PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-372/2015
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: CARLOS GERARDO HERMOSILLO, CANDIDATO A DIPUTADO A DIPUTADO FEDERAL EN EL 09 DISTRITO ELECTORAL EN CHIHUAHUA, Y PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA, ARTURO CAMACHO LOZA Y MARISOL CHAMI MINA
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral federal.
1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Campañas electorales. El cinco de abril del año en curso, iniciaron las campañas electorales federales.
II. Sustanciación ante la autoridad distrital.
1. Presentación del escrito de denuncia. El nueve de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, presentó escrito de denuncia en contra de Carlos Gerardo Hermosillo Ortega, en su carácter de candidato a diputado federal por el citado distrito, y de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Lo anterior, porque desde su óptica, se inobserva lo previsto en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en la propaganda difundida en diversas partes del Distrito Electoral, se omitió identificar de manera precisa al partido político o coalición que lo registró; además, a su juicio, la propaganda electoral advertida, carece de la inclusión del logotipo relativo al material reciclable.
La denuncia fue radicada y registrada con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD09/CHIH/PEF/004/2015.
2. Radicación y Desechamiento. El diez de abril siguiente, el Consejero Presidente, emitió acuerdo por el que determinó desechar de plano la queja del procedimiento especial sancionador.
3. Recurso de Revisión. En contra de tal determinación, el catorce de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Local, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; mismo que fue resuelto el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave SUP-REP-319/2015.
En el caso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó revocar el acuerdo controvertido, a efecto de admitir el escrito de denuncia.
4. Admisión y Emplazamiento. El treinta de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, acordó admitir el procedimiento especial sancionador, y emplazó a las partes para comparecer a la audiencia de ley.
5. Audiencia. El uno de junio de dos mil quince se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador y el informe circunstanciado.
III. Trámite ante Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente en la Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-372/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso y c), 474, párrafo 1, y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque desde su óptica, se inobserva lo previsto en el artículo 246, párrafo 1, Y 209, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en la propaganda difundida en diversas partes del Distrito Electoral se omitió identificar de manera precisa al partido político o coalición que lo registró; además, a su juicio, la propaganda electoral advertida, carece de la inclusión del logotipo relativo al material reciclable.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas. En su escrito, el promovente afirma:
Que desde el veintisiete de abril de dos mil quince, en distintos municipios del distrito electoral, se percató de espectaculares que contienen la leyenda “HERMOSILLO”, con letras de color negro, con excepción de las letras “SI”, las cuales aparecen en color rojo, sobre un fondo blanco.
Antes de la colocación de esa propaganda, estaba la propaganda electoral del candidato involucrado.
En la propaganda detectada se omite identificar el partido político o coalición que lo postuló y registró.
Sostiene que con la propaganda objeto de controversia se genera un estado de confusión en los electores al no identificar al candidato con los partidos políticos.
Los espectaculares detectados carecen del símbolo internacional de reciclaje.
Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México resultan responsables del deber de cuidado, al aceptar las conductas desplegadas por el candidato involucrado.
Las partes involucradas, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron:
Niegan los hechos aducidos, y señalan que la propaganda alegada (espectaculares y bardas), no corresponde a la propaganda colocada por sus partidos políticos o candidato.
Aducen que tal y como se aprecia de la certificación realizada por la autoridad sustanciadora, sólo se incluye la palabra “Hermosillo”, pero adolece del logotipo de los partidos políticos, su slogan, colores, ni nombre de sus candidatos (propietario y suplente), por lo que niegan la autoría de la misma.
Mencionan que la propaganda electoral colocada por los institutos políticos involucrados, incluye el nombre del candidato “CARLOS GERARDO HERMOSILLO ARTEAGA”, puesto que es conocido por su nombre, y no por la leyenda “HERMOSILLO”; incluso señalan que no solicitaron en momento alguno la inclusión de algún sobrenombre o apelativo en la boleta electoral.
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo planteado por el promovente, consiste en dilucidar si en el caso, se actualiza o no la comisión de las siguientes irregularidades:
a) La inobservancia a los artículos 246, párrafo 1; 209, párrafo 2, y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, en su carácter de candidato a diputado federal, por la supuesta utilización de propaganda impresa, la cual adolece, según la parte actora, de la identificación precisa del partido político o coalición que lo postuló, así como por carecer del logotipo del símbolo de reciclaje.
b) La inobservancia a los artículos 246, párrafo 1; 209, párrafo 2, y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por su falta al deber de cuidado, por la realización de la conducta desplegada por el candidato involucrado.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. En el expediente se carecen de elementos suficientes para tener por demostrada la existencia de la propaganda denunciada en los términos aducidos por el actor; esto, acorde con la siguiente valoración probatoria.
a) Pruebas aportadas por el promovente.
1. Cuatro impresiones fotográficas, de lo que a juicio del actor, corresponden a propaganda colocada en espectaculares por el candidato involucrado.
Se debe tener en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver; por tanto, su valor probatorio es indiciario.
b) Prueba recabada por la autoridad sustanciadora.
Acta Circunstanciada identificada con el número de petición 002/09JDE/CHIH/2015. La autoridad electoral, el treinta de abril del año en curso, desahogó una diligencia con objeto de verificar los hechos denunciados por el partido promovente. Para ello, se dirigió a Balleza, Batopilas, Bocoyna, Carichi, Chínipas, Cusihuiriachi, Dr. Belisario Domínguez, Guachochi, Gran Morelos, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Hidalgo del Parral, Huejotitán, Maguarichi, Matamoros, Morelos, Nonoava, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, El Tule, Urique, Uruachi y Valle de Zaragoza, todos ellos en el estado de Chihuahua.
En el desahogo de dicha diligencia advirtió la existencia de nueve espectaculares (lonas) de color blanco; las cuales contienen el texto “HERMOSILLO”, en letras de color negro, con excepción de las letras “SI”, que se encuentran en color rojo.
En el caso, el acta circunstanciada constituye una documental pública con pleno valor probatorio, al ser emitida por autoridad facultada para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en términos del numeral 441, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Prueba aportada por las partes involucradas.
1. Ejemplar consistente en una lona de propaganda del candidato involucrado.
Cabe señalar que si bien, al constituir una documental privada, de conformidad con el artículo 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera solamente un indicio.
Ahora bien, de un análisis a las prueba mencionadas, en el expediente obran elementos que concatenados entre sí, dan cuenta de la existencia de nueve espectaculares (lonas), colocadas en diversas ciudades correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal.
Sin embargo, se carece de elementos para presumir o determinar que esta propaganda pertenezca a la propaganda del candidato involucrado, o partido político que lo postuló.
Lo anterior es así, porque de un análisis a la diligencia realizada por la autoridad sustanciadora, únicamente se puede tener por acreditada la existencia de lonas que contienen la “HERMOSILLO”, que puede tener varios significados, lo que en forma alguna, permite advertir que ésta se trata de propaganda político-electoral del candidato y/o su partido.
En efecto, carece de elementos para advertir algún emblema, imagen, símbolo, nombre, leyenda, o cualquier otro que permita inferir, que se trata de propaganda de algún instituto político, o de algún candidato en particular.
Además, al realizar un comparativo de la propaganda objeto de controversia, respecto al ejemplar de la propaganda electoral del candidato involucrado, se observa que a simple vista, son totalmente diferentes sus características y gráficos.
Para ilustrar lo anterior, se insertan las imágenes representativas:
En este sentido, de la relación que guardan los elementos de prueba entre sí, y de la valoración de su contenido, no es factible tener por acreditados los hechos planteados en los términos que pretende el promovente; de ahí que, en consideración de esta Sala Especializada, es inexistente la infracción a la normativa electoral federal atribuida a las partes involucradas.
Finalmente, se precisa que al no tener por acreditada que la propaganda denunciada, tenga la naturaleza política-electoral, es improcedente el estudio relativo a su elaboración, así como la inclusión del símbolo internacional de reciclaje.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, en su calidad de candidato a diputado en el 09 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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