SRE-PSD-376/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

PARTE SEÑALADA: HÉCTOR JAVIER LAGUNES MARIN.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

 

IN D I C E

A N T E C E D E N T E S

 

Presentación de la queja

2

Acuerdo de radicación y escisión

2

Diligencia de inspección

2

Admisión y emplazamiento

2

Audiencia

3

Remisión a la Sala Especializada

3

Remisión de expediente a la Unidad Especializada

3

Trámite en la Sala Regional Especializada

3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

3

Cuestión previa

4

Estudio de Fondo

5

Planteamiento del problema

5

Acreditación de la controversia

6

Marco Normativo

9

Análisis del caso

10

Acreditación de la infracción

13

Responsabilidad

14

Individualización de la sanción

15

 

Resolutivos

28

Primero

28

Segundo

28

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.


 

 

 

 



 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-376/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE SEÑALADA: HÉCTOR JAVIER LAGUNES MARÍN.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRI/JD07/VER/PEF/3/2015.

GLOSARIO

 

Autoridad Instructora:

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte señalada:

Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática por el 07 Distrito Electoral Federal en Martínez de la Torre, Veracruz.

PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Promovente

Partido Revolucionario Institucional (PRI)

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El catorce de mayo de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante propietario, Harón Alarcón Zavaleta, presentó escrito de queja contra Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal por el PRD en el 07 Distrito Electoral Federal en Veracruz.

En ese mismo ocurso solicitó el dictado de las medidas cautelares.

2. Acuerdo de Radicación y escisión. El quince siguiente, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PRI/JD07/VER/PEF/3/2015; ordenó realizar diligencia de inspección de los hechos denunciados; asimismo, reservó la admisión y emplazamiento a la parte señalada hasta en tanto concluyera la etapa de investigación.

3. Diligencia de Inspección. En acta circunstanciada de dieciocho de mayo del presente año, tuvo verificativo la diligencia referida en el punto anterior, en la que se constataron los hechos denunciados.

4 Admisión y emplazamiento. Al día siguiente, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia. El veintiuno de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Especializada, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

El expediente se recibió el cinco del mes y año en curso.

7. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

8. Trámite ante Sala Regional Especializada.

El día de la fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-376/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora , con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso b) y 475 de la Ley Electoral

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, por el candidato a Diputado Federal por el PRD, en el 07 Distrito Electoral en Veracruz.

III. CUESTIÓN PREVIA.

No pasa inadvertido para esta Sala Especializada, las inconsistencias en el emplazamiento realizado por la autoridad instructora, consistentes en la inobservancia del plazo legal para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos[1], sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que, en el presente caso, se cumplió la finalidad de garantizar una adecuada defensa de las partes.

De la interpretación sistemática del artículo 474, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, debe entenderse que el vocal ejecutivo respectivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva, conforme con el procedimiento y dentro de los plazos previstos no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino para el emplazamiento de las partes.

De manera que, el vocal ejecutivo deberá atender a lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 7, del citado ordenamiento, el cual establece que, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá verificativo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, y al efecto, informará a los denunciados la infracción que se les imputa y les correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En el caso, si bien existieron las citadas inconsistencias en la instrucción, del acta de audiencia de pruebas y alegatos, así como de los escritos presentados previo a su celebración, se advierte que tanto el quejoso, como las partes denunciadas comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual dieron contestación al emplazamiento y aportaron las pruebas que consideraron pertinentes, con lo que se cumplió el propósito de garantizar la adecuada audiencia y defensa de las partes.

Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-86/2014, en el cual señaló que el hecho de que se haya dado contestación a lo requerido por la autoridad, debe traducirse en que la parte vinculada tuvo conocimiento pleno de la diligencia y la consecuente oportunidad para atenderla, circunstancia que a su vez convalida los aparentes vicios en que incurrió la autoridad responsable al practicar su notificación.

Así, no se advierte que en la audiencia de pruebas y alegatos, las partes hayan tenido impedimento alguno para su adecuada defensa, ni lo hicieron valer de manera expresa, por el contrario, en su escrito de alegatos, los denunciados citaron textualmente parte de los argumentos utilizados por el quejoso en su escrito de denuncia para oponer sus excepciones y defensas, con la cual se les corrió traslado, por tanto, ejercieron a cabalidad su derecho de audiencia y defensa.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Colocación de propaganda electoral en el “Salón Social” y “Canchas Deportivas” de la localidad de Guadalupe Victoria (Potrero Nuevo) en el municipio de San Rafael, Veracruz.

 

Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal por el PRD en el 07 Distrito Electoral en Veracruz.

 

A.                 Colocación de propaganda electoral en edificios públicos; artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

 

 

Cabe señalar, que si bien el promovente denunció que la propaganda electoral se colocó en edificios públicos, los hechos se analizarán respecto de su colocación en elementos de equipamiento urbano, ello en atención a que los bienes inmuebles en los que refiere se fijó la propaganda como la cancha deportiva y el salón social tienen como finalidad prestar servicios en los centros de población, para desarrollar actividades relativas a la actividad cultural, recreativa y deportiva y no a albergar las oficinas del gobierno del ayuntamiento.

 

Máxime que la autoridad instructora al emplazar a la parte señalada señaló: “…probable comisión de una infracción consistente en la fijación de propaganda política en elementos de equipamiento urbano…”.

 

2. Acreditación de la controversia.

El promovente ofreció dos fotografías como medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad instructora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:

a.   DOCUMENTALES PÚBLICAS

1.                 Acta circunstanciada de la autoridad instructora, de dieciocho de mayo de dos mil quince, identificada con el número AC19/INE/VER/JD07/15-05-15, en la que se hizo constar que en el domicilio ubicado en la carretera federal Martínez de la Torre-San Rafael, aproximadamente en el kilómetro 21, localidad de Guadalupe Victoria o Potrero Nuevo, Veracruz se encontraban dos lonas con propaganda alusiva al candidato demandado con el logotipo del PRD, una en el salón social y otra en la cancha deportiva de esa localidad.

b.  DOCUMENTALES PRIVADAS: consistentes en la impresión de dos fotografías, para acreditar la existencia de la propaganda electoral denunciada.

La citada documental pública se considera que tiene valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitida por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades.

Por lo que se refiere a las pruebas técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, se acredita lo siguiente:

Se acredita que el dieciocho de mayo de dos mil quince, se encontraban dos lonas en los siguientes términos:

Imagen

Contenido del acta circunstanciada

“Tu voz es mi voz, Héctor Javier Lagunes, logotipo y siglas del PRD, candidato a diputado federal, Dtto. VII, Martínez de la Torre, lona que contiene una imagen fotográfica de una persona de sexo masculino.

 

Salón Social comunitario, carretera federal Martínez de la Torre-San Rafael, aproximadamente en el kilómetro 21, localidad de Guadalupe Victoria o Potrero Nuevo, Veracruz.

Canchas deportivas comunitarias, carretera federal Martínez de la Torre-San Rafael, aproximadamente en el kilómetro 21, localidad de Guadalupe Victoria o Potrero Nuevo, Veracruz.

 

Lo anterior, se desprende del acta circunstanciada de dieciocho de mayo de dos mil quince, identificada con el número AC19/INE/VER/JD07/15-05-15 efectuada por la autoridad instructora, que en su carácter de documento público, genera plena convicción en esta Sala Especializada, máxime que no ha sido controvertido ni desvirtuado en autos.

En ese sentido, quedó acreditado que el dieciocho de mayo de dos mil quince, se colocaron dos lonas en estructuras colocadas sobre bardas de los inmuebles comunitarios correspondientes al “Salón Social” y, a las “Canchas de Futbol” ubicados en la carretera federal Martínez de la Torre-San Rafael, aproximadamente en el kilómetro 21, localidad de Guadalupe Victoria o Potrero Nuevo, con la propaganda alusiva al candidato del PRD a Diputado Federal, Héctor Javier Lagunes Marín.

Lo anterior, se ve reforzado con las fotografías aportadas por el promovente ya que en ambas pruebas se trata de la misma propaganda.

2.        Marco normativo.

A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como es el equipamiento urbano, debe atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto.

El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

El párrafo 3 del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

El artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

Del análisis sistemático de los preceptos antes invocados, se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

Atendiendo a lo anterior, se evidencia que los bienes afectados equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de bienes propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

3.     Análisis del caso.

Se procede al análisis de la posible comisión de la infracción, consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, en específico en elementos de equipamiento urbano, a la luz del marco normativo establecido.

Esta Sala Especializada considera que la propaganda electoral colocada en el “Salón Social” y “Canchas deportivas”, de la comunidad de Guadalupe Victoria o Potrero Nuevo, Veracruz, constituyen una infracción a la normativa electoral federal en atención a las siguientes consideraciones:

Naturaleza de la propaganda.

La propaganda señalada es de naturaleza electoral, ello si se toma en consideración que la propaganda electoral, tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano a fin de obtener la simpatía de la ciudadanía para un cargo de elección popular.

En ese sentido, la propaganda denunciada tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo del contenido y la temporalidad en que se difundió, pues como se advierte, tienen el propósito de promover a Héctor Javier Lagunes Marín, como candidato a Diputado Federal en el 07 Distrito Electoral Federal en Veracruz, por el PRD, pues se hace referencia, al nombre e imagen del candidato, el cargo de elección pública al que aspira, el logotipo del partido político que lo postula, así como su lema de campaña, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección de la parte señalada.

Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el tres de junio de dos mil quince, y en atención a que la propaganda demandada fue verificada el dieciocho de mayo del presente año, como se advierte del acta circunstanciada de la autoridad instructora, se concluye que la propaganda denunciada tiene la naturaleza de propaganda electoral.

Naturaleza del bien inmueble.

Esta Sala Especializada considera que los inmuebles correspondientes al “Salón Social y a las “Canchas deportivas de la comunidad de Guadalupe Victoria y/Potrero Nuevo, del municipio de San Rafael, en el estado de Veracruz, tienen la calidad de elementos de equipamiento urbano.

Lo anterior, en atención a que se considera que un bien constituye equipamiento urbano cuando reúne dos requisitos:

a)     Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

b)     Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Es decir, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos e inmuebles asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades recreativas, culturales y deportivas[2].

En ese sentido, de los inmuebles (salón social y canchas deportivas), donde se constató la existencia de dos lonas con propaganda demandada, se desprende que prestan servicios públicos a la de recreación, cultura o deporte en la localidad de Guadalupe Victoria y/o Potrero Nuevo en el municipio de San Rafael, Veracruz; por tanto, se consideran elementos de equipamiento urbano.

4.     Acreditación de la infracción.

En el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción de Héctor Javier Lagunes Marín, como candidato a Diputado Federal en el 07 Distrito Electoral Federal en Veracruz, por el PRD, colocada en los inmuebles señalados por el promovente, corroborada por el acta circunstanciada de dieciocho de mayo de dos mil quince, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral.

En efecto, la parte señalada dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están obligados los precandidatos, candidatos y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en edificios públicos.

5.     Responsabilidad.

En virtud de que se estima actualizada la infracción a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d), en relación con el numeral 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, consistente en la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, esta Sala Especializada considera que dicha infracción es atribuible a Héctor Javier Lagunes Marín, al colocar la propaganda electoral en la cual se busca el posicionamiento de su candidatura en elementos de equipamiento urbano, los cuales están destinados a brindar un servicio público a la sociedad.

En ese sentido, conforme a lo artículos 246, párrafo 2, y 250 de la Ley Electoral, se establece que en el plazo que corresponde a la campaña electoral, los partidos políticos, candidatos y coaliciones tienen derecho a la difusión de propaganda electoral, en los plazos y términos, así como con las limitantes que la propia ley establece, a fin de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía.

Por tanto, existe la presunción legal, derivada del derecho de los partidos políticos, candidatos y coaliciones de colocar propaganda electoral dentro de la circunscripción territorial que corresponde al Distrito por el que son postulados, en el caso de los candidatos, o por el que contienden en el caso de los partidos políticos, de que son ellos quienes realizan diversas acciones para lograr dicho posicionamiento, entre las que se encuentran la creación y fijación de su propaganda[3].

Por tanto, si como se señaló en la parte relativa a la acreditación del hecho denunciado de la presente sentencia, del análisis al contenido de la propaganda se advierte el correspondiente nombre del candidato, el puesto por el que contiende, y el partido que lo postula, misma que se encontró dentro del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, por el que fue postulado, se concluye que la colocación de la propaganda señalada efectivamente corresponde a propaganda electoral de campaña de Héctor Javier Lagunes Marín, por lo que las conductas motivo de inconformidad se le imputan a él.

En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada y cuya existencia se constató, se le atribuye a Javier Lagunes Marín, en términos de lo previsto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), en relación con lo dispuesto en el 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral.

Cabe precisar que la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática no se analiza en el presente caso, en tanto que en el escrito de queja que originó el presente procedimiento especial, el promovente no lo denunció.

7. Individualización de la sanción.

Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Javier Lagunes Marín, en su calidad de candidato a diputado federal, por el 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, inciso c); y 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

           Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

           Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

           Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

           Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

           La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[4].

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[5] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

Toda vez que se acreditó la inobservancia las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d) de la Ley Electoral, particularmente, aquella que establece que los candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la propia legislación, este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral, en cuyo catálogo se encuentra desde la amonestación pública hasta la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación de dicho registro.

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

A. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en el incumplimiento por parte del candidato señalado a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, trastoca lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley Electoral.

B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado en el presente asunto se refiere a que esas instalaciones, el equipamiento urbano que están destinadas a prestar a la población servicios urbanos, desarrollar actividades económicas y señalización en las carreteras, en razón de que se busca que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano no se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, con independencia de la finalidad con la que otras estructuras sean colocadas en elementos del equipamiento urbano, éstas no pueden ser utilizadas para propaganda electoral.

C. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien la propaganda denunciada forma parte de una campaña, se trata de una infracción que vulnera el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico.

D. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Propaganda relativa a dos lonas colocadas en estructuras fijadas sobre bardas del “Salón Social” y las “Canchas deportivas”, alusiva a Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal por el 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, postulado por PRD.

Tiempo. Conforme al acta levantada por los funcionarios electorales, se constató la existencia de la propaganda el dieciocho de mayo del año en curso, es decir, dentro del periodo de campaña electoral.

Lugar. Propaganda colocada en estructuras fijadas sobre bardas del “Salón Social” y las “Canchas deportivas”, alusiva a Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal, en el municipio de San Rafael, dentro del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, por el que fue postulado.

E. Condiciones externas y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda consistió en dos lonas en estructuras fijadas a bardas de inmuebles considerados equipamiento urbano, y la temporalidad en que aconteció fue dentro de la campaña de posicionamiento electoral de los candidatos a cargo de elección pública, en el actual proceso electoral federal.

F. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable.

G. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa). No se cuenta con elementos en autos que establezcan que además de conocer y querer la conducta realizada, se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que el candidato quisiera infringir la normatividad, por lo que el despliegue de propaganda mediante el que no se tuvo cuidado de no afectar el bien jurídico tutelado, cuando se debía y podía exigir dicho cuidado, hacen que la falta no sea dolosa.

H. Calificación de la infracción. A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el candidato señalado es levísima.

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

      Que la conducta desplegada por el candidato transgredió la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral, respecto de la colocación de propaganda en lugar prohibido.

      Que la difusión aconteció a través de dos elementos de equipamiento urbano.

      Que la conducta no fue realizada de forma dolosa, ya que no hay prueba que acredite lo contrario.

      Su difusión aconteció dentro del 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz; esto es, por el candidato Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal por el referidoDistrito Electoral Federal.

      Con la conducta señalada no se advierte beneficio económico alguno.

      Sanción.

Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la atribuibilidad correspondiente, procede imponer al candidato señalado, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.

Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.

Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, las sanciones susceptibles de imponer a los candidatos son: a) amonestación pública; b) multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y c) pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya se efectuó el registro, con la cancelación del mismo.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[6] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por las candidatas señaladas, y la cual se calificó de levísima, se considera que la sanción consistente en una amonestación pública, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en multa y pérdida o cancelación del registro como candidato, son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato legal que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a las obligaciones legales sobre la colocación de propaganda el lugar prohibido, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.

La proporcionalidad de la sanción de amonestación pública, se justifica en el presente asunto, toda vez que resulta ser una medida razonable en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad del candidato[7], por lo que de imponer una multa o una pérdida de registro como candidatas, o en su caso, la cancelación de los mismos, sería una determinación excesiva y desproporcionada atendiendo a las particularidades de la conducta sancionada.[8]

Lo anterior, considerando que la conducta del candidato señalado transgredió una disposición legal, esto es, el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley Electoral; que la colocación de la propaganda electoral  aconteció en dos elementos de equipamiento urbano; que la conducta se realizó de forma no dolosa y dentro del plazo legal permitido para su difusión; en el 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz, por lo que la amonestación pública se considera una sanción proporcional a la afectación producida con la conducta ilícita y la calificación de la infracción como levismia.

Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en los infractores de que la conducta realizada ha sido considerada ilícita.

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

Por lo que en el caso, al determinarse que la parte señaladas inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que dicho sujeto de Derecho, ha realizado actos que se apartaron de la legalidad.

Lo anterior, es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones parte de la premisa de que a diferencia de otros regímenes disciplinarios, en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.

Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

         Reincidencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 458, párrafo sexto de la Ley Electoral, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado[[1]]:

“…es dable sostener válidamente que la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza, lato sensu, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:

 

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Los mencionados elementos están establecidos en la tesis relevante VI/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve

 

De esta manera, considerando los elementos referidos por la superioridad[[2]], tenemos que en el caso concreto:

Existe una transgresión previa en el mismo periodo o ejercicio, pues es un hecho público y notorio para esta Sala especializada, que Héctor Javier Lagunes Marín, fue sancionado previamente por esta Sala Especializada, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano ubicado en el 07 Distrito Electoral del estado de Veracruz, en este mismo periodo de campañas; lo anterior, al resolverse los expedientes SRE-PSD-82/2015 [[3]].

La contravención previa y la actual son de la misma naturaleza, pues en la resolución previa, como en la que ahora se emite, se sanciona la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano del municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

 

Se trata de los mismos preceptos violentados y, en consecuencia, se afectó el mismo bien jurídico, en ese sentido esta Sala Especializada sostuvo:

Calificación de la responsabilidad

 

A partir de las circunstancias presentes en el caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el ahora candidato independiente es leve.

 

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

- Que la conducta inobservó lo previsto en el artículo 250 numeral 1 incisos a) y d), de la LEGIPE, respecto de los lugares en que no se puede colocar propaganda electoral, entre ellos, los elementos de equipamiento urbano. 

 

- Que se constató, únicamente, la colocación de dos lonas en el municipio de Martinez de la Torre, Veracruz, el once de abril.

 

- Que el bien jurídico tutelado no está relacionado con la equidad en la contienda, sino con vulneración a la legalidad.

 

- Que la conducta fue culposa;

 

- Que de la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

 

Reincidencia. De conformidad con el artículo 458 párrafo 6, de la LEGIPE se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[9], pues no hay elementos que acrediten que ya existió determinación por la que los sujetos denunciados ya fueron sancionados respecto de la misma conducta.

 

Sanción a imponer

 

Al respecto, la LEGIPE confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.

 

En el caso, teniendo presente tal arbitrio y las circunstancias especificadas dentro de este apartado de individualización de la sanción, se considera procedente imponer a Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a diputado federal por el 07 distrito electoral federal en Veracruz, postulado por el PRD y al propio partido político; la sanción consistente en amonestación pública, establecida en el artículo 456 párrafo 1 incisos a) y c), de la LEGIPE.

 

Lo anterior, al no tratarse de faltas dolosas, ni sistemáticas, además de que no existe reincidencia, que la gravedad de las faltas fue calificada como leve y los bienes jurídicos tutelados no están relacionados con la infracción al principio de equidad; esta Sala Especializada, en principio, estima la sanción correspondiente, como suficiente, en cada caso, para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada; máxime que mediante escrito de trece de abril, el denunciado PRD manifestó que habían tomado las medidas convenientes y necesarias para retirar la propaganda denunciada; lo cual se corrobora mediante acta circunstanciada de fecha trece de abril, en la que se hace constar que la propaganda fue retirada de los postes de red eléctrica y telefónica.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida: colocación de únicamente dos lonas con propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, se considera que la sanción consistente en una amonestación, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

En razón de lo anterior se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a diputado federal por el 07 distrito electoral en Martínez de la Torre, Veracruz, y al Partido de la Revolución Democrática, por la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano, en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a Héctor Javier Lagunes Marín y al Partido de la Revolución Democrática, una sanción consistente en amonestación pública.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

La resolución mediante la que se sancionó a los infractores previamente, ha quedado firme, y no es susceptible de ser modificada o revocada, por lo que adquiere definitividad.

En atención a lo anterior, en opinión de esta Sala Especializada, se actualiza la reincidencia de Héctor Javier Lagunes Marín, respecto de la colocación de propaganda político electoral en equipamiento urbano, dentro del Distrito Electoral 07 del estado de Veracruz, en el actual periodo de campañas.

En ese sentido, además de lo razonado con relación a la amonestación pública que se ha impuesto al candidato, se le apercibe, para que en lo sucesivo tome las medidas necesarias para no incurrir nuevamente en una falta de este tipo, esto significa que no coloque propaganda electoral en equipamiento urbano, ya que de no ser así, en lo subsecuente, se impondrá una multa que se graduará conforme la gravedad de las circunstancias del caso concreto.

J. Impacto en las actividades de los sujetos infractores.

Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades del referido sujeto sancionado.

Una vez verificada y acreditada la infracción por parte del candidato a Diputado Federal y una vez que la autoridad instructora no se pronunció respecto de la solicitud de las medidas cautelares señaladas en el petitorio segundo del escrito de denuncia del promovente, respecto de la propaganda denunciada a través de este procedimiento especial sancionador, se ordena al candidato el retiro inmediato de la propaganda electoral materia de análisis de la presente resolución, en términos de lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, atribuida a Héctor Javier Lagunes Marín, candidato a Diputado Federal, por el 07 Distrito Electoral en el estado de Veracruz.

SEGUNDO. Se impone a Héctor Javier Lagunes Marín una sanción consistente en una amonestación pública con el apercibimiento señalado en la parte considerativa de esta sentencia. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Jurisprudencia 27/2009 “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en la página del Tribunal Electoral en el vínculo www.te.gob.mx.  

[2] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.

[3] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-249/2015.

[4] Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en las ejecutorias SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

[5] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[6] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[7] Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al recurso de apelación  SUP-RAP-179/2014.

[8] Al respecto es aplicable, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 9/95, de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, Materia Constitucional, página 5.

[[1]] Al resolver el expediente SUP-RAP-62/2010.

[[2]] También recogidos en la Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[[3]] Resoluciones dictada el veinticuatro de abril del presente año.

[9] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx