Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2017-2018. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas fueron:
Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]
Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]
2. Registro de la coalición “Juntos Haremos Historia”y su candidatura a la Presidencia de la República. Los partidos políticos MORENA, del Trabajo, y Encuentro Social quedaron registrados ante el Consejo General del INE como coalición parcial bajo la denominación “Juntos Haremos Historia” (acuerdo INE/CG634/2017[3]) para postular candidaturas comunes en el pasado proceso electoral federal 2017-2018.
Decidieron impulsar a Andrés Manuel López Obrador como su candidato a la Presidencia de la República (INE/CG286/2018).
3. Proceso electoral en Chiapas. En Chiapas, transcurrió el proceso electoral para renovar Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamiento, las etapas fueron:
Precampaña Gubernatura: del 23 de enero al 11 de febrero de 2018
Campaña Gubernatura: del 29 de abril al 27 de junio de 2018
Precampaña Diputaciones y Ayuntamientos: del 2 al 11 de febrero de 2018
Campaña Diputaciones y Ayuntamientos: del 29 de mayo al 27 de junio de 2018
Día de la elección: 1 de julio de 2018
I. Actuaciones ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chipas (Junta Distrital).
4. 1. Denuncia. El 13 de junio de 2018[4], el Partido Acción Nacional (PAN)[5] denunció que Mariano Guadalupe Rosales Zuart -entonces candidato a Presidente Municipal de Villaflores, Chiapas- y Luis Enrique Guzmán Gallegos -entonces candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corzo, Chiapas- aprovecharon dos eventos de campaña para manifestar su apoyo y resaltar las cualidades de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por una fuerza política distinta a la de los involucrados; por tanto, al dar apoyo a un candidato sin vínculo político, vulneraron las reglas de los actos de campaña y la propaganda electoral (artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales – LEGIPE-).
5. También denunció a Fernando Castellanos Cal y Mayor –entonces candidato a la Gubernatura de Chiapas- porque publicó en su perfil de Facebook un video que contiene las expresiones del excandidato a la presidencia municipal de Villaflores, en favor del referido candidato presidencial.
6. Finalmente denunció a los partidos políticos que postularon las candidaturas locales en Chiapas - Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos- por la conducta de sus candidatos; a Andrés Manuel López Obrador y a los partidos que lo postularon - del Trabajo, MORENA, Encuentro Social- por permitir que la conducta de los entonces candidatos locales, posicionara y favoreciera al excandidato presidencial.
7. 2. Radicación, investigación y admisión. El 21 de junio, la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/PAN/JD10/CHIS/PEF/001/2018, ordenó realizar diversas diligencias y admitió la queja el 23 siguiente.
8. 3.Emplazamiento y audiencia. El 23 de junio, se emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 25 siguiente.
9. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad la Junta Distrital remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE el expediente, así como el informe circunstanciado; y ésta a su vez lo envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 25 de julio.
II. Acuerdo plenario y remisión a la Junta Distrital
10. 1. Juicio Electoral. El 3 de agosto, esta Sala Especializada acordó, mediante SRE-JE-105/2018, remitir el expediente a la autoridad instructora, para mayores diligencias; y que emplazara nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos.
11. 2. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El 8 de agosto, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se llevó a cabo el 14 siguiente.
III. Trámite en la Sala Regional Especializada.
12. 1. Verificación del expediente, turno y radicación. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó la integración del expediente e informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado; quien, a su vez, acordó integrar el expediente SRE-PSD-200/2018 y turnarlo a su Ponencia para elaborar el proyecto de sentencia, con motivo de su engrose.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
13. Esta Sala Especializada es competente -tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador[6], porque la queja se relaciona con actos de campaña, con probable incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018.
14. Esto es así, porque se denuncia que, durante eventos de campaña de candidaturas locales postuladas por el PVEM, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos, se realizaron expresiones en favor de la candidatura a Presidencia de la República, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” y, al no tener vínculo partidista, transgrede las normas sobre campaña y propaganda electoral.
15. Orienta la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
SEGUNDA. Estudio del desistimiento.
16. Por cuestión de método vamos a resolver si procede o no la solicitud de desistimiento porque, de ser procedente, hasta aquí llegaría el asunto y se tendría que dar por terminado el procedimiento especial sancionador (sobreseer).
17. El representante propietario del PAN ante el 10 Consejo Distrital del INE en Chiapas, presentó escrito el 26 de junio, en el que se desistió de la queja presentada por su partido y, en consecuencia, la conclusión del procedimiento.
18. Al respecto, esta Sala Especializada considera, en principio, que no es posible atender la solicitud de abandonar el procedimiento que se inició, porque los hechos fueron denunciados por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE y no por el representante que solicitó el desistimiento; esto es, quien pretende la conclusión del procedimiento se trata de una representación distinta a la que lo inició.
19. Además, se estima improcedente porque en la denuncia se cuestionó la vulneración a las reglas de los actos de campaña y propaganda electoral; por lo que las características y contexto en el que se realizaron los hechos denunciados se traducen en una acción en defensa de intereses colectivos o difusos y no exclusivos del partido que presentó la queja y el escrito de desistimiento[7].
20. Por ello, debe continuar el trámite del asunto en esta Sala Especializada.
TERCERA. Planteamiento de la denuncia y defensas.
21. El PAN denunció los siguientes hechos:
22. Mariano Guadalupe Rosales Zuart -entonces candidato a Presidente Municipal de Villaflores, Chiapas- y Luis Enrique Guzmán Gallegos -entonces candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corzo, Chiapas- aprovecharon dos eventos de campaña para manifestar su apoyo y resaltar las cualidades de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por una fuerza política distinta; por tanto, al dar apoyo a un candidato sin vínculo político, vulneraron las reglas de los actos de campaña y la propaganda electoral.
23. Las expresiones[8] son:
Mariano Guadalupe Rosales Zuart:“… me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la presidencia de la República, desde luego que mi votó será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”
Luis Enrique Guzmán Gallegos: “… quiero decirles también, que yo Luis Enrique Guzmán Gallegos voy a votar a la Federal por el Presidente de la República, por Andrés Manuel López Obrador…”
24. Por su parte, Fernando Castellanos Cal y Mayor –entonces candidato a la Gubernatura de Chiapas- el 27 de mayo de 2018, publicó en su perfil de Facebook un video que contiene las expresiones del excandidato a la presidencia municipal de Villaflores, en favor del referido candidato presidencial.
25. Finalmente denunció a los partidos políticos que postularon las candidaturas locales en Chiapas - Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos- por la conducta de sus candidatos; a Andrés Manuel López Obrador y a los partidos que lo postularon - del Trabajo, MORENA, Encuentro Social-, por permitir que la conducta de los entonces candidatos locales, posicionara y favoreciera al excandidato presidencial.
Defensas
26. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados[9], se defendieron así:
Mariano Rosales Zuart[10], manifestó:
Su intervención en el evento de campaña del 27 de mayo fue en pleno uso de su derecho de libertad de expresión, solo manifestó su intención del voto para la elección de la presidencia de la República.
Respondió al cuestionamiento que le realizaron diversas personas.
En ningún momento incitó al voto ni mucho menos realizó proselitismo a favor de Andrés Manuel López Obrador.
No existe prohibición legal respecto a manifestar el voto.
Luis Enrique Guzmán Gallegos, dijo:
Los hechos denunciados no vulneran la normatividad electoral, solo ejerció su derecho de libertad de expresión.
Para que una conducta sea considerada ilícita debe estar establecida en la ley; circunstancia, que el caso no acontece.
No existen pruebas idóneas para acreditar que vulneró alguna norma.
El PVEM, manifestó:
Las expresiones realizadas en los eventos de campaña y en el video publicado por sus candidatos solo reflejan una opinión o un punto de vista personal.
Es improcedente la queja, ya que las expresiones se realizaron exclusivamente en ejercicio de su libertad de expresión.
De los hechos denunciados no advierte que vulnere alguna norma electoral.
No existen pruebas idóneas para acreditar que vulneró alguna norma.
CUARTA. Hechos que se acreditan.
Calidad de los involucrados.
27. Es un hecho público y notorio que Fernando Castellanos Cal y Mayor, fue candidato a la Gubernatura de Chiapas, mientras que Mariano Guadalupe Rosales Zuart y Luis Enrique Guzmán Gallegos, en su momento fueron candidatos a la Presidencia Municipal de Villaflores y Villa Corzo, Chiapas, respectivamente; todos postulados por los partidos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos.
28. Andrés Manuel López Obrador, fue candidato a presidente de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
Acreditación de las expresiones en eventos de campaña y publicación del video en Facebook.
Evento 1 -Villaflores, Chiapas-.
29. El 27 de mayo se realizó en Villaflores un evento de campaña del entonces candidato a la gubernatura de Chiapas (postulado por la candidatura común integrada por el PVEM y, los partidos estatales Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido), como lo afirma[11] Mariano Rosales Zuart.
30. El PAN presentó como medio de prueba 2 videos que contienen fragmentos del referido acto de campaña, en los que se observa que Mariano Rosales Zuart, expresó:
Mariano Rosales Zuart: …Para terminar y darle la bienvenida a Fernando, me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la Presidencia de la República, desde luego que mi voto será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador (se escuchan aplausos y gritos por los asistentes)…
Mariano Rosales Zuart: Se observa en la proyección del video dos palabras escritas en letras mayúsculas y en color verde “MARIANO ROSALES”…me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la Presidencia de la República, desde luego que mi voto será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”.
31. La autoridad instructora certificó el contenido de los videos en el acta circunstanciada[12] CIRC49/JD10/CHIS/07-08-18[13], de 7 de agosto.
32. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Mariano Rosales Zuart reconoció las expresiones denunciadas, que coinciden en ambos videos.
Evento 2 -Villa Corzo, Chiapas-.
33. El PAN denunció que, durante un evento de campaña del entonces candidato a la gubernatura de Chiapas que se realizó en Villa Corzo, Luis Enrique Guzmán Gallegos en su participación, además de resaltar las cualidades del entonces candidato postulado por el PVEM y partidos locales, expresó:
Luis Enrique Guzmán Gallegos: …quiero decirles también, que yo Luis Enrique Guzmán Gallegos voy a votar a la Federal por el Presidente de la República, por Andrés López Obrador….
34. Para acreditarlo aportó un video[14] que contiene el fragmento del evento de campaña en el que se realizó la expresión denunciada; mismo que certificó la autoridad instructora en el acta circunstanciada CIRC49/JD10/CHIS/07-08-18, de 7 de agosto, referida en el punto anterior.
35. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos Luis Enrique Guzmán Gallegos[15] no negó la expresión, y se limitó a manifestar que ejerció su derecho de libertad de expresión.
Publicación del video en Facebook.
36. El PAN también denunció que Fernando Castellanos Cal y Mayor, el 27 de mayo, publicó en su perfil de Facebook un video que contiene las expresiones que realizó Mariano Rosales Zuart, en el evento de campaña de Villaflores[16].
37. Para acreditarlo aportó la liga https://es-la.facebook.com/fercastellanoscym/videos/1815623031793993 del perfil “fercastellanoscy”, la cual certificó la autoridad instructora mediante acta circunstanciada CIRC39/JD10/CHIS/21-06-18[17], de 21 de junio.
38. Como parte de la certificación la Junta Distrital realizó diversas capturas de pantalla del video, se insertan de manera representativa las siguientes imágenes:
39. La autoridad, no desahogo el contenido del audio del video, en el que, según la queja, en un fragmento (a partir del minuto 12:03 y hasta su conclusión), se escucha la expresión denunciada. Sin embargo, al ingresar a la liga electrónica proporcionada por el PAN y certificada por la autoridad instructora, se advierte la expresión denunciada.
40. Por su parte, el representante del PVEM defendió la licitud de las expresiones del video publicado en la cuenta de Facebook del entonces a candidato a Gobernador[18], es decir, implícitamente reconoció la publicación.
41. Por lo que existen elementos suficientes para acreditar que Fernando Castellanos Cal y Mayor, publicó en su cuenta de Facebook un video de su acto de campaña en Villaflores, que, en un fragmento, contiene expresiones a favor de Andrés Manuel López Obrador, por parte de Mariano Rosarles Zuart.
42. Conclusiones probatorias:
Los dos eventos de campaña fueron del entonces candidato a la gubernatura de Chiapas, postulado por la candidatura común integrada por el PVEM y, los partidos estatales Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido.
En los actos de campaña Mariano Rosales Zuart y Luis Enrique Guzmán Gallegos realizaron expresiones para manifestar su apoyo y resaltar las cualidades de Andrés Manuel López Obrador.
Fernando Castellanos Cal y Mayor publicó un video, en su cuenta de Facebook, en el que Mariano Rosales Zuart realizó expresiones a favor de Andrés Manuel López Obrador.
QUINTA. Objeción de pruebas.
43. Mariano Guadalupe Rosales Zuart, Luis Enrique Guzmán Gallegos y el PVEM, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, objetaron las pruebas ofrecidas por el PAN, al considerar que no son suficientes e idóneas para acreditar los hechos denunciados y, por tanto, solicitaron sobreseer el procedimiento.
44. Al respecto, esta Sala Especializada considera que es improcedente tal planteamiento, porque corresponde al estudio de fondo determinar el alcance y valor probatorio de las pruebas que existen en el expediente.
SEXTA. Cuestión a resolver.
45. Esta Sala Especializada deberá determinar si fue válido o no que, en eventos de campaña del entonces candidato a la gubernatura de Chiapas, postulado por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, Mariano Guadalupe Rosales Zuart y Luis Enrique Guzmán Gallegos, (quienes fueron candidatos a las presidencias municipales de Villaflores y Villa Corzo, respectivamente) realizaran expresiones de apoyo en favor del entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por una fuerza política distinta y con quien no mantienen vínculo partidista alguno -Andrés Manuel López Obrador-.
46. También deberá determinar la ilegalidad o no, del actuar del entonces candidato a la Gubernatura de Chiapas -Fernando Castellanos Cal y Mayor- por publicar en su perfil de Facebook un video que contiene las expresiones del excandidato a la presidencia municipal de Villaflores, en favor del referido candidato presidencial.
47. Finalmente, si la conducta de los candidatos denunciados genera responsabilidad para:
Andrés Manuel López Obrador y los partidos que lo postularon, Partido del Trabajo, MORENA, Encuentro Social.
Los partidos políticos que postularon las candidaturas locales en Chiapas: Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos.
SÉPTIMA. Estudio de fondo.
Marco normativo y conceptual
48. Para estar en condiciones de resolver si durante un evento de campaña, las expresiones de apoyo, en favor de candidaturas postuladas por fuerzas políticas no vinculadas, es ilegal, como lo afirma el PAN, es necesario entender y reflexionar qué y para qué es la campaña electoral y cuál es la finalidad de la propaganda electoral para un voto libre e informado.
49. La campaña electoral es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas realizada por las candidaturas y partidos, que tiene como propósito, la captación de votos. Estas actividades están sujetas a normas y pautas de actuación que garanticen y permitan la igualdad de las y los competidores[19].
50. La campaña electoral busca obtener votos (artículo 242, párrafo 1 de la LEGIPE) a través de distintos actos como reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquéllos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos se dirigen al electorado para promoverse (artículo 242, párrafo 2 de la LEGIPE).
51. En estos actos de campaña, se difunde propaganda electoral que puede ser escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones para presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (artículo 242, párrafo 3 de la LEGIPE).
52. La norma electoral establece que, tanto en los actos de campaña, como en la propaganda electoral, partidos y candidaturas deben explicar, desarrollar y discutir ante el electorado los programas y acciones que componen sus principios ideológicos (documentos básicos) y particularmente, sus plataformas electorales (artículo 242, párrafo 4, de la LEGIPE).
53. El artículo 242 de la LEGIPE encuentra lógica a la luz de la sistematicidad con otras normas electorales; así, el artículo 246 del mismo ordenamiento y el artículo 91 párrafo 4, de la Ley de Partido Políticos, establecen la obligación que la propaganda (fija y de radio y televisión, respectivamente) identifique de manera precisa al partido político o candidatura que la emite.
54. Por su parte, el Código de buenas prácticas en materia electoral, de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho[20], señala que el sufragio libre abarca dos aspectos: la libertad de los votantes para formarse una opinión y la libre expresión de esa opinión.[21]
55. En ese sentido, señala que la libertad del votante para formar su opinión incluye someterles (o darles a conocer) las candidaturas presentadas (artículo 3.1 inciso b. i); por lo que establece la necesidad que “Con vistas a garantizar la eficacia de las reglas relativas a la libertad de los votantes para formarse una opinión, deberán sancionarse todas las violaciones de las reglas que preceden.”
56. La Sala Superior ha expresado de manera reiterada: la propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan, (SUP-REP-81/2018).
57. Asimismo, estableció mediante jurisprudencias que:
La propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral[22].
La propaganda política y electoral debe incentivar el debate público, enfocado a presentar, ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado, para la elección correspondiente[23].
58. Podemos decir entonces que, uno de los fines primordiales de los actos de campaña es permitir la interacción directa entre las candidaturas o partidos políticos con la ciudadanía, para reproducir, expandir, diseminar o, propagar la ideología base del partido y las propuestas concretas de sus candidaturas, con la intención que la ciudadanía se adhiera a ellas.
59. Así, los actos propagandísticos tienen como objetivo lograr un acercamiento entre las candidaturas y su público meta, es decir, el electorado; con el propósito que éste conozca las propuestas, las razone, analice, intercambie ideas y decida si son las que satisfacen sus necesidades, es decir, para que emita un voto informado.
60. Todos los actos que componen el proceso electoral, incluidos los actos de campaña y la propaganda electoral, encuentran razonabilidad en que la ciudadanía pueda tener las herramientas necesarias para emitir un voto libre e informado; y una herramienta indispensable es la correcta orientación y certeza respecto de la ideología del partido político y las propuestas concretas de sus candidaturas.
61. No debemos olvidar que, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
62. Por ello resulta relevante que se cumplan las finalidades establecidas en el artículo 242 de la LEGIPE, respecto a los actos de campaña y la propaganda electoral, porque establecen las bases para orientar de forma correcta a la ciudadanía respecto de la ideología del partido que postula a las candidaturas y qué acciones emprenderían, de resultar vencedores o vencedoras en la contienda electoral.
Caso concreto.
63. Recordemos que se denunció a tres candidatos postulados por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, porque en eventos de campaña organizados por esos partidos, se realizaron expresiones en favor de Andrés Manuel López Obrador, candidato ajeno a esas fuerzas políticas; además uno de los candidatos publicó un video con tales expresiones, en su perfil de Facebook.
64. En principio, esta Sala Especializada estima que respecto a Andrés Manuel López Obrador, no existen indicios en el expediente que permitan concluir que tuvo alguna participación directa o indirecta para que se emitieran las expresiones a su favor, por tanto no es responsable;[24] y tampoco lo son los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia” y que lo postularon.
65. Ahora corresponde analizar el actuar de los 3 candidatos y de los partidos políticos que los postularon:
Eventos de campaña
66. En el caso tenemos que se realizaron dos eventos de naturaleza político-electoral así:
Evento 1
67. Tuvo lugar el 27 de mayo, en Villaflores, se trató de un evento de campaña del entonces candidato a la gubernatura de Chiapas (postulado por la candidatura común integrada por el PVEM y, los partidos estatales Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido).
68. Del expediente constan dos videos de ese evento, uno que dura 4 minutos con 37 segundos y otro de 1 minuto con 6 segundos; en ambos se escucha un fragmento, en el cual Mariano Guadalupe Rosales Zuart, dice:
“… me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la presidencia de la República, desde luego que mi votó será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”
Evento 2
69. Se realizó en Villa Corzo, Chiapas, y se trata de un evento de campaña del entonces candidato a la gubernatura Fernando Castellanos Cal y Mayor.
70. En el expediente consta un video que dura 2 minutos con 16 segundos, en el cual se escucha a Luis Enrique Guzmán Gallegos, hablar sobre las características positivas del entonces candidato a la gubernatura, pero también se le escucha decir:
“… quiero decirles también, que yo Luis Enrique Guzmán Gallegos voy a votar a la Federal por el Presidente de la República, por Andrés Manuel López Obrador…”
71. Esta Sala Especializada aprecia, de los videos que nos ofrecen algunos momentos de los eventos de campaña que se realizaron en Villaflores y Villa Corzo que Mariano Guadalupe Rosales Zuart y Luis Enrique Guzmán Gallegos -ex candidatos a Presidentes municipales- participaron en dichos eventos, respectivamente, donde hicieron uso de la voz para dirigirse a la ciudanía presente, y:
Promocionar y destacar las virtudes de Fernando Castellanos Cal y Mayor, entonces candidato a la gubernatura de Chiapas postulado por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido.
Aludir de manera reiterada que apoyan al Partido Verde Ecologista de México, incluso se presenta al líder de ese partido en Chiapas.
Se escuchan promesas de campaña, tales como infraestructura carretera, y apoyo a las mujeres.
72. Hasta aquí, esta Sala Especializada considera que el actuar de los denunciados en los eventos de campaña se apegó a las reglas previstas en el artículo 242 de la LEGIPE, porque permitió a la ciudadanía conocer al candidato a la gubernatura, tener certeza de la fuerza política que lo postula, así como de algunas propuestas de su campaña, a fin que el electorado presente en el evento, pudiera analizar su adhesión o no, a esa opción política.
73. Sin embargo, al final de los discursos –de acuerdo con los fragmentos que constan en el expediente- Mariano Guadalupe Rosales Zuart dijo:
“me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la presidencia de la República, desde luego que mi votó será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”
74. Es decir, se desvía del punto central del propósito del evento de campaña, para hablar de las cualidades del entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, postulado por una fuerza política ajena a las que organizaron dicho evento.
75. Luis Enrique Guzmán Gallegos, también se aparta de la finalidad del evento de campaña para el que se convocó a la ciudadanía, al expresar su apoyo a favor de una candidatura postulada por una fuerza política distinta, cuando dijo:
“… quiero decirles también, que yo Luis Enrique Guzmán Gallegos voy a votar a la Federal por el Presidente de la República, por Andrés Manuel López Obrador”
76. Para esta Sala Especializada no es válido que, durante un evento político-electoral organizado por una fuerza política determinada, se realicen expresiones en favor de una candidatura totalmente ajena, con quien no comparten un vínculo partidista ni están coaligados.
77. Esto es así porque, si se convoca a la ciudadanía a asistir a un acto de proselitismo electoral por parte de una candidatura, o fuerza política determinada, en este caso de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, lo razonable es que se oriente a las y los asistentes, respecto de la ideología de esos partidos políticos, así como de las propuestas de campaña de la o las candidaturas que se están promocionando.
78. Lo anterior, porque en la lógica de las candidaturas postuladas por partidos políticos, tales candidaturas son, de alguna manera, portavoces de los principios e ideología básica del partido político; y en caso que resulten ganadores y ostenten un cargo público, se espera que tales principios e ideología constituyan sus ejes de orientación en las acciones políticas.
79. En ese sentido, si durante los eventos de campaña organizados por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, se promocionó al entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por los partidos del Trabajo, Encuentro Social y Morena (coalición “Juntos Haremos Historia”), se pudo crear en la ciudadanía asistente la percepción alejada de la realidad que:
Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos que organizaron el evento al que asistieron, compartían fundamentos ideológicos o la misma plataforma electoral.
Que de resultar ganador el candidato a la gubernatura de Chiapas postulada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido- sus acciones gubernamentales estarían orientadas por la plataforma electoral de la coalición “Juntos Haremos Historia.”
Que Andrés Manuel López Obrador y los partidos políticos organizadores del evento- Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido- tienen algún vínculo o alianza electoral, de tal manera que si dan su voto a alguno de éstos partidos políticos se traduciría en un voto a favor del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, o viceversa.
80. En ese escenario, las expresiones en favor de Andrés Manuel López Obrador, se alejaron de la finalidad de la campaña electoral y de la propaganda electoral en detrimento de la certeza que se debe dar a la ciudadanía, respecto de los ejes de acción que orientan a las opciones políticas que contienden por un cargo público; situación que disminuye la posibilidad que la ciudadanía que asistió a tales eventos pudiera emitir un voto consiente, razonado e informado, por eso, es existente la infracción a las reglas de la propaganda electoral que establece el artículo 242 de la LEGIPE.
Publicación de un video en Facebook
81. También se denunció que Fernando Castellanos Cal y Mayor -candidato la Gubernatura de Chiapas postulado por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido- publicó en su perfil de Facebook un video que contiene las expresiones del excandidato a la presidencia municipal de Villaflores, en favor de entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador.
82. Toda vez que el medio a través del cual, supuestamente se cometió la infracción se trata de una red social, es necesario analizar su naturaleza y criterios orientadores, para determinar si debemos “entrar” a analizar su legalidad o no:
83. El Internet[25] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.
84. Concretamente con la creación de la web 2.0[26], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).
85. Una de las principales vías de participación y deliberación (debate) por parte de la ciudadanía digital es a través de las redes sociales, que buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público, pues el flujo de información se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, etc.
86. Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que genera coincidencia y confrontación de ideas, y los efectos pueden ser diversos (positivos o negativos).
Criterios orientadores de las máximas autoridades jurisdiccionales en el país, que nos vinculan.
87. Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, en este caso de las redes sociales, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.
88. En el Amparo en Revisión 1/2017[27] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[28] del tema:
El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.
El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.
El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.
Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.
La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.
El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.
El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.
89. Por su parte, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[29], y en el SUP-REP-7/2018 (que confirmó lo resulto en el SRE-PSC-3/2018)[30], nos orientan a que “el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.” Pero éstas, no deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino, se deben verificar las particularidades de cada caso.
90. En este caso se debe analizar el contenido de la red social Facebook porque:
La cuenta de perfil @fercastellanoscym esta autenticada.[31]
Se trata de la cuenta de un candidato, por lo que es susceptible de cometer infracciones en materia electoral.
-Determinación sobre la legalidad o no de la publicación-
91. Toda vez que las expresiones en favor de Andrés Manuel López Obrador, realizadas por Mariano Guadalupe Rosales Zuart durante el evento de campaña en Villaflores, Chiapas, organizado por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, resultaron ilegales; por vía de consecuencia, su difusión a través de un video en la red social del candidato a la Gubernatura de Chiapas, postulado por esos partidos políticos, también lo es.
92. Esto es así porque, la ciudadanía que vio el video alojado en su perfil de Facebook -en el cual se le podía identificar como candidato a Gobernador- [32] pudo verse expuesta a la confusión respecto de un posible vínculo entre su candidatura y la de Andrés Manuel López Obrador, o generar percepciones erróneas respecto de las ideologías partidistas, tal como se explicó en el apartado previo.
93. Por eso, es existente la infracción atribuida al entonces candidato a la gubernatura Fernando Castellanos Cal y Mayor, toda vez que se aparta de las finalidades de la campaña electoral y de la propaganda electoral que señala el artículo 242 de la LEGIPE, y afecta la emisión de un voto informado.
-Determinación respecto de los partidos político que postularon a las candidaturas-
94. Esta Sala Especializada determina que los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, no son responsables del actuar de sus candidatos.
95. Lo anterior porque la conducta que generó la ilegalidad, se trató de un actuar individual de las candidaturas, quienes dieron muestras espontáneas de apoyo en favor de Andrés Manuel López Obrador; sin que exista dato en el expediente que, en la parte organizativa de los eventos de campaña, los partidos hubieran dado alguna directriz para que realizaran tales manifestaciones.
96. Tampoco se tiene indicio que la propaganda electoral que se fijó o repartió en el evento, hiciera referencia o promocionara al entonces candidato Andrés Manuel López Obrador. Por eso, la responsabilidad es individual por parte de los candidatos.
97. En otro tema, no es procedente la solicitud que realizó el PAN en cuanto a dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para resolver dentro de su competencia, lo relativo a la propaganda electoral que dice, portaban las personas que asistieron a los eventos de campaña de los entonces candidatos locales, y las lonas que se fijaron; toda vez que tal propaganda no es la conducta denunciada y analizada por este órgano jurisdiccional, por tanto, ésta no es la vía para hacer llegar a esa área de fiscalización, tal solicitud.
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
98. Una vez que se acreditó la responsabilidad de Fernando Castellanos Cal y Mayor –entonces candidato a la Gubernatura de Chiapas- Mariano Guadalupe Rosales Zuart -entonces candidato a Presidente Municipal de Villaflores, Chiapas- y Luis Enrique Guzmán Gallegos -entonces candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corzo, Chiapas- debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).
La conducta indebida fue que Mariano Guadalupe Rosales Zuart y Luis Enrique Guzmán Gallegos, ex candidatos a presidencias municipales, durante eventos de campaña para promocionar al candidato a la gubernatura de los partidos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, realizaron expresiones en favor de una candidatura ajena a las fuerzas políticas que, se entiende, convocaron y organizaron los eventos.
Tales expresiones, no solo se apartaron de las finalidades de la campaña electoral y la propaganda política que establece el artículo 242 de la LEGIPE; también pudieron restar certeza respecto de las opciones políticas que en esos eventos se ofertaron y, con ello, disminuir la posibilidad que el electorado pudiera emitir un voto libre e informado.
Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato a la Gubernatura de Chiapas publicó en su perfil de Facebook un video que contiene las expresiones del excandidato a la presidencia municipal de Villaflores en favor del referido candidato presidencial, actuar que es ilegal, por vía de consecuencia.
Se acreditó una falta a la normativa electoral (Singularidad o pluralidad de las faltas), por inobservar las normas sobre actos de campaña y la propaganda electoral, establecidas en el artículo 242 de la LEGIPE.
99. Bien jurídico tutelado. El derecho de la ciudadanía a emitir un voto libre e informado, a partir de la correcta orientación que partidos políticos y candidaturas deben ofrecer, durante sus actos de campaña y difusión de propaganda electoral, respecto de sus candidaturas, ideología, plataforma electoral y propuestas de campaña.
100. Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie sanción anterior por la misma conducta.
101. Beneficio o lucro. No hubo beneficio económico derivado de la infracción.
102. Sobre la calificación. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como leve.
Individualización de la sanción.
103. El artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a:
Candidaturas
Amonestación pública.
Multa de hasta 5 mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México.
Cancelación del registro.
104. Para determinar las sanciones que corresponden, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[33] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
105. Con base en lo anterior[34], se impone una amonestación pública a Fernando Castellanos Cal y Mayor –entonces candidato a la Gubernatura de Chiapas-; Mariano Guadalupe Rosales Zuart -entonces candidato a Presidente Municipal de Villaflores, Chiapas- ; y Luis Enrique Guzmán Gallegos -entonces candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corzo, Chiapas-, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la LEGIPE.
106. Esta sanción se justifica en la medida que busca hacer público el actuar de los candidatos y que éstos internalicen las pautas de su comportamiento que los llevaron a esta sanción.
107. Pero sobre todo, busca conscientizar respecto a la importancia que, en los diferentes actos que las candidaturas despliegan con motivo de su campaña electoral, orienten de manera correcta a la ciudadanía, en cuanto a su plataforma electoral, propuestas de campaña; y eviten generar en el electorado, ideas erróneas que puedan confundirle al momento de emitir su voto.
108. Esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
109. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. No existe infracción electoral por parte del entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, ni de los partidos políticos que lo postularon.
SEGUNDO. No existe infracción electoral por parte de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos.
TERCERO. Fernando Castellanos Cal y Mayor, Mariano Guadalupe Rosales Zuart y Luis Enrique Guzmán Gallegos son responsables por inobservar las normas sobre los actos de campaña y propaganda electoral, establecidas en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, se les impone una amonestación pública.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO, EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-200/2018.
1. Con el debido respeto a la Magistrada y el Magistrado en funciones que integran la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular en la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador en el que se actúa, y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, solo expondré las consideraciones que fueron rechazadas por la mayoría y que se hacen residir en el análisis de procedencia del desistimiento y el pronunciamiento de fondo en términos de lo siguiente:
- IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
2. Esta integrante del Pleno de la Sala Especializada da cuenta con el escrito de veintiséis de junio, que presentó Javier Camacho Zariñana, como representante del PAN ante la Autoridad Instructora, mediante el cual señaló su intención de desistirse de la denuncia presentada por Eduardo Aguilar Sierra, representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE.
3. En principio, considero que la figura jurídica denominada desistimiento, se entiende como el abandono o la renuncia a las acciones (denuncia), iniciadas para ejercer un derecho; es decir, acabar con la instancia. Pero esto requiere que el derecho al cual se pretende renunciar, sea objeto de un interés individual y que sólo pueda afectar la esfera jurídica de quien pretende desistirse.
4. Si bien en materia electoral, es procedente el desistimiento de la acción lo cual trae como consecuencia el desechamiento y/o el sobreseimiento del medio de que se trate en función de la etapa procesal en que se encuentre; se destaca que el reglamento interno del Tribunal Electoral dispone que, si el promovente fuera un partido político, no será procedente el desistimiento cuando se defienda un interés perteneciente a una pluralidad de sujetos más o menos determinada, unidos por circunstancias comunes a partir de una situación específica, o de proteger un bienestar político y/o electoral común de la ciudadanía.
5. De ahí que, en el caso, no sea posible dar por válido el desistimiento realizado, porque el partido político puso en conocimiento del órgano jurisdiccional, la realización de actos que podrían lesionar la equidad en la contienda, lo cual puede afectar a una colectividad al tratarse de una cuestión vinculada con el orden público y el interés general, por tanto, es improcedente el desistimiento intentado por parte del representante del PAN ante la Autoridad Instructora.
- ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN
1. Hechos acreditados.
a) Calidad de Fernando Castellanos Cal y Mayor
6. Es un hecho público y notorio[35], que Fernando Castellanos Cal y Mayor ostentaba, a la fecha de los hechos denunciados, la calidad de candidato a gobernador en el Estado de Chiapas, postulado por los partidos políticos PVEM, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido.
b) Calidad de Mariano Guadalupe Rosales Zuarth.
7. Es un hecho público y notorio, que Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, se ostentaba, a la fecha de los hechos denunciados, con la calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Villaflores en el Estado de Chiapas.
c) Calidad de Luis Enrique Guzmán Gallegos.
8. Es un hecho público y notorio, que Luis Enrique Guzmán Gallegos, se ostentaba, a la fecha de los hechos denunciados, con la calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corzo, en el Estado de Chiapas.
d) Realización de los eventos denunciados.
9. Conforme lo señalado por las partes involucradas, el veintisiete de junio, se llevaron a cabo los eventos de campaña del entonces candidato a gobernador señalados por el promovente, y que tuvieron verificativo en los municipios de Villaflores y Villa de Corzo, en los que habrían realizado las manifestaciones que les imputan.
e) Existencia, contenido y difusión del video denunciado.
10. Si bien, del acta circunstanciada de veintiuno de junio, la autoridad instructora certificó la existencia de los links aportados como prueba por parte del promovente y que éstos a su vez correspondían con los perfiles de Facebook de Fernando Castellanos Cal y Mayor y Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, no dio constancia del contenido de los videos que por ese medio presuntivamente se difundieron, sin embargo, los otroras candidatos a presidentes municipales y el PVEM, al momento de comparecer al procedimiento, señalaron que efectivamente fueron difundidos y que las manifestaciones realizadas se hicieron al amparo de su libertad de expresión.
- CASO CONCRETO
a. Marco normativo.
11. En primer lugar, resulta preciso señalar que el artículo 242, párrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Electoral, regula la campaña electoral la cual se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en ese sentido, por cuanto hace a los actos de campaña, el mismo ordenamiento legal especifica que por éstos se entiende las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
12. Por otra parte, la normativa en comento menciona que la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
13. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiere registrado.
14. Asimismo, el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal.
15. En ese sentido, el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral, prevé como infracción de los candidatos a cargos de elección popular el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley. Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), del mencionado ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos
- Libertad de expresión.
16. El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
17. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones –individual y social–, la libertad de expresión, por un lado, representa el derecho de cada persona a no ser impedido de manifestar su propio pensamiento; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
18. En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
19. Por tanto, la libertad de expresión es un derecho fundamental, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
- Redes sociales.
20. Esta Sala Especializada ha reconocido que hoy en día es indudable el papel que las nuevas tecnologías de la comunicación juegan en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión personal en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.
21. Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.
22. Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, resulta necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, pueda tornarse en trasgresora de la normativa electoral.
23. No obstante, debe decirse que para llevar a cabo dicha actividad se vuelve necesario tener en cuenta dos situaciones:
24. a) La identificación del emisor del mensaje; al analizar la conducta se examinará en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.
25. Lo anterior tiene el principal propósito de brindar a la autoridad la posibilidad de establecer la calidad de quien emite el mensaje y con ello poder determinar los parámetros en que debe realizarse el análisis, ya sea de carácter estricto; o bien, si se debe procurar una mayor tolerancia y la salvaguarda de la libre interacción entre los usuarios de la red social.
26. En efecto, a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, esta Sala Especializada siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior, considera necesario que previo a entrar al estudio del contenido de las publicaciones de redes sociales, se identifique al emisor del mensaje, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, influencers o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
27. En ese sentido, en caso de que se determinara que la publicación corresponde a una persona física o moral que usualmente no participa activamente en las cuestiones políticas o electorales del país, esta Sala Especializada deberá partir de la premisa de que dichas manifestaciones gozan de una presunción de espontaneidad propio de la interacción de las redes sociales y, en su caso, brindar una protección más amplia y tolerable al ejercicio de la libertad de expresión, sin que ello, por sí mismo, pueda considerarse como una eximente de responsabilidad por lo que se difunda, puesto que dependerá del análisis del propio mensaje y del contexto en que se emita lo que permitirá considerar aplicable o no dicha presunción.
28. b) El contexto en el que se emitió el mensaje; es decir, se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.
29. Para ello, la autoridad realizará un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, sino que su finalidad era la de posicionar favorable o negativamente a algún contendiente del proceso electoral.
30. Aunado a lo anterior, la Sala Superior[ ha determinado que las redes sociales son medios que posibilitan un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, encaminadas a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte al derecho fundamental de la libertad de expresión.
31. Así, el análisis de dichos elementos dotará de certeza a los actores políticos y a la ciudadanía en general, respecto de la forma en que este órgano jurisdiccional abordará el análisis de las posibles infracciones que se puedan cometer a través del uso de las nuevas tecnologías de la información, siempre teniendo en consideración la constante evolución que hay en dichos medios digitales y, en consecuencia, la constante adaptación a que esta autoridad debe someter su actuar.
32. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, ya que tal y como se ha dicho, el ejercicio de este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que encuentra sus propias limitantes en las normas constitucionales, convencionales y legales, entre las que encontramos aquellas que regulan la participación política o electoral de las personas para evitar que se inobserven los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que rigen el desarrollo de un proceso electoral, sin que pase desapercibido que una conducta infractora se puede cometer incluso antes de que formalmente inicien los comicios.
33. Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de lo sustentado por los tribunales colegiados en materia administrativa cuando refieren que los derechos fundamentales no son absolutos y que su ejercicio puede sujetarse a límites al existir otros derechos o bienes que constitucionalmente también merecen tutela, tal y como acontece en la materia electoral, en donde se pretende la salvaguarda de los principios que rigen los comicios; y por ende, resulta válido considerar que el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales deberá potencializarse, a través del establecimiento de parámetros de revisión que dotarán de certeza a los actores políticos y a la ciudadanía en general, respecto de que sus mensajes deben observar las reglas de temporalidad y contenido que se aplican a la propaganda política y/o electoral.
b. Estudio del caso.
34. De acuerdo con los argumentos expuestos por parte del promovente en relación a los hechos que denuncia, se desprende que se queja porque los entonces candidatos a diversos cargos de elección popular en el estado de Chiapas, específicamente al cargo de gobernador y de presidentes municipales de Villaflores y Villa de Corzo, en los eventos de campaña del primero de ellos, llevados a cabo el día veintisiete de junio, en los municipios señalados, al hacer uso de la voz, los otroras candidatos a presidentes municipales, Mariano Guadalupe Rosales Zuarth y Luis Enrique Guzmán Gallegos, ambos postulados por el PVEM, realizaron expresiones de solicitud de apoyo en favor del otrora candidato a Presidente de la República postulado por la “Coalición Juntos Haremos Historia”, lo cual vulnera las reglas previstas para la realización de las campañas electorales, en función de que expresan su apoyo en favor de una candidato de otra fuerza política, cuestión que inclusive se puede traducir en un acto de presión ante el electorado asistente, además de que tales manifestaciones fueron difundidas a través de diversos videos alojados en los perfiles de Facebook, de Fernando Castellanos Cal y Mayor, otrora candidato a Gobernador postulado en candidatura común por parte del PVEM, del Partido Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido y de Mariano Guadalupe Rosales Zuarth.
35. De esta forma, la cuestión a dilucidar por mi parte, consiste en determinar si efectivamente las expresiones realizadas por los entonces candidatos a presidentes municipales constituyen propaganda electoral en favor del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la citada coalición, y de ser el caso, si tales menciones actualizan la vulneración a las reglas previstas para las campañas electorales o se trata de expresiones hechas al margen de su libertad de expresión.
36. Recordemos que el Promovente señalo que, en los eventos de campaña del entonces candidato a gobernador por ese estado, llevados a cabo el veintisiete de junio, de los cuales se difundieron diferentes contenidos en Facebook, específicamente, en los perfiles de los entonces candidatos señalados, los otroras candidatos a presidentes municipales realizaron las siguientes expresiones:
CONTENIDO DE LOS VIDEOS |
Video 1. Candidato a presidente municipal de Villa de Corzo, Luis Enrique Guzmán Gallegos:
Se escucha “Ya se lo saben el Candidato Luis Enrique Guzmán Gallegos…” Que es una persona joven con mucha experiencia con un carisma incomparable, por eso será nuestro próximo Gobernador del Estado de Chiapas, que no quede ninguna duda, él será nuestro próximo Gobernador (se escuchan aplausos y gritos). Quiero decirles también Fernando Gobernador porque es emprendedor, Fernando ganador porque es emprendedor (se escucha) quiero decirles también que el municipio de Villa Corzo estaremos cien por ciento con el Verde Ecologista de México, a la gubernatura del Estado, no quepa duda que estaremos con Fernando Castellanos Cal y Mayor, quiero decirles también que yo, Luis Enrique Guzmán Gallegos voy a votar a la Federal por el Presidente de la República, por Andrés Manuel López Obrador, un aplauso por favor (se escuchan aplausos) Gracias que Dios los bendiga a cada uno de ustedes (se escuchan aplausos) Verde, la fuerza que nos une…se observa en el video una multitud de personas al frente de ellos tres personas que al parecer son los principales actores del evento.
Video 2. Candidato a presidente municipal de Villa de Corzo, Luis Enrique Guzmán Gallegos:
Se escucha una voz de hombre: “Desde aquí, desde la Concordia le mando un saludo s nuestro amigo Andrés Manuel López Obrador, que el primero de julio mi voto es para él (se escuchan aplausos). Se observa en el video una multitud de personas al frente de ellos tres personas que al parecer son los principales actores del evento.
Video 3. Candidato a presidente municipal de Villa de Corzo, Mariano Guadalupe Rosales Zuarth:
…Para terminar y darle la bienvenida a Fernando, me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la Presidencia de la República, desde luego que mi voto será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador (se escuchan aplausos y gritos por los asistentes)…
Video 4. Candidato a presidente municipal de Villa de Corzo, Mariano Guadalupe Rosales Zuarth:
Se observa en la proyección del video dos palabras escritas en letras mayúsculas y en color verde “MARIANO ROSALES”…me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado por quien votaré el primero de julio para la Presidencia de la República, desde luego que mi voto será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”. |
37. Manifestaciones que se tienen por realizadas por parte de los entonces candidatos, ya que como se dijo en el apartado de hechos acreditados, los otroras candidatos a presidentes municipales de Villaflores y Villa de Corzo, aceptaron haberlas realizado en los eventos de campaña del entonces candidato a gobernador, los cuales se realizaron el veintisiete de junio, y que de sus intervenciones se difundieron en formatos audiovisuales en los perfiles de las redes sociales Facebook ya apuntados, respecto de los que señalaron haberlos elaborado de manera directa y que lo dicho se trataban de una opinión que realizaron en ejercicio de su libertad de expresión, que para su realización no había sido contratada por ninguna persona ni mucho menos por alguna fuerza política.
38. En base a lo anterior es que considero se tienen por acreditadas las manifestaciones de los entonces candidatos a presidentes municipales en el Estado de Chiapas, y que, en relación a Andrés Manuel López Obrador, refieren lo siguiente:
Candidato Mariano Guadalupe Rosales Zuarth:
“… me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado que por quien votaré el primero de julio para la presidencia de la República, desde luego que mi votó será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”
“…me voy a dirigir con mucho respeto a mis amigas, maestras y maestros, a los que me han preguntado por quien votaré el primero de julio para la Presidencia de la República, desde luego que mi voto será por un hombre que tengo muchas coincidencias, por un hombre que ha luchado por más de doce años, por un hombre que va a transformar el sureste de México, ese hombre se llama Andrés Manuel López Obrador…”.
Candidato Luis Enrique Guzmán Gallegos:
“… quiero decirles también, que yo Luis Enrique Guzmán Gallegos voy a votar a la Federal por el Presidente de la República, por Andrés Manuel López Obrador…”
“… Desde aquí, desde la Concordia le mando un saludo a nuestro amigo Andrés Manuel López Obrador, que el primero de julio mi voto es para él…”
39. Así, de tales manifestaciones, se determina que no se trata de propaganda electoral emitida por parte de Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, otrora candidato a Presidente Municipal postulado por el PVEM en el municipio de Villaflores y Luis Enrique Guzmán Gallegos otrora candidato a Presidente Municipal postulado por el PVEM en el municipio de Villa de corzo, ambos en el estado de Chiapas, en favor de Andrés Manuel López Obrador entonces candidato a Presidente de la República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, ya que aun y cuando en sus menciones hacen alusión a éste último, lo cierto es, que se trata de manifestaciones que realizaron a título personal, las cuales evidencian su afinidad por el candidato presidencial señalado y de las que no se desprenden elementos que impliquen un llamamiento de voto y/o apoyo en su favor, y cuya finalidad fuese persuadir a los asistentes a votar en favor de López Obrador.
40. De ahí que, sus expresiones estén amparadas en la libertad de expresión, pues dan cuenta de una opinión personal en el contexto del desarrollo de las campañas federales y que no se considera persigan ganar adeptos en favor del entonces candidato presidencial, expresiones que resultan válidas en el debate político, en el que el flujo de ideas y opiniones en torno a las diversas fuerzas políticas debe maximizarse con la finalidad de que la ciudadanía conozca las diferentes opciones y de esta forma realizar un voto libre y razonado, tal y como se dispone en el artículo 7 de la Ley Electoral.
41. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
42. Por tanto, es inatendible la premisa sustentada por parte del promovente, puesto que las expresiones realizadas en ejercicio de la libertad de expresión por parte de los entonces candidatos, se dieron de manera espontánea aunado a que no se acreditó el que hubiesen recibido algún tipo de beneficio por realizarlas y estas se realizaron en un evento de campaña de Fernando Castellanos Cal y Mayor, como candidato a gobernador por esa entidad federativa, de ahí que se considere que no se actualiza la presunta infracción a las reglas previstas para la realización de las campañas electorales puesto que expresiones de esta naturaleza no encuentran restricción en el orden jurídico que rige la materia, ya que tal y como se vio en el apartado probatorio, dichas manifestaciones no tuvieron verificativo a través de radio y televisión, ni tampoco se dieron en el marco del ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, comúnmente llamada pauta.
43. Medios en los cuales, las expresiones o referencias de apoyo que formulen candidatos en favor de diversas fuerzas políticas a las que los postulan (llámese partidos políticos, coaliciones o candidatos), si infraccionan la norma, al constituir contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión o bien, uso indebido de la pauta[36], sin embargo, atendiendo a las características en que se llevaron a cabo (evento de campaña y redes sociales), es que no se considera sean contraventoras del modelo de comunicación política.
44. En base a lo anterior, se considera infundada la afirmación en torno a que los candidatos denunciados hubiesen ejercido presión al electorado con la finalidad de llamar a votar en favor del otrora candidato presidencial postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
45. Por ello, es que en mi concepto es inexistente la infracción alegada por el promovente en relación a Fernando Castellanos Cal y Mayor (quien no realizó manifestación alguna en torno a Andrés Manuel López Obrador), Mariano Guadalupe Rosales Zuarth y Luis Enrique Guzmán Gallegos, derivado de sus intervenciones en los eventos de campaña del primero de los citados, el veintisiete de junio, en los municipios de Villaflores y Villa de Corzo, ambos en el estado de Chiapas, y que a su vez se difundieron en Facebook.
46. Por otro lado, derivado de la presente determinación estimo que no se actualiza la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Podemos Mover a Chiapas, Chiapas Unidos y Verde Ecologista de México, al no haberse acreditado en autos la infracción atribuida en contra de sus otroras candidatos, en consecuencia, no es factible determinar una responsabilidad a dichos entes políticos.
47. Por último, no es factible dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para resolver dentro de su competencia, lo relativo a las lonas portadas por las personas en los eventos de campaña de los aludidos candidatos locales, por no ser tema de denuncia ni haberse acreditado tal circunstancia.
48. En consecuencia, en mi consideración se debió declarar inexistente la infracción analizada a lo largo de esta resolución, siendo estas las razones que me lleva a apartarme de la sentencia dictada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
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[1] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de septiembre de 2017.
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] Consultable en: http://repositoriodocumental.ine.mx/
[4] Toda las actuaciones corresponden a 2018, salvo mención expresa.
[5] A través de Eduardo Aguilar Sierra, representante ante el Consejo General del INE.
[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b) de LEGIPE.
[7] Véase la jurisprudencia 8/2009 de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.
[8] No pasa desapercibido que en el escrito de queja también se denuncia la siguiente expresión: “Voz de hombre: Desde aquí de la Concordia le mando un saludo a nuestro amigo Andrés Manuel López Obrador, que el primero de julio mi voto es para él…”; sin embargo, no identifica quién la emitió, y de las pruebas que obran en el expediente tampoco es posible clarificarlo, por tanto esa expresión no se analizará.
[9] Fernando Castellanos Cal y Mayor no compareció a la audiencia, pese a ser notificado.
[10] A través de su apoderado Jorge Armando Rojas Cabrera.
[11] Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos (escrito visible de foja 58 a 63 del expediente).
[12] Constituye una documental pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE.
[13] Visible de foja 216 a 219 del expediente.
[14] Prueba técnica que genera indicios, de acuerdo con el artículo 462, párrafo 3, de la LEGIPE.
[15] Mediante escrito de 26 de junio consultable en la página 70 del expediente.
[16] Para acreditarlo aporto diversas ligas electrónicas del perfil de Facebook del entonces candidato a Gobernador.
[17] Visible de foja 41 a 49 del expediente.
[18] Escrito visible de foja 91 a 115 del expediente.
[19] Véase diccionario electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, tomo I. p.93.
[20] “Comisión de Venecia”, consultable en la siguiente liga electrónica http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/informacion_importante/2012/04/codigo_buenas_practicas_pdf_18140.pdf
[21] véase DIRECTRICES, apartado “los principios del patrimonio electoral europeo, punto 3.1.
[22] Criterio establecido en la tesis CXX/2002 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).
[23] Tesis XXIII/2008 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
[24] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-690/2018.
[25] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, página XXII.
[26] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, págs. 67 y 68.
[27] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL <https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf>
[28] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>
[29] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS.
Al resolver, la Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables.
La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal. Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.
[30] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por la realización de actos anticipados de precampaña, derivado de la publicación de un video en una red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.
[31] De acuerdo con el servicio de ayuda publicado del administrador general de Facebook, uno de los elementos para saber o conocer si alguna página o “perfil” es auténtico, incluirá una “palomita” en color azul, o gris. Esta insignia significa que el encargado de la accesibilidad de Facebook confirmó que las páginas, o quienes se ostentan como administradores de esa cuenta, son verídicos. Entre los perfiles que pueden ser autenticados están: Insignia azul.Perfiles auténticos de personajes públicos, medios de comunicación social, famosos.
[32] De acuerdo con la certificación de su perfil se leía “la Fuerza que nos une Fernando Castellanos Cal y Mayor, Gobernador” así como los emblemas de los partidos que lo postularon.
[33] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[34] Y en términos de la tesis, XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[35] Conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[36] Conforme lo prevé el artículo 41 de la Constitución Federal y el 159 de la Ley Electoral.