SRE-PSD-374/2015
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y RAMÓN LLANOS RUELAS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 23 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
| I N D I C E
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I | I. Antecedentes | 2 |
1 | Escrito de Queja | 2 |
2 | Radicación e Investigaciones | 2 |
3 | Diligencias | 2 |
4 | Admisión y Emplazamiento | 2 |
5 | Audiencia | 2 |
6 | Remisión | 3 |
7 | Trámite ante Sala Regional Especializada | 3 |
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C O N S I D E R A C I O N E S
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II. | Competencia | 3 |
III. | Nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a Ramón Llanos Ruelas | 4 |
IV. | Estudio de Fondo | 6 |
1 | Planteamiento de la controversia | 6 |
2 | Acreditación de los hechos denunciados | 6 |
| a) Documental pública | 6 |
3 | Valoración probatoria | 11 |
4 | Análisis de Fondo | 13 |
| Normativa Aplicable | 13 |
| Caso concreto | 14 |
| a) Naturaleza de la Propaganda | 15 |
| b) Naturaleza del mobiliário | 15 |
| Responsabilidad | 18 |
5 | Individualización de la sanción | 19 |
| Bien jurídico tutelado | 23 |
| Circunstancia de modo, tiempo y lugar | 23 |
| a) Modo | 23 |
| b) Tiempo | 23 |
| c) Lugar | 23 |
| Singularidad o pluralidad de la falta | 24 |
| Contexto fáctico y medios de ejecución | 24 |
| Beneficio o lucro | 24 |
| Comisión dolosa o culpa de la falta | 24 |
| Calificación | 25 |
| Reincidencia | 25 |
| Sanción | 25 |
| Impacto en las actividades del sujeto Infractor | 28 |
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R E S O L U T I V O
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| PRIMERO a TERCERO | 28 |
ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de informes de labores de los servidores públicos.
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-374/2015
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO |
México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil quince.
Sentencia que determina la existencia de la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por parte del Partido Verde Ecologista de México, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante la 23 junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal, con la clave JD/PE/PRD/JD23/DF/PEF/5/2015.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
Autoridad instructora: | 23 junta distrital ejecutiva del INE en el Distrito Federal. |
Promovente: | Partido de la Revolución Democrática (PRD). |
Partes Señaladas:
| Partido Verde Ecologista de México (PVEM).
Ramón Llanos Ruelas. |
I. ANTECEDENTES.
1. Escrito de queja. El uno de junio de dos mil quince[1], Diego Alejandro Villanueva González, en su carácter de representante propietario del PRD ante el 23 Consejo Distrital del INE en el Distrito Federal, presentó escrito de queja en contra del PVEM y de Ramón Llanos Ruelas, candidato a diputado federal postulado por el citado instituto político, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Radicación e Investigaciones. En misma fecha, la autoridad instructora dictó el acuerdo de radicación correspondiente.
Además, ordenó la diligencia de verificación de los hechos denunciados.
3. Diligencias. El uno de junio se llevó a cabo la primera verificación de hechos, por parte de la autoridad instructora.
El tres siguiente se realizó una segunda verificación de la existencia de la propaganda electoral denunciada.
4. Admisión y Emplazamiento. El uno de junio, la autoridad instructora dictó el acuerdo de admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El cuatro de junio, se llevó a cabo la mencionada audiencia.
6. Remisión. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad administrativa electoral cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada.
7. Trámite ante Sala Especializada.
a) Recepción. El cinco de junio, se recibió en la Sala Regional Especializada el expediente de mérito, y se dictó el acuerdo de remisión a la Unidad Especializada.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se realizó el turno a la Ponencia a cargo.
b) Acuerdo de radicación. El seis de junio se radicó el expediente y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. Competencia.
Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador cuya materia es la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por parte del PVEM y de Ramón Llanos Ruelas, candidato a diputado federal postulado por ese partido.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica; 1, párrafo primero y 470 a 477 de la Ley Electoral.
III. Nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a Ramón Llanos Ruelas.
De manera preliminar a entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, de una revisión a las constancias que integran el expediente de mérito, esta autoridad colige que los hechos denunciados se imputan, no sólo al instituto político, sino también a Ramón Llanos Ruelas, en su calidad de candidato a diputado federal postulado por el PVEM.
Sin embargo, de la revisión a los autos que integran el expediente se advierte una omisión por parte de la autoridad instructora de llamar al procedimiento al mencionado candidato, limitando el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, al PRD en su carácter de quejoso y al PVEM en calidad de parte denunciada.
En ese tenor, de la interpretación sistemática del artículo 474, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe entender que el vocal ejecutivo distrital ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva del INE, conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino para el emplazamiento de las partes, de tal suerte que le es aplicable el artículo 471, párrafo 7, del citado ordenamiento, el cual dispone que una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
Dicha garantía establecida por el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese tenor, es claro que esta Sala Regional Especializada, de advertir deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos en la ley, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y defensa.
En el caso concreto, la omisión de la autoridad distrital implica una violación a los principios del debido proceso; sin embargo, y a efecto de evitar un retardo en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de esta autoridad y ante la inminencia de la jornada electoral, esta autoridad estima procedente resolver el fondo del asunto planteado en el presente, sólo por lo que hace al PVEM, y se ordena a la autoridad instructora que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en el cual otorgue oportunidad de defensa al candidato señalado, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables para la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.
Para lo cual, debe remitirse copia certificada de las constancias del expediente de mérito, así como de la presente sentencia.
IV. Estudio de Fondo.
1. Planteamiento de la controversia.
La parte quejosa hizo valer como posibles conductas conculcatorias de la normativa electoral, lo que se detalla a continuación.
Partes señaladas | Conducta atribuida | Hipótesis jurídica |
PVEM | Colocación de pendones, incluyendo el nombre de Ramón LLANOS y lo que parece ser la imagen del candidato.
En la parte baja de la imagen fotográfica, el logotipo del PVEM y la frase “VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA”. | Artículo 250, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a) y h) de la Ley Electoral; en relación con el diverso numeral 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos. |
En razón de lo dicho, la controversia en el presente asunto se limita a determinar si a través de la conducta que se atribuye al partido político que lo postula, se configura la infracción de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, en términos de la normatividad que se refiere en la tabla que antecede.
2. Acreditación de los hechos denunciados.
De un análisis a los elementos de prueba que obran en el expediente de mérito, esta Sala Especializada advierte la existencia de la conducta que se le reprocha a las partes señaladas, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior, en razón del estudio y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a. Documental pública.
Acta circunstanciada INE/CIR34/JD23-DF/01-06-15 de uno de junio, a través de la cual, la autoridad instructora da cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de uno de junio, y se constituyó en los lugares señalados por el quejoso, a efecto de corroborar la existencia de la propaganda denunciada.
De la citada documental, se desprende la siguiente información:
No. | Ubicación | Características de colocación* | Forma y contenido |
01 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña y Calle Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F. | Atada a un semáforo. |
Propaganda plastificada (pendones) de sesenta centímetros de ancho por un metro de alto, que lo soportan los palos de madera, al centro se presenta una persona del sexo masculino de aproximadamente treinta años de edad, cabello negro, tez blanca, ojos negros, que viste camisa blanca y corbata color negro. En la parte superior contiene la leyenda “Ramón Llanos”, “Candidato a Diputado Federal”, “Coyoacán Distrito 23”, en colores negro y verde. En la parte inferior aparece la leyenda “Vales para atención medica”, en color negro; junto a ella, de lado izquierdo el logotipo del partido Verde Ecologista de México; todo lo anterior en un fondo color blanco.
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02 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña y Calle Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F., aproximadamente a cinco metros de la propaganda señalada en el punto que le antecede. | Atada a un puente peatonal de aproximadamente de 18 metros de largo, estructura de metal, pintado en color amarillo y verde. | |
03 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña y Calle Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F., a siete metros de la referencia anterior. | Atada a una torre de alta tensión de energía eléctrica. | |
04 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña, pueblo los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F., aproximadamente a quince metros del cruce que forma la Calle Las Flores y Eje 10 sur, Pueblo los Reyes. | Atada a un área de juegos infantiles, sobre el camellón que divide la afluencia vehicular. | |
05 | Calle las Flores y calle Profa. Aurora Reza, sobre Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña, a la altura de la tienda comercial Chedrahui. | Atada a un área de esparcimiento deportivo, sobre el camellón que divide la afluencia vehicular. | |
06 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña, entre las calles Basalto y Santa Tecla, en dirección poniente-oriente, Pueblo los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F. | Atada a una estructura metálica de equipamiento urbano. | |
07 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña, Pueblo los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F. entre las calles Santa Tecla y calle las Flores. | Atada a un área de juegos infantiles, sobre el camellón que divide la afluencia vehicular. | |
08 | Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña, de poniente a oriente en la zona ubicada, entre la calle Santa Tecla y prolongación las Flores. | Atada a una estructura metálica de equipamiento urbano. |
Acta circunstanciada INE/CIR35/JD23-DF/03-06-15 de tres de junio, a través de la cual, la autoridad instructora atiende la solicitud planteada por el promovente el dos de junio, con relación a la realización de nueva inspección ocular. De esta forma, la autoridad se constituyó en los lugares señalados por el quejoso, a fin de constatar la existencia de la propaganda señalada.
Del contenido de la misma se desprende que no se localizó la propaganda denunciada, las ubicaciones verificadas son:
Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña y Calle Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F.
Puente peatonal ubicado en Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña y Calle Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F.
Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña entre las Calles Las Flores y Profesora Aurora Reza, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F.
Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña entre las Calles Basalto y Santa Tecla, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F.
Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña entre las Calles Santa Tecla, y Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F.
Eje 10 sur, Pedro Enríquez Ureña entre las Calles Santa Tecla, y Prolongación Las Flores, Pueblo de Los Reyes, Código Postal 04330, México, D.F.
En dicha documental se agregan fotografías obtenidas de la diligencia de verificación.
b. Documental privada.
Prueba técnica, consistente en tres impresiones fotográficas aportadas por el promovente en su escrito de queja.
En ellas se observa la imagen de lo que parece ser un pendón con características similares a las que han quedado descritas con antelación.
Escrito simple de veintiséis de mayo, dirigido a Ramón Llanos Ruelas, candidato denunciado, signando dos personas de nombres Carlos Alberto Bernal Valenzuela e Ignacio Alberto Montero Belmont, en su carácter de brigadistas, aduciendo que en misma fecha fueron víctimas de robo de propaganda electoral propia de su campaña electoral, la cual, en su dicho fue depositada en una camioneta Tipo Vam y que días después, la misma camioneta fue vista en las ubicaciones denunciadas, con algunas personas que colocaban los pendones hurtados.
Dos impresiones fotográficas de la presunta camioneta referida en el escrito mencionado.
Escrito simple de veintisiete de mayo, signado por el candidato denunciado, dirigido al representante del PVEM ante la 23 junta distrital ejecutiva en el Distrito Federal, a efecto de hacer de du conocimiento los hechos previamente narrados, atribuyendo la conducta a militantes del Partido de la Revolución Democrática.
3. Valoración Probatoria.
La documental pública al ser instrumentada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, y al no haber sido objetada por las partes señaladas, tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.
Con el Acta circunstanciada INE/CIR34/JD23-DF/01-06-15 de uno de junio se acredita la existencia de los pendones materia del presente procedimiento especial sancionador en las direcciones indicadas, en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, al ser emitida por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.
Es importante destacar que esta documental se levantó el mismo día en el que se presentó el escrito de queja, y en ella se asienta que en los lugares señalados por el quejoso se localizaron pendones alusivos a la candidatura de Ramón Llanos Ruelas y que los mismos incluyen el logotipo del PVEM.
Por otra parte, con el Acta circunstanciada INE/CIR35/JD23-DF/03-06-15 de tres de junio, la autoridad instructora da cuenta que en los lugares donde se constituyó previamente, ya no se localiza la propaganda referida.
En razón de estas dos documentales públicas, este órgano judicial colige que dos días posteriores a la primera diligencia de inspección ocular, la propaganda electoral objeto de queja, había sido retirada.
Las documentales privadas (escritos simples y pruebas técnicas), aportadas por el promovente, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la existencia de determinada circunstancia.
En el caso de mérito, en autos obra una primera acta circunstanciada que en un primer momento confirmó el dicho del quejoso, es decir, ratifica la existencia de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Por otra parte, la segunda de las actas circunstanciadas referidas, si bien da cuenta de la inexistencia de la propaganda, esta autoridad colige que con su contenido, se tiene por cierto el retiro de la misma, dos días después a la fecha de presentación de la queja.
Ahora bien, de acuerdo a los datos que se han citado con antelación y las descripciones detalladas por la autoridad instructora en el acta circunstanciada, se aprecia que en las ubicaciones señaladas, están involucrados elementos del equipamiento urbano, en su colocación.
Es decir, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos por la autoridad instructora, se acredita que en su colocación están involucrados postes de cableado eléctrico, así como estructuras que forman parte de las instalaciones de la ciudad, tales como postes que refieren el nombre de las calles y puentes, respecto de las cuales se agregó la fotografía correspondiente.
Por otra parte, con relación a las pruebas documentales privadas aportadas por el PVEM, ellas sólo generan un indicio con relación a que los manifestantes, aducen un robo de propaganda, en días anteriores a la presentación de la queja; sin embargo, en autos no obran mayores elementos con los que se pueda concatenar dicha circunstancia, y se genere un mayor grado de convicción respecto a su contenido.
En ese sentido, esta autoridad judicial se genera un leve indicio respecto a que el partido denunciado sufrió en robo en los términos planteados.
4. Análisis de Fondo.
Normativa Aplicable.
El artículo 242 de la Ley Electoral establece que las campañas electorales es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Con relación a la propaganda electoral, el párrafo 3 del mismo numeral refiere qué se entiende por campaña electoral, determinando que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a algún cargo de elección popular.
Ahora bien, dicho ordenamiento legal en su artículo 250, numeral 1, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana[2].
De igual forma, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en su artículo 3, fracción IX, define al equipamiento urbano como el conjunto de mueble, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura, de comercio, de salud y asistencia, de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL” [3], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, se evidencia que los bienes señalados como de “equipamiento urbano” no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
Caso Concreto.
Esta Sala considera existente la infracción al artículo 250, párrafo 1, inciso a), así como al diverso 443, párrafo 1, incisos a) y h) de la Ley Electoral, en relación con el numeral 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, atribuida al partido señalado.
a. Naturaleza de la propaganda.
Los pendones que contienen propaganda a favor del candidato denunciado, constituyen propaganda de naturaleza electoral, pues como se advierte, tienen el propósito de promover la candidatura de Ramón Llano Ruelas y en el pendón se incluye el logotipo del PVEM, con el objeto de verse favorecido con los votos de los electores, en la próxima jornada comicial.
b. Naturaleza del mobiliario.
Tal como se ha descrito en los apartados que preceden, del acta circunstanciada que se levantó con motivo de la diligencia de verificación de hechos, se tiene por cierto que la propaganda denunciada se colocó en elementos de equipamiento urbano, tales como postes que sostienen cableado eléctrico y que forman parte de instalaciones propias para el buen funcionamiento de la ciudad, así como estructuras y señalizaciones peatonales.
Se afirma lo anterior, en atención a la referencia que se ha hecho respecto a qué debe entenderse por elemento de equipamiento urbano. Así, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[4].
En ese sentido, y dado que en el presente asunto, convergen los elementos suficientes para determinar la existencia de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, tales como documental pública consistente en acta circunstanciada que da fe de la misma, así como las documentales técnicas aportadas por el promovente, se tiene por actualizada la infracción de referencia, en términos del artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.
No es obstáculo para la anterior determinación, el hecho que en la audiencia de pruebas y alegatos, el partido denunciado hay argumentado que en fecha previa a la presentación de la queja se había suscitado un acto de robo de propaganda electoral a su partido político, y del cual pretendió informar en el acto mismo de comparecencia, aportando para el efecto de acreditar su dicho, escritos simples, sin sello alguno o elemento de verificabilidad, a manera de “informes” para deslindar posibles responsabilidades[5].
Al respecto, esta autoridad colige que dichas probanzas al ser documentales privadas, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la existencia de determinada circunstancia.
En el caso concreto, en autos no obra algún elemento que permita fortalecer el valor probatorio indiciario que, por su propia naturaleza, tienen.
De esta manera, el partido político dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Dichas reglas de propaganda, buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
4.1. Responsabilidad. Como se advierte de las constancias recabadas por la autoridad instructora así como aquellas que presentó el promovente se acredita la colocación de propaganda electoral relacionada con la candidatura de Ramón Llanos Ruelas y del PVEM, en elementos que forman parte del equipamiento urbano.
Para esta autoridad la norma es claramente prohibitiva, en el entendido que los contendientes electorales deben omitir la fijación de su propaganda de posicionamiento electoral en elementos y estructuras que proporcionen algún tipo de bien o servicio a la población, evitando cualquier tipo de afectación a la visibilidad de los transeúntes y automovilistas, en los centros de población.
Por lo anterior se colige que el PVEM, inexcusablemente debe vigilar la conducta de sus simpatizantes y militantes, así como de los candidatos que postula, por tanto es responsable al faltar a su deber de cuidado, en tanto que no se deslindó oportunamente por la conducta de su candidato, y se vio beneficiado por la conducta ilícita.
PVEM.- Si bien no hay elementos que establezcan su participación directa respecto la creación de la propaganda indicada, sino sólo de forma indirecta al haber sido omiso en su deber de cuidado, de lo que se desprende su responsabilidad, ya que el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
En este orden de ideas, ya que el partido no presentó elemento alguno que permita establecer que tomó alguna medida para evitar la comisión de la infracción que nos ocupa, es que responde por culpa in vigilando, es decir, por no evitar el comportamiento ilícito de su candidato, teniendo el deber de evitarlo conforme lo establece la normatividad referida; además de no haber llevado una acción de deslinde.
Lo anterior es acorde a la tesis XXXIV/2004, de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES".
5. Individualización de la sanción. Una vez que ha quedado demostrada la infracción por culpa in vigilando del PVEM, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.
En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[6] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[7].
Toda vez que se acreditó el incumplimiento de los artículos 250, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y h), de la Ley Electoral, por parte del PVEM; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
En cuyo catálogo se contempla que, tratándose de los partidos políticos, la sanción a imponer va desde la amonestación pública, hasta la cancelación del registro, tratándose de casos graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución y la Ley Electoral, especialmente en materia de origen y destino de recursos.
Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:
Tipo de infracción.
La infracción se puede calificar de tipo legal, en el entendido que se está ante la vulneración de una norma de la Ley Electoral, específicamente al artículo 250 de la misma, derivada de la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, de manera concreta, por la colocación de pendones en estructuras que proporcionan servicios y permiten en buen funcionamiento a la comunidad que habita el distrito electoral 23, en el Distrito Federal.
5.1 Bien jurídico tutelado. Debido uso del equipamiento urbano.
Como se razonó en la presente sentencia, PVEM, indirectamente, conculcó las reglas de colocación de propaganda electoral contenidas en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, particularmente aquella que establece la obligación de abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, lo que constituye una infracción electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y h), de la misma Ley Electoral.
Ello en virtud de que, esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios urbanos desarrollar actividades económicas y señalización en las carreteras, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano y carretero, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.
5.2 Circunstancia de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. Colocación de pendones alusivos a la candidatura de Ramón Llanos Ruelas, y del PVEM, en postes que sostienen instalaciones o redes de energía eléctrica y diversos señalamientos destinados a la prestación de un servicio comunal, cuya descripción está en el cuadro de datos antes inserto.
b) Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se verificó que la misma se encontró colocada, el uno de junio, día en que la autoridad se constituyó a dar fe de los hechos denunciados.
c) Lugar. Las lonas se encontraron en diversas ubicaciones de Delegación Coyoacán, en el Distrito Federal.
5.3 Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una infracción que vulnera el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico.
5.4 Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda denunciada fue colocada en elementos de equipamiento urbano, en postes que forman parte de la estructura de servicios urbanos, en la demarcación geográfica del 23 distrito electoral federal en el Distrito Federal, y dicha propaganda consiste en pendones con impresiones gráficas.
5.5 Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral relativa al posicionamiento electoral de las partes señaladas.
5.6 Comisión dolosa o culposa de la falta. En el presente asunto se considera que la conducta no fue dolosa.
Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió la parte señalada como levísima, y para la graduación de la falta se atenderá a las siguientes circunstancias:
Se constató la colocación de los pendones identificados en el cuadro de datos precitado, en inmediaciones del 23 distrito electoral en el Distrito Federal.
La conducta fue culposa.
Su colocación se detectó el uno de junio.
Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[8].
En el asunto de mérito, esta autoridad no tiene registro en autos de la comisión de una falta similar ejecutoriada por parte del PVEM.
Sanción.
Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer a los infractores, alguna de las señaladas en la Ley Electoral.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[9] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza de la conducta cometida indirectamente por PVEM, la cual se calificó como levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multas y pérdida o cancelación del registro como candidato y/o partido político, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la obligación de no colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.
En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a la obligación legal de respetar la disposición prohibitiva de colocar propaganda electoral en lugares impedidos, siendo que en el caso concreto se detectaron pendones alusivos al posicionamiento electoral de las partes señaladas, razón por la cual, la amonestación pública, resulta idónea, necesaria y proporcional.
La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del partido denunciado, pues si esta Sala determinara la imposición de una multa, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[10]
Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.
Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.
Por lo que en el caso, al determinarse que el PVEM inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal sujeto de derecho, ha llevado a cabo actos que se apartaron de la legalidad.
Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor difusión de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del sujeto sancionado.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la autoridad instructora que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en los términos señalados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se determina la existencia de la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por parte del Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se impone al citado partido político una amonestación pública. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
[1] Las fechas referidas en la presente resolución, corresponden a sucesos ocurridos en el presente año, salvo señalamiento en contrario.
[2] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[3] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[4] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[5] Documentales simples visibles a fojas 50 a 53 del expediente en que se actúa.
[6] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[7] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[8] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[9] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[10] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.