SRE-PSD-252/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

PARTE SEÑALADA: GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.

 

I N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja

2

Acuerdo de radicación y admisión

2

Diligencia de inspección.

2

Acuerdo de emplazamiento y dictado de medidas cautelares

2

Audiencia

3

Cierre de instrucción

3

Remisión del expediente a la Unidad Especializada

3

Trámite ante la Sala Especializada

3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia

3

Cuestión previa

4

Estudio de Fondo

5

Planteamiento de la controversia

5

Objeción de pruebas

5

Acreditación de los hechos denunciados

6

Marco normativo

11

Análisis del caso

14

De la responsabilidad indirecta

18

 

R E S O L U T I V O S

 

 

Único

19

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-252/2015

PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

PARTES SEÑALADAS: GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.

 

México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil quince.

Sentencia que establece la inexistencia de la conducta consistente en la difusión de propaganda electoral con materiales no biodegradables, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PVEM/JD05/TAM/PEF/2/2015.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes señaladas:

  Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal, por el 05 Distrito Electoral Federal en el estado de  Tamaulipas.

  Movimiento Ciudadano.

Promovente:

Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El veintiocho de abril de dos mil quince, el PVEM, a través de su representante suplente, Hugo Mauricio Calderón Arriaga, presentó escrito de queja contra Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas, postulado por Movimiento Ciudadano, por la presunta colocación de propaganda electoral no biodegradable, así como contra del aludido instituto político, por su falta del deber de cuidado.

En el propio ocurso, solicitó el dictado de las medidas cautelares.

2. Acuerdo de radicación y admisión. El veintinueve siguiente, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con el número de expediente JD/PE/PVEM/JD05/TAM/PEF/2/2015; lo admitió a trámite; y ordenó realizar diversas diligencias para la integración del expediente, por lo que reservó el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas.

3. Diligencias de inspección. En acta circunstanciada de igual fecha, tuvo verificativo la diligencia de investigación referida en el punto anterior, asimismo, la autoridad formuló diversos requerimientos para la integración del expediente.

4. Acuerdo de emplazamiento y dictado de medidas cautelares. El nueve de mayo del año en curso, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes señaladas para la audiencia de pruebas y alegatos; y declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, en atención al resultado de las investigaciones.

5. Audiencia. El quince del mes y año que transcurre se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas y alegatos.

6. Cierre de instrucción. En la misma fecha, la autoridad instructora cerró la instrucción del procedimiento, y remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, quien a su vez lo envió a esta Sala Especializada.

El expediente se recibió el veinte de mayo del año en curso en esta Sala Especializada.

7. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

8. Trámite ante Sala Regional Especializada.

El veintiuno de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-252/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en la misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, párrafo 1, inciso b) y 475 de la Ley Electoral. 

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral por la difusión de propaganda electoral no biodegradable.

III. CUESTIÓN PREVIA

Del escrito por el que el promovente comparece a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que el mismo hace referencia a que los destapadores de metal, incumplen la previsión establecida en el artículo 209, párrafo 4 de la Ley Electoral, en el sentido de que los artículos promocionales utilitarios deben ser elaborados con material textil, por lo que la entrega de destapadores está prohibida por la ley.

En ese sentido, los artículos 74, párrafo 1, inciso a); 474, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, establecen que la autoridad administrativa electoral, se encuentra obligada a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 7, del citado ordenamiento, en relación con el numeral 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en el sentido de que una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión[1].

En dicho acuerdo deberá informar al denunciado, de la infracción o infracciones que se le imputan y correrle traslado con el escrito de queja y sus anexos; a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

En ese sentido, lo alegado por el promovente respecto de que los destapadores no fueron elaborados de material textil, no fue planteado de forma primigenia en el escrito de queja, lo cual no permite la adecuada defensa de las partes señaladas pues respecto de tal manifestación no tuvo el conocimiento oportuno.

En ese sentido, la presente determinación no analizará lo relativo al señalamiento de los destapadores, pues no fue planteado en la queja de origen.

IV. ESTUDIO DE FONDO. 

1. Planteamiento de la controversia.

En el escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Difusión de propaganda electoral, en un espectacular, lonas y microperforados, sin el símbolo de reciclable, y por tanto no biodegradables.

Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

     Difusión de propaganda electoral no biodegradable; 209, párrafo 1. de la Ley Electoral.

 

Incumplimiento al deber de garante o cuidado que tiene un partido político respecto de sus militantes.

 

 

 

 

Movimiento Ciudadano

   Ajustar las conductas de sus militantes dentro de los cauces legales, artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

2. Objeción de pruebas.

En los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos las partes señaladas, objetaron el alcance y valor probatorio de las pruebas que fueron anexadas a la denuncia, por lo cual solicitan se les reste valor probatorio.

Al respecto, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.

En ese sentido, si las partes señaladas se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.

3. Acreditación de los hechos denunciados.

Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por las partes, y las recabadas por la autoridad instructora.

En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

A.      Documentales públicas.

1) Acta circunstanciada, identificada con el número CIRC01/JD05/TAM/29-04-15, de veintinueve de abril del año que transcurre, efectuada por la autoridad instructora, para constatar la existencia de la propaganda colocada en un espectacular, respecto del candidato señalado.

B. Documentales privadas.

1) Técnica. Consistente en trece impresiones fotográficas, a fin de acreditar la existencia de la propaganda denunciada.

2) Documental. Relativo a un impreso en papel de la propaganda de Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, a fin de acreditar la existencia de la propaganda denunciada.

3) Documental. Un microperforado, a fin de acreditar la existencia de la propaganda del candidato señalado.

4) Documental. Consistente en los escritos de desahogo de requerimientos efectuados por la autoridad instructora, en los que Movimiento Ciudadano y Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, candidato a la diputación federal por dicho instituto político; informaron cuáles son los elementos impresos utilizados en la campaña electoral del referido candidato, los nombres y domicilios de los proveedores con quienes contrataron la elaboración de dicha propaganda.

5) Documental. Escrito de Nidia Zulema Guzman Gastelum, representante de la persona moral “Mas impresiones” (empresa con la que se contrató la elaboración de la propaganda), por el cual hace del conocimiento el nombre del proveedor (Tubelite México) que surte el material para la elaboración de lonas, e informa la composición de los rollos utilizados para la fabricación de dichas lonas del candidato, cuestión que se reitera mediante ocurso del referido proveedor.

6) Documental. Tres facturas, con números A00001558, A00001559 y A00001560, expedidas el seis de mayo del año en curso, a nombre de Movimiento Ciudadano, Mario Alberto Ramos Tamez y José Alfonso Dávila Castillo, respectivamente, a fin de acreditar la adquisición de la propaganda que se señala.

7. Documental. Escrito de Miguel Ángel Lira Delgado (persona física con la que se contrató la elaboración de la propaganda, conforme a la manifestación de los denunciados), por el cual hace del conocimiento al INE que el material con el cual se elaboraron los microperforados es de material reciclable y biodegradable, además de que no contienen sustancias tóxicas para la salud o el medio ambiente, pues la lona vinílica microperforada está hecha de Polímero de Cloruro de Vinilio (PVC), no obstante que por una omisión involuntaria se omitió insertar el símbolo gráfico correspondiente.

Las citada documental pública se considera que tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades, y no ser objetada por las partes.

Por lo que se refiere a las documentales privadas y pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por las partes señaladas, se acredita lo siguiente:

a)       Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que el periodo de campaña electoral, para el proceso federal 2014-2015, corresponde del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince, así como que Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez es candidato a Diputado Federal, por el 05 Distrito Electoral Federal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, postulado por Movimiento Ciudadano.

b)       La existencia, contenido y colocación de un espectacular, relativo a la propaganda electoral de Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, conforme a lo siguiente:

Acta circunstanciada

imagen

“Hecho lo anterior procedí a constituirme frente al espectacular que señala en su escrito de denuncia el C. Hugo Mauricio Calderón Arriaga, Representante Suplente del partido Verde Ecologista de México, parte denunciante, por lo que al acercarme a dicha propaganda impresa con la finalidad de constatar si contenía el signo de reciclaje de la Norma Oficial Mexicana NMX-E-232-CNCP-2005, procedo a describir que lo expuesto ante mi vista se trata de un anuncio de tipo espectacular, el cual contiene propaganda impresa, y cuenta con una altura aproximadamente (5) metros de ancho por (7) siete metros de altura, este espectacular tiene un fondo color blanco y cuenta con tres caras en las cuales en cda una de ellas tiene insertas las siguientes leyendas, que dicen textualmente: "GUSTAVO CÁRDENAS", resaltando el nombre del candidato con letras en color naranja, y conteniendo en la letra "A" de su nombre una inserción de un logotipo el cual aparentemente es de una cabeza de águila; para posteriormente mencionar la leyenda que dicha: "DIPUTADO FEDERAL", en letras color negro; y un punto intermedio en color naranja, después se puede visualizar la leyenda "DISTRITO 5", con letras en color negro, y en la parte inferior contiene otra leyenda que dice textualmente: "CAMBIEMOS LA HISTORIA", con letras en color naranja, dicha leyenda se encuentra dentro de un rectángulo de borde en color naranja, a un costado de este espectacular puede visualizar el rostro del candidato a Diputado por mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal de Tamaulipas, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, así como también se visualiza que en la parte inferior existe un emblema del partido Movimiento Ciudadano el cual cuenta con una águila y una serpiente ambas en color naranja, también puede constatar que al margen superior derecho de la propaganda impresa de cada una de las caras del espectacular aparece el logotipo con el sello de reciclaje en color naranja, el cual consiste en tres flechas vinculadas."

 

 

Lo anterior, se desprende del acta circunstanciada, efectuada por la autoridad instructora, que en su carácter de documento público, genera plena convicción en esta Sala Especializada respecto de la información e imágenes que se encuentran en la misma.

Asimismo, obran agregadas en autos las facturas aportadas respecto de la elaboración de la propaganda y lo referido por las partes señaladas en el escrito de desahogo del requerimiento, y en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de reconocer la contratación de la publicidad.

c)       La existencia y contenido de lonas con propaganda electoral del candidato, para lo cual la empresa fabricante exhibió el muestrario, de los cuales en forma ejemplificativa se destacan las siguientes:

 

 

En ese sentido, la representante de la empresa “Mas impresiones”, con quien las partes señaladas manifestaron que contrataron la elaboración de las lonas denunciadas, exhibió una impresión del muestrario con las características de elaboración de las lonas del candidato, señalando las dimensiones en las que se realizaron.

Por tanto, con los indicios aportados por las partes, relacionado con sus manifestaciones, en las que reconocieron la elaboración de dichas lonas, así como las facturas emitidas con motivo de la compra de las mismas, se genera convicción en esta Sala Especializada respecto de la existencia y contenido de tales lonas.

Sin que, por otra parte, esté acreditado la colocación física o distribución de las mencionadas lonas, pues en autos no obra medio de convicción que acredite tal circunstancia.

d)       La existencia de los microperforados con propaganda electoral del candidato; conforme a las manifestaciones del propio candidato y del partido político, en las que contrataron la elaboración de los referidos microperforados; así como la manifestación de Miguel Ángel Lira Delgado (persona con la que se contrató la elaboración), quien manifestó que los mismos se manofacturaron en “Lona vinílica microperforada responder”, con “rollos de Polímero de Cloruro de Vinilo (PVC).

En ese sentido, ante los indicios aportados por las partes, relacionado con sus manifestaciones, en las que reconocieron la elaboración de dichos microperforados, se genera convicción en esta Sala Especializada respecto de la existencia de tales microperforados.

Sin que, esté acreditado el contenido de los mismos, en virtud de que respecto del punto, sólo obra como prueba la prueba relativa a un microperforado, que exhibió el promovente, el cual constituye una prueba documental privada que por sus características puede ser fácilmente creada, modificada o alterada, por lo que solo constituye un indicio, que no está reforzado con ningún otro medio probatorio que acredite el contenido de los mismos.

Sin que pase desapercibido la manifestación de Miguel Ángel Lira Delgado, en el sentido de que por alguna omisión involuntaria en algunos productos, sin especificar cuál de los productos señalados en listado adjunto, no se insertó el símbolo gráfico de reciclado.

Aunado a lo anterior, tampoco se acredita la colocación física o distribución de los mencionados microperforados, pues en autos no obra medio de convicción que acredite tal circunstancia. 

4. Marco normativo.

Propaganda electoral biodegradable.

El artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral, señala que la propaganda electoral comprende los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante los electores sus candidaturas.

En ese sentido, el artículo 251, párrafo 3, del mismo ordenamiento jurídico, determina que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respetiva, las cuales deben concluir tres días antes de la jornada comicial.

Por su parte el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que toda la propaganda electoral impresa de los partidos políticos debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

El propio dispositivo indica que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

En el orden reglamentario y conforme a sus facultades y atribuciones, el Consejo General del INE, emitió el Acuerdo INE/CG48/2015, el cual prevé, en su punto de acuerdo primero que toda propaganda electoral impresa que se utilice durante las campañas deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable.

Señala además, que no deberá contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables, y tintas a base de agua o biodegradables.

En este sentido, destaca el punto de acuerdo sexto en cuanto dispone que los partidos políticos deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-CNCP-20114, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos”, con el objeto de que, al terminar el proceso electoral federal, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

La identificación gráfica que debe contener el material, correspondiente al “Símbolo Internacional del Reciclaje” es el siguiente:

http://redbin.es/blog/wp-content/uploads/2013/05/Simbolo-de-reciclaje1-1024x1009.gif

Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos establece, en lo que interesa, dispone que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus conductas y las de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Ahora bien, la interpretación sistemática y armónica del artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral, en relación con el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral INE/CG48/2015, se desprende la obligación relativa a que la propaganda electoral que distribuyan los partidos políticos y sus candidatos deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables; contar con un plan de reciclaje y, en su propaganda electoral impresa deberán incluir el “Símbolo Internacional del Reciclaje”, el cual tiene como objeto que al terminar el proceso electoral federal se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

Esta Sala Especializada considera importante resaltar que el ánimo de estas normas, indiscutiblemente tiene que ver con la protección al ambiente, aspecto que trasciende a toda la sociedad.

Reciclar genera consecuencias positivas; por nombrar algunas: evita el almacenamiento de la basura (porque en eso se convierte la propaganda que no es utilitaria), en grandes vertederos o espacios fuera de control y sobresaturados; mejoras al ambiente. El reciclaje también evita la extracción de nuevas materias primas, con la consecuente conservación del entorno, por tanto, también ahorro de consumo energético y emisión de gases de efecto invernadero.

Al reciclar, se aprovecha al máximo, en nuevos productos el desperdicio útil”[2].

De esta forma y bajo este panorama normativo y fáctico, este órgano jurisdiccional considera que el cabal cumplimiento y observancia estricta de esta obligación, revela un interés supremo, como se expresó la protección al ambiente, como derecho humano.

5. Análisis del caso.

Naturaleza de la propaganda.

En ese tenor, al analizar los mensajes y contenidos de las imágenes y la temporalidad en la que se difundió la propaganda, se advierte que corresponde a propaganda electoral, pues tienen el propósito de promover a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez entre la ciudadanía como candidato a Diputado Federal por el 05 Distrito Electoral Federal, en el estado de Tamaulipas.

Lo anterior, toda vez que se advierte, la imagen y nombre del candidato, el logotipo del partido que lo postula para el cargo a la diputación federal, así como el eslogan de campaña, para la obtención del apoyo ciudadano  dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Propaganda biodegradable

De lo previsto en el artículo 458, de la Ley Electoral, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.

En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.

Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.

De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.

A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

Ahora bien, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión y, de ser el caso, determinar la responsabilidad y sanción respectiva.

Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.

En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso, como lo ha razonado la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2010[3].

Lo anterior, es acorde al principio general del derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, le la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la Ley Electoral.

En tanto, al que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.

En todo caso, la autoridad debe garantizar el derecho de contradicción de las partes involucradas para que puedan tener conocimiento pleno de los señalamientos y pruebas ofrecidas por su contraparte, a fin de generar equilibrio procesal; entre otros aspectos, en la distribución de cargas probatorias.

Espectacular y lonas.

En el caso, está demostrada la existencia de un espectacular, las lonas y los microperforados, aunado a que las partes señaladas aceptaron la contratación para su elaboración, y se acreditó la colocación del espectacular conforme al acta circunstanciada, por lo que se deberá dilucidar si la propaganda electoral controvertida cumple o no con lo establecido por el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral; esto es, si se elaboró con materiales reciclables, biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Al respecto, en el acta circunstanciada de la autoridad instructora, se constató que el espectacular objeto de análisis, en la esquina superior derecha, aparece el logotipo con el sello de reciclaje en color naranja, el cual consiste en tres flechas vinculadas”.

De igual forma, la representante de la empresa “Mas impresiones”, ante el requerimiento de la propia autoridad instructora, exhibió una ejemplar impreso del muestrario con las características de las lonas que se le contrataron, del cual se advierte el logotipo de reciclable, aunado a la manifestación de la propia representante de la empresa, así como de su proveedor donde señalaron que el material con el que se fabricaron las lonas “son rollos de polímero de cloruro de vinilo”.

Respecto de los microperforados, el proveedor (Miguel Ángel Lira Delgado), ante el requerimiento de la autoridad instructora, hizo del conocimiento que los microperforados se realizaron con “lona vinílica microperforada responder”, con “rollos de polímero de cloruro de vinilo (PVC)”

En ese sentido, es importante señalar que de acuerdo con lo previsto en la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos” el símbolo que se ilustra forma parte de la señalización que únicamente pueden utilizar productos fabricados de plástico, en lo que al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento.

Asimismo, el anexo 1 del Acuerdo del INE[4], relativo a los materiales biodegradables establece los tipos de plásticos que son reciclables en los siguientes términos:

Número de identificación

Abreviatura

Nombre

1

PET o PETE

Poli (etilen tereftalato)

2

PEAD o HDPE

Polietileno de alta densidad

3

PVC o V

Poli(cloruro de vinilo)

4

PEBD o LDPE

Polietileno de baja densidad

5

PP

Polipropileno

6

PS

Poliestireno

7

Cuando se encuentren identificados el o los materiales que constituyen el producto, se debe indicar la o las abreviaturas de éstos de acuerdo a la NMX-E-057-CNCP (Véase 2 Referencias), en caso contrario se deberá indicar la leyenda “OTROS”.

En ese sentido, del cuadro anterior se advierte que el material PVC O V correspondiente al Poli(cloruro de vinilo), se considera como reciclable, material con el que, al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, la empresa y su proveedor, así como la persona física contratada manifestaron que las lonas y los microperforados se fabricaron.

Bajo este escenario, esta Sala Especializada estima que, del caudal probatorio, se advierte que la propaganda relativa al espectacular, las lonas y los microperforados, cumplen con lo establecido por el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral, porque se demostró su fabricación con materiales reciclables; pues el espectacular y las lonas incluyen el símbolo internacional del material reciclable; y respecto de los microperforados y las lonas se informó que estaban elaboradas con polímero de cloruro de vinilio, al cual hace alusión la Norma Oficial Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la “Industria del Plástico-Reciclado”, sin que el promovente aportara elemento alguno en contrario, situación que, dadas las características particulares de la propaganda objeto de análisis, le correspondía acreditar.

De ahí que, esta Sala Especializada considera que la propaganda materia de análisis (espectacular, lonas y microperforados) se encuentra dentro de los márgenes legales establecidos para la elaboración de propaganda electoral impresa con materiales reciclables, biodegradables y que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o medio ambiente.

De la responsabilidad indirecta.

La Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de la de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

Ahora bien, en el particular se determinó que es inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador; por tanto, al no acreditarse un incumplimiento en materia electoral, tampoco puede tener lugar la conducta atribuida al partido político, por la posible falta al deber de cuidado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

UNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral de Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y de Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 27/2009, de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”. Las tesis citadas en la presente sentencia pueden ser consultadas en la página de internet del Tribunal Electoral, en el vínculo www.te.gob.mx.

[2] Consultable en la página www.inforeciclaje.com.

[3] “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. La jurisprudencia y tesis relevante citada en la presente sentencia es consultable en www.te.gob.mx.

[4] Consultable en el vínculo de internet http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-28_2a/CGex201501-28_ap_3_a1.pdf