SRE-PSD-362/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

PARTE SEÑALADA: ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO.

 

IN D I C E

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja

2

Acuerdo de radicación

2

Diligencias de investigación

3

Acuerdo de continuación del procedimiento

3

Acuerdo de admisión

3

Medidas cautelares

3

Audiencia

3

Remisión a la Sala Especializada

3

Remisión de expediente a la Unidad Especializada

3

Trámite en la Sala Regional Especializada

3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

4

Estudio de Fondo

4

Acreditación de los hechos denunciados

5

Valoración probatoria

6

Marco normativo

9

Análisis del caso concreto

11

 

R E S O L U T I V O

 

Único

15

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.


 


 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-362/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

PARTES SEÑALADAS: ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIA: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de la infracción consistente en la falta de identificación precisa del partido o coalición en la propaganda electoral difundida por la candidata señalada, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango, registrado con la clave JD/PE/PAN/JD04/DGO/PEF/10/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad Instructora:

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Durango.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes señaladas:

         Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, en su carácter de candidata a diputada federal por el 04 Distrito electoral Federal en el estado de Durango.

         Partido Revolucionario Institucional (PRI)

         Partido Verde Ecologista de México (PVEM)

Promovente:

Partido Acción Nacional (PAN)

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El veintiuno de mayo de dos mil quince, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Durango, Gabino Varela Muñoz, presentó escrito de queja contra Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, en su carácter de candidata a la diputación federal en el 04 Distrito Electoral Federal, de la citada entidad federativa, postulado por la coalición PRI-PVEM; así como en contra de la referida coalición por la falta del deber de cuidado.

En el mismo escrito solicitó el dictado de las medidas cautelares necesarias para hacer cesar las violaciones denunciadas.

2. Acuerdo de radicación. En la misma fecha, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD04/DGO/PEF/10/2015.

3. Diligencias de investigación. El veintidós de mayo siguiente, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias para constar la existencia de los hechos denunciados.

4. Acuerdo de continuación del procedimiento. El veintiuno del mes y año en cita la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes señaladas y citar al promovente para la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Acuerdo de admisión. El veintitrés de mayo del presente año, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento.

6. Medidas cautelares. El veintisiete del mismo mes y año, la autoridad instructora declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

7. Audiencia. El treinta de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

8. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Unidad Técnica; quien a su vez lo envió a esta Sala Especializada.

El expediente se recibió el cuatro del mes y año que transcurre.

9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10. Trámite ante Sala Regional Especializada.

El cinco del mes y año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-362/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso b) y 475 de la Ley Electoral. 

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la colocación de propaganda electoral sin que exista una identificación precisa de los partidos políticos o coalición que la postularon, en inobservancia del artículo 246, párrafo 1, de la citada Ley Electoral.

III. ESTUDIO DE FONDO. 

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de la controversia como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

El 16 de abril de 2015, se advierte la colocación de propaganda electoral de la candidata, que no contiene la identificación de uno de los partidos políticos (PVEM) integrantes de la coalición que la postuló.

    Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, en su carácter de candidata a diputada federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Durango.

 

A.                Colocación de propaganda sin la identificación precisa de los partidos políticos o coalición que la postularon; artículo 246, párrafo 1, de la Ley Electoral.

    PRI

    PVEM

B.                Falta del deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatos; artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos

2. Acreditación de los hechos denunciados.

Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.

En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

A.      Documentales públicas.

1) Acta circunstanciada de la autoridad instructora, identificada con el número AC23/INE/DGO/CD04/22-05-2015, de veintidós de mayo del año que transcurre, realizada por la autoridad instructora, a fin de acreditar la existencia y colocación de la propaganda.

2) Copia certificada. Del convenio de coalición celebrado el once de diciembre de dos mil catorce, entre el PRI y el PVEM, a fin de acreditar que la candidata fue postulada por la referida coalición.

B. Documentales privadas.

1)                 Técnica consistente en un disco compacto, en el que se advierten imágenes, con las que se pretende acreditar la colocación de la propaganda demandada.

2)                 Técnica. Consistente en ocho impresiones fotográficas, a fin de dejar constancia de la propaganda señalada.

Las citadas documentales públicas se considera que tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitida por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.

Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado[1].

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, deben ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generarán a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

3.     Valoración probatoria.

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente adminiculado con las manifestaciones vertidas por las partes, se advierte lo siguiente:

a)                 Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Alicia Guadalupe Gamboa Martínez es candidata a la diputación federal, en el 04 Distrito Electoral Federal, en el estado de Durango, postulada por la coalición PRI-PVEM; además de que obra en autos copia certificada del convenio de coalición del que se advierte tal circunstancia.

b)                 Se acredita el contenido y ubicación de la propaganda, en los siguientes términos:

 

Imagen y texto de la propaganda

“…con fondo verde y blanco con la fotografía de la Candidata a Diputada Federal por el 04 Distrito Electoral Federal, las letras "ALI" con color verde y GAMBOA en color rosa fuerte, del lado superior derecho la frase "Con el valor de la familia", y en la parte inferior con letras grises se señala candidata de la coalición PRI-PVEM, a un lado el logotipo del PRI".

Tipo de Propaganda

Ubicación

Barda

Avenida Francisco Sarabia esquina con Calle Granada en la zona centro.

Lona

Boulevard Armando del Castillo Franco entre Puerto Ensenada y Puerto Escondido.

Lona

Calle General Tornel esquina Cardenal, colonia Silvestre Revueltas, entre calle Paseo del Gavilán a un costado de las canchas deportivas.

Lona

Boulevard Dolores del Río esquina con Calle Italia, colonia Universal, entre las calles de Atenas y Washington.

Lona

Calle Juan Escutia número 407, entre calle Maquio y Providencia del Fraccionamiento Providencia.

Espectacular

Boulevard Francisco Villa a un costado del Centro Harry OH, entre avenida Cima y avenida México.

Lo anterior, se desprende del acta circunstanciada efectuada por la autoridad instructora el veintidós de mayo del presente año, que en su carácter de documento público genera plena convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertido ni desvirtuado en autos.

Lo que se ve reforzado con las fotografías aportadas por el promovente ya que se trata de la misma publicidad y la aceptación por parte de la candidata de la colocación de la publicidad.

Por lo que hace a la propaganda que se indica en la queja, en el 04 Distrito Electoral en Durango, señalada a continuación:

         Avenida 16 de septiembre, esquina con Boulevard Armando del Castillo Franco, colonia Silvestre Dorador, y la calle Dolores Guerrero.

         Calle Río Pánuco esquina con calle Primo de Verdad, colonia Valle del Sur.

         Boulevard Ferrocarril, colonia Zarco.

Debe precisarse que no se tiene por acreditada la existencia y difusión de dicha propaganda, pues las pruebas técnicas consistentes en la impresión de las fotografías relativas a la propaganda aportadas por el promovente, sólo constituyente indicios que no generan convicción respecto de la difusión de la propaganda en tales direcciones, pues las mismas no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se encuentran relacionadas con mayores elementos que refuercen tal aseveración; máxime que en el acta circunstanciada no se hizo constar la existencia de las mismas.

En ese sentido, debe señalarse que las pruebas técnicas, por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[2].

4. Marco normativo.

A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral sin que exista una identificación precisa de los partidos políticos o coalición que la postularon, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.

El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

En el párrafo 2 del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Por otra parte, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, establecen como derecho fundamental el derecho a la libertad de expresión

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la libre manifestación de las ideas, si bien no es absoluta, no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de potencializar el contenido de la propaganda electoral, dentro de los márgenes del libre ejercicio de la libertad de expresión.

Al amparo de la libertad de expresión las personas pueden recibir, difundir y buscar todo tipo de información u opiniones; por tanto, la propaganda electoral debe ser vista como una forma de comunicación persuasiva a través de enunciados genéricos, encaminada a obtener el voto del electorado.

Sin embargo, aun cuando los partidos políticos y candidatos cuenten con las referidas libertades respecto al contenido de su propaganda, también se encuentran sujetos a diversos requisitos como el que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato de conformidad con el artículo 246, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese tenor, el Diccionario de la Real Academia Española[3] define al vocablo identificación como la acción y efecto de identificar o identificarse; esto es:

           Identificar: Hacer que dos o más cosas en realidad distintas aparezcan y se consideren como una misma; reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca; Llegar a tener las mismas creencias, propósitos, deseos, etc., que otra persona; dar los datos personales necesarios para ser reconocido; dicho de dos o más cosas que pueden parecer o considerarse diferentes: Ser una misma realidad.

Respecto de la palabra Precisa, la define como: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal; dicho del lenguaje, del estilo, etc.; concisos y rigurosamente exactos.

Es decir, al solicitar una identificación precisa en la propaganda impresa de los candidatos, se establece que debe cumplir con los requisitos mínimos, tales como, aportar los datos necesarios de una manera clara, formal y cierta con el fin de ser reconocido por un cierto grupo de personas, al cual esté dirigido el mensaje.

5. Análisis del caso concreto.

Una vez desarrollado el marco normativo aplicable, del cual se establecen los parámetros constitucionales y legales a los que debe ajustarse la propaganda electoral que difundan los candidatos a cargos de elección popular, lo procedente es determinar si la difusión de la propaganda objeto de análisis cumplen con los mencionados requisitos.

Naturaleza de la propaganda.

La propaganda señalada es de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda electoral, tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.

En ese sentido, la propaganda denunciada, tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo del contenido y la temporalidad en que se difundió, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, como candidata a la diputación federal por el 04 Distrito Electoral Federal, en el estado de Durango, postulada por la coalición PRI-PVEM, pues se hace referencia, al nombre e imagen de la candidata, el cargo al que aspiran, así como la frase o eslogan con la que identifica su campaña electoral.

Así, cobra relevancia las circunstancias referidas, atinentes a la difusión de la propaganda la exposición del cargo de elección popular al cual aspira, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de la referida candidata.

Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la misma se verificó el veintidós de mayo de dos mil quince, como se advierte del acta circunstanciada de la autoridad instructora, se concluye que la propaganda denunciada tiene la naturaleza de propaganda electoral.

Por otra parte, la autoridad instructora al realizar la verificación de los hechos materia de la denuncia, constató en el acta circunstanciada, la cual es una documental pública con valor probatorio pleno, que genera convicción en esta Sala Especializada, al no estar controvertida, que dicha propaganda contienen la leyenda “Coalición PRI-PVEM” que hace referencia de forma precisa a la coalición que postuló a la candidata, Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, conforme a lo siguiente:

“en la parte inferior de la lona con letras grises se señalaba Candidata de la Coalición PRI-PVEM”

Por tanto, se considera que se cumple con el requisito instaurado en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General, ya que Lo asentado por el personal de la Junta Distrital respecto de que en la propaganda se advierte la leyenda “Candidata de la Coalición PRI-PVEM”, lleva a concluir que la candidata por el 04 distrito electoral en el estado de Durango, puso de manifiesto ante la ciudadanía, los partidos en coalición que la registraron como contendiente en esta campaña electoral.

En ese sentido, se evidencia que la propaganda indicada está plenamente identificada respecto de la candidata como miembro de la coalición PRI-PVEM; ya que expresamente se asienta lo anterior, sin que por otra parte, el uso exclusivo del emblema del PRI, lleve a confusión alguna, en tanto de la identificación antes indicada encuentra justo junto al emblema indicado. Además de que debe valorarse que en términos del convenio de coalición parcial PRI-PVEM, en el Distrito electoral federal 4 en el estado de Durango, le corresponde al PRI[4] designar al candidato.

Por lo que si en la propaganda, tras la identificación de la candidatura por la coalición PRI-PVEM, se usa el emblema del PRI exclusivamente, solo se está comunicando el contenido específico de lo pactado en el convenio.

De ahí que, es válido concluir que al tratarse de propaganda electoral de la campaña de Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, en su carácter de candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, por el 04 distrito electoral federal en el estado de Durango, postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual se difundió acorde a lo demostrado en autos, con la identificación precisa de la coalición que la postuló, no se actualiza la conducta denunciada.

Ahora bien, en el particular se determinó que es inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador; por tanto, al no acreditarse un incumplimiento en materia electoral, tampoco puede tener lugar la conducta atribuida a los partidos políticos coaligados, por la posible falta al deber de cuidado.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala especializada que la autoridad instructora en el acuerdo de veintiuno de mayo del año en curso, por el que ordenó el emplazamiento al procedimiento especial sancionador únicamente señaló como denunciado al PRI.

No obstante en el mismo acuerdo señaló que se estimaba pertinente “requerir a los Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a la C. Alicia Guadañupe Gamboa Martínez; o en su defecto a los apoderados legales de las partes, para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos en la fecha y hora señalada en el punto quinto el (sic) presente proveído”

En ese sentido, si bien el llamamiento al procedimiento que se realizó a la candidata a Diputada federal y al PVEM no se efectuó con la fórmula habitual del emplazamiento, lo cierto es que se garantizó el derecho fundamental de audiencia y adecuada defensa, con lo cual se cumple con el debido proceso consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya observancia resulta fundamental en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en tanto que el PVEM y la candidata comparecieron al procedimiento como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos, y realizaron las manifestaciones que consideraron conducentes, por lo que se considera que estuvieron en aptitud de defenderse.

Además de que en todo caso, a ningún fin practico conduciría la devolución del presente procedimiento para que se repusiera el emplazamiento a la totalidad de las partes señaladas, en tanto que como se razonó en la parte considerativa de la presente resolución, se considera que los hechos denunciados no son contrarios a la normativa electoral.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, candidata a Diputada Federal por el 04 distrito electoral federal en el estado de Durango, postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como en contra de los referidos institutos políticos, en términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] la Jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

[2] Jurisprudencia número 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

[3] Consultable en la página de Internet http://www.rae.es/.

[4] Nota: La cláusula Cuarta del convenio de coalición parcial PRI-PVEM establece: CLAUSULA CUARTA.- Del origen partidario de los candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa que serán postulados por la coalición y señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

Respecto de las 250 fórmulas a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en los 250 distritos uninominales, materia del presente convenio la distribución por la filiación de origen de los candidatos atenderá a lo siguiente: [...]

NP

EDO

ESTADO

DTO

CABECERA DISTRITAL FEDERAL

PROPIETARIO

SUPLENTE

62

10

DURANGO

4

DURANGO

PRI

PRI

[...]”.