PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-398/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: GUSTAVO ADOLFO CLAUSEN IBERRI, OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR LA COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN SONORA.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELÁZQUEZ Y ERICK GIBRÁN DE LA ROSA SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a las siguiente antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2.- Campañas electorales. El cinco de abril del año en curso[2], iniciaron las campañas electorales federales.
3. Presentación de la denuncia. El veintiocho de mayo, el Partido Acción Nacional[3], por medio de su representante propietario, Jorge Luis Andalón Martínez, acreditado ante el 03 Consejo Distrital[4] en el estado de Sonora, interpuso escrito de queja en contra de Gustavo Adolfo Clausen Iberri[5], quien fuera candidato a diputado federal en el mencionado distrito electoral, así como a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la supuesta colocación ilegal de propaganda electoral en equipamiento urbano.
4. Radicación de la denuncia. El veintinueve de mayo, la Vocal Ejecutiva radicó el procedimiento bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD03/SON/PEF/4/2015, y al considerar que hacían falta elementos para determinar su admisión o desechamiento, reservó lo conducente hasta en tanto culminara la investigación preliminar que habría de iniciarse. Para tal efecto, ordenó al personal del Consejo Distrital se constituyera en los domicilios citados por el promovente y verificara la existencia de la propaganda cuestionada.
5. Admisión. Una vez que la Vocal Ejecutiva consideró contar con los elementos necesarios para ello, el treinta de mayo dictó acuerdo donde admitió la denuncia, y se reservó emplazar a las partes y señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, hasta en cuanto se pronunciaran con respecto a las medidas cautelares.
6. Determinación sobre la solicitud de medidas cautelares. El primero de junio, el Consejo Distrital emitió acuerdo en donde declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el promovente, al considerar que los anuncios constatados “…no cumplen con los elementos necesarios para ser considerados como anuncios instalados en equipamiento urbano…”
7. Emplazamiento. En la misma fecha, la Vocal Ejecutiva dictó acuerdo donde ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Audiencia. El cinco de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Vocal Ejecutiva remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
10. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
11. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de quince de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-398/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
12 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la supuesta contravención a las reglas previstas en el artículo 250 párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Al comparecer al procedimiento, el candidato señaló que la denuncia promovida era “frívola”, pues los argumentos del promovente eran de carácter subjetivo y carentes de sustento.
A fin de definir el destino del planteamiento, es necesario conceptualizar “queja frívola”, es útil establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, párrafo 5, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que es aquella promovida respecto a hechos sin soporte en algún medio de prueba o que no pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia.
En la especie, la denuncia del promovente refiere hechos, señala las consideraciones jurídicas que estimó aplicables, aludió circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos objeto de su disenso, y ofreció pruebas para acreditarlos.
Estos elementos serán analizados en el estudio de fondo que al respecto se realice, en donde esta Sala Especializada determinará si se acredita o no la inobservancia a la normativa electoral federal.
TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas. El promovente refirió que el trece de mayo, se percató de la existencia de propaganda electoral del candidato en “publi espectaculares” y caballetes postrados en su mayoría en elementos del equipamiento urbano, lo cual consideró contrario a derecho.
En el escrito de denuncia, el promovente refiere que la inobservancia a la norma por parte del candidato y los partidos señalados, deriva de la restricción establecida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la colocación de propaganda como la cuestionada, en elementos del equipamiento urbano, así como por el posible incumplimiento a un reglamento emitido por el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, el cual prohíbe la colocación de publicidad en la vía pública.
Sobre esto, el Partido Revolucionario Institucional negó que los hechos narrados por el promovente le fueran atribuibles.
Rechazó que la colocación o instalación de la propaganda obedeciera a alguna orden suya; expresó que el expediente carece de elementos de prueba para demostrar su participación en los hechos cuestionados.
Respecto al instrumento público ofrecido por el promovente, señaló que el mismo demostraba que los espectaculares cuestionados estaban en inmuebles de propiedad privada, sin acreditar su colocación en elementos del equipamiento urbano.
Por su parte, el candidato negó todos los hechos atribuidos, y refirió que la propaganda electoral cuestionada de ninguna forma dañaba el equipamiento urbano ni impedía la visibilidad de los conductores, o la circulación de vehículos o peatones.
Respecto a la documental pública presentada por el promovente, adujo demostraba la existencia de la propaganda, empero en modo alguno evidenció su autoría, por lo cual carece de valor para acreditar las imputaciones realizadas.
Por cuanto al Partido Verde Ecologista de México, negó categóricamente los hechos imputados, pues manifestó que su actuar así como el del candidato se apegaron siempre a derecho.
CUARTO. Controversia. Lo hasta aquí señalado permite establecer que los aspectos a dilucidar son:
1. Si se actualiza la inobservancia a los artículos 250, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al candidato, por la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
2. Si los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México incumplieron con su deber de cuidado respecto de los actos atribuidos al candidato, en inobservancia de los artículos 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria y determinación. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia y colocación de la propaganda cuestionada.
El promovente anexó a su denuncia el instrumento notarial número trecientos setenta y dos, pasado ante la fe de la Notaria Pública número ciento dos del estado de Sonora, el cual contiene la fe de hechos practicada el trece de mayo.
En dicha actuación, se acreditó la existencia de diecinueve anuncios en espectaculares, uno en un vehículo y otro en un camión, con propaganda electoral del candidato, cuya ubicación se describe en el anexo uno de esta sentencia.
A continuación, se muestran algunos ejemplos de esta propaganda:
Al respecto, el instrumento notarial en cuestión es una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según se asienta en el instrumento notarial, la Fedataria Pública asentó que la propaganda en cuestión contenía las frases: “GUSTAVO CLAUSEN”, “DIPUTADO FEDERAL DISTRITO III”, y en las fotografías insertas como anexos se aprecia incluía los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Aunque el instrumento notarial en cuestión acredita la existencia de la propaganda, esta Sala Especializada considera inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal.
Lo anterior, en razón de que se carece de elementos para afirmar que la propaganda cuestionada estuviera colocada en elementos del equipamiento urbano, pues de la narrativa realizada por la Notaria Pública de ninguna forma se obtienen elementos en ese sentido.
Esto, porque la Fedataria refirió que el trece de mayo se constituyó en las ubicaciones descritas en el testimonio notarial, y acreditó la existencia de la propaganda, la cual, en su mayoría, se situó en lo que se dijo eran anuncios espectaculares, empero, se omitió precisar si estuvo colocada en elementos del equipamiento urbano.
Circunstancia relevante en el caso a estudio, pues conforme a los principios del procedimiento especial sancionador, correspondía al promovente aportar elementos para demostrar que la propaganda objeto de su disenso se colocó en elementos del equipamiento urbano, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
En ese sentido, al incumplir con la exigencia legal referida, esta Sala Especializada carece de elementos para afirmar que la propaganda cuestionada estuvo situada en elementos del equipamiento urbano, por lo cual se considera inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal atribuida al candidato y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Sin que pase desapercibido que en su denuncia, el promovente refirió la posible inobservancia a un reglamento emitido por el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, el cual restringe la colocación de publicidad en la vía pública de ese lugar.
Aspecto respecto del cual esta Sala Especializada carecer de competencia para pronunciarse, por tratarse de una norma emitida por una instancia municipal, a la cual corresponde velar por su cumplimiento y eventual sanción por su inobservancia.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
Único. Es inexistente la conducta atribuida a Gustavo Adolfo Clausen Iberri, candidato a diputado federal por el 03 distrito electoral en el estado de Sonora, así como a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
Anexo Uno
Número | Dirección | Imagen |
1 | Boulevard Luis Donaldo Colosio Murrieta, esquina con Boulevard Cameros. |
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2 | Boulevard Doctor Antonio Quiroga, esquina con Boulevard Juan Navarrete. |
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3 | Boulevard Doctor Antonio Quiroga, entre calle Perimetral Norte y Avenida de los Yaquis. |
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4 | Avenida Cocorit, entre Boulevard Doctor Antonio Quiroga y calle Cabo Blanco. |
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5 | Boulevard Doctor Antonio Quiroga, esquina con Boulevard Juan Bautista Escalante. | Anuncio Espectacular |
6 | Glorieta que intersecta al Boulevard Agustín Zamora y calle Pedro Salazar Félix. | Anuncio Espectacular |
7 | Boulevard Agustín Zamora, esquina con calle San Miguel. |
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8 | Boulevard Agustín F. Zamora, esquina con calle Pueblo Grande. |
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9 | Boulevard Juan Bautista Escalante, esquina con Boulevard Agustín F. Zamora. |
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10 | Boulevard Juan Bautista Escalante, esquina con Boulevard Solidaridad. |
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11 | Boulevard Solidaridad, esquina con Profesor Leo Sandoval. |
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12 | Boulevard Solidaridad, esquina con Paseo Romanza. |
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13 | Boulevard Juan Bautista Escalante, entre Boulevard Solidaridad y calle Margarita Maza de Juárez. |
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14 | Boulevard Juan Bautista Escalante, esquina con calle Margarita Maza de Juárez. |
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15 | Boulevard Juan Bautista Escalante, esquina con Calle Arizona. |
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16 | Boulevard Juan Bautista Escalante, esquina con Boulevard José María Morelos y Pavón. |
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17 | Boulevard José María Morelos y Pavón, entre Avenida el Bachoco y Boulevard José López Portillo |
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18 | Boulevard José López Portillo, esquina con Paseo Sierra Vista. |
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19 | Boulevard José Santiago Healy, esquina con Boulevard Solidaridad. |
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20 | Avenida Enrique Quejada, entre Boulevard Solidaridad y calle Habana |
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21 | Boulevard Jesús García Morales, esquina con calle Carlos Quintero Arce. |
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[1] A partir de aquí Sala Especializada.
[2] A partir de aquí, los hechos narrados ocurrieron en dos mil quince.
[3] En adelante el promovente.
[4] En lo sucesivo el Consejo Distrital. Las referencias a la funcionaria electoral que lo encabeza se harán como Vocal Ejecutiva.
[5] En lo subsecuente el candidato.