PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-210/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTES INVOLUCRADAS: | MORENA Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | IXCHEL SIERRA VEGA |
COLABORARON: | MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN Y FABIOLA MONTERO PÉREZ |
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determinan existentes las infracciones atribuidas a Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a la diputación federal por el cuarto distrito electoral y a la presidencia municipal de Jojutla, ambos en el Estado de Morelos; consistente en la supuesta coacción al voto derivado de la entrega de diversos artículos para el hogar en un evento proselitista en la colonia Emiliano Zapata del citado municipio; en consecuencia, también resulta existente la infracción atribuida a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los institutos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, por la falta de cuidado de las actividades de las candidaturas que postularon.
Por otra parte, se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al entonces candidato a la presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, toda vez que en el expediente se carece de indicios respecto de su participación en el evento, así como de aspectos que permitan concluir que tenía conocimiento de su realización.
Respecto de la participación de Belinda Peregrín Schüll en la entrega de diversos artículos en un evento de carácter proselitista, se estima oportuno dar vista a la Secretaría de Gobernación, atendiendo a su situación migratoria en el país.
GLOSARIO
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Autoridad instructora: | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, con cabecera en Jojutla de Juárez. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes involucradas: | Entonces candidatos postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia”: Andrés Manuel López Obrador, (presidencia de la República); Jorge Argüelles Victorero, (Diputación Federal); Juan Ángel Flores Bustamente, (presidencia municipal). Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social. Belinda Peregrín Schüll. |
Promovente: | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprendieron las diversas etapas que conformaron el proceso electoral federal 2017-2018.
Inicio del proceso federal | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Día de la elección |
08 de septiembre de 2017 | 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 | 12 de febrero al 29 de marzo de 2018 | 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de Julio de 2018 |
2. Proceso electoral local en el Estado de Morelos. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprendieron las diversas etapas que conformaron el proceso electoral en Morelos.
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Día de la elección |
08 de septiembre de 2017 | Del 13 de enero al 11 de febrero de 2018 | 12 de febrero al 13 de mayo de 2018 | Del 14 de mayo al 27 de junio de 2018 | 01 de Julio de 2018 |
3. Registro de candidaturas. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho[1], el INE aprobó los registros de Andrés Manuel López Obrador y Jorge Arturo Arguelles Victorero,[2] como candidatos a la Presidencia de la República y a la diputación federal, respectivamente; mientras que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana aprobó el registro de Juan Ángel Flores Bustamante, como candidato a la Presidencia Municipal de Jojutla, Morelos, todas las candidaturas fueron postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia”[3].
4. Queja. El seis de julio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, denunció la supuesta entrega de utensilios domésticos[4], días antes de la jornada electoral, en la colonia Emiliano Zapata, municipio de Jojutla, Morelos, hechos que atribuyó a Belinda Peregrín Schüll.
5. Adicionalmente mencionó que dicha entrega de utensilios benefició a los candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, y Encuentro Social, así como a los entonces candidatos Andrés Manuel López Obrador, Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante.
6. Lo anterior, en concepto del promovente induce al voto y contraviene lo dispuesto por los artículos 7, numeral 2 y 209, numeral 5 de la Ley Electoral.
7. Radicación, diligencias de investigación, reserva de admisión y emplazamiento. El trece de julio, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave JD/PE/04JD/MOR/PEF/3/2018, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación; asimismo, se reservó la admisión y el emplazamiento a las partes.
8. Admisión, primer emplazamiento y audiencia. El diecisiete de julio, la autoridad instructora admitió y emplazó a las partes involucradas a efecto de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco de julio; asimismo, remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. Acuerdo de Juicio Electoral. El tres de agosto, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, a fin de reenviar el expediente a la autoridad instructora, para que realizara mayores diligencias con el objeto de contar con mayores elementos para resolver.
10. Resolución del Consejo General del INE en materia de fiscalización. El seis de agosto, el Consejo General de dicho organismo público autónomo, dictó la resolución INE/CG873/2018, mediante la cual resolvió el procedimiento INE/Q-COF-UTF/489/2018 instaurado en contra de los sujetos denunciados en el presente procedimiento por presuntas violaciones en materia de fiscalización[5].
11. Segundo emplazamiento. El dieciocho de agosto, la Autoridad Instructora acordó emplazar al promovente y a las partes involucradas a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral.
12. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de agosto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
13. Turno a ponencia. El diecisiete de septiembre la Magistrada Presidenta por ministerio de ley asignó al expediente la clave SRE-PSD-210/2018 y lo turnó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien radicó el expediente en su ponencia y una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA.
14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se aduce la entrega de artículos domésticos en un evento en el cual se aduce la participación del entonces candidato a la diputación federal en el estado de Morelos, así como a la presidencia municipal de Jojutla, aspecto que en concepto del partido político promovente, coacciona el voto de la ciudanía.
15. Cabe destacar que la conducta denunciada podría incidir tanto en la elección federal como en la elección local, aspecto que propiciaría, en principio, que dos autoridades a nivel local y federal conocieran de los mismos hechos denunciados, sin embargo, a efecto de no dividir la continencia de la causa y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, esta Sala Especializada estima procedente conocer de manera integral la queja presentada[6].
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA
17. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que en el escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática, únicamente se transcribe el artículo 209 numeral 4[7] sin que dicho precepto lo relacione con algún hecho en específico.
18. Es por ello que este órgano jurisdiccional considera que dicha conducta no debe de estudiarse, porque de ser así, se estaría ampliando la controversia materia del procedimiento que nos ocupa, toda vez que indebidamente esta autoridad se irrogaría la carga argumentativa en torno a definir las conductas que se consideran infractoras; lo cual, contravendría el principio de congruencia que deben guardar las sentencias, en relación con la finalidad de la coincidencia que debe existir entre lo resuelto con lo planteado por las partes.[8]
19. Asimismo, es de referir que incluso la autoridad instructora únicamente emplazó al procedimiento por la posible violación al artículo 209 numeral 5, de la Ley Electoral y 25, numeral 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
20. Por todo lo anterior, y para dar mayor certeza al procedimiento que nos ocupa, es que esta Sala Especializada solamente estudiará la posible violación al artículo 209 numeral 5, de la Ley Electoral, por la supuesta entrega de artículos de domésticos por parte de los entonces candidatos a diputado federal por el distrito 4 y a presidente municipal de Jojutla, Morelos, a través de la participación de la artista Belinda Peregrín Schüll; así como la posible falta al deber de cuidado de los partidos políticos denunciados.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
21. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.
22. Une vez precisado lo anterior, esta Sala Especializada advierte que, en sus escritos de comparecencia, Belinda Peregrín Schüll, así como los partidos Morena y Encuentro Social, sostienen que los hechos materia de la denuncia no constituyen una violación en materia de propaganda político o electoral dentro de un proceso electivo.
23. Al respecto, se considera que la referida causa de improcedencia no se actualiza en el caso, porque la determinación relativa a si se configura o no la irregularidad denunciada constituye justamente la materia a resolver en el fondo del presente procedimiento especial sancionador.
24. Por otra parte, Belinda Peregrín Schüll, los partidos Morena, Encuentro Social y Juan Ángel Flores manifestaron que la queja resulta frívola y por lo mismo, se tiene que desechar.
25. Respecto a dicha causal, esta Sala Especializada estima que no se actualiza porque, contrario a lo aducido, el partido quejoso relató los hechos materia de la denuncia, precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y ofreció los elementos de prueba que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es decir, el quejoso cumplió con los requisitos exigidos por la normativa electoral.
-Cosa Juzgada y prohibición de juzgar dos veces por el mismo ilícito
26. Finalmente, los partidos políticos Morena, Encuentro Social, así como Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, manifestaron que, en el caso, se actualiza la figura de la cosa juzgada porque los hechos materia de la presente denuncia fueron conocidos por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y, el seis de agosto, el Consejo General del citado Instituto resolvió el procedimiento en materia de fiscalización al emitir la resolución INE/CG873/2018.
27. Asimismo, sostienen que se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 23 de la Constitución Federal, porque desde su óptica, se les juzga dos veces por los mismos hechos y en razón de una misma conducta.
28. Esta Sala Especializada estima que no les asiste la razón, porque los referidos preceptos constitucionales prohíben que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en artículos que protegen el mismo bien jurídico, o en un procedimiento de la misma naturaleza.
29. En esa lógica, los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización salvaguardan la equidad en la contienda, al asegurarse que los partidos políticos destinen los recursos exclusivamente a los gastos permitidos por las disposiciones en materia electoral, entre otros, los relativos a los egresos para difundir las propuestas de sus candidaturas, por ejemplo: propaganda electoral, publicidad, eventos públicos, anuncios y la producción de mensajes para radio y televisión.
30. Esto es, los procedimientos de fiscalización buscan detectar el origen y monto de los recursos empleados por los partidos políticos, además de constatar que fueron aplicados para los fines que prevé la norma.
31. En cambio, los procedimientos especiales sancionadores son implementados por la autoridad administrativa electoral cuando tiene noticia de la comisión de una presunta infracción a la normativa electoral, por conductas que, entre otros supuestos, contravengan las normas relativas al contenido, forma y temporalidad en que se difunde la propaganda política o electoral que los partidos políticos y candidatos utilizan fuera o dentro de un proceso comicial.
32. Además, el procedimiento en materia de fiscalización que fue resuelto por el Consejo General del INE, atendió a la posible configuración de infracciones consistentes en la omisión de reportar ingresos o egresos no comprobados; egresos no reportados no vinculados con la obtención del voto, aportación en especie por personas físicas con actividad empresarial, así como el posible rebase en el tope de gastos de campaña.
33. Mientras que el presente procedimiento especial sancionador se inició con motivo de la entrega de bienes a la ciudadanía, aspecto que, desde la óptica del denunciante, puede configurar una vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, porque genera presión o coacción en el electorado para emitir su voto.
34. En ese sentido, al tratarse de procedimientos sancionadores de naturaleza diversa, por conductas distintas que derivaron de los mismos hechos, en concepto de esta Sala Especializada, no se infringe la prohibición de juzgar dos veces a una persona por el mismo ilícito, y menos, se actualiza la figura de la cosa juzgada, porque, como se apuntó, la resolución emitida por el Consejo General del INE tuvo como materia de análisis, infracciones relacionadas con la materia de fiscalización, mismas que son de naturaleza diversa a la que se analiza en este procedimiento y que protegen dos bienes jurídicos diferentes.
-Objeción de pruebas
35. A través de su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Belinda Peregrín Schüll, el Partido Encuentro Social, así como los entonces candidatos objetaron las pruebas ofrecidas por el quejoso, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende darles, al considerar que con esas probanzas no se demuestra infracción alguna.
36. En el caso, tal alegación debe ser desestimada, pues se trata de una aseveración genérica, ya que no basta la simple objeción formal de las pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.
1. Controversia.
37. La problemática a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si la distribución de cobertores, cobijas, almohadas y balones de futbol atribuible a los entonces candidatos Andrés Manuel López Obrador, Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, con la participación de la artista Belinda Peregrín Schüll, constituye una infracción en términos del artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral.
38. Para ello, a continuación, se enlistarán las pruebas que obran en el expediente, tomando en cuenta las reglas para su valoración; posteriormente, se determinarán los hechos que, con base en el análisis probatorio, quedaron acreditados.
2. Reglas para la valoración de pruebas.
39. Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, son aquellas que fueron emitidas por alguna autoridad en ejercicio de sus atribuciones, cuyo valor probatorio pleno. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
40. Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas todas aquellas que sirven como indicio en relación a su contenido y que vistas en su conjunto pueden generar convicción sobre la veracidad de las pretensiones formuladas por quien la ofrezca, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
41. Técnicas. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas pruebas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
2.1 Pruebas que obran en el expediente y su valoración.
42. De la información recabada por la autoridad instructora, así como de las aportadas por el promovente, en autos obran los siguientes medios de prueba:
A) Aportadas por el Promovente.
-Documentales Privadas.
Documento | Elementos relevantes |
Impresión de la nota periodística denominada “Belinda reparte cobertores a damnificados de Jojutla, Morelos; lamenta que todo siga igual” de veintitrés de junio, del medio digital “SinEmbargo” [9] | -La cantante de pop, Belinda, visitó la colonia Emiliano Zapata, del municipio de Jojutla, Morelos, para dar apoyo con cobertores a damnificados del sismo, en compañía de dos candidatos de Morena Juan Ángeles Flores Bustamante y Jorge Argüelles.
-Lamentó que las autoridades no hayan resuelto el problema causado por el sismo del 19 de septiembre de 2017, en dicho municipio. |
Impresión de la nota periodística denominada “JUNTO A MORENA, BELINDA RECORRE JOJUTLA, MORELOS ZONA DAÑADA POR SISMO”, de veintitrés de junio, del medio digital “reporteindigo” [10] | -Belinda, actriz y cantante, el veintidós de junio acompañó a candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia”, en un recorrido en Jojutla, Morelos, una de las zonas afectadas por el sismo del 19 de septiembre de 2017. -Lamentó que las autoridades no hayan ayudado a la gente que resulto afectadas a raíz del fenómeno natural.
-Expresó abiertamente su preferencia electoral por Morena, y participará en el cierre de campaña de López Obrador. |
Impresión de la nota periodística denominada “Candidatos de Juntos Haremos Historia ´hacen campaña´ junto a Belinda”, de veintitrés de junio, del medio digital “adnpolítico” [11] | -Candidatos de Juntos Haremos Historia junto con Belinda realizaron un recorrido por Jojutla, Morelos, de aproximadamente una hora. -Manifestó que las autoridades no han hecho nada por la reconstrucción. -En una camioneta entregó a las familias damnificadas cobijas, almohadas, colchas y balones de futbol. |
Impresión de la nota periodística denominada[12] “Belinda recorre en Jojutla zona siniestrada por el 19-S”, de veintidós de junio, del medio digital “El Universal”, | -La cantante Belinda visitó la zona de mayor desastre por el sismo del pasado 19 de septiembre en Morelos, y junto con los candidatos de Morena, Jorge Argüelles y Juan ángel Flores entregó diversos utensilios.
-Solicitó el apoyo para los afectados, y manifestó que su fundación “Gaia Planeta Azul” se comprometió en construir las casas de esa zona. |
-Documental pública.
43. En la audiencia de pruebas y alegatos de veintinueve de agosto, aportó copia simple de la resolución INE/CG873/2018 de seis de agosto, emitida dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/489/2018[13].
B. Recabadas por la autoridad instructora.
-Documental Pública:
Documento | Elementos relevantes |
Acta circunstanciada INE/OE/JD04/MOR/CIRC/007/2018 de catorce de julio, instrumentada por el personal de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Morelos, en su función de oficialía electoral[14]. | Certificó el contenido y existencia de las notas periodísticas aportadas por el promovente, alojadas en las ligas de internet que se precisan a continuación: -https://www.sinembargo.mx/23-06-2018/3432653 -http://www.eluniversal.com.mx/estados/belinda-recorre-en-jojutla-zona-siniestrada-por-el-19-s. |
Acta circunstanciada AC33/INE/MOR/JD04/09-08-18 de nueve de agosto, instrumentada por el personal de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Morelos[15]. | Certificó la existencia de las direcciones electrónicas siguientes: https://twitter.com/gaiaplanetazul, https://www.facebook.com/belindapop/ https://www.facebook.com/gaiaplanetazul/, https://www.instagram.com/belindapop/hl=es, y https://www.instagram.com/gaiaplanetazul/?hl=es.
De las cuales se desprende que se trata de publicaciones realizadas por la cantante Belinda, en sus redes sociales de Twitter, Facebook e Instagram, relacionadas con la ayuda a las personas damnificadas por el sismo del diecinueve de septiembre del año pasado en el Estado de Morelos. |
Acta circunstanciada AC34/INE/MOR/JD04/14-08-18 de catorce de agosto, instrumentada por el personal de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Morelos[16]. | Certificó el contenido de los videos proporcionados por el promovente mediante escrito de trece de agosto. |
Oficio INE/UTF/DRN/41954/2018[17] signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el que desahoga el requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora | El cuatro de julio, se acordó dar inició al procedimiento INE/Q-COF-UTF/489/2018 con motivo al escrito presentado por el representante del PRD en contra de Andrés Manuel López Obrador, Jorge Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y Presidente Municipal de Jojutla, Morelos, respectivamente, todos postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por hechos que podrían constituir violaciones a la normatividad en materia de fiscalización.
Mediante resolución INE/CG873/2018 el seis de agosto, el Consejo General del INE concluyó la sustanciación y tramitación del procedimiento, mismas que adjuntó en copia simple. |
Oficio IMPEPAC/SE/2236/2018[18] signado por el encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana | por el cual informa que en los archivos del instituto local no existen procedimientos especiales u ordinarios relacionados con los hechos denunciados, asimismo, refiere que existen dos procedimientos en contra de Juan Ángel Flores Bustamante, que no guardan relación con los hechos materia del presente procedimiento |
Oficio INE/UTF/DRN/42577/2018[19] signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, | por el cual proporciona copia certificada de la resolución INE/CG873/2018 el seis de agosto emitida por el Consejo General del dicho organismo público autónomo |
-Documentales Privadas.
44. Escrito de trece de agosto[20], signado por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, por medio del cual proporciona las ligas electrónicas de los videos relacionados con los hechos denunciados, así como un disco compacto[21] que contiene los videos alojados en esos vínculos electrónicos.
3. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente.
45. Una vez fijada la materia de análisis, lo procedente es dar cuenta de los hechos que, conforme a la valoración de las pruebas aportadas por el promovente, las partes involucradas y las allegadas por la autoridad instructora se tienen por acreditados, en tanto que no fueron controvertidos.
3.1. Calidad de Jorge Argüelles Victorero.
46. Es un hecho público y notorio que, el ciudadano en cuestión tuvo la calidad de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el cuarto distrito electoral en el estado de Morelos, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”[22].
3.2. Calidad de Andrés Manuel López Obrador.
47. En el mismo sentido, el ciudadano de referencia ostentaba la calidad de candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos haremos historia”.
3.3. Calidad de Juan Ángel Flores Bustamante
48. Igualmente, el referido ciudadano, tuvo el carácter de candidato propietario al cargo de Presidente Municipal en Jojutla, en el estado de Morelos, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
49. 3.4. Situación migratoria de Belinda Peregrín Schüll: De acuerdo con el testimonio del poder general para pleitos y cobranzas exhibido por su representante legal, se desprende que no es ciudadana mexicana, sino que su estancia en el país es la de residente permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, fracción VI, de la Ley de Migración.
50. Calidad que fue certificada por el notario número 71 de esta Ciudad al verificar, entre otros aspectos, la identidad y condición de estancia en el territorio nacional[23].
51. 3.5. Existencia del evento, entrega de diversos artículos y participación de Jorge Argüelles Victorero, Juan Ángel Flores Bustamante y Belinda Peregrín Schüll.
52. Mediante actas circunstanciadas INE/OE/JD04/MOR/CIRC/007/2018 y AC34/INE/MOR/JD04/14-08-18, de catorce de julio y catorce de agosto, respectivamente, mediante las cuales la autoridad instructora certificó el contenido de diversas notas periodísticas que dieron cuenta de la vista de la actriz y cantante “Belinda”, así como del contenido de los videos aportados por el partido promovente, se tienen indicios suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:
53. a) El veintidós de junio, dentro del periodo de campaña federal y local, los entonces candidatos Jorge Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante asistieron a la colonia Emiliano Zapata, del municipio de Jojutla, Morelos, en compañía de Belinda Peregrín Schüll[24].
54. b) En ese lugar, desde una camioneta rotulada con propaganda electoral la referida cantante realizó la entrega de almohadas, cobijas, cobertores y balones a personas presuntamente damnificadas por los sismos del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, como se aprecia en las siguientes imágenes tomadas del video denominado “Felix Fox - Juan Ángel Flores Bustamante candidato a la...”
55. c) La existencia de propaganda electoral en la cual se advierte el nombre del candidato a la diputación federal, su imagen, el cargo de elección popular por el que contendía, las leyendas “vota 1 de julio”, “hagamos la diferencia” y “Juntos Haremos Historia”, así como los emblemas de los partidos políticos Encuentro Social, Morena, y del Trabajo.
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56. Asimismo, se escucha un jingle cuya letra hace la invitación a votar por Jorge Argüelles; también se destaca que los entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal, reconocieron la existencia del evento denunciado en la colonia Emiliano Zapata en el municipio de Jojutla; así como su presencia en dicho evento y la entrega de almohadas, cobijas y cobertores a través de la artista Belinda Peregrín Shüll[25].
4. Análisis de la infracción.
57. Una vez que se ha dado cuenta sobre la materia probatoria, lo procedente es analizar si se acredita la infracción a la normativa electoral denunciada. Para ello, en primer término, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales.
4.1. Marco normativo.
-Vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral.
58. La Ley Electoral en su artículo 7, párrafo 2, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción[26] a los electores.
59. Ahora bien, el artículo 209, numeral 5, de la referida ley establece, lo siguiente:
“La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.”
60. Como se advierte, el referido precepto legal prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
61. Destacando que esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidatos o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
62. Al respecto, resulta preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.
63. En ese sentido, la prohibición normativa tiende a proteger uno de los principios fundamentales del estado democrático, tal y como lo es la preservación de la libertad del sufragio, el cual busca que la libre determinación de la ciudadanía no se vea sometida a fuerzas externas que comprometan la emisión de su voto a favor o en contra de determinada fuerza política.
5. Caso concreto.
64. La problemática a resolver consiste en determinar si derivado de la entrega de diversos artículos en un evento en el cual estuvieron presentes los entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal de Jojutla, en Morelos, constituye una infracción en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral.
65. En primer término, para esta Sala Especializada, el evento en el cual se constató la presencia de los mencionados candidatos, reviste la naturaleza de un acto proselitista, en razón de que tuvo lugar el veintidós de junio, esto es, dentro del periodo de campaña previsto tanto para la elección federal como para la local en el Estado de Morelos.
66. Además, se acreditó la existencia de propaganda electoral en playeras, gorras, banderas, adherida a dos vehículos automotores[27]; así como un tema musical que invitaba a votar por uno de los candidatos denunciados, por citar algunos ejemplos; asimismo, estuvieron presentes los entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal, quienes interactuaron con los asistentes, tal y como se evidencia con la valoración conjunta de las notas periodísticas y videos que obran en el expediente.
67. Inclusive, en el video titulado “Felix Fox - Juan Ángel Flores Bustamante candidato a la...”, en el minuto 16 con 27 segundos, se escucha que el candidato a la presidencia municipal declaró ante un grupo de personas a su alrededor, que “no los habían podido bajar de las encuestas” “vamos a ganar sin duda el día primero de julio”.
68. Lo anterior permite evidenciar que el entonces candidato a Presidente Municipal, al interactuar con las personas asistentes al evento, realizó manifestaciones tendentes a posicionarlo electoralmente con miras al día de la jornada electoral.
69. De tal manera que atendiendo al contexto en el cual se desarrolló la asistencia de los entonces candidatos, la existencia de la propaganda electoral, la interacción y participación que tuvieron con la ciudadanía en la colonia Emiliano Zapata, así como la temporalidad en la que se llevó a cabo el mencionado evento, esta Sala Especializada cuenta con elementos de convicción que la llevan a sostener que se trató de un evento de naturaleza proselitista en el cual se entregaron a la ciudadanía cobertores, almohadas y balones.
70. Cabe resaltar que si bien las pruebas aportadas al expediente, particularmente las notas periodísticas y la propia declaración que realizó Juan Ángel Flores Bustamante en el video cuyo contenido certificó la autoridad instructora, se advierte que también hacen referencia a un evento de carácter altruista en el cual, una reconocida cantante recorrió la zona más perjudicada del estado de Morelos por el sismo de septiembre del año pasado, aspecto que, desde luego, resulta loable y de reconocimiento por la solidaridad mostrada con las personas damnificadas, lo cierto es, que en ese evento se registró la participación de candidatos, así como la existencia de propaganda electoral, elementos que en su conjunto, impedían a la ciudadanía poder discernir de qué persona provenía la ayuda, si de la cantante o de los contendientes en el proceso electoral[28].
71. Más aún, cuando del contenido del material audiovisual aportado, se observa que los bienes entregados fueron tomados de un vehículo con propaganda alusiva a la candidatura del entonces candidato a la diputación federal por el IV distrito electoral federal en Morelos, como se aprecia en las siguientes imágenes:
72. En este orden de ideas, sin dejar de lado la intención humanitaria, tampoco se pierde de vista que el acto de entrega de bienes a la ciudadanía se realizó ante la presencia de dos candidatos, con propaganda electoral en diversas modalidades (gorras, playeras, banderas y balones), así como la adherida a dos vehículos automotores, entre ellos, aquél desde el cual se tomaban los objetos que se repartieron.
73. De tal manera que, atendiendo a los elementos destacados, en concepto de esta Sala Especializada, se faltó a la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, establecida para los partidos políticos y sus candidaturas, prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.
74. Lo anterior es así, porque en un evento de carácter proselitista se verificó la entrega de diversos artículos a un grupo de personas con el carácter de damnificados por el sismo ocurrido el diecinueve de septiembre del año pasado, aspecto que convierte a esos habitantes en un grupo vulnerable debido a la carencia de condiciones económicas y de infraestructura que les permitan lograr su desarrollo individual y colectivo.
75. En este contexto, la entrega de artículos constituye un beneficio directo y en especie a un grupo vulnerable, por parte de las entonces candidaturas contendientes a la diputación federal y a la presidencia municipal, que afectó su libertad para ejercer el derecho al sufragio porque propició una relación de agradecimiento de la ciudadanía beneficiada hacia las candidaturas en cuestión, por esa razón, la norma electoral prohíbe este tipo de conductas para los partidos políticos, sus candidaturas y equipos de campaña.
76. Sin que esta autoridad jurisdiccional electoral arribe a una conclusión distinta, derivado del argumento de defensa hecho valer por los candidatos, en el sentido de considerar que, al no haber sido ellos quienes entregaron, de propia mano los artículos mencionados, entonces quedarían exentos de incurrir en responsabilidad frente a la normativa electoral.
77. Porque el legislador previó en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral que la mencionada irregularidad se configura de manera directa por los sujetos ahí establecidos o por interpósita persona, es decir, por medio de alguna otra persona que realice la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
78. En el caso, el conducto para la entrega de los artículos ya mencionados y que a la postre materializó la conducta infractora de la norma fue una persona de relevancia pública, Ello es así, toda vez que Belinda realizó directamente la entrega de los utensilios domésticos a los asistentes al evento, tal y como ha quedado evidenciado en el apartado de valoración de pruebas.
79. Situación que las máximas de experiencia permiten suponer que fue hecho a fin de aprovechar la fama pública y la relevancia en actos altruistas que dicha persona había tenido anteriormente dentro de la comunidad para tener una mayor proyección entre la ciudadanía; lo cual, se refuerza con la propia declaración que uno de los candidatos realizó, en donde refirió que la artista es influyente por la cantidad de seguidores que tiene, situándola como una líder de opinión que, previamente al evento, había prestado ayuda a la población de Jojutla de Morelos.
80. En esa lógica, la coacción del electorado que se realizó a favor de los candidatos denunciados, se concretó con la participación directa que Belinda tuvo en la entrega que, en propia mano, realizó a los asistentes de un evento de proselitismo político-electoral, de utensilios domésticos, con la finalidad de beneficiar la campaña electoral de los entonces candidatos a Jorge Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante.
81. A partir de lo anterior, resultan responsables de la conducta infractora, Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a la diputación federal por el cuarto distrito electoral y a la presidencia municipal de Jojutla, ambos en el Estado de Morelos.
82. Por otra parte, no puede considerarse responsable de la comisión de los hechos denunciados, al entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador porque a pesar de que no compareció al procedimiento, en el expediente se carece de indicios respecto de su participación en el evento y menos de aspectos que permitan concluir que tenía conocimiento de su realización[29].
83. Ahora bien, en este caso, debe decirse que ha quedado demostrado que una persona con la calidad de extranjera en este país, participó directamente en el desarrollo de un evento proselitista, a través de la entrega directa de utensilios que implicaron la comisión de una infracción en material electoral.
84. Por lo que si bien la artista Belinda no cometió la coacción al voto, lo cierto es que con su participación se materializó en una infracción en materia electoral, relacionada con el adecuado desarrollo del reciente proceso electoral 2017-2018, por lo que esta Sala Especializada considera que, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Federal, 451, numeral 1 y 458, numeral 3, de la Ley Electoral, lo procedente es dar vista a la Secretaría de Gobernación, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, respecto de la participación en cuestiones políticas de una persona que ostenta la calidad de extranjera en el país.
85. De ahí que esta Sala Especializada considere necesario instruir a su Secretaría General de Acuerdos que remita copia certificada de esta determinación y de las constancias que integran el expediente que se resuelve, a la Secretaría de Gobernación, para los efectos antes precisados.
-Responsabilidad por falta de cuidado
86. Al quedar acreditada la infracción objeto de la denuncia, también se actualiza una falta al deber de cuidado por parte de los institutos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia”, que postuló a los entonces candidatos a la presidencia municipal, así como a la diputación federal, porque constituye una obligación para los partidos políticos, observar que la conducta de sus militantes, simpatizantes y candidaturas se apegue a la normativa electoral, tal como lo dispone el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
6. Individualización de la sanción.
87. Toda vez que se ha acreditado la existencia de la infracción denunciada, ahora corresponde determinar la sanción a imponer, para ello, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
88. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
89. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[30], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
90. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
91. Adicionalmente, se precisa que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
92. El artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral, prevé el catálogo de sanciones susceptibles de ser impuestas a los partidos políticos y candidaturas, para tal propósito, se atenderán los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral.
93. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar la libertad del sufragio, por eso, el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral prohíbe la entrega de cualquier material que proporcione un beneficio a la ciudadanía y de esta manera se influya en el ánimo del electorado.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
94. Modo. La conducta sancionada consiste en la entrega de diversos artículos a personas consideradas como damnificadas en un evento de carácter proselitista.
95. Tiempo. A través de notas periodísticas y videos aportados al procedimiento, así como de la aceptación de los entonces candidatos, se acreditó que la entrega de cobertores, almohadas y balones de futbol se entregaron el veintidós de junio, esto es, durante la etapa de campaña de los procesos electorales federal y local en Morelos.
96. Lugar. La distribución de los mencionados artículos tuvo lugar en la Colonia Emiliano Zapata, del Municipio de Jojutla, en el Estado de Morelos.
97. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una conducta que actualizó solamente una infracción.
98. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta infractora se actualizó a través de la entrega de diversos artículos por medio de una persona de fama pública, en un evento proselitista cuyos beneficiarios fueron un grupo de damnificados por el sismo del diecinueve de septiembre del año pasado, en la Colonia Emiliano Zapata, del Municipio de Jojutla.
99. Beneficio o lucro. En el caso no se acredita un beneficio económico cuantificable para los entonces candidatos a la presidencia municipal y a la diputación federal, así como para los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia”[31].
100. Intencionalidad. No se advierte que los sujetos denunciados estuvieran conscientes de la ilicitud de su actuar.
101. Reincidencia[32]. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
102. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas y tomando en cuenta que la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
La conducta infractora tuvo impacto en un grupo de personas damnificadas por el sismo del diecinueve de septiembre del año pasado.
Se afectó la libertad del sufragio de las personas que estuvieron presentes en el evento proselitista.
En consecuencia, se vulneró el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.
No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
No hubo beneficio o lucro económico para los sujetos denunciados.
Sanción a imponer.
103. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[33], se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción I y c), II de la Ley Electoral.
104. Por ello, con base en la gravedad de la falta y en las particularidades del presente asunto, se estima que lo procedente es imponer:
105. a) A los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, la sanción consiste en amonestación pública, por su omisión de vigilar que la conducta de las personas que postularon como candidatos, se apegara a la normativa electoral.
106. b) A Jorge Arturo Argüelles Victorero, la sanción consiste en una multa por la cantidad de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[34], equivalente a $16,120.00 (dieciséis mil, ciento veinte pesos 00/100 M.N.), por haber incurrido en la prohibición de entregar artículos a personas damnificadas que generaron un beneficio directo y en especie, además de que, de la revisión a los videos aportados, se advierte que la propaganda electoral, en su mayoría, (playeras, propaganda impresa y adherida a dos vehículos automotores), identificaba su candidatura y su imagen.
107. c) a Juan Ángel Flores Bustamante, le correspondería una sanción consistente en una multa de 100 UMAS equivalente a $8, 600 (ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N), por haber asistido al evento en el cual se entregaron artículos a personas damnificadas y haberse beneficiado con la exposición de propaganda electoral en la que se identificaba a los institutos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia”, sin embargo, de la información rendida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del informe de capacidad económica firmado por el mencionado ciudadano al momento de registrarse como candidato, esta Sala Especializada considera que el sujeto responsable no está en aptitud de hacer frente a una sanción económica. Por lo que en este caso particular, y de manera excepcional, lo procedente es imponerle una amonestación pública como sanción; lo cual, se considera que no resulta desproporcional y es de la entidad suficiente para inhibir futuras conductas similares por parte del responsable.
108. Por otra parte, la sanción económica impuesta a uno de los entonces candidatos, no se considera excesiva ni desproporcionada, porque está en posibilidad de pagarla al contar con capacidad económica, toda vez que la multa impuesta a Jorge Arturo Argüelles Victorero, equivale al 0.07% de su ingreso anual, de conformidad con la información que el propio ciudadano aportó al momento de registrarse como candidato a la diputación federal, en el formato proporcionado por el INE en el Sistema Nacional de Registro, denominado “informe de capacidad económica y aceptación para recibir notificaciones electrónicas”.
109. Precisado lo anterior y dado que la información económica del ciudadano mencionado es confidencial, las constancias utilizadas para el análisis respectivo, constan en el documento señalado como ANEXO ÚNICO integrado a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a la persona física señalada.
110. Dicho anexo que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
111. Pago de la multa. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral.
112. Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
113. En razón de lo anterior,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como a Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal de Jojutla, ambas candidaturas en el Estado de Morelos, conforme los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, de acuerdo con lo razonado en el presente fallo.
TERCERO. Se amonesta públicamente a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, derivado de su falta al deber de cuidado de la conducta irregular de las candidaturas que postularon, en los términos de la sentencia.
CUARTO. Se impone a Jorge Arturo Argüelles Victorero y a Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal de Jojutla, ambas candidaturas en el Estado de Morelos, la sanción consistente en multa de 200 UMAS y amonestación pública, respectivamente, equivalente a la cantidad de $16,120.00 (dieciséis mil, ciento veinte pesos 00/100 M.N), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia.
QUINTO. Dese vista a la Secretaría de Gobernación en términos de lo considerado en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, al promovente, a las partes involucradas, así como a la Secretaría de Gobernación, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
|
EXPEDIENTE: SRE-PSD-210/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
En esta posición diferenciada me voy a referir únicamente a la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social; porque desde mi óptica, transgredieron el artículo 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[35].
Al analizar las pruebas del expediente, respecto a los partidos políticos, destaco lo siguiente:
Al defender la legalidad de la conducta, reconocen la entrega de almohadas, cobertores, cobijas y balones de fútbol[36].
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral los responsabilizó por la omisión de reportar dichos gastos[37].
No se deslindaron eficaz, idónea, oportuna, jurídica y razonablemente, aún y cuando, existieron diversas notas digitales el veintidós y veintitrés de junio, que dieron cuenta de ese hecho (entrega de bienes).
A partir de estos elementos, considero que MORENA, Partido del Trabajo y Encuentro Social son responsables, de forma directa, por la entrega de almohadas, cobertores, cobijas y balones de fútbol, durante un evento proselitista, que contravino la normativa electoral y en esa medida debe individualizarse la sanción.
Estas razones me orientan a formular voto concurrente.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/lpjc
ANEXO ÚNICO
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador de órgano central citado al rubro, el presente anexo obra únicamente en el expediente, en sobre cerrado. Conste.-----------------
[1] Las fechas que se mencionan corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise un año distinto.
[2] Los acuerdos mediante los cuales se aprobaron las candidaturas se identifican como INE/CG286/2018 e INE/CG299/2018, respectivamente.
[3] La información se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico http://impepac.mx/wp-content/uploads/2018/05/LISTADO-DE-REGISTRO-DE-CANDIDATOS-PARA-PUBLICAR-EN-PO-PRIMERA-PUBLICACION-13-DE-MAYO-DE-2018.pdf.
[4] Cobijas, cobertores, almohadas y balones de futbol.
[5] Consultable en la liga https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/.../CGex201808-6-rp-1-384.pdf. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Ciudad de México, al resolver el recurso de apelación SCM-RAP-113/2018.
[6] Véase la jurisprudencia 5/2004 de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.
[7] Foja 14 del escrito de queja
[8] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 28/2009 cuyo rubro es “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”
[9] Visible a fojas 48 y 49 del expediente.
[10] Visible a fojas 50 a la 52 del expediente.
[11] Visible a foja 53 y 54 del expediente.
[12] Visible a foja 55 del expediente.
[13] Visible a fojas 731 a la 861 del expediente.
[14] Visibles a fojas 68 a 75 del expediente.
[15] Visible a fojas 436 a la 441 del expediente.
[16] Visible a fojas 641 a la 660 del expediente.
[17] Visible a fojas 698 a 700 del expediente.
[18] Visible a fojas 622 y 623 del expediente.
[19] Visible a foja 913 del expediente.
[20] Visible a fojas 628 a la 630 del expediente.
[21] Visible a foja 631 del cuaderno principal.
[22] Consultable en la liga: https://candidaturas.ine.mx/
[23] El poder notarial, así como el formato FM DOS expedido por la Secretaría de Gobernación, obran a fojas 194 a 199 del expediente.
[24] Imágenes tomadas del video denominado “Felix Fox - Juan Ángel Flores Bustamante candidato a la...”
[25] Visibles a fojas 932 a 992 del expediente.
[26] Al respecto, la Real Academia Española define al término coacción como: Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo.
[27] Derivado de la resolución emitida por el Consejo General del INE en materia de fiscalización INE/CG873/2018.
[28] Para ilustrar lo anterior, a continuación se muestra la parte que interesa de lo dicho por el entonces candidato a la diputación federal en el video identificado como “Que la visita de Belinda sirva para que... - La Voz del Sur de Morelos”:
“Alguien pregunta: Juan Ángel pues hoy nuevamente se recorre nuevamente la colonia Zapata.
Si, agradezco mucho a Belinda que haya regresado a Jojutla, ¿si? que haya venido a ayudar en este caso a la gente damnificada… es gente que hace nueve meses estuvo aquí que ella ayudó para que otros países, otros estados, otros ciudadanos acudieran a Jojutla a ayudar, ¿Por qué?, porque son líderes de opinión, porque son artistas, porque son gente que tienen millones de seguidores y que sin duda su palabra pues influye ¿no? Yo espero de esta visita nuevamente de Belinda a Jojutla, vuelvan otros artistas que visitaron Jojutla, que otras fundaciones que se den cuenta en qué condiciones estamos y que nos puedan ayudar…”.
[29] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-690/2018.
[30] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[31] Cabe destacar que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sancionó a los partidos políticos por emitir egresos no reportados que beneficiaron las candidaturas de Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante.
[32] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[33] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[34] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional).
[35] Como juzgadora de un órgano colegiado, el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permite realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.
[36] Con excepción del Partido del Trabajo, quien no comparece a la audiencia de pruebas y alegatos.
[37] Resolución INE/CG873/2018.