PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-205/2018

PROMOVENTES:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

PARTES INVOLUCRADAS:

PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SONIA PÉREZ PÉREZ

COLABORÓ:

VIRIDIANA AGUILAR LINARES

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social que integraban la Coalición Juntos Haremos Historia; por otro lado, se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración de las reglas de la propaganda impresa, porque la propaganda que se denunció no incluyó el símbolo internacional de reciclaje, atribuible al partido Encuentro Social, así como la inexistencia de dicha infracción por Morena y el Partido del Trabajo.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Promoventes:

Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional.

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1.                       1. Proceso electoral federal 2017-2018. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal[1].

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 2018[2]

A. Coalición Juntos Haremos Historia.

2.                       1. Convenio de coalición. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG634/2017[3], mediante el cual declaró procedente el registro del convenio de coalición parcial[4] que presentaron los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, denominada “Juntos Haremos Historia”.

3.                       2. Modificación al convenio de coalición. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho[5], el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG170/2018, por medio del cual se aprobaron modificaciones[6] al convenio de la Coalición Juntos Haremos Historia.

B. Trámite ante la Autoridad Instructora.

4.                       1. Presentación de la denuncia. El treinta y uno de mayo, Mario Alberto Longoria Gómez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 03 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas denunció a la Coalición, con motivo de la propaganda que se encontraba supuestamente colocada en un puente ubicado en Avenida Francisco I. Madero con Avenida Acapulco, Zona Centro, en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas; lo que podría constituir la colocación o fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en contravención de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral.

5.                       Cabe mencionar que la Promovente solicitó la adopción de medidas cautelares.

6.                       2. Radicación e investigación preliminar. El uno de junio, la Autoridad Instructora recibió el escrito de denuncia y lo registró con el número de expediente JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/3/3/2018[7]; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; y se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.

7.                       3. Recepción de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional. En esa misma fecha, se recibió el oficio CEM/0260/2018 por el que el secretario del Consejo Municipal Electoral Río Bravo del Instituto Electoral de Tamaulipas remitió el escrito de denuncia que presentó Reynaldo Gutiérrez García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante ese órgano electoral, en contra de la Coalición, con motivo de dos lonas tipo espectacular que se encontraban supuestamente colocadas en un puente ubicado en Avenida Francisco I. Madero, a la altura de la agencia de autos Ford, en el fraccionamiento México, Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con vista de poniente a oriente y otra de oriente a poniente; lo que podría constituir la colocación o fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en contravención de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

8.                       Asimismo, señala que las lonas que denuncia rebasan los doce metros cuadrados y no cuentan con la numeración que proporciona el Instituto Nacional Electoral a tal propaganda, ni tiene el emblema de reciclaje, violentando con ello la norma electoral.

9.                       4. Glosa de documentos. Mediante diverso acuerdo de uno de junio, la Autoridad Instructora acordó agregar al expediente JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/3/3/2018 las constancias que remitió el secretario del Consejo Municipal Electoral Río Bravo del Instituto Electoral de Tamaulipas, pues guardaba relación con los hechos que dieron origen a dicho expediente.

10.                       5. Admisión. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el veintidós de junio, la Autoridad Instructora admitió a trámite la denuncia.

11.                       6. Medidas cautelares. El veintitrés de junio, el 03 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas aprobó el acuerdo A35/INE/TAM/CD03/23-06-18, mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, porque de las diligencias de investigación que se realizaron se obtuvo que el puente en que se encontraba colocada la propaganda denunciada, fue construido por un particular y donado al municipio, por lo que consideró que no estaba colocada en equipamiento urbano y por tanto no podría constituir una infracción. Determinación que no fue impugnada.

12.                       7. Emplazamiento. El veinticinco de junio, la Autoridad Instructora emplazó al Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el 03 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas, y a la Coalición, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos.

13.                       8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

14.                       9. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El diecisiete de julio se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

15.                       10. Turno a ponencia y radicación. El veinticuatro de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-JE-98/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien una vez que se radicó el asunto procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

16.                       11. Juicio Electoral. En esa misma fecha, el pleno de esta Sala Especializada determinó dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, a fin de devolver el expediente a la Autoridad Instructora, para que diera trámite a la queja presentada por el Partido Acción Nacional, hecho lo cual emplazara a los Promoventes y las Partes Involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.

17.                       12. Registro, admisión, acumulación y emplazamiento. En cumplimiento a lo mandatado, el cuatro de agosto la Autoridad Instructora acordó registrar la denuncia presentada por Reynaldo Gutiérrez García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo de Instituto Electoral de Tamaulipas, con el número de expediente JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/4/2018, asimismo, la admitió a trámite, ordenó fuera acumulada al diverso JD/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/3/3/2018, porque existía identidad en los hechos denunciados, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, porque ya existía un pronunciamiento del Consejo Distrital al respecto, y se ordenó emplazar[8] a los Promoventes y a las Partes involucradas a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral, en los siguientes términos:

18.                       a) Al Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.

19.                       b) Al Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas.

20.                       c) A los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, a través de los ciudadanos Ramiro Barrón Barbosa, Daniel Esteban Ávila Tobias y Santos Salgado Jacobo, representantes propietarios, respectivamente, ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 209, párrafo 2, 250, párrafo 1, incisos a) y d); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n); y el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, por la probable colocación de propaganda política y/o electoral en elementos de equipamiento urbano, así como por haber inobservado que toda la propaganda electoral debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables, que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, pues la propaganda carece del símbolo internacional de reciclaje.

21.                       13. Audiencia. El diez de agosto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad Instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

C. Trámite en la Sala Especializada.

22.                       1. Segunda remisión del expediente. El treinta de agosto, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

23.                       2. Turno a ponencia y radicación. El doce de septiembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave
SRE-PSD-205/2018 y lo turnó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien radicó el expediente en su ponencia y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente:

II. COMPETENCIA.

24.                       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, así como la vulneración a las reglas de la propaganda impresa, con incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018, puesto que en la propaganda que se denunció se promocionaba a los entonces candidatos al senado, diputación federal y presidencia de la República.

25.                       Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 471, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

26.                       Asimismo, con sustento en lo previsto en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[9].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

27.                       Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de ésta, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

28.                       En ese sentido, esta autoridad, en un estudio oficioso, no advierte la actualización de alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo, ni la Coalición hace valer alguna; y, por tanto, lo procedente es analizar la Litis que se plantea.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

29.                   Del análisis del escrito de denuncia, en relación con las constancias que obran en el expediente citado al rubro, la cuestión a dilucidar consiste en determinar:

30.                   A) Si la supuesta colocación de dos lonas en una estructura de un puente peatonal, ubicado en Avenida Francisco I. Madero con Boulevard Acapulco, en la colonia México, en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, actualiza o no la infracción a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

31.                   B) Si se vulneraron las reglas de la propaganda electoral impresa, derivado de que la propaganda denunciada, no incluye el símbolo internacional de reciclaje.

32.                       Así, antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.

2. Pruebas que obran en el expediente, valoración y objeción.

33.                       A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente.

2.1. Pruebas aportadas por el PAN.

a) Técnica. Consistente en dos impresiones fotográficas.

b) Documental privada. Consistente en copia simple del convenio de coalición parcial que celebraron el partido político Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social.

c) Presuncional legal y humana.

d) Instrumental de actuaciones.

2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora.

34.                       Como parte de su investigación, la Autoridad Instructora recabó las siguientes pruebas:

a) Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada CIRC15/INE/TAM/JD03/02-06-18, de dos de junio, mediante la cual se hizo constar la existencia y el contenido de las dos lonas denunciadas, colocadas sobre la lateral del pasadizo del puente peatonal ubicado en Avenida Francisco I. Madero y Acapulco, en la colonia México, en el estado de Tamaulipas.

b) Documental privada: Consistente en el oficio 97/2018 de seis de junio, firmado por Jorge Alberto Macías Jiménez, Coordinador Jurídico del PES en Tamaulipas, mediante el cual informa que cuenta con los permisos de la propaganda electoral colocada en el puente peatonal ubicado en Avenida Francisco I. Madero y Acapulco, en la colonia México de Ciudad Río Bravo.

c) Documental privada: Consistente en el oficio JELM/125/2018 signado por José Erasmo López Mendoza, en que se observa la relación del anuncio que ampara la factura número 175, con los siguientes datos: como contratante la Coalición “Juntos Haremos Historia”, el periodo de exhibición del primero al veintisiete de junio, con un número de identificador INE RNP 201805302287203.

d) Documental pública: Consistente en la impresión del acuse de registro de José Erasmo López Mendoza, en el “Registro Nacional de Proveedores del INE” con el número de proveedor 201805302287203.

e) Documental privada: Consistente en la factura expedida por José Erasmo López Mendoza con número de folio fiscal D1EFBC9F-9A2F-4F66-84E9-115F5AF06EDD, serie y folio 175, por la cantidad de 16,240.00 (dieciséis mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de “renta de estructura-panorámico”.

f) Documental pública: Consistente en el oficio SEC.PART/321/2018, de seis de junio, signado por Roberto Yolotl Flores Peña, en su calidad de Presidente Municipal en funciones del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas; mediante el cual manifestó que el puente peatonal ubicado en Avenida Francisco I Madero y Boulevard Acapulco, de la colonia México, de esa entidad federativa fue donado al Ayuntamiento por el C. Garza Peña, a quien se le otorgó una concesión para la colocación de publicidad sobre dicho puente por un periodo de veinte años.

g) Documentales públicas: Consistente en copias certificadas de las actas 016/05/SA, 030/07/SA y 031/07/SA de las sesiones ordinarias de Cabildo celebradas el siete de diciembre de dos mil cinco, el veintiuno de febrero y el veintiocho de marzo de dos mil siete, respectivamente, de las que se desprende que el Sr. Garza Peña puso a consideración del Cabildo del municipio de Río Bravo la construcción de tres puentes peatonales, uno de ellos consistente en el ubicado en la avenida Francisco I. Madero, los cuales serían donados al referido municipio, solicitando que le fuera otorgada una concesión para la colocación de publicidad sobre los mismos por veinte años, comprometiéndose a dejar un 25% de los espacios para publicidad oficial del ayuntamiento y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, propuesta que se aprobó por el cabildo, por mayoría de 19 votos.

h) Documental pública: Consistente en el escrito que recibió la Autoridad Instructora el dieciséis de junio, signado por Roberto Yolotl Flores Peña, presidente municipal en funciones del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, mediante el cual informó el nombre completo del ciudadano que posee la concesión del puente peatonal ubicado en la avenida Francisco I Madero y Acapulco, en la Colonia México, en Río Bravo, Tamaulipas, el cual es Félix Mario Garza Peña.

2.3. Pruebas aportadas por el PES.

a) Documental privada: Consistente en la copia del contrato de arrendamiento celebrado por Félix Mario Garza Peña en calidad de arrendador y José Erasmo López Mendoza en su carácter de arrendatario, por la vigencia del proceso electoral 2017- 2018.[10]

b) Documental privada: Consistente en la factura expedida por José Erasmo López Mendoza con número de folio fiscal D1EFBC9F-9A2F-4F66-84E9-115F5AF06EDD, serie y folio 175, por la cantidad de 16,240.00 (dieciséis mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de “renta de estructura-panorámico”.

c) Documental privada: Consistente en el oficio JELM/125/2018 signado por José Erasmo López Mendoza, en que se observa la relación del anuncio que ampara la factura número 175, con los siguientes datos: como contratante la Coalición “Juntos Haremos Historia”, el periodo de exhibición del primero al veintisiete de junio, con un número de identificador INE RNP 201805302287203.

2.4. Reglas para valorar las pruebas.

35.                       De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

36.                       La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

37.                       Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

38.                       Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

3. Hechos probados.

39.                       En este apartado se da cuenta de los hechos que, en función de la valoración de las pruebas, se tienen por probados, al no haber sido controvertidos por las partes que comparecieron al procedimiento ni desvirtuados por cuanto a su alcance probatorio.

3.1. Existencia, ubicación y contenido de las lonas denunciadas.

40.                       En particular del acta circunstanciada CIRC15/INE/TAM/JD03/02-06-18, de dos de junio, por tratarse de un documento público con valor probatorio pleno, se tiene por probada la existencia y el contenido de las dos lonas denunciadas, que se encontraban colocadas sobre la lateral del pasadizo del puente peatonal, cada una con vista al sentido del arroyo vehicular, conforme a lo siguiente:

41.                       a) Ubicación: En la Avenida Francisco I. Madero y Boulevard Acapulco, colonia México, en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas.

42.                       b) Características: Dos lonas de aproximadamente nueve metros de ancho por dos punto cinco metros de largo, color blanco.

43.                       c) Contenido: Tienen impresa en la parte superior derecha la frase “VOTA PRESIDENTE POR ANDRÉS-VOTA PES AMLO PRESIDENTE 2018  y en la parte central se aprecia, en cada una de ellas, cinco imágenes de personas del sexo masculino, con una leyenda a un lado de cada imagen, conforme a lo siguiente: “DR. AMÉRICO VILLARREAL”, “ROL”, “EL CALABAZO”, “SILVESTRE RESENDEZ”; en la parte superior izquierda de la lona se aprecia el logotipo del PES y sobre él, dos rayas diagonales que se cruzan formando una equis (x); y en la parte inferior a todo lo largo de la lona una banda color morado con una frase que dice con letras de color blanco “El equipo que hará historia”.

44.                       Tal y como se muestra en las siguientes imágenes:

C:\Users\veronica.silva\Desktop\QUEJAS 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA\QUEJA- PRI 3 VS ENCUENTRO SOCIAL\FOTOS PROPAGANDA ENCUENTRO SOCIAL\20180605_094026.jpg

C:\Users\veronica.silva\Desktop\QUEJAS 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA\QUEJA- PRI 3 VS ENCUENTRO SOCIAL\FOTOS PROPAGANDA ENCUENTRO SOCIAL\20180605_093948.jpg

C:\Users\veronica.silva\Desktop\QUEJAS 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA\QUEJA- PRI 3 VS ENCUENTRO SOCIAL\FOTOS PROPAGANDA ENCUENTRO SOCIAL\20180605_094301.jpg

3.2. Calidad de los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada.

45.                       Es un hecho público y notorio[11], además de que no está controvertido por las partes que los entonces candidatos que aparecen en las lonas denunciadas, son los siguientes:

Nombre como aparece en la propaganda denunciada

Nombre completo

Cargo al que fue postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia

Dr. Américo Villareal

Américo Villarreal Anaya

Senador de la República.[12]

Rola

Rolando Aguilar Anzaldua

Presidente Municipal de Río Bravo, Tamaulipas.[13]

AMLO

Andrés Manuel López Obrador

Presidente de la República.

El calavazo

Héctor Joel Villegas González

Diputado federal.[14]

Silvestre Reséndez

Silvestre Reséndez Muñoz

Suplente de diputado federal.[15]

3.3. Naturaleza jurídica del lugar en que se encontraron colocadas las lonas denunciadas.

46.                       De la valoración conjunta del oficio SEC.PART/321/2018, el escrito que recibió la Autoridad Instructora el dieciséis de junio signado por Roberto Yolotl Flores Peña y del contenido de las actas 016/05/SA, 030/07/SA y 031/07/SA de las sesiones ordinarias de Cabildo, se tiene por probado que Félix Mario Garza Peña donó al municipio la construcción de tres puentes peatonales, dentro de los cuales se incluye el ubicado en la Avenida Francisco I. Madero y Boulevard Acapulco, colonia México del referido municipio, y como consecuencia de ello se le otorgó una concesión para la colocación de publicidad sobre dichos puentes, por veinte años, quedando obligado a dejar un 25% de los espacios en ellos para publicidad oficial del ayuntamiento y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

3.4. Contratación de la propaganda.

47.                       Resulta un hecho reconocido, y por lo tanto no sujeto a prueba, que el PES acepta como suyas las lonas denunciadas, al haber aportado la documentación con la que pretende demostrar que José Erasmo López Mendoza arrendó el espacio publicitario donde se encontraban colocadas las lonas, a quien contaba con la concesión para la colocación de publicidad en dicho puente, lo que implícitamente permite afirmar que la propaganda le es atribuible.

48.                       Lo anterior, al ser concatenado con la factura con folio 175, generan en esta autoridad la certeza de que fue el PES quién contrató la colocación de las lonas denunciadas, pues fue quien realizó el pago a José Erasmo López Mendoza por la renta de una estructura en panorámico.

49.                       Asimismo, de la valoración conjunta del contrato de arrendamiento y el oficio JELM/125/2018, se tiene por probado que José Erasmo López Mendoza, a quién se contrató la colocación de las lonas denunciadas, tiene celebrado con Félix Mario Garza Peña un contrato de arrendamiento para la colocación de las lonas materia de la controversia.

4. Análisis del caso.

50.                       Una vez que se ha dado cuenta de los hechos probados, lo procedente es analizar: a) si las lonas denunciadas constituyen propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano, en contravención de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, y b) si se vulneraron las reglas respecto de la propaganda electoral impresa, derivado de que la propaganda no incluye el símbolo internacional de reciclaje.

51.                       Para ello, en primer término, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.

5. Marco normativo

5.1. Colocación de propaganda en equipamiento urbano.

52.                       El artículo 242 párrafo 3, de la Ley Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

53.                       Por su parte, el artículo 250, numeral 1, de la Ley Electoral prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

54.                       A su vez, el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos[16] define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.

55.                       En ese sentido, los artículos 443 párrafo 1 inciso a) y 445 párrafo 1 inciso f), ambos de la Ley Electoral prevén; respectivamente, como infracción de los partidos políticos y candidatos el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha Ley.

56.                       Por su parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[17], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

57.                       Asimismo, la Sala Superior ha establecido, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009[18] que, la razón de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológico con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

58.                       En ese mismo sentido, en las sentencias de los medios de impugnación SUP-REP-338/2015 y SUP-JRC-221/2016[19], la misma sala consideró que la sola circunstancia de que propaganda electoral se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que, ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano.

59.                       Así sigue diciendo que, si bien es cierto, por regla, es contrario a Derecho la colocación de publicidad electoral en elementos de equipamiento urbano, tales como postes de luz, teléfonos, puentes peatonales, entre otros; también lo es que ello obedece a que estos elementos, en la mayoría de los casos, no tienen como finalidad la de fungir como espacios publicitarios.

60.                       Por tanto, consideró que resultaba jurídicamente válido establecer una función comercial en elementos de equipamiento urbano, siempre que la publicidad que se coloque en éstos no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público; así como tampoco obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

61.                       De ese misma manera, en las recientes sentencias del recurso de revisión al procedimiento especial sancionar SUP-REP-178/2018[20] y SUP-REP-271/2018[21] la Sala Superior determinó que la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano no implica indefectiblemente una infracción o la ilegalidad de la misma, en virtud de que ello, dependerá de que dicha propaganda no atente contra la funcionalidad del elemento en donde se ubique. Lo anterior, en la inteligencia, que esto se deberá evaluar por el juzgador atendiendo a los hechos y circunstancias que informen cada caso en concreto.

5.2. Indebida confección del material propagandístico.

62.                       En particular, el artículo 209 numeral 2, de la Ley Electoral dispone que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

63.                       Asimismo, refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

64.                       Sobre el particular, el artículo 295, numeral 3 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.

65.                       En ese sentido la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014[22], referente a la Industria del Plástico-Símbolos de Identificación de Plásticos, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto a su material se refiere con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

66.                       Así el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece, está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico, como el siguiente:

67.                       De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

6. Caso Concreto.

68.                       Una vez que ha quedado precisado el marco normativo aplicable al caso concreto, en primer lugar, se estudiara si en el caso, se actualiza o no la infracción consistente en la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, en contravención a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, derivado de la instalación de dos lonas sobre la lateral del pasadizo del puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero y Boulevard Acapulco, colonia México, en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas.

69.                       Posteriormente, se analizará lo relativo a sobre si se actualiza o no la infracción consistente en el incumplimiento de las reglas de la propaganda electoral impresa, derivado de la falta del símbolo internacional de reciclaje en las lonas denunciadas.

a) Colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

70.                       En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional considera que las dos lonas denuncias tienen las características de propaganda electoral, ello por la temporalidad en que se difundieron, es decir, durante el periodo de campañas, así como por sus características y contenido, pues se trata de propaganda en que expresamente se solicita el voto por el PES, así como por Andrés Manuel López Obrador, al incluir la leyenda: “VOTA PRESIDENTE POR ANDRÉS- VOTA PES AMLO PRESIDENTE 2018”,  en que se identifican las siglas “AMLO[23] que corresponde al acrónimo con el que se identificaba al candidato a la Presidencia de la República, además de que se indica expresamente el cargo por el que contendía, es decir el de “Presidente”.

71.                       Asimismo, en su contenido aparece la imagen y se alude a los candidatos postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia a la presidencia de la República, una senaduría, una diputación federal y la presidencia municipal del municipio de Río Bravo; mientras que en la parte inferior se incluye una leyenda que señala “El equipo que hará historia”, de modo que las lonas denunciadas tenían como propósito promover a todos los candidatos que aparecen en dichas lonas.

72.                       Ahora bien, en el caso particular, se tiene por probado que las lonas, materia del presente procedimiento especial sancionador, se colocaron en la lateral del pasadizo del puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero con Boulevard Acapulco, en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, cada lado colocada en el sentido del arroyo vehicular, que constituye un elemento de equipamiento urbano.

73.                       Lo anterior, porque en términos de lo previsto en la Ley General de Asentamientos Urbanos, los puentes peatonales se consideran elementos de equipamiento urbano, entendiendo como tal al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y abasto.

74.                       En ese sentido, si el puente peatonal en que se encontraban colocadas las lonas denunciadas, es una construcción destinada a proporcionar un medio seguro a los peatones para cruzar el arroyo vehicular, tiene como finalidad brindar un servicio público, de ahí que constituya un elemento de equipamiento urbano.

75.                       Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior que la sola colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano no tiene como exclusiva consecuencia que sea ilegal y actualice la infracción, porque ello dependerá de que dicha propaganda no atente contra la funcionalidad del elemento en donde se ubicó.

76.                       Lo anterior, porque la finalidad de la prohibición legal consiste en evitar que los bienes destinados a prestar servicios públicos se utilicen con fines distintos; es decir, que con dicha propaganda no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; además de prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en dichos elementos.

77.                       Así, del análisis que se realiza a las imágenes que se reprodujeron en esta ejecutoria, en que se aprecian las lonas denunciadas, y del contenido del acta circunstanciada no se advierte siquiera un indicio de que éstas alteren las características, la utilidad del puente peatonal, ni que constituya un elemento de riesgo para los ciudadanos, tampoco que obstaculicen la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de ese centro de población, o bien que perturbe el orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes.

78.                       Lo anterior, ya que la estructura en que se colocaron las lonas denunciadas, corresponde, en primer lugar, a un espacio destinado expresamente para exhibir publicidad sobre el puente peatonal, en los términos de la concesión que se otorgó, y en segundo lugar, se observa que se encuentran en la parte lateral del pasadizo de los peatones, tal y como fue constatado en el acta circunstanciada de dos de junio, sin que exista elemento alguno que permita siquiera presumir que dichas lonas obstruyeran o alteraran el libre tránsito de los peatones que lo utilizan.

79.                       Asimismo, tampoco le asiste la razón al PAN cuando afirma que las lonas denunciadas tapan la visibilidad de los peatones que lo utilizan, pues como se expuso antes, no existe elemento de prueba alguno, ni ese partido político aportó alguno, del que se obtuviera siquiera un indicio de que algo así ocurrió.

80.                       En ese orden de ideas, para esta autoridad no se advierte que las lonas que fueron denunciadas hayan alterado, dañado o desnaturalizado la prestación del servicio público que proporciona el puente peatonal, consistente en proporcionar un medio seguro a los peatones para cruzar el arroyo vehicular, particularmente, porque se observaron fijados en un espacio destinado para situar publicidad.

81.                       Robustece lo anterior, el contenido de las actas 016/05/SA, 030/07/SA y 031/07/SA de las sesiones ordinarias del cabildo del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, así como del oficio remitido por el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, en las que se advierte que se otorgó una concesión, a favor de Félix Mario Garza Peña, por la duración de veinte años para la colocación de publicidad sobre los tres puentes peatonales que, dicho ciudadano, se comprometió a construir y donar a ese municipio, dentro de los cuales se incluye el ubicado en Avenida Francisco I. Madero y Boulevard Acapulco.

82.                       En este sentido, se estima que es inexistente la infracción, pues no obstante que la propaganda denunciada efectivamente se colocó en un elemento de equipamiento urbano, no alteró la naturaleza del servicio público que proporciona el puente peatonal.

83.                       Por lo anterior, tal y como lo sostuvo la Sala Superior, teniendo en consideración que resulta jurídicamente válido establecer una función comercial en elementos de equipamiento urbano, como en el caso, y que se coloque propaganda electoral en ellos, siempre que no se genere contaminación visual o ambiental; ni altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público; así como tampoco obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

84.                       Por lo anterior, la colocación de las lonas que fueron denunciadas no transgrede la normativa electoral y, por consiguiente, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social que integraban la Coalición.

b) Incumplimiento de las reglas de propaganda impresa.

85.                       Cabe recordar que el PAN refirió que las lonas denunciadas no contenían el emblema de reciclable, lo que podría constituir una infracción a la norma electoral.

86.                       Al respecto, tal y como se dio cuenta en el apartado de hechos probados de la presente ejecutoria, las lonas que se denunciaron estaban colocadas sobre la lateral del pasadizo del puente peatonal ubicado en la Avenida Francisco I. Madero y Boulevard Acapulco, colonia México, en el municipio de Río Bravo, Tamaulipas, y de su contenido, se pudo constatar que ninguna de ellas contenía el símbolo internacional del reciclaje.

87.                       A partir de lo anterior, es posible establecer que la propaganda denunciada no fue elaborada con materiales biodegradables, que no tuviera sustancias tóxicas o nocivas para la salud o medio ambiente.

88.                       Lo anterior, porque bajo las máximas de la experiencia, lo ordinario al momento de elaborar cualquier producto con ese tipo de materiales, es que se identifique con el referido símbolo, en cumplimiento de lo previsto en la Norma Mexicana Vigente NMX-E-232-CNCP-2014, que establece los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados en plástico con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento.

89.                       En ese sentido, de la interpretación del artículo 209, numeral 2 de la Ley Electoral, se desprende la obligación relativa a que toda la propaganda electoral impresa debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables, así como la obligación de los partidos políticos y candidatos de presentar un plan de reciclaje que utilizarán durante su campaña.

90.                       Con lo que esta Sala Especializada, considera que el objeto de tal disposición es generar una protección al medio ambiente, situación que atañe a la sociedad en general, en ese sentido lo que se busca es generar consecuencias positivas, de las que se obtenga una nueva materia prima o producto, mediante un proceso fisicoquímico o mecánico, a partir de productos y materiales en desuso o utilizados, con lo que se consigue alargar el ciclo de vida de un producto, ahorrando materiales y beneficiando al medio ambiente al generar menos residuos, que permitan hace frente al agotamiento de los recursos naturales del planeta, ya que al reciclar[24], permite volver a usar un producto para darle una segunda vida, con el mismo uso u otro diferente[25].

91.                       Atendiendo a ello, el hecho de que se haya colocado propaganda electoral, en la que se advierte que no cuenta con el símbolo internacional del reciclaje, se contraviene la normativa electoral, ya que es clara en el sentido de vincular a los partidos políticos para que la propaganda electoral impresa que utilicen deberá ser elaborada con material reciclado.

92.                       Sin embargo, aun y cuando el PES aceptó la contratación de la propaganda, fue omisa en ofrecer pruebas que permitieran a este órgano jurisdiccional acreditar que el material con el que se elaboraron cumplía con los requisitos establecidos.

93.                       Por ello, se concluye que el PES inobservó lo previsto en el artículo 209 numeral 2 de la Ley Electoral, ya que fue quien aportó lo elementos para acreditar la contratación de dicha propaganda y quien pagó por la colocación de la misma. De ahí que se declare existente la infracción consistente en la vulneración de las reglas de la propaganda impresa, porque las lonas denunciadas no se elaboraron con material reciclable o biodegradable pues no contenían el símbolo internacional de reciclaje.

94.                       Ahora bien, dado que no existen elementos de pruebas que resulten suficientes para fincarles responsabilidad a Morena y al Partido del Trabajo, pues no se tiene certeza de que hayan tenido alguna participación en la contratación de las lonas denunciadas, salvo por el indicio que genera el oficio JELM/125/2018, en que refiere como contratante a la Coalición que integraban, prueba que no se vio robustecida por alguna otra, de ahí que se considere que se debe aplicar la presunción de inocencia a su favor.

95.                       Al respecto, se tiene en consideración que las lonas denunciadas no incluyen el emblema de dichos partidos políticos, no se incluye el nombre de la Coalición, ni se hace un llamado al voto a su favor, así como que, conforme lo expuesto en el apartado de hechos probados de esta sentencia, se tiene certeza de que fue el PES quién contrató la colocación de las lonas denunciadas, pues fue quien realizó el pago a José Erasmo López Mendoza por la renta de una estructura en panorámico.

96.                       Así, la Sala Superior[26] ha sustentado que la presunción de inocencia[27] implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

97.                       En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia debe orientar su instrumentación en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados[28].

98.                       Lo anterior implica que, para sancionar a un sujeto por la comisión de infracciones en materia electoral, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza para sancionar, tanto respecto de la ocurrencia del hecho como de la participación del denunciado.

99.                       Esto es que, al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo de esa naturaleza, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.

100.                       En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de manera que el concepto de "duda" implícito en ese principio, debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.

101.                       Así, se puede entender como duda razonable, aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba. No podría ser una duda vaga, especulativa o imaginaria.

102.                       Por ello, para concordar con el principio de la duda razonable, la falta de certeza debe estar basada en la razón, esto es, basada en la evidencia o la falta de ella. No puede ser una duda derivada de la especulación.

103.                       En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que esas pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia y, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora[29].

104.                       Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, dado que no se tienen los elementos probatorios suficientes y los Promoventes no aportaron alguno, que permita tener certeza de que Morena y el Partido del Trabajo tuvieron algún tipo de participación en la contratación de las lonas denunciadas, resulta un motivo suficiente para determinar inexistente la infracción consistente en la vulneración de las reglas de la propaganda impresa, porque las lonas denunciadas no incluyen el símbolo internacional de reciclaje, por lo que respecta a Morena y el Partido del Trabajo.

105.                       Por otro lado, respeto a que en las lonas denunciadas no se menciona el número que proporciona el INE para identificar dicha propaganda política, se considera que tal cuestión podría constituir una violación a los Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del Identificador Único que deben contener los anuncios espectaculares, de conformidad con el artículo 207, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización del INE[30]; sin embargo, el conocimiento y resolución de dicha infracción no es competencia de este órgano jurisdiccional[31], por tanto se estima conveniente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que en ejercicio de sus atribuciones legales determine lo que en derecho corresponda.

106.                       Por último, tampoco le asiste la razón al PAN cuando afirma que las lonas denunciadas rebasan los doce metros cuadrados, y que por consiguiente se vulneraba la norma electoral.

107.                       Ello porque en la Ley Electoral y la Ley General de Partidos Políticos no se hace una distinción en torno al tamaño que debe tener la propaganda electoral, de modo que el que las lonas denunciadas rebasen los doce metros cuadrados de tamaño, contrario a lo que afirma el PAN no actualiza una infracción a la norma electoral.

7. Individualización de la sanción.

108.                       Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde al PES, derivado de la vulneración de las reglas de la propaganda impresa, porque las lonas denunciadas no contenían el símbolo internacional de reciclaje.

109.                       En ese sentido, en principio este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, las siguientes consideraciones:

     La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

     Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

110.                       Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

111.                       Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[32], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

112.                       Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

113.                       Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

114.                       En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé el catálogo de sanciones para los partidos políticos, el cual no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación le corresponde a la autoridad electoral competente.

115.                       Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.

116.                       Bien jurídico tutelado. Consiste en la omisión de acreditar que la propaganda electoral colocada, se elaboró con material biodegradable, que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral, por lo que con su actuar resulta responsable conforme lo prevé el artículo 443, párrafo 1, incisos h) y n), de la señalada legislación.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

117.                       Modo. La colocación de dos lonas que constituyen propaganda electoral, sobre la lateral del pasadizo de un puente peatonal, las cuales no contenían el símbolo internacional de reciclaje y sin que se haya acreditado que dicha propaganda se hubiere elaborado con material reciclable y/o biodegradable.

118.                       Tiempo. Se acreditó que las lonas denunciadas se encontraban colocadas en el pasadizo lateral de un puente peatonal el dos de junio, así como que el PES contrató su colocación por un periodo que comprendió del uno al veintisiete de junio, es decir, durante el periodo de campaña electoral.

119.                       Lugar. Las lonas denunciadas se colocaron sobre la lateral del pasadizo del puente peatonal ubicado en Avenida Francisco I. Madero y Acapulco, en la colonia México, en municipio de Río Bravo, en el estado de Tamaulipas, cada una con vista al sentido del arroyo vehicular.

120.                       Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a colocación de dos lonas con propaganda electoral que no contenían el símbolo internacional de reciclaje, en tanto que la comisión de esa conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.

121.                       Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se dio a través de la colocación de dos lonas con propaganda electoral, en el pasadizo de un puente peatonal ubicado en el municipio de Río Bravo, en el estado de Tamaulipas, durante la etapa de campañas electorales.

122.                       Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualice algún beneficio económico cuantificable a favor del PES. Sin embargo, teniendo en consideración que dicha propaganda promocionaba y solicitaba el voto a favor de dicho partido, sí le generaban un beneficio.

123.                       Intencionalidad. La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado, hacen que la falta sea culposa.

124.                       Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[33].

125.                       Calificación de la infracción. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la colocación de las lonas denunciadas, misma que no incluían el símbolo internacional de reciclaje, implicó una infracción a disposiciones legales que, en el caso particular, debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

     La conducta fue culposa.

     No hay reincidencia en la conducta.

     No hubo beneficio o lucro económico cuantificable.

Sanción a imponer

126.                       Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[34], se estima que resulta adecuado y proporcional imponer una sanción consistente en la amonestación pública prevista en el artículo 456 inciso a), fracción I, de la Ley Electoral.

127.                       Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados por la infracción al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada, en principio, estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

128.                       Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de propaganda electoral que no contiene el Símbolo Internacional del Reciclaje, existiendo una infracción directa por parte del PES por lo que atendiendo a la calificación de la infracción como leve y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para la presente falta.

1. Publicación de la sentencia.

129.                       Por último, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano atribuida a los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social que integraban la Coalición, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Es existente la infracción consistente en la vulneración de las normas de propaganda porque las lonas denunciadas no se fabricaron con materiales biodegradables pues no incluían el símbolo internacional de reciclaje, por parte del partido Encuentro Social, en términos de lo razonado en esta ejecutoria.

TERCERO. Se impone al partido Encuentro Social una sanción consistente en amonestación pública.

CUARTO. Es inexistente la vulneración de las normas de propaganda impresa porque las lonas denunciadas no incluían el símbolo internacional de reciclaje por parte de los partidos políticos Morena y del Trabajo.

QUINTO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para los efectos señalados en la presente resolución.

SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, en funciones, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE

ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

1

 


[1] Correspondientes a la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, información consultable en el siguiente link: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/eleccion-federal/.

[2] De conformidad con el segundo transitorio, apartado II, inciso a), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[3] Consultable en el siguiente link: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94367/CG2ex201712-22-rp-5-2.pdf.

[4] Conformada para postular candidato al cargo de Presidente de la República, sesenta y dos fórmulas de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa y doscientas noventa y dos fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa.

[5] Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contrario.

[6] Modificaciones relativas a la distribución de tiempo en radio y televisión de los candidatos que no participan en la coalición. Así como el señalamiento de la persona física responsable de la rendición de cuentas de la Coalición.

[7] No pasa desapercibido para esta autoridad que en el acuerdo de uno de junio la Autoridad Instructora identifica el expediente con el número JE/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/3/2018, y en otros acuerdos de trámite con el diverso JE/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/3/3/2018; así como que en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores (SIPES) aparece registrado con el número JE/PE/PRI/JD03/TAM/PEF/3/3/2018. Siendo que se trata del mismo expediente.

[8] Al respecto no pasa inadvertido para esta Sala Especializada que en el escrito de denuncia del PAN, señala como parte denunciada a los candidatos a miembros del Ayuntamiento para el municipio de Río Bravo, sin embargo, de las diligencias de investigación que realizó la Autoridad Instructora no se obtuvo siquiera un indicio de su participación, cuestión por la que decidió no emplazarlos a fin de evitar realizar un acto de molestia, interpretando a contrario sensu de la jurisprudencia de la Sala Superior 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.”

 

[9] Consultable en www.te.gob.mx.

[10] Esta prueba fue aportada en la audiencia de alegatos celebrada el 29 de junio, de ahí que forme parte de la instrumental de actuaciones.

[11] En términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[12] Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5520404&fecha=23/04/2018

[13] Consultable en http://ietam.org.mx/portal/documentos/Cands%20Regs%20a%20Sistemas%20Actualizado%207o%20Bloque.pdf

[14] Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5520407&fecha=23/04/2018

[15] Ídem.

[16] Según el artículo 1 de la referida ley, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

[17] De rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL, consultable en www.te.gob.mx

[18] Resueltos por mayoría de votos en sesión de seis de mayo de dos mil nueve.

[19] Resueltos por unanimidad de votos en sesiones de veintisiete de mayo de dos mil quince y siete de junio de dos mil dieciséis, respectivamente.

[20] Resuelto el trece de junio del presente año por unanimidad.

[21] Resuelto en sesión pública del veinte de junio del presente año.

[22]Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana, consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5383089&fecha=24/02/2015

[23] Resulta un hecho notorio, en términos del numeral 461, párrafo 1, de la Ley Electoral, que al entonces candidato Andrés Manuel López Obrador se le identificaba con las siglas AMLO.

[24]RAE,1. tr. Someter un material usado a un proceso para que se pueda volver a utilizar.

4.tr. Tecnol. Someter repetidamente una materia a un mismo ciclo, para ampliar o incrementar los efectos de este.

[25] www.inforeciclaje.com

[26] Véase SUP-RAP-71/2018, SUP-JDC1245/2010, SUP-JRC-062/2011 y SUP-RAP-517/2011, entre otros.

[27] Reconocida en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal, así como en los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[28] Jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

[29] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Época: Décima Época. Registro: 2007733. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CCCXLVII/2014 (10a.). Página: 611.

[30] El ID-INE es un número de identificación del espectacular único e irrepetible, que se genera por cada cara del espectacular, lo que permite al INE tener plenamente identificado al proveedor y contratante del mismo.

[31] Acuerdo INE/CG615/2017 del Consejo General del INE.

[32] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados; SUP-REP-57/2015 y acumulados; SUP-REP-94/2015 y acumulados; SUP-REP-120/2015 y acumulados; SUP-REP-134/2015 y acumulados; SUP-REP-136/2015 y acumulados; SUP-REP-221/2015 y SUP-REP-231/2018.

[33] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[34] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.