SRE-PSD-368/2015
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
PARTE SEÑALADA: ARMANDO BELTRÁN TENORIO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO.
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Acta circunstanciada | 2 |
Presentación de la queja | 2 |
Acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento | 2 |
Audiencia | 2 |
Remisión a la Sala Especializada | 3 |
Remisión de expediente a la Unidad Especializada | 3 |
Trámite en la Sala Regional Especializada | 3 |
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia | 3 |
Causal de improcedencia | 4 |
Estudio de Fondo | 5 |
Objeción de pruebas | 5 |
Acreditación de los hechos denunciados | 6 |
R E S O L U T I V O |
|
Único | 14 |
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-368/2015
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
PARTES SEÑALADAS: ARMANDO BELTRÁN TENORIO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de los hechos denunciados atribuidos a Armando Beltrán tenorio, en su carácter de candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, con motivo del procedimiento especial sancionador instruido por el Instituto Nacional Electoral, con clave JD/PE/JDE02TAB/PEF/2/2015.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tabasco. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Partes señaladas: | Armando Beltrán Tenorio, candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, portulado por el PRI. Partido Revolucionario Institucional (PRI) José Rubén Fernández Fernández Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) Sección 26, en el estado de Tabasco del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (Sección 26 del Sindicato Petrolero) |
Promovente: | Partido de la Revolución Democrática (PRD) |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES.
1. Acta circunstanciada. Ante la solicitud presentada el once de abril de dos mil quince por el representante suplente del PRD Calixto Hernández Morales, la autoridad instructora, en la misma fecha, realizó el acta circunstanciada a fin de dejar constancia de los hechos denunciados en el presente procedimiento especial sancionador.
2. Presentación de la queja. El dieciocho de mayo de dos mil quince, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en el estado de Tabasco, Guadalupe Cano Zurita, presentó escrito de queja contra Armando Beltrán Tenorio, en su carácter de candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, toda vez que presuntamente obtuvo un apoyo indebido por parte de la SEDESOL y de la Sección 26 del Sindicato Petrolero, que transgrede el equilibrio en la contienda.
En el mismo escrito se solicitó el dictado de las medidas cautelares.
3. Acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento. EL veintiuno de mayo siguiente, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/JDE02TAB/PEF/2/2015; lo admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes señaladas y citar al promovente a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia. El veinticinco de mayo del año que transcurre, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
5. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Especializada, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
El expediente se recibió en esta Sala Especializada el cuatro del mes y año en curso.
6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Trámite ante Sala Regional Especializada.
El cinco del mes y año que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-368/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso a) y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la posible vulneración al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, cuando los hechos señalados presuntamente constituyen vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, a través de la obtención de apoyos en especie por la SEDESOL (entrega de despensas) y por la Sección 26 del Sindicato Petrolero (traslado de personas a un mitin en vehículos del sindicado), lo que beneficia al candidato a Diputado Federal por el PRI, por el uso indebido de recursos públicos.
Al respecto, es necesario precisar que cuando se reciba una denuncia estando en curso un proceso electoral federal o local y se advierta que los hechos denunciados impactan en la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo aduzca en el escrito correspondiente, la misma se tramitará a través del procedimiento especial sancionador y excepcionalmente si los hechos denunciados no guardan relación o vinculación con algún proceso local.
Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-238/2015 y el acuerdo general SUP-AG-27/2015.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
En el escrito de comparecencia las partes señaladas hacen valer como causal de improcedencia que la denuncia es improcedente, además de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo que considera que debe desecharse conforme al artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley Electoral.
En ese sentido, se estima que no les asiste la razón a las partes señaladas, ya que, a través de su escrito de queja, el promovente expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del promovente puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a que las partes señaladas tuvieron la oportunidad de contestar las imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de defensa; por tanto, no se actualiza tal causal de improcedencia.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
El 11 de abril de 2015, en el poblado C-28 Coronel Gregorio Méndez Magaña, del municipio de Cárdenas, en el estado de Tabasco se realizó un mitin en favor del candidato a diputado federal por el PRI, en el 02 Distrito Electoral Federal en dicha entidad federativa, en el cual: Se trasladaron personas al referido mitin en vehículos de la Sección 26 del Sindicato Petrolero. Se entregaron despensas por SEDESOL, a los presentes en el mitin, además de prometer, a cambio del voto, de la ampliación del programa PROSPERA. | Armando Beltrán Tenorio, candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, postulado por el PRI. PRI José Rubén Fernández Fernández Delegado de la SEDESOL Sección 26, en el estado de Tabasco del Sindicato Petrolero. | A. Uso de recursos públicos con influencia en la equidad de la contienda; artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal. |
2. Objeción de pruebas.
En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos el candidato a Diputado Federal objetó el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas por el promovente, por lo cual solicita se les reste valor probatorio.
Al respecto, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si la parte señalada se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.
3. Acreditación de los hechos denunciados.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentran acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.
En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:
A. Documentales Públicas.
1. Copia certificada del acta circunstanciada. Identificada con el número 02/OFIC.ELECT/02JDETAB/11-04-15 de once de abril de dos mil quince, en la que la autoridad instructora deja constancia de los hechos ocurridos en el evento propagandístico del candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, por el PRI.
B. Documentales privadas.
1. Técnica. Consistente en once impresiones fotografías, a fin de acreditar lo que aconteció en el evento propagandístico del candidato a Diputado Federal Armando Beltrán Tenorio.
2. Técnica. Consistente en un disco compacto con tres videos, a fin de dejar constancia del evento realizado en favor del candidato a Diputado Federal Armando Beltrán Tenorio.
La citada documental pública se considera que tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitida por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado[1].
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo en el caso de ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales puedan ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generarán a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por las partes, se advierte lo siguiente:
a) Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Armando Beltrán Tenorio es candidato a Diputado Federal por el PRI, en el 02 Distrito Electoral Federal, en Tabasco.
b) Se acredita que el día once de abril de dos mil quince, se realizó un evento proselitista a favor del candidato a diputado federal Armando Beltrán Tenorio.
Lo anterior, conforme a lo asentado por la autoridad instructora en el acta circunstanciada, la cual es una documental pública, con valor probatorio pleno, en la cual se da cuenta, entre otros, que en la referida fecha, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos la autoridad acudió al parque principal del poblado C-28 Coronel Gregorio Méndez Magaña del municipio de Cárdenas en el estado de Tabasco, en la que se realizó un evento; que el responsable del mismo era Fernando Vidal Pérez, Dirigente del Comité Ejecutivo Municipal de Cárdenas Tabasco del PRI, quien fue entrevistado por el personal de la Junta Distrital.
Así, el citado Dirigente manifestó que en el evento se contó con la presencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Cesar Camacho Quiroz, así como del candidato del PRI por el 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco; y que los oradores de dicho evento fueron el mencionado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Erubiel Lorenzo Alonso Que; asimismo informó que el evento inició a las catorce horas con treinta minutos.
En ese sentido la referida acta circunstanciada genera convicción en esta Sala Especializada respecto de los hechos que en ella se consignan, máxime que no se encuentra controvertida en autos.
Por tanto, el testimonio recabado por la autoridad instructora en el acta circunstanciada del Dirigente del Comité Ejecutivo Municipal del PRI en Cárdenas Tabasco, genera convicción en esta Sala Especializada respecto de lo asentado relativo a la realización del evento en favor del candidato a la diputación federal.
c) No se acredita la utilización de vehículos propiedad de la Sección 26 del Sindicato Petrolero para el traslado de personas al evento realizado el once de abril de dos mil quince, en favor del candidato a Diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal conforme a lo siguiente:
De las fotografías aportadas por el promovente, se advierte el contenido siguiente:
En ese sentido, se aprecia a diversos camiones de transporte de pasajeros así como una camioneta de color blanco, todos estacionados, y al lado de ellos se aprecia que transitan a varias personas, entre hombres y mujeres, sin que se adviertan elementos de los que objetivamente pueda desprenderse que en dichos vehículos estaban estacionados afuera de donde se realizó el mitin, que en los mismos se transportó a personas al evento, y que alguno de los vehículos pertenezca a la Sección 26 del Sindicato Petrolero, pues no se pueden advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no precisarse el medio a través del cual se obtuvo esas imágenes, la persona, ni la fecha, ni lugar en que se tomaron dichas imágenes, de tal forma que no es posible establecer el motivo, la fecha ni el lugar por la que se encontraban los vehículos estacionados, ni que los mismos son propiedad de la Sección 26 del Sindicato Petrolero, y mucho menos que en ellos se trasladó gente al evento del candidato señalado.
Por otra parte el promovente también exhibió tres videos en los que sustancialmente, en todos, se observa a una persona no identificada, que va manejando un vehículo transitando por distintas calles, en el que se da cuenta de diversos automóviles y camionetas estacionados en la calle, entre ellos, se observan estacionadas camionetas con calcomanías de Pemex, así como vehículos con calcomanías adheridas en las puertas de la Sección 26 del Sindicato Petrolero, sin que se advierta con claridad el motivo por el cual se encuentran estacionados dichos vehículos en la calle, o que en los automotores se haya transportado personas, y mucho menos que haya sido con motivo del evento realizado por el candidato a diputado federal por el PRI en el 02 Distrito Electoral.
Máxime que la propia persona que graba los videos señala que dichas grabaciones corresponden al día nueve de mayo de dos mil quince, y que se encuentra ubicada en el municipio de Humanguillo, en el estado de Tabasco, por lo que es claro que los mismos no corresponden a los hechos que el promovente refirió en su escrito de queja (el evento se acreditó el once de abril de dos mil quince, en el municipio de Cárdenas Tabasco); aunado a la circunstancia de que en la audiencia de pruebas y alegatos el promovente reconoció que tales videos no correspondían a los hechos denunciados, toda vez que el partido a nivel estatal ofreció pruebas diversas.
En ese sentido, las pruebas técnicas solo constituyen un indicio que no genera convicción respecto de utilización de vehículos de la Sección 26 del Sindicato Petrolero para transportar personas al evento proselitista en favor del candidato a diputado federal, pues las mismas no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Además, conforme a la Jurisprudencia 6/2005[2], las pruebas técnicas son de fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas documentales.
Aunado a lo anterior, respecto del punto que se analiza en el acta circunstanciada, la autoridad instructora señaló:
“A un costado de la cancha de basquetbol se encontraba una combi Toyota HIACE, con placas de circulación ´WS-90-12 (Ws, guion, noventa, guion, doce) 27. Tabasco. Transporte Privado Automovil´ con logotipos en la puerta del conductor que decía G-47 S.T.P.R.M., H. Sección 26 y en la parte trasera del vehículo S.T.P.R.M.H. Sección 26”
En el caso, el acta circunstanciada es una documental pública, por provenir de funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades, las cuales tienen valor probatorio pleno, únicamente en cuanto al contenido que en ellas se consigna, pero solo genera indicios respecto de cuestiones accesorias diversas a las que se aprecian con los sentidos.
Lo anterior, tomando en consideración que la fe pública que tienen los diversos servidores públicos en ejercicio de sus funciones, no sirve para demostrar lo que está fuera de su ámbito de facultades y percepción sensorial; por lo que carece de valor probatorio pleno para acreditar cuestiones que no le constan al servidor público, como lo es la propiedad del vehículo, el motivo por el cual estaba a un costado de la cancha de basquetbol, o que en dicho vehículo se transportó a personas para el evento del candidato a la diputación federal Armando Beltrán Tenorio.
d) No se acredita la entrega de despensas por parte del personal de la SEDESOL a los asistentes al evento del candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Tabasco, postulado por el PRI además de prometer a cambio del voto se haría una ampliación del programa PROSPERA.
Lo anterior, porque respecto del tema, en autos únicamente obra como prueba impresiones fotográficas en los siguientes términos:
En ese sentido, en las fotografías sólo se observa la cabina de una camioneta o camión con una calcomanía con la leyenda “SEDESOL DICONSA” y en la otra se aprecia a un grupo de personas en su mayoría mujeres sentadas en bancas, junto a un inmueble, sin que se adviertan elementos objetivos de los que se desprenda que dicho vehículo se encontraba estacionado en el evento de que se trata, que existieran las despensas, o que el personal de la SEDESOL estuviera entregando dichas despensas, que a las personas que se advierten se les entregaran despensas.
Al respecto, debe decirse que, las pruebas técnicas sólo constituyen indicios que no generan convicción respecto de lo manifestado por el promovente, pues la misma no contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco el medio a través del cual se obtuvo, la persona que lo tomó, ni la fecha en que se realizaron los hechos, elementos que resultan relevantes para dar certeza al juzgador de que se realizaron los hechos denunciados; aunado a que no se encuentran relacionadas con mayores elementos que refuercen tal aseveración.
En ese sentido, cabe señalar que en el acta de once de abril de dos mil quince, efectuada por la autoridad instructora no se hizo constar ningún aspecto respecto de tal circunstancia
Por tanto, las pruebas técnicas sólo constituyen un mínimo indicio que no genera convicción, pues por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación, pues no dejan de pertenecer al género de pruebas documentales[3].
En ese contexto, los procedimientos especiales sancionadores, tienen el carácter de dispositivo; por lo que, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[4]
No obstante, conforme al aludido numeral 471, de la Ley Electoral, el promovente no ofreció o aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar su dicho; pues si bien exhibió las fotografías, y la nota periodística, éstas resultan insuficientes para tener por acreditado la asistencia de dicho servidor a un evento proselitista del candidato a Diputado Federal; y por tanto, la acreditación de la conducta.
Por lo que se considera que resulta insuficiente que el promovente refiera la presunta comisión de una conducta, los hechos que consideró que la configuraban, sin acreditar con los medios idóneos tales aseveraciones, pues con las pruebas técnicas y el acta circunstanciada aportadas, no puede acreditarse que en el evento realizado a favor del candidato Armando Beltrán Tenorio se hayan utilizado vehículos de la Sección 26 del Sindicato Petrolero para transportar personas, ni que se personal de la SEDESOL se encontrara en el lugar, ni mucho menos que se hubieran entregado despensas o que se haya efectuado alguna manifestación de promesa respecto del programa social PROSPERO.
Consecuentemente, no ha lugar a tener por acreditados los hechos referidos en la queja a la parte señalada, por lo que son inexistentes.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes los hechos objeto del procedimiento especial sancionador contra Armando Beltrán Tenorio y otros sujetos señalados.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
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MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Las tesis y jurisprudencias citadas en la presente sentencia, pueden ser consultables en la página de internet del Tribunal Electoral, en www.te.gob.mx
[2] “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
[3] Jurisprudencia número 6/2005, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
[4] Jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.