SRE-PSD-317/2015
PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática
PARTE INVOLUCRADA: Cristian Osvaldo Pérez Espinoza y Juan Miguel Petterson Hernández, Secretario y Coordinador de Comercio Establecido y Espectáculos Públicos del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, respectivamente.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIOS: Xavier Soto Parrao y Carmen Daniela Pérez Barrio
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal |
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1. Federal | Página 1
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II. Sustanciación en el INE | Página 2 |
1. Denuncia | Página 2 |
2. Radicación y verificación de los hechos denunciados | Página 2 |
3. Diligencia preliminar | Página 2 |
4. Admisión y emplazamiento | Página 3 |
5. Audiencia | Página 3 |
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III. Trámite en la Sala Especializada | Página 3 |
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1. Turno a ponencia | Página 3 |
2. Radicación | Página 4 |
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia | Página 4 |
SEGUNDO. Planteamiento de las irregularidades y defensa | Página 4 |
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria | Página 6 Página 6 |
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R E S U E L V E
ÚNICO | Página 15 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-317/2015
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTE INVOLUCRADA: CRISTIAN OSVALDO PÉREZ ESPINOZA, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ORIZABA, VERACRUZ.
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y CARMEN DANIELA PÉREZ BARRIO
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral.
1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Campaña electoral federal. El cinco de abril del año en curso, comenzó la campaña electoral para diputados, en términos del artículo 251 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral.[2]
1. Denuncia. El catorce de abril de dos mil quince, José Ramón Sánchez Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante la 15 Junta Distrital del Instituto en el Estado de Veracruz[3], presentó queja en contra de Cristian Osvaldo Pérez Espinoza y Juan Miguel Petterson Hernández, Secretario y Coordinador de Comercio Establecido y Espectáculos Públicos, ambos, del Ayuntamiento de Orizaba Veracruz, por el supuesto retiro de propaganda electoral de la casa de campaña de la candidata a diputada federal María Eugenia Tirado Maciel, ubicada en avenida oriente siete, número ocho, colonia centro de Orizaba Altos, propaganda que, a juicio del mencionado partido político, se encontraba colocada conforme a lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Radicación. El quince de abril del año en curso, la Junta Distrital radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRD/JD15/VER/PEF/3/2015.
3. Requerimiento. El diecisiete de abril del presente año, la Junta Distrital requirió información al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
Al respecto, el veintitrés de abril siguiente, el citado Presidente Municipal dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
3. Desechamiento. El veinticuatro de abril del año en curso, la Junta Distrital, emitió “el acuerdo […] de DESECHAMIENTO DE PLANO del procedimiento especial sancionador dictado en el expediente” JD/PE/PRD/JD15/VER/PEF/3/2015.
Al respecto, el veintisiete de abril de dos mil quince el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el 15 Consejo Distrital en Orizaba, Estado de Veracruz presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Sentencia SUP-REP-246/2015. El trece de mayo del presente año, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo controvertido, toda vez que, al determinar desechar de plano la denuncia, la autoridad instructora utilizó argumentos de fondo, lo cual es contrario a Derecho.
5. Admisión. El quince de mayo del año en curso, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador.
6. Medidas Cautelares. En igual fecha, la Junta Distrital determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que se trata de actos consumados.
7. Emplazamiento. El diecisiete de mayo de dos mil quince, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Audiencia. El veintiuno de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
III. Trámite en la Sala Especializada
1. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El veintiocho de mayo del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto[4] remitió a la oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento, así como el informe circunstanciado correspondiente.
2. Turno a ponencia. En primero de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-317/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b) y 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en virtud que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el retiro de propaganda electoral de la casa de campaña de la candidata a diputada federal María Eugenia Tirado Maciel, por parte de la autoridad municipal, sin que se actualizara la hipótesis prevista por el artículo 250, párrafo I, inciso b), de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Planteamiento de las irregularidades y defensas.
En el escrito origen del procedimiento especial sancionador, el promovente manifestó que el trece de abril de dos mil quince, el Coordinador de Comercio Establecido y Espectáculos Públicos de la ciudad de Orizaba, Juan Miguel Petterson Hernández, acompañado de varias personas y una grúa, retiró propaganda del segundo piso, de la casa de campaña ubicada en avenida oriente siete, número ocho, de la candidata a diputada federal María Eugenia Tirado Maciel, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, esto sin invocar fundamento legal alguno que facultara a la autoridad municipal para retirar dicha propaganda, así como lesionar la libre manifestación de ideas de dicho instituto político.
En su contestación, al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, Cristian Osvaldo Pérez Espinoza, Secretario del Ayuntamiento Municipal de Orizaba, Veracruz, manifestó que no es sujeto al procedimiento especial sancionador, toda vez que su actuar, única y exclusivamente se limitó a proporcionar a la Junta Distrital, el acuerdo de cabildo a que se refiere el promovente.
Asimismo, señaló que respecto al escrito de treinta y uno de marzo del año en curso, al cual se refiere el promovente, se emitió de conformidad con la normativa electoral aplicable, el cual consistió en una invitación a los representantes de los partidos políticos para que su publicidad electoral se realice con pleno respeto a la reglamentación del citado municipio.
Por otra parte, Juan Miguel Petterson Hernández, Coordinador de Espectáculos Públicos Comercio Establecido, declaró que Cristian Osvaldo Pérez Espinoza, Secretario del Ayuntamiento Municipal de Orizaba, Veracruz, simplemente se limitó a referirse a la existencia del acuerdo de cabildo tomado por el Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, por tanto no se advierte violación alguna a la Reglamentación Electoral.
Asimismo, señaló que al momento que José Ramón Sánchez Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, fue notificado mediante oficio signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, respecto a la prohibición de colocar propaganda electoral en la zona delimitada como Centro Histórico, así como la obligación de acudir a solicitar permiso para la colocación de dicha propaganda, quedo firme este acuerdo para todos los efectos a que hubiera, por tanto, tal proveído le es vinculante y no puede desconocer la eficacia jurídica de una mandamiento de autoridad competente.
Del mismo modo, manifestó que María Eugenia Tirado Maciel, candidata a diputada federal por el distrito 15 en Orizaba, Veracruz, por escrito de seis de mayo del año en curso, solicitó la devolución de las lonas que le fueron retiradas del inmueble ubicado en poniente siete número ocho, colonia Centro, en la ciudad de Orizaba, Veracruz.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento.
Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, se acredita o no, la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 250 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el presunto retiro de propaganda electoral por parte el Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz; lo que implica, determinar si el retiro de la propaganda materia de controversia se llevó a cabo justificada o injustificadamente por la referida autoridad municipal.
CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria y estudio de fondo.
Lo procedente es determinar si en autos se encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por las partes involucradas y de las diligencias practicadas por la autoridad sustanciadora:
1. Pruebas aportadas por el promovente
Documentales privadas
a. Copia simple del oficio INE/JD/15/VE/178 de veintiséis de febrero del año en curso, mediante el cual se le informa a José Ramón Sánchez Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, respecto del oficio AYTO/023/15, de trece de febrero del presente año, el cual, el Secretario del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, solicita se informe a los representantes de los partidos políticos, que previo a la colocación y/o distribución de cualquier tipo de propaganda dentro del municipio, deberán acudir a la Dirección de Desarrollo Económico del referido Ayuntamiento, con el fin de que se les otorgue los permisos correspondientes, una vez que satisfagan los requisitos que señala el Reglamento Municipal; asimismo anexa el plano cartográfico de la zona de monumentos históricos.
b. Copia simple del oficio AYTO/023/15, de trece de febrero del presente año, dirigido a Felipe de Jesús Martínez García, Vocal Ejecutivo del Instituto, mediante el cual, el Secretario del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, da aviso, por instrucciones del Presidente Municipal del referido ayuntamiento, sobre la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintinueve de marzo de dos mil diez, en la que acordó “prohibir a los partidos políticos de colocar publicidad electoral en cualquiera de sus presentaciones, llámese fijar, pegar o atornillar en el mobiliario o equipamiento urbano, así como de la comisión federal de electricidad y de cualquier elemento, poste o caseta que se encuentre en las calles o banquetas de la ciudad, así como de cualquier tipo de publicidad en el centro histórico”, de conformidad con los artículos 239 del Reglamento de Comercio en General para el Municipio de Orizaba, Veracruz y el artículo 19 del Apéndice relativo a los anuncios establecidos en el Centro Histórico.
Asimismo, solicitó que previo a la colocación y/o distribución de cualquier tipo de propaganda dentro del municipio, cuando ello este legalmente permitido, deberán acudir a la Dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento de Orizaba para que se otorgue todos los permisos correspondientes.
c. Escrito original dirigido al Consejero Presidente del 15 Consejo Distrital en Orizaba, Veracruz, mediante el cual acusa recibo del oficio INE/JD/15/VE/178 de veintiséis de febrero del año en curso, en el que señala que dicho oficio acota los lineamientos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aduciendo que la autoridad Municipal pretende imponerse sobre la Autoridad Electoral Federal, al lesionar los principios democráticos de los partidos políticos y candidatos postulados; por tanto solicita:
Copia certificada del oficio JD/VE/132
Respuesta de la 15 Junta Distrital respecto al oficio AYTO/023/15.
Copia certificada del escrito con el que se le dio conocimiento a la Autoridad Superior en Materia Electoral respecto del oficio AYTO/023/15.
Al respecto es de señalar que los medios de prueba antes mencionados son considerados como documentales privadas, que tomando en cuenta su naturaleza únicamente constituyen un indicio de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso b), 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General, por lo que para que generen convicción respecto a los hechos que hacen constar es necesario que existan otros elementos.
Pruebas técnicas
CD-ROM que contiene dos videos en los que se aprecia a diversas personas en una grúa, en tanto retiran lo que parecen ser lonas amarillas con propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática. (foja 57)
En ese sentido, cabe señalar que dicha prueba, dada su naturaleza, tiene carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
2. Pruebas recabas por la autoridad instructora y aportadas por las partes involucradas
Documentales Públicas
a. Copia certificada del oficio JD/VE/132 de doce de febrero de dos mil quince, suscrito por Felipe de Jesús Martínez García, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, y dirigido al Presidente Municipal de Orizaba Veracruz, mediante el cual se le solicita proporcione los acuerdos y disposiciones expedidos por el Ayuntamiento, que regulan la colocación de la propaganda electoral en el centro histórico de la ciudad, con el fin, de informar esto a los representantes de los partidos políticos para que sean respetadas las disposiciones sobre propaganda electoral.
b. Contestación al oficio INE/JD15/VE/392/2015 por el cual se requiere información al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba Veracruz, Juan Manuel Diez Francos, mediante el cual manifestó:
Que mediante al informe del supervisor adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico, de diez de abril del presente año, en el que advirtió propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática ubicado en avenida poniente siete número cuarenta y uno, colonia centro, se inició procedimiento administrativo, radicado con la clave DDE014/2015, en el cual, se ordenó el retiro de dicha propaganda mediante acuerdo de trece de abril del año en curso.
Señaló que la propaganda electoral no fue retirada por Juan Miguel Petterson Hernández, Coordinador de Comercio Establecido y Espectáculos Públicos de la ciudad de Orizaba, si no, por el C. Cesar Mahetzi Mancilla Romero supervisor adscrito a la dirección de Desarrollo Económico en cumplimiento al citado acuerdo.
Estableció que la normatividad aplicable para la regulación de propaganda electoral en Orizaba, Veracruz, se encuentra en el Reglamento de Comercio en General, así como el Apéndice al reglamento de Comercio de Anuncios establecidos en el Centro Histórico, el cual tiene por objeto regular la colocación de anuncios dentro del polígono geográfico establecido en el Programa de Ordenamiento, Mejoramiento, y Revitalización del Centro Histórico de Orizaba, Veracruz, publicado en la gaceta oficial del Estado el doce de enero de dos mil siete y de la zona declarada de Monumentos Históricos de Orizaba, Veracruz, por decreto federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Estableció que en el expediente administrativo DDE014/2015, obra escrito petitorio la C María Guadalupe Giordano Labardini, en el que autoriza a Juan Miguel Petterson Hernández, Coordinador de Comercio Establecido y Espectáculos Públicos de la Ciudad de Orizaba para que retirara de manera inmediata las mantas y/o lonas de propaganda electoral que se encontraran colocadas indebidamente en el inmueble del cual es copropietaria
Exhibió copia certificada, en la que se estableció mediante acuerdo de cabildo de veintinueve de marzo de dos mil diez, prohibir a los partidos políticos colocar publicidad electoral en cualquiera de sus presentaciones, llámese fijar, pegar o atornillar en el mobiliario o equipamiento urbano, así como de la comisión federal de electricidad y de cualquier elemento, poste o caseta que se encuentre en las calles o banquetas de la ciudad, así como de cualquier tipo de publicidad en el centro histórico incluso en propiedad privada. (foja139)
Por ultimo señaló, que en el acta de visita de inspección de trece de abril del año en curso, se le requirió al visitado exhibiera permiso otorgado por el INAH, y éste no exhibió permiso alguno como se hizo constar en la referida acta, toda vez que el inmueble en el que fue colocada la propaganda electoral, es considerado monumento histórico como se advierte en el plano que delimita el centro histórico de Orizaba, Veracruz. (foja 129)
c. Copia certificada del expediente DDE014/2015 del Índice de la dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento de Orizaba, en el que se establece lo siguiente:
Visto el informe del supervisor adscrito, de diez de abril de dos mil quince, mediante el cual estableció que en el domicilio ubicado en avenida poniente siete numero cuarenta y uno Colonia Centro de la ciudad de Orizaba, Veracruz, se encontraron siete lonas colocadas en la parte superior del citado domicilio; por lo cual el trece de abril siguiente se radicó el expediente DDE014/2015.
Que se realizó búsqueda en los archivos de la Dirección de Desarrollo Económico, respecto al permiso para la colocación de propaganda por parte del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, no se encontró permiso alguno concedido para la colocación de la propaganda política.
Por otra parte, en autos del citado expediente administrativo, obra escrito de diez de abril del presente año, mediante el cual María Guadalupe Giordano Labardini, autoriza a Juan Miguel Petterson Hernández, Coordinador de Comercio Establecido y Espectáculos Públicos de la Ciudad de Orizaba para que retirara de manera inmediata las mantas y/o lonas de propaganda electoral que se encontraran colocadas indebidamente en el inmueble del cual es copropietaria, ubicado en la avenida poniente siete numero cuarenta y uno entre calles Francisco I. Madero Sur y Sur 2 de Orizaba, Veracruz. (foja 150)
Por tanto, el trece de abril de dos mil quince, se dictó acuerdo en el cual se ordenó la visita de inspección y/o verificación ordinaria, al domicilio ubicado en avenida poniente siete, número cuarenta y uno, colonia centro.
Asimismo, solicitó requerir a la candidata a diputada federal María Eugenia Tirado Maciel o a la persona que se encuentre presente en el momento de la diligencia que exhiba permiso concedido por autoridad competente o bien la autorización por escrito del propietario y/o copropietarios del inmueble para la colocación de propaganda.
De no presentar los permisos anteriormente aludidos, se solicitó retirar la propaganda, y en caso de omitir dicha solicitud, el retiró se hará por personal de la autoridad municipal comisionado para ello.
De igual modo, se señaló que los anuncio que sean retirados se colocaran en el lugar que designen el visitado, y en caso de que este no lo señale se resguardan en las oficinas de la Dirección de Desarrollo Económico.
A su vez, la propaganda que se retenida, le serán entregados una vez que concluya con el presente procedimiento sancionador y/o cubra la multa que le sea impuesta en el presente procedimiento administrativo.
d. Copia certificada del oficio MT104/2015, mediante el cual María Eugenia Tirado Maciel, candidata a diputada federal por el 15 distrito electoral en Orizaba, Veracruz, solicita la devolución de las seis lonas retiradas de su casa de campaña, ubicada en poniente siete, número ocho, colonia centro de la ciudad de Orizaba, Veracruz, el trece de abril del año en curso, y manifestó que no volverá a colocarlas en dicha casa de campaña, ni en ningún otro lugar que violente la normatividad aplicable, así como el acuerdo de cabildo de veintinueve de marzo del dos mil diez.
e. Copia simple del Programa de Ordenamiento, Mejoramiento y Revitalización del Centro Histórico de Orizaba, Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial No. 15ª y 15b de doce de enero de dos mil siete.
f. Copia simple del plano del Polígono Geográfico denominado Centro Histórico de la Ciudad de Orizaba, Veracruz, con el que se pretende demostrar que el inmueble donde se colocó la propaganda, está protegido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
g. Copia simple de la Gaceta oficial del Estado de doce de enero del dos mil siete, donde se publicó el plano que delimita el Centro Histórico y la zona declarada Monumentos Históricos, así como, copia simple del Diario oficial de la Federación de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco donde es publicado y se declara una zona de Monumentos Históricos en la Ciudad de Orizaba, Veracruz.
Instrumentos que tienen el carácter de documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno, respecto a su contenido, toda vez los funcionarios designados para emitirlos, lo hacen en ejercicio de sus funciones, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Por consiguiente, a través de la concatenación de las pruebas descritas con anterioridad, se desprenden indicios respecto:
Que el represéntate propietario del Partido de la Revolución Democrática, denunció el retiro de propaganda electoral de la casa de campaña de la candidata María Eugenia Tirado Maciel, ubicada en avenida oriente siete, número ocho colonia centro de Orizaba Altos.
Que a José Ramón Sánchez Hernández, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se le informó, mediante oficio de veintiséis de febrero del año en curso, respecto la prohibición de colocar o fijar propaganda electoral en el Centro Histórico de la ciudad de Orizaba, Veracruz.
Asimismo, se le dio a conocer que previo a la colocación y/o distribución de cualquier tipo de propaganda dentro del municipio, deberán acudir a la Dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento, con el fin de que se les otorgue los permisos correspondientes.
Que en el expediente administrativo DDE04/2015, se estableció que en el inmueble ubicado en avenida poniente siete, número cuarenta y uno, colonia centro de la ciudad Orizaba, Veracruz, se encontró colocada propaganda electoral relativa al Partido Revolución Democrática en lugar prohibido, toda vez que dicho domicilio se encuentra dentro de la zona de Monumentos Históricos del Centro Histórico de la referida ciudad.
En la visita de inspección realizada en el domicilio avenida poniente siete, número cuarenta y uno, colonia centro de la ciudad Orizaba, Veracruz, se requirió el permiso otorgado por autoridad competente o del propietario o copropietario del inmueble para la colocación de la citada propaganda, sin embargo, este no fue presentado.
Por tanto, la propaganda fue retirada, del domicilio ubicado en la avenida poniente siete, número cuarenta y uno, colonia centro de la ciudad Orizaba, Veracruz, de conformidad con el acuerdo de trece de abril de dos mil quince, por personal de la Dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.
Que el seis de mayo del dos mil quince, la candidata a diputada federal María Eugenia Tirado Maciel, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, solicito la devolución de la propaganda retirada de su casa de campaña ubicada en poniente siete, número ocho, colonia centro en Orizaba, Veracruz.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO
Marco normativo
Con el propósito de determinar lo que en Derecho corresponda, se estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto.
En principio, conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la campaña electoral, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, y cuáles son las reglas relativas para su difusión, a saber:
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
(…)
Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
[Cursivas y negritas añadidas para enfatizar]
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se advierte que los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular pueden realizar actos para solicitar a la ciudadanía su apoyo con la finalidad que tales abanderados logren un puesto de los que se renuevan a través de las elecciones constitucionales.
Dentro de los actos de campaña que los partidos políticos y candidatos pueden realizar, está la colocación y difusión de propaganda, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la propaganda electoral.
Al respecto, la citada ley general señala que la propaganda electoral no podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna los señalamientos que permiten a las personas transitar dentro de los centros de población.
En la misma línea, tampoco podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
A su vez, se hace mención sobre la prohibición de colocación de propaganda en monumentos y/o edificios públicos.
Respecto al concepto de equipamiento urbano, el artículo 2º fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos lo define como: “…el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas…”
En ese sentido, se considera pertinente tomar el criterio que la Sala Superior sostuvo respecto al tema, en la sentencia de la contradicción de criterios identificada con la clave alfanumérica SUP-CDC-9/2009[5], en donde expresó:
El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
[Negrillas añadidas para enfatizar]
Respecto a los monumentos históricos, el artículo 35 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos los define como: los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.
En ese sentido, el Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, en su artículo 42 señala que “Toda obra en zona o monumento, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente podrá realizarse previa autorización otorgada por el Instituto correspondiente, para lo cual el interesado habrá de presentar una solicitud con los siguientes requisitos: (…)”
Caso Concreto
De la queja presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el motivo de inconformidad consiste en la presunta violación al artículo 250, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la supuesta actuación indebida de la autoridad administrativa, al retirar la propaganda electoral de la casa de campaña de María Eugenia Tirado Maciel, candidata a diputada federal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática ubicada en oriente siete, número ocho, colonia centro de Orizaba Altos, Veracruz.
Al respecto, el Ayuntamiento de Orizaba en respuesta al requerimiento de la autoridad instructora de fecha dieciocho de abril del año en curso, manifestó y exhibió documentación relativa a la instauración del procedimiento administrativo DDE014/2015, por la presunta colocación de propaganda electoral dentro del perímetro que comprende el centro histórico de dicha localidad, toda vez que se encontró diversa propaganda del Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Poniente siete, número cuarenta y uno, colonia Centro, en Orizaba, Veracruz, el cual, de acuerdo con los lineamientos del citado municipio, se encuentra dentro de dicho perímetro, aunado a que el inmueble se trata de un monumento histórico.
Por ello, la autoridad municipal ordenó la visita de inspección y/o verificación ordinaria que se llevó a cabo el trece de abril de dos mil quince, a efecto de requerir a María Eugenia Tirado Maciel, candidata a diputada federal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para que exhibiera el permiso concedido por la autoridad municipal y, en su caso, la autorización por escrito del propietario o copropietario del inmueble para la colocación de la propaganda de conformidad con el artículo 19 del Apéndice al Reglamento de Comercio de Anuncios Establecidos en el Centro Histórico del Municipio de Orizaba.
Aunado a lo anterior, la referida candidata, por escrito de fecha seis de mayo del año en curso, solicitó ante la autoridad municipal la devolución de la propaganda que se encontraba ubicada en su casa de campaña en la calle Poniente siete, número ocho, colonia Centro, en Orizaba, Veracruz, y señaló que se abstendría de colocarla en dicho domicilio u otro lugar que violente la normativa aplicable.
En ese sentido, como se advierte de los hechos descritos, se carece de certeza respecto al domicilio en el que efectivamente se encontraba colocada la propaganda materia de análisis, ya que existen inconsistencias claras respecto a su localización; por lo que bajo este escenario son insuficientes los elementos con los que se cuenta para determinar si fue colocada de manera justificada o injustificada.
Lo anterior, aunado a que, del mapa cartográfico ofrecido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz (fojas 129), se advierte que las calles de Poniente siete y Oriente siete, tienen partes ubicadas dentro del perímetro del centro histórico, pero también fuera de este.
En consecuencia, lo procedente será ordenar a la autoridad municipal, devuelva la propaganda materia de controversia a la candidata diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática, María Eugenia Tirado Maciel o al citado partido político de manera inmediata.
Por otra parte, se vincula a la citada candidata y al propio partido político, para que, en caso de colocar de nueva cuenta la propaganda materia de controversia, lo hagan en atención a la normativa municipal en materia de propaganda, de ser así se ajusten a la temporalidad prevista para los actos de campaña establecida por el artículo 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, por lo que hace a la solicitud de las partes involucradas en su comparecencia por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, relativa a dar inicio de manera oficiosa a un procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada estima que dicha petición no resulta procedente dadas las consideraciones y los efectos de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Cristian Osvaldo Pérez Espinoza y Juan Miguel Petterson Hernández, Secretario y Coordinador de Espectáculos Públicos, Comercio Establecido, ambos, del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, devuelva de manera inmediata la propaganda objeto del procedimiento.
NOTIFÍQUESE: por la vía más expedita en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Instituto.
[3] En adelante Junta Distrital
[4] En adelante Unidad Técnica.
[5] De fecha 9 de diciembre de 2009.