SRE-PSD-354/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTE SEÑALADA: OLEGARIA CARRAZCO MACÍAS Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja | 2 |
Acuerdo de radicación y admisión | 2 |
Diligencias de investigación | 3 |
Medidas cautelares | 3 |
Acuerdo de emplazamiento | 3 |
Audiencia | 3 |
Remisión a la Sala Especializada | 3 |
Remisión de expediente a la Unidad Especializada | 3 |
Trámite en la Sala Regional Especializada | 3 |
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia | 4 |
Estudio de Fondo | 4 |
Planteamiento de la controversia | 4 |
Acreditación de los hechos denunciados | 5 |
Valoración probatoria | 6 |
Marco normativo | 10 |
Análisis del caso concreto | 12 |
Responsabilidad | 16 |
Individualización de la sanción | 19 |
Reincidencia | 29 |
R E S O L U T I V O |
|
Primero | 30 |
Segundo | 30 |
Tercero | 30 |
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-354/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTES SEÑALADAS: OLEGARIA CARRAZCO MACÍAS Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIA: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES. |
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.
Sentencia que establece la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, registrado con la clave JD/PE/PRI/JD06/SIN/PEF/14/2015.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes señaladas: | Olegaria Carrazco Macías, candidata propietaria a diputada federal en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. Rocío Margarita Hernández Tirado, candidata suplente a diputada federal en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. MORENA. |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional (PRI) |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la queja. El trece de mayo de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Sinaloa, Heriberto Navarro Ruiz, presentó escrito de queja contra Olegaria Carrazco Macías y Rocío Hernández, en su carácter de candidatas, propietaria y suplente respectivamente, a la diputación federal en el 06 Distrito Electoral federal, de la citada entidad federativa, postuladas por MORENA; así como en contra del mencionado partido político por la falta del deber de cuidado.
En el mismo escrito solicitó el dictado de las medidas cautelares necesarias para hacer cesar las violaciones denunciadas.
2. Acuerdo de radicación y admisión. En la misma fecha, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PRI/JD06/SIN/PEF/14/2015; ordenó la realización de diligencias para constar la existencia de los hechos denunciados; admitió a trámite el procedimiento y reservó el emplazamiento y dictado de las medidas cautelares hasta en tanto estuviera debidamente integrado el expediente.
3. Diligencias de investigación. El catorce de mayo siguiente, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias señaladas en el punto que antecede.
4. Medidas cautelares. El diecinueve del mismo mes y año, la autoridad instructora declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas.
5. Acuerdo de emplazamiento. El veinte del propio mes y año, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes señaladas, así como citar al promovente a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El veinticinco de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
7. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica; quien a su vez lo envió a esta Sala Especializada.
El expediente se recibió el tres del mes y año que transcurre.
8. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
9. Trámite ante Sala Regional Especializada.
El cinco de junio siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-354/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso b) y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
III. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de la controversia como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano en el estado de Sinaloa.
| 1. Olegaria Carrazco Macías, candidata propietaria a diputada federal en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. 2. Rocío Margarita Hernández Tirado, candidata suplente a diputada federal en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa. | A. Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral. |
3. MORENA. | B. Falta del deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatos; artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos |
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.
En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:
A. Documentales públicas.
1. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, de catorce de mayo del año que transcurre, realizada por la autoridad instructora, a fin de acreditar la existencia y colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
B. Documentales privadas.
1) Técnica consistente en la impresión de treinta y tres fotografías, con las que se pretende acreditar la colocación de la propaganda demandada.
Las citada documental pública se considera que tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitida por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado[1].
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, deben ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generarán a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
3. Valoración probatoria.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, se advierte lo siguiente:
a) Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Olegaria Carrazco Macías es candidata propietaria y Rocío Margarita Hernández Tirado candidata suplente, ambas a la diputación federal, en el 06 Distrito Electoral Federal, en el estado de Sinaloa, por MORENA.
b) Se acredita el contenido y ubicación de la propaganda, en los siguientes términos:
Imagen de la propaganda | |
| |
Ubicación: | Tipo de equipamiento |
Malecón Siglo XXI y puente Independencia, Municipio de Escuinapa, Sinaloa. | Sobre banqueta de cemento amarrada con alambre a poste de energía eléctrica. |
Malecón Siglo XXI y Ampliación Libertad a un costado del Hospital General, Municipio de Escuinapa, Sinaloa. | Amarrada con alambre a poste de madera de servicio de telefonía (TELMEX). |
Prolongación Hidalgo, salida sur, frente a gasolinera Camacho y frente a empaque de mangos, Municipio de Escuinapa, Sinaloa. | Amarrada con alambre a poste de cemento del servicio de energía eléctrica. |
Boulevard Morelos frente al agua purificada “Las Brisas”, Municipio de Escuinapa, Sinaloa. | Recargada a otra propaganda de las mismas características, sobre el camellón, en un poste metálico de servicio de energía eléctrica (2 propagandas). |
Avenida de la Juventud y Boulevard Morelos, Municipio de Escuinapa, Sinaloa. | Recargada a otra propaganda de las mismas características, sobre el camellón, en un poste metálico de servicio de energía eléctrica (2 propagandas).. |
Boulevard Morelos, Municipio de Escuinapa, Sinaloa. | Sobre el camellón, recargada en un poste metálico de servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Carretera México 15 Boulevard, aproximadamente en el kilómetro 22-220, cerca de la Cruz Roja Mexicana, Municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre el camellón, recargada en un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Carretera México 15 Boulevard, aproximadamente en el kilómetro 22-220, frente al Hotel Yauco, Municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre camellón, recargada en un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Carretera México 15 Boulevard, aproximadamente en el kilómetro 22-220, frente a lugar comercial LEY, municipio de El Rosario, Sinaloa.
| Sobre camellón, recargada en un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Malecón Juan S. Millán, antes de terminar el malecón hacia el centro de la ciudad, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre camellón, recargada en un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Malecón Juan S. Millán, frente a hielera Vieja, Municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre el camellón y recargada en un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Avenida principal Luis Donaldo Colosio, frente al Club de Leones, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre camellón y recarga de un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Frente a la Glorieta denominada La Chalata, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre camellón, recargada en un poste metálico del servicio de energía eléctrica, fijada con un cinta plástica. |
Boulevard Rotarismo carretera Rosario-Agua Verde rumbo a la autopista, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre camellón y recarga de un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con un cinta plástica. |
Boulevard Rotarismo carretera Rosario-Agua Verde rumbo a la autopista, Municipio de El Rosario, Sinaloa. | Fijada sobre camellón, recargada en poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Boulevard Rotarismo carretera Rosario-Agua Verde rumbo a la autopista, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre el camellón, recargada en un poste metálico del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Boulevard Rotarismo carretera Rosario-Agua Verde rumbo a la autopista, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre el camellón, recargada en un poste metálico del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Boulevard Rotarismo carretera Rosario-Agua Verde rumbo a la autopista, municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre el camellón, recargada en un poste metálico del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Boulevard Zoquititán La Cruz La Cruz, frente a taller el Mayo, Municipio de Elota, Sinaloa. | Sobre el camellón, recargada en un poste metálico del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Libramiento La Cruz, por la calle Sur 16, La Cruz, frente a AGRO insumos El Gallito, Municipio de Elota, Sinaloa. | En un árbol amarrada con alambre. |
Imagen de la propaganda | |
Ubicación: | Fijada a: |
Boulevard Rotarismo carretera Rosario-Agua Verde rumbo a la autopista, Municipio de El Rosario, Sinaloa. | Sobre camellón, recargada en un poste de cemento del servicio de energía eléctrica, fijada con cinta plástica. |
Lo anterior, se desprende del acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora el catorce de mayo del presente año, que en su carácter de documento público genera plena convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertido ni desvirtuado en autos.
Lo que se ve reforzado con las fotografías aportadas por el promovente ya que se trata de la misma publicidad.
Por lo que hace a la propaganda que se indica en la queja, en el 06 Distrito Electoral en Sinaloa, ubicada en boulevard Luis Donaldo Colosio, La Cruz, frente al ICATSIN, municipio de Elota, Sinaloa; debe precisarse que no se tiene por acreditada la existencia y difusión de dicha propaganda, pues las pruebas técnicas consistente en la impresión de las fotografías relativas a la propaganda aportadas por el promovente, sólo constituyente indicios que no generan convicción respecto de la difusión, pues las mismas no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se encuentran relacionadas con mayores elementos que refuercen tal aseveración; máxime que en el acta circunstanciada no se hizo constar la existencia de la misma.
En ese sentido, debe señalarse que las pruebas técnicas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[2].
4. Marco normativo.
A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es el equipamiento urbano, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.
El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
En el párrafo 2 del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Finalmente, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Por su parte, el artículo 250, numeral 1, incisos a) de la Ley Electoral prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, en el artículo 2, fracción II, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
De igual forma, el artículo 5, fracción XIX, de la Ley de Desarrollo Urbano del estado de Sinaloa, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana.
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[3], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior, se evidencia que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
5. Análisis del caso concreto.
Esta Sala Especializada considera que la colocación de veintitrés bastidores materia de la controversia, colocadas en banquetas y camellones, sujetos a los postes de madera, concreto y metálicos, que llevan el cableado de luz o red telefónica, así como en un árbol, en las ubicaciones señaladas en el apartado de acreditación de los hechos, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:
Naturaleza de la propaganda.
La propaganda señalada es de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda electoral, tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.
En ese sentido, se considera que la propaganda denunciada, tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, como candidatas a la diputación federal, propietaria y suplente respectivamente, por el 06 Distrito Electoral Federal, en el estado de Sinaloa, postuladas por MORENA, pues se hace referencia, al nombre e imagen de la primera de las candidatas; y el nombre de la segunda de ellas, el cargo al que aspiran, el logotipo del partido que las postuló.
Así, cobra relevancia las circunstancias referidas, atinentes a la difusión de la propaganda la exposición del cargo de elección popular al cual aspiran, y el emblema del partido político que las postula, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de las partes señaladas.
Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la misma fue verificada el catorce de mayo de dos mil quince, como se advierte del acta circunstanciada de la autoridad instructora, se concluye que la propaganda denunciada tiene la naturaleza de propaganda electoral.
Naturaleza del mobiliario.
Las banquetas, camellones y postes de concreto, madera o metálicos, así como el árbol a los que se sujetaron los bastidores con la propaganda denunciada, al tratarse de mobiliario y bienes que, de una simple apreciación, se desprende que sostienen instalaciones o redes eléctricas y telefónicas, o tienen la función de dar servicios públicos o proporcionar servicios de bienestar social, en el 06 Distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, se trata de elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[4].
Acreditación de la controversia.
En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, al cargo de Diputada Federal, propietaria y suplente, respectivamente, en el 06 Distrito Electoral Federal, en el estado de Sinaloa, por MORENA, dirigida a la ciudadanía para la obtención del voto en las próximas elecciones, colocada en las ubicaciones señaladas en el apartado correspondiente de esta sentencia, conforme al acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley Electoral.
Cabe destacar que en autos no se encuentra controvertido lo referido en las actas circunstanciadas, por lo que los lugares señalados en las mismas y el número de bastidores con la propaganda especificados, se tienen por probados en los términos referidos.
De esta manera, las candidatas señaladas dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
6. Responsabilidad.
En virtud de que se estima actualizada la infracción a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que dicha infracción es atribuible a Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, al colocar la propaganda electoral en la cual se busca el posicionamiento de su candidatura en elementos de equipamiento urbano, los cuales están destinados a brindar un servicio público a la sociedad.
En ese sentido, conforme a lo artículos 246, párrafo 2, y 250 de la Ley Electoral, se establece que en el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos, así como con las limitantes que la propia ley establece, a fin de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.
Por tanto, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al Distrito por el que son postulados, en el caso de los candidatos, o por el que contienden en el caso de los partidos políticos, de que son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda.
Por tanto, si como se señaló en la parte relativa a la acreditación del hecho denunciado de la presente sentencia, del análisis al contenido de la propaganda se advierte el correspondiente nombre de las candidatas, el puesto por el que contienden, y el partido que las postula, misma que se encontró dentro del 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, por el que fueron postuladas, se concluye que la colocación de la propaganda señalada efectivamente corresponde a propaganda electoral de campaña de Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a ellas.
En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.
Por otra parte, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[5].
Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal, que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de estos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.
Sobre esta premisa, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos; por tanto; el partido es responsable tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Ahora bien, en el particular se determinó la responsabilidad directa de las candidatas propietaria y suplente Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, postuladas por MORENA a la diputación federal en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa.
Ello en razón de que se difundió propaganda alusiva a su candidatura, la cual estuvo colocada en equipamiento urbano del 06 Distrito Electoral federal del estado de Sinaloa, lo que posiciona al partido político frente al proceso electoral, pues en el apartado correspondiente a la acreditación de los hechos, de la presente sentencia, se determinó el contenido de la aludida propaganda, de las cuales se advierte la inserción del logotipo de MORENA.
Por tanto, MORENA es responsable, en tanto que no se deslindó oportunamente por la conducta de sus candidatas, y en todo caso se vio beneficiado por la conducta ilícita.
En virtud de que tampoco presentó elemento alguno que permita establecer que tomó alguna medida para evitar la comisión de la infracción que nos ocupa, es que responde por su falta del deber de cuidado, es decir, por no evitar el comportamiento ilícito de sus candidatas propietaria y suplente, teniendo el deber de evitarlo conforme lo establece la normatividad referida; además de no haber llevado una acción de deslinde.
7. Individualización de la sanción.
Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, en su calidad de candidatas a diputada federal, propietaria y suplente, respectivamente, por el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso c); y 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[6].
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[7] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Toda vez que se acreditó la inobservancia las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la propia legislación, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte de las candidatas señaladas a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley Electoral.
B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que esas instalaciones, el equipamiento urbano que están destinadas a prestar a la población servicios urbanos, desarrollar actividades económicas y señalización en las carreteras, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano no se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una infracción que vulnera el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico.
D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Propaganda relativa a veintitrés bastidores colocados en banquetas y camellones, sujetos a postes de concreto, madera o metálicos, que sostienen instalaciones o redes de energía eléctrica y/o telefónica, así como a un árbol, alusiva a Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputada federal por el 06 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, postuladas por MORENA.
Tiempo. Conforme al acta levantada por los funcionarios electorales, se constató la existencia el catorce de mayo del año en curso, es decir, dentro del periodo de campaña electoral.
Lugar. Propaganda colocada en veintitrés bastidores, colocados en camellones y banquetas, sujetos a postes de madera, concreto y metálicos, así como a un árbol, en el 06 Distrito Electoral federal, en el estado de Sinaloa.
E. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda consistió en veintitrés bastidores, ubicados en banquetas y camellones, sujetos a postes y a un árbol, y la temporalidad en que aconteció fue dentro de la campaña de posicionamiento electoral de los candidatos a cargo de elección pública, en el actual proceso electoral federal.
F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.
G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se cuenta con elementos en autos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de al antijuridicidad de ello, es decir, que las candidatas quisieran infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado, cuando se debía y podía exigir dicho cuidado, hacen que la falta no sea dolosa.
H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrieron cada una de los candidata señaladas es levísima.
Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:
Que la conducta desplegada por las candidatas transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral, respecto de la colocación de propaganda en lugar prohibido.
Que la difusión aconteció a través de veintitrés elementos de equipamiento urbano.
Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.
Su difusión aconteció dentro del 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa; esto es, por las candidatas Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, en el estado de Sinaloa. Aunado a que mediante acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, el 06 Consejo Distrital del INE en dicha entidad federativa determinó decretar procedente la medida precautoria, por considerar que su colocación pudiera constituir una violación a las normas sobre propaganda política electoral, y
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Sanción.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a las candidatas señaladas, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.
Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya se efectuó el registro, con la cancelación del mismo.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[8] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que las candidatas deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por las candidatas señaladas, y la cual se calificó de levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública a cada una de ellas, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de las candidatas[9], por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidatas, o en su caso, la cancelación de los mismos, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[10]
Lo anterior, considerando que la conducta de las candidatas señaladas transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral; que la colocación de la propaganda electoral aconteció en veintitrés elementos de equipamiento urbano; que la conducta se realizó de forma no dolosa y dentro del plazo legal permitido para su difusión; en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levismia.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en los infractores de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Sanción a MORENA.
Al estar acreditado el incumplimiento a la legislación en materia electoral por parte del instituto político, respecto de su deber de cuidado, ello permite a este órgano jurisdiccional imponer a MORENA alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, en el particular procede imponer una amonestación pública a MORENA por lo siguiente:
En el caso concreto, la responsabilidad de dicho instituto político deriva del incumplimiento al deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatas, postuladas para la candidatura a la diputación federal, para la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, verificada por la autoridad instructora el catorce de mayo de dos mil quince, esto es, dentro del periodo permitido para la difusión de las campañas, lo que posicionó al partido frente al electorado; por lo que se trata de una conducta que acarrea la inobservancia de normas en materia electoral; por tanto, se considera procedente calificar como levísimo el incumplimiento en que incurrió el instituto político e imponer la sanción menor consistente en amonestación pública, la cual se establece por las razones expuestas, atento a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que las partes señaladas inobservaron la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tales sujetos de Derecho, han llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
I. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no obra en autos.
En el presente caso no existe en autos constancia de alguna sanción anterior a Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, en su carácter de candidatas, y a MORENA, en el Distrito 06 del estado de Sinaloa.
J. Impacto en las actividades de los sujetos infractores.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de los referidos sujetos sancionados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO: Es existente la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, en su calidad de candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, al cargo de Diputada Federal del 06 Distrito Electoral Federal, en el estado de Sinaloa, así como de MORENA, partido político que las postuló.
SEGUNDO. Se impone a Olegaria Carrazco Macías y Rocío Margarita Hernández Tirado, así como a MORENA una amonestación pública, por las razones apuntadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[2] Jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.
[3] “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL
[4] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[5] tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".
[6] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
[7] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[8] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[9] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación SUP-RAP-179/2014.
[10] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.