/2015, dicta SENTENCIA conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PVEM y/o Promovente:

Partido Verde Ecologista de México.

Partes Señaladas:

- Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

- Partido Acción Nacional.

- Saúl Lara González, Presidente Municipal de

  Tierra Blanca, Veracruz.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Presentación de la queja. El nueve de abril de dos mil quince[1], Ramiro Cantú Aguilar, representante propietario del PVEM ante el 17 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, presentó queja en contra del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, el Partido Acción Nacional y quienes resultaran responsables, por la presunta difusión de propaganda gubernamental con fines proselitistas, propaganda gubernamental en periodo de campaña, y promoción personalizada, contraviniendo lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Radicación e investigación preliminar. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave JD/PE/PVEM/JD17/VER/PEF/1/2015, reservó el emplazamiento respectivo, y ordenó diligencias de investigación preliminar.

 

3. Admisión y emplazamiento. El veinte de abril se admitió a trámite la queja y se ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Audiencia. El veinticuatro de abril se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió el expediente.

 

6. Resolución del procedimiento especial sancionador. El ocho de mayo de dos mil quince, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Esta Sala Regional Especializada es incompetente para conocer la denuncia presentada en contra de Partido Acción Nacional y el municipio de Tierra Blanca, Veracruz.

SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral Veracruzano, la denuncia y sus anexos en los términos precisados en la parte final del último considerando.”

 

7. Impugnación. En contra de dicha determinación, el PVEM interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, el cual fue turnado y radicado con la clave SUP-REP-310/2015.

 

8. Resolución del recurso de revisión. En sesión pública de diez de junio de dos mil quince, la Sala Superior resolvió dicho medio de impugnación y determinó revocar la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSD-146/2015, para los efectos precisados en la misma.

 

9. Remisión de expediente. El quince de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente al rubro indicado, remitido por el Instituto Electoral Veracruzano, mismo que fue turnado a la Ponencia de origen, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria mencionada.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que la Sala Superior, al resolver el diez de junio el expediente SUP-REP-310/2015, señaló:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación dentro del expediente SRE-PSD-146/2015, por el que determinó su incompetencia para conocer del procedimiento especial sancionador, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y el municipio de Tierra Blanca, Veracruz, identificado con la clave JD/PE/PVEM/JD/17/VER/PEF/1/2015 y ordenó su remisión al Instituto Electoral Veracruzano.

SEGUNDO. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y del municipio de Tierra Blanca, Veracruz, identificado con la clave JD/PE/PVEM/JD/17/VER/PEF/1/2015.

TERCERO. Remítanse a la Sala Regional señalada, la documentación atinente, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

 

III. Cuestiones previas.

 

Falta de emplazamiento.

 

De una lectura de la queja se evidencia, que entre otras cuestiones, señala que personal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, realizó actos de promoción personalizada; sin embargo, no se emplazó a ningún servidor público del ayuntamiento.

 

De esta manera, en atención a que el PVEM establece que en diversas publicaciones se hace mención del Presidente Municipal del ayuntamiento referido, Saúl Lara González, debe emplazársele de la misma manera que cualquier otro servidor público que pudiera aparecer referido o cuya imagen aparezca en las publicaciones materia de la queja, con motivo de posibles violaciones al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque respecto de los servidores públicos referidos, no se ha cumplido el derecho fundamental de respeto al debido proceso, para garantizar la oportunidad defensiva y probatoria, y de no hacerlo, no se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En ese tenor, de la interpretación sistemática del artículo 474, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe entender que el vocal ejecutivo distrital ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del INE, conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino para el emplazamiento de las partes, de tal suerte que le es aplicable el artículo 471, párrafo 7, del citado ordenamiento, el cual dispone que una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. 

 

Dicha garantía establecida por el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En ese tenor, es claro que esta Sala Regional Especializada, de advertir deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos en la ley, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y defensa.

 

En el caso concreto, la omisión de la autoridad distrital implica una violación a los principios del debido proceso; sin embargo, y a efecto de evitar un retardo en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de esta autoridad, se estima procedente resolver el fondo del asunto planteado en el presente, sólo por lo que hace al PAN y al Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, y se ordena a la autoridad instructora que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en el cual otorgue oportunidad de defensa al presidente municipal del ayuntamiento referido y cualquier otro servidor público del mismo que pudiera aparecer relacionado con los hechos materia de la queja, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables para la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.

 

De ahí que resulte procedente solicitar a la Junta Distrital 17 del INE en el estado de Veracruz, se habrá un nuevo procedimiento especial sancionador, en el que se emplace debidamente a las personas referidas, y una vez realizados los trámites correspondientes, en su oportunidad, lo remita a esta Sala Especializada para determinar lo que en Derecho corresponda. En consecuencia, remítase copia certificada de las constancias del expediente y de esta sentencia.

 

Causal de improcedencia.

 

Del escrito presentado por el PAN en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que no se aportan pruebas idóneas para acreditar la supuesta conducta denunciada.

 

Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

 

Al respecto, se advierte que la denuncia sí está sustentada en medios de prueba, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

 

En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[2], en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.

 

Estudio de Fondo.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En el escrito de queja, el promovente hizo valer los hechos que constituyen la materia de controversia, siendo éstos los siguientes[3]:

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

-Violaciones al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental mediante dos espectaculares, que incluyen colores, emblemas e incluso su inclinación por un partido político, así como inserciones pagadas en un diario de circulación local.

 

- Violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral por parte del PAN

-Difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campañas.

 

Actos anticipados de campaña.

 

 

 

 

-Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

 

 

 

 

 

-PAN.

 

 

-Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

 

 

 

 

- PAN

 

 

Artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, incisos c), de la Ley Electoral.

 

El artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral; 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 1, 15, 18, 22 y 28, de la Ley General de Desarrollo Social.

 

Artículo 134, 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral.

 

Actos anticipados de campaña; artículo 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

 

Para determinar la existencia de los hechos denunciados, en autos obra el siguiente acervo probatorio:

 

Documental pública, consistente en acta circunstanciada número AC08/INE/VER/JD17/010-04-15, de diez de abril, realizada por personal adscrito a la Dirección Distrital 17 del INE en el estado de Veracruz, a fin de verificar la existencia de los dos espectaculares denunciados.

 

Documentales privadas:

 

i.            Consistente en tres ejemplares del Diario “La Crónica de Tierra Blanca”, de fechas, treinta y uno de marzo, uno y dos de abril de la presente anualidad.

ii.            Consistente en escrito de dieciséis de abril, signado por el representante legal de la Crónica de Tierra Blanca, dirigido a la 17 Junta Distrital ejecutiva del INE, mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado por ese Consejo Distrital el catorce de abril del mismo año.

iii.            Consistente en factura número A424 expedida por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al uno de abril de dos mil quince de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

iv.            Consistente en la factura número A 427 expedida por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Partido Acción Nacional, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

v.            Consistente en la factura número A 430 expedida por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al dos de abril de dos mil quince, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

 

Pruebas técnicas, consistente en imágenes fotográficas insertas en el escrito de queja, relativas a lo siguiente, de conformidad con dicho escrito:

 

i.            Dos fotografías, relativas a espectaculares con propaganda del PAN.

ii.            Dos fotografías de diarios, en las que se aprecia, en una, la imagen de propaganda del PAN, similar a la que se aprecia en la fotografía de los espectaculares, y en la otra, propaganda gubernamental del municipio de Tierra Blanca, Veracruz.

iii.            Tres fotografías relativas al diario “La Crónica de Tierra Blanca” correspondientes, dos de ellas a la nota “Saúl inaugura la Lerdo” y la tercera a propaganda gubernamental de del municipio de Tierra Blanca, Veracruz.

iv.            Dos fotografías relativas al diario “La Crónica de Tierra Blanca” correspondientes a la nota “2 millones de pesos para el dragado”.

 

Valoración Probatoria.

 

La documental pública al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, y al no haber sido objetada por las partes, tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Por lo que se refiere a las documentales privadas y pruebas técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la existencia de determinada circunstancia.

 

Atendiendo a lo anterior, se tiene por acreditado lo siguiente:

 

1.                 El PAN, pagó la siguiente inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el treinta y uno de marzo, en la página 6A.

 

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Lo anterior, en atención a los siguientes elementos probatorios.

 

         Documental privada consistente en ejemplar de del Diario “La Crónica de Tierra Blanca”, de fecha, treinta y uno de marzo, en cuya página 6A, se aprecia la inserción referida.

         Prueba técnica, consistente en fotografía del inserto realizado en el Diario “La Crónica de Tierra Blanca”, de fecha, treinta y uno de marzo, en cuya página 6A.

         Documental privada consistente en escrito del representante legal de la Crónica de Tierra Blanca, dirigido a la 17 Junta Distrital ejecutiva del INE, mediante el cual informó:

En relación a la nota periodística de fecha 31 de marzo del año 2014, dicha nota periodística corresponde a una nota inserta por el Partido Acción Nacional, cuyo costo asciende a la cantidad de $2,000. (dos mil pesos 00/100 m.n.) pagada por el propio partido político en comento.

         Documental privada, consistente en Factura A 427, expedida por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del PAN por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.

 

Las anteriores documentales privadas, consideradas individualmente, tal como lo señala el PAN en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, sólo son indicios del hecho que nos ocupa, pero en su conjunto, al ser coincidentes y no haber algún elemento probatorio en un sentido diverso, generan convicción respecto a que el PAN, pagó la siguiente inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el treinta y uno de marzo, al existir además, el reconocimiento de tal hecho por parte del PAN, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

2.                 El Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, pagó la siguiente inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el primero de abril, en la página 5A.

 

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Lo anterior, en atención a que se cuenta con la documental privada consistente en factura número A 424, de veinticuatro de abril, expedida por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al primero de abril de dos mil quince, aunado al reconocimiento de este hecho por el Síndico del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, Edmundo Conde Hernández, quien compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en representación del referido ayuntamiento, por lo que no se trata de una cuestión controvertida.

 

3.                 El Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, pagó la siguiente inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el dos de abril, en la página 7A.

 

 

Lo anterior, en atención a que se cuenta con la documental privada consistente en factura número A 430, de veinticuatro de abril, expedida por la Crónica de Tierra Blanca S.A. de C.V., a favor del Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad correspondiente al dos de abril de dos mil quince, aunado al reconocimiento de este hecho por el Síndico del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, Edmundo Conde Hernández, quien compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en representación del referido ayuntamiento, por lo que no se trata de una cuestión controvertida.

 

Hechos no controvertidos.

 

         El periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día dos de abril, publicó la nota “Saúl inaugura la Lerdo”.

 

3 millones 835,709.21 pesos.

Saúl inaugura la Lerdo

*Patronatos y vecinos agradecieron a las autoridades por la obra realizada. *Se comprometieron a cuidar de la pavimentación, de sus banquetas, guarniciones y áreas verdes. *“Hoy nuestra calle luce muy bonita y eso nos da gusto para quienes nos visitan en estas vacaciones”: Mario Delfín, vecino.

 

IRENE TERRONES ORTIZ.

Reportera de Crónica T.B.

Fotos: Noé Montalvo.

 

Ante la presencia de líderes, representantes de diferentes sectores, organizaciones, jefes de manzana, agentes municipales y de invitados especiales, ayer autoridades municipales entregaron la obra de pavimentación de la avenida Miguel Lerdo en sus dos etapas, Libertad entre Melchor Ocampo y Melchor Ocampo entre Aldama, obra que tuvo una inversión de 3 millones 835 mil 709 mil 0.21 pesos y corresponde al ejercicio pasado.
 

Además de la pavimentación con concreto hidráulico de esta importante vía de comunicación, la obra fue complementada con nuevas guarniciones y banquetas, seguido de la dotación de 170 plantas de ornato en espacios que previamente fueron dispuestos para áreas verdes, y recientemente la pinta integral por parte de la dirección de Tránsito y vialidad y Delegación de Tránsito del Estado fue como se realizó en un trabajo que coordinó la pinta de cruces peatonales (marimbas).

 

En el corte de listón inaugural de esta obra, acompañaron al Presidente municipal Saúl Lara González su esposa, Ing. Arlette Barrientos de Lara, y los Regidores Gregorio murillo, Celina Hernández, Maribel Domínguez, Luis Sánchez Calvo y Carlos Gregorio Conde, el Diputado Federal por el distrito 17 y gestor también de los recursos que se asignaron para la pavimentación de esta arteria, el Licenciado Gabriel Cárdenas Guízar, como invitado especial el director de desarrollo económico de Boca del Río Enrique Haaz Ulibarri, y el presidente del Comité Directivo del PAN, Patricio Aguirre Solís. Niños, jóvenes deportistas del club FNRRR, y maestras fueron testigos de la entrega oficial de esta obra urbana.

 

No podía dejar de nombrarse a quienes invirtieron tiempo y esfuerzo en las gestiones para conseguir que la obra se cristalizará, los integrantes de los dos patronatos, Selene Barbis Terrones, Alfredo Ahuja Rodríguez, Alicia Uscanga, Francisco Murillo Malpica, Carlos Delfín Pérez.

 

Representando a sus vecinos, doña Alicia Uscanga Beltrán, Susana Méndez y Mario Delfín Mora dieron las palabras de bienvenida.

 

“En esta tarde nuestra ciudad se viste de belleza al cambiar una de sus calles de ropa vieja por ropa nueva, como es en esta avenida Miguel Lerdo de Tejada con la pavimentación de concreto hidráulico siendo este su nuevo vestido que luce para todos sus habitantes de esta ciudad, pero sobre todo aquellos turistas que nos visitan son testigos hoy del cambio permanente y constante de nuestro desarrollo social e infraestructura, gracias de todo corazón y al Ingeniero Saúl Lara, así como a nuestro Diputado Federal Gabriel Cárdenas, creo que no nos equivocamos, y por último a pesar de las presiones que sabemos está pasando como alcalde, no claudique, no se detenga y como dice su slogan; unidos hacemos más”.

 

Por su parte el alcalde Saúl Lara reconoció que gracias a los medios de comunicación la población se informa de las obras, acciones y gestiones que realiza el Ayuntamiento, aunque a veces se dejen sentir los golpes.

 

“En ocasiones nos tocan los golpes, toca que le digan a uno algunas cuantas cosas en algunos medios de comunicación, pero estoy aquí frente a ustedes para decirles que parte de las obras que se están haciendo y que se hicieron en 2014, una de ellas es está, y creo que a los ojos de mucho que ocupamos la cabecera nos vemos beneficiados al transitar esta avenida Miguel Lerdo”.

 

Informó que alrededor de 30 mil habitantes se ven beneficiados al transitar por esta importante avenida en la ciudad, y unos 1, 500 vecinos disfrutan de sus guarniciones y banquetas, de mejor alumbrado público y áreas verdes.

 

“Necesitamos seguir construyendo cosas positivas para nuestro municipio, pero eso lo vamos a lograr unidos los ciudadanos, el gobierno y medios de comunicación, sólo así podremos construir algo positivo para Tierra Blanca”.

 

         El periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día siete de abril, publicó la nota “2 millones de pesos para el dragado.

 

“2 millones de pesos para el dragado

*Este año se va a aplicar el mismo recurso que en 2014 para limpiar y desazolvar los 3 cauces naturales que atraviesan la ciudad.

 

*Son Cara Sucia, Cojinillo y Arroyo Hondo.

IRENE TERRONES ORTIZ.

 

Reportera de Crónica T.B.

El mismo recurso aplicado durante el año pasado para la limpieza y desazolve de los arroyos naturales se destinará este 2015, previendo la temporada de lluvias en meses posteriores.

 

Arroyos naturales como “Cara sucia”, “Cojinillo” y “Arroyo hondo” que atraviesan la ciudad, recibirán la limpieza previa con el fin de evitar inundaciones en barrios y colonias, dijo el Regidor primero Gregorio Murillo, “la limpieza de los arroyos en la ciudad se comenzará a hacer en los próximos días, adelantó el edil.

 

Dijo que esto será incluido dentro del plan general de obras 2015, “el año pasado se hizo afortunadamente en tiempo y forma el dragado de los arroyos de aquí de la zona urbana y este año también”.

 

Están etiquetados aproximadamente dos millones de pesos para el dragado del 100% de las zanjas y arroyos que cruzan nuestra ciudad.

 

Estos trabajarán darán inicio en los próximos días. El Regidor no estableció una fecha exacta de cuando arranque esta limpieza pero –aseguró- que se realizará de manera previa ante la temporada de lluvias.

 

El funcionario dijo que pese al inicio de un proceso electoral (campañas) las obras y acciones que están permitidas y que tienen que ver con la Protección Civil se harán oportunamente.

 

“Así que en eso no hay ningún problema, tanto en los temas de seguridad y de Protección civil estarán garantizados aún en el proceso electoral por lo que no será un inconveniente para que iniciemos nosotros con el dragado. Reiteró es un recurso etiquetado, y es aproximadamente la misma cantidad que se destinó el año pasado para los dragados de arroyos y zanjas de nuestro municipio.

 

“Esto se hará en tiempo para que cuando tengamos la amenaza de lluvias no haya ningún problema de inundación, que de por sí en algunas zonas bajas de la ciudad aún con el dragado es susceptible de inundaciones”.

 

No se verificó la colocación de la propaganda en las siguientes ubicaciones.

 

No

Ubicación

Contenido de los anuncios espectaculares.

1

Calle Independencia, número 801-A, entre las calles Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz.

En el recuadro del lado izquierdo aparece la frase “Av. Miguel Lerdo”, en letras de color blanco, seguido del símbolo “C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.IE5\QHJERO10\chulo1[1].png” en color naranja, dentro de una figura redondeada, de fondo azul y borde blanco.

Con dos imágenes divididas por una línea diagonal color blanco, en una fotografía se aprecia la imagen de una persona trabajando en lo que parece ser la reparación o construcción de pavimento hidráulico y la otra fotografía de una calle de pavimento hidráulico vacía.

En otro recuadro de color azul, se aprecia en la parte superior el logotipo del PAN, a la derecha del mismo, se aprecia la imagen o el dibujo de una nota o un pos-it color azul, sostenido por un pin con la leyenda en color negro: “CLARO QUE PODEMOS (en línea horizontal) “A POCO NO? con el logotipo del PAN.

2

Esquina que forman la avenida Aquiles Serdán y la calle Morelos, de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz.

 

Lo anterior, en atención a que en el acta circunstanciada número AC08/INE/VER/JD17/010-04-15, de diez de abril, realizada por personal adscrito a la Dirección Distrital 17 del INE en el estado de Veracruz, a fin de verificar la existencia de los dos espectaculares denunciados, se refiere que con relación al primer espectacular, ubicado en la calle Independencia, número 801-A, entre las calles Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, el mismo no se encontraba colocado ese día; y en cuanto hace al ubicado en la esquina que forman la Avenida Aquiles Serdán y la calle Morelos, se informa que dichas calles son paralelas, por lo que el domicilio referido no existe.

 

Así, al tratarse de una documental pública, hace prueba plena respecto a que el día diez de abril no se encontraba colocada la propaganda señalada en los lugares referidos por el promovente.

 

No obstante lo anterior, el PAN reconoce que su propaganda estuvo colocada y fue retirada el treinta y uno de marzo, únicamente en el domicilio ubicado en calle Independencia, número 801-A, entre las calles Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz, por lo que se tiene por acreditada la colocación del espectacular referido.

 

4. Análisis de Fondo.

 

         Transgresión a la obligación de imparcialidad en el uso de los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral por parte del PAN.

 

Marco normativo relativo a la obligación de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

 

Un precepto rector en materia del servicio público se encuentra en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental.

 

En el párrafo referido de este precepto constitucional se estableció que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, o bien, utilizar los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

La Ley Electoral retoma estas disposiciones en su artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno:

 

        El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales, y

        La difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, contraria a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, durante los procesos electorales.

 

De esta manera, se busca evitar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales, con la finalidad de salvaguardar la voluntad del electorado al momento de elegir a los miembros de los Poderes de la Unión.

 

Por otra parte, el artículo 113 constitucional establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.

 

En este sentido, es importante mencionar que los servidores públicos tienen en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, el principio de imparcialidad, el cual se acentúa de especial forma en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan, pudieren llevar a cabo conductas que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar el principio de equidad que rige a dicha función estatal.

 

Asimismo, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos públicos, es de resaltar que el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativas de los Servidores Públicos, señala que los sujetos a dicha ley, deben ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ella, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que rigen el servicio público.

 

A este respecto, el artículo 8, fracción III, de la invocada ley, indica que todo servidor público tiene la obligación de utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.

 

En ese orden de ideas, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, retoma el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público, con el fin de impedir que en los procesos electorales se utilice el poder público: i) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular y, ii) para la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales.

 

Por tanto, tomando en cuenta la normativa antes referida, el sistema electoral vigente prevé la prohibición absoluta de utilizar los recursos públicos en beneficio de un partido político o en detrimento de algún contendiente electoral.

 

Violaciones a la normatividad en materia de propaganda electoral, al difundir logros de gobierno.

 

El artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral prevé, como infracción imputable a los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables establecidas en dicho ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como obligación a cargo de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

 

Ahora bien, esta Sala Especializada consideró, al resolver los expedientes SRE-PSC-32/015 y SRE-PSC-106/2015, que en las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, se incluyen prohibiciones dirigidas a un sujeto universal, que incluye a los partidos políticos en su calidad de personas morales de interés público, que los constriñe a no apropiarse de la implementación y ejecución de los programas sociales, para fines distintos al desarrollo social.

 

Los artículos relativos de la Ley invocada son los siguientes:

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 443

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta ley;

 

LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: ‘Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social’.

 

Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.

 

Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Federal, la ley determina las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el procedimiento electoral; los fines de los partidos políticos deben ser acordes con los programas, principios e ideas que postulan. El propio artículo 41, párrafo 1, base I, de la Constitución Federal confiere a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público y establece el deber de sujetar su actuación al principio de legalidad, entre otros, mientras que la base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Esa prohibición de usar los programas sociales para fines distintos al desarrollo social, implica principalmente la obligación a cargo de las dependencias y entidades oficiales, de incluir en la publicidad relativa a la difusión de tales programas, las leyendas consistentes en: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social” y “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.

 

Por tanto, es posible establecer, que los ejes rectores de la Ley General de Desarrollo Social, tienen sustento en la auténtica aplicación de los diversos programas de contenido social, exclusivamente para la atención de los problemas y carencias a las que se enfrentan los estratos de población en desventaja.

 

En ese tenor, los programas destinados al desarrollo social, en principio, únicamente deben ser difundidos por los entes gubernamentales para dar cumplimiento a sus fines, sin embargo, hay que considerar lo señalado en la jurisprudencia electoral 2/2009 se prevé que los partidos políticos pueden difundir los logros de su gobierno, incluyendo aspectos de la política pública y social.

 

La referida jurisprudencia señala textualmente lo siguiente:

 

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

 

Como se observa, de conformidad con la citada jurisprudencia es dable la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales, de tal manera que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de las acciones gubernamentales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.

 

En este sentido, los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009, SUP-RAP-21/2009 y SUP-RAP-22/2009, que dieron origen a la jurisprudencia referida, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que los logros gubernamentales son susceptibles de ser auto adjudicados por los partidos políticos.

 

Asimismo, en tales precedentes se sostuvo que como los partidos no pueden condicionar, discriminar o excluir la aplicación de los programas de desarrollo social, la propaganda política relativa a dichos programas no afecta la imparcialidad, porque la aplicación, control y vigilancia de los recursos de los citados programas sociales, compete a los órganos de gobierno.

 

Ahora bien, lo que se encuentra prohibido, como lo ha señalado esta Sala Especializada[4], es que los partidos políticos sustituyan a las autoridades en la difusión de la orientación, instrumentación, ejecución y fechas en las que se otorgan los beneficios derivados de un programa social.

 

Arribar a una conclusión diferente, indebidamente permitiría que un partido político o candidato difunda a la ciudadanía a dónde tienen que acudir para recibir un beneficio económico o en especie, derivado de un programa social, o que la propaganda política electoral incluya las fechas en las que se otorgan beneficios económicos y sociales, así como los pasos a seguir y los requisitos que los beneficiarios deben cumplir, lo cual sería autorizar a los partidos a hacer suya la instrumentación de la política social.

 

Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada estima que son inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos, afectando la equidad en la contienda por parte del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, ni vulneración a las reglas de propaganda electoral por parte del PAN, como se muestra a continuación.

 

En el presente asunto, el promovente alega que el PAN y el ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, utilizaron la misma imagen para difundir un logro de gobierno de éste ayuntamiento, de tal manera que entre ambos, estarían realizando propaganda a favor del PAN; así, por lo que hace a la difusión de un logro de gobierno por parte del partido político, no se actualiza irregularidad alguna, en atención a lo siguiente:

 

El promovente señala que el PAN utilizó la misma imagen para dar noticia de un logro de gobierno del ayuntamiento, que el propio ayuntamiento, lo que considera una infracción; al respecto, el PAN aceptó que su propaganda estuvo colocada y fue retirada el treinta y uno de marzo, en el domicilio ubicado en calle Independencia, número 801-A, entre las calles Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de la ciudad de Tierra Blanca, Veracruz; ya que el ubicado en la esquina que forman las avenida Aquiles Serdán y la calle Morelos, de la misma ciudad, no fue ubicado porque dichas calles son paralelas.

 

Además, el PAN reconoció haber pagado una inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el treinta y uno de marzo, en la página 6ª, con la misma propaganda.

 

Por otra parte, el ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, pagó una inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el primero de abril, en la página 5A.

Las propagandas referidas son las siguientes:

 

Propaganda del PAN

cid:image002.jpg@01D08900.4EA38910

Propaganda gubernamental

cid:image001.jpg@01D08900.4EA38910

 

El promovente señala que respecto de las fotografías utilizadas, “es posible apreciar exactamente las mismas imágenes”, sin embargo, ello no es así en atención a se trata de dos imágenes que tienen una distribución similar, en el sentido de que se encuentran unidas por una línea diagonal, conformando entre ambas un rectángulo.

 

Las imágenes pretenden establecer que la Avenida Lerdo, se encontraba en reparación (imágenes del lado izquierdo del observador) y posteriormente fue rehabilitada y, por lo que hace a la primera de ellas, las que se utilizan en ambas propagandas son muy similares, aunque la porción que se muestra de las misma no es idéntica, porque en la propaganda del PAN se observa a una persona que estaría trabajando en las labores de rehabilitación de la Avenida, mientras que en la propaganda del ayuntamiento se observa a dos personas trabajando en dicha labor.

 

Por lo que hace a la segunda de las imágenes, las diferencias son mayores, pues no sólo se muestran más elementos gráficos del lugar en la propaganda del ayuntamiento, sino que en dicha imagen se logra observar al fondo a una persona caminando sobre el arroyo vehicular, mientras que en la propaganda del PAN no se aprecia a persona alguna, además que las líneas del arroyo vehicular que indican la delimitación de los carriles son diversas, pues la fotografía del PAN se centra en los carriles izquierdos (desde la perspectiva del observador) y la utilizada por el ayuntamiento, se centra en los carriles izquierdos, cuando están claramente divididos por una línea continua al centro.

 

En este sentido, al ser imágenes de los mismos lugares y tratar de establecer dos momentos diferentes para que se aprecie el cambio en la Avenida, es razonable que las imágenes sean similares, además de que la distribución de las dos imágenes también es similar aunque, como ya se estableció no idéntica.

 

 

Por otra parte, las leyendas que contienen ambas propagandas son totalmente diferentes.

 

 

Propaganda del PAN

 

Propaganda del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

Sobre las imágenes fotográficas, dice:

 

“Av. Miguel Lerdo” en letras de color blanco, seguido del símbolo “C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.IE5\QHJERO10\chulo1[1].png” en color naranja, dentro de una figura redondeada, de fondo azul y borde blanco.

En otro recuadro de color azul, se aprecia en la parte superior el logotipo del PAN, a la derecha del mismo, se aprecia la imagen o el dibujo de una nota o un pos-it color azul, sostenido por un pin con la leyenda en color negro: “CLARO QUE PODEMOS (en línea horizontal) “A POCO NO?” con el logotipo del PAN.

 

 

Sobre las imágenes del lado izquierdo (del observador) se aprecia la leyenda, “ACCIONES PARA CUIDAR TU BIENESTAR”, y en la parte inferior, del mismo lado: “AVENIDA LERDO. Inauguración. 1 DE ABRIL 18 HRS.”

 

Del lado izquierdo de las imágenes, en la parte superior, el escudo del municipio y en la parte inferior un logotipo del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

 

 

Como se aprecia, la propaganda del PAN difunde un logro de gobierno, que como se ha señalado en el marco normativo, es lícito, ya que los logros gubernamentales son susceptibles de ser publicitados por los partidos políticos, lo que al ser lícito no constituye un supuesto sancionable, pues como lo ha señalado la Sala Superior, esto permite un contraste con las política públicas defendidas por algún partido político, a lo que se puede agregar que tal ejercicio enriquece el debate democrático.

 

Ahora bien, la propaganda del ayuntamiento no incorpora ni el logotipo ni las frases que contiene la propaganda del PAN y el hecho de que utilice colores similares no constituye infracción alguna, pues los mismos no son de uso exclusivo de algún instituto político, que haga que no puedan ser utilizados en la propaganda de algún otro partido u órgano gubernamental, a lo que hay que sumar que no hay identidad en la “tipografía” utilizada, es decir, en la forma o fuente de las letras.

 

Así, el que haya semejanza en las imágenes fotográficas, -que como ya se mostró no son iguales-, y los colores utilizados, no implica que el ayuntamiento se encuentra haciendo propaganda a favor del PAN, pues no hay identidad en las leyendas que se contienen, ni en la tipografía utilizada, ni se hace alusión a dicho partido político, pues no se utiliza su logotipo ni algún elemento gráfico propio de la campaña del mismo, como es el “post it”, o la expresión “¿A poco no?”.

 

De esta manera, tenemos que el PAN pueden lícitamente hacer difusión de los logros de gobierno y, por otra parte, el ayuntamiento no utilizó elementos que de manera exclusiva utiliza el referido partido político, razón por la cual, se considera inexistente las infracciones en estudio.

 

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas.

Marco normativo.

 

Artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Lo anterior, se encuentra reiterado en los artículos 209, párrafo primero y 449, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral, que establecen que constituye una infracción a la Ley Electoral, por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, entre otras cuestiones, la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

 

En este sentido, la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal[5].

 

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el cinco de abril, en tanto que el plazo para el registro de candidatos transcurrió del veintidós al veintinueve de marzo y concluyó tres días antes de la jornada electoral, es decir, el cuatro de junio.

 

Ahora bien, en su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior ha considerado que la propaganda gubernamental que se ubica en las excepciones previstas constitucionalmente no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni hacer referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, ni contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas institucionales. Dicha propaganda además deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.  

 

Tales consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-123/2011 y su acumulado, SUP-RAP-474/2011, SUP-RAP-54/2012 y sus acumulados, SUP-RAP-121/2014 y sus acumulados[6].

 

De igual manera, las características que debe reunir la propaganda gubernamental que se ubica en los supuestos de excepción, están precisadas en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES COINCIDENTES CON EL FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2015, el INE, señaló entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

         Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en medios de comunicación social, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

         Se considerará que forman parte de las excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental, siempre y cuando no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni contengan logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, las siguientes:

 

o       Las campañas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; del Consejo Nacional de Fomento Educativo; las del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; aquellas del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; las del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; las del Fondo de Cultura Económica y las de la Secretaría de Educación Pública, salvo la llamada “Quehacer Educativo” versión “Cédulas Profesionales” para tratar temas educativos y de orientación a la sociedad;

o       La publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país difundida por el Consejo de Promoción Turística;

o       La campaña “Ángeles Verdes” en su versión “Semana Santa”.

o       La campaña de educación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria “Declaración Anual e Informativa” y “Buzón Tributario”;

o       La campaña que difunde la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;

o       La campaña de la Secretaría de Energía (SENER), referente al Horario de Verano.

o       La propaganda de la Secretaría de Marina, relativa a la promoción de eventos que coadyuven a la difusión de la historia y cultura naval;

o       Las campañas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de sus organismos Comisión Nacional Forestal y la Comisión Nacional de Agua, relativas a la prevención de incendios forestales, prevención en casos de fenómenos hidrometeorológicos y cultura del agua;

o       La campaña “Prevención integral del embarazo no planificado e Infecciones de Transmisión Sexual en adolescentes” de la Secretaría General del Consejo Nacional de Población;

o       La campaña del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

o       Las campañas “Protección civil”, versión “lluvias”, y “Prevención del embarazo adolescente” de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación;

o       Las campañas de la Procuraduría Federal del Consumidor;

o       Las campañas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes “Seguridad” en su versión “Semana Santa”;

o       La campaña del Instituto Federal de Telecomunicaciones relacionada con apagón analógico y transición a la Televisión Digital Terrestre.

o       Las campañas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

o       La campaña de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.

o       Las campañas del Centro Nacional para la Salud de Infancia y Adolescencia, Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones.

o       Las campañas del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia denominadas “Campaña de Bullying” y “Campaña Nacional para el Registro Universal y Oportuno de Nacimientos”;

o       La propaganda que para la asistencia pública que emitan tanto la Lotería Nacional como Pronósticos para la Asistencia Pública; y

o       Las campañas del Servicio Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

 

         Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

         La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

         La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

         La propaganda exceptuada mediante este Acuerdo, en todo momento, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.

         La difusión de la propaganda que se encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá hacerse durante el periodo que sea estrictamente indispensable para cumplir con sus objetivos.

 

         Durante la emisión radiofónica denominada “La Hora Nacional” deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público.

 

Además, la emisión antes referida deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.

 

         Los portales de los entes públicos en internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada. Lo anterior no implica, bajo ningún supuesto, que los entes públicos dejen de cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

 

         La aplicación de las normas sobre propaganda gubernamental no conlleva en modo alguno la restricción del acceso y difusión de la información pública necesaria para el otorgamiento de los servicios públicos y el ejercicio de los derechos que en el ámbito de su competencia deben garantizar los servidores públicos, poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Cabe precisar que dicho acuerdo fue modificado por la Sala Superior mediante sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-59/2015 y su acumulado, SUP-RAP-69/2015 y su acumulado, así como SUP-RAP-83/2015.

 

Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada considera que es inexistente la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en etapa de campañas, como se muestra a continuación.

 

El total de la difusión gubernamental señalada por el promovente es la siguiente:

 

a)     Inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el primero de abril, en la página 5A.

b)     Inserción en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, que apareció publicada el dos de abril, en la página 7A.

c)     Publicación de la nota “Saúl inaugura la Lerdo”, por el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día dos de abril.

d)     Publicación de la nota “2 millones de pesos para el dragado”, en el periódico “La Crónica de Tierra Blanca”, el día siete de abril.

 

De conformidad con la lista anterior, sólo la nota referida en último lugar se publicó después del inicio de campañas, por lo que de actualizarse la presente infracción, sólo sería con relación a tal publicación.

 

En este sentido, la nota referida se encuentra firmada por Irene Terrones Ortiz, quien se identifica como reportera de Crónica T.B. y describe el gasto realizado para el dragado de los arroyos naturales “Cara sucia”, “Cojinillo” y “Arroyo hondo” que atraviesan el municipio referido.

 

Tal nota, de acuerdo a lo informado por el representante legal del diario, “corresponde a una nota de carácter informativa, derivada de la propia actividad periodística”, aunado a que el representante del Ayuntamiento, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, negó que la misma se hubiera pagado y no hay algún otro elemento probatorio al respecto.

 

En este sentido, ni el promovente, ni la autoridad instructora encontraron o aportaron elementos para concluir ni siquiera de forma indiciaria la comisión de alguna falta electoral.

 

Ahora bien, con el objeto de realizar una interpretación de la norma que regula los medios impresos, se estima necesario precisar algunas consideraciones relacionadas con el marco constitucional aplicable a dichos medios.

 

El artículo 7º constitucional dispone que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, y no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Asimismo, dispone que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, la cual no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de la propia Constitución Federal.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho fundamental contenido en el artículo 7º de la Constitución Federal, en sentido literal, se entiende relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos.

 

Así, del contenido armónico de los artículos 6º y 7º constitucionales, la Suprema Corte ha sostenido que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. La Constitución llama a proteger el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.[7]

 

La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.

 

Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantener abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y, finalmente, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[8]

 

Estas consideraciones han sido invocadas por esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-13/2015 y SRE-PSC-16/2015.

 

Aunado a lo anterior, cabe recordar que los medios de comunicación impresos son de vital importancia en la formación de una sociedad más crítica, informada y a su vez, participativa, pues es un conducto idóneo para que la ciudadanía esté en contacto con información de toda clase (cultural, social, política, internacional, deportiva, etcétera), en cualquier momento, y por ende, en la formación de una conciencia sobre la situación que guarda la comunidad de la que forma parte, y más allá de ella.

 

Por lo tanto, al cumplir un papel fundamental en la integración de una sociedad democrática, especialmente aquél que se distribuye por vías escritas de carácter informativo, ha de suministrar herramientas informativas y cognitivas suficientes para que la ciudadanía se encuentre informada de los hechos relevantes que le pudieran afectar en su vida personal o en general sobre hechos que acontecen en la sociedad que integra, así como en el mundo en el cual se encuentra inserta.

 

Así, las disposiciones atienden a la necesidad de regular la conducta de los actores políticos y de gobierno y su posible influencia en la materia electoral, y no a restringir la labor de los medios de comunicación impresos y su libertad de contratación o de difusión.

 

En este tenor, debe señalarse que, como se ha sostenido en el sistema interamericano, por el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, lo cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

 

Al respecto, no basta que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que es necesario que todos aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio.

 

Se trata pues, de un argumento fundado en un interés legítimo de los medios de comunicación impresos, de ahí que, la libertad e independencia de estos sea un bien que es necesario proteger y garantizar.

 

Al respecto, la Corte Interamericana ha indicado que en el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad, y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen.[9]

 

En este sentido, debe estimarse que en el marco de la normativa y precedentes nacionales e interamericanos referidos, todos los órganos del Estado Mexicano en general, y en particular esta Sala Especializada deben conjuntar sus acciones y esfuerzos a fin de garantizar la protección plena de la actividad que desempeñan los medios de comunicación social impresos.

 

De esta manera, en la interpretación normativa en materia electoral, debe establecerse un principio general de ponderación normativa de máxima protección, con lo que se cumple a cabalidad el mandato constitucional “pro personae en favor de los medios de comunicación impresos, pero también de la sociedad en su conjunto, pues se establecen las condiciones fundamentales del diálogo político electoral plural, abierto, efectivo e incluyente.

 

Lo anterior, no significa que los medios impresos sean inmunes en el ejercicio de su labor, pues se encuentran sujetos también a los límites previstos por la normatividad electoral, por lo que el ejercicio que realizan, no es libre de forma indiscriminada, sino que queda supeditado a los principios y bienes tutelados por el Derecho.

 

En este sentido, esta Sala Especializada, considera que el diario “La Crónica de Tierra Blanca”, respecto del a publicación referida del siete de abril, se encontraba en ejercicio de su libertad de expresión y de imprenta que salvaguarda la labor que realiza, ya que no existe prueba alguna en contrario que obre en autos.

 

Por otra parte:

1.     Es una nota aislada, por lo que no hay reiteración de la información ni sistematicidad.

2.     Se refiere a un hecho noticioso local.

3.     La información que contienen la nota es relativa a una actividad que año con año se realiza en la limpieza de los sedimentos en los causes de los arroyos que atraviesan el municipio, sin que se exalte dicha labor o alguna virtud o cualidad de quienes integran el ayuntamiento, pues las acciones de las cuales dan noticia, son cotidiana antes del periodo de lluvias para evitar inundaciones.

 

Por lo anterior, se considera inexistente la difusión de propaganda gubernamental en la etapa de campañas.

 

         Actos anticipados de campaña

 

Marco normativo

 

Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, señala que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 445, párrafo 1, inciso a), de la mencionada normativa prevé como infracción de los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), del propio ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.

 

En ese tenor, la concurrencia de los siguientes elementos[10], es indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña:

 

         Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

 

         Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

         Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

 

Al efecto, es un hecho notorio que el periodo de campañas en el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla, dio inicio el pasado cinco de abril y concluyó el cuatro de junio.

 

Caso concreto

 

Esta Sala Especializada considera inexistente la violación a lo dispuesto por los artículos 251, párrafo 3, de la Ley Electoral, en relación con el diverso 3, párrafo 1, inciso a), respecto a la obligación de los candidatos de aplazar el inicio de sus actos de campaña electoral, hasta el día posterior a aquel en que se haya celebrado la sesión de registro formal de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, es decir, en el proceso electoral en curso, hasta el pasado cinco de abril del presente año.

 

Lo anterior, en razón de las consideraciones que se exponen a continuación

 

Naturaleza de la propaganda.

 

La propaganda que, de conformidad con lo señalado por el promovente, constituiría un acto anticipado de campaña, es la contenida en el espectacular ubicado en calle Independencia, número 801-A, entre las calles Morelos y Matamoros, de la Colonia Centro de Tierra Blanca, Veracruz, que habría sido retirado, de conformidad con lo referido por el PAN, el treinta y uno de marzo.

 

La propaganda referida, a decir del promovente, constituye propaganda electoral, en atención a que contiene elementos gráficos como el “Post it” con la leyenda “¿A poco no?” que es distintivo de la propaganda utilizada por los candidatos a diputados federales de dicho partido, lo cual puede corroborarse con lo establecido en el Manual de Identidad Gráfica de Diputados Federales del PAN. En este mismo sentido, en la audiencia de pruebas y alegatos, el promovente abundó refiriendo que “la temporalidad en que los espectaculares se encontraban colocados tuvo lugar antes del inicio de las campañas electorales.

 

“Que los espectaculares en comento, contienen la imagen o dibujo de lo que parece ser una nota o Post-it de color azul más claro que el fondo sostenida por un pin con la siguiente leyenda letras de color negro: “CLAROQUE PODEMOS ¿A POCO NO?

 

Que de conformidad con el documento denominado, MANUAL DE IDENTIDAD GRÁFICA, DIPUTADO FEDERAL, del Partido Acción Nacional, consultable en la página oficial de ese instituto político, específicamente en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral de ese partido bajo el nombre de MANUAL ELECCIONES 2015 DIPUTADO FEDERAL PAN en el enlace:

 

http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2015/03/MANUAL-ELECCIONES-2015-DIPUTADO-FEDERAL-PAN.pdf.

 

Este post-it, forma parte de la identidad gráfica que en su propaganda usaran los candidatos a diputados del Partido Acción Nacional.

 

Que es un hecho notorio que el Post-it, en comento es utilizado actualmente en la propaganda de los candidatos del Partido Acción Nacional en todo el país.

 

Que del mismo manual se desprende que, el post-it, contiene los siguientes elementos:

 

1.      FRASE FUERZA/PROPUESTA (EJEMPLO): “MÁS AGUA EN IZTAPALAPA

2.      LEYENDA: ¿A POCO NO?

 

Que el mismo documento señala que el fin de utilizar una tipografía a mano (caligrafía) da un sentido más de confianza al votante, debido a que da a idea de que la propuesta está escrita con propia mano del candidato.

 

Que resulta un hecho público y notorio que a la fecha de la exposición de los espectaculares, el candidato Luis Eduardo Grandvallet Mujica ya era el candidato del Partido Acción Nacional.

 

Que habiendo visto lo anterior, resulta que los espectaculares en comento, por voluntad del instituto político denunciado, contienen la frase “CLARO QUE PODEMOS ¿A POCO NO?” que de conformidad con su propio manual, se debe entender como una propuesta o expresión realizada por el candidato en comento, con el plus que su construcción gráfica conlleva el fin de generar confianza en el votante.

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Es decir, los espectaculares expuestos antes del periodo de campañas, contienen propuestas o expresiones del candidato, dirigidas a los votantes, lo que por su temporalidad, implica la comisión de actos anticipados de campaña.”

 

Al respecto, es de señalar que el espectacular referido es el siguiente:

 

cid:image002.jpg@01D08900.4EA38910

 

Como se observa, no tienen el propósito de promover a Luis Eduardo Grandvallet Mujica o algún otro candidato, entre la ciudadanía, con el objeto de verse favorecido con sus votos, en la pasada jornada comicial, pues su nombre no aparece en la propaganda denunciada y no hay referencia a algún distrito electoral.

 

En este sentido, no puede considerarse que se promociona a algún candidato, no se hace un llamado al voto, ni se realizan expresiones solicitando el apoyo de cualquier especie ni al partido ni al candidato, por lo que no se presenta candidatura alguna.

 

Por lo anterior, esta sala especializada considera que se trata de propaganda política genérica, y no de propaganda electoral con la finalidad de presentar una candidatura, por lo que es válida su colocación en la fecha indicada.

 

En atención a lo anterior, resulta evidente que la propaganda referida, no reúne los dos primeros requisitos de los actos anticipados de campaña, consistentes en: 1) elemento personal, pues como ha sido precisado, no aparece el nombre de candidato alguno; y, 2) elemento subjetivo, ya que la propaganda no tiene la finalidad de posicionar al candidato señalado ante los electores del 17 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

 

Así, se estima que no se actualiza la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

 

No pasa desapercibido que respecto de este ilícito, no se emplazó al candidato Luis Eduardo Grandvallet Mujica, no obstante lo anterior, en atención a lo ya concluido, a ningún efecto práctico llevaría el regresar el expediente a la autoridad instructora para el efecto de que lo emplace y se reponga la audiencia de pruebas y alegatos, pues ello no haría variar la conclusión antes asumida, relativa a la inexistencia de la infracción.

 

En razón de lo anterior se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, y el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad instructora que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, por la violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos señalados en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento efectuado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


[1] Los hechos que se describen, en adelante, acontecieron en el dos mil quince.

[2] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

[3] Las violaciones aducidas por el promovente en relación con el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, serán materia de un nuevo procedimiento especial sancionador que se abrirá en cumplimiento de esta sentencia.

[4] Al resolver los expedientes SRE-PSC-32/015 y SRE-PSC-106/2015, criterio confirmado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-346/2015.

[5] Jurisprudencia 11/2008, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

[6] Determinaciones que dieron origen a la jurisprudencia de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

[7] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Época: Décima Época Registro: 2001674 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional. Página: 509.

[8] Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia(s): (Constitucional).

[9] Así, por ejemplo, en el caso Perozo y Otros vs. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 118.

[10] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.