SRE-PSD-192/2015

 

 

PROMOVENTE: PAN

PARTES SEÑALADAS: GOBIERNO MUNICIPAL DE LERDO, DURANGO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO.

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja

2

Acuerdo Radicación

2

Diligencias de investigación

2

Medidas cautelares

2

Acuerdo de admisión y emplazamiento

2

Audiencia

3

Remisión a la Sala Especializada

3

Remisión del expediente a la Unidad Especializada

3

Trámite ante la Sala Especializada

3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia

3

Estudio de fondo

4

Planteamiento de la controvérsia 

4

Objeción de pruebas

4

Acreditación de los hechos denunciados

5

 

 

R E S O L U T I V O

 

Único

10

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-192/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

PARTES SEÑALADAS: GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE LERDO, EN EL ESTADO DE DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIA: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.

 

 

México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de la infracción consistente en la entrega de bienes en especie, con un beneficio a la ciudadanía, atribuidos al Gobierno del municipio de Lerdo, en el estado de Durango, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa, registrado con la clave JD/PE/PAN/JD02/DGO/PEF/3/3/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad Instructora:

02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes señaladas:

         Gobierno del municipio de Lerdo, en el estado de Durango.

Promovente:

Partido Acción Nacional (PAN)

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El veintisiete de abril de dos mil quince, el PAN, por conducto de su representante propietaria ante el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Durango, Angélica María Machado Medrano, presentó escrito de queja contra el Gobierno del municipio de Lerdo, en la citada entidad federativa, por la presunta entrega de bienes que pueden influir en la ciudadanía con fines electorales.

También, solicitó el dictado de las medidas cautelares necesarias para hacer cesar las violaciones denunciadas.

2. Acuerdo de radicación. El veintiocho de abril del año en curso, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD02/DGO/PEF/3/3/2015; ordenó la realización de diligencias para constar la existencia de los hechos denunciados y reservó la admisión, emplazamiento y dictado de las medidas cautelares hasta en tanto estuviera debidamente integrado el expediente.

3. Diligencias de investigación. El veintinueve siguiente, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias señaladas en el punto que antecede.

4. Medidas cautelares. El treinta del mismo mes y año, la autoridad instructora desechó las medidas cautelares solicitadas.

5. Acuerdo de admisión y emplazamiento. En la misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a la parte señalada, así como citar al promovente a la audiencia de pruebas y alegatos.

6. Audiencia. El cuatro de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica; quien a su vez lo envió a esta Sala Especializada.

El expediente se recibió el ocho del mes y año que transcurre.

8. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9. Trámite ante Sala Regional Especializada.

El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-192/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso a) y 475 de la Ley Electoral

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega el posible incumplimiento del principio de imparcialidad tutelado en artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal, cuando la conducta señalada presuntamente afecta la equidad de la competencia, a través de la entrega de tinacos por parte de las autoridades del municipio de Lerdo, en el estado de Durango.

III. ESTUDIO DE FONDO. 

1. Planteamiento de la controversia. 

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

El 22 de abril de 2015, en la puerta trasera de la plaza de toros del municipio de Lerdo, en el estado de Durango, las autoridades del Ayuntamiento entregaron tinacos.

 

Autoridades del gobierno del municipio de Lerdo, Durango.

 

La infracción al artículo 209, párrafos 5, de la Ley Electoral.

 

 

 

 

2. OBJECIÓN DE PRUEBAS

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte señalada al hacer uso de la voz, en la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que objetaba todos y cada uno de los elementos de prueba presentados por el promovente, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que debe desestimarse el planteamiento realizado, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.

En ese sentido, si la parte señalada se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por el promovente, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento, como ocurrió en el presente caso.

Ello, con independencia de la valoración que en su momento realice esta Sala Especializada respecto de los medios de prueba que obran en el expediente.

3. Acreditación de los hechos denunciados.

Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentra acreditado o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.

En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

A.      Documentales públicas.

1) Acta circunstanciada, de veintinueve de abril del año que transcurre, efectuada por la autoridad instructora, para constatar la entrega de tinacos por las autoridades del municipio de Lerdo, en el estado de Durango, el veintidós de abril de dos mil quince, en la puerta trasera de la plaza de toros del referido municipio.

B.      Documentales privadas.

1)       Técnica. Consistente en la impresión de diez fotografías, a fin de corroborar la entrega de tinacos a los ciudadanos.

Las citada documental pública se considera que tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.

Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado[1].

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generarán en a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por las partes, se acredita lo siguiente:

a)       No se acredita la entrega de tinacos por parte de las autoridades del municipio de Lerdo, en el Estado de Durango, el día veintidós de abril del año en curso, en la puerta trasera de la plaza de tozos del indicado municipio.

En autos obran las fotografías, ofrecidas por el promovente en los siguientes términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En ese sentido, se aprecia unos vehículos con tinacos en la parte trasera –caja- de las camionetas; a varias personas, hombres y mujeres, paradas afuera de un zaguán; así como a otro grupo de personas paradas junto a una camioneta, del lado izquierdo y dos tinacos del lado derecho, pero no se puede advertir que a dichas personas se les haya entregado los tinacos, en su caso, la identidad de quién los entregó ni de quiénes las recibieron, el motivo, el lugar, ni la fecha de la entrega, por lo que dichos medio de convicción no permiten establecer si lo señalado por el promovente aconteció, al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así, las pruebas de referencia sólo pueden considerarse como un indicio que no genera convicción en esta Sala Especializada respecto de lo aseverado en el escrito de queja, relativo a la entrega de tinacos; pues dichos medios de prueba son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[2], y en sí mismos no confirman el dicho del promovente, al no contener algún elemento que permita saber cuándo, cómo y dónde fueron tomadas.

Por otra parte, la autoridad instructora en el acta circunstanciada de veintinueve de abril del año en curso, al realizar la investigación correspondiente no pudo constatar directamente que se hubieran entregado los tinacos; y al preguntar a los vecinos del lugar, solo una persona refirió que vio camionetas y trailas cargadas con tinacos, que preguntó a los presentes si le podían regalar uno a lo que se le respondió que solo los estaban trasladando.

Además, que otra de las personas entrevistadas mencionó que aproximadamente hace un mes vio que estaban metiendo los tinacos para almacenarlos, y que el veintidós de abril de dos mil quince no se dio cuenta de nada.

Tal manifestación aislada solo constituye un indico leve que no alcanza a constituir prueba plena de lo referido por el promovente, pues únicamente se tiene certeza de la emisión de las declaraciones, y no así de los hechos que refieren los entrevistados, máxime que solo se dio cuenta de la existencia, almacenamiento y traslado de los tinacos, pero las personas entrevistadas no refirieron dato alguno sobre la entrega de dichos tinacos.

Por tanto, tales señalamientos aislados sólo son un mero indicio que no alcanzan a constituir prueba plena de lo referido por el promovente, pues únicamente se tiene certeza de la emisión de esa declaración por parte de los entrevistados, y no así de los hechos que refieren los declarantes, por lo que tal probanza únicamente genera indicios respecto de su contenido[3].

Cabe indicar que los procedimientos especiales sancionadores, tienen el carácter de dispositivo; por lo que, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[4]

No obstante, conforme al aludido numeral 471 de la Ley Electoral, el promovente no ofreció o aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar su dicho; pues si bien aportó diversas fotografías, así como el acta circunstanciada, éstos resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de los hechos; y por tanto, la acreditación de la conducta.

Por lo que se considera que resulta insuficiente que el promovente refiera la presunta comisión de una conducta, los hechos que consideró que la configuraban, sin acreditar con los medios idóneos tales aseveraciones, pues con las pruebas técnicas y el acta circunstanciada respecto de la declaración de terceros aportadas, no puede acreditarse la entrega de los tinacos, ni mucho menos que lo haya realizado la parte señalada.

Consecuentemente, no ha lugar a tener por acreditada la entrega de bienes en especie con un beneficio a la ciudadanía, en términos del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral y del artículo 41, fracción V de la Constitución.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes los hechos objeto del procedimiento especial sancionador en contra las autoridades del municipio de Lerdo, en el estado de Durango.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] la Jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

[2] Jurisprudencia número 6/2005, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.

[3] Jurisprudencia 11/2002 de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

[4] Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”;