SRE-PSD-154/2015
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PANAL.
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.
I N D I C E
I. A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la queja 2
2. Radicación 2
3. Admisión, emplazamiento y acumulación 2
4. Medidas cautelares 3
5. Audiencia 3
6. Trámite ante Sala Regional Especializada 3
C O N S I D E R A C I O N E S
II. Competencia 3
III. Causales de Improcedencia 3
IV. Estudio de fondo 3
1. Planteamiento de la controversia 4
2. Cuestión previa 5
3. Acreditación de los hechos denunciados 5
4. Marco normativo 11
5. Caso concreto 14
R E S O L U T I V O S
PRIMERO Y SEGUNDO 20
EXPEDIENTE: SRE-PSD-154/2015
PROMOVENTES: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y OTRO
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y FERNANDO REUS MEDINA
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil quince.
Sentencia que establece la inexistencia de las conductas que motivaron el procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/JD09/PUE/PEF/3/2015 y su acumulado.
GLOSARIO
Autoridad instructora o Junta Distrital: | 09 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Partidos Políticos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promoventes: | Partido Acción Nacional y Partido Nueva Alianza. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PANAL: | Partido Nueva Alianza. |
Partes señaladas: | Partido Verde Ecologista de México; Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V.; Juana Iraís Maldonado Infante, en su carácter de candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 09 en Puebla, postulada por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, así como la respectiva coalición. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de las quejas. El veintidós de abril de dos mil quince[1], los representantes propietarios del PAN ante la Junta Distrital presentaron escrito de queja en contra de las partes señaladas solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador así como la adopción de las respectivas medidas cautelares.
El veintitrés siguiente, el representante propietario de PANAL ante dicha Junta presentó escrito de queja en contra del PVEM y la persona moral Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., en los mismos términos que el PAN.
2. Radicación. Mediante acuerdos de veintidós y veintitrés de abril, la Junta Distrital radicó las quejas referidas en el numeral inmediato anterior con los números de expedientes identificados con las claves JD/PE/JD09/PUE/PEF/32015 y JD/PE/JD09/PUE/PEF/4/2015.
3. Inicio del procedimiento especial sancionador, emplazamiento y acumulación. El siguiente día veinticinco, se acordó iniciar el respectivo procedimiento especial sancionador y emplazar a las partes señaladas a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.
En esa misma fecha, se acordó acumular los expedientes JD/PE/JD09/PUE/PEF/32015 y JD/PE/JD09/PUE/PEF/4/2015, al existir conexidad de la causa entre los mismos.
4. Acuerdo sobre la solicitud de medida cautelar. El veintiséis de abril, la autoridad sustanciadora declaró la procedencia de las medidas cautelares, y ordenó el retiro de la propaganda denunciada que se encontraba en para buses.
5 Audiencia. El veintinueve de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
7. Turno. En su oportunidad se turnó el expediente al Magistrado Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso c); 474 y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en las quejas, entre otras conductas, se alega la supuesta comisión de actos relacionados con la colocación de propaganda electoral del PVEM en equipamiento urbano, misma que al no haber proceso electoral local, puede tener un impacto en el ámbito del proceso electoral federal.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El PRI sostiene que deben declararse improcedentes las quejas al ser frívolas, ya que a su juicio no se incurrió en las infracciones señaladas por los promoventes. Motivo por el cual solicita se desestimen los hechos y se declare la inexistencia de las violaciones denunciadas, asimismo, que se revoquen las medidas cautelares dictadas en el procedimiento que nos ocupa.
Al respecto, se advierte que la existencia de las infracciones señaladas respecto de los hechos denunciados debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos de los promoventes puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio del presente procedimiento.
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
Los promoventes en sus escritos de queja hicieron valer diversos hechos, los que constituyen la materia de controversia que ahora se analiza, a saber:
CONDUCTA | PARTES SEÑALADAS | PRECEPTO LEGAL |
Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente para buses ubicados en el 09 Distrito Electoral del INE en Puebla. | PVEM Juana Iraís Maldonado Infante, en su carácter de candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 09 en Puebla, postulada por la coalición integrada por el PRI y el PVEM Coalición integrada por el PRI y el PVEM Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V. | Artículos 250 párrafo 1 incisos a) y d); 443, párrafo 1, inciso a); 447 párrafo 1, inciso e) y 456 párrafo 1, incisos c) y e) de la Ley Electoral. |
La existencia de una campaña sistemática e integral | PVEM | Artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral. |
Esto es, la controversia se centra en determinar si con motivo de la propaganda denunciada que se encuentra en equipamiento urbano, específicamente en para buses, las partes señaladas inobservaron las reglas de colocación de propaganda electoral.
Así como si el PVEM continuó con una campaña sistemática e integral de sobreexposición en el actual proceso electoral y como consecuencia de tal conducta, conforme lo señalaron los promoventes, merece ser sancionado con la pérdida del registro como partido político.
CUARTO. CUESTIÓN PREVIA.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional q ue el PAN en su escrito de queja denuncia a los partidos políticos PRI y PVEM, integrantes de la coalición parcial formada, en términos del respectivo convenio[2], para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el proceso federal electoral en curso.
Ahora bien, conforme a la cláusula quinta del mismo, se tiene, que no se nombró un representante único de la coalición, sino que cada integrante de la misma conservaría su propia representación ante los Consejos General, Locales y Distritales del INE.
Luego entonces, y toda vez que los partidos integrantes de la coalición en comento fueron emplazados en lo individual a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, se tiene que se ha garantizado el derecho de las partes a su debido proceso.
QUINTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Los promoventes ofrecieron diversos medios probatorios con la finalidad de acreditar los hechos referidos en sus quejas y, por su parte, la autoridad instructora recabó los elementos de convicción que consideró pertinentes para efecto de la debida integración del expediente, los cuales se describen a continuación:
A. DOCUMENTALES PÚBLICAS.
Acta circunstanciada de veintidós de abril de dos mil quince, instrumentada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital con motivo de la petición de los promoventes para verificar la existencia de la propaganda del PVEM en equipamiento urbano, específicamente en para buses. Misma que se encuentra acompañada de diversas fotografías.
Original del oficio DAJ/SUBJDUS/DCC/004/04/15 de veinticuatro de abril del año en curso suscrito por el Jefe de Departamento de Contratos y Convenios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través del cual informó a la Junta Distrital que los para buses forman parte del equipamiento urbano y que el PVEM no había suscrito contrato alguno para la colocación de propaganda con el citado ayuntamiento. Al que se encuentra anexo copias simples del oficio SDUS/0963/04/2015 así como de los contratos de concesión y el respectivo convenio-modificatorio para el uso de determinadas áreas de equipamiento urbano.
B. DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS.
Copia simple del escrito de dieciséis de febrero de este año, del apoderado legal de Clear Channel Outdoor México, S.A de C.V., dirigido al Presidente de la Junta Local de Puebla a través del cual solicita se le informe si el mobiliario propiedad de la empresa tiene alguna restricción para comercializar e instalar publicidad política electoral en el actual proceso electoral.
Cincuenta y dos impresiones fotográficas de las que se desprenden imágenes de paradas del servicio de transporte público del Estado, y la mampara que forma parte de la misma, aportadas por el PAN en su escrito de queja.
Dos impresiones fotográficas de las que se desprenden imágenes de paradas del servicio de transporte público del Estado, y la mampara que forma parte de la misma, aportadas por PANAL en su escrito de queja.
Copia simple del oficio SDUS/0963/04/2015 suscrito por el Secretario de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través del cual informó al representante legal de la persona moral Clear Channel Outdoor S.A. de C.V., las reglas de colocación de propaganda electoral respecto del equipamiento urbano que contempla el artículo 250 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral.
Copia simple del oficio INE/JLE/VE/1164/2015 de doce de marzo de este año, signado por distintos Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales del INE en Puebla, por el cual se informó a la persona moral Clear Channel Outdoor S.A. de C.V., que con base en lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Electoral la propaganda electoral no puede ser ubicada en elementos de equipamiento urbano.
Copia simple del contrato-concesión de catorce de diciembre de dos mil uno, para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria en el municipio celebrado entre el Ayuntamiento de Puebla y la empresa denominada Mobiliario Urbano S.A. de C.V., por un periodo de diez años.
Copia simple del convenio modificatorio del contrato de concesión para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria, celebrado el veintisiete de abril de dos mil diez entre el Ayuntamiento de Puebla y la empresa denominada Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., a través del cual se precisó el cambio de razón social de la persona moral Mobiliario Urbano S.A. de C.V. por la empresa denunciada así como la prórroga hasta por diez años más para la explotación de publicidad en áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria.
Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas de documentos públicos, por lo que en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso a) así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral es posible afirmar que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE, o en su caso, de servidores públicos integrantes del Gobierno del Estado de Puebla, en ambos casos, en ejercicio de sus facultades.
Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas y técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.
Existencia y contenido de propaganda electoral del PVEM en para buses.
Se acredita la existencia y contenido de la colocación de propaganda electoral del PVEM en para buses del ayuntamiento de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral Federal, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO | UBICACIÓN |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán 53 Norte de la Colonia Francisco I. Madero. |
Vales de empleo para Jóvenes. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard San Felipe a un costado del Benemérito Instituto Normal del Estado (BINE) |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard San Felipe del lado contrario al Benemérito Instituto Nacional del Estado (BINE). |
Inglés y Computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán frente a Galerías el Triunfo |
Vales de primer empleo para Jóvenes. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Calle Yunes. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Calle Coral. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Rotonda. |
Inglés y computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y calle Durango. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y calle Sonora. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Francisco I. Madero. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard Carmen Serdán. |
Inglés y computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y Boulevard Carmen Serdán. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán e incorporación a la pista de México-Puebla. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Hermanos Serdán y calle Yucatán Poniente. |
Inglés y computación en todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Calle Prolongación Reforma 6514 |
Vales para atención Médica. Logotipo del PVEM. | Prolongación Avenida Reforma de la dos 2 sur. |
Beca para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Prolongación Reforma a la altura de la 53 Norte. |
Vales de primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Prolongación Reforma a la altura de la 51 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Prolongación de la Reforma a la altura de la 47 Norte. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Prolongación de la Reforma y calle 41 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Prolongación de la Reforma y 35 Norte. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con la 25 Norte |
Vales para atención de medicina. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República entre 4 y 6 Poniente. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República entre calle 8 Poniente. |
Becas para no dejar la escuela. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con 23 Norte. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con 23 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con 22 Poniente. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República y avenida Pestalozzi. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República con esquina a la calle 30 poniente. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina con calle 36 Poniente. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República esquina 13 Norte. |
Vales del primer empleo para jóvenes. Logotipo del PVEM. | Avenida Diagonal Defensores de la República con esquina a la 44 Poniente. |
Inglés y computación para todos los niveles. Logotipo del PVEM. | Boulevard Héroes del Cinco de Mayo Norte y 7 Norte. |
Vales para atención médica. Logotipo del PVEM. | Boulevard Héroes del Cinco de mayo Norte y 7 Norte. |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Norte y 15 Norte |
Becas para no dejar la escuela. Logotipo del PVEM. | Boulevard Norte y 26 Poniente. |
De lo anterior se concluye lo siguiente:
LEYENDA DE LA PROPAGANDA | NO. DE PARA BUSES POR TEMA |
INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES | 10 |
VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA | 10 |
BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA | 8 |
VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES | 8 |
TOTAL DE PARA BUSES | 36 |
Asimismo, se tiene que la propaganda electoral en cuestión corresponde únicamente al PVEM, como se muestra de manera ejemplificativa a continuación.
Lo anterior se acredita del acta circunstanciada elaborada por la Junta Distrital de veintidós de abril y anexos.
Temporalidad de la propaganda electoral del PVEM en para buses.
Se encuentra acreditado que el veintidós de abril[3] la propaganda electoral en comento fue colocada en treinta y seis en para buses del Municipio de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral con diversas leyendas alusivas a la campaña del PVEM.
Lo anterior se acredita del acta circunstanciada elaborada por la Junta Distrital de veintidós de abril y anexos.
Comunicados dirigidos a la empresa Clear Channel Outdoor México, S.A de C.V. así como la celebración de los respectivos contratos de concesión celebrados para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria.
Se tiene acreditado que el Secretario de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad de Ayuntamiento del Municipio de Puebla el quince de abril del presente año, dirigió el oficio SDUS/0963/04/2015 a la persona moral Clear Channel Outdoor S.A. de C.V., a través del cual informó la restricción existente sobre la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
Asimismo, del oficio INE/JLE/UVE/1164/2015 de doce de marzo de este año, suscrito por distintos Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales del INE en Puebla, se tiene que se informó a la citada persona moral las reglas de colocación de propaganda electoral, en particular, respecto del equipamiento urbano.
También se acredita la celebración de dos contratos de concesión para la instalación y comercialización de anuncios publicitarios celebrado entre el Ayuntamiento de Puebla y la empresa denominada Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., a través de los cuales se le concesionó a esta el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria por un periodo de diez años así como la respectiva prórroga por diez años más para dicha actividad.
Lo anterior se acredita de las copias simples de los oficios signados por las autoridades competentes, que aun cuando obran en copia simple, al no ser objetados, permiten a esta autoridad tener por ciertos los hechos asentados en tales documentos.
CUARTO. Análisis de fondo.
a. Colocación de propaganda electoral del PVEM en para buses que forman parte en equipamiento urbano.
Los promoventes refieren que la colocación de propaganda electoral del PVEM en para buses conlleva un incumplimiento a lo establecido en la normativa electoral referente a la limitación de los partidos políticos y candidatos de colocarla en elementos de equipamiento urbano. Pues según su dicho, tenían conocimiento de la prohibición de utilizar dichos espacios para publicidad electoral.
Al respecto, quedo acreditado que dicha propaganda se encontró colocada el veintidós de abril en treinta y seis para buses del Municipio de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral Federal, con diversas leyendas de la campaña del PVEM.
Normativa aplicable.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es equipamiento urbano, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
Al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 250 de la Ley en cita, establece las reglas que deberán seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de su propaganda electoral, estableciendo en el inciso a) de su párrafo 1, de manera expresa que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano.
En dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal.
De manera complementaria, los incisos d) y e) de dicha disposición normativa, señalan que la publicidad tampoco podrá fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, cualquier que sea su régimen jurídico, ni así tampoco en edificios públicos.
Asimismo, el artículo 64 de la Ley de Partidos Políticos, en el párrafo 2 señala lo que debe entenderse por propaganda en vía pública, siendo toda aquella que se contrate o difunda entre otros elementos, en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
Es decir, la ley electoral que regula la actividad de los partidos políticos, expresamente prevé la posibilidad de que los mismos puedan publicitarse en el mobiliario urbano conocido como para bus.
En ese sentido, el Reglamento de Fiscalización expedido por el INE[4], en su artículo 209, párrafo 3, refiere a la propaganda exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, como aquel mueble urbano de publicidad con movimiento a aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos, donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión de publicidad, tales como los para buses.
Adicionalmente, el artículo 320 de dicha norma reglamentaria señala que la Comisión de Fiscalización del INE, puede llevar a cabo un monitoreo “en propaganda en vía pública, distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar”, es decir, dicha disposición considera a los para buses como un lugar destinado para la colocación de propaganda.
Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 2 fracción X, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
En ese tenor, tanto la fracción XXXVI del artículo 3, Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, como el primer párrafo del numeral 699 del Código Reglamentario para el Municipio de dicha entidad, establecen como equipamiento urbano, “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario para prestar a la población los servicios urbanos”.
En ese sentido, cobra relevancia lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009 de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL,[5] en la que se determinó que para considerar un bien como equipamiento urbano, el mismo debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, es evidente que la utilización y afectación a la prestación de un servicio urbano tales como alumbrado público, vialidad, transporte público, suministro de energía eléctrica y telefonía, es lo que sustancialmente determina a los elementos de equipamiento urbano, independientemente de se traten o no de bienes municipales.
Caso concreto.
Es inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda del PVEM en equipamiento urbano en diversos puntos del municipio de Puebla, concretamente en el 09 Distrito Electoral Federal, en razón de los elementos siguientes.
Propaganda electoral. Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover las propuestas que forman parte de la plataforma electoral del PVEM, que se enuncian a continuación:
INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES
VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA
BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA
VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES
Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado veintidós de abril, es decir, dentro del período de campañas del proceso electoral federal 2014-2015; que es un hecho público y notorio comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el próximo cuatro de junio.
Equipamiento urbano. En términos de la normativa referida, los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo.
Ello, pues tienen las siguientes características:
a) Se trata de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Tienen como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población o de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa de una comunidad determinada.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior considerar como elementos de equipamiento urbano, todos aquellos a través de los cuales se proporcionan servicios públicos, como el suministro de agua y de alcantarillado, de energía eléctrica, redes de telecomunicaciones, recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.[6]
No obstante lo anterior, de acuerdo a la normatividad electoral, otra de sus funciones dada su ubicación, composición y estructura, es la de servir como lugares para la difusión de propaganda, ya que los mismos cuentan con exhibidores, –en el caso particular laterales–, muchas veces iluminados, destinados ex profeso para el alojamiento o fijación de publicidad con o sin movimiento.
De esa forma, se puede afirmar que por sus características físicas y estructurales, los para buses son elementos de equipamiento urbano, que tienen una doble funcionalidad:
i) Servir como un mueble auxiliar en la prestación del transporte público; y,
ii) Fungir como exhibidores de publicidad de cualquier naturaleza, por estar compuesto con espacios diseñados y destinados para tales efectos.
Y ello es así, pues a diferencia de otros elementos de equipamiento urbano, como son los postes de luz, de energía eléctrica, de alumbrado público, puentes y semáforos, que no están diseñados para la exhibición de propaganda, la publicidad denunciada colocada en los para buses referidos, se hizo en el espacio destinado para ello, por lo que no se alteró, modificó o demeritó la naturaleza de tales muebles, como auxiliares en la prestación del servicio de transporte público.
Ni así tampoco obstaculizan en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, que es lo que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.
En ese orden de ideas, del caudal probatorio que obra en autos, se acredita fehacientemente que la fijación de la propaganda materia de la presente resolución, fue en los lugares o exhibidores laterales que los para buses tienen destinado para tal efecto y no fuera de ellos, o de alguna otra forma que implicara una irregularidad sancionable en su colocación.[7]
Derivado de los elementos anteriores, se concluye que es legalmente permitida, la difusión de propaganda electoral del PVEM en los exhibidores que los para buses denunciados tienen para tal fin, pues aun cuando son elementos de equipamiento urbano, ese sólo hecho en el caso particular de tales muebles, no actualiza lo dispuesto por el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley Electoral.
Esa misma línea argumentativa, ha sido sostenida por la Sala Superior, al resolver “que la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, parabuses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley”.[8] (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, también puede ser consultado el SUP-RAP-423/2012 y su acumulado, donde se precisa que en “modo alguno” la propaganda contratada en para buses en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE,[9] “puede ser catalogada como ilegal”.
Motivo por el cual, tanto la Ley de Partidos Políticos como el Reglamento de Fiscalización antes referidos, refieren a los para buses como lugares donde la publicidad electoral puede tener cabida, funcionalidad que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a considerar.
Pues ello, implicaría desconocer que la normativa electoral, regula a los para buses denunciados como lugares permitidos para la exhibición de propaganda electoral, en los lugares que tiene destinados para dichos efectos, de ahí que el Reglamento de Fiscalización lo refiera como un mueble urbano de publicidad.
Violación sistemática del PVEM a la ley de la materia.
Se declara inexistente la conducta relacionada con una violación sistemática del PVEM a la ley de la materia que conlleva su sobreexposición.
Los promoventes refieren que la propaganda electoral que se encuentra en los para buses de equipamiento urbano no es propaganda institucional sino que se trata de propaganda político-electoral orientada a posicionar y difundir logros con la finalidad de posicionar tanto al PVEM como al candidato a diputado federal postulado por la coalición parcial integrada por dicho partido político y el PRI para postular candidatos en el actual proceso federal en curso.
Al respecto, es menester señalar lo dispuesto por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-196/2015 en relación a que la propaganda electoral que difunde el PVEM actualmente obedece a tiempo de campaña electoral por lo que no puede actualizarse el supuesto de exposición indebida que pudiera atentar contra el modelo de comunicación política e implicar una sobreexposición del instituto político, pues por la temporalidad es evidente que busca posicionarse entre el electorado.
Como se ha dicho, se puede observar que la propaganda en análisis contiene diversos temas relativos a la plataforma electoral del PVEM y conforme al numeral 242, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Electoral, se tiene que la campaña electoral comprende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En ese tenor, la propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Lo que precede, denota que la propaganda electoral está específicamente enfocada a la etapa de campañas, y que es mediante la misma, que los partidos políticos dan a conocer sus propuestas ante la ciudadanía.
A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal así como legal, bajo la cual está regulada la propaganda electoral, es posible afirmar que el ejercicio de la libertad de expresión en la propaganda de los partidos políticos, es especialmente importante durante los procesos electorales.
Se trata de un elemento fundamental al constituir una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, que fortalece la contienda política entre los distintos participantes, provee instrumentos de análisis de las propuestas de cada uno de ellos y permite así una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y su gestión; y nutre la formación de la voluntad colectiva manifestada en el sufragio[10].
De esa suerte, el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones respecto de los candidatos, sus partidos y sus propuestas durante el período que precede a unas elecciones, principalmente a través de los medios de comunicación, de los candidatos, y de quienes deseen expresarse. En tal sentido, es necesario que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, para que los electores puedan formar su criterio para votar.
Sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresión en la propaganda, se puede acotar ante exigencias establecidas en el propio ordenamiento jurídico que hagan necesario conservar las condiciones de equilibrio en una contienda electoral, de actualizarse algún supuesto para ello.
En las relatadas condiciones, se concluye que el contenido de la propaganda electoral del PVEM no infringe disposición alguna al tratarse de una campaña distinta a las sancionadas tanto por este órgano jurisdiccional como por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[11] en los diversos procedimientos especiales sancionadores, en virtud de que lo que ahora se presenta son temas alusivos a la plataforma electoral del partido[12], lo cual está permitido en época de campaña electoral.
Pues como se ha razonado dichos tópicos son:
INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES
VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA
BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA
VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES
En ese orden de ideas, al considerarse que la propaganda electoral en análisis corresponde a la plataforma del PVEM y la temporalidad en que se difunde no conlleva una infracción en la materia, resulta innecesario realizar el estudio de los elementos que, de ser el caso, actualizara la sobreexposición del partido.
Solicitud de la pérdida de registro del PVEM como partido político así como de la fórmula del candidato postulado por dicho partido político para contender como diputado federal en el 09 Distrito Electoral Federal.
Los promoventes solicitan en sus quejas la cancelación del registro del PVEM ante el INE así como de la fórmula del candidato postulado por el instituto político señalado.
Sin embargo, toda vez que conforme a lo estudiado no se acreditaron las infracciones señaladas, resulta innecesario el análisis de tales solicitudes.
Efectos de la sentencia.
En virtud de lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 477, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral esta Sala Especializada deja sin efectos la medida cautelar adoptada por el 09 Consejo Distrital Electoral Federal del INE en el Estado de Puebla, en el presente procedimiento, ya que debe cesar de inmediato la suspensión de la propaganda colocada en los veintinueve para buses y el edificio denunciados, toda vez que la misma en las condiciones analizadas, se encuentra ajustada a la normatividad electoral, por lo que no se justifica el retiro de la misma.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. No se acreditan las conductas señaladas, lo anterior en términos de lo analizado en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la medida cautelar decretada por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Puebla.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.
[2] Consultable en la dirección http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Convenios_de_coalicion/, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral.
[3] Dicha diligencia continuó el veintitrés del mismo mes y año.
[4] Mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, modificado por el diverso INE/CG350/2014 de veintitrés de diciembre del mismo año.
[5] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[6] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia en la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[7] Así lo ha resuelto este órgano jurisdiccional en la resolución del asunto SRE-PSD-125/2015.
[8] Véase al respecto el SUP-JDC-297/2014.
[9] En referencia al contenido del artículo 181 del Reglamento de Fiscalización vigente a esa fecha.
[10] Corte I.D.H., Caso Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 88-90.
[11] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SRE-PSC-7/2015, SRE-PSC-14/2015, SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015, SRE-PSC-49/2015, SRE-PSC-53/2015 así como SUP-REP-120/2015 y acumulados. En dichos asuntos la Sala Especializada y la Sala Superior se pronunciaron con motivo de la realización de una estrategia de comunicación indebida del PVEM basada en la difusión desproporcionada de elementos publicitarios.
[12] De la página electrónica del PVEM se desprende que la salud, la educación y los jóvenes forman parte de su plataforma electoral 2015-2018.