SRE-PSD-263/2015

 

DENUNCIANTE: CHRISTIAN LIZÁRRAGA FÉLIX.

PARTES DENUNCIADAS: JUAN DE DIOS MENDOZA LÓPEZ Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INE EN EL ESTADO DE SINALOA.

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Denuncia          1

Radicación, admisión e investigación preliminar    2

Medidas cautelares        2

Emplazamiento y audiencia       2

Trámite en la Sala Regional Especializada     2

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA       3

SEGUNDO CONTROVERSIA       3

TERCERO. VALORACIÓN PROBATORIA     4

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO      5

QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN   13

 

R E S O L U T I V OS

 

 

PRIMERO y SEGUNDO        19

 

 

 

 

 

 

 

O ÚNICO         32

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-263/2015

 

DENUNCIANTE: CHRISTIAN LIZÁRRAGA FÉLIX

 

DENUNCIADOS: JUAN DE DIOS MENDOZA LÓPEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción denunciada consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida a Juan de Dios Mendoza López, candidato a diputado federal del Partido del Trabajo[1], por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, y al mencionado instituto político.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El seis de mayo de dos mil quince[2], Christian Lizárraga Félix, en su carácter de representante propietario del candidato independiente Víctor Antonio Corrales Burgueño ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[3], en el Estado de Sinaloa, presentó escrito de queja en contra de Juan de Dios Mendoza López y del Partido del Trabajo por la colocación de propaganda electoral en

 


 elementos del equipamiento urbano, además de aducir que no fue elaborada con material reciclable y biodegradable.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. El propio seis de mayo, la 06 Junta Distrital del INE radicó la denuncia con la clave JD/PE/CLF/JD06/SIN/PEF/9/2015, admitió la queja, y ordenó diversas diligencias relativas a los hechos denunciados.

 

3. Medidas cautelares. El nueve de mayo, el 06 Consejo Distrital del INE declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando a Juan de Dios Mendoza López y al PT, el retiro de la propaganda electoral denunciada.

 

4. Emplazamiento y audiencia. El diez de mayo, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el catorce de mayo.

 

5. Trámite en la Sala Regional Especializada[4]. El veintiocho de mayo, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-255/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la 06 Junta Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se alega la indebida colocación de propaganda electoral de un candidato a diputado federal en elementos del equipamiento urbano y que ésta no fue elaborada con material reciclable y biodegradable, en el marco del proceso electoral federal en curso.

 

SEGUNDO. CONTROVERSIA

 

La controversia del presente procedimiento consiste en determinar si el candidato a diputado federal Juan de Dios Mendoza López y el PT, instituto político que lo postula, respectivamente, contravinieron lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), y 445, numeral 1, inciso f), en relación con el artículo 209, párrafo 2, y 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, elaborada con material no reciclable ni biodegradable.

 

Asimismo, deberá determinarse si el PT infringió su deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al candidato, en contravención a lo dispuesto por el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

TERCERO. VALORACIÓN PROBATORIA

 

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

A. Existencia, contenido y ubicación de la propaganda electoral. Esta Sala Especializada tiene por acreditados los hechos denunciados a partir de lo siguiente.

 

El promovente aportó la fotografía de una lona alusiva al candidato y al partido político denunciados, la cual atendiendo a los artículos 461, párrafo 3, inciso c), y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, se califica como prueba técnica con valor probatorio indiciario.

 

Asimismo, obra en el expediente el acta circunstanciada de seis de mayo, levantada por la Junta Distrital sustanciadora con motivo de la certificación de los hechos denunciados, misma que tiene valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

En dicha acta se tiene por acreditada la existencia de una lona impresa, con aproximadamente metro y medio de altura, por dos metros y medio de ancho, colocada sobre un camellón y recargada en un árbol, misma que se refiere al candidato a diputado federal Juan de Dios Mendoza López; en términos del acta, dicha propaganda se encuentra localizada en el Libramiento II casi esquina con Internacional al norte, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

 

En cuanto al contenido de la publicidad acreditada, de la fotografía inserta y la descripción desarrollada en el acta de mérito, se advierte lo siguiente:

 

 

 

Descripción del contenido

 

Imagen

 

 

SÚMATE AL PARTIDO DEL TRABAJO. JUAN DE DIOS MENDOZA, VOTA PT, 7 DE JUNIO”

 

Se observa el logotipo del PT, así como la imagen que presuntamente corresponde al candidato

 

Cabe precisar que del contenido del acta circunstanciada de seis de mayo y de la fotografía inserta se desprende que la propaganda se colocó en elementos del equipamiento urbano, es decir, sobre un camellón y recargada en un árbol.

 

Finalmente, también se tiene por acreditado que Juan de Dios Mendoza López tiene la calidad de candidato a diputado federal registrado por el PT, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, puesto que, al no ser un hecho controvertido por las partes, se tiene como cierto.

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO

 

1. Marco normativo

 

El artículo 250, numeral 1, de la Ley General prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

La Ley General de Asentamientos Humanos define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades e económicas[7].

 

De igual forma, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana[8].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral, en la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[9], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior, se evidencia que los bienes considerados como equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

 

Por otra parte, el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General, dispone que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente; asimismo, refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

 

Sobre el particular, el Consejo General del INE expidió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para normar el uso de materiales en la propaganda electoral impresa durante las precampañas y las campañas electorales para el proceso electoral federal, cuyo punto sexto refiere que […] los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional de material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión a la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la Industria del Plástico-Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos, con el objeto de que al terminar el Proceso Electoral Federal se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral”.

 

De manera complementaria, el considerando 62 del Acuerdo referido, señala que el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece, está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico.

 

De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

 

2. Caso concreto

 

Esta Sala Especializada considera que la colocación de la lona cuya existencia quedó acreditada en el apartado relativo a la valoración probatoria de esta resolución, materia de la controversia, constituye una infracción a la normativa electoral federal en atención a lo siguiente:

 

A. Propaganda electoral. La lona denunciada constituye propaganda de naturaleza electoral partiendo de las características, contenido y la temporalidad en que fue difundida, pues tiene el propósito de promover la candidatura de Juan de Dios Mendoza López, quien tiene la calidad de candidato a diputado federal, postulado por el PT, en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa.

 

Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá a más tardar el tres de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el seis de mayo, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña.

 

B. Equipamiento urbano. Por otra parte, debe tenerse presente que la lona acreditada se colocó sobre un camellón y recargada a un árbol, en una vía pública de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

 

Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos: agua, drenaje, luz, de salud, educativos y de recreación.

 

Adicionalmente, en atención al criterio expuesto por la Sala Superior de este Tribunal al dictar sentencia de contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009, se tiene que los árboles, al ser parte de áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques o jardines, son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual, en relación con éstos existe la prohibición por parte de la Ley General de fijar propaganda en los mismos.

 

Por tanto, al haberse encontrado la propaganda denunciada sobre un camellón y recargada a un árbol, se concluye que su colocación se verificó en elementos del equipamiento urbano.

 

C. Material de la propaganda. En el caso particular, no se advierten elementos suficientes en los autos del expediente en que se actúa, de los que pueda concluirse que el material utilizado para la elaboración de la lona denunciada, no sea reciclable o biodegradable, esto es, que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud y el medio ambiente, tal como lo dispone el artículo 209, párrafo 2, de la Ley General.

 

Lo anterior, en razón de que, respecto de esa inconformidad, el promovente no ofreció ningún medio probatorio que sustente su dicho, además de que dicha alegación fue negada por la representante del PT ante el Consejo Distrital, y que tampoco el acta circunstanciada de la autoridad instructora da cuenta alguna sobre ello.

 

Ello, tomando en consideración que el procedimiento especial sancionador es predominantemente de carácter dispositivo, conforme al que es al quejoso a quien corresponde probar los extremos de su pretensión, lo cual es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 441 de la Ley General.

 

Por tanto, al no existir certeza respecto a las afirmaciones del promovente en torno a este aspecto, y al no haberse acreditado con pruebas idóneas, no es posible contar con elementos de convicción suficientes que revelen una infracción a la Ley General respecto a la prohibición del uso de materiales no reciclables ni biodegradables en la propaganda electoral.

 

D. Acreditación de la infracción. En consecuencia, se concluye que la lona alusiva a la candidatura de Juan de Dios Mendoza López, candidato del PT a diputado federal por el 06 Distrito Electoral en el Estado de Sinaloa, cuya ubicación fue especificada en el apartado de valoración probatoria de la presente resolución, actualiza la prohibición prevista en los artículo 250, numeral 1, párrafos a), y 445, inciso f), de la Ley General.

 

Por tanto, el candidato denunciado dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

E. Responsabilidad del candidato denunciado. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora, la propaganda denunciada corresponde a la promoción de la candidatura de Juan de Dios Mendoza López, por lo que la conducta motivo de inconformidad se le imputa a éste de forma directa.

 

En ese sentido, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye al candidato denunciado, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General.

 

Por cuanto hace al PT, al tenerse por acreditada la infracción del candidato, y al no desprenderse ningún elemento siquiera de carácter indiciario que lo relacione de forma directa con la realización de los hechos, consistentes en la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, se considera que no es posible imputarle a dicho instituto político, de manera directa, la infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.

 

F. Culpa in vigilando del PT. No obstante lo anterior, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción imputada al PT relacionada con la omisión a su deber de cuidado en relación con la conducta atribuida a su candidato a diputado federal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de General de Partidos Políticos.

 

Respecto a este tema, este último ordenamiento, en su artículo 25, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala ha estimado que los hechos materia de inconformidad, transgredieron la normativa electoral federal.

 

En tales condiciones, y tomando en consideración que la infracción acreditada, consistente en la colocación indebida de propaganda electoral, es atribuible al candidato del PT a una diputación federal, ello conduce a esta autoridad jurisdiccional a concluir que es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante al referido instituto político.

 

Así, atendiendo al contexto de la conducta infractora del candidato denunciado, se considera que el PT tenía la posibilidad racional de conocer dicha conducta, en virtud de que el material consistía en propaganda a favor de su candidato, en el periodo de campaña electoral, por lo que se estima que la ilegalidad de la conducta desplegada por el candidato era previsible prima facie para el PT.

 

Ello, en razón de que, al haber sido evidente el acto violatorio de la norma (por la notoriedad manifiesta de la colocación de la propaganda electoral), dicho partido pudo advertir que se trataba de una conducta ilegal de la que debió deslindarse, oportuna y eficazmente, para evitar que se le imputara una posible responsabilidad[10].

 

Lo anterior, con independencia de que la Ley General expresamente refiere en su artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, que en las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate, dado que dicha excepción aplica sólo para los actos realizados por los sujetos expresamente señalados, pues la Ley General no establece ningún excluyente para eximir de responsabilidad a los partidos políticos por los actos realizados por un candidato a diputado federal en la etapa de campañas, como sucede en el caso bajo análisis, razón por la cual se tiene por existente la infracción por parte del PT, por culpa in vigilando.

 

QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

En principio, cabe señalar que, si bien se determinó la actualización de la infracción por parte del candidato a diputado federal y del PT, por responsabilidad directa y culpa in vigilando, respectivamente, la individualización de la sanción se abordará en su conjunto, tomando en consideración que ambos sujetos y los ilícitos acreditados derivan de los mismos hechos.

 

Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, prevé el catálogo de sanciones aplicable para los candidatos, incluyendo entre éstas la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, e incluso, la cancelación del registro como candidato.

 

Asimismo, el inciso a) de dicho artículo señala que, al tratarse de partidos políticos, las sanciones van desde la imposición de una amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que corresponda, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política-electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el INE, y en casos graves y reiterados con la cancelación de su registro.

 

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[11] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

Para determinar las sanciones a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los siguientes elementos:

 

Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al candidato denunciado, el bien jurídico tutelado consiste en el debido uso del equipamiento urbano, dado que inobservó las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de los dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la misma Ley General.

 

Respecto de la infracción imputada al partido político, el bien jurídico tutelado es la conducción de sus actividades dentro de los cauces legales, así como garantizar que la conducta de sus miembros y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo que conlleva la vulneración al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

a) Modo. Colocación de una lona alusiva a la campaña del candidato denunciado sobre un camellón, recargada en un árbol, los cuales fueron considerados como elementos del equipamiento urbano.

 

b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la lona referida se encontraba colocada el seis de mayo.

 

c) Lugar. La lona fue colocada sobre el camellón ubicado en el Libramiento II casi esquina con Internacional al norte, en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso, de la infracción acreditada al candidato a diputado federal, la comisión de la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas; lo anterior con independencia de que a través de dicha conducta se haya tenido por acreditada la infracción al deber de cuidado del PT.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos del equipamiento urbano (sobre un camellón, recargada a un árbol), en Mazatlán, Sinaloa, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral, y dada la temporalidad en que se constató la propaganda denunciada (seis de mayo), es decir, durante la etapa de campañas, en la que todos los candidatos a diputados federales se encuentran en la posibilidad de difundir propaganda electoral.

 

Comisión dolosa o culposa de la falta. Por parte del candidato denunciado, la falta resulta culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que además de conocer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral; lo mismo ocurre con la omisión del PT de cumplir con su deber de cuidado.

 

A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

Gravedad de la responsabilidad. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el candidato denunciado como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:

 

1.       Se constató la colocación de sólo una lona en el Libramiento II, casi esquina con Internacional norte, en Mazatlán, Sinaloa, el seis de mayo;

2.       El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda;

3.       La conducta fue culposa;

4.       De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

En lo concerniente al PT, al acreditarse la infracción al artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos lo procedente es calificar su responsabilidad indirecta o culpa in vigilando como levísima, ello a través de la graduación de las siguientes circunstancias:

 

1.       Se acreditó una infracción indirecta, relacionada con la omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato;

2.       El bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad de la contienda;

3.       La conducta es culposa;

4.       Con la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[12].

 

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos en el 06 Distrito Electoral Federal, así como la particularidad de la conducta, se determina que debe imponerse una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento, así como que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[13].

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Juan de Dios Mendoza López, candidato del PT a diputado federal en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, la sanción consistente en amonestación pública, prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.

 

De igual manera, se impone al PT una sanción consistente en una amonestación pública, con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia; la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados al principio de equidad, por lo que esta Sala Especializada estima que las sanciones consistentes en amonestaciones públicas son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

 

Para la determinación de la sanción se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente que la conducta consiste en la colocación de una lona en equipamiento urbano constatado el seis de mayo, y que hay una infracción indirecta por parte del partido político, por lo que atendiendo a la calificación de la falta como levísima y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada para el presente asunto.

 

En razón de lo anterior se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Juan de Dios Mendoza López y al Partido del Trabajo, por lo que, en cada caso, se impone una sanción consistente en amonestación pública.

 

SEGUNDO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

 

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] En lo sucesivo, PT.

[2] En adelante, los hechos y actos que se mencionan, acontecieron en el dos mil quince.

[3] En lo subsecuente, INE.

[4] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[5] Constitución Federal, en lo sucesivo.

[6] En lo subsecuente, Ley General.

[7] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

[8] Véase la fracción XIX del artículo 5º de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.

[9] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.trife.gob.mx/.

[10] Criterio sostenido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012.

[11] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[12] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[13] Véase: Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.