PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-299/2015

 

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

ANTECEDENTES:

 

I. Proceso electoral.

1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.

 

2. Campaña electoral federal. El cinco de abril de dos mil quince iniciaron las campañas para la elección de diputados al Congreso de la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral.[2]

1. Denuncia. El veintiocho de abril del año en curso, José Luis Macías Alonso, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes[3], presentó en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del instituto en el Estado de Aguascalientes[4], escrito de denuncia en contra de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes, por la presunta colocación de espectaculares con propaganda gubernamental personalizada, durante el periodo que comprenden las campañas electorales para la elección de diputados federales.

 

2. Radicación y verificación de los hechos. En la propia fecha, la Junta Distrital, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD03/AGS/PEF/2/2015. Asimismo, ordenó llevar a cabo las diligencias preliminares de investigación.

 

3. Diligencias preliminares. En cumplimiento a lo anterior, en igual fecha, personal de la citada junta Distrital elaboró el acta circunstanciada AC03/INE/AGS/JD03/28-04-15, en la que hizo constar la existencia de dos espectaculares y una lona, cuyo contenido alude al gobierno municipal de Aguascalientes, ubicados en diferentes zonas de ese municipio.

 

4. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley; el veintinueve de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.

 

5. Medidas cautelares. El primero de mayo del presente año, el Consejo Distrital, determinó declarar procedente la solicitud de medidas cautelares, por lo que ordenó la suspensión y retiro inmediato de los referidos espectaculares objeto de la medida precautoria.

 

6. Emplazamiento. En igual fecha, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

7. Audiencia. El cuatro de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

8. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Consejo Distrital, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto[5], remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.

 

III. Trámite ante en Sala Especializada.

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

 

2. Cuaderno de Antecedentes. El quince de mayo, esta Sala Especializada emitió un acuerdo en el expediente SRE-CA-225/2015, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, emplazar al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Aguascalientes, para garantizar su oportunidad defensiva y probatoria.

 

3. Remisión del expediente. Una vez realizadas las actuaciones requeridas, el Consejo Distrital, por conducto de la Unidad Técnica, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador.

 

6. Turno a Ponencia. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-299/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].

 

Esto porque la materia de la controversia se refiere a la supuesta contravención a lo establecido por los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, incisos b), y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda gubernamental personalizada en espectaculares colocados en el municipio de Aguascalientes, durante el desarrollo de la campaña electoral federal.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, las partes involucradas hicieron valer la incompetencia de la autoridad instructora, toda vez que, desde su perspectiva, los hechos denunciados parten de apreciaciones subjetivas, vagas y poco precisas, así como los hechos que se le imputan a su representado no constituyen infracción a la normativa electoral

 

Al respecto, esta Sala Especializada estima que de la relación de los hechos de la denuncia, así como de la verificación realizada por la Junta Distrital, de donde se advierte la posible contravención a los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en espectaculares localizados en el municipio de Aguascalientes durante la campaña electoral federal, situación que de actualizarse implicaría una afectación al proceso electoral federal en curso, por lo que la autoridad instructora es competente para substanciar el procedimiento.

 

Asimismo, solicitaron se deseche la queja de mérito, en razón que el contenido de los espectaculares denunciados no hacen referencia a obras públicas y tampoco se desprende violación a la normativa electoral. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera improcedente lo solicitado ya que la determinación respecto a si los hechos denunciados constituyen o no violación a la contienda electoral, será materia de estudio de la presente resolución.

 

De igual forma, hicieron valer la improcedencia de la queja, toda vez que, a su juicio, el promovente omitió acreditar su personalidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital.

 

En relación a lo anterior, ésta Sala Especializada considera improcedente lo manifestado por el representante del Presidente Municipal de Aguascalientes y del Coordinador General de Comunicación Social del citado municipio, en atención a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte involucrada exhibió el escrito del Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por el que se solicitó el registro de los representantes propietarios y suplentes para desempeñarse durante el proceso electoral federal 2014-2015, ante cada uno de los 300 Consejo Distritales, entre los que se encuentra, el 03 distrito electoral federal en Aguascalientes, Aguascalientes, donde se acreditó a José Luis Macías Alonso como representante del citado partido político (fojas 128 y 129).

 

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas. En el escrito correspondiente, origen del procedimiento especial sancionador, el promovente argumentó que el cinco, diecisiete y veintiuno de abril del año en curso, constató la existencia de propaganda gubernamental del Ayuntamiento de Aguascalientes, difundida en espectaculares y una lona situados en diversos lugares del citado municipio, en los cuales se puede apreciar las leyendas “acción” y “acciones”, así como la tipografía y colores que, desde su óptica, se identifican con el partido político al que pertenece el Presidente Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes (Partido Acción Nacional).

 

En su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de las partes involucradas manifestó que la propaganda gubernamental materia del procedimiento, se encuentra en el marco de la normatividad, al versar sobre información objeto de servicios educativos que no incide con la campaña electoral federal.

 

 

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si se acredita o no la inobservancia a lo establecido por los artículos  41, Base III, Apartado C, párrafo 2 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 209, párrafo 1 y 449, párrafo 1, incisos b) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en diversos espectaculares y una lona en el municipio de Aguascalientes, durante la campaña electoral federal, los cuales, desde la perspectiva del actor, al incluir las leyendas “acción” y “acciones”, se identifican con el Partido Acción Nacional, instituto político del que emana el Presidente Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes.

 

QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario verificar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.

 

En cuanto a la existencia de la colocación de propaganda gubernamental en espectaculares y una lona ubicados en el municipio de Aguascalientes, el promovente aportó como anexo a su escrito de denuncia, tres instrumentos notariales del protocolo de la Notaria Pública número Cincuenta y Seis en el estado de Aguascalientes, de veintisiete de abril del año en curso (fojas 13 a 22), en los que se da fe de la existencia de la propaganda gubernamental materia de la denuncia los días cinco y diecisiete de abril del año en curso.

 

Por otra parte, a efecto de verificar la existencia de los hechos materia de controversia, personal de la Junta Distrital, el veintiocho de abril, llevó a cabo diligencia de inspección ocular, de la cual elaboró el acta circunstanciada AC03/INE/AGS/JD03/28-04-2015, en la que hizo constar la existencia de tres espectaculares con propaganda del Ayuntamiento de Aguascalientes, en diversas zonas de dicho municipio, como se ilustra:

 

ESPECTACULARES Y LONA

No.

Ubicación

Imagen

1

 

 

Calle Josefa Ortíz de Domínguez, número ciento veinticinco, esquina con Francisco G. Hornedo, Zona Centro

“TU ERES EL MOTIVO DE NUESTRO ESFUERZO”

2

 

 

Avenida José María Chávez, casi esquina con Avenida Siglo XXI, en camellón ubicado en frente del Parque Rodolfo Landeros.

 

 

“ESE MENSAJE PUEDE ESPERAR” “MANEJAR Y MENSAJEAR NO SE LLEVAN”

3

 

Kilómetro 4.5 de la carretera Calvillo a Aguascalientes, entre fábrica denominada “Jugos Valle Redondo” y la Av. Abelardo L. Rodríguez.

 

 

“¡SONRÍE!”

“ESTAS EN LA CIUDAD DE LA GENTE BUENA”

 

 

 

Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno respecto de los hechos que hacen constar, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

De ahí que, a partir de la relación de las pruebas descritas, este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la colocación de dos espectaculares y una lona con propaganda gubernamental del Ayuntamiento de Aguascalientes, ubicados en diferentes lugares del referido municipio, los días cinco, diecisiete y veintiocho de abril del año en curso.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

A fin de estar en posibilidad de determinar si la propaganda difundida constituye o no inobservancia a la normatividad electoral, en los términos propuestos, se debe analizar la legislación aplicable.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 41.

[…]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. […]

Apartado C. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]”

 

Acorde con ese mandato, el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicta a la letra:

  “Artículo 209.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]”

 

De los dispositivos transcritos se observa, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Empero, el deber en comento no es absoluto ya que admite, como excepciones, la posibilidad que se continúe la difusión de:

 

        Las campañas de información de las autoridades electorales.

        Las relativas a servicios educativos.

        Las atinentes a los servicios de salud.

        Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De las premisas normativas se puede establecer válidamente que existe el deber de las autoridades de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.

 

En este sentido, la disposición normativa tiene por objeto salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y  equidad rectores de los procesos comiciales.

 

Para una mejor comprensión del alcance del deber que nos ocupa, conviene traer a cuenta las consideraciones de la iniciativa y dictámenes que sirvieron de base para motivar el contenido del párrafo segundo, del Apartado C, Base III, del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las cuales se encuentra lo siguiente:

 

En la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, se lee:

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

 

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

 

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

 

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

 

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

 

La democracia no se agota en las elecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más.

 

El proyecto de decreto que se sometió a las distintas comisiones del Senado de la República, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de doce de septiembre de dos mil siete, cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

 

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

 

I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

 

II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

 

III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

 

IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;

 

V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos

 

VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;

 

VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;

 

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

 

IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

 

X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

 

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, al proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.

 

En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos.

Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.

 

Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-57/2010 consideró que la adición del dispositivo constitucional invocado, pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad y neutralidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

 

Señaló la Superioridad que en esta disposición constitucional se incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de propaganda como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Es decir, el Poder Reformador de la Constitución consideró lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

 

De esa manera, afirmó la Sala Superior, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: el deber que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Finalmente precisó la Sala Superior que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquéllos casos que, a virtud de su naturaleza, tienen especial importancia y trascendencia para la sociedad por lo que se consideró plausible permitir su difusión, de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Ahora bien, en su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior ha considerado que la propaganda gubernamental que se ubica en las excepciones previstas constitucionalmente no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni hacer referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, ni contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas institucionales. Dicha propaganda además deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.

 

Tales consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-123/2011 y su acumulado, SUP-RAP-474/2011, SUP-RAP-54/2012 y sus acumulados, SUP-RAP-121/2014 y sus acumulados.

 

Determinaciones que dieron origen a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.

 

De igual manera, las características que debe reunir la propaganda gubernamental que se ubica en los supuestos de excepción, están precisadas en el “Acuerdo mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015”.

 

Cabe precisar que dicho acuerdo fue modificado por la Sala Superior mediante sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-59/2015 y su acumulado, SUP-RAP-69/2015 y su acumulado, así como SUP-RAP-83/2015. Algunas de las consideraciones de la Superioridad son:

 

El acuerdo establece que la propaganda referida deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.

 

Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

 

La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

 

La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias de gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

La propaganda exceptuada mediante este acuerdo, en todo momento, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.

 

Finalmente, se considera oportuno recordar que el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental, fuera de las excepciones específicamente previstas, tiene lugar en los medios de comunicación social.

 

Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-54/2012 y acumulados razonó que la regla general de suspensión, y las específicas de excepción, aplican para todos los medios de comunicación social y no sólo para radio y televisión, para lo cual citó a manera de ejemplo el internet, prensa escrita, pintas en bardas, pendones, entre otros

 

Caso concreto:

Una vez analizado el concepto de propaganda gubernamental, así como los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios a los que debe ceñirse, como se señaló, en el caso particular es necesario atender al contenido y contexto del mensaje objeto del procedimiento especial sancionador, para determinar si constituye propaganda gubernamental permitida.

 

Difusión propaganda gubernamental en periodo de campaña

En atención a lo anterior, resulta importante analizar, en primer término, el contenido de la lona que se ilustra:

 

 

 

 

Avenida José María Chávez, casi esquina con Avenida Siglo XXI, en camellón ubicado en frente del Parque Rodolfo Landeros.

 

 

“ESE MENSAJE PUEDE ESPERAR” “MANEJAR Y MENSAJEAR NO SE LLEVAN”

 

En opinión de ésta Sala Especializada, dicho espectacular constituye propaganda gubernamental, toda vez que se advierte la utilización de la imagen y frase que identifican al Ayuntamiento de Aguascalientes, máxime que en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de la parte involucrada aceptó la elaboración del espectacular descrito.

 

Al respecto, es importante señalar que, si bien el referido espectacular se trata de propaganda gubernamental, lo cierto es que en su confección y contenido revela que se trata de propaganda relativa a “educación vial”, toda vez que se enfoca en hacer un llamado de prevención y precaución a la ciudadanía en general, para que conduzcan sin el uso de distractores como el teléfono celular.

 

Se destaca también que ese espectacular está ubicado en Avenida José María Chávez, casi esquina con Avenida Siglo XXI, la impresión fotográfica revela que está en un camellón, al costado de la citada avenida, la cual cuenta con gran afluencia vehicular.

 

Este apuntamiento es conducente porque además de su contenido preventivo y de educación vial, su ubicación es ad hoc.

 

En ese sentido, como se vio, la difusión de propaganda gubernamental se encuentra permitida, sin embargo, está sujeta a ciertas restricciones como suspender su difusión en los medios de comunicación social durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, salvo que esté relacionada con campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o a las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En el caso, al considerar que la propaganda se encontró colocada en una de las avenidas del municipio de Aguascalientes, el diecisiete y veintiocho de abril del año en curso; esto es, una vez dado el inicio de la campaña para diputados federales y, toda vez que de su contenido se advierte que se relaciona con la promoción de la “educación vial” para prevenir y evitar accidentes automovilísticos, puede estimarse como una de las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de la citada campaña federal, se estima que no se actualiza la inobservancia a lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo 2, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, por cuanto hace a los restantes espectaculares que se tuvieron por acreditados mediante el acta circunstanciada AC03/INE/AGS/JD03/28-04-15, se advierte que su contenido es el siguiente:

 

 

 

Calle Josefa Ortíz de Domínguez, número ciento veinticinco, esquina con Francisco G. Hornedo, Zona Centro

“TU ERES EL MOTIVO DE NUESTRO ESFUERZO”

 

 

 

Kilómetro 4.5 de la carretera Calvillo a Aguascalientes, entre fábrica denominada “Jugos Valle Redondo” y la Av. Abelardo L. Rodríguez.

 

“¡SONRÍE!”

“ESTAS EN LA CIUDAD DE LA GENTE BUENA”

 

 

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que los referidos espectaculares aducen a frases que identifican al Ayuntamiento de Aguascalientes, tales como “ACCIONES POR TU COLONIA”, “TRABAJAMOS MANO A MANO” y “ESTAS EN LA CIUDAD DE LA GENTE BUENA”, alusivas a actividades de la administración municipal, por lo que, como se mencionó, la propaganda se encontró colocada en diversas zonas del municipio de Aguascalientes, el primero el cinco y veintiocho de abril y, el segundo, el diecisiete y veintiocho del citado mes, esto es, dentro del periodo de campaña para diputados federales y, toda vez que de su contenido se advierte que en forma alguna se relaciona con las excepciones para la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de la citada campaña federal, se estima que actualiza la inobservancia a lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo 2, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

Difusión de propaganda gubernamental personalizada

Finalmente, por lo que hace a la supuesta difusión de propaganda gubernamental personalizada en inobservancia a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, esta Sala Especializada estima que la propaganda gubernamental denunciada hace mención a diversos logros de gobierno, así como a slogans relacionados con el Gobierno del Municipio de Aguascalientes, sin que se presente el nombre, imagen o símbolo de algún servidor público que pudiera implicar promoción personalizada, así como cualquier elemento relacionado con partido político o candidato alguno.

 

SÉPTIMO. Responsabilidad de las partes involucradas y vista a la autoridad competente para la imposición de sanciones. La inobservancia referida no puede atribuirse de manera directa al Presidente Municipal de Aguascalientes, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 101, fracción VII, del Código Municipal del citado Ayuntamiento, corresponde a la Coordinación General de Comunicación Social, realizar campañas publicitarias para dar a conocer a la ciudadanía los planes de trabajo y acciones emprendidas por el gobierno municipal:

 

CÓDIGO MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES

 

Artículo 101. Corresponde a la Coordinación General de Comunicación Social:

(…)

VII. Realizar campañas publicitarias para dar a conocer a la ciudadanía los planes de trabajo y acciones emprendidas por el gobierno municipal.

(…)

 

En consecuencia, no se encuentra dentro del ámbito de facultades y obligaciones del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, la difusión de la propaganda objeto de controversia; máxime que tampoco se advierte su participación en los hechos denunciados, pues en el caso concreto, la inobservancia se actualiza por la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campaña para diputados federales, lo cual es responsabilidad directa del servidor público que administra los contenidos y la difusión de la citada propaganda, como se evidenció con la normativa local descrita anteriormente.

 

Razón por la cual se determina que la responsabilidad respecto de la difusión de los contenidos recae, de forma directa, en el Coordinador General de la Coordinación General de Comunicación Social del mencionado Municipio, ya que tiene como parte de sus funciones el control respecto de la propaganda gubernamental que difunde la Administración Pública del Ayuntamiento en comento.

 

En consecuencia, lo procedente es dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes, a efecto hacer de su conocimiento los hechos que se acreditaron, así como la inobservancia a la normatividad electoral, para que, en atención a la garantía de audiencia y debido proceso, resuelva conforme a sus facultades y atribuciones, sobre la responsabilidad del funcionario que llevó a cabo la conducta denunciada de conformidad con lo establecido por el artículos 78, fracción V, 83, párrafo último y 87, fracciones I y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en relación con el diverso 104, fracción VII, del Código Municipal de Aguascalientes.

 

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

Artículo 78. Son autoridades competentes para substanciar el procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria e imponer las sanciones correspondientes las siguientes:

(…)

V.- En los Municipios: El órgano de control interno municipal competente.

(…)

 

Artículo 83. En la imposición y aplicación de las sanciones se observará lo siguiente:

(…)

Con respecto a los demás servidores públicos municipales y los adscritos a los órganos autónomos que reciban o administren fondos del Estado, su imposición corresponde al órgano de control interno y su aplicación al Presidente Municipal o titular en su calidad de superior jerárquico.

 

Artículo 87. Las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas disciplinarias, se sujetarán al siguiente procedimiento:

 

I.- Recibida la queja o denuncia, la autoridad iniciará la investigación para determinar si se instaura en contra del presunto infractor el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Responsabilidades.

(…)

IV.- A la audiencia señalada por la autoridad instructora competente deberá comparecer el presunto infractor el cuál podrá ser asistido por Licenciado en Derecho debidamente acreditado como tal, cuya participación se constreñirá a orientar y aconsejar al presunto infractor.

A la audiencia, podrá asistir un representante de la dependencia de adscripción del servidor público sujeto al procedimiento disciplinario, el cual será designado por el titular de la misma.

En el desahogo de la audiencia, se podrá interrogar al servidor público sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento administrativo disciplinario y sean conducentes para el conocimiento de los hechos.

 

CÓDIGO MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES

 

ARTÍCULO 104.- Corresponde a la Contraloría Municipal, como único órgano de control interno del Municipio de Aguascalientes, el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

VII. Investigar de oficio o en atención a las quejas, a las denuncias y a los hechos o elementos detectados en las auditorias, revisiones, visitas e inspecciones practicadas por la Contraloría Municipal, las conductas de los servidores públicos municipales que impliquen presunta responsabilidad administrativa y en su caso, substanciar el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.

(…)

 

Finalmente, por cuanto hace a lo manifestado por el apoderado del Coordinador General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Aguascalientes, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido que del escrito de denuncia no se advierte que se le haya realizado imputación directa por la comisión de los hechos, por lo que, en el caso de atribuirle responsabilidad por la colocación de la referida propaganda materia de la controversia, daría lugar a la suplencia de la queja en favor del promovente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que si bien la denuncia se realizó en contra del Presidente Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes, lo cierto es que como se vio, a través de la propia normativa municipal, se advierte que corresponde al Coordinador General de Comunicación Social, realizar campañas publicitarias para dar a conocer a la ciudadanía los planes de trabajo y acciones emprendidas por el gobierno municipal.

 

Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 457, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales esta Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que, una vez detectada la infracción cometida por algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.

 

Por tanto, lo procedente es dar vista a la Contraloría Municipal de Aguascalientes, por ser el órgano competente para vigilar las conductas administrativas cometidas por funcionarios del propio Ayuntamiento, con copia certificada de la resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho o determine lo conducente respecto al cauce legal que deba darle al presente asunto, en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. No se tiene por acreditada la inobservancia a la normatividad electoral por parte de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, Presidente Municipal de Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Dese vista a la Contraloría del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, en los términos precisados en la presente resolución.

 

 

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] En adelante la Sala Especializada.

[2] En adelante Instituto.

[3] En adelante Consejo Distrital

[4] En adelante Junta Distrital

[5] En adelante Unidad Técnica.

[6] En adelante Ley General