Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2017-2018.
1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas son:
Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]
Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]
II. Actuaciones ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas (Junta Distrital).
2. 1. Denuncia. El 30 de mayo, el PRI[3] denunció a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano (MC), todos integrantes de la coalición “Por México al Frente”; así como a Ricardo Anaya Cortés –entonces candidato a Presidente de la República, Ismael García Cabeza de Vaca –entonces candidato a senador-, María Elena Figueroa Smith –entonces candidata a senadora-, Carlos Rafael Ulibarri López –entonces candidato a presidente municipal de Rio Bravo- y Álvaro Humberto Barrientos Barrón -encargado del despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Tamaulipas-, por la supuesta vulneración del principio de imparcialidad en el actual proceso electoral.
3. Lo anterior, ya que, a juicio del denunciante, la y los involucrados utilizaron recursos públicos -entrega de despensas de la Secretaría de Bienestar Social de Tamaulipas- a fin de promocionar sus candidaturas, coaccionar al electorado, y conseguir más votos.
4. 2. Radicación e investigación. Al día siguiente, la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/2/2018, ordenó realizar diversas diligencias y requerimientos[4].
5. 3. Admisión y vista al Consejo Municipal. El 12 de junio, la autoridad sustanciadora admitió la queja y ordenó dar vista al Consejo Municipal respecto a las infracciones imputadas a Carlos Rafael Ulivarri López (candidato a presidente municipal de Rio Bravo)[5].
6. 4. Medidas cautelares. El 13 de junio, la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares al ser hechos consumados[6]; determinación que la Sala Superior revocó a través del SUP-REP-280/2018.
7. 5. Emplazamiento y audiencia. El 17 de junio, se emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos[7], la cual se realizó el 22 siguiente[8].
8. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. Mediante oficio de fecha 22 de junio, la Junta Distrital remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE el expediente, así como el informe circunstanciado; y ésta a su vez lo envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 11 de julio.
III. Tramite en la Sala Regional Especializada.
9. 1. Verificación del expediente, turno y radicación. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado; quien a su vez, acordó integrar el expediente SRE-PSD-162/2018 y turnarlo a su Ponencia para elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
10. Esta Sala Especializada es competente -tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador[9], porque la queja se relaciona con el uso indebido de recursos públicos, con probable incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018.
11. Esto es así, porque se denuncia la entrega de beneficios provenientes del programa “Bienestar Alimentario Despensas”, que opera la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Tamaulipas, con el objetivo de favorecer diversas candidaturas federales postuladas por la coalición “Por México al Frente”, entre otras, a la Presidencia de la República y Senadurías en la referida entidad; es decir, hay incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018.
12. Orientan la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; así como los recientes precedentes de la Sala Superior SUP-REP-217/2018[10] así como el SUP-REP-279/2018[11].
SEGUNDA. Planteamiento de la denuncia y defensas.
13. El PRI denunció los siguientes hechos:
El 23 de mayo se percataron que en Calle Hidalgo, con Calle Guerrero s/n, colonia La Paz, de Rio Bravo, Tamaulipas se entregaron despensas del Gobierno de Tamaulipas, sin la leyenda que prevenga que no pueden ser utilizadas con fines electorales.
Las despensas contenían el logotipo del Gobierno de Tamaulipas – de extracción panista- y pertenecen al programa social “Bienestar Alimentario Despensa” de esa administración, que coordina la Secretaría de Bienestar Social.
En ese domicilio, justo en su portón, se colocó una lona (de 1 metro de largo con 50 cm de ancho) con propaganda a favor del candidato a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés y de la candidata al Senado, María Elena Figueroa Smith, postulados por la coalición “Por México al Frente”. Esta propaganda hace pensar a los beneficiarios que las despensas son de parte del PAN y sus candidaturas, pues además recibían el mensaje auditivo y visual en ese sentido.
Quienes recibieron las despensas llevaban copia de su credencial de elector, y les condicionaron a llenar un “FORMATO DE APOYO” el cual contenía:
En la parte superior, las leyendas: “YO ESTOY CON”, “ISMAEL GARCÍA CABEZA DE VACA. CANDIDATO SENADOR”; “RICARDO ANAYA, PRESIDENTE DE MÉXICO”, “MARIA ELENA.
Las direcciones de las redes sociales Facebook, Twitter y/o Instagram de los citados candidatos.
El emblema del PAN y un símbolo en color blanco de una cabeza de vaca con cuernos[12].
En la parte inferior, las leyendas: “FORMATO DE APOYO”, “NOMBRE”, “TELÉFONO”, “EMAIL”, “DIRECCIÓN”, “FIRMA DE APOYO”, “CLAVE DE PROMOTOR”.
Ese formato es un esquema de operación para promover el voto a favor del PAN y sus candidaturas, con la intención de integrar a las y los beneficiarios a ese partido. Sí tenía una clave de promotor, entonces se infiere que continuarían en contacto a fin de llevar a cabo actividades partidistas.
Toda vez que hay parentesco entre el actual gobernador de Tamaulipas, de origen panista, con el candidato al senado, Ismael Cabeza de Vaca, hacen pensar a la ciudadanía que el beneficio (despensas) lo entregaron ambos.
Las reglas de operación del programa “Bienestar Beneficio Despensas” marcan que los beneficios se deben entregar en los domicilios de la ciudadanía y por parte del personal oficial del Gobierno, lo cual no fue así, porque se entregaron en un domicilio particular de manera tal que se condicionó el voto.
14. Para probar sus hechos aportó acta circunstanciada de 23 de mayo que levantó el Consejo Municipal Electoral de Rio Bravo del Instituto Electoral de Tamaulipas.
15. Con base en los hechos narrados, el PRI considera que se transgredieron los principios de imparcialidad y neutralidad del servicio público -artículo 134 párrafo 7 de la constitución federal- y que se entregaron beneficios para presionar al electorado y obtener su voto -209 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- por parte de:
PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por México al Frente”.
La y los candidatos Ricardo Anaya Cortés -candidato a presidente de la República-, Ismael García Cabeza de Vaca -candidato a senador-, María Elena Figueroa Smith -candidata a senadora-.
Álvaro Humberto Barrientos Barrón -Encargado del Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Tamaulipas-.
Defensas
16. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados[13] a través de sus representantes y apoderados legales, se defendieron así:
El PAN, manifestó:
Desconoce todos los hechos atribuidos.
No existen elementos probatorios que demuestren la entrega de las despensas o cualquier otro producto con fines electorales, ni su participación en tales conductas.
Ricardo Anaya Cortés[14], Ismael García Cabeza de Vaca y María Elena Figueroa Smith[15] - entonces candidatos y candidata- de manera coincidente manifestaron:
Del contenido del acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal (texto e imágenes) no se acredita en forma alguna la entrega de despensas o de material alguno.
Aseguran que los formatos de apoyo que la ciudadanía llenó en el evento que refiere el acta circunstanciada, no representan transgresión alguna a la normativa electoral, ya que no se demuestra la entrega de algún beneficio a cambio; por tanto, de lo único que se dio fe, fue la entrega de documentación.
Álvaro Humberto Barrientos Barrón -Encargado del Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del estado de Tamaulipas- manifestó:
Niega los hechos que se le atribuyen a la Secretaría a su cargo.
Refiere que de las pruebas que ofrece el denunciante no se desprende directa, ni indirectamente la afirmación de sus dichos.
Asegura que el denunciante no señala cómo es que concluyó que las cajas contienen artículos de despensa o de otra naturaleza.
Afirma que no se acredita el reparto de un programa social y tampoco presión o coacción hacia las y los beneficiarios.
Refiere que la solicitud de credencial de elector no es con fines de integración al PAN.
Asegura que el programa “Bienestar Alimentario” no puede suspenderse, pues su finalidad es abatir carencias alimentarias de la ciudadanía; por tanto, la Secretaría a su cargo fue cuidadosa de no entregar los beneficios en actos masivos, a fin de respetar la normativa electoral.
TERCERA. Hechos que se acreditan.
Calidad de las y los involucrados
17. Ricardo Anaya Cortés. Fue candidato a presidente de la República, postulado por la coalición “Por México al Frente”[16].
18. Ismael García Cabeza de Vaca y María Elena Figueroa Smith. Fueron candidato y candidata a una senaduría por Tamaulipas, postulados por la coalición “Por México al Frente”[17].
19. Álvaro Humberto Barrientos Barrón. Es encargado del despacho de la Secretaría de Bienestar Social de Tamaulipas[18].
Pruebas relativas a la existencia y entrega de beneficios (despensas) en domicilio particular de Rio Bravo, Tamaulipas; así como la existencia de propaganda electoral en dicho domicilio.
20. Acta de oficialía electoral (CM/011/2018)[19]. El PRI, previo a presentar la queja, solicitó al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, para que, en funciones de oficialía electoral, realizara una diligencia de verificación de hechos ocurridos el 23 de mayo, en un domicilio particular de Rio Bravo, Tamaulipas.
21. Dicha acta circunstanciada[20] se presentó como prueba en este procedimiento.
22. La persona que levantó el acta, asentó que el 23 de mayo a las 17:41 horas, se constituyó en el domicilio señalado por el denunciante -calle Hidalgo con Guerrero sin número de la colonia la Paz, en la ciudad Rio Bravo, Tamaulipas- y le constó:
Que en el patio frontal se encontraban puestas dos mesas, en la primera, estaban sentadas dos personas del sexo femenino, que tenían en su poder unas hojas con el emblema del Gobierno de Tamaulipas y un paquete de al menos 500 “formatos de apoyo” de las y los candidatos a Presidente de la República y Senadurías por Tamaulipas, del PAN con las siguientes características:
En la parte superior, las leyendas: “YO ESTOY CON”, “ISMAEL GARCÍA CABEZA DE VACA”, “CANDIDATO SENADOR”, “RICARDO ANAYA”, “PRESIDENTE DE MÉXICO”, “MARIA ELENA FIGUEROA”, “SENADORA”.
Diversas direcciones de redes sociales: El símbolo de Facebook y la leyenda “Ismael CabezadeVaca; los símbolos de Twitter e Instagram y la leyenda “IGCabezadeVaca”; los símbolos de Twitter, Facebook e Instagram y la leyenda “RicardoAnayaC”; y, los símbolos de Twitter, Facebook e Instagram y la leyenda “MEFfigueroaMX”.
El emblema del PAN y un símbolo en color blanco de una cabeza de vaca con cuernos.
En la parte inferior, las leyendas: “FORMATO DE APOYO”, “NOMBRE”, “TELÉFONO”, “EMAIL”, “DIRECCIÓN”, “FIRMA DE APOYO”, “CLAVE DE PROMOTOR”.
En la segunda mesa, se encontraban 10 cajas con la leyenda “Tam” “TIEMPO DE TODOS” y el escudo del estado de Tamaulipas, así como la leyenda “Contenido de la despensa”.
Una de las personas antes descritas, tenía una copia de credencial de elector y un “formato de apoyo” el cual estaba llenando con los datos que le proporcionó otra persona de aproximadamente 70 años.
Existía una fila de 20 personas de ambos sexos, quienes llevaban en sus manos diversa documentación.
En la parte interior de una de las cercas, se encontró propaganda electoral –lona de aproximadamente 1 metro con 20 cm de largo y 70 cm de ancho- a favor del candidato a la Presidencia de la República y de la candidata a Senadora por Tamaulipas, postulados por la coalición “Por México al Frente.”
23. En relación con los hechos verificados, se desprenden de manera representativa las siguientes imágenes[21]:
24. Contenido del formato de apoyo. El denunciante adjuntó a su escrito, como prueba, el siguiente “formato de apoyo”[22] a favor del PAN y sus candidaturas que supuestamente se utilizó durante la entrega de beneficios:
25. Acta circunstanciada de la Junta Distrital. Una vez que se presentó la queja, el 6 de junio, personal de la autoridad instructora realizó una diligencia[23], a fin de verificar el domicilio señalado en la denuncia, la razón por la que ahí se concentraron despensas, su procedencia y finalidad; de la cual se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
Que al preguntar con los vecinos respecto de los hechos acontecidos el 23 de mayo, le manifestaron: “que efectivamente en el domicilio en mención si se entregaron despensas, pero que no sabían la procedencia de las mismas y desconocían la finalidad de ello, que si recibieron despensa, pero que en ningún momento fueron condicionados y desconocen quien ordenó la entrega de dichas despensas; solo manifiestan que son ayudas del gobierno”.
26. Respuesta del PAN. La Junta Distrital le requirió para que manifestaran: si realizan algún tipo de acompañamiento en la entrega de beneficios de los programas del Gobierno de Tamaulipas, de ser así, en que consiste su participación; y, si como parte de su campaña política entregan despensas a los ciudadanos de Rio Bravo. Respondió que NO.
Pruebas aportadas por el quejoso para acreditar el indebido uso del programa social de despensas.
27. Dictamen del Congreso de la Unión. El quejoso adjuntó a su escrito de queja copia simple del Dictamen Primera Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión por el que se exhorta a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del estado de Tamaulipas, para que, en el ámbito de su competencia investigue la entrega de despensas con fines electorales realizadas con recursos del Gobierno del estado. Tal documento tiene fecha de 23 de mayo de 2018[24].
28. Reglas de operación del programa “Bienestar Alimenticio Despensas”. Para acreditar que se trata de un programa social, adjuntó copia simple de ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante el cual, se expiden las reglas para su operación[25].
CUARTA. Objeción de pruebas.
29. Los denunciados objetaron el acta de oficialía electoral de 23 de mayo, que levantó el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas (CM/011/2018) y se adjuntó como prueba en la denuncia. Argumentan:
Es contradictoria porque asienta que la fe de hechos se desarrolló primero -23 de mayo-, y después se presentó la solicitud por escrito -24 de mayo-.
Es inverosímil. El trámite y traslado se hizo en un lapso muy breve, transcurrieron 21 minutos entre la recepción de la solicitud (17:20) y el inicio de la diligencia (17:41), lo que genera incertidumbre de lo asentado en el acta. Además, esto indica que no se siguió el procedimiento que señala el artículo 24 del Reglamento de la Oficialía Electoral de Instituto Electoral de Tamaulipas (Reglamento de Oficialía) para llevar a cabo la fe de hechos, una vez que se recibe una petición.
Se incumplió con el artículo 26 del Reglamento de Oficialía, porque el funcionario que levantó el acta omitió:
- Precisar cómo se percató que el lugar en el que se ubicó es el señalado en la petición correspondiente.
- Identificarse como tal, ante las personas que supuestamente se encontraba en el domicilio buscado; tampoco les precisó los actos o hechos que serían objeto de constatación.
- Detallar el contenido de las cajas que describió, ya que podían estar vacías o tener cualquier cosa.
- Solicitar el nombre o identificación de las personas presentes en el domicilio.
- Precisar los hechos inspeccionados, no hay descripción de alguno de los denunciados.
- Dar lectura y recabar la firma de quienes intervinieron, en el caso, de la persona que lo acompañó durante la diligencia.
30. Por otra parte, también objetan -la candidata y candidatos, así como el encargado del despacho- las fotografías que supuestamente presentó el PRI, porque opinan que debió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que denuncia.
-Determinación de este órgano jurisdiccional-
31. El acta de oficialía electoral de 23 de mayo (CM/011/2018) cumple con los requisitos para considerarla válida.
32. Esto es así porque, el personal del Consejo Municipal realizó debidamente el procedimiento respecto a la función de oficialía electoral -tramite a la petición y diligencia-, toda vez que dio trámite oportuno -como lo marca el reglamento interno- a la solicitud del promovente y; durante la diligencia de fe de hechos, asentó de manera pormenorizada los elementos indispensables, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación que, de acuerdo con la propia naturaleza de los hechos se pidieron verificar, como se explica:
33. La función de oficialía electoral[26] es dar fe pública para constatar actos y hechos que pudieran afectar la equidad de la contienda, recabar elementos probatorios y evitar, a través de sus certificaciones, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que puedan ser infractores a la legislación electoral.
34. El propio reglamento de oficialía[27] del OPLE de Tamaulipas impone que al ejercer la función de oficialía electoral se atiendan diversos principios, entre otros el de inmediación y oportunidad.
35. El de inmediación implica la presencia física, directa e inmediata de quienes ejercen la función de la Oficialía Electoral, ante los actos o hechos que constatan; el de oportunidad impone que, el ejercicio de la función se realice dentro de los tiempos propicios para hacerla efectiva, conforme a la naturaleza de los actos o hechos a verificar, lo que implica constatar los hechos antes que se desvanezcan.
36. En los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del aludido reglamento, se establece con detalle el procedimiento que se debe seguir para ejercer la función de Oficialía Electoral.
La petición para realizar la función de oficialía electoral deberá ser por escrito, o bien, por comparecencia o de manera verbal.
Recibida, el secretario del consejo deberá informar por la vía más expedita al área de oficialía electoral.
Si cumple con los requisitos necesarios, se practicará la diligencia correspondiente en forma oportuna, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los actos o hechos materia de la fe pública.
37. Como se observa, tanto los principios como los propios requisitos orientan que tal función se debe realizar de manera pronta y expedita, para preservar los hechos que se pide constatar y de esa manera la oficialía electoral cumpla con su función.
38. Por tanto, es ineficaz el argumento que 21 minutos entre la petición y el inicio de la diligencia la vuelve inverosímil.
39. En cuanto a que el acta es contradictoria por las fechas (se solicitó el 24 de mayo y se diligenció el 23), se puede considerar como un error involuntario al momento de redactar el acta porque en una parte de ésta se hizo referencia al oficio de 23 de mayo, firmado por la representantes del PRI; con base en eso, es factible considerar se trató de error involuntario, sobre todo si consideramos que el acta se redacta ya en la oficina, una vez que se dio fe de los hechos, como lo establece el artículo 28 del reglamento de oficialía.
40. Para esta Sala Especializada, tales cuestiones por sí mismas no pueden restar valor convictivo a un documento público, sobre todo, sin algún otro elemento de prueba para soportar su objeción, como lo indica la tesis I.2o.C.289 de rubro DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE [28].
41. Por otra parte, esta Sala Especializada considera que al verificar los requisitos que se deben cumplir, tanto al levantar la diligencia como al realizar el acta circunstanciada, no se debe perder de vista la naturaleza y particularidades de los hechos que se solicitó constatar.
42. En el caso, consideramos que el funcionario que realizó la fe de hechos, sí cumplió los requisitos del artículo 26, del reglamento de oficialía porque:
–Se identificó durante la diligencia. En la página 3 dice que se entrevistó con una de las personas presentes, además en el acta, consta que se identificó como funcionario: nombre y cargo.
-Precisó el domicilio y describió la casa, por tanto, hay certeza que se constituyó en el domicilio solicitado.
–Se advierte que detalló lo que estaba a su alcance, de ahí que el hecho que no especificara el contenido de las cajas, no vicia el resto de la descripción porque esta circunstancia no estaba al alcance de lo que se podía percibir con los sentidos y no lo podía inferí, de acuerdo con la tesis IV.4o.2 L de rubro INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS[29],
-De acuerdo con la propia naturaleza de los hechos que se denuncian, lo relevante de la fe de hechos, a fin de resolver el asunto, es saber si se entregaron o no despensas, si se advierte la existencia de un programa social y en qué circunstancias ocurrieron los hechos. De ahí que la omisión del nombre o identificación de las y los beneficiarios y/o participantes en los actos, no son condiciones sin las cuales la fe de hechos carezca de valor.
-Precisó los hechos inspeccionados y los describió.
-En cuanto a la omisión de asentar la firma de Marla Isabel Montanes Gonzales, quien lo acompañó en la diligencia, esta Sala Especializada considera que lo relevante en el acta de hechos es la firma de quien tiene fe pública, no de quien solicitó la diligencia.
43. Además, los requisitos del acta cumplen con los parámetros impuestos por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2010, de rubro “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, porque se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que generan convicción en esta Sala Especializada que el funcionario público sí constató los hechos que se le instruyó investigar.
44. En cuanto a la objeción del alcance y valor probatorio de las fotografías aportadas por el PRI, esta Sala Especializada advierte que en realidad lo que el promovente aportó como prueba fue el acta de oficialía electoral -CM/011/2018- a la que el oficial electoral adjuntó fotografías; por tanto, si dijimos que tal documento público tiene valor probatorio pleno, las fotografías que son parte del mismo, también lo tienen. En todo caso, su idoneidad para acreditar los hechos, corresponde al estudio de fondo.
45. En ese escenario, se desestima la objeción de las pruebas.
QUINTA. Cuestión a resolver.
46. Esta Sala Especializada deberá determinar si, como lo afirma la queja:
El Encargado de Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Tamaulipas, vulneró los principio de imparcialidad y neutralidad- Artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Federal y 470, párrafo 1, incisos a) y b), de la LEGIPE- al entregar beneficios (despensas) provenientes del programa “Bienestar Alimentario Despensas”, con fines electorales, para favorecer a las candidaturas federales –Presidencia y Senadurías- postuladas por la Coalición “Por México al Frente” en esa entidad.
Ricardo Anaya Cortés –entonces candidato a presidente de la República-, Ismael García Cabeza de Vaca - entonces candidato a senador-, María Elena Figueroa Smith - entonces candidata a senadora- así como los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por México al Frente”, entregaron un beneficio – a partir de las despensas- para presionar al electorado y obtener su voto.
SEXTA. Estudio de fondo.
Marco normativo.
-Imparcialidad y neutralidad del servicio público establecido en el artículo 134 párrafo 7 constitucional-
47. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal establece:
Artículo 134.
[…]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[…]
48. De lo anterior deriva la obligación a las y los servidores públicos de abstenerse de utilizar los recursos públicos, humanos, materiales, o de cualquier índole para no afectar el principio de equidad.
49. En cuanto a la utilización indebida de recursos públicos, el Glosario de Términos más usuales en la Administración Pública Federal[30] da la siguiente definición:
Recursos: Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicas con que cuenta y utiliza una dependencia, entidad, u organización para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o servicios que son de su competencia.
50. Por su parte, el Diccionario Jurídico define los recursos públicos como:
Medios materiales de los que dispone el Estado para el cumplimiento de sus fines, entre los que pueden distinguirse: los bienes dominales (pertenecientes al dominio público o privado del Estado), los recursos tributarios, los recursos por sanciones patrimoniales, las donaciones o liberalidades, los recursos monetarios y los del crédito público.[31]
51. A su vez el Diccionario de la Real Academia Española, señala:
Recurso:
(…)
6. m. pl. Bienes, medios de subsistencia.
7. m. pl. Conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa. Recursos naturales, hidráulicos, forestales, económicos, humanos.
Público, ca:
(…)
3. adj. Perteneciente o relativo al Estado o a otra Administración. Colegio, hospital público.
52. Sala Superior sostiene que el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional contiene una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, con la finalidad que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos y sus respectivas candidaturas.
53. Así, para configurar la infracción al principio de imparcialidad se requiere que el sujeto activo de la conducta -servidor público-, utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad para influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos en un proceso electoral.
54. Cabe señalar que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, en relación con los programas sociales, debe observarse que estos se orienten bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, pues constituyen las actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la necesidad colectiva de interés público.
55. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que su ejecución, inclusive durante las campañas dentro del contexto electoral per se, no está prohibida; lo que no se permite es su difusión y que las ejecuciones de los programas sociales sean irregulares o se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado[32].
56. Es importante mencionar que el propósito no es impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los diferentes órdenes de gobierno y menos prohibir que ejerzan sus atribuciones en la demarcación territorial que corresponda, pues ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población, ya que no resulta razonable que se paralicen las actividades que el gobierno implementa en beneficio de la sociedad.
57. Es decir, que ello no constituya una alteración a la posibilidad de una mejor realización de las tareas que encomienda la Constitución y la ley a las y los servidores públicos en beneficio de la sociedad, pues debe procurarse que con ese actuar no se contravengan disposiciones de orden público.
58. La esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las y los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral[33].
59. En este contexto, la disposición constitucional que se analiza contiene una norma que impone a los y las titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de no utilizar los recursos públicos, para desbalancear la contienda electoral, pero también puede entenderse como un deber de actuar en el caso que su posición de garante y ante un deber impuesto por la norma, un servidor público se percate que la conducta de sus colaboradores pudiera tener como resultado lo que la norma quería evitar, y aun así permanezca inactivo.
-Entrega de beneficios para presionar al electorado 209 párrafo 5-
60. El artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE, prohíbe a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona:
La entrega de cualquier material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediano o inmediato, en especie o en efectivo a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita. Lo anterior se presumirá como indicio de presión al elector para obtener el voto.
61. En principio, la norma se dirige a prohibir la entrega de un material o producto que por sí no tiene valor para el electorado, pero implica una utilidad tangible; por ejemplo, tarjetas, volantes, cupones, formatos o documentos, que permitan la obtención directa de cualquier tipo de bienes o servicios, rifas o sorteos, descuentos en la compra de productos, acceso a eventos, espectáculos y/o conciertos, u otra cuestión similar.
62. Sin embargo, la Sala Superior reflexionó –SUP-JRC-89/2018- respecto al artículo 209 párrafo 5, en el sentido que el clientelismo electoral es un método de movilización que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de apoyo político.
63. Ese intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en donde el patrón –o candidato, por ejemplo- tiene acceso a ciertos recursos frente al cliente –elector- quien, a cambio, promete su respaldo político. En cualquier caso, se trata de manifestaciones que implican relaciones de lealtad o dominación de carácter personal.
64. El clientelismo -que se traduce en actos concretos como movilización, coacción y compra del voto, y condicionamiento de programas sociales- canaliza los recursos públicos de manera inequitativa hacia grupos específicos de clientes, altera la dinámica de la competencia política y ocasiona una prestación ineficaz de los servicios públicos.
65. La finalidad de la citada prohibición (209 párrafo 5) dijo Sala Superior, es evitar que los partidos políticos -como instrumentos de acceso al poder público- y los entes gubernamentales -como instituciones del Estado- estén sujetos a intereses comunes con la finalidad de utilizar recursos públicos, en el caso concreto, en beneficio de ciertas candidaturas en el contexto de una campaña electoral, puesto que ello es contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
66. En la misma línea, la prohibición busca salvaguardar la equidad en la contienda, ya que, si un partido político, coalición o candidatura recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en los comicios.
Caso concreto.
-Imparcialidad y neutralidad del servicio público establecido en el artículo 134 párrafo 7 constitucional-
67. Esta Sala Especializada considera que el Encargado del Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Tamaulipas, responsable del programa “Bienestar Alimentario Despensas”, se apartó de los principios de imparcialidad y neutralidad- Artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Federal y 470, párrafo 1, incisos a) y b), de la LEGIPE- porque hay indicios suficientes que en la entrega de ese programa- en el domicilio señalado en la queja- concurrió la difusión de propaganda electoral; es decir, se usó un programa social con “tintes electorales”, como se explica:
Entrega de despensas del programa “Bienestar Alimentario Despensas”
68. Las reglas de operación del “Bienestar Alimentario Despensas”, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 7 de noviembre de 2017 señalan:
La cobertura será en los 43 municipios del estado de Tamaulipas (incluido Río Bravo)
Las características del apoyo se describe como un paquete y/o caja con apoyos alimenticios, que se entregaran de manera periódica.
El paquete y/o caja deberá contar con la identidad del Gobierno del Estado de Tamaulipas.
69. El acta circunstanciada de hechos, de 23 de mayo (documento con valor probatorio pleno) nos revela que en un domicilio particular en Rio Bravo, Tamaulipas existían:
Hojas de papel con el emblema del Gobierno del Estado (Tam).
10 cajas color café con las leyendas en color azul “Tam” - emblema del Gobierno del Estado- y “TIEMPO DE TODOS” y “contenido de la despensa.”
2 mesas en las que había personas sentadas “atendiendo” y una fila de aproximadamente 20 personas.
70. Algunas imágenes que se anexaron como memoria fotográfica de esa diligencia son:
71. El acta circunstanciada de 6 de junio, levantada por la Junta Distrital, reveló:
Vecinos del domicilio señalado en la queja y en el cual se levantó el acta de 23 de mayo dijeron que ahí se entregaron y ellos recibieron despensas que son ayudas del gobierno; desconocieron su procedencia y la finalidad, pero que en ningún momento fueron condicionados.
72. Esta unión de circunstancias genera convicción en este órgano jurisdiccional que en el domicilio precisado en la denuncia, en la localidad de Rio Bravo, Tamaulipas, se repartieron despensas, provenientes del programa social “Bienestar Alimentario Despensas” que es parte del gobierno de esa entidad.
73. Tal hecho, por sí mismo no es contrario a la legislación electoral, porque la entrega de los programas sociales no debe suspenderse durante las campañas o procesos electorales; lo que la norma tutela es que no se utilicen de manera indebida para favorecer candidaturas u opciones políticas.
74. Por eso esta Sala Especializada debe verificar si del expediente se desprende su uso con “tintes electorales”; veamos:
Exposición de propaganda electoral durante la entrega del programa social
75. En el acta circunstanciada de hechos, de 23 de mayo se asentó que en el domicilio que indicó la queja, se expusieron dos lonas –en el portón y en una cerca interna- con propaganda a favor de candidaturas federales –Presidencia y Senaduría- de la coalición “Por México al Frente”, una imagen representativa es:
76. Por otra parte, el funcionario electoral asentó la existencia de un paquete de al menos 500 “formatos de apoyo” que en síntesis decía “yo estoy con Ismael García Cabeza de Vaca - candidato a senador, Ricardo Anaya -presidente de México; María Elena Figueroa -candidata senadora” así como sus redes sociales. También contenían un apartado para llenar con datos personales.
77. El mismo funcionario dio fe que una de las personas tenía una copia de credencial de elector y un “formato de apoyo” el cual llenaba con los datos que le proporcionaba otra persona de aproximadamente 70 años.
78. El PRI adjuntó a su demanda un ejemplar del “formato de apoyo” el cual coincide con las características que se describieron en esta acta circunstanciada y con las fotos anexas:
79. Para esta Sala Especializada, la concurrencia de estas dos circunstancias en un momento y lugar, entrega de programa social y exposición de propaganda electoral, permite concluir que la entrega de un recurso gubernamental pudo beneficiar a las candidaturas promocionadas en las lonas y en los “formatos de apoyo”.
80. Lo anterior porque existen altas posibilidades que la ciudadanía beneficiaria del programa social -que el gobierno del Estado de Tamaulipas implementó, para satisfacer una demanda y necesidad social- pueda asociar tal beneficio o pensar que su continuidad depende de las opciones electorales que en ese momento y lugar se promocionaron.
81. Al respecto, resulta útil recordar la Exposición de Motivos del artículo 134 párrafo 7 Constitucional, en la que se dijo que los poderes públicos no están protegidos por la Constitución, son las personas, los ciudadanos a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
82. La norma busca impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura para que exista total imparcialidad en las contiendas electorales.
83. Ahora, si bien no hay indicio de la participación directa de servidores públicos en la conducta que se denuncia, lo cierto es que se utilizó de manera indebida un recurso público “programa social” en contra del artículo 134 párrafo 7.
84. En adición a lo anterior, son reveladores dos datos más:
El gobierno de Tamaulipas es de extracción Panista; mientras que uno de los candidatos involucrados -Ismael García Cabeza de Vaca- es hermano[34] del actual gobernador y lo postuló la coalición que integra el PAN.
El PRI presentó como prueba un Dictamen emitido por el Congreso de la Unión, de 23 de mayo, en el que se alerta sobre la entrega de despensas con fines electorales en Tamaulipas y se exhorta a la FEPADE, para que investigue.
85. Ante ese escenario, resulta razonable comunicar la presente determinación a la Contraloría Gubernamental de Tamaulipas, por el actuar del Encargado del Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas, a través de la cual opera el programa “Bienestar Alimentario Despensas”, porque, la manera en cómo se ejecutó el programa social que coordina, se apartó de los principios de imparcialidad y neutralidad, con fines electorales.
-Entrega de beneficios para presionar al electorado 209 PÁRRAFO 5-
86. Para determinar si la entrega de un programa social en favor de candidaturas trae como consecuencia la vulneración al artículo 209 párrafo 5, resulta necesario reflexionar sobre esta norma:
87. El propósito de la norma fue evitar que el voto se exprese por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.[35]
88. La Suprema Corte de Justicia de la Nación -al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y 30/2014- dijo que la coacción del voto se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por eso suprimió la frase condicionante que dice: "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; porque induce a suponer que si los bienes que se intercambian por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios.
89. Por otra parte, ya dijimos que la Sala Superior nos orienta que, para dar contenido a la norma, tomemos en cuenta el fenómeno del “clientelismo electoral”.
90. Estudios recientes muestran que es un fenómeno alarmante dentro de un país en el que la mitad de la población -53. 4 millones de personas- se encuentra en situación de pobreza, y en donde casi el 10 % de ellos -es decir, 7.6 millones- viven en pobreza extrema. En tanto que serían las personas en condiciones de mayor vulnerabilidad social y económica las que, por necesidad, podrían verse orilladas a “vender su voto”[36].
91. De acuerdo con los datos de pobreza del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022, los habitantes de Tamaulipas en condiciones de pobreza en el año 2014, según estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) sumaban 1.3 millones de personas, lo que equivale a 37.9% de la población, de este sector, 1.1 millones (33.6%) presentó una situación de pobreza moderada y 151.6 mil (4.3%) una situación de pobreza extrema. Además, 49.1% de los tamaulipecos obtuvieron ingresos por debajo de la línea de bienestar.
92. Bajo la etiqueta de “clientelismo electoral”, pueden englobarse prácticas que intentan supeditar las intenciones del electorado, como el condicionamiento de los programas sociales. Éste tiene dos caras: por un lado, la asignación de incentivos sociales como premio a la lealtad política y/o para atraer a las y los seguidores de las fuerzas políticas rivales y a los indecisos; y, por otro, la exclusión de los beneficios sociales a aquellos que no simpatizan con la fuerza política que ofrece los incentivos[37].
93. Ahora, si regresamos a ver la norma en cuestión, advertimos que la prohibición se dirige a “cualquier persona” de ahí que, no es necesario que la entrega de los beneficios o bienes la realice las y los candidatos, partidos políticos o equipos de campaña.
94. Con base en esa reflexión, esta Sala Especializada considera que al acreditarse la entrega de despensas, por parte del gobierno de Tamaulipas, en el marco del programa social “Bienestar Alimentario Despensas” con “tintes electorales”; significó la entrega de un material que aporta un beneficio directo, en especie; situación que en el imaginario de la ciudadanía beneficiada, pudo identificarse como proveniente de las opciones políticas que estuvieron expuestas, de manera simultánea, al momento de recibir los bienes.
95. No obsta a lo anterior el hecho que, del expediente, no hay indicios que las candidaturas y partidos políticos hayan participado activa, directa o indirectamente en ese acto; esto porque el artículo 209 párrafo 5 prohíbe la entrega -por cualquier persona- que influya en la decisión del sufragio.
96. Por tanto, el bien que el gobierno de Tamaulipas otorgó, con independencia de la participación activa o no de las candidaturas y sus partidos políticos, les favoreció, porque se les promocionó en el mismo lugar y momento en el que las y los beneficiarios recibían el apoyo del programa social.
97. Esta situación propicia el fenómeno del “clientelismo político”; práctica que es contraproducente para la emisión de un voto libre.
98. En ese escenario, este órgano jurisdiccional considera razonable atribuir responsabilidad, por infringir el artículo 209 párrafo 5, a las candidaturas a la Presidencia de la República y Senadurías en Tamaulipas, postuladas por la coalición “Por México al Frente” y a los partidos que la integran.
SÉPTIMA. Comunicación a la Contraloría Gubernamental de Tamaulipas
99. Toda vez que se determinó que Álvaro Humberto Barrientos Barrón -encargado del despacho de la Secretaría de Bienestar Social en Tamaulipas-, faltó al principio de neutralidad e imparcialidad del servicio público para influir en la competencia entre quienes aspiraban a una candidatura a la Presidencia de la República y al Senado (en contravención al artículo 134 párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano), esta Sala Especializada comunica la sentencia a la Contraloría Gubernamental de Tamaulipas.
100. En términos de los artículos 9, fracción I y 10, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas, que establecen:
“Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Contraloría Gubernamental;
Artículo 10. La Contraloría y los órganos internos de control, tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.”
101. Esto, porque las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables[38] en este caso, del Estado de Tamaulipas.
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
102. Una vez que se acreditó la responsabilidad de Ricardo Anaya Cortés – entonces candidato a presidente de la República-, Ismael García Cabeza de Vaca -entonces candidato a senador-, María Elena Figueroa Smith -entonces candidata a senadora- así como de los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por México al Frente”, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.
103. Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).
104. Entrega de despensas a beneficiarios del programa social “Bienestar Alimentario Despensas” el 23 de mayo, en un domicilio particular de la comunidad de Rio Bravo, Tamaulipas; cuya entrega pudo asociarse a las referidas candidaturas, al estar expuesta propaganda en su favor.
105. Bien jurídico tutelado. La libertad del sufragio.
106. Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie sanción anterior por la misma conducta.
107. Beneficio o lucro. No existen elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
108. Sobre la calificación. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
109. Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:
Amonestación pública.
Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México.
Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto.
Cancelación de su registro como partido político.
110. El mismo artículo, en su inciso c), dispone las sanciones cuando se trate de aspirantes, precandidatos o candidatos a puestos de elección popular, que son desde amonestación pública, hasta la pérdida del registro como candidato.
111. Para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[39] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
112. Con base en lo anterior[40], se impone una amonestación pública al PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por México al Frente” en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.
113. Asimismo, se impone una sanción consistente en amonestación pública a Ricardo Anaya Cortés - entonces candidato a presidente de la República-, Ismael García Cabeza de Vaca - entonces candidato a senador-, María Elena Figueroa Smith - entonces candidata a senadora-, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la LEGIPE.
114. Tales sanciones se justifican porque, si bien la conducta se calificó como grave ordinaria, toda vez que se propició el “clientelismo político” para favorecerles, no se demostró su participación directa o indirecta en tales conductas; pero no se puede ignorar la propaganda que existía y que los formatos de apoyo identificaban a Ismael García Cabeza de Vaca, Ricardo Anaya Cortés y a María Elena Figueroa, con la candidatura que ostentaban, así como el PAN.
115. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El Encargado del Despacho de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Tamaulipas usó indebidamente recursos públicos, por tanto, se comunica esta sentencia a la Contraloría Gubernamental de Tamaulipas.
SEGUNDO. Ricardo Anaya Cortés, Ismael García Cabeza de Vaca y María Elena Figueroa Smith entonces candidatos y candidata; así como los partidos políticos que les postularon PAN, PRD y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por México al Frente”, son responsables por inobservar el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, se les impone una amonestación pública.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
[1] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de septiembre de 2017.
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] A través de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas.
[4] Acuerdo visible de foja 82 a 90 del expediente.
[5] Acuerdo visible de foja 144 a foja 154.
[6] Acuerdo visible de foja 114 a foja 118.
[7] Acuerdo visible de foja 185 a foja 193.
[8] Acta visible de foja 265 a foja 277.
[9] Con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
[10] Que confirmó la sentencia SRE-PSD-34/2018 en el que se analizó una asamblea informativa realizada por Javier Corral en Chihuahua; en el recurso de revisión se dijo “si las presuntas conductas denunciadas abarcaron la temporalidad de las campañas electorales federales, irremediablemente podrían tener trascendencia al proceso electoral federal, pese a que estén contempladas como infracción en la normativa local, se encuentre en curso una elección local y se acoten al territorio de la entidad”.
[11] En el cual se analizó un agravio que planteó la incompetencia de la autoridad electoral nacional para investigar la conducta al considerar que los hechos denunciado se relacionan con la utilización de recursos públicos municipales y que el impacto de la conducta se acotó a un Municipio. La Sala Superior estableció que “el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en la contienda se definirá a partir del tipo de proceso electoral en que incidan”.
[12] Expresa que el logotipo con los “cuernos de vaca” lo utilizó el actual gobernador Francisco Javier Cabeza de Vaca durante su campaña en el proceso electoral 2015-2016.
[13] PRD y MC no comparecieron a la audiencia, pese a ser debidamente notificados.
[14] A través de su apoderado Eduardo Ismael Aguilar Sierra.
[15] Ambas candidaturas al Senado, comparecieron a través de su representante Juan Antonio Torres Carrillo.
[16] Acuerdo INE/CG286/2018 aprobado por el Consejo General del INE, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95563/CGes201803-29-ap-1.pdf
[17] Acuerdo INE/CG298/2018 aprobado por el Consejo General del INE, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95611/CGesp201803-29-ap-3.pdf.
[18] Consultable en https://www.tamaulipas.gob.mx/bienestarsocial/
[19] Visible de foja 42 a 63.
[20] Constituye una documental pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE.
[21] Memoria fotográfica -17- que acompañó el Consejo Municipal al acta circunstanciada.
[22] Constituye una documental privada, con valor indiciario, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Visible a foja 64.
[23] Acta circunstanciada CIRC08/INE/TAM/JD03/06-06-18, que constituye una documental pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE. Visible de foja 93 a 96.
[24] Se trata de un documento público, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE. Además se puede consultar en la siguiente liga electrónica http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2018-05-23-1/assets/documentos/1-Dict_1ra_PERSECUCION_DELITOS_ELECTORALES.pdf
[25] Se trata de un documento público, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE.
[26] Véase artículo 3 el Reglamento de Oficialía Electoral.
[27] Artículo 5.
[28] Véase la tesis VI.2o.C.289 K de rubro DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE establece que un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental.
[29] Véase Tesis: IV.4o.2 L INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS.
[30] Tal criterio, ha sido sustentado por esta Sala Especializada, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016 acumulados, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo; resuelto el veintidós de junio de dos mil dieciséis.
[31] Ackerman, Mario E., et al, Diccionario Jurídico, Tomo II, RUBINZAL-CULZONI EDITORES, Argentina, 2012, p. 374.
[32] Tesis LXXXVIII/2016, con el rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios”.
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 65 y 66.
[33] Véase SUP-JRC-384/2016
[34] Es un hecho público y notorio.
[35] Véase jurisprudencia 2008151. P./J. 68/2014 (10a.). PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO
[36] Véase Salmoran, Guadalupe “Clientelismo vs Ciudadanía”; en revista nexos. Consultable en la liga electrónica https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=8562
[37] Idem.
[38] Como lo establece el artículo 457 de la LEGIPE.
[39] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[40] Y en términos de la tesis, XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.