SRE-PSD-283/2015

 

PROMOVENTE: MORENA.

PARTES SEÑALADAS: ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO Y ALFREDO ROSAS ARANDA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

I N D I C E

 

I.               A N T E C E D E N T E S

1.      Presentación de las quejas                    2

2.      Acuerdos de radicación y admisión                             3

3.      Medidas cautelares         3

4.      Emplazamiento                                                                                             3

5.      Audiencia          3

6.      Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada                        3

7.      Trámite ante Sala Regional Especializada     3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

II.                  Competencia         3

III.                Acumulación         4

IV.               Cuestión Previa        4

V.                  Estudio de fondo         4

1.      Planteamiento de la controversia      6

2.      Acreditación de los hechos denunciados     6

3.      Valoración probatoria       8

4.      Marco normativo         10

5.      Caso concreto         12

6.      Individualización de la sanción      18

 

R E S O L U T I V O S

 

Único           38

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-283/2015

 

PROMOVENTE: MORENA

 

PARTES DENUNCIADAS: ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO Y ALFREDO ROSAS ARANDA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de la utilización de recursos públicos a favor del PRD, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral con clave JD/PE/MORENA/JD21/DF/PEF/1/2015.

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

Autoridad instructora:

21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

MORENA y/o Promovente:

Partido Movimiento Regeneración Nacional.

Parte Señalada:

-  Alejandro Sánchez Camacho y

-  Alfredo Rosas Aranda,

PRD

Partido Revolucionario Institucional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Presentación de la queja. El trece de abril de dos mil quince[1], Héctor Aguilar Silva, en su carácter de representante propietario de MORENA, presentó queja en contra del Diputado Federal con licencia Alejandro Sánchez Camacho y Alfredo Rojas Aranda, presidente del programa integral de apoyo de los productores de nopal, 2015, en el barrio de la concepción en Villa, Milpa Alta, por la presunta utilización de recursos públicos para promover la imagen del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Acuerdo de radicación y desechamiento. El trece de abril del año en curso, la autoridad instructora radicó la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD21/DF/PEF/1/2015 y acordó su desechamiento al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda electoral y no presentarse prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados.

 

3. Recurso de revisión. El dieciocho de abril del año en curso, Héctor Aguilar Silva, en su carácter de representante del partido MORENA ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, presentó demanda de recurso de revisión a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento antes referido, a la que la Sala Superior le asignó el número de expediente SUP-REP-209/2015.

 

El veintidós de abril siguiente, la sala Superior resolvió la impugnación, revocando el desechamiento realizado por la autoridad instructora, a fin de que en plenitud de atribuciones, realizara mayores diligencias con el objeto de allegarse de información necesaria para determinar, en su caso, si se acreditan los hechos denunciados y, derivado de ello, de no advertir alguna otra causal de improcedencia diversa, admitir la denuncia, seguir el trámite y la sustanciación del referido procedimiento y en el momento procesal oportuno, remitir las constancias a la Sala Regional Especializada.

 

4. Acuerdo de realización de diligencias previas. El veintitrés de abril, la autoridad instructora, tras la notificación de la resolución de la Sala Superior, ordenó la realización de diligencias de investigación, por lo que al día siguiente, se realizó una inspección ocular y se requirió información al promovente.

 

5. Desahogo del requerimiento, admisión y emplazamiento. El veintisiete siguiente, el promovente presentó un escrito con el que refirió que desahogaba el requerimiento formulado, por lo que la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes señaladas y al PRD.

 

6. Diligencias de notificación del emplazamiento. El veintiocho de abril, la autoridad instructora emplazó al quejoso, al Representante del PRD y al denunciado, Alejandro Sánchez Camacho.

 

7. Audiencia y cierre de instrucción. El veintinueve de abril, siendo las trece horas con treinta minutos, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, de la cual se levantó la correspondiente acta, en la que quedó asentado que únicamente compareció el promovente.

 

8. Acuerdo de Sala. El ocho de mayo siguiente, esta Sala Especializada ordenó regularizar el procedimiento, a fin de que se emplazara a Alfredo Rojas Aranda y a las demás partes, en observancia a la garantía de audiencia y a los plazos establecidos en relación al emplazamiento.

 

9. Acuerdo de Admisión y emplazamiento. El trece de mayo siguiente, la autoridad administrativa electoral dictó el respectivo acuerdo de admisión y emplazó a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada

 

10. Audiencia. El dieciocho de mayo siguiente, siendo las diez horas, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, de la cual se levantó la correspondiente acta.

 

11. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe circunstanciado respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

 

12. Trámite ante la Sala Especializada.

 

El veintiocho de mayo de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la supuesta utilización de recursos públicos, a favor del PRD y, al resolverse el expediente SUP-REP-209/2015, la Sala Superior determinó lo siguiente:

 

“…lo procedente es revocar el acuerdo de desechamiento emitido el trece de abril del año en curso, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal, dictado en el procedimiento especial sancionador, expediente JD/PE/MORENA/JD21/DF/PEF/1/2015, a fin de que en plenitud de atribuciones, realice mayores diligencias con el objeto de allegarse de información necesaria para determinar, en su caso, si se acreditan los hechos denunciados y, derivado de ello, de no advertir alguna otra causal de improcedencia diversa a la que se ha analizado, admitir la denuncia, seguir el trámite y la sustanciación del referido procedimiento y en el momento procesal oportuno, remitir las constancias a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, para que determine lo que en Derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

 

De esta manera, en atención a lo ordenado por la sala Superior, se surte competencia a esta Sala Especializada, quien además actúa con base en lo señalado en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

 

III. ESTUDIO DE FONDO.

 

Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Utilización de recursos públicos en la etapa de campaña federal, por la repartición de láminas metálicas, tablas de madera, costales de alimento para ave, bebederos de plástico para aves de corral, cajas de plástico para cosecha de nopal, palas metálicas y cajas de cartón.

Alejandro Sánchez Camacho Diputado Federal del PRD.

Alfredo Rojas Aranda presidente del programa integral de apoyo de los productores de nopal 2015.

A. Utilización de recursos públicos para favorecer una opción política; artículo 134, párrafo 7°, de la Constitución Federal.

 

 

         No acreditación del reparto de materiales de apoyo agropecuarios.

 

Esta Sala Especializada considera que, del análisis del caudal probatorio existente en autos, no se encuentra acreditado el reparto de apoyo agropecuario el día nueve de abril, en el domicilio ubicado en calle Oaxaca casi esquina con Hidalgo, Barrio La Concepción, Villa Milpa Alta, código postal 12000, en México, Distrito Federal.

 

A. Pruebas del promovente:

 

1.     Prueba Técnica consistentes en cinco fotografías a color, en las que se aprecia:

         Una calle con personas haciendo fila,

         un muro en donde se aprecia el logotipo del PRD,

         Un taxi con la cajuela abierta y personas al fondo, con lo que al parecer son cajas de color amarillo y blanco.

         Personas con “bultos”, sin que se pueda apreciar el contenido.

 

 

 

 

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A

 

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B

 

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C

 

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D

 

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E

 

B. Prueba derivada de la actuación de la Autoridad Instructora.

 

Documental pública, consistente en Acta circunstanciada, de veinticuatro de abril, número ACTA-53/CIRC/04-2015, en la que se indica que ubicados en el domicilio calle Oaxaca casi esquina con Hidalgo, Barrio La Concepción, Villa Milpa Alta, en el Distrito Federal, no se localizó algún elemento o material de los que se refiere en el escrito de queja. Y que sobre la calle Hidalgo “hay un inmueble con aspecto de abandonado, en el que aparece propaganda del PRD en la pared”.

 

Se preguntó a las personas que se encontraron en el lugar sobre el supuesto reparto de materiales agropecuarios, pero ninguno identificó entrega alguna.

 

         Valoración.

 

Previamente al análisis valorativo de lo anterior, cabe indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e) de la Ley General, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

Lo que se corrobora con la Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

Las pruebas serán valoradas siguiendo las siguientes reglas:

 

         A la documental pública, consisten en el acta circunstanciada, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y párrafo 5, así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, se le concede valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades y que no están controvertidas.

 

         Las documentales técnicas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera tal que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado, tal como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, por lo que de ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, podrían generar convicción a esta Sala Especializada respecto de los hechos ahí vertidos.

 

De conformidad con lo anterior, en las pruebas técnicas ofrecidas no se aprecian circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se desconoce cuándo y dónde se tomaron, además de que no se aprecia en las mismas que las partes señaladas estén entregando el material que se refiere en la queja, como se muestra a continuación:

 

-          En la fotografía identificada como A, se observa en la parte superior a varias personas en fila, sin poder establecerse su número, el lugar al que pretenden entrar o al que se dirigen; tampoco se aprecia algo que indique en dónde se encuentran, o la fecha en que la fotografía se tomó y no se aprecia algún producto que estén recibiendo.

-          En la fotografía identificada con la letra B, se aprecia del lado derecho un automóvil, al parecer un taxi, con láminas en el toldo, y del lado izquierdo dos personas de espalda, que se dirigen al fondo, en donde se encuentra un grupo de personas; no se observa que se esté realizando entrega de algún producto y, excepto las láminas sobre el vehículo no se aprecia algún otro bien que se esté trasladando hacia ese lugar o desde el mismo.

-          En la imagen identificada con la letra C, se observa una camioneta blanca y, detrás de ésta, una barda en la que se aprecia el logotipo del PRD, sin que se observe alguna persona, por lo que pareciera que se trata de un lugar diverso, al no apreciarse persona alguna, a diferencia de las dos fotografías anteriores.

-          En la fotografía identificada con la letra D, al parecer tomada desde el interior de un vehículo, se observa del lado izquierdo un automóvil con la cajuela abierta, al parecer un taxi, sin que se aprecie que se está introduciendo o extrayendo algo del mismo; mientras que al fondo, se ve a un conjunto de personas en lo que parece ser una carpa.

-          En la fotografía identificada con la letra E, se observa a tres personas rodeadas de vehículos; estas personas parecen arrastrar dos bultos o cajas y, por detrás de ellos se observa un automóvil con la cajuela abierta, sin poder determinarse si las personas pretenden introducir los objetos que traen, o  dichos objetos fueron extraídos del automóvil.

 

Como se puede constatar, en las fotografías A, B y D se observa a un conjunto de gente pero no se observa que trasladen o recojan materiales, mientras que en la identificada con la letra C no hay persona alguna y es precisamente en donde se muestra el logotipo del PRD; por otra parte, sólo en la fotografía identificada con la letra E se observa a tres personas trasladando algunos objetos, aunque los inmuebles que se aprecian al fondo no coincide con los que aparecen en las diversas A, B, C y D.

 

En este sentido, tales elementos probatorios no pasan de ser un leve indicio, ya que no permiten establecer de manera clara y contundente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, es más, ni si quiera es posible establecer si están entregando materiales agropecuarios en el lugar que aparecen en las fotografías, ni las personas que las entregan, quienes las reciben, y mucho menos los fines de éstos.

 

Además, de que debe sopesarse que este tipo de pruebas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[2].

 

Por otra parte, el contenido de la documental pública consistente en el acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora, el veinticuatro de abril, no permite corroborar lo señalado por el promovente en su escrito de queja, porque en la misma se establece que en el domicilio referido por una parte, no se encontró elemento alguno relativo a la entrega de productos agropecuarios y, por otra, se percataron que en ese lugar se anuncia un consultorio dental con atención las veinticuatro horas del día, además de que la gente que fue cuestiona respecto de la entrega de productos agropecuarios refirió no tener noticia de tal situación.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que al comparecer Alfredo Rojas Aranda, señaló que “PRESTÉ EL LUGAR PARA QUE SE DIERAN LAS COSAS DE ESTE APOYO AGROPECUARIO A LA A.C. DULCE ABIGAIL, QUE CONCLUYÓ MÁS O MENOS EL NUEVE, DIEZ DE ABRIL, LA ENTREGA DE ESTE PROGRAMA”, ya que de la declaración anterior, no se puede concluir qué se repartió, pues no se indica que le conste que se haya otorgado algún apoyo, sino que se limita a señalar que prestó dicho lugar a una Asociación Civil y no a un servidor público o partido político.

 

En este mismo sentido, Alejandro Sánchez Camacho, al comparecer por escrito el veintinueve de abril del presente año, señaló que su intervención con relación a los hechos materia de la queja fue “apoyar a la AC “Dulce Abigail”, para efecto de solicitar reuniones de seguimiento y agenda… ya que el presupuesto etiquetado tuvo un largo retraso en la entrega para su ejecución”, por lo que el ejercicio de dicho presupuesto fue “a través de la Asociación Civil en cita”, quien es la “encargada de buscar y fijar los lugares de entrega así como los días y horarios”.

 

Así, lo que afirman las partes señaladas no guarda relación con la supuesta utilización de recursos públicos y no hay en autos alguna otra prueba a considerar que pudiera corroborar lo afirmado por el promovente.

 

Por lo anterior, esta Sala Especializada concluye que no hay elemento probatorio alguno para establecer si la entrega tuvo lugar a cargo de alguna institución pública o privada, o de algún partido político, independientemente de que en una pared cercana al lugar señalado en el escrito de queja, se aprecie en una barda el logotipo del PRD, pues según consta en el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, la misma se ubica en un inmueble de aspecto abandonado.

 

En este orden de ideas, se evidencia que de la adminiculación de las pruebas en su conjunto no puede concluirse con certeza la entrega de los apoyos agropecuarios denunciados, en la fecha referida en la queja, menos aún que estos fueran otorgados con recursos públicos para favorecer a algún candidato o partido político.

 

Por lo anterior, al no haberse acreditado que el hecho materia de la queja hubiera acontecido, resulta innecesario analizar lo relativo al origen de los recursos respecto de los supuestos hechos y la participación que habrían tenido las partes señaladas en los mismos.

 

Por esta misma razón, no se puede establecer la existencia de actos anticipados de campaña a favor de candidato alguno.

 

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

ÚNICO. Es inexistente la conducta atribuida a Alejandro Sánchez Camacho y Alfredo Rojas Aranda, consistente en utilizar recursos públicos para favorecer al Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

1


[1] En lo sucesivo todas las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince.

[2] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.