PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-219/2018
DENUNCIANTE: FORTUNATO RIVERA CASTILLO
DENUNCIADOS: SAYONARA VARGAS RODRÍGUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIOS: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ Y ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORARON: FRANCISCO GUERRA ROUSSE Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ |
Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Sayonara Vargas Rodríguez, entonces candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”[1], por la utilización de la imagen de menores de edad en diversas publicaciones realizadas a través del periódico “ZUNOTICIA Comunicación de las Huastecas”[2], en su versión impresa, relacionadas con actos de campaña de la denunciada, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
2. Asimismo, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos Revolucionario Institucional[3] y Verde Ecologista de México[4].
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2017-2018
3. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir a los integrantes del Congreso de la Unión y al Presidente de la República.
4. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho[5].
5. En tanto que, el periodo de campañas comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio[6].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
6. Vista de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7]. El ciudadano Fortunato Rivera Castillo, al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos dentro del diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSD-215/2018, manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de múltiples publicaciones difundidas en el periódico ZUNOTICIA en su versión impresa, en las que se incluyen imágenes donde aparecen menores de edad, relacionadas con los actos de campaña de la entonces candidata a Diputada Federal, Sayonara Vargas Rodríguez.
7. Al respecto, el quejoso aduce que dicha candidata fue quien ordenó tales publicaciones en el referido medio de comunicación, vulnerando el interés superior de los menores al no contar con el permiso de sus padres o de quien pueda otorgarlos, por lo cual considera que presumiblemente hubo incluso algún contrato de publicidad o de cobertura.
8. Por lo anterior, en el considerando segundo de la sentencia dictada el veintitrés de octubre dentro del procedimiento antes referido, se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8], a efecto de que iniciara un nuevo procedimiento especial sancionador, respecto de la conducta atribuida a la entonces candidata antes mencionada.
9. SUP-REP-716/2018. El trece de diciembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-716/2018, confirmó la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional dentro del mencionado expediente SRE-PSD-215/2018.
10. Radicación y reserva de admisión. El veintisiete de octubre, la 01 Junta Distrital del INE en el estado de Hidalgo[9], registró la denuncia con la clave JD/PE/MORENA/JD01/HGO/PEF/8/2018, reservándose la admisión y el emplazamiento; además, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
11. Admisión, emplazamiento y audiencia. El trece de diciembre, se admitió la queja a trámite. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho siguiente.
III. Actuaciones en la Sala Especializada
12. Remisión del expediente. El veinte de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
13. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-219/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.
14. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de múltiples publicaciones en un medio de comunicación impreso, relacionadas con Sayonara Vargas Rodríguez, entonces candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”, mismas que constituyen propaganda electoral y en las cuales aparecen imágenes de diversos menores de edad, atribuible a esta última[10].
16. Así, se actualiza la competencia de esta Sala, tomando en consideración que se denuncian hechos que tendrían incidencia en el proceso electoral federal 2017-2018, específicamente respecto a la elección a diputados federales, tomando como criterio orientador la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
17. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].
18. SEGUNDA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar en la presente ejecutoria será determinar si, derivado de la difusión de diversas publicaciones en un medio de comunicación impreso, relacionadas con actos de campaña de Sayonara Vargas Rodríguez, entonces candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”, en las cuales aparecen imágenes de diversos menores de edad, se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a:
19. a) Sayonara Vargas Rodríguez, en contravención a los artículos 1 y 4 párrafo 9, de la Constitución Federal; 445 párrafo 1, inciso f) de la Ley General; así como a los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
20. b) A los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contravención al artículo 25, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los referidos Lineamientos.
21. Cabe señalar que la autoridad instructora dentro del acuerdo de radicación de veintisiete de octubre, incluyó como denunciados a los tres partidos políticos que integraron la coalición “Todos por México”, sin embargo, en el emplazamiento se desechó la queja respecto del Partido Nueva Alianza, de conformidad con el artículo 46, párrafo 1, numeral I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el cual expresamente dispone que se desechará la queja cuando el denunciado sea un partido o agrupación política que, con anterioridad a la admisión de la denuncia, haya perdido su registro[13].
22. TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
1) Relación de los medios de prueba
a) Pruebas aportadas por el denunciante
23. Documental privada. Consistente en treinta y tres ejemplares del periódico ZUNOTICIA, en su versión impresa, mismos que corresponden a las ediciones y fechas que a continuación se relacionan:
1. Edición 6630, jueves 5 de abril, sección local, página 05, de título “Inicia Sayonara Vargas recorridos por comunidades de la Huasteca y Sierra”.
2. Edición 6638, viernes 13 de abril, primera plana y sección local, página 5, de encabezado “Con su sencillez y capacidad, se gana la confianza del electorado”.
3. Edición 6644, jueves 19 de abril, sección local, pagina 06, de rubro “Sayonara Vargas gestionara recursos para bordados”.
4. Edición 6646, sábado 21 de abril, sección local, página 02, de cintillo “Sayonara Vargas se pronuncia en favor de la equidad de género”.
5. Edición 6648, lunes 23 de abril, sección local, página 20, de rubro “La salud y el deporte, en la agenda de Sayonara Vargas”.
6. Edición 6649, martes 24 de abril, primera plana y sección local, página 06, de encabezado “Mi compromiso con los más desprotegidos Sayonara Vargas”.
7. Edición 6651, jueves 26 de abril, sección local, página 06, de cintillo “Impulsara Sayonara Vargas al turismo sustentable”.
8. Edición 6653, sábado 28 de abril, primera plana y sección local, página 05, de cintillo “Empoderar a los artesanos propone Sayonara Vargas”.
9. Edición 6657, jueves 3 de mayo, sección local, página 02, de rubro “Oportunidades de estudio para todos propone Sayonara Vargas”.
10. Edición 6665, viernes 11 de mayo, sección local, página 07, de título “El eje principal de Sayonara Vargas mejorar los canales de exportación a otras entidades y países”.
11. Edición 6669, martes 15 de mayo, sección local, página 06, de encabezado “El campo, prioridad para Sayonara Vargas”.
12. Edición 6670, miércoles 16 de mayo, primera plana y sección local, página 06, de cintillo “Sayonara Vargas, a favor de recuperar, fortalecer y difundir las lenguas maternas”.
13. Edición 6671, jueves 17 de mayo, sección local, página 06, de cintillo “Sayonara Vargas, a favor de un empleo digno y bien remunerado”.
14. Edición 6673, sábado 19 de mayo, sección local, página 02, de cintillo “Sayonara gestionara modernizar carreteras en Huasteca y Sierra”.
15. Edición 6676, martes 22 de mayo, primera plana, sección local, página 04, de cintillo “Sayonara Vargas la candidata del empleo”.
16. Edición 6677, miércoles 23 de mayo, sección local, página 02, de título “Seré la voz de todas las mujeres en el Congreso, con propuestas firmes y experiencia: Sayonara Vargas”.
17. Edición 6678, jueves 24 de mayo, sección local, página 06, de rubro “Atención del campo y la salud compromisos de Sayonara Vargas”.
18. Edición 6680, sábado 26 de mayo, sección local, página 04, de título “Gestionare más recursos para el campo: Sayonara Vargas”.
19. Edición 6682, lunes 28 de mayo, sección local, página 07, de encabezado “Asume Sayonara Vargas su compromiso ante los tres partidos que la postulan”.
20. Edición 6683, 29 de mayo, primera plana y sección local, página 05, de cintillo “Sayonara realiza gira proselitista en Tlanchinol”.
21. Edición 6684, miércoles 30 de mayo, sección local, página 05, de rubro “Defender a mi gente de la Sierra y Huasteca, mi reto: Sayonara Vargas”.
22. Edición 6694, sábado 09 de junio, sección local, página 02, de cintillo “Se compromete Sayonara Vargas a impulsar la educación y mejorar los servicios de salud”.
23. Edición 6696, lunes 11 de junio, sección local, página 06, de título “Recibe Sayonara Vargas apoyo del Magisterio de los Municipios del Distrito Electoral 01”.
24. Edición 6697, de 12 de junio, primera plana sección local, página 02, de título “Fortalecerá Sayonara Vargas la producción citrícola en la Huasteca”.
25. Edición 6698, miércoles 13 de junio, sección local, página 04, de rubro: “A los niños no les puedo fallar: Sayonara Vargas”.
26. Edición 6699, de 14 de junio, sección local, página 004, de cintillo “Educación clave para ya salir adelante, Sayonara Vargas”.
27. Edición 6700, de 15 de junio, sección local, página 02, de rubro “Por un turismo sustentable, se pronuncia Sayonara Vargas”.
28. Edición 6703, de 18 de junio, sección local, página 02, de rubro “Fortalecerá Sayonara Vargas la producción citrícola en la Huasteca”.
29. Edición 6704, de 19 de junio, primera plana y sección local, pagina 04, de título “Sayonara Vargas le apuesta a la educación”.
30. Edición 6705, de 20 de junio, sección local, pagina 04, de cintillo “Tenemos excelentes propuestas, no demagogia: Sayonara Vargas”.
31. Edición 6707, de 22 de junio, sección local, página 04 de encabezado “Sayonara Vargas le apuesta a la educación”.
32. Edición 6708, sábado 23 de junio, sección local, página 04, de cintillo “Mantiene Trabajo Sayonara Vargas en Municipio de la Sierra Hidalguense”.
33. Edición 6712, de 27 de junio, primera plana y sección local, pagina 004, de rubro “Esto es el principio: Sayonara Vargas”.
b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
24. Documental privada. Consistente en dos escritos signados por Sayonara Vargas Rodríguez, en su calidad de entonces candidata a Diputada Federal por la coalición “Todos por México”, mediante los cuales sustancialmente informa lo siguiente:
Desconoce quién ordenó, contrató o autorizó la publicación de las notas periodísticas denunciadas.
Ni ella ni algún integrante de su equipo de campaña ordenó, contrató o autorizó tales publicaciones.
Desconoce la causa de su difusión.
Desconoce la forma en que el medio de comunicación obtuvo las imágenes y notas publicadas en el periódico ZUNOTICIA.
Desconoce quién las solicitó o quién las proporcionó, así como su finalidad.
Durante el periodo de abril a junio no hubo área y/o responsable de comunicación social de su candidatura, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
El ciudadano Roberto Hernández Juárez colaboró de manera voluntaria en su equipo de campaña en el anterior proceso electoral.
Dicha persona participó elaborando algunos boletines informativos y apoyando en labores de logística.
No tiene información sobre su domicilio.
25. Documental privada. Consistente en tres escritos firmados por el apoderado legal del Director General del Periódico ZUNOTICIA, mediante los cuales sustancialmente informa lo siguiente:
Las publicaciones denunciadas hechas en el periódico, no fueron objeto de contrato alguno con Sayonara Vargas Rodríguez, ni con algún tercero que la haya representado.
Las imágenes junto con las notas publicadas, le fueron proporcionadas a dicho medio impreso a través de la persona responsable de comunicación social de la entonces candidata denunciada.
No existió voluntad expresa de esta última para la publicación de imágenes de menores de edad.
No se contó con autorización de los representantes de dichos menores para la utilización de sus imágenes, en atención a que tales autorizaciones debieron haber sido obtenidas por la referida candidata.
La citada área de comunicación social se las envió para su reproducción.
Durante el proceso electoral 2017-2018 su representado hizo publicaciones para informar de manera general a la ciudadanía, del trabajo efectuado por todos los partidos políticos y candidatos que contendieron en dicho proceso.
Las publicaciones denunciadas fueron circuladas desde el inicio de campaña hasta el término legal en que pudieron hacerse.
Las imágenes junto con las notas publicadas, fueron proporcionadas por Roberto Hernández Juárez, quien fungía como responsable del área de comunicación social de la entonces candidata denunciada y de quien desconoce su domicilio.
Dicho material les fue enviado al correo electrónico zunoticia@hotmail.com, desde las cuentas de correo: robertohj12@gmail.com y prensasayo@gmail.com.
La información recibida fue eliminada de su correo electrónico.
El intercambio de información se realizó durante la campaña de dicho proceso electoral y tuvo como finalidad informar a la ciudadanía sobre las propuestas de trabajo de la coalición “Todos por México”, representada por la candidata denunciada.
En el sentido periodístico de informar, se estableció comunicación con Roberto Hernández Juárez para que les proporcionara y enviara la información de campaña.
Es a consideración del medio informativo que el material recibido sea publicado y circulado a la ciudadanía en general.
26. Documental privada. Consistente en un escrito firmado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por el cual manifiesta lo siguiente:
Dicho partido político no tiene conocimiento de las publicaciones denunciadas.
Su representado no ordenó, contrató o autorizó la publicación de las notas periodísticas denunciadas, y desconoce quién lo realizó.
Desconoce la causa de su difusión.
No cuenta con registro de que el ciudadano Roberto Hernández Juárez hubiera participado en algún equipo de campaña.
Dicha persona no se encuentra registrada como militante de este instituto político, ni ha colaborado en el mismo.
27. Documental privada. Consistente en un escrito firmado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, por el cual manifiesta lo siguiente:
No tiene conocimiento de las personas que formaron el equipo de campaña de Sayonara Vargas Rodríguez.
El ciudadano Roberto Hernández Juárez no se encuentra registrado en el padrón de militantes, simpatizantes y adherentes de este instituto político.
Desconoce el domicilio de este último.
28. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6666/2018 de cinco de diciembre, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el cual informa que una vez realizada una búsqueda del ciudadano Roberto Hernández Juárez, el sistema localizó catorce coincidencias bajo ese mismo nombre, así como dos similitudes, dentro de los registros válidos del padrón de afiliados de distintos partidos políticos.
29. Asimismo, proporcionó las claves de elector de dichas personas, obtenidas del Sistema de Verificación del padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, precisando que dicho sistema no arroja el dato correspondiente a los domicilios.
30. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/56091/2018 de cuatro de diciembre, suscrito por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, mediante el cual informa que con el nombre de Roberto Hernández Juárez, se localizaron noventa registros en la base de datos del padrón electoral.
31. Asimismo, mediante oficio INE/DERFE/STN/56697/2018 de siete de diciembre, dicha autoridad proporcionó el domicilio del ciudadano Roberto Hernández Juárez, persona que forma parte de la lista de ciudadanos aportada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE y que es la única que corresponde al estado de Hidalgo.
32. Documental pública. Seis actas circunstanciadas de tres, nueve, diecisiete y veintiséis de noviembre, así como diez y trece[14] de diciembre, elaboradas por la autoridad instructora, mediante las cuales se certificó el resultado de las diversas diligencias que fueron practicadas por esta última.
2) Valoración probatoria
33. Las documentales públicas antes mencionadas, cuentan con valor probatorio pleno, al ser emitidas por la autoridad electoral local y por autoridades municipales, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.
34. Por su parte, respecto a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
3) Hechos acreditados
- Calidad de Sayonara Vargas Rodríguez
35. Es un hecho no controvertido y por tanto no sujeto a prueba, que Sayonara Vargas Rodríguez fue candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018, de conformidad con la información contenida en el Acuerdo INE/CG299/2018.
- Calidad de Roberto Hernández Juárez
36. A partir de los medios de prueba aportados al expediente, en particular de las manifestaciones realizadas por la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez, se tiene por acreditado que el ciudadano Roberto Hernández Juárez, colaboró de manera voluntaria dentro de su equipo de campaña durante el referido proceso electoral, elaborando algunos boletines informativos y apoyando en labores de logística.
- Existencia de las publicaciones denunciadas
37. Es un hecho acreditado, que el periódico ZUNOTICIA en su versión impresa, realizó las treinta y tres publicaciones denunciadas por el quejoso, cuyos ejemplares fueron aportados por este último y a su vez fueron admitidas por el referido medio de comunicación.
38. En dichas publicaciones, fueron utilizadas un total de treinta y un fotografías, en virtud de que dos de ellas se repiten en dos ediciones.
- Origen y contenido de las publicaciones denunciadas
39. Del caudal probatorio que obra en el expediente, existen indicios suficientes para establecer que el ciudadano Roberto Hernández Juárez fue quien le proporcionó al periódico ZUNOTICIA todas y cada una de las imágenes, y textos insertos dentro de las treinta y tres publicaciones denunciadas, ya que la entonces candidata señaló que la cita persona participó en su equipo de campaña y tal contenido corresponde a su campaña, pues aparece su imagen y se da cuenta de sus actividades proselitistas, de ahí que se tiene por acreditado que dichas publicaciones corresponden a propaganda electoral de la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez[15].
- Aparición de menores de edad
40. De igual manera, se tiene por acreditado que en las treinta y un imágenes publicadas que fueron materia de la queja[16], aparecen entre otras personas, un total de ciento cuarenta menores de edad, de los cuales ciento siete sí son identificables, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
No | Encabezados | Fotografía | Total de Menores | Identificables | No identificables |
1. | 5 de abril. Inicia Sayonara Vargas recorridos por comunidades de la Huasteca y la Sierra. | 10 | 5 | 5 | |
2. | 13 de abril. Con su sencillez y su capacidad gana la confianza del electorado. | 2 | 2 | 0 | |
3. | 19 de abril. Sayonara Vargas gestionará recursos para bordadoras
| 2 | 2 | 0 | |
4. | 21 de abril. Sayonara Vargas se pronuncia en favor de la equidad de género. | 1 | 0 | 1 | |
5. | 23 de abril. La salud y el deporte, en la agenda de Sayonara Vargas | 3 | 2 | 1 | |
6. | 24 de abril. Mi compromiso es con los más desprotegidos. | 8 | 7 | 1 | |
7. | 26 de abril. Impulsara Sayonara Vargas el turismo sustentable.
| 3 | 1 | 2 | |
8. | 28 de abril. Empoderar a los artesanos propone Sayonara Vargas.
| 2 | 1 | 0 | |
9. | 3 de mayo. Oportunidades de estudio para todos propone Sayonara Vargas. | 15 | 5 | 10 | |
10. | 11 de mayo. El eje principal de Sayonara Vargas es mejorar los canales de exportación a otras entidades del país. | 1 | 1 | 0 | |
11. | 15 de mayo. El campo, prioridad para Sayonara Vargas. | 1 | 0 | 1 | |
12. | 16 de mayo. Sayonara Vargas, a favor de recuperar, fortalecer y difundir las lenguas maternas.
17 de mayo. Sayonara Vargas, a favor de un empleo digno y bien remunerado. | 1 | 0 | 1 | |
13. | 19 de mayo. Sayonara gestionará modernizar carreteras en Huasteca y Sierra. | 1 | 0 | 1 | |
14. | 22 de mayo. Sayonara Vargas, la candidata del empleo.
23 de mayo. “Seré la voz de todas las mujeres en el congreso, con propuestas firmes y experiencia”: Sayonara Vargas. | 7 | 7 | 0 | |
15. | 24 de mayo. Atención del campo y la salud compromisos de Sayonara Vargas.
| 1 | 1 | 0 | |
16. | 26 de mayo. Gestionaré más recursos para el campo: Sayonara Vargas.
| 1 | 1 | 0 | |
17. | 28 de mayo. Asume Sayonara Vargas su compromiso ante los partidos que la postulan. | 10 | 10 | 0 | |
18. | 29 de mayo. Sayonara realiza gira proselitista en Tlanchinol.
| 1 | 0 | 1 | |
19. | 30 de mayo. Defender a mi gente de la sierra y Huasteca, mi reto Sayonara Vargas. | 4 | 3 | 1 | |
20. | 9 de junio. Se compromete Sayonara Vargas a impulsar la educación y mejorar los servicios de salud. | 3 | 3 | 0 | |
21. | 11 de junio. Recibe Sayonara Vargas apoyo del Magisterio de los Municipios del Distrito Electoral 01 | 1 | 1 | 0 | |
22. | 12 de junio. Sayonara Vargas compromete en Yahualica acciones para el campo. | 2 | 2 | 0 | |
23. | 13 de junio. A los niños no les puedo fallar: Sayonara Vargas. | 5 | 5 | 0 | |
24. | 14 de junio. Educación, clave para salir adelante: Sayonara Vargas. | | 4 | 3 | 1 |
25. | 15 de junio. Por un turismo sustentable, se pronuncia Sayonara Vargas.
| 3 | 3 | 0 | |
26. | 18 de junio. Fortalecerá Sayonara Vargas la producción citrícola de la Huasteca.
| 5 | 5
| 0 | |
27. | 19 de junio. Uno de mis compromisos es con el campo: Sayonara Vargas. | 5 | 4 | 1 | |
28. | 20 de junio. Tenemos excelentes propuestas, no demagogia: Sayonara Vargas. | 1 | 1 | 0 | |
29. | 22 de junio. Sayonara Vargas le apuesta a la educación. | 1 | 1 | 0 | |
30. | 23 de junio. Mantiene trabajo Sayonara Vargas en municipios de la Sierra Hidalguense. | 33 | 28 | 5 | |
31. | 27 de junio. Esto es el principio: Sayonara Vargas. | 3 | 3 | 0 | |
| GRAN TOTAL |
| 140 | 107 | 33 |
41. Por último, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional, que dentro de la sentencia dictada dentro del mencionado expediente SRE-PSD-215/2018, mismo que fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el diverso SUP-REP-716/2018, se acreditó la vulneración al interés superior del menor por parte de la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez.
42. Lo anterior, respecto de diversas imágenes insertas en cuarenta y seis publicaciones realizadas en distintas redes sociales de esta última, en las que aparecían un total de ciento catorce menores de edad que eran identificables, sin que se hubiese recabado el permiso de quienes ejercen la patria potestad, ni la opinión informada de dichos menores, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable.
43. De las referidas imágenes, dos de ellas guardan coincidencia[17] con las que fueron difundidas en un medio diverso, como lo fue las redes sociales de la candidata denunciada y que fueron objeto de la sentencia que dio origen al presente procedimiento especial sancionador.
5) Análisis de Fondo
44. i) Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que es existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez, atribuible a Sayonara Vargas Rodríguez, entonces candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018, derivado de diversas publicaciones realizadas en el periódico ZUNOTICIA en su versión impresa, relacionadas con dicha candidata, mismas que constituyen propaganda electoral y en las cuales aparecen imágenes de diversos menores de edad.
45. Lo anterior, en virtud de que del caudal probatorio que obra dentro del expediente, existen indicios suficientes para establecer que el ciudadano Roberto Hernández Juárez, quien colaboró de manera voluntaria dentro de su equipo de campaña durante el referido proceso electoral, fue precisamente quien proporcionó al referido medio de comunicación, el total de las imágenes y textos insertos en las treinta y tres publicaciones denunciadas.
46. En ese sentido, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si una persona advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, que se difunda información a su nombre que no autorizó, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que dichos actos continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulnerar lo dispuesto en las normas, tal y como ocurre en el presente caso.
47. Además, lo común es que si un medio de comunicación impreso, como lo es el periódico ZUNOTICIA, muestra el nombre, la imagen a través de fotografías e información propia de Sayonara Vargas Rodríguez en las cuales se incluyen menores de edad, y que además, dicho material fue proporcionado al citado medio de comunicación directamente por parte de un integrante de su equipo de campaña, quien como ella misma reconoce, sí participó en actividades proselitistas a su favor, elaborando algunos boletines informativos y apoyando en labores de logística, resulta razonable sostener que la entonces candidata antes mencionada, es responsable de la publicación de las imágenes ilícitas materia de la queja, máxime que a quien beneficiaron, fue precisamente a la denunciada.
48. Finalmente, respecto a los partidos políticos denunciados, se determina la inexistencia de su falta al deber de cuidado, ya que dentro del expediente no existen elementos al menos de carácter indiciario, que permitan presumir que se actualiza dicho ilícito, por lo que no es posible atribuirles responsabilidad alguna en el presente asunto.
49. ii) Marco normativo. Previo al estudio de fondo que esta Sala Especializada realizará en el presente asunto, se estima oportuno analizar el marco jurídico correspondiente.
a. Interés superior de la niñez
50. El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
51. El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.
52. Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
53. El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[18] y la Comisión[19], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
54. En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados partes de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
55. Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.
56. El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[20], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.
57. De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.
58. Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.
59. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.
60. La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[22].
61. En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[23].
b. Interés superior de la niñez en materia electoral
62. Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Política Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.
63. De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.
64. En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78, dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
65. La Sala Superior[24], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y/o adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.
66. Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
67. De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.
68. Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[25].
69. Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
70. Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.
c. Lineamientos del INE
71. Ahora bien, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, mediante el acuerdo INE/CG20/2017, el INE aprobó los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales[26], cuya vigencia de conformidad con el punto de acuerdo “cuarto” comenzó a partir del dos de abril del mismo año[27].
72. De conformidad con el artículo 1 de estos Lineamientos, su objeto es establecer las directrices para la protección de los menores en materia de propaganda político-electoral, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.
73. Así, en su artículo 5, los Lineamientos especifican que los menores de edad pueden aparecer en la propaganda de forma directa o incidental, mientras que el 6 apunta que el mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado con dicha aparición deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad.
74. Ahora bien, en el apartado titulado “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, los Lineamientos refieren 2 requisitos fundamentales para permitir la participación de los menores de edad en la propaganda: consentimiento de los padres y opinión informada de los menores.
75. En efecto, el artículo 7 exige el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de menores de edad en la propaganda político electoral a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
76. Por su parte, el artículo 8 exige recabar la opinión informada de los menores respecto de su participación en la propaganda cuando éstos oscilen entre los 6 y los 18 años de edad, la cual deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato que proporcione la autoridad electoral.
77. Sobre este tema, el artículo 10 de los Lineamientos puntualiza que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificables a los menores, se les deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral, debiendo ser escuchados en un entorno que les permita emitir su opinión sin presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlos a error sobre su participación en la misma.
78. Para el caso de los menores de 6 años, el artículo 12 de los Lineamientos establece expresamente que no será necesario recabar la mencionada opinión informada, sino que bastará el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que los supla.
79. Ahora bien, para poder recabar la opinión de los menores de edad respecto de su aparición en la propaganda, el Comité de Radio y Televisión del INE el veintisiete de febrero del año dos mil diecisiete, aprobó el acuerdo INE/ACRT/08/2017, con el que se expidió el formato a que se refiere el artículo 8 de los Lineamientos.
80. En el acuerdo se puntualiza que dicho formato tiene por objeto facilitar que las niñas, niños y adolescentes emitan su opinión de manera informada, respecto de su participación en la propaganda político-electoral de partidos políticos, coaliciones o candidatos, y en los mensajes de autoridades electorales.
81. Además, el acuerdo especifica la información que debe proporcionarse a los menores de edad, consistente en explicarles cuál es el propósito del material electoral, quién es el responsable de su producción (partido político, coalición, candidato independiente o autoridad electoral); cuál es el formato del material, y cuál será la vigencia de su difusión, puntualizando que dicha información se debe explicar a la niña, al niño o a la o el adolescente en un lenguaje acorde con su desarrollo cognoscitivo para cerciorarse de que ha comprendido las implicaciones de la utilización de su imagen u otro dato que lo haga identificable.
82. Cabe mencionar que dicho acuerdo contiene además un instructivo en el que se especifican las reglas de llenado del formato.
83. Cabe mencionar también que el artículo 13 de los Lineamientos especifica que quien incluya o exhiba en su propaganda político electoral a menores de edad, deberá documentar el consentimiento expreso y la opinión informada ya referidas, debiendo conservar el original de dichos documentos y entregar copia a la Dirección de Prerrogativas del INE, lo cual deberá hacerse al momento en que presenten ante dicha autoridad los promocionales para su calificación técnica.
84. iii) Caso concreto. Cabe recordar que en el presente asunto, el ciudadano Fortunato Rivera Castillo, denunció la existencia de treinta y tres publicaciones difundidas en el periódico ZUNOTICIA en su versión impresa, en las que se incluyen imágenes donde aparecen menores de edad, relacionadas con los actos de campaña de la entonces candidata a Diputada Federal, Sayonara Vargas Rodríguez, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
85. Asimismo, el quejoso aduce que dicha candidata fue quien ordenó tales publicaciones en el referido medio de comunicación, vulnerando el interés superior de los menores al no contar con el permiso de sus padres.
86. Además, la autoridad instructora dentro del acuerdo de radicación, incluyó como denunciados a los partidos políticos que integraron la coalición “Todos por México”, derivado de la citada infracción[28].
87. Al respecto, primeramente es importante señalar como un hecho público y notorio, que dentro de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional dentro del expediente SRE-PSD-215/2018, mismo que fue confirmado por la Superioridad[29], se acreditó la vulneración al interés superior del menor por parte de la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez.
88. Lo anterior, respecto de diversas fotografías insertas en cuarenta y seis publicaciones realizadas en distintas redes sociales de esta última, en las que aparecían un total de ciento catorce menores de edad que eran identificables, sin que se hubiese recabado el permiso de quienes ejercen la patria potestad, ni la opinión informada de dichos menores, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable, incluidos los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
89. De las referidas imágenes, dos de ellas guardan coincidencia con las que fueron difundidas en un medio diverso, como lo fue las redes sociales de la candidata denunciada y que fueron objeto de la sentencia que dio origen al presente procedimiento especial sancionador.
90. Por último, es importante señalar que en dicha resolución, esta Sala Especializada le hizo un llamado a la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez, a efecto de que si decidiera difundir las imágenes que ahí fueron denunciadas, previamente debía recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, tal y como lo es difuminar cualquier elemento que haga reconocible a los menores.
91. Derivado de ello, cabe señalar que por cuestión de método, el estudio y análisis del presente asunto se llevará a cabo respecto de cada uno de los sujetos denunciados, según se expone a continuación:
a) Sayonara Vargas Rodríguez
92. Este órgano jurisdiccional estima que es existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez, atribuible a Sayonara Vargas Rodríguez, entonces candidata a Diputada Federal postulada por la Coalición “Todos por México”, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018, derivado de diversas publicaciones realizadas en el periódico ZUNOTICIA en su versión impresa, relacionadas con dicha candidata, mismas que constituyen propaganda electoral y en las cuales aparecen imágenes de diversos menores de edad.
93. Lo anterior, en virtud de que del caudal probatorio que obra dentro del expediente, existen indicios suficientes para establecer que el ciudadano Roberto Hernández Juárez[30], quien colaboró de manera voluntaria dentro de su equipo de campaña durante el referido proceso electoral, fue precisamente quien proporcionó al referido medio de comunicación, el total de las imágenes y textos insertos en las treinta y tres publicaciones denunciadas; conclusión que resulta razonable a partir de que tal contenido corresponde a actividades de campaña de la candidata denunciada quien aparece en dichas imágenes.
94. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la entonces candidata denunciada haya manifestado, entre otras cosas: a) su desconocimiento respecto de quién ordenó, contrató o autorizó la publicación de las notas periodísticas materia de la queja; b) que ni ella ni algún integrante de su equipo de campaña llevó a cabo lo anterior, c) que desconoce quién solicitó o proporcionó tales publicaciones, así como su finalidad, y d) que no hubo área y/o responsable de comunicación social de su candidatura, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
95. Ello en principio, porque tal y como lo ha sostenido la Sala Superior[31], las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si una persona advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, que se difunda información a su nombre que no autorizó, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que dichos actos continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulnerar lo dispuesto en las normas, tal y como ocurre en el presente caso.
96. En ese sentido, lo común es que si un medio de comunicación impreso, como lo es el periódico ZUNOTICIA, muestra el nombre, la imagen a través de fotografías e información propia de Sayonara Vargas Rodríguez en las cuales se incluyen menores de edad, y que además, dicho material fue proporcionado al citado medio de comunicación directamente por parte de un integrante de su equipo de campaña, quien como ella misma reconoce, sí participó elaborando algunos boletines informativos y apoyando en labores de logística, resulta razonable sostener que la entonces candidata antes mencionada, es responsable de la publicación de las imágenes ilícitas materia de la queja que promovían su candidatura.
97. Así, contrario a lo que aduce la denunciada, es responsabilidad de las candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, la publicación de imágenes en las que se incluyen menores de edad dentro de su propaganda electoral, siempre y cuando existan elementos objetivos para presumir esa circunstancia, como en el caso acontece, ya que si bien, dichas fotografías fueron proporcionadas al periódico por un integrante del equipo de campaña de la denunciada, es razonable concluir que a quien beneficiaban tales publicaciones era precisamente a esta última.
98. Razonar en sentido contrario, posibilitaría eludir una responsabilidad por posibles infracciones electorales realizadas por terceras personas, quienes forman parte de los equipos de campaña de algún candidato, lo hagan o no de manera voluntaria, lo que iría en detrimento del interés superior de la niñez.
99. Además, se considera que era precisamente a la entonces candidata denunciada, a quien le correspondía probar fehacientemente que no era la responsable de la totalidad de las publicaciones denunciadas, máxime que se reitera, esta última reconoció que la persona quien proporcionó las imágenes y los textos que ahí se insertaron, sí formó parte de su equipo de campaña, nexo causal que permite atribuirle la responsabilidad que se le imputa.
100. Lo anterior, mediante la realización de actos tendentes a evitar que se siguieran publicando fotografías dentro del periódico ZUNOTICIA, en las que se incluyeron menores de edad, o bien, impedir que continuara difundiéndose información relacionada con su persona y su candidatura ligada con imágenes contrarias a la normativa atinente, o que se empleara sin autorización, su nombre e imagen al lado de diversas niñas y niños, para de esa manera contar con elementos objetivos para tener por acreditado que no era la responsable de su indebida difusión y contenido, dado el origen del material denunciado.
101. De ahí que, resulta insuficiente la sola negativa manifestada por Sayonara Vargas Rodríguez de no ser la responsable de la publicación de las referidas fotografías, toda vez que dadas las circunstancias existentes en el caso particular, ello deviene insuficiente para exonerarla del deber de vigilar las publicaciones y fotografías en las que aparece, así como de desplegar actos concretos para impedir que continuara difundiéndose la publicidad denunciada, o bien presentar algún tipo de deslinde, ante lo cual, resulta válido y razonable considerar que toleró su contenido ilícito.
102. Asimismo, no es razón suficiente que la denunciada señale que no hubo área y/o responsable de comunicación social de su candidatura, porque como se ha referido a lo largo de la presente resolución, la misma aceptó que la persona señalada por el medio de comunicación como responsable de entregarle el material denunciado participó dentro de su campaña y el contenido correspondía a actividades propias de su aspiración a diputada federal.
103. En igual sentido, no es atendible lo manifestado por la denunciada al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido que no se le puede imputar responsabilidad, ello en virtud que las publicaciones denunciadas corresponden a notas difundidas por un medio de comunicación en el ejercicio de un trabajo periodístico.
104. Lo anterior es así, porque del expediente se advierte que la controversia en el presente procedimiento consiste en dilucidar si las fotografías proporcionadas al medio de comunicación –por una persona integrante de su campaña– en las cuales se advierte la presencia de menores de edad, cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad electoral, y no así la actividad del medio informativo.
105. Por otra parte, es preciso mencionar que el objeto de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, es establecer las directrices para la protección de estos últimos, que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político electoral de los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, o incluso las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
106. Los sujetos obligados antes mencionados, deberán ajustar sus actos de propaganda político electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.
107. En ese sentido, cuando en la propaganda político electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el sujeto obligado deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[32].
108. En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a ciento siete menores de edad por difundir su imagen en las publicaciones denunciadas sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.
109. Ello, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33] ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado que aconteció en este caso.
110. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[34] al determinar que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, pues, en congruencia con el interés superior de los niños, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los derechos de los niños, por encima de cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.
111. Por otra parte, como ya fue señalado, dos imágenes proporcionadas por un integrante del equipo de campaña de la entonces candidata que fueron insertas en las publicaciones denunciadas, guardan coincidencia con las fotografías que fueron publicadas en distintas redes sociales de esta última[35] y respecto de las cuales no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos por los Lineamientos para poder exhibir a los menores de edad relacionados con sus actividades proselitistas, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
112. En ese sentido, dado que la denunciada no contaba con los permisos ni demostró haberlos obtenido, en efecto estaba obligada a difuminar la imagen de los citados menores en todas las fotografías materia de la queja.
113. Por tanto, se considera existente la infracción denunciada atribuible a la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez.
114. Ahora bien, respecto al ciudadano Roberto Hernández Juárez, es preciso reiterar que tal y como quedó acreditado en autos, particularmente con las manifestaciones realizadas por la propia denunciada, colaboró voluntariamente dentro del equipo de campaña de la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez durante el citado proceso electoral, y fue él precisamente quien proporcionó al medio de comunicación vía correo electrónico, el total de las imágenes y textos que fueron insertos en las treinta y tres publicaciones denunciadas, en las que aparecían diversos menores de edad.
115. No obstante ello, durante las múltiples investigaciones que se llevaron a cabo por parte de la autoridad instructora, no fue posible localizar al citado ciudadano, a efecto de poder emplazarlo al presente procedimiento, pues ni la candidata denunciada ni el citado medio de comunicación impreso proporcionaron mayores datos, tal como su domicilio[36], circunstancia que no impide a este órgano jurisdiccional dilucidar la responsabilidad en que ha incurrido la candidata denunciada.
b) Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
116. Respecto a los mencionados partidos políticos denunciados, se determina la inexistencia de su falta al deber de cuidado, ya que dentro del expediente no existen elementos al menos de carácter indiciario, que permitan presumir que se actualiza dicho ilícito, por lo que no es posible atribuirles responsabilidad alguna en el presente asunto.
117. Además, no obstante que los institutos políticos tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de sus militantes y candidatos, en el caso particular quedó acreditado que fue una persona diversa que colaboró en el equipo de campaña de la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez, quien le proporcionó al medio de comunicación impreso las fotografías materia de la queja, para su publicación, por lo que era ésta última quien en todo caso, tenía la obligación de vigilar el actuar de sus colaboradores en la realización y/o difusión de sus actividades proselitistas.
118. CUARTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez determinada la existencia de la infracción, procede establecer la sanción que legalmente le corresponda a Sayonara Vargas Rodríguez por la vulneración al interés superior de la niñez derivado del uso de la imagen de ciento siete menores de edad en treinta fotografías insertas en las diversas publicaciones materia de la queja, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable.
119. En ese sentido, en principio este órgano jurisdiccional tomará, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, además si la conducta fue reiterada.
120. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
121. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[37], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
122. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
123. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
124. Al respecto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte de Sayonara Vargas Rodríguez, entonces candidata a Diputada Federal por la Coalición “Todos por México”, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, el cual prevé entre las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: la amonestación pública, la multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[38]; y en su caso, la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
125. Para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecida en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
126. Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción atribuida a Sayonara Vargas Rodríguez, el bien jurídico tutelado se relaciona con las normas convencionales, constitucionales y legales que tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral.
127. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
a) Modo. La irregularidad consistió en la difusión de treinta y un fotografías que contenían la imagen de ciento siete menores de edad que eran identificables, mismas que fueron proporcionadas a un medio de comunicación impreso, por conducto de un integrante del equipo de campaña de la entonces candidata de la Coalición “Todos por México”, Sayonara Vargas Rodríguez, relacionadas con propaganda electoral correspondiente a la denunciada, tal y como quedó demostrado en la presente ejecutoria.
b) Tiempo. En autos se encuentra acreditado que las publicaciones fueron difundidas durante los meses de abril, mayo y junio, en las fechas que han quedado precisadas en la presente sentencia.
c) Lugar. Las fotografías fueron publicadas en diversas ediciones del periódico “ZUNOTICIA Comunicación de las Huastecas”, en su versión impresa, por lo cual y dada su naturaleza, se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.
128. Singularidad o pluralidad de la falta. La infracción se actualizó a través de pluralidad de conductas imputables a la entonces candidata denunciada, porque se trata de treinta y un fotografías en las que aparecen menores, es decir, se vulneró el interés superior de la niñez derivado de la entrega para su difusión en un medio de comunicación, de diversas imágenes en donde aparecen menores de edad que son identificables sin cumplir con los requisitos previstos en los Lineamientos.
129. Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la publicación de las imágenes materia del presente asunto, se verificó en el medio de comunicación impreso ZUNOTICIA, durante la etapa de campañas dentro del proceso electoral federal 2017-2018.
130. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para la entonces candidata, en virtud de que se trató de la entrega de diversas fotografías para su publicación en un periódico impreso, sin embargo, las imágenes en las que aparecen menores de edad representaron un beneficio político para la entonces candidata denunciada ya que se utilizaron con fines de propaganda política para posicionar a la referida candidata, persuadir al electorado y generar adeptos, al relacionar sus actos proselitistas con diversos menores.
131. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que respecto de Sayonara Vargas Rodríguez, no se advierte una intencionalidad sino una conducta culposa, dado que aun y cuando no se demostró que ella por sí sola hubiese proporcionado el material fotográfico denunciado, lo cierto es que quien lo llevó a cabo fue un integrante de su equipo de campaña que ella misma reconoció, por lo tanto resulta razonable concluir que consintió la entrega y publicación de las imágenes que incluían menores de edad, sin que hubiere acreditado tener la documentación exigida por la normativa atinente.
132. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el caso no ocurre[39].
133. Gravedad de la infracción. A partir de las circunstancias que acontecieron en el presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió Sayonara Vargas Rodríguez, debe calificarse como grave ordinaria, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En el caso, se acreditó la entrega a un medio de comunicación impreso de diversas fotografías quien llevó a cabo treinta y tres publicaciones, en las que aparecieron ciento siete menores de edad que eran identificables, sin que se hubiese recabado el permiso de quienes ejercen la patria potestad, ni la opinión informada de los menores de edad que aparecen en las fotografías, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable.
Se difundieron durante la etapa de campañas, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
El bien jurídico tutelado es la obligación convencional, constitucional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez.
La infracción se actualizó a través de pluralidad de conductas imputables a la otrora candidata denunciada.
La conducta fue generada de manera culposa por la candidata denunciada, ya que fue un integrante de su equipo de campaña a quien ella misma reconoció, el que proporcionó las referidas fotografías que contenían la imagen de menores.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico, pero si un beneficio electoral en favor de la denunciada.
- Sanción a Sayonara Vargas Rodríguez.
134. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares en el presente asunto, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[40], se estima que lo procedente es imponer a la entonces candidata denunciada una sanción de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley General.
135. Así, con base en la gravedad de la falta, atendiendo a las particularidades del presente asunto y acorde con lo establecido en dicho precepto legal, se estima que lo procedente es imponer a Sayonara Vargas Rodríguez la sanción consistente en una multa[41].
136. De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración el bien jurídico protegido y que la conducta se calificó como grave ordinaria, se debe imponer dicha sanción a la entonces candidata denunciada, acorde a las circunstancias particulares de la conducta desplegada que derivó en el incumplimiento a la normativa legal, que rige la intervención de menores en la propaganda electoral que difunden los partidos políticos y candidatos.
137. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.
138. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar el monto de la sanción tratándose de una multa, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto a sancionar, sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas al respecto.
139. Los datos anteriores son tomados en cuenta por esta autoridad para determinar que dadas las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, lo procedente es imponer a Sayonara Vargas Rodríguez una multa por el equivalente a 450 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) [42], resultando la cantidad de $36,270.00 (TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.).
140. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el sujeto, y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
141. Al respecto, es un hecho notorio[43] para este órgano jurisdiccional que la información económica de la entonces candidata obra dentro del expediente SRE-PSD-215/2018 y, que al ser confidencial, el análisis respectivo consta en documento señalado como ANEXO ÚNICO integrado a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a la persona física señalada.
142. Dicho anexo que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
143. Finalmente, se precisa que para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen y sus efectos, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
- Llamado a Sayonara Vargas Rodríguez
144. Se hace del conocimiento de la entonces candidata Sayonara Vargas Rodríguez, a efecto de que si ella o cualquier sujeto obligado que se encuentre vinculado directamente con la denunciada, decidiera difundir posteriormente las imágenes denunciadas, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, tal y como lo es difuminar cualquier elemento que haga reconocible a los menores.
145. Por tanto, se reitera el llamado a la entonces candidata, en su carácter de sujeto obligado, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no distribuya o produzca los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente.
- Vinculación al periódico ZUNOTICIA
146. En atención a que se ha decretado que las imágenes denunciadas no cumplieron con los requisitos exigidos por la normatividad electoral para la aparición de menores de edad en propaganda electoral, en aras de un protección reforzada del interés superior de la niñez de los menores de edad afectado, se vincula al periódico ZUNOTICIA, para que en el caso de que las mismas también hayan sido publicadas en una versión digital de dicho medio informativo, proceda a su eliminación e informe de ello a esta Sala Especializada como medida de reparación del derecho humano que ha sido vulnerado.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la vulneración al interés superior de la niñez por parte de la ciudadana Sayonara Vargas Rodríguez, por lo que se le impone una multa equivalente a 450 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), resultando la cantidad de $36,270.00 (TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.) en los términos precisados.
SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, entonces integrantes de la coalición “Todos por México”.
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.
CUARTO. Se vincula al periódico ZUNOTICIA en los términos precisados en la resolución.
QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
|
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[2] En adelante, ZUNOTICIA.
[3] PRI.
[4] PVEM.
[5] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
[6] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[7] En adelante, Sala Especializada.
[8] En lo siguiente, INE.
[9] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[10] Al respecto, la autoridad instructora determinó emplazar a los partidos políticos que integraron la coalición “Todos por México”, por su falta al deber de cuidado.
[11] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[12] En adelante, Ley General.
[13] Al respecto, en la resolución dictada dentro del recurso de apelación SUP-RAP-384/2018, interpuesto por el Partido Nueva Alianza, la Sala Superior de este Tribunal confirmó la resolución dictada el doce de septiembre, por el Consejo General del INE, identificada con la clave INE/CG1301/2018, relativa a la pérdida de su registro como partido político nacional.
[14] En esta acta, se hizo constar que el personal de la autoridad instructora se constituyó en el domicilio de una persona de nombre Roberto Hernández Juárez, de quien dijo por sus rasgos, que se trataba de una persona de aproximadamente 70 años de edad, y quien manifestó desconocer los hechos denunciados, afirmando no conocer a Sayonara Vargas Rodríguez.
[15] Al respecto, el artículo 242, párrafo tercero, de la Ley General establece qué se entenderá por propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[16] Si bien fueron denunciadas treinta y tres publicaciones del periódico ZUNOTICIA, se advirtió que dos imágenes fueron publicadas en fechas diversas.
[17] De manera particular, las dos imágenes relacionadas en los numerales 3 y 8 del cuadro anterior, inserto en el presente apartado.
[18] Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
[19] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.
[20] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.
[21] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.
[22] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.
[23] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.
[24] Véase el SUP-REP-60/2016.
[25] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.
[26] En adelante, Lineamientos.
[27] Dichos Lineamientos fueron modificados mediante acuerdo del Consejo General del INE, el cual entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual ocurrió el quince de junio, de ahí que partir del dieciséis de junio resultaban aplicables a todos los sujetos obligados.
[28] Al respecto, el Partido Nueva Alianza no fue emplazado al presente procedimiento, dada la pérdida de su registro como partido político nacional.
[29] Expediente SUP-REP-716/2018.
[30] El representante de ZUNOTICIA, señaló que Roberto Hernández Juárez era el responsable de comunicación social de la candidata denunciada.
[31] Al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REP-602/2018 y acumulados, así como SUP-REP-716/2018.
[32] Al respecto, se puede consultar la Tesis XXIX/2018, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[33] Criterio sustentado en la tesis CVIII/2014, de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005919.pdf.
[34] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.
[35] Al respecto, es preciso aclarar que en el presente asunto, las mencionadas imágenes fueron utilizadas para ser publicadas en un diverso medio comisivo, como lo es un medio de comunicación impreso.
[36] Asimismo, al investigar su domicilio, la Dirección de Prerrogativas y la DERFE manifestaron la existencia de múltiples homonimias bajo el nombre de Roberto Hernández Juárez, que incluso llevaron a la autoridad instructora a realizar una diligencia en el domicilio de un ciudadano con dichos datos, sin embargo, no se tiene certeza que el mismo sea la persona que proporcionó el material denunciado al medio de comunicación.
[37] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[38] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorio del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[39] Se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[40] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[41] Conforme a lo razonado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.
[42] El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, el cual corresponde a $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.) para el año 2018 y de febrero de 2018, fecha en que se cometió la infracción, de conformidad con lo sostenido en la tesis de rubro Tesis II/2018. MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[43] Conforme al artículo 46, párrafo 1, de la Ley General.