SRE-PSD-322/2015 Y ACUMULADO
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTES SEÑALADAS: SERGIO EMILIO GÓMEZ OLIVER Y OTRO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
I N D I C E
I. A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la queja 2
2. Radicación y admisión 3
3. Admisión y emplazamiento 2
4. Escisión 2
5. Audiencias 4
6. Cierre de instrucción y remisión del expediente a la Sala Especializada 4
7. Trámite ante Sala Regional Especializada 4
C O N S I D E R A C I O N E S
II. Competencia 5
III. Acumulación 5
IV. Estudio de fondo 6
1. Planteamiento de la controversia 6
2. Acreditación de los hechos denunciados 7
3. Marco normativo 11
4. Caso concreto 14
Tipo de infracción 20
Sanciones 22
R E S O L U T I V O S
PRIMERO A SEXTO 31
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-322/2015 Y ACUMULADO
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTES SEÑALADAS: JESÚS AMADOR HERNÁNDEZ BARBOSA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA |
México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la sanción correspondiente en consecuencia, con motivo de los procedimientos especiales sancionadores tramitados ante el Instituto Nacional Electoral, con las claves JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/6/2015 y JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/8/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes Señaladas: | -Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla.
-Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato del PAN a diputado federal por el 15 distrito electoral en el estado de Puebla. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Promovente: | Anacleto Martínez Quiroga, representante suplente del PRD en el INE ante el 15 Distrito Electoral en el estado de Puebla. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
I. ANTECEDENTES.
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Periodo de precampañas y campañas. El diez de enero de dos mil quince, dio inicio el periodo de precampaña, y el cinco de abril, comenzó el periodo de campañas en el actual proceso electoral federal.
3. Presentación de escrito. El doce de mayo del dos mil quince, el representante suplente del PRD ante la 15 Junta Distrital en el estado de Puebla, presentó el escrito mediante el cual señala la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, en contra de las Partes Señaladas.
4. Certificación de hechos. El doce de mayo del dos mil quince, a solicitud del PRD, la Junta Distrital llevó a cabo la diligencia de verificación de la existencia, ubicación y contenido de la propaganda electoral, colocada en equipamiento urbano.
5. Radicación. El doce de mayo del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó la radicación del expediente y ordenó la realización de las diligencias necesarias para corroborar la existencia de la propaganda señalada por el Promovente.
En cumplimiento a lo anterior, personal de la Junta Distrital elaboró el acta circunstanciada AC33/INE/PUE/CD15/12-05-15, de doce de mayo del año en curso, en la que hizo constar la colocación de propaganda denunciada.
6. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El veintidós del mismo mes y año, la autoridad instructora, acordó el inicio del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/6/2015, en contra de Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y ordenó emplazar a las Partes Señaladas.
7. Escisión. En el acuerdo antes referido, la Autoridad Instructora decretó la escisión del referido procedimiento especial sancionador respecto de las Partes Señaladas, al advertir que, si bien el Promovente denuncia en un solo escrito actos y conductas presuntamente violatorias a la normativa electoral, atribuye la realización y despliegue de éstos a dos sujetos diferentes, en lugares distintos, sin señalar el tiempo a partir del cual se realizaron.
Por lo anterior, consideró la necesidad de determinar su responsabilidad en forma separada, ordenando el registro del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/8/2015 en contra de Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato a diputado federal del PAN por el 15 distrito electoral en el estado de Puebla.
8. Audiencias. El veinticinco siguiente, a las diecisiete horas con veinte minutos, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al procedimiento especial sancionador JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/6/2015 iniciado en contra de Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla.
En la misma fecha, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al procedimiento especial sancionador JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/8/2015 en contra de Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato a diputado federal del PAN por el 15 distrito electoral en el estado de Puebla.
9. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida las audiencias de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración de los informes respectivos y la remisión de los expedientes a la Unidad Especializada.
10. Trámite ante Sala Especializada.
El primero de junio de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuidas a Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato del PAN y a Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente, ambos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.
Cabe precisar que no fue emplazado el PAN, al no haber sido señalado como responsable por el Promovente.
III. Acumulación.
Esta Sala Especializada advierte que la queja que dio motivo a la integración de los procedimientos en estudio están estrechamente vinculadas y por ello existe conexidad en la causa, pues con los escritos con los que se integraron los expedientes JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/6/2015 y JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/8/2015, se controvierte la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano por las Partes Señaladas en el 15 distrito electoral en el estado de Puebla.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los hechos señalados, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la referida Ley Orgánica, 463 de la Ley Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal, lo conducente es acumular la queja JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/8/2015 que da origen al procedimiento especial sancionador SRE-PSD-325/2015 a la queja JD/PE/PRD/JD15/PUE/PEF/8/2015, que integra el expediente SRE-PSD-322/2015 y resolverlos en la presente sentencia.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del expediente acumulado.
IV. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
Se denuncia la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuidas a atribuidas a Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato del PAN y a Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente, ambos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla.
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
1) Colocación de dos pendones de plástico en elementos de equipamiento urbano (uno colocado en un señalamiento vial de TOPE y el otro fijado en un árbol), con el siguiente contenido:
-En la parte superior en letras azules, el nombre de “SERGIO”, en seguida el letras naranjas el apellido “GÓMEZ”, debajo de las letras la leyenda “DIPUTADO FEDERAL”, y debajo de ésta en letras azules alineadas a la derecha la palabra “CANDIDATO”; en la parte central alineado a la derecho el logotipo correspondiente al PAN y a la izquierda, la fotografía de quien es conocido públicamente como Sergio Emilio Gómez Olivier, candidato a diputado federal de dicho instituto político en el 15 Distrito Electoral en el estado de Puebla.
2) Colocación de una calcomanía en un señalamiento vial de ALTO, con el siguiente contenido:
-En la parte superior en letras rojas la palabra “SOMOS”, enseguida en letras color negro la palabra “INDEPENDIENTES”, debajo de ésta en letras rojas la palabra “SOMOS”, en la parte central el logotipo correspondiente al candidato independiente consistente en un gallo en caricatura en colores blanco, rojo y amarillo; en la parte inferior en letras negras la palabra “NUESTRO” enseguida de ésta en letras negras la frase “VOTO ES DE”; enseguida en letras blancas y fondo rojo la palabra “CHUCHO” y debajo en letras negras la frase “7 DE JUNIO” | -Sergio Emilio Gómez Oliver, candidato del PAN a diputado por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla.
-Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato dependiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla. | -En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y/o candidatos no podrá colgarse o fijarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Se deberán observar reglas, tales como: no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Artículo 250, numeral 1 de la Ley Electoral.
|
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos para acreditar la colocación de dos pendones en elementos del equipamiento urbano y una calcomanía con propaganda electoral, ubicadas en diversos puntos de San Diego Chalma y Tehuacán, Puebla, respectivamente, en los que se observa lo siguiente:
Dos pendones, con la leyenda:
-SERGIO GÓMEZ:
- DIPUTADO FEDERAL:
-CANDIDATO:
- LOGOTIPO CORRESPONDIENTE AL PAN
-FOTOGRAFÍA DEL CANDIDATO
Los pendones se encontraron localizados en:
-Frente de la casa marcada con el número sesenta y cuatro de la Junta Auxiliar de San Diego Chalma, (aclarando la Autoridad Instructora que no se llama carretera Tehuacán-Ajalpan, como lo denomina el Promovente).
- Sobre Avenida Nacional de la Junta Auxiliar de San Diego Chalma, Puebla, frente a la casa marcada con el número setenta.
Una calcomanía con la leyenda:
- La caricatura de un gallo en colores blanco, rojo y amarillo;
- “SOMOS INDEPENDIENTES”;
- “NUESTRO VOTO ES DE CHUCHO”
- “HERNÁNDEZ BARBOSA”;
- “7 DE JUNIO”
La calcomanía se encontró localizada:
-Sobre la calle cinco norte, esquina con dos oriente, en la colonia Centro, enfrente de la negociación llamada “Abarrotes Zavala”.
Lo anterior, en razón del análisis y valoración de la documental pública que se describe a continuación:
Acta circunstanciada AC33/INE/PUE/CD15/12-05-15 de doce de mayo de dos mil quince, realizada por servidores públicos adscritos a la 15 Junta Distrital del INE en el estado de Puebla, en la que se da fe de la colocación de dos pendones con propaganda electoral señalamiento vial y fijado en un árbol, respectivamente, ubicados en los domicilios señalados, así como una calcomanía con propaganda electoral en señalamiento de vialidad, en Tehuacán, Puebla.
3. Valoración Probatoria.
La documental pública al ser instrumentada por un servidor público en ejercicio de sus facultades y atribuciones, y al no haber sido objetada por las
Partes Señaladas, tiene valor probatorio pleno respecto de la existencia de los pendones y calcomanía materia de la queja, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.
Cabe señalar que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el representante de Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente por el 15 distrito electoral en Puebla, manifestó que dicha acta circunstanciada fue elaborada con anterioridad a la fecha y hora en que se hace constar; así mismo, señala la irregularidad consistente en los tiempos de traslado de los funcionarios de la Junta Distrital que se constituyeron para verificar la existencia de dicha propaganda, en virtud de los tiempos de traslado que en la misma acta se señalan.
Sin embargo, dichas afirmaciones carecen de elemento probatorio alguno, siendo insuficiente tal aseveración para desvirtuar la validez y contenido del acta levantada por la Autoridad Instructora.
En ese sentido, se acredita la existencia de dos pendones y una calcomanía con propaganda electoral, los primeros alusivos a Sergio Emilio Gómez Olivier, candidato a diputado federal del PAN y la segunda al candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa, ambos por el 15 distrito electoral, colocadas en los puntos ya indicados, en San Diego Chalma y Tehuacán, Puebla, respectivamente.
4. Análisis de Fondo.
Marco normativo.
El artículo 242, de la Ley Electoral establece que la campaña electoral es el conjunto de actos realizados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; así mismo prevé que son actos de campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su candidatura; así mismo que la propaganda electoral es el conjunto de, entre otras cuestiones, escritos, publicaciones, imágenes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, dicho ordenamiento en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[1].
Ahora bien, la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, establece que[2]:
El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas.
Infraestructura urbana son los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población.
Servicios públicos, son las actividades operativas públicas, prestadas directamente o concesionadas por la autoridad competente, para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población.
A lo anterior, hay que agregar que el artículo 4, fracción XXXVII de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que la señalización vial, es el conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad.
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” [3], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De todo lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes municipales o del distrito federal, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
De igual forma, se considera pertinente tomar el criterio que la Sala Superior sostuvo respecto al tema, en la sentencia de la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009, en donde expresó:
(…)
El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos.
(…)
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
(…)
[Negrillas añadidas para enfatizar].
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Especializada que la fijación de la propaganda electoral en árboles, al ser éstos parte de áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques o jardines son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición por parte de la Ley Electoral de fijar propaganda en los mismos[4].
Caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de dos pendones, uno en señalamiento vial y otro fijado en un árbol, así como la colocación de una calcomanía en el reverso de un señalamiento vial, lo que se pudo verificar con una inspección de hechos, el día doce de mayo del presente año, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
-Naturaleza de la propaganda. Los pendones y calcomanía denunciadas, por las características del mensaje que contienen y la temporalidad en que fueron difundidas, constituyen propaganda electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de solicitar el voto a favor de las Partes Señaladas.
Es de importancia resaltar que es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que, dentro del Proceso Electoral Federal, el periodo de campañas comenzó el cinco de abril del dos mil quince y, en atención a que la conducta denunciada fue verificada el doce de mayo, se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral en periodo de campaña.
-Naturaleza del equipamiento urbano. Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones, espacios y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los espacios, inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[5].
En este sentido los postes que sostienen el cableado tanto eléctrico como de las líneas telefónicas forman parte del equipamiento urbano, lo mismo que las señales de vialidad en las que se encontraron colocadas las calcomanías materia de la queja.
-Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral colocada en las ubicaciones precisadas previamente, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
De esta manera, las Partes Señaladas dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Dichas reglas de propaganda buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano, como son los señalamientos de vialidad, y en áreas verdes, independientemente de su ubicación, se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, por lo que no pueden ser utilizados para propaganda electoral.
En este sentido, la colocación de propaganda electoral sujeta, adherida a las señales de vialidad y fijada en un árbol, constituye una afectación a la función de dicho equipamiento urbano, siendo este tipo de consecuencias lo que pretende evitar el artículo 250, párrafo primero inciso a) y d), de la Ley Electoral.
-Responsabilidad. Como se advierte de las constancias que obran en autos, las características e información que se desprenden de los pendones y calcomanía, los primeros, corresponden a propaganda electoral del candidato Sergio Emilio Gómez Olivier, candidato del PAN a diputado federal, mientras que la calcomanía corresponde a propaganda electoral del candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa, ambos por el 15 distrito electoral en el estado de Puebla, en consecuencia, se analizará su participación en la conducta denunciada:
a) Jesús Amador Hernández Barbosa.- Se benefició de la propaganda al existir un mensaje que contiene el llamado al voto a su favor, sin haber llevado a cabo una acción de deslinde, al estar acreditada la existencia de la colocación de una calcomanía en elemento de equipamiento urbano.
b) Sergio Emilio Gómez Olivier.- Se benefició de la propaganda al existir un mensaje que contiene el llamado al voto a su favor, sin haber llevado a cabo una acción de deslinde, al estar acreditada la existencia de dos pendones, uno en elemento de equipamiento urbano en un señalamiento vial y otro fijado en un árbol.
Dichas infracciones, conforme a la máxima de experiencia que establece que quien se ve beneficiado directamente de un hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros, lo cual es razonable aceptar en la etapa de campañas.
Individualización de la sanción. Una vez que han quedado demostradas la infracciónes a la normatividad electoral por parte las Partes Señaladas, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon las conductas contraventoras de la norma.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral.
Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación: es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional: lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Que se busque eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave.
Una vez calificada la falta, procede localizar el tipo de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[6], lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar en el caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas por la ley.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Ahora bien, toda vez que se acreditó la inobservancia del artículo 250, numeral 1, incisos a) y d), en relación con los artículos 423, 446, numeral 1, inciso ñ), y 456, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral, por parte de Jesús Amador Hernández Barbosa y Sergio Emilio Gómez Olivier, respectivamente, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
Tipo de infracción.
TIPO DE INFRACCIÓN | DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
Legal, En razón de que se trata de la vulneración a una disposición de la Ley Electoral. | Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. | Colocación de una calcomanía con propaganda electoral en un señalamiento vial, atribuida a Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente a diputado federal por el 15 distrito electoral en el estado de Puebla.
Colocación de dos pendones con propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en un señalamiento vial y fijada en un árbol, atribuida a Sergio Emilio Gómez Olivier, candidato del PAN a diputado federal por el 15 distrito electoral en el estado de Puebla.
| El artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), en relación con el diverso 423, 446, numeral 1, inciso ñ), de la Ley Electoral.
|
Bien jurídico tutelado.
Debido uso del equipamiento urbano, en razón de la señalización vial, está destinadas a prestar a la población servicios urbanos, mientras que el árbol se considera como parte integrante de las áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Colocación de dos pendones y una calcomanía con propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, llamando al voto a favor del candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa y de Sergio Emilio Gómez Olivier, respectivamente.
b) Tiempo. Conforme a la documental pública, se constató la existencia de la propaganda el doce de mayo del presente año (un día).
c) Lugar. Los pendones y la calcomanía fueron ubicadas las direcciones ya señaladas anteriormente en San Diego Chalma y Tehuacán, Puebla, respectivamente.
Singularidad o pluralidad de la falta.
La comisión de las conductas señaladas no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas electorales, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de dos campañas de candidato a diputado federal, se trata de infracciones realizadas con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante faltas continuadas.
Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en dos pendones en elementos de equipamiento urbano, así como en una calcomanía adherida en un señalamiento de vialidad.
La temporalidad en que quedó acreditado fue en la etapa de las campañas electorales en el actual proceso electoral federal.
Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio económico cuantificable.
Intencionalidad.
No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de infringir la normatividad electoral.
Sanción.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
-Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) y d) de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrieron Jesús Amador Hernández Barbosa y Sergio Emilio Gómez Olivier, como levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de dos pendones y una calcomanía con propaganda electoral en diversos puntos acotados en la Junta Auxiliar de San Diego, Chalma, y Tehuacan, Puebla, respectivamente.
La conducta no fue dolosa;
Su difusión aconteció dentro del Distrito Electoral Federal 15 en el Estado de Puebla.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a los infractores, la sanción correspondiente.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General, las sanciones susceptibles de imponer, entre otros, a los candidatos a cargos de elección popular e independientes son: a) amonestación pública y b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[7] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato al cargo de elección popular del PAN, así como el candidato independiente deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Reincidencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 458, párrafo sexto de la Ley Electoral, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado[8]:
“…es dable sostener válidamente que la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza, lato sensu, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Los mencionados elementos están establecidos en la tesis relevante VI/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve…”
Respecto a Jesús Amador Hernández Barbosa.
Considerando los elementos referidos por la referida Sala[9], tenemos que en el caso concreto:
Existe una transgresión previa en el mismo periodo o ejercicio, pues es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que, fue sancionado, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano ubicado en el 15 Distrito electoral del estado de Puebla, en este mismo periodo de campañas; lo anterior, al resolverse el expediente SRE-PSD-127/2015[10].
La contravención previa y la actual son de la misma naturaleza, pues en la resolución previa, como en la que ahora se emite, se sanciona la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en el 15 distrito electoral en el estado de Puebla.
Se trata de los mismos preceptos violentados y, en consecuencia, se afectó el mismo bien jurídico.
Sobre la responsabilidad de las partes señaladas, al resolverse el expediente SRE-PSD-127/2015, esta Sala Especializada sostuvo lo siguiente:
“Responsabilidad. Como se advierte de las constancias que obran en autos, las características e información que se desprenden de las lonas y calcomanías, corresponde a propaganda electoral del candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa, en consecuencia, se analizara su participación en la conducta denunciada:
Jesús Amador Hernández Barbosa.- Se benefició de la propaganda al existir un mensaje que contiene el llamado al voto a su favor, sin haber llevado a cabo una acción de deslinde.
Así, al estar acreditada la existencia de la colocación de lonas y calcomanías en elemento de equipamiento urbano, y conforme a la máxima de experiencia que establece que quien se ve beneficiado directamente de un hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros, lo cual es razonable aceptar en la etapa de campañas.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 209 al 212, 242 y 250 de la Ley Electoral, generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los respectivos candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación de propaganda en el distrito electoral en el que contienden, tratándose de candidatos a diputados federales.
De ahí que si en el particular está acreditada la colocación de propaganda en equipamiento urbano alusiva al citado candidato, dentro del respectivo distrito electoral, por lo que se concluye que fue realizada por dicho candidato, al no obrar elemento en autos que indique otra cosa.
Sin que se obstáculo a lo anterior, que en su comparecencia por escrito en la audiencia de pruebas y alegatos, haya manifestado que la colocación de la propaganda fue realizada por personas ajenas a su candidatura, con la finalidad de ocasionar un daño a su imagen, pues agregó que en ese momento, no tenía pruebas de ello, por lo que su dicho no se encuentra soportado con elemento alguno, al margen de que la colocación de propaganda a su favor, no le implica algún daño sino una difusión de su imagen…
…
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acredita la responsabilidad del candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa, por las razones precisadas en la sentencia.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente resolución en la página de internet de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores…”
Sin embargo, la resolución mediante la que se sancionó a Jesús Amador Hernández Barbosa, se encuentra en instrucción el recurso SUP-REP-302/2015, a través del cual se controvirtió tal determinación, por lo que al no actualizarse el principio de definitividad, no es posible tener por acreditada la reincidencia de Jesús Amador Hernández Barbosa, respecto de la colocación de propaganda político electoral en equipamiento urbano, dentro 15 Distrito Electoral en el estado de Puebla, en el actual periodo de campañas.
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer a Jesús Amador Hernández Barbosa, la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.
Lo anterior es así, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, especialmente los dos pendones en elementos de equipamiento urbano de Jesús Amador Hernández Barbosa, por lo que la amonestación pública, se considera adecuada para la presente falta.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por Jesús Amador Hernández Barbosa, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva y no afecta en modo alguno su capacidad económica.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción I, del inciso a), del párrafo primero, del artículo 456, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las reglas que se deben observar en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato, por lo que de imponer una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[11]
Respecto a Sergio Emilio Gómez Olivier.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[12] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato independiente debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por Sergio Emilio Gómez Olivier, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva y no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción I, del inciso d), del párrafo primero, del artículo 456, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las reglas que se deben observar en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato, por lo que de imponer una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[13]
Cabe precisar que el propósito de la amonestación pública es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que la persona mencionada inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de Derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Finalmente, esta Sala Especializada considera que, en caso de continuar la propaganda electoral colocada en el equipamiento urbano ya precisado el INE deberá verificar que los candidatos la retiren de inmediato.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-325/2015 al diverso procedimiento SRE-PSD-322/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del procedimiento acumulado.
SEGUNDO. Se acredita la responsabilidad de Jesús Amador Hernández Barbosa, candidato independiente a diputado federal por el 15 distrito electoral en Puebla, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
TERCERO. Se acredita la responsabilidad de Sergio Emilio Gómez Olivier, candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional por el 15 distrito electoral en Puebla, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
CUARTO. Se impone una amonestación pública al candidato independiente Jesús Amador Hernández Barbosa, por las razones precisadas en la sentencia.
QUINTO. Se impone una amonestación pública al candidato del Partido Acción Nacional Sergio Emilio Gómez Olivier, por las razones precisadas en la sentencia.
SEXTO. En caso de continuar la propaganda electoral colocada en el equipamiento urbano ya precisado el Instituto Nacional Electoral deberá verificar que los candidatos la retiren de inmediato.
SÉPTIMO. En su oportunidad, publíquese la presente resolución en la página de internet de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[2] Véase el artículo 3 de la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla.
[3] Consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[4] Véase criterio sostenido por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSD-199/2015.
[5] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[6] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
[7] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, consultable en la página de Internet http://www.trife.gob.mx
[8] Al resolver el expediente SUP-RAP-62/2010.
[9] También recogidos en la Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[10] Resolución dictada el primero de mayo del presente año.
[11] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.
[12] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[13] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.