PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RESOLUCIÓN INCIDENTAL
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EXPEDIENTE: | SRE-PSD-210/2018 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTES INVOLUCRADAS: | MORENA Y OTROS
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MAGISTRADO INSTRUCTOR: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES
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SECRETARIO: | FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ
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COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, trece de octubre de dos mil veintiuno.
Resolución que emite el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se determina el incumplimiento de la sentencia[1] dictada en el expediente citado al rubro.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Morelos, con cabecera en Jojutla de Juárez. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes involucradas: | Entonces candidatos postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia”: Andrés Manuel López Obrador, (presidencia de la República); Jorge Argüelles Victorero, (Diputación Federal); Juan Ángel Flores Bustamente, (presidencia municipal). Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social. Belinda Peregrín Schüll. |
Promovente: | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1. 1. Sentencia de la Sala Regional Especializada. El once de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia, en la que se determinó lo siguiente:
PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, así como a Jorge Arturo Argüelles Victorero y Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal de Jojutla, ambas candidaturas en el estado de Morelos, conforme los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, de acuerdo con lo razonado en el presente fallo.
TERCERO. Se amonesta públicamente a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, derivado de su falta al deber de cuidado de la conducta irregular de las candidaturas que postularon, en los términos de la sentencia.
CUARTO. Se impone a Jorge Arturo Argüelles Victorero y a Juan Ángel Flores Bustamante, entonces candidatos a la diputación federal y a la presidencia municipal de Jojutla, ambas candidaturas en el estado de Morelos, la sanción consistente en multa de 200 UMAS y amonestación pública, respectivamente, equivalente a la cantidad de $16,120.00 (dieciséis mil, ciento veinte pesos 00/100 M.N), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia.
QUINTO. Dese vista a la Secretaría de Gobernación en términos de lo considerado en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
2. 2. Incidente de incumplimiento. El ocho de octubre,[2] el Magistrado instructor ordenó la apertura del incidente de cumplimiento de sentencia.
3. 3. Integración de documentación y requerimientos. Mediante diversos acuerdos, se integró a este expediente documentación remitida por autoridades vinculadas con el cumplimiento de la sentencia; asimismo, se requirieron otras diligencias a efecto de resolver sobre el acatamiento a lo ordenado en la ejecutoria.
4. 4. Levantamiento de reserva y proyecto de resolución. Mediante proveído de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado instructor ordenó levantar la reserva sobre el pronunciamiento respecto del cumplimiento de la sentencia y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se emite conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
5. Esta resolución se emite en forma conjunta por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada[3] y no por la magistratura instructora.
6. En ese sentido, debe tomarse en consideración que esta resolución versa sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador citado al rubro, en la cual se determinó la existencia de: a) la infracción atribuida a diversas personas consistente en la supuesta coacción al voto derivado de la entrega de diversos artículos para el hogar en un evento proselitista en la colonia Emiliano Zapata del municipio de Jojutla, Morelos; y b) la infracción atribuida a los partidos políticos integrantes de la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, conformada por los institutos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social, por la falta de cuidado de las actividades de las candidaturas que postularon.
7. Asimismo, respecto a la participación de Belinda Peregrín Schüll en la entrega de diversos artículos en un evento de carácter proselitista, se consideró oportuno dar vista a la Secretaría de Gobernación, atendiendo a su situación migratoria en el país, por lo que dicho cumplimiento se encuentra relacionado con el actuar de la autoridad competente para instruir el procedimiento correspondiente contra dicha persona.
8. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], así como 470 párrafo 1, inciso b), 474, párrafo 1, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; 46, fracciones II y XIV y 47, segundo párrafo y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, este órgano jurisdiccional es competente para resolver lo que en Derecho corresponda respecto al cumplimiento de sus ejecutorias.
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE FORMA NO PRESENCIAL
9. La Sala Superior, mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
10. En este sentido, la misma Sala Superior, a través del Acuerdo General 8/2020[5], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERA. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado mexicano. Esto implica, por un lado, la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella y, por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso. Sin embargo, este derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales; esto es, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.
12. De ahí que, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas, esta Sala Especializada debe analizar de manera colegiada que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculadas y vinculados a realizar alguna actuación específica[6].
13. A través de la sentencia definitiva del procedimiento sancionador de mérito, dictada el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución, 451, numeral 1 y 458, numeral 3, de la Ley Electoral, se ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera, respecto a la participación en cuestiones políticas de Belinda Peregrín Schüll, quien tiene la calidad de extranjera en el país.
14. Mediante el oficio con clasificación 412/18/10 de veintitrés de septiembre, el Director General Adjunto de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación, en ausencia de la Directora General de Procedimientos Constitucionales, informó que, de acuerdo con la respuesta proporcionada por la Unidad de Gobierno de esa Dependencia[7], no se inició acción alguna contra la referida parte involucrada “por resultar improcedente y ocioso”.
15. Dicha determinación se debió, en esencia, a que “Belinda Peregrín Schüll, únicamente realizó un acto altruista y sin motivación política, asimismo, que fueron los partidos políticos y candidatos los que, aprovechando la fama pública y antecedentes altruistas de dicha persona, usaron su imagen con fines políticos, y no que prestara su imagen con la intención de beneficiar a algún partido político o candidato”.
16. En ese sentido, el ocho de octubre de dos mil veinte se ordenó la apertura de este incidente de cumplimiento y se requirió al Titular de la Unidad de Gobernación de dicha Secretaría de Estado, a efecto que:
[…] dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informe el inicio y desahogo del procedimiento que corresponda en observancia al artículo 33 constitucional en contra de Belinda Peregrín Schüll y en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, cuyos parámetros constitucionales derivan al menos de lo previsto en los artículo 14, 16, 17, y 133 de la Constitución y las garantías judiciales previstas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículo 8, numerales 1 y 2, incisos a, b, c y d, relativas al debido proceso, la preparación anticipada de la defensa, derecho a ser informado de la acusación, entre otros.
Asimismo, para que una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, continúe informando la brevedad y remite a todas y cada una de las constancias relacionados con el mismo hasta su conclusión.
Lo anterior, apercibido para que, en el caso de no hacerlo o no manifestar impedimento o causa justificada para tal efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se le impondrá alguna de las medidas de apremio que se estime pertinente.
17. En respuesta, el Titular de la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación[8] informó su determinación al respecto, en la que nuevamente señaló que no había lugar a sustanciar el procedimiento a que se refiere el artículo 33 de la Constitución en contra de la persona ya indicada, fundamentalmente por las mismas razones sostenidas en su contestación anterior. Por ello, el Magistrado instructor le requirió por segunda vez que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído de ocho de octubre.
18. En consecuencia, la Directora General de Procedimientos Constitucionales, mediante escrito de tres de mayo de la presente anualidad, remitió diversa documentación entre la que destaca el acuerdo de inicio del procedimiento de sustanciación y seguimiento de aplicación del artículo 114 de la Ley de Migración, de veintinueve de marzo, dentro del expediente PAS/001/2021.
19. Finalmente, el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno[9], la Directora General de Procedimientos Constitucionales, en representación del Secretario de Gobernación, informó que el veintiocho de junio de la misma anualidad, la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación había emitido el acuerdo de conclusión y archivo del procedimiento de substanciación y seguimiento de aplicación del artículo 114 de la Ley de Migración.
20. Ahora bien, considerando los parámetros que se señalaron para el cumplimiento de la sentencia principal, y después de analizar los documentos que remitieron las autoridades responsables de dar observancia a dicha ejecutoria, esta Sala Especializada considera que la misma no ha sido cumplida conforme a los siguientes razonamientos:
21. Si bien se advierte que la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación inició el procedimiento de sustanciación y seguimiento de aplicación del artículo 142 de la Ley de Migración, dentro del expediente PAS/001/20201, el veintiocho de junio del presente año determinó, en esencia que:
a) No fue posible obtener domicilio alguno a nombre de Belinda Peregrín Schüll en el cual se le pudiera notificar el inicio del procedimiento referido.
b) No obtuvo información de la calidad migratoria que ostenta dicha persona dentro del territorio mexicano.
c) La Unidad de Gobierno determinó concluir el procedimiento por falta de elementos que le permitan pronunciarse sobre el fondo del asunto; esto en irrestricto respeto a las garantías de audiencia y debido proceso las cuales gozan todas las personas sin importar la nacionalidad con la que se ostente, conforme a la ley fundamental mexicana y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de la que México forma parte.
d) Además, al no obtener información sobre la calidad migratoria de la persona citada, no le fue posible comprobar si a dicha persona le era aplicable el procedimiento que nos ocupa relativo a la expulsión de personas extranjeras por inmiscuirse en asuntos políticos del país.
e) Por lo anterior, dicha Unidad concluyó que no contaba “con los elementos procesales y de convicción suficientes para determinar la realización de presuntos hechos o actos violatorios al artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la C. Belinda Peregrín Schüll”.
f) Por último, concluyó que no existían los elementos procesales esenciales, así como para presumir la existencia de actos o hechos irregulares administrativamente sancionables ciertos y comprobables que implicaran un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procedió a concluir el procedimiento indicado.
22. Al respecto, esta Sala Especializada considera que la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación incumplió con lo ordenado por este órgano, esencialmente, porque los obstáculos alegados que la llevaron a concluir y archivar el procedimiento que inició, se encuentran superados por la información que se desprende de las constancias que integran el expediente principal del presente procedimiento especial sancionador y de las cuales tiene conocimiento.
23. En efecto, en la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se ordenó remitir a dicha dependencia copia certificada tanto de la sentencia como del expediente, lo cual se realizó mediante el oficio de notificación SRE-SGA-OA-625/2018 de veintiuno de septiembre de ese año[10].
24. En dicho expediente, cuya copia certificada se entregó a la citada autoridad, se encuentra el escrito presentado por José Ignacio Peregrín Gutiérrez, quien compareció en su calidad de representante legal de Belinda Peregrín Schüll, y en el cual señaló un domicilio concreto para recibir toda clase de notificaciones y documentos[11]. Debe precisarse que fue en dicho domicilio donde tanto la autoridad instructora como este órgano jurisdiccional, realizaron las notificaciones del procedimiento.
25. En ese sentido, carece de sustento el argumento de la citada Unidad según el cual consiste en que le fue imposible obtener domicilio alguno de Belinda Peregrín Schüll en el cual le notificara el procedimiento respectivo, siendo que obra en el presente expediente.
26. Por otra parte, en cuanto a la falta de información para determinar la calidad migratoria de la persona en cuestión, debe recordarse que, en la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se acreditó que no era ciudadana mexicana, sino que su estancia en el país es la de residente permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, fracción VI, de la Ley de Migración. Ello se acreditó con el testimonio del poder general para pleitos y cobranzas exhibido por su representante legal[12], el cual también obra dentro de las constancias certificadas del expediente remitidas a la mencionada dependencia.
27. Adicionalmente, no se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley General de Población, corresponde a esa dependencia federal el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país. También, conforme al artículo 86 del mismo ordenamiento, el Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
28. Por lo tanto, también carece de sustento el argumento de la citada Unidad de Gobierno relativo a que no obtuvo información relacionada con la calidad migratoria de la multicitada persona, cuando resulta evidente que en la sentencia principal ésta ya se había acreditado, obra en el expediente la documental que así lo sustenta, y la Secretaría de Gobernación es la autoridad que cuenta con la información relacionada con las personas extranjeras que residen en el país.
29. Por último, esa autoridad también manifestó que no contaba con elementos de convicción suficientes para presumir la existencia de actos o hechos irregulares administrativamente sancionables ciertos y comprobables que implicaran un cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, esto también carece de sustento, puesto que en la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, la cual fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal[13], esta Sala Especializada de manera fundada y motivada concluyó que en un evento proselitista efectuado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, Belinda Peregrín Shüll, con la calidad de extranjera, participó directamente en la entrega de utensilios que implicaron la comisión de una infracción en materia electoral.
30. Además, en dicha resolución, se precisó que, si bien Belinda Peregrín Schüll no cometió la coacción al voto, lo cierto es que su participación se materializó en una infracción en materia electoral, relacionada con el adecuado desarrollo del proceso electoral 2017-2018. Por ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución, 451, numeral 1 y 458, numeral 3, de la Ley Electoral, esta Sala Especializada dio vista a la Secretaría de Gobernación para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera, respecto a la participación en cuestiones políticas de una persona que ostenta la calidad de extranjera en el país.
31. A partir de lo anterior y tomando en consideración las actuaciones y manifestaciones de la Unidad de Gobierno, se advierte que esa autoridad de manera indebida omitió tomar en cuenta tanto las actuaciones de la autoridad instructora como lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional en los autos del presente procedimiento, de ahí que no tenga sustento que esa autoridad careciera de elementos procesales y de convicción necesarios para garantizar el debido proceso a la persona referida y acreditar hechos contrarios a Derecho.
32. Por ello, esta Sala Especializada concluye que la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación incumplió la sentencia en los términos ordenados.
CUARTA. Efectos en relación con la vista dada a la Secretaría de Gobernación
33. Al determinarse que la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación ha incumplido la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo donde determinó la conclusión y archivo del expediente PAS/001/20201, por lo que se requiere a la referida autoridad para que realice lo siguiente:
a) Continúe con la sustanciación del procedimiento de aplicación del artículo 114 de la Ley de Migración, identificado con la clave PAS/001/2021.
b) Para lo anterior, deberá tomar en consideración las constancias que obran en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-210/2018, así como lo resuelto por esta Sala Especializada, especialmente lo relativo al domicilio señalado por Belinda Peregrín Schüll para recibir notificaciones, así como su calidad migratoria.
Asimismo, deberá tomar en cuenta que, de acuerdo con lo acreditado en la sentencia citada, la referida persona entregó almohadas, cobijas, cobertores y balones en un evento proselitista; y que si bien no cometió la coacción al voto, con su participación se materializó una infracción en materia electoral, relacionada con la vulneración al adecuado desarrollo del proceso electoral 2017-2018 y que participó en cuestiones políticas como persona que ostenta la calidad de extranjera en el país.
c) A partir de los hechos acreditados por esta Sala Especializada, esa autoridad deberá determinar las consecuencias jurídicas que correspondan. Así, debe recordarse que la vista dada a la Secretaría de Gobierno se efectuó con fundamento en el artículo 33 de la Constitución Federal, el cual prohíbe a las personas extranjeras inmiscuirse en los asuntos políticos del país; así como el 451, numeral 1 y 458, numeral 3 de la Ley Electoral, los cuales refieren que constituye una infracción electoral de las personas extranjeras, la vulneración al precepto constitucional citado y que, en caso de que la persona infractora se encuentre en territorio nacional, se dará vista a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
No se omite mencionar que la Sala Superior[14] ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 33 constitucional consiste en que, con la finalidad de salvaguardar la soberanía nacional, las personas extranjeras no pueden ejercer derechos políticos que son propios de la ciudadanía mexicana. Por ello, no todas las actividades que sean calificadas como “políticas” necesariamente se comprenden como aquellas prohibidas por el precepto constitucional, sino solo aquellas que tengan como propósito ejercer derechos políticos.
De lo anterior se desprende que, en caso de una vulneración a dicho precepto, a partir de los hechos acreditados, así como del tipo de conducta desplegada o su grado de participación,[15] se debe determinar el tipo de sanción o sanciones que, en su caso, correspondan.
d) Deberá continuar informando a la brevedad sobre los avances y las acciones que haya tomado para dar cumplimiento a lo ordenado, en el entendido de que deberá remitir copia certificadas de las constancias que lo acrediten.
34. Para efectuar lo requerido, la citada Unidad de Gobierno, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación, deberá comunicar a esta Sala Especializada el plazo en el que emitirá la determinación a la que arribe para la resolución del expediente PAS/001/2021 y justificar mediante los argumentos normativos correspondientes, la determinación del plazo que señale, para lo cual deberá tomar en consideración que desde el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho le fue notificada la sentencia principal, y que ha pasado ya tiempo en exceso sin que la misma haya sido cumplida por esa autoridad.
35. El desahogo del requerimiento deberá realizarlo, en un primer momento, al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx y, posteriormente, deberán remitir sus respuestas y documentación anexa de manera física a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Pablo de la Llave, número 110, colonia Bosques de Tetlameya, C.P. 04730, Alcaldía Coyoacán, Ciudad de México.
36. Se apercibe al Titular de la Unidad de Gobierno de que, en caso de incumplir total o parcialmente lo requerido en los plazos señalados u omitir manifestar algún impedimento o causa justificada para tal efecto, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Ello, con independencia de cualquier responsabilidad de índole administrativa o penal que en Derecho corresponda por el eventual desacato judicial en el que pudieran incurrir por incumplir con los mandamientos judiciales que le han sido formulados, así como por el posible abuso de funciones debido a las omisiones arbitrarias de las personas servidoras públicas que puedan causar un perjuicio al servicio público. Lo anterior, en términos de la legislación aplicable.
38. Para garantizar el cumplimiento de la presente determinación, debe hacerse del conocimiento de la persona titular de la Secretaría de Gobernación, superior jerárquico de la autoridad responsable, en términos del artículo 2, apartado B, fracción I del Reglamento Interior de dicha Secretaría.
39. Asimismo, aún y cuando hay constancia de que se dio vista con copia certificada del expediente principal a la autoridad responsable, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita a la Unidad de Gobierno citada y en sobre cerrado,[16] copia certificada de las fojas donde se advierte el domicilio proporcionado por Belinda Peregrín Shüll para recibir notificaciones, así como del instrumento notarial donde consta su calidad migratoria[17]. En esa virtud, la Unidad de Gobierno deberá tomar las medidas legales conducentes para el resguardo de la información proporcionada, en los términos de la legislación aplicable.
40. En consecuencia, al haberse determinado el incumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se determina el incumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO. Se vincula a la persona Titular de la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, para que dé cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Especializada, en términos de lo razonado en esta resolución.
TERCERO. Se comunica la presente resolución al Secretario de Gobernación, para los efectos señalados en la parte considerativa de la misma.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita la información precisada en la presente resolución a la persona Titular de la Secretaría de Gobernación.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistraturas que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] De diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
[2] Todas las fechas referidas en este acuerdo se entenderán que corresponden al dos mil veinte, salvo que se precise lo contrario.
[3] Con fundamento en el 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Vigente hasta antes de la nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021.
[5] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[6] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” , en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.
[7] Mediante oficio UG/211/0587/2020 de veintitrés de septiembre.
[8] Mediante oficio UG/211/621/2020 de catorce de octubre.
[9] Mediante oficio con clasificación 412/18/10 de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
[10] Véase la foja 1310 del expediente principal.
[11] Véanse las fojas 165 y 923 del expediente principal.
[12] Véanse las fojas 197 y 198 del expediente principal.
[13] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-712/2018.
[14] Véase la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-0086/2018.
[15] Lo cual, en el caso concreto, fue determinado por esta Sala Especializada en la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
[16] Toda vez que la documentación remitida contiene datos personales y es de carácter confidencial por lo que se hace entrega en el entendido de que corresponde a dicha autoridad administrativa salvaguardarla y emplearla en el ejercicio de las facultades conferidas de acuerdo con los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 1, 22, 23, 25, 30 y demás aplicables de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[17] Fojas 165 a 191, y 194 a 198.