SRE-PSD-201/2015
PROMOVENTE: MARICELA SERRANO HERNÁNDEZ.
PARTE SEÑALADA: MORENA.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
I N D I C E
I. A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la queja 2
2. Radicación, admisión y emplazamiento 2
3. Audiencia 2
4. Cierre de instrucción y remisión del expediente a la Sala Especializada 2
5. Trámite ante Sala Regional Especializada 2
C O N S I D E R A C I O N E S
II. Competencia 2
III. Estudio de fondo 4
1. Planteamiento de la controversia 4
2. Acreditación de los hechos denunciados 4
3. Marco normativo 9
4. Caso concreto 17
R E S O L U T I V O S
Único 21
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-201/2015
PROMOVENTE: MARICELA SERRANO HERNÁNDEZ
PARTE SEÑALADA: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA |
México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil quince.
Sentencia que establece la inexistencia de la conducta consistente en la realización de calumnia por parte de MORENA en contra de Maricela Serrano Hernández, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave PE/JD12/MEX/001/2015.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
Autoridad instructora: | 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México. |
Promovente: | Maricela Serrano Hernández. |
Parte Señalada: | Movimiento Regeneración Nacional |
MORENA | Movimiento Regeneración Nacional |
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la queja. El veinticinco de abril de dos mil quince, Maricela Serrano Hernández candidata a diputada federal por el distrito 12 del Estado de México, presentó escrito de queja en contra de MORENA, por la presunta distribución de propaganda calumniosa, en detrimento a su candidatura, solicitando el dictado de medidas cautelares.
2. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticinco de abril de dos mil quince, la autoridad instructora radicó y admitió la queja con el número de expediente PE/JD12/MEX/001/2015 y ordenó emplazar a las partes señaladas.
3. Audiencia. El veintisiete de abril siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.
4. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.
5. Trámite ante Sala Especializada.
El catorce de mayo de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la presunta difusión de propaganda calumniosa en detrimento de Maricela Serrano Hernández candidata a diputada federal por el distrito 12 del Estado de México.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Causal de improcedencia.
Del escrito presentado por la parte señalada, así como de su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que no se aportan pruebas idóneas para acreditar la supuesta conducta denunciada.
Cabe precisar que el artículo 471, párrafo quinto, inciso d), de la Ley Electoral, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Al respecto, se advierte que la denuncia sí está sustentada en medios de prueba, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009 con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[1], en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.
IV. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, la promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Realización de actos que supuestamente calumnian a la promovente, a través de la colocación de diversos carteles en los que se lee: “En defensa de nuestros derechos ¡Gritamos! ¡YA BASTA!” “En Ixtapaluca tenemos a la ALCALDESA MEJOR PAGADA DEL MUNDO” La imagen de Maricela Serrano Hernández y en una franja en la parte superior de la imagen, la leyenda: “CON UN SUELDO DE $196,701.00” En la parte inferior de la imagen se lee: “Maricela Serrano Hernández” “TU VOTARIAS POR ELLA? “¡¡¡YO NO!!!” “#morenavotoutil” | MORENA.
| Artículo 41, Base, III, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, párrafo 2 y 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.
|
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen doce carteles alusivos a la promovente, en los términos que más adelante se precisan.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a. Documentales públicas.
a.1. Instrumento Notarial número ciento once mil cuatrocientos sesenta, del libro mil cuatrocientos setenta, con folio número ochenta y siete, elaborado por el Notario Público número setenta y nueve del Estado de México, Raúl Name Neme, en el que se indica que se elaboró en la ciudad de Los Reyes la Paz, Estado de México, el catorce de abril de dos mil quince, respecto de hechos correspondientes al día trece de ese mismo mes y año.
a.2. Acta Circunstanciada identificada con la clave CIRC18/CD12/MEX/25-04-15, de veinticinco de abril de dos mil quince, mediante la cual se indica que no se constató la existencia de los carteles referidos.
b. Documentales privadas.
b.1. Documental Privada consistes en un cartel (o poster) en el que se aprecia lo siguiente:
“En defensa de nuestros derechos ¡Gritamos! ¡YA BASTA!”
“En Ixtapaluca tenemos a la
ALCALDESA MEJOR PAGADA
DEL MUNDO”
La imagen de Maricela Serrano Hernández y en una franja en la parte superior de la imagen, la leyenda:
“CON UN SUELDO DE $196,701.00”
En la parte inferior de la imagen se lee: “Maricela Serrano Hernández”
“TU VOTARIAS POR ELLA?
“¡¡¡YO NO!!!”
“#morenavotoutil”
b.2. Documental Privada consistes en un volante impreso por ambas caras, en papel couche, a media carta de tamaño, a dos tintas, en el que se aprecian las siguientes imágenes:
3. Valoración Probatoria.
Las citadas documentales públicas al ser instrumentadas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se considera como documental pública en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral y, tienen valor probatorio pleno respecto de la existencia de doce carteles, lo anterior, al ser emitidas por un Notario Público y por un servidor públicos del INE en ejercicio de sus facultades, respectivamente.
Por lo que se refiere a la documental privada, sólo alcanza valor probatorio pleno, si como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y la relación que guardan entre sí, generarán convicción sobre la colocación de los carteles en cuestión por parte de la parte señalada.
Sin que sea óbice que, través del escrito presentado por la parte señalada, así como de su comparecencia a la respectiva audiencia, objetó las pruebas ofrecidas por la parte quejosa, en cuanto a su contenido y alcance probatorio.
Al respecto, esta Sala Especializada considera que debe desestimarse el planteamiento de la parte señalada, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si el denunciado se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por el quejoso, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento, como ocurre en el presente caso.
En ese sentido, del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculadas con las manifestaciones vertidas, se acredita:
o La existencia de doce carteles colocados en los siguientes domicilios del municipio de Ixtapaluca, Estado de México:
No. | Ubicación |
1. | Calle Avenida Paseos Volcanes, esquina Avenida Paseo de la Arcada, en el Fraccionamiento de San Buenaventura, en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, donde se encuentra el Mercado Municipal Armando Corona Rivera. |
2. | Calle Avenida Paseo de los Volcanes, en el Fraccionamiento de San Buenaventura, en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, donde se encuentra un negocio con una cortina enrollable de color verde. |
3. | Calle Benito Juárez sin número, en la Unidad Habitacional de los Héroes, Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, donde se encuentra la Escuela Primaria Cesar Camacho Quiroz. |
4. | Calle Paseo de Caminos, esquina con calle lagos, en el Fraccionamiento de San Buenaventura, en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México. |
5. | Avenida Paseo de la Noria esquina Lagos, en el Fraccionamiento de San Buenaventura, en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México. |
6. | En la Escuela Ignacio Allende, ubicada en la Avenida Chopo sin número, en el Fraccionamiento de San Buenaventura, en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México. |
7. | En el Jardín de niños Izcoalt, ubicado en Paseo de los Caminos sin número, el Fraccionamiento de San Buenaventura, en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México. |
8. | En la Escuela Jardín de niños Teceltican, ubicada en la calle Hacienda la Escondida, en la Avenida Hacienda, en Geo Vilas Santa Bárbara, Municipio de Ixtapaluca, Estado de México. |
En conclusión, respecto de los hechos materia de la queja, se encuentra acreditada la existencia de doce carteles colocados en los domicilios referidos.
Hecho público y notorio.
Para esta Sala Especializada, es un hecho público y notorio que Maricela Serrano Hernández, fue electa alcalde del municipio de Ixtapaluca, Estado de México, para el periodo 2012-2015 y fungió como tal, a partir del doce diciembre de dos mil doce y actualmente goza con licencia y es candidata por el PRI -PVEM, a diputada federal por el distrito 12 del Estado de México.
4. Análisis de Fondo.
Difusión de propaganda calumniosa.
Refiere la promovente, que la calumnia la propaganda desplegada en los carteles referidos, porque con ella, se pretende generar una imagen negativa de su persona, pues entrañan una ofensa a su imagen, opinión o fama y llama a no votar por ella, sin aportar algún elemento que permita sustentar la aseveración que se hace, lo que en su opinión, constituye una falta electoral atribuible a la parte señalada.
Normativa Aplicable.
Marco Constitucional.
El artículo 6, primer párrafo de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal indica que en la propaganda política o electoral no deberá haber expresiones que calumnien a las personas, correspondiendo al artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral, establecer que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Ahora bien, esta Sala Especializada ha sostenido que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de las normas que regulan la difusión de propaganda de partidos políticos, consiste en el respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de no vulnerar los derechos de terceros.
Marco Convencional.
Los artículos 19, párrafo segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13, párrafo segundo de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[2]
Libertad de expresión y crítica a los servidores públicos.
Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
Sin embargo, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[3]
También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad en relación a la función que tienen encomendada los servidores públicos a efecto de que sea desempeñada de forma adecuada.[4]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema dual de Protección[5], en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[6].
Asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[7]
No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Relación entre libertad de expresión y derechos de la personalidad.
En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, la Suprema Corte ha señalado que se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[8]
Límites a la liberta de expresión.
Sin embargo, la Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[9]
Además, como incluso lo señala la promovente, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión, encuentra sus límites en la noción de calumnia en que se ha indicado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[10]
Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.
Libertad de expresión y debate político.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[11]
El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y reconocido constitucionalmente: el permitir la libre emisión y circulación de ideas.
En tal virtud, sobre los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver en un ejercicio de ponderación aquellos casos en que se encuentre en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas, la Suprema Corte menciona las siguientes[12]:
Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas o bien porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y por ende se someten voluntariamente al riesgo que sus actividades o vida privada sean objeto de mayor difusión.
Las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje.
Las personas públicas asumen el riesgo que tanto sus actividades como su información personal sea difundida, y por tanto, sujeta a crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta.
Las personas públicas o privadas se encuentran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad y podrán hacer valer su derecho a la misma frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquella.
Los funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza pública de sus funciones están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, por lo que deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.
Las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada; es decir, puede atemperarse el manto protector, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que le da proyección pública.
La solución del conflicto ameritará realizar un ejercicio de ponderación, con un “plus” de protección en cada caso.
En este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad; debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información o a la libertad de expresión cuando tengan relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como aspectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública y abierta, en una sociedad democrática.
Asimismo, atendiendo a diversos criterios[13] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
En caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.
Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas son sus actividades como gobernante.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[14]
Elementos de la calumnia.
De conformidad con lo señalado en el artículo 471, párrafo segundo, de Ley Electoral se advierte que la calumnia es la imputación a través de propaganda, de:
Hechos o delitos,
Que tales hechos o delitos sean falsos, y
Que se tenga un impacto en un proceso electoral.
De tal forma que se deben hacer imputaciones[15] que se difundan mediante propaganda con afirmaciones categóricas respecto del sujeto pasivo, describiendo o informando que éste ha realizado algún hecho y/o delito.
Las cuestiones que se imputen, además de tratarse de hechos y/o delitos, deben ser falsos, es decir, que o no tuvieron lugar, o habiendo sucedido, no son atribuibles a quien se le imputan.
Por lo que hace al impacto en el proceso electoral, es necesario que tales afirmaciones surtan efecto a través de las diversas etapas del mismo a partir de que la calumnia es realizada.
Caso Concreto.
A juicio de esta Sala Especializada, en la especie, no se acredita la calumnia, en atención a lo siguiente:
No se le imputa la realización de algún hecho a la promovente, sino que se afirma que “En Ixtapaluca tenemos a la ALCALDESA MEJOR PAGADA DEL MUNDO” y se agrega que recibía un sueldo de $196,701.00 (ciento noventa y seis mil setecientos un pesos 00/100 M.N.)”.
Lo anterior no implica la imputación de algún hecho realizado o cometido por la promovente, sino que afirma que fue alcaldesa y que recibía como remuneración por ese cargo, una cantidad que es superior a la que recibe cualquier otro alcalde, pero ese estado de cosas, sea cierto o no, no implica la atribución de algún hecho.
Además de lo anterior, respecto del salario que supuestamente cobraba como Alcaldesa, la promovente no señaló que recibiera una cantidad diversa, ni aporto algún elemento para poder determinar si el sueldo que le atribuyen constituye un dato falso.
Tampoco se le atribuye la comisión de algún delito. Pues el recibir un salario alto no constituye, en principio, algún supuesto sancionable en materia penal.
De esta manera, no se cumple con el elemento objetivo de la calumnia.
Si bien la promovente actualmente no es servidora público, en funciones, lo cierto es que los precedentes nacionales e internacionales citados en el Marco Normativo, hacen evidente que es una figura pública por tratarse de una ex presidenta municipal, que está compitiendo para ser Diputada Federal en un distrito que corresponde a los límites geográficos de Ixtapaluca, es decir donde goberno.
En este sentido, como ha señalado la Suprema Corte en su jurisprudencia, quienes han desempeñado responsabilidades públicas, son figuras públicas[16], y en términos de intimidad y respeto al honor cuentan con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios.
Por lo anterior, los ex alcaldes se someten a un mayor escrutinio de la sociedad, siendo que las personas que influyen en cuestiones de interés público se exponen voluntariamente a un escrutinio público; y por tanto, se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica.
Especialmente si se trata de dotar elementos que formen criterio al electorado respecto de la labor que hizo la señora en el mismo electorado.
Lo anterior, porque la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse[17].
De esta manera, aunque la pregunta que se incluye en los carteles (“¿TU VOTARIAS POR ELLA? ¡¡¡YO NO!!!”), pudiera sugerir algún comportamiento indebido por parte de la promovente, esto se encuentra amparado por la libertad de expresión.
En este sentido al no apreciarse la imputación de un hecho o un delito a la promovente, sino describir que fue alcaldesa y que se le pagó como tal, un salario de $196,701.00 (ciento noventa y seis mil setecientos un pesos 00/100 M.N.), tales afirmaciones se encuentran amparadas por la libertad de expresión, lo mismo que la pregunta “¿TU VOTARIAS POR ELLA?”, seguida por la afirmación enfática “¡¡¡YO NO!!!”, pues sólo manifiesta que quien colocó dichos carteles no votaría por la promovente.
En este sentido, se evidencia que lo que se refiere en los carteles materia de la queja, no constituyen aspectos del ámbito personal y estrictamente privado de Maricela Serrano Hernández, para insertarse en la esfera del debate público, toda vez que se trata de información, como ya se ha señalado, relacionada con su gestión como Alcaldesa.
En dicho tenor, es criterio de esta Sala Especializada que el contenido de los carteles materia del procedimiento, se realizaron en apego a la libertad de expresión, debido a que su contenido difunde un cuestionamiento de interés general para la ciudadanía, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral federal, razón por la cual se declara la inexistencia de la infracción de calumnia imputada a las partes señaladas en el presente apartado.
Autoría de los carteles.
La promovente le atribuye a Movimiento Regeneración Nacional la elaboración y colocación de los carteles materia de la queja, y de los elementos probatorios, sólo consta que en la última línea de los mismos, dice: “#morenavotoutil”.
En este sentido, no se aportaron elementos que permitan establecer que la parte señalada utilice dicho texto como lema o frase de identificación, además que no se aprecia algún logotipo de MORENA, o la referencia de su página de internet o redes sociales, por lo que tampoco se acredita que la propaganda haya sido elaborada y/o colocada por dicho instituto político.
Así, de la sola expresión “#morenavotoutil”, no es posible concluir que la autoría de dichos carteles corresponde a MORENA, al no haber elementos propios de la identidad gráfica de la parte señalada; y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, lo que no sucede en el presente caso.
En este sentido, los elementos probatorios aportados, consistentes en una documental privada (un ejemplar del cartel) y la documental pública (fe de hechos elaborada por un notario público) en la que se aprecian los carteles materia de la queja, no se desprende elemento alguno relativo a la autoría de los mismos y, como se ha señalado, de su contenido no se concluye que la parte señalada sea la autora de ellos.
Como consecuencia de lo anterior, al no estar en presencia de propaganda difundida por MORENA, no es dable señalar que dicho instituto político es responsable por la colocación de la misma en edificios públicos.
En este sentido, no hay elementos probatorios que permitan establecer la colocación de propaganda electoral en edificios públicos.
Por lo expuesto se concluye que son inexistentes las conductas atribuidas a la parte señalada.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se establece la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a MORENA.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[2] Tesis asilada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Primera Sala.
[3] Tesis asilada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Primera Sala.
[4] Tesis aislada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Primera Sala.
[5] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8].
[6] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. Décima Época. Primera Sala.
[7] Tesis aislada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Primera Sala.
[8] Tesis de Jurisprudencia: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Primera Sala.
[9] Jurisprudencia: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Pleno.
[10] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Amparo Directo en Revisión 6/2009.
[13] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
[14] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[15] Imputar es atribuir, establecer que la persona señalada es responsable de ello, por lo que no se trata de un término procesal, de conformidad con el cual, el imputado es quien es sometido a proceso penal (y respecto del cual aún no hay una sentencia).
[16] Se consideran como figuras públicas, además de los funcionarios públicos, a los particulares involucrados voluntariamente en asuntos de interés general, es decir, con proyección pública y a candidatos a cargos de elección popular.
[17] Como se señaló en la resolución de los expedientes SRE-PSC-2/2014 y SRE-PSC-44/2015.