PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-342/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MARTÍNEZ DE LA TORRE, VERACRUZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

 

México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, establecido en el artículo 134 párrafo séptimo constitucional; por la supuesta participación en día hábil del presidente municipal del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, Rolando Olivares Ahumada, en la campaña del candidato a Diputado Federal postulado por la Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional[1] y el Partido Verde Ecologista de México[2] en el 07 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, Edgar Spinoso Carrera.

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El cuatro de mayo de dos mil quince[3], el Partido Acción Nacional[4], por conducto de su representante suplente ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[5]  en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja en contra del presidente municipal del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, Rolando Olivares Ahumada y del candidato a Diputado Federal por el 07 distrito electoral, del citado alcalde por la presunta vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, establecido en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal; por la participación, el veinte de abril, en la campaña del candidato referido, postulado por la coalición PRI-PVEM, y en caso de este último, por permitir en su campaña política la participación de servidores públicos municipales en horarios de labores.

 

2. Acuerdo de radicación y diligencias. El doce de mayo, la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz[6], tuvo por recibida la denuncia, la radicó con el número JD/PE/PAN/JD07/VER/PEF/2/2015 y determinó realizar diligencias para mejor proveer relacionadas con los hechos denunciados. 

 

3. Requerimiento. El dieciocho de mayo la autoridad instructora solicitó al quejoso que precisara la fecha en que fue realizado el video del evento denunciado.

 

4. Desahogo al requerimiento. Por escrito de veinte de mayo, el quejoso señaló que dicho video se realizó el veinte de abril.

 

5. Admisión, emplazamiento y audiencia. Posteriormente, el veintiuno de mayo, se admitió a trámite el procedimiento y se ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veinticuatro de mayo.

 

6. Medidas cautelares. Se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

 

7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.   Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la 07 junta distrital cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe circunstanciado respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, quien a su vez lo remitió a esta Sala Especializada el veintisiete de mayo.

 

8. Integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente lo conducente, lo anterior en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

 

9. Turno a ponencia. El cinco de junio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-342/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, mismo que fue radicado en su oportunidad, por lo que se procedió a elaborar la resolución correspondiente.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian infracciones relacionadas con la vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, por la presunta participación en día hábil del presidente municipal Rolando Olivares Ahumada, en la campaña del candidato a Diputado Federal postulado por la Coalición PRI-PVEM, en el 07 distrito electoral en el Estado de Veracruz, Edgar Spinoso Carrera, y en el caso de este último, por permitir en su campaña política, la participación de servidores públicos en horarios de labores.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior de este tribunal en la resolución recaída al SUP-REP-238-2015, dado que el presente asunto puede tener una repercusión inmediata en el proceso electoral federal en curso.

 

De manera que, se actualiza la competencia de esta Sala, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO

 

De las manifestaciones vertidas en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que Rolando Olivares Ahumada, parte denunciada en el presente procedimiento, hace valer la causal de improcedencia relativa a que el denunciante no señala de manera precisa y clara los hechos de su queja, ya que no menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

 

A este respecto, no le asiste la razón al denunciado, ya que se estima que el denunciante, en su escrito de queja, expresó con suficiente claridad los hechos denunciados.

Con base en lo anterior, la autoridad instructora contó con una relatoría clara y expresa de los hechos para admitir la denuncia, a efecto de poder emplazar a los denunciados, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el citado denunciado.

 

Por otro lado señala, que el quejoso incumplió con su obligación de ofrecer el material probatorio en su escrito de queja, además de no expresar las razones por las que se estima que el mismo demostrará las afirmaciones extendidas en la denuncia.

 

Al respecto, el artículo 470, párrafo 3, inciso e), de la Ley General establece que en la denuncia el quejoso deberá, entre otras cuestiones, ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por la autoridad, por no tener posibilidad de recabarlas.

 

Conforme con lo anterior, se estima que no le asiste la razón al denunciado, toda vez que mediante el escrito de denuncia, el quejoso aportó los medios de convicción que estimó pertinentes y señaló, en su caso, los que la autoridad instructora debía requerir, los cuales se describen el apartado correspondiente a la valoración probatoria de la presente ejecutoria.

 

En lo que respecta a la idoneidad de las pruebas contenidas en el expediente, ello será determinado por este órgano jurisdiccional, a través de la valoración de las mismas en el estudio de fondo, de manera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

 

TERCERA. CUESTIÓN PREVIA

 

Del escrito de queja se advierte que el quejoso denunció que el candidato a Diputado Federal Edgar Spinoso Carrera infringe la normativa electoral, por permitir que el citado servidor público asistiera al evento como parte de su campaña política, sin embargo dicha conducta no constituye una infracción en materia electoral, motivo por el cual no será materia de análisis en la presente ejecutoria; ya que no puede atribuírsele responsabilidad a un candidato por la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas.

 

CUARTA. LITIS

 

La vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, durante el desarrollo del proceso electoral federal, por la participación de Rolando Olivares Ahumada, Presidente Municipal de Martínez de la Torre, Veracruz, en la campaña del candidato a Diputado Federal, Edgar Spinoso Carrera, postulado por la Coalición PRI-PVEM, en un evento que presuntamente se llevó acabo, a decir del denunciante, el veinte de abril, en el Parque Municipal “José María Mata” de Martínez de la Torre, Veracruz.

 

La imputación de las probables infracciones electorales al servidor público mencionado en este apartado se realiza en términos del artículo 449 párrafo 1 inciso c), de la Ley General, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

 

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Valoración probatoria

 

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

Existencia del evento el veinte de abril y la participación en el mismo, de Rolando Olivares Ahumada, presidente municipal del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz

 

 

Al respecto, las partes presentaron las pruebas que a continuación se describen:

 

1. Aportados por el denunciante

 

1.1. Un disco compacto que contiene un video obtenido de la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?t=18&v=gCS0iJHvDFk, en el que, supuestamente, aparece el presidente municipal del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, Rolando Olivares Ahumada, junto al candidato a Diputado Federal de la Coalición PRI-PVEM, Edgar Spinoso Carrera en un evento al parecer proselitista, que a continuación se describe:

 

Por lo que, atendiendo a su naturaleza, deben considerarse como pruebas técnicas[9] con valor indiciario, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

1.2 Enlace en la dirección electrónica htt://plumaslibres.com.mx/2015/04/24/edgar-spinoso-lo-que-hay-que-hacer-por-un-fuero/ del periódico electrónico “PLUMAS LIBRES”, que, a decir del denunciante, se trata de una nota periodística en la que se da cuenta de la existencia del video en la que aparece el denunciado Rolando Olivares Ahumada bailando; asimismo, hace referencia a la publicidad utilizada por el candidato de la Coalición PRI-PVEM, la cual para mayor referencia se describe a continuación:

 

 “Edgar Spinoso: Lo que hay que hacer por un fuero.

24 abril, 2015

“…otra joya y otro candidato, quien utilizó la misma herramienta de You Tube con la liga: https://www.youtube.com/watch?t=18&v=gCS0iJHvDFk...Se observa al VIP de la administración fidelista.duartista, Edgar Spinoso Carrera…está recorriendo el distrito de Martínez de la Torre…quien en otro video, con la liga https://www.facebook.com/EdgarSpinoso Carrera/videos/vb.3675036900092699/564385610404506/?=&theater...baila y baila en sus eventos

 

1.3   En la red social Facebook, de la supuesta página personal del candidato a Diputado Federal, Edgar Spino Carrera, de la que, a decir del quejoso, se advierte video con similar contenido y que se muestra en la dirección electrónica https://www.facebook.com/EdgarSpinosoCarrera/videos/vb.3675036900092699/564385610404506/?=&theater.

 

En el video que, según el quejoso, aparece el presidente municipal de Martínez de la Torre, Veracruz, Rolando Olivares Ahumada de pantalón color azul y una camisa rosada, bailando junto al candidato de la Coalición PRI-PVEM, se advierten las siguientes imágenes:

 

 

1.4  Escrito de veinte de mayo, a través del cual el quejoso, previo requerimiento de la autoridad instructora, manifestó que el evento motivo de la queja se llevó a cabo el veinte de abril, a las diez horas, sin adjuntar prueba alguna que corrobore su dicho.

 

Las pruebas referidas con anterioridad son documentales privadas y técnicas, por ser documentos o videos emitidos por particulares y una nota informativa, lo anterior en términos del artículo 461 párrafo 3, inciso b), así como el diverso 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General, lo cual solo genera indicios respecto de los hechos ahí planteados.

 

2. Diligencias realizadas por la autoridad instructora

 

2.1            Acta circunstanciada número AC18/INE/VER/JD07/13-05-15, de trece de mayo, instrumentada por el vocal secretario y su auxiliar jurídico, con el objeto de verificar las siguientes direcciones electrónicas:

 

2.1.1     http://plumaslibres.com.mx/2015/04/24/edgar-spinoso-lo-que-hay-que-hacer-por-un-fuero/ del periódico electrónico “Plumas libres”.

 

De la que se advierte una leyenda que dice “plumas libres”, con una imagen de pluma; Edgar Spinoso, lo que hay que hacer por un fuero, 24 de abril 2015 y el siguiente texto:

 

“Claudia Guerrero Martínez/Entre lo utópico y verdadero…nos encontramos con otra joya y otro candidato, quien utilizó la misma herramienta de You Tube con la liga https://www.youtube.com/watch?t=18&v=gCS0iJHvDFk.

En el video se observa al VIP de la administración fidelista duartista, Edgar Spinoso Carrera…quien en otro video con la liga https://www.facebook.com/EdgarSpinoso Carrera/videos/vb.3675036900092699/564385610404506/?=&theater...baila y baila en sus eventos, tal como se puede apreciar a continuación:

 

 

Acta de la que se desprende, que efectivamente existe la página electrónica señalada por el quejoso, documento valorado como documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2.

 

2.1.2.    https://www.youtube.com/watch?t=18&v=gCS0iJHvDFk, página de Facebook.

 

Diligencia en la que aparece un video con los siguientes subtítulos: “porqué juntos nadie nos para”, “este 7 de junio vota por el PRI para la diputación federal por el distrito 07”, “vota por Edgar Spinoso”; asimismo se encuentra insertada la letra de una canción relativa a la campaña del citado candidato; tal y como se puede apreciar a continuación:

 

 

Certificación a través de la cual se tiene por acreditado el contenido de dicho portal de internet, consistente en un video, que a continuación se describe:

 

 

 

 

 

 

2.1.3      https://www.youtube.com/watch?t=18&v=gCS0iJHvDFk

 

Para constatar la existencia del video señalado por el quejoso, se hace advierte que la citada página aparece lo siguiente: “No se han encontrado resultados para tu búsqueda, como se muestra a continuación:

 

 

De las pruebas referidas con anterioridad, no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales sea posible acreditar la existencia del hecho denunciado, pues no es posible desprender de los videos, la fecha en que sucedieron los eventos que en estos se aprecian, ni el lugar donde ocurrieron los mismos, por lo que solo generan indicios.

 

2.2             Acta circunstanciada número AC20/INE/VER/JD07/23-05-15, de veintitrés de mayo, instrumentada por la autoridad instructora, a efecto de recabar información relativa a la supuesta participación de servidores públicos y desvío de recursos públicos en la campaña del citado candidato, para lo cual ordenó realizar una diligencia de inspección en el parque denominado “José María Mata”, ubicado frente al edificio que ocupa el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, domicilio señalado por el quejoso como el lugar donde supuestamente se realizó el evento de campaña, por lo que el vocal ejecutivo en compañía de la auxiliar jurídico, acudieron a dicho domicilio, en donde se entrevistaron a cuatro ciudadanos, los cuales se encontraban en el lugar de la diligencia y les formularon las siguientes preguntas:

 

        Si el veinte de abril, en el citado parque se realizó un acto de campaña del Edgar Spinoso Carrera, candidato de la Coalición PRI-PVEM.

        Si en ese evento estuvo presente Rolando Olivares Ahumada, presidente municipal del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz.

        Si en ese evento, estuvieron presentes servidores públicos.

        Si el evento fue realizado en día hábil.

        Si el acto señalado fue realizado a las diez horas del día veinte de abril.

 

Ciudadanos que coincidieron en señalar que: no se percataron del supuesto evento realizado el veinte abril, por el candidato a Diputado Federal, o de la presencia del presidente municipal, ni de la presencia de servidores públicos municipales en el parque José María Mata.

 

Dichas certificaciones deben ser valoradas como documentales públicas con valor probatorio, al tratarse de documentos emitidos por las autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la Ley General.

3. Aportadas por las partes denunciadas en la audiencia de ley

 

Por parte del presidente municipal, de Martínez de la Torre, Veracruz, Rolando Olivares Ahumada

 

3.1 Copia certificada del oficio número RH/0217/2015, del veinticinco de marzo de este año, relacionado al cambio de horario de labores para el personal de confianza que trabaja en el Ayuntamiento, firmado por el Director de Recursos Humanos de la citada municipalidad, en el cual se informa a los directores y jefes de área del Ayuntamiento Municipal de Martínez de la Torre Veracruz, que a partir del veinticinco de marzo del presente año, el horario de labores para el personal de confianza de dicho municipio será de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes.

 

3.2  Original del oficio del trece de abril, signado por el representante del PRI en el Estado de Veracruz, a través del cual solicita al presidente municipal de Martínez de la Torre, Veracruz, la autorización para usar el área que comprende el parque denominado “José María Mata”, ubicado frente al palacio municipal, para el sábado dieciocho de abril con un horario de ocho a trece horas, a efecto de que el partido político denunciado llevara a cabo un evento de carácter político.          

 

3.3  Original del oficio del dieciséis de abril, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, a través del cual se concede permiso para la realización del evento citado con anterioridad, para el sábado dieciocho de abril.

 

 

3.4  Copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 42,942 del seis de junio de dos mil quince, otorgado ante el Notario Público número 4, con residencia en Veracruz, que contiene información testimonial de Luis Alejandrino Arroyo Martínez, Dulce María Aguilar Enríquez y Maritza del Carmen Bustos Castillo.

 

 Las citadas personas fueron coincidentes, al manifestar que tuvieron conocimiento del evento de promoción del voto a favor de Edgar Spinoso Carrera, en su carácter de candidato a Diputado Federal, por la Coalición PRI-PVEM, en el cual hubo mucha asistencia y entre ellos se encontraba el referido candidato; asimismo se percataron de que las puertas del palacio municipal se encontraban cerradas y no había acceso al público dado que se trataba de un día inhábil; que el evento se realizó en el centro de la ciudad.

 

Por parte del candidato a Diputado Federal Edgar Spinoso Carrera

 

3.5   Original del escrito de trece de abril, a través del cual consta la petición del PRI, para el uso del parque denominado José María Mata para un evento partidista el sábado dieciocho de abril.

 

          Prueba que debe ser valorada como documental privada en términos del artículo 461 párrafo 3, inciso b), así como el diverso 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

 

 

    3.6 Escrito expedido por la Secretaria del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, a través del cual se otorga permiso al PRI para la utilización del parque José María Mata para un evento partidista a celebrarse el sábado dieciocho de abril.

 

          Prueba que habrá de valorarse como documental pública, pues se trata de documento emitido por la autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

 3.7  Enlaces de diversas páginas de internet, en las cuales se narran noticias respecto a actos proselitistas del candidato referido.

 

Pruebas que deben ser valoradas como documentales privadas en términos del artículo 461 párrafo 3, inciso b), así como el diverso 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

B. Caso concreto

 

En virtud de los medios probatorios previstos, esta Sala Especializada concluye que, si bien, el denunciante aportó elementos de prueba sobre la supuesta existencia del evento en que afirma que asistió el presidente municipal Rolando Olivares Ahumada, las cuales han sido valoradas como pruebas técnicas y documentales privadas con valor probatorio indiciario; lo cierto es, que los mismos no fueron suficientes para acreditar la existencia de un evento partidista el lunes veinte de abril, supuestamente realizado en el Parque Municipal José María Mata, ubicado en Martínez de la Torre, Veracruz, con la asistencia del servidor público denunciado.

 

Lo anterior porque como ya se refirió en el presente apartado de las pruebas aportadas por el quejoso no es posible desprender circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos denunciados, ni se acreditó con medios de convicción suficiente la asistencia en día hábil del presidente municipal denunciado a un evento proselitista a favor del candidato referido.

 

Aunado a lo anterior a través de la indagatoria realizada por la autoridad instructora, no se obtuvieron mayores elementos por lo menos de carácter indiciario mediante los cuales fuera posible robustecer el dicho del quejoso, ya que las certificaciones levantadas respecto a la presunta realización de un evento proselitista el lunes veinte de abril y la supuesta participación del presidente municipal Rolando Olivares Ahumada, relacionado con la campaña del candidato a Diputado Federal postulado por la Coalición PRI-PVEM en el parque denominado “José María Mata”, ubicado frente al palacio municipal, no corroboran el ilícito denunciado.

 

De forma contraria a lo establecido en la denuncia, se tiene acreditado a través de los escritos de solicitud de permiso y la autorización correspondiente por parte de la Secretaría del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, que el sábado dieciocho de abril se celebró un evento político por parte del PRI, en el Parque denominado “José María Mata”, ubicado en las avenidas Pedro Belli y Maximiliano Ávila Camacho, frente al Palacio Municipal de Martínez de la Torre, Veracruz; sin que se corrobore fehacientemente la participación del presidente municipal denunciado.

 

Por tanto, al no haberse acreditado la existencia del hecho denunciado consistente en la realización de un evento de campaña el lunes veinte de abril, en el lugar citado con anterioridad, a favor de Edgar Spinoso Carrera, candidato a Diputado Federal.

 

En ese sentido, tomando en consideración la naturaleza dispositiva del procedimiento especial sancionador, debe decirse que correspondía a la parte denunciante aportar medios de convicción suficientes para acreditar la realización del evento y los hechos denunciados, lo cual no aconteció en la especie.

 

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-8/2014, y posteriormente, reiterado por esta Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-5/2015.

 

C. Determinación. Al no haber quedado acreditado los hechos denunciados, consistentes en la celebración de un evento partidista y la participación, el lunes veinte de abril de Rolando Olivares Ahumada, presidente municipal de Martínez de la Torre, Veracruz, en la campaña del candidato a Diputado Federal postulado por la Coalición PRI-PVEM, Edgar Spinoso Carrera, en contravención al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, se arriba a la conclusión de la inexistencia de la infracción bajo análisis, atribuida al citado funcionario municipal.

 

Como se advierte, en el expediente se carece de elementos que acrediten los hechos narrados por el promovente, pues solo se limitó a aportar videos y una nota periodística sin que ello sea suficiente para acreditar el hecho en la fecha referida en la queja y menos aún la participación del presidente municipal en un acto proselitista.

 

 

De allí que válidamente pueda afirmarse que no tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral que se atribuyó al citado presidente municipal y, en consecuencia, tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna como se precisó, a Edgar Spinoso Carrera, en su carácter de candidato a Diputado Federal por la Coalición PRI-PVEM.

 

Lo anterior, en virtud de que la acreditación de los hechos resulta ser la premisa fundamental que precede al análisis de las infracciones a la normativa electoral, ya que el estudio sobre la existencia del hecho denunciado, no procede en lo abstracto, porque estamos frente a un medio de control de constitucionalidad y legalidad de hechos de tipo concreto, en el cual por sus propias características resulta indispensable, su acreditación.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-43/2015.

 

En razón de lo anterior, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se establece la inexistencia de los hechos denunciados, atribuidos al presidente municipal del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, Rolando Olivares Ahumada, así como a Edgar Spinoso Carrera, candidato a Diputado Federal por el 07 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, en los términos de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] En adelante, el PRI.

[2] En adelante, el PVEM.

[3] Los hechos que se mencionen en adelante acontecieron en dos mil quince.

[4] En adelante, el PAN.

[5] En adelante, INE.

[6] En adelante, 07 junta distrital.

[7] En adelante, Sala Superior.

[8] En adelante, Ley General.

[9] Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.