PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-188/2015 Y SRE-PSD-202/2015 ACUMULADO

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES SEÑALADAS: MARÍA TERESA LANDERO MANILLA Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELÁZQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROMÁN PIÑEYRO

 

 

México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.

 

 

La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

 

A)               Actuaciones en el expediente JD/PE/PAN/JD03/PUE/3/PEF/PEF/2015

 

 

1.- Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2.- Primera denuncia. El catorce de abril de dos mil quince[2], Javier Trejo Galicia, representante del Partido Acción Nacional[3] ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla[4], presentó denuncia en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nancy de la Sierra Aramburu[5], Candidata a Diputada por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Teziutlán y María Teresa Landero Manilla.

 

Lo anterior, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y propaganda en equipamiento urbano, mediante la difusión de propaganda  electoral  a través de la pinta de bardas,  en el 03 distrito electoral de Puebla.

 

En las mencionadas bardas se presentó a María Teresa Landero Manilla como suplente de la candidata, aun cuando Yazmin Tecozautla Zamora fue registrada con ese carácter como consta en el acuerdo INE/CG162/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

3.- Radicación. En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo radicó el expediente, registrándolo con el número JD/PE/PAN/JD03/PUE/3/PEF/PEF/2015. Reservó lo concerniente a la admisión o desechamiento de la denuncia y la adopción de las medidas cautelares.

 

B)               Actuaciones en el expediente JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/4/PEF/4/2015

 

1.- Segunda denuncia. El veinte de abril, el promovente, presentó denuncia en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, la candidata, y María Teresa Landero Manilla.

 

Lo anterior, por la presunta realización de actos anticipados de campaña mediante la difusión de propaganda electoral (bardas), en el 03 Distrito Electoral Federal de Puebla, en donde se promociona a María Teresa Landero Manilla como suplente de la candidata, aun cuando Yazmin Tecozautla Zamora fue registrada con ese carácter como consta en el acuerdo INE/CG/1622015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Además arguyó que una de las bardas era equipamiento urbano, lo cual era contrario a la normativa electoral.

 

2.- Radicación, admisión y acumulación. En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo radicó y admitió el expediente, registrándolo con el número JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/4/PEF/4/2015.

 

A su vez, ordenó la acumulación del expediente con el registrado con el número JD/PE/PAN/JD03/PUE7PEF/3/2015, atendiendo a la identidad de sujetos denunciados en ambos, así como las conductas por las cuales el promovente se inconformó.

 

C)               Actuaciones en los expedientes JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/3/2015 y su acumulado JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/4/PEF/4/2015.

 

1.- Medidas cautelares: El veintidós y veinticuatro de abril el Consejo Distrital emitió acuerdos respecto a las solicitudes de adoptar las medidas cautelares planteadas por el promovente.

 

Dicha instancia ordenó a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México el retiro y/o borrado de la propaganda electoral pintada en las bardas; en el caso de la supuesta pinta en equipamiento urbano, la medida cautelar se declaró improcedente porque el inmueble era propiedad privada.

 

2.- Emplazamiento. Una vez que el Vocal Ejecutivo consideró contar con los elementos necesarios para ello, el veinticuatro de abril dictó acuerdo donde ordenó emplazar a las partes y señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3.- Audiencia. El veintisiete de abril se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4.- Remisión de expediente e informe circunstanciado. El veintinueve de abril el Vocal Ejecutivo remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.

 

D)               Actuación en el expediente JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/PEF6/2015

 

1.- Tercera denuncia. El veinticuatro de abril, el promovente presentó denuncia en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, la candidata, y María Teresa Landero Manilla.

 

Lo anterior debido a que les atribuye la comisión de actos anticipados de campaña, así como la colocación de propaganda en equipamiento urbano alusivas a la candidata y a María Teresa Landero Manilla

 

2.- Radicación: En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo radicó y admitió el expediente, registrándolo con el número JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/6/2015. Reservó lo concerniente a la admisión o desechamiento, la adopción medidas cautelares y ordenó la práctica de diligencias con ese propósito.

 

3.- Medidas cautelares: El veintinueve de abril, la Junta Distrital declaró improcedente la solicitud del promovente sobre la adopción de las medidas cautelares.

 

4.- Admisión y emplazamiento: Una vez que el Vocal Ejecutivo consideró contar con los elementos necesarios para ello, el veintinueve de abril dictó acuerdo donde admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes y señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5.- Audiencia. El dos de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6.- Remisión de expediente e informe circunstanciado. El quince de mayo, el Vocal Ejecutivo remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.

 

E)               Sustanciación en Sala Especializada

 

1.- Revisión de la integración de los expedientes. Recibidos los expedientes por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2.- Turno a Ponencia. Mediante acuerdos del catorce de mayo el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó las claves SRE-PSD-188/2015 y SRE-PSD-202/2015; y turnó los expedientes a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

3.- Radicación: El quince de mayo la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó los procedimientos especiales sancionadores en la Ponencia a su cargo

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores tramitados por el Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos b) y c), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto, porque la materia de la controversia se refiere a conductas que presuntamente contravienen las normas relativas a la propaganda electoral, así como la realización de actos anticipados de campaña.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de denuncia que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores tramitados por el Consejo Distrital, se advierte identidad en los motivos de queja, a saber, la realización de actos anticipados de campaña, así como la colocación de propaganda en equipamiento urbano en el municipio de Teziutlán del estado de Puebla, lo cual, se dice, trastoca disposiciones constitucionales y legales.

 

En ese sentido, existe identidad en la pretensión del Partido Acción Nacional, consistente en que se determine responsabilidad para los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al igual que a la candidata, y a María Teresa Landero Manilla.

 

A su vez, se considera que existe la misma causa de pedir, esto es la realización de actos anticipados de campaña y la colocación de propaganda de equipamiento urbano, por lo que resulta procedente la acumulación.

 

Al respecto, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las partes, acciones o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias.

 

En consecuencia se acumula el expediente SRE-PSD-188/2015 al SRE-PSD-202/2015.

 

TERCERO. Causal de improcedencia. En sus escritos de contestación al emplazamiento, la candidata, el Partido Revolucionario Institucional y María Teresa Landero Manilla expresaron que la denuncia era frívola.

 

Esta Sala Especializada considera que es infundado el planteamiento debido a que omitieron expresar razonamiento lógico-jurídico alguno exponiendo por qué la queja presentada por el promovente era frívola.

 

Lo anterior, porque se concretaron a calificar las denuncias con ese carácter, empero, omitieron precisar cómo es que dicha figura jurídica se actualiza. De ahí que ante la falta de expresiones en ese sentido, la causal sea inatendible.

 

CUARTO. Planteamientos de las denuncias y defensas.  El promovente se inconformó por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, así como por la difusión de propaganda electoral, alusiva a Nancy de la Sierra Aramburu y María Teresa Landero Manilla en varios lugares del 03 Distrito Electoral Federal de Puebla.

 

Con dicha propaganda, aseguró, se presentó ante la ciudadanía a María Teresa Landero Manilla como candidata suplente de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, empero no fue registrada con ese carácter ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

El promovente considera que María Teresa Landero Manilla incurrió en actos anticipados de campaña, pues realizó actos de proselitismo previo a contar con el registro respectivo.

 

Por último, señaló que una de las pintas objeto de su disenso se hizo en elementos del equipamiento urbano, lo cual contravino la normativa electoral federal.

 

Al respecto, en sus escritos de contestación, el Partido Revolucionario Institucional, así como la candidata y María Teresa Landero Manilla manifestaron:

 

         Aceptaron la existencia de las bardas que contienen los nombres de la candidata y María Teresa Landero Manilla y de la coalición constituida por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

         El once de abril, la ciudadana Jazmín Tecozautla Zamora presentó renuncia a la candidatura a la postulación, misma que fue ratificada ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

         Ante la renuncia en cuestión, el dieciséis de abril se solicitó la sustitución de Jazmín Tecozautla Zamora por María Teresa Landero Manilla.

         Que la sustitución fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintidós de abril, por lo cual, María Teresa Landero Manilla tiene ya el carácter de candidata suplente.

 

Cabe destacar que el Partido Verde Ecologista de México fue debidamente emplazado pero omitió comparecer.

 

QUINTO. Controversia. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la controversia versa en dilucidar:

 

         Si se trastocaron los artículos 251, párrafos 2 y 3 y 445 párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la candidata y María Teresa Landero Manilla, en virtud de la supuesta realización de actos anticipados de campaña, materializados por la pinta de bardas en el 03 Distrito Electoral Federal de Puebla.

         Si la candidata y María Teresa Landero Manilla inobservaron los artículos 250 párrafo 1, inciso d), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la pinta de propaganda electoral en una barda que el promovente calificó como elemento de equipamiento urbano.

         Si los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México incumplieron su deber de garantes respecto de los actos atribuidos a la candidata y María Teresa Landero Manilla, quienes fueron postuladas como candidatas a Diputadas Federales por la coalición que tales institutos políticos conforman.

 

SEXTO. Existencia del hecho a partir de la valoración probatoria.

 

1.                 Por cuanto a la propaganda pintada en bardas.

 

En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de la propaganda electoral aludida por el promovente.

 

Esto, acorde a lo asentado en las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora los días catorce, quince, diecisiete veintitrés, veinticinco y veintiséis de abril, en las que se acreditan la existencia de veintiún bardas  en las que aparece el nombre Tere Landero, como candidata a la Diputación Federal del 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Teziutlán Puebla, por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Las actas circunstanciadas en cuestión constituyen documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A continuación se muestra la representación gráfica de las bardas cuestionadas:

 

 

Adicionalmente, las partes señaladas que comparecieron al procedimiento aceptaron la existencia de las pintas en cuestión.

 

Lo narrado con antelación genera convicción en esta Sala Especializada respecto a la existencia de la propaganda materia del procedimiento.

 

2.                 Sobre la propaganda en equipamiento urbano.

 

Respecto a la barda en cuestión, el promovente manifestó la indebida colocación o pinta de propaganda electoral en un elemento del equipamiento urbano ubicado en la Carretera Teziutlán – Perote en la salida Xoloco.

 

Al respecto, el Vocal Ejecutivo requirió información al Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla para conocer la naturaleza jurídica de la misma. En su respuesta, el Presidente Municipal informó que la barda en cuestión era propiedad privada.

 

De ahí que se carezca de elementos para acreditar la pinta de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

 

3.                 Respecto a la calidad de Tere Landero en el proceso federal.

 

En el expediente se tienen elementos para confirmar que María Teresa Landero Manilla es candidata suplente a la Diputación Federal del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, postulada por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Esto, conforme a la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral,  en contestación al requerimiento del Vocal Ejecutivo, se informó lo siguiente:

 

         Que el dieciséis de abril se recibió en el Instituto la solicitud de sustitución de la Candidata Suplente al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría, postulada por la Coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitando el registro de la C. María Teresa Landero Manilla para ocupar dicho cargo.

         Que la anterior solicitud se acompañó con la renuncia de la Yazmin Tecozautla Zamora al cargo de Candidata Suplente a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal correspondiente al estado de Puebla, de fecha once de abril.

         Que la mencionada solicitud fue aprobada por el Consejo General de ese Instituto en la sesión del veintidós de abril, como consta en el acuerdo INE/CG201/2015.

 

SEPTIMO. Metodología. Con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda, esta Sala Especializada abordará la materia de la controversia así:

 

         Se abordará lo concerniente a los supuestos actos anticipados de campaña aludidos por el promovente.

         Posteriormente se estudiará lo alusivo a la pinta de propaganda electoral, alusiva al Partido Revolucionario Institucional en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, su candidata, y María Teresa Landero Manilla en elementos de equipamiento urbano en Teziutlán, Puebla.

         En ambos casos, si se acredita la inobservancia la normativa electoral, se determinará a quién debe atribuirse responsabilidad por la comisión de la falta.

 

OCTAVO. Marco normativo. Con el propósito de determinar lo que en Derecho corresponda, se estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto.

 

En principio, conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la campaña electoral, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, y cuáles son las reglas relativas para su difusión, a saber:

 

Artículo 3.

 

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

 

Artículo 232.

 

1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

 

2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

 

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

 

5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

Artículo 241.

 

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;

 

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y

 

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución

 

Artículo 250.

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

 

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

 

Artículo 251.

 

1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.

 

2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

 

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

[…]

 

Artículo 443.

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

 

[…]

 

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

[…]

 

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;

 

[…]

 

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

 

Artículo 445.

 

Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

[…]

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Sobre los actos anticipados de campaña, la ley considera que son cualquier expresión en donde existan llamados al voto (sea a favor o en contra de candidatos o partidos), o manifestaciones en las que se requiera algún apoyo para contender por alguna candidatura o para un partido.

 

Además, cabe mencionar que estas manifestaciones deben de realizarse previo a la etapa de campañas.

 

Ahora bien, sobre la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se advierte que los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular pueden realizar actos para solicitar a la ciudadanía su apoyo con la finalidad que tales abanderados logren un puesto de los que se renuevan a través de las elecciones constitucionales.

 

Dentro de los actos de campaña que los partidos políticos y candidatos pueden realizar, está la colocación y difusión de propaganda, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la propaganda electoral.

 

Al respecto, la citada ley general señala que la propaganda electoral tiene “el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.

 

Para efectos del presente proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió, el cuatro de abril, el acuerdo INE/CG162/2015[7], en el cual, en ejercicio de la facultad supletoria prevista en el artículo 44, párrafo 1, incisos s) y t) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó el registro a las fórmulas de candidatos a Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y el de representación proporcional.

 

De allí que conforme al artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campaña electoral transcurrirá del cinco de abril al tres de junio.

 

NOVENO. Pronunciamiento respecto a los actos anticipados de campaña. Como se señaló anteriormente, está acreditada la existencia de las pintas aludidas por el promovente.

 

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el día cinco de abril iniciaron las campañas, conforme a lo establecido por el artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los actos anticipados de campaña solo pudieron haber sido realizados hasta un día antes.

 

En el caso, debe decirse que la constatación de los hechos de los cuales se duele el promovente acontecieron el catorce, quince, diecisiete, veintitrés, veinticinco y veintiséis de abril, esto es, una vez iniciada la fase de campañas.

 

En el caso de María Teresa Landero Manilla, está demostrado que, conforme a los supuestos normativos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos coaligados solicitaron fuera registrada como candidata suplente, en virtud de la renuncia de quien originalmente tenía esa calidad –y quien renunció a la candidatura-.

 

Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que es inexistente la conducta de actos anticipados de campaña atribuida a Nancy de la Sierra Aramburu, Candidata a Diputada por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Teziutlán, y María Teresa Landero Manilla, porque esta última tiene el carácter de suplente, que desde el once de abril la anterior candidata renunció; la solicitud se hizo el dieciséis de abril y su aprobación fue el veintidós de abril, de ahí que se justifica su presencia pública con fin electoral.

 

Razonar lo contrario sería extrapolar una formalidad y con ello restringir la posibilidad de la ciudadanía para conocer las distintas ofertas políticas del proceso electoral. Similar criterio se sostuvo en la resolución del procedimiento especial sancionador de órgano distrital 141 del año en curso.

 

 

DÉCIMO. Pronunciamiento respecto a la propaganda en equipamiento urbano en el 03 distrito electoral de Puebla. En torno a la supuesta pinta de propaganda electoral en equipamiento urbano, ubicada en el 03 distrito electoral del estado de Puebla se carece de elementos para tener por acreditada la infracción.

 

Esto, porque aun cuando se constató la pinta, el Ayuntamiento de Teziutlán, Puebla, en atención al requerimiento del Consejo Distrital, la barda en cuestión resultó de propiedad privada.

 

Por tanto, la pinta de la propaganda en cuestión, en modo alguno satisface los elementos de la infracción atribuida, por lo cual la misma es inexistente.

 

 

UNDÉCIMO. Pronunciamiento por cuanto al supuesto incumplimiento al deber de cuidado atribuido a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Respecto a este tópico, como se expresó con antelación, las infracciones atribuidas a la candidata y María Teresa Landero Manilla fueron inexistentes.

 

De ahí que esta Sala Especializada carece de elementos para señalar que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México incumplieron con su calidad de garante y el deber de cuidado, respecto de los actos atribuidos a sus candidatas.

 

En tal virtud, las infracciones atribuidas a estos institutos políticos son inexistentes.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que en sus escritos de denuncia, el promovente refirió que los actos de María Teresa Landero Manilla –que en su óptica eran ilícitos- resultaban favorables a la candidata, por lo cual las erogaciones correspondientes debían contabilizarse y sumarse a los gastos de campaña.

 

Sobre el particular, esta Sala Especializada determinó que las conductas atribuidas a la candidata y María Teresa Landero Manilla en modo alguno inobservaron la normativa electoral federal, en consecuencia, las erogaciones que en este caso se realizaron, también son legales.

 

De ahí que la solicitud formulada por el promovente respecto a este tópico, sea inatendible.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-188/2015 y SRE-PSD-202/2015, en consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción atribuida a Nancy de la Sierra Aramburu y María Teresa Landero Manilla, Candidatas Propietaria y Suplente a la Diputación Federal del el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Teziutlán, Puebla, por cuanto hace a la comisión de actos anticipados de campaña.

 

 

TERCERO. Es inexistente infracción atribuida a Nancy de la Sierra Aramburu y María Teresa Landero Manilla, Candidatas Propietaria y Suplente a la Diputación Federal del el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Teziutlán, Puebla, por cuanto a la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

 

CUARTO. Es inexistente la infracción atribuida a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por cuanto al incumplimiento de su calidad de garante respecto de los actos atribuidos a Nancy de la Sierra Aramburu y María Teresa Landero Manilla, candidatas propietaria y suplente a la Diputación Federal del 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Teziutlán, Puebla.

 

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

ANEXO UNO

 

Propaganda  acreditada en las actas circunstanciadas

Expediente

Tipo

Cantidad

Ubicación

JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/3/2015 y su acumulado JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/4/PEF/4/2015.

Barda

1

En el municipio de Guadalupe Victoria, en la esquina 6 poniente con la 13 norte del Centro de Guadalupe Victoria

Barda

1

En la colonia Jardines de Teziutlán, en las instalaciones del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional ubicado en la calle de Plutarco Elías Calles, Teziutlán, Puebla

Barda

1

En la calle Vicente Lombardo Toledano, esquina con calle San Rafael, Barrio del Chouis Teziutlán, Puebla

Barda

1

En la calle Agustín Melgar, esquina con avenida Morelos, Barrio de Ahuateno, Teziutlán, Puebla

Barda

1

Calle Libertadores de América, a 250 metros de la Iglesia del señor de Analco, Comunidad de Analco, en el municipio de Tlatlauquitepec

Barda

1

A 250 metros delante de señalización carretera que marca una flecha hacia González Ortega, desde Guadalupe Victoria, en el Municipio de Guadalupe Victoria.

Barda

1

En calle principal esquina cinco de mayo, en la comunidad de San Juan Tezongo, Teziutlán Puebla

Barda

1

En calle principal número seis, San Juan Tezongo, Teziutlán, Puebla.

Barda

1

Calle Cipreses esquina privada Lomas de San Cayetano, Colonia de los Cipreses

Barda

1

Carretera Teziutlán-Perote, salida a Xoloco, Teziutlán, Puebla

JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/PEF6/2015

Barda

1

Calle Nezahualcoyotl, rancho Santa Elena en Tlatlauquitepec

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Calle Nezahualcoyotl, esquina con carretera federal Tlatlauquitepec

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Calle seis Poniente entre trece Norte y quince Norte colonia centro, Guadalupe Victoria, Puebla

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Calle cuatro Poniente diecisiete Norte, junto a la casa del campesino, Guadalupe Victoria, Puebla

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Calle quince Norte y 9 Poniente, Barrio de San Francisco, Guadalupe Victoria, Puebla

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Carretera Guadalupe Victoria, en la comunidad de San Luis Atexcac

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Calle Benito Juárez esquina  Ignacio Allende, Centro de Hueytamalco.

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Calle Emiliano Zapata, esquina con independencia, Centro de Hueytamalco.

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Calle 5 de mayo # 125, Colonia Morelos, Hueytamalco, Puebla.

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Calle Teziutlan sin número, en el centro del municipio Chichiquila, Puebla

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Calle Venustiano Carranza, colonia Cruz Verde, Hueytamalco, Puebla.

 

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[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Todas las actuaciones, se llevaron a cabo en el presente año.

[3] Considerado en lo posterior como el promovente.

[4] En adelante el Consejo Distrital. Cuando se aluda al funcionario electoral que lo encabeza, se le denominará como Vocal Ejecutivo.

[5] En lo sucesivo, la candidata.

[6] En adelante la Constitución Federal.

[7] Consultable en la dirección electrónica http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/04_Abril/CGesp201504-04/CG_esp_201504-4_ap_1.pdf