SRE-PSD-440/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
PARTE DENUNCIADA: HÉCTOR PÉREZ CASTRO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE COTOXTLA, VERACRUZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA.
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA |
ANTECEDENTES |
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1. Presentación de la denuncia. |
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2. Radicación y requerimiento de información. | 2 |
3. Medidas cautelares. | 2 |
4. Escisión, admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. | 3 |
5. Diligencias de investigación previas a la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. 6. Emplazamiento para desahogar vista y audiencia de pruebas y alegatos. | 3
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7. Remisión del expediente a la Sala Especializada 8. Turno a ponencia 9. Radicación | 4 4 5
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CONSIDERACIONES |
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PRIMERO. Competencia SEGUNDO. Causales de improcedencia TERCERO. Controversia CUARTO. Valoración probatoria y acreditación de los hechos denunciados QUINTO. Estudio de fondo RESUELVE | 5 5 6
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-440/2015
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: HÉCTOR PÉREZ CASTRO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE COTOXTLA, VERACRUZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violación objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz; Víctor Serralde Martínez, Diputado Federal del Partido Acción Nacional[1] en Veracruz; y Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del PAN, por la presunta violación al principio de imparcialidad en la utilización de los recursos públicos y la utilización de programas sociales para inducir y coaccionar el voto de los ciudadanos.
A N T E C E D E N T E S
1. Presentación de la denuncia. El ocho de mayo de dos mil quince[2], Humberto Joaquín Pérez Avalos, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México[3] ante el 17 Consejo Distrital del INE, presentó escrito de queja en contra de Luis Eduardo Grandvallet, entonces candidato a Diputado Federal en el Estado de Veracruz; Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz; de Víctor Serralde Martínez, Diputado Federal; y Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del PAN, por la realización de diversas conductas contrarias a la normativa electoral.
2. Radicación y requerimiento de información. El nueve de mayo, la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el estado de Veracruz, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PVEM/JD17/PEF/3/2015 y requirió información al denunciante a fin de aclarar los hechos objeto de su denuncia, mismos que fue desahogado en su oportunidad.
3. Medidas cautelares. El diecinueve de mayo, mediante acuerdo A21/INE/VER/CD17/19-05-2015, el 17 Consejo Distrital del INE en el estado de Veracruz, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.
Inconforme con lo anterior, el PVEM impugnó ante la Sala Superior el acuerdo de negativa medidas cautelares, el cual fue resuelto el veintinueve de mayo siguiente, mediante resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SUP-REP-357/2015, en el sentido de modificar el acuerdo impugnado para el efecto de que en cualquier evento o acto de gobierno que realice el Ayuntamiento de Cotaxtla, los funcionarios públicos se abstengan de condicionar la entrega de cualquier tipo de apoyo a cambio de copia de la credencial para votar de los beneficiarios, así como mencionar o solicitar el voto a favor de algún partido político o candidato, en virtud de diversas notas periodísticas que daban cuenta de los hechos denunciados.
4. Escisión, admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora escindió lo relativo a las manifestaciones realizadas por el entonces candidato a Diputado Federal Luis Eduardo Grandvallet Mujica, en una entrevista difundida en radio, por contener expresiones calumniosas en contra del candidato a Diputado Federal Antonio Tarek Abdalá Saad.
Por otra lado, admitió a trámite la denuncia por cuanto hace a la presunta violación al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos y la utilización de programas sociales para inducir y coaccionar el voto de los ciudadanos, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el primero de junio, lo que será materia del presente procedimiento.
5. Diligencias de investigación previas a la remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El primero de junio, la autoridad instructora derivado de las manifestaciones vertidas en la audiencia de pruebas y alegatos por Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz, requirió información relacionada con los hechos denunciados a la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz.
6. Emplazamiento para desahogar vista y audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que manifestaran lo que a su derecho convenía respecto al desahogo del requerimiento efectuado a la Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz, y para tal efecto, volvió a celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el quince siguiente.
7. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintidós de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/10188/2015, mediante el cual la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió las constancias del presente expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
8. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-440/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. COMPETENCIA
Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia infracciones relacionadas con la vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos por parte de diversos servidores públicos del Estado de Veracruz, así como la utilización de programas sociales para inducir y coaccionar el voto de los ciudadanos en favor de Luis Eduardo Grandvallet Mujica, entonces candidato a Diputado Federal por el 17 Distrito Electoral en el Estado de Veracruz.
Conductas que deben ser analizadas a través de la vía del procedimiento especial sancionador de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior de este tribunal en la resolución recaída al expediente SUP-REP-238/2015; dado que las conductas denunciadas pudieran tener una repercusión inmediata en el proceso electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De la revisión a los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que el denunciado Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, sostiene que la queja es frívola, al considerar que sus argumentos son contradictorios, asimismo que se carecen de elementos probatorios para acreditar los hechos narrados.
En primer término, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, establecen que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a los denunciados, ya que, a través de su escrito, el quejoso expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
TERCERO. CONTROVERSIA
Esta Sala Especializada estima que, en el presente asunto, el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es el siguiente:
La violación a lo previsto por los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, incisos c) y e), de la Ley General, atribuible a Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad, derivado de la utilización de programas sociales relativos a la entrega de láminas, despensas, cobertores y colchonetas, con la finalidad de inducir y coaccionar el voto en favor del candidato a Diputado Federal Luis Eduardo Grandvallet Mujica.
La violación a lo previsto al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, atribuible al Diputado Federal Víctor Serralde Martinez, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad, derivado de que durante la celebración de una reunión con productores de caña de azúcar, condicionó su apoyo al gremio, a cambio del voto a favor del candidato a Diputado Federal Luis Eduardo Grandvallet Mujica.
La violación a lo previsto por los artículos 41, base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal; y, 247, párrafos 1 y 2 de la Ley General, atribuible a Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del PAN, por la difusión de manifestaciones que calumnian al entonces candidato a Diputado Federal por el 17 Distrito Electoral en el estado de Veracruz, Antonio Tarek Abdalá Saad, en medios diversos a radio y televisión.
La violación a lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PAN por culpa in vigilando.
CUARTO. VALORACIÓN PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que se encuentran compilados en el Anexo Único de la presente resolución.
A partir de los medios probatorios señalados se procederá al análisis de cada hecho denunciado para efecto de verificar su acreditación.
-Entrega de láminas, despensas, cobertores y colchonetas en las instalaciones del Ayuntamiento de Cotaxtla Veracruz.
El denunciante afirma que el primero de mayo, en las instalaciones que ocupa el Ayuntamiento de Cotaxtla, Veracruz, se estuvo realizando la entrega de láminas, despensas, cobertores y colchonetas por parte de personal del municipio referido a cambio de la entrega de la credencial de elector, además se solicitó a los beneficiarios de los enseres, su compromiso para votar por el entonces candidato a Diputado Federal Luis Eduardo Grandvallet Mujica y se les hizo entrega de una pulsera con propaganda electoral del referido candidato.
Para corroborar su dicho, solicitó a la autoridad instructora la realización de una inspección en el lugar de los hechos denunciados, lo cual fue desahogado el trece de mayo siguiente mediante acta circunstanciada AC10/INE/VER/JD17/13-05-15, de la cual se advierte que diversos ciudadanos fueron concordantes en manifestar que sí asistieron al evento celebrado por el referido Ayuntamiento, en conjunto con la Dirección de Protección Civil Municipal, en la fecha indicada, en donde recibieron diversos enseres como colchonetas, cobertores, despensas y láminas; asimismo, fueron coincidentes en manifestaron que no se les solicitó el voto en favor de ningún partido político o candidato alguno.
En el mismo sentido, el representante legal del Ayuntamiento de Cotaxtla, Veracruz, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, aceptó la realización del evento denunciado el primero de mayo, en el salón de usos múltiples del municipio, sin embargo, manifestó que los apoyos entregados, derivaron de la declaratoria de emergencia decretada por la Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz, para lo cual solicitó que se requiriera a dicha dependencia la acreditación de tales circunstancias.
En cumplimiento al requerimiento señalado, el Director Jurídico de la Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz confirmó la declaratoria de emergencia en diversos municipios de dicha entidad federativa, por parte de la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaria de Gobernación en el boletín 258, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril; y para acreditar lo anterior, acompañó la documentación relativa al evento realizado el primero de mayo, en el municipio de Cotaxtla, en conjunto con la Dirección para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y la Dirección de Protección Civil Municipal.
En virtud de lo anterior, tanto la certificación de la autoridad instructora, como la documentación aportada por la Secretaria de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz en copia certificada, son consideradas como documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, por lo que es posible acreditar que el primero de mayo, el Ayuntamiento de Cotaxtla, Veracruz, en conjunto con autoridades municipales y estatales de Protección Civil, realizaron un evento en el que se repartieron diversos enseres a los ciudadanos que fueron afectados por un fenómeno natural perturbador (lluvia y granizo severo) ocurrido los días trece, catorce y quince de abril en diversos municipios del Estado de Veracruz.
-Coacción del voto de diversos productores azucareros por parte del Diputado Federal Víctor Serralde Martínez.
En la denuncia se aduce que el dos de mayo, el Diputado Federal Víctor Serralde Martínez acompañó al entonces candidato a Diputado Federal por el 17 Distrito Electoral en el estado de Veracruz, Luis Eduardo Grandvallet Mujica, a un evento en donde se reunieron con productores de caña de azúcar y personas de origen chinanteco, en donde el Diputado Federal presuntamente expuso que él había apoyado al movimiento cañero años atrás, por lo que ahora solicitaba el voto de los miembros en favor del referido candidato, a cambio de continuar con los apoyos económicos al gremio.
Para corroborar su dicho acompañó un disco de almacenamiento con el video identificado como “CHANTAJE SERRALDE” el cual coincide con el video alojado en el portal de YouTube en la liga https://www.youtube.com/watch?v=t5Uhnwmi900; asimismo, las notas periodísticas tituladas “DIPUTADO SERRALDE VINO A COBRAR FACTURA A CAÑEROS QUE APOYO EN MANIFESTACIÓN DEL DF.” y “EL DIPUTADO VICTOR SERRALDE CHANTAJEA Y LE COBRA LA FACTURA A LOS CAÑEROS”, mismas que se describen en el Anexo Único de la presente sentencia.
Ahora bien, los videos señalados y las notas periodísticas fueron certificados por la autoridad instructora, mismas que constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General; sin embargo, su alcance probatorio es pleno únicamente respecto a la existencia del contenido de las notas y del video, sin embargo, aun cuando se constató el contenido, no es posible desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos y las infracciones que se le atribuyen al Diputado Federal Víctor Serralde Martínez, la identificación de las personas que en ella se presentan y la temporalidad en que sucedieron, aunado a que dicho servidor público, negó su participación en el evento relatado.
También debe decirse los videos se consideran pruebas técnicas imperfectas para acreditar los hechos denunciados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieron haber sufrido, por lo que por regla general son considerados únicamente como indicios, insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, y por tanto, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[7].
No pasa inadvertido, las notas periodísticas de los portales de internet señaladas por el denunciante, mismos que tampoco generan certeza para este órgano jurisdiccional respecto de los hechos denunciados, ya que el único valor que tienen es indiciario, atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, toda vez que de la mismas no se desprenden mayores circunstancias respecto de lo hechos, al contener únicamente una narración genérica que constituyen opiniones del genero periodístico.
Por tanto, al solo contar con indicios leves respecto del hecho denunciado, y al no existir certeza sobre su realización, es que no se procederá el análisis en el fondo respecto de su legalidad.
-Calumnia por parte del Presidente del Comité Municipal del PAN en el referido municipio, Gilberto Montano Lozano
Por otra parte, el promovente alega que en diverso acto proselitista celebrado el dos de mayo, durante la gira del candidato denunciado por el municipio de Tres Valles, el Presidente del Comité Municipal del PAN en el referido municipio, Gilberto Montano Lozano, emitió expresiones calumniosas en contra del candidato a Diputado Federal Antonio Tarek Abdalá Saad[8], al haber señalado que el mencionado candidato no tiene su domicilio en el municipio de Tres Valles y que no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos por la ley.
Para acreditar su dicho acompaño dos videos, mismos que se describen en el Anexo Único de la presente sentencia, y que fueron certificados por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada AC11/INE/VER/JD17/27-05-15, la cual constituye una documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General; sin embargo, su alcance probatorio es únicamente respecto a la verificación de que existe el contenido del archivo de video y su descripción, sin que de ello se puedan desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos y las infracciones que se le atribuyen a Gilberto Montano Lozano.
Aunado a que los videos ofrecidos por el quejoso son considerados pruebas de carácter técnico, imperfectas para acreditar los hechos denunciados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que por regla general, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, y por tanto, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[9], lo cual no acontece en la especie.
Por tanto, al tener únicamente dos indicios respecto de los hechos denunciados, es que no se tiene por acreditado la emisión de las expresiones consideradas como calumniosas.
En virtud de lo anterior, el estudio de fondo se realizará únicamente sobre el hecho imputable a Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad, derivado de la utilización de programas sociales relativos a la entrega de láminas, despensas, cobertores y colchonetas, con la finalidad de inducir y coaccionar el voto en favor del candidato a Diputado Federal Luis Eduardo Grandvallet Mujica.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
a) Marco jurídico
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por tanto, la Constitución Federal establece como obligación de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, a fin de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos.
En consonancia con lo anterior, el artículo 449 párrafo 1 inciso c), de la Ley General establece que constituirá infracción de la autoridad o servidor público, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
En ese tenor la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012, consideró que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el citado artículo 134 párrafo séptimo es necesario que se encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.
Lo que implica también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan[10].
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-903/2015 y su acumulado SUP-JDC-904/2015[11], determinó que el objetivo de tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos es que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.
Derivado del principio de imparcialidad previsto, se tiene también que la Ley General establece en su artículo 449 párrafo 1, inciso e) como infracción de los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, de los órganos de gobierno municipales y del Distrito Federal, los organismos autónomos y cualquier otro ente público, la prohibición de utilizar programas sociales y sus recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
Dicha prohibición es acorde con los artículos 15, 18, 22 y 28 de la Ley General de Desarrollo Social, que establecen la prohibición de usar los programas sociales para fines distintos al desarrollo social, es decir, dichos programas deber ser utilizados exclusivamente para la atención de problemas y carencias a las que se enfrentan los estratos de población en desventaja y no con fines electorales o con la finalidad de posicionar a partidos políticos y/o candidatos frente a la ciudadanía, en el marco de un proceso electoral.
b) Caso concreto
Conforme a los hechos acreditados, se tiene que el primero de mayo en el Salón de Usos Múltiples del Ayuntamiento de Cotaxtla, Veracruz, se realizó un evento por parte de autoridades municipales en conjunto con la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz, en el cual, se entregaron diversos enseres como colchonetas, cobertores, despensas y láminas a diversos ciudadanos, con motivo de la declaratoria de emergencia establecida en el citado municipio, por la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación en el boletín 258, derivado de la lluvia y granizada severa ocurrida los días trece, catorce y quince de abril en siete municipios del Estado de Veracruz.
En principio, debe decirse que se los medios de prueba que obran en autos, esta Sala Especializada advierte que no se tiene ningún elemento si quiera de carácter indiciario mediante el cual pueda advertirse que la entrega de los enseres se condicionó a cambio de votar en favor del candidato a Diputado Federal Luis Eduardo Grandvallet Mujica, en las elecciones a celebrarse el siete de junio siguiente, como lo refiere el denunciante, ya que no se tuvo por acreditado que en el lugar de los hechos, se hayan establecido elementos visuales o distintivos que identificaran al referido candidato o al partido político que lo postuló; asimismo, no se acreditó que en el lugar de la distribución, se hayan realizado actos proselitistas en favor de los mismos, como lo sería la entrega de propaganda electoral o la presentación de su plataforma electoral.
Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se tiene constatada de la presencia del candidato Luis Eduardo Grandvallet Mujica en el lugar de los hechos, ni del personal de su equipo de campaña o militantes del PAN, sino únicamente la presencia y participación efectiva de representantes de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Estado de Veracruz, de la Dirección para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y la Dirección de Protección Civil Municipal.
Por el contrario, se cuentan con elementos de prueba suficientes para acreditar que los hechos denunciados fueron realizados con motivo de una catástrofe natural y por autorización de la Coordinadora Nacional de Protección Civil de la Secretaria de Gobernación, a fin de atender las necesidades alimenticias, de abrigo y de salud de la población afectada por las lluvias severas ocurridas en el mes de abril en varios municipios del Estado de Veracruz, entre ellos, Cotaxtla.
Sin que se acredite que en el desarrollo de este programa de emergencia se haya condicionado el voto a favor de un candidato o partido político, por tanto, existe déficit probatorio para acreditar las manifestaciones del quejoso.
En efecto, en autos obra copia certificada del boletín 258/2015 de dieciséis de abril, emitido por la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual, a solicitud del Gobernador del Estado de Veracruz, declara en estado de emergencia a los municipios de Cotaxtla, El Higo, Huayacocotla, Pánuco, Soledad de Doblado, Tlaltetela y Cosautlán, por las circunstancias climatológicas devastadoras provocadas por la presencia de lluvia, granizo y vientos fuertes.
Dicha declaratoria de emergencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril, para el efecto de que el Estado de Veracruz pudiera acceder a los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias (FONDEN) de la Secretaría de Gobernación, con base en los lineamientos establecidos y las necesidades prioritarias de la población afectada.
Para acreditar lo anterior, el Director Jurídico de la Secretaría de Protección Civil del Estado de Veracruz, mediante oficio SPC/DJ/536/2015, remitió el diverso SPC/SERE/086/2015 signado por el Subdirector de Enlaces Regionales y Estrategia de dicha Secretaría, mediante el cual se anexaron fotocopias de los formatos debidamente requisitados del “Censo de población afectada por lluvia severa los día 13, 14 y 15 de abril de 2015”, mediante el cual se llevó la relación de las familias beneficiadas con los apoyos, y el cual se levantó en coordinación con el personal de la Unidad Municipal de Protección Civil en las localidades afectadas.
A modo de ejemplo se inserta un “Formato de relación de familias propuestas para recibir apoyos”, así como del “Recibo de Beneficiados” que adjuntó la Secretaría de Protección Civil del Estado de Veracruz, para acreditar el reparto de enseres:
La contingencia natural prevista fue debidamente informada en tiempo y forma a todas las autoridades electorales, ya que obran copias certificadas de los oficios dirigidos al Consejero Presidente del Consejo General del INE, mediante oficio SPC/152/2015 de veintidós de abril; al Presidente del Consejo Local del INE en Veracruz, mediante oficio SPC/153/2015 de veintidós de abril; y al Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, mediante oficio SPC/162/2015 de veintiocho de abril.
En dichos oficios, el Director Jurídico de la Secretaría de Protección Civil Estatal manifestó oportunamente que la distribución de los insumos, se haría en estricto apego a los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en los Lineamientos del FONDEN, así como en estricta observancia al Acuerdo del Consejo General del INE CG67/2015 por el que se emiten normas reglamentarias sobre LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO, a fin de salvaguardar los principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Especializada estima que en autos obran pruebas contundentes que desvirtúan el tinte proselitista que el quejoso pretendió otorgarle al programa social implementado el pasado primero de mayo, por las autoridades municipales del Ayuntamiento de Cotaxtla, en conjunto con autoridades estatales y federales de Protección Civil, derivado de la contingencia natural devastadora acontecida en diversos municipios del Estado de Veracruz en el mes de abril.
A mayor abundamiento, conviene precisar que de conformidad con el Plan Nacional de Protección Civil 2014-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril[12], México se encuentra sujeto a una amplia variedad de fenómenos naturales con alto potencial destructivo, lo cual, combinado con altas concentraciones poblacionales, en las que se tienen elevados grados de vulnerabilidad física y social, propician un gran riesgo de desastre; en ese contexto, la atención a las consecuencias derivadas de la ocurrencia de fenómenos naturales perturbadores resulta primordial para la maquinaria del Estado Mexicano, para lo cual se deben implementar modelos establecido para atender situaciones de crisis.
Para tal efecto, se creó el instrumento financiero de gestión del riesgo denominado Fondo para la Atención de Emergencias (FONDEN) como una herramienta interinstitucional que tiene por objeto ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar los efectos que produzcan los fenómenos naturales perturbadores, como lo son los Hidrometeorológicos[13] (Granizada y Lluvia severa), Meteorológicos, Geológicos o Incendios forestales, así como regular diversos aspectos de logística relacionados con los mecanismo que el Gobierno Federal tiene a la mano, para apoyar a las entidades federativas que sufran una condición devastadora, en su afán por evitar la pérdida de vidas humanas y proteger la integridad y salud de la población afectada.
Asimismo, la normativa que regula los recursos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN[14] establece que ante una eventualidad catastrófica, las entidades federativas podrán solicitar la emisión de una Declaratoria de Emergencia[15], la cual, de ser aprobada, se tendrá acceso inmediato a los recursos destinados por el Gobierno Federal al fondo, con el firme propósito de proteger al mayor número de ciudadanos de los peligros generados ante la inminencia, la alta probabilidad u ocurrencia de un fenómeno natural perturbador, en cualquiera de los planos Federal, Estatal o Municipal.[16]
Entre las cuestiones que se pueden adquirir con cargo al Fondo para la Atención de Emergencias, durante la vigencia de una declaratoria de Emergencia[17] se encuentran productos consumibles, como despensas alimenticias, agua para beber, medicamentos; productos duraderos, como artículos de abrigo y protección (colchonetas, cobertores, láminas) y artículos de aseo personal, entre otras cosas.
En ese contexto, esta Sala Especializada concluye que la entrega de los enseres como colchonetas, cobertores, despensas y láminas a diversos ciudadanos en la ciudad de Cotaxtla, Veracruz el pasado primero de mayo, atendió primordialmente a la declaratoria de emergencia derivada de un imprevisto natural y con el exclusivo fin de proporcionar suministros de auxilio y asistencia a la población ante la situación de emergencia, para responder de manera inmediata y oportuna a las necesidades urgentes para proteger la vida y la salud de los afectados, sin que se haya acreditado que se condicionó la entrega con fines electorales.
Lo cual, en modo alguno puede llegar a considerarse como una vía proselitista para que los partidos políticos y candidatos se beneficien en el marco de un proceso electoral en curso, como lo plantea el denunciante, aunado a que como quedó demostrado, la entrega de los mismos no obedeció a fines proselitistas de ningún candidato o partido político.
Asimismo, debe decirse que si bien, la normativa electoral no prevé disposiciones explicitas para los casos como el que nos ocupa, esta Sala Especializada estima que la implementación de programas como el que prevé el Fondo para la Atención de Emergencias, revisten una trascendencia social fundamental, tan es así, que en el mismo sentido y tratándose de propaganda gubernamental, la propia Constitución Federal, en su artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, la misma deberá suspenderse por completo, con excepción de las relacionadas con campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
De lo anterior, se colige que a nivel constitucional se reconoce que nuestro país no se encuentra exento de las contingencias perturbadoras de la naturaleza, las cuales requieren acciones inmediatas de la maquinaria gubernamental, para enfrentar la crisis y poder salvaguardar la integridad de la población afectada, y por tanto, el desarrollo de un proceso electoral, en modo alguno puede representar un obstáculo para la implementación de dichas acciones, ya que en esos casos, los bienes jurídicos a tutelar son la vida y la integridad de las personas.
En virtud de lo expuesto, se determina que al no haberse acreditado el fin proselitista del evento denunciado el pasado primero de mayo, no se actualiza la violación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, así como la utilización de programas sociales y sus recursos para inducir o coaccionar el voto, previsto en el artículo 449, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, por parte de Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz.
Por lo que respecta a la violación a lo dispuesto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PAN por culpa in vigilando respecto del referido presidente municipal, debe decirse que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas infractoras de la normativa electoral, desplegadas por servidores públicos, ya que ello implicaría reconocer que los institutos políticos se encuentran en una relación de supra subordinación respecto de éstos, es decir, que los partidos políticos influyen, participan o son responsables de las actividades de los funcionarios del Estado; por tanto, en la especie, el PAN no podría resultar responsable del indebido actuar del servidor público señalado, al no ser garante de la conducta desplegada en cumplimento de las funciones propias de su encargo, máxime que en el caso no se acreditó dicha infracción.
Por último, no obstante se tienen indicios leves de las expresiones emitidas en contra del candidato a Diputado Federal Antonio Tarek Abdalá Saad, por parte del Director del Comité Directivo Municipal del PAN en el municipio de Tres Valles, Gilberto Montano Lozano, debe decirse que las mismas no resultan ilegales, pues se aprecia que se podrían considerar dentro del marco del debate político, como parte de la crítica a la que están expuestos los actores políticos.
En este sentido, el señalamiento catalogado como calumnioso por el quejoso, derivado de la posible inelegibilidad del candidato Antonio Tarek Abdalá Saad, por no residir en el distrito electoral por el que fue postulado, forma parte de la crítica a la que están expuestos los actores políticos, como una opinión de falta de identidad del candidato para desempeñar el cargo para el que fue propuesto, en relación a ese distrito electoral, lo que constituye una opinión crítica propia del debate en una contienda electoral, lo que no está sujeto a un canon de veracidad, de ahí que no se actualice con dicha manifestación, calumnia alguna.
Aunado a que esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-188/2015, estableció que en cuanto a las mismas expresiones denunciadas[18] no se advierte que se realicen imputaciones directas y atinentes a la comisión de conductas ilícitas, ya que sólo refirió que le hicieron llegar copia de una credencial para votar y un acta de nacimiento, de uno de los candidatos contendientes, mediante las que, a su juicio, se acredita que el mismo no es oriundo del Distrito en el que pretende ser votado, con la precisión
Asimismo, en el presente caso, no se advierte que se hagan señalamientos relacionados con la legalidad del registro del candidato, no se hace referencia alguna a los partidos que lo postularon y mucho menos de manera específica que sean responsables de las irregularidades que pudieran derivar del registro ilícito de un candidato.
De ahí que, no sea dable vincular el contenido de tal material con conductas que pudieran ser falsas o consideradas como delitos, con las cuales puedan ver afectada su imagen. Por tanto, las manifestaciones emitidas se realizaron en apego a la libertad de expresión dentro del debate político vigoroso de una campaña electoral, las cuales no tienen implícita la imputación de hechos falsos o de delitos no comprobados en contra del candidato que pudieran agraviarlo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz; Víctor Serralde Martínez, Diputado Federal; Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, y al Partido Acción Nacional, en los términos de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
1. PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO
No. | PRUEBAS TÉCNICAS Atendiendo a la naturaleza de las presentes pruebas, deben considerarse como documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. |
1 | Disco compacto que contiene tres archivos, denominados Chantaje Serralde, VID-20150502-WA0004 y VID-20150502-WA0009, así como una grabación de voz. |
2 | Video contenido en la página de internet YouTube, mismo que fue certificado por la autoridad instructora. |
3 | Seis notas periodísticas insertas en la denuncia, mismas que la autoridad instructora certifico. |
2. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
No. | DOCUMENTAL PÚBLICA Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se consideran como documental pública, toda vez que fue emitida por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. | ||||||||||||||||
1 |
Acta circunstanciada AC09/INE/VER/JD17/10-05-15 de fecha diez de mayo en la se dejó constancia del contenido de las páginas de internet ofrecidas por el quejoso de las que se desprende lo siguiente:
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2 |
Acta circunstanciada AC10/INE/VER/JD17/13-05-15 de fecha trece de mayo, instruida a efecto de constatar la celebración del evento de primero de mayo por el Presidente Municipal de Cotaxtla, de la cual se desprende lo siguiente: Constituidos en la localidad denominada la Capillita, municipio de Cotaxtla, Veracruz, entrevistaron a vecinos que se encontraban en la referida localidad y manifestaron haber asistido al evento celebrado por el Ayuntamiento y la Dirección Municipal de Protección Civil, y recibir enseres tales como colchonetas, cobertores, despensas, y láminas para cubrir sus techos, estando presente la Presidenta Municipal, sin que ninguna de las personas entrevistadas, dijera que dichos apoyos fueran proporcionados por su parte el Candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional y/o del presidente Municipal de Cotaxtla.
Acto seguido se trasladó el Vocal Secretario a la localidad Pueblo Viejo, municipio de Cotaxtla, Veracruz, en donde de igual forma entrevistaron a algunas personas sobre el evento celebrado el primero de mayo, ante lo cual mencionaron que asistieron al referido evento y que en el mismo se repartieron colchonetas, despensas, cobertores y láminas, todo como parte de una programa de Protección Civil del Ayuntamiento de Cotaxtla, sin que se les solicitara votar por algún partido político y/o candidato a Diputado Federal.
Por último la autoridad instructora señala que efectivamente el primero de mayo, tuvo lugar un evento en el Salón Social, organizado por el H. Ayuntamiento de Cotaxtla y la Dirección Municipal de Protección Civil, sin embargo no se tuvo conocimiento a pesar de que hubo entrega de diversos apoyos consistentes en colchonetas, cobertores, despensas y láminas, estos se hayan entregado con motivo de solicitar a los ciudadanos beneficiados, votar a favor de algún Partido Político y/o candidato a Diputado Federal alguno.
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3 | Acta circunstanciada AC11/INE/VER/JD17/27-05-15 de fecha veintiséis de mayo, en la que se certificó el contenido del Disco Compacto aportado por el quejoso, como se muestra a continuación:
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3. APORTADAS POR LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ
No. | DOCUMENTAL PÚBLICA Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se consideran como documental pública, toda vez que fue emitida por las personas facultadas para tal fin, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. | ||
1 | Oficio signado por el Director Jurídico en la Secretaria de Protección Civil del Estado Libre y Soberano de Veracruz , mediante el cual remite lo siguiente: 1. Tarjeta SPC/SERE/086/2015, signada por el Subdirector de enlaces Regionales y Estrategia de la Secretaria de Protección Civil, mediante la cual anexa 47 fotocopias de formatos requisitados del Censo de Población afectada por lluvia severa los días 13, 14 y 15 de abril, declarado a través del Boletín 258 el pasado 16 de abril del presente año; levantado en coordinación con el personal de la Unidad Municipal de Protección Civil, en las localidades del municipio de Cotaxtla, Veracruz; mismos que a modo de ejemplo se insertan dos ejemplos:
2. Impresión del Diario Oficial de la Federación DOF:24/04/2015 Declaratoria de Emergencia por la presencia de lluvia severa en 6 municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y por granizada severa en el Municipio de Cosautlan de Carvajal de dicha entidad federativa, ocurridas los días 13, 14 y 15 de abril de 2015. 3. Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales 4. Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN 5. CD que contiene el Presupuesto de egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015 | ||
2 | Oficio N° SPC/152/2015 de fecha veintidós de abril, signado por la Secretaria de Protección Civil en el que le comunica al Consejero Presidente del Consejo General del INE, Lorenzo Córdoba Vianello lo siguiente: Que en alcance al oficio SPC/134/2015 del pasado 1° de abril y al tratarse de fenómenos meteorológicos adversos, la Secretaria de Gobernación del Gobierno Federal emitió, mediante boletín 258/15 de fecha 16 de abril, declaratoria de emergencia para los municipios de Cosautlán de Carvajal, Cotaxtla, El Higo, Huayacocotla, Pánuco, Soledad de Doblado y Tlaltetela que sufrieron afecciones por lluvias y granizada ocurridas los días 13, 14 y 15 abril.
La Secretaria de Protección Civil en concurrencia con los municipios afectados, se encuentra en el proceso de distribución de los insumos autorizados por la Coordinación Nacional de Protección Civil atendiendo los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en el acuerdo que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN, así como el principio de imparcialidad que prevé el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General. | ||
3 | Oficio N° SPC/153/2015 de fecha veintidós de abril, signado por la Secretaria de Protección Civil en el que le comunica al Presidente del Consejo Local del INE en Veracruz lo siguiente: Que en alcance al oficio SPC/136/2015 del pasado 1° de abril y al tratarse de fenómenos meteorológicos adversos, la Secretaria de Gobernación del Gobierno Federal emitió, mediante boletín 258/15 de fecha 16 de abril, declaratoria de emergencia para los municipios de Cosautlán de Carvajal, Cotaxtla, El Higo, Huayacocotla, Pánuco, Soledad de Doblado y Tlaltetela que sufrieron afecciones por lluvias y granizada ocurridas los días 13, 14 y 15 abril.
La Secretaria de Protección Civil en concurrencia con los municipios afectados, se encuentra en el proceso de distribución de los insumos autorizados por la Coordinación Nacional de Protección Civil atendiendo los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en el acuerdo que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN, así como el principio de imparcialidad que prevé el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General. | ||
4 | Oficio N° SPC/162/2015 de fecha veintiocho de abril, signado por la Secretaria de Protección Civil en el que le comunica al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 17 Cosamaloapan del INE en Veracruz lo siguiente: Que en alcance a los oficios SPC/134 y 136/2015 dirigidos al Consejero Presidente del Consejo General del INE y al Vocal Ejecutivo, durante el periodo de la campaña electoral federal iniciada el 5 de abril y que concluye el 7 de junio con la jornada comicial, el estado de Veracruz no está exento del impacto adverso de los fenómenos meteorológicos, dado su carácter de imprevisibilidad, por lo que en casos excepcionales y en atención a declaratoria de emergencia que expida la Secretaria del Gobierno Federal, la Secretaria de Protección Civil, en concurrencia con autoridades de los municipios afectados, debe abocarse invariablemente a distribuir de manera inmediata y oportuna los insumos que para ello autorice la Coordinación Nacional de Protección Civil.
Es el caso de la declaratoria de emergencia emitida por la Secretaria de Gobernación, en su boletín de prensa 258/15 de fecha 16 de abril por la presencia de lluvia severa ocurrida en el municipio de Cotaxtla.
La Secretaria de Protección Civil, con base al acuerdo INE/CG67/2015 del INE en su considerando 23 y acuerdo quinto, se encuentra en el proceso de distribución de los insumos autorizados por la Coordinación Nacional de Protección Civil atendiendo los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en el acuerdo que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN, así como el principio de imparcialidad que prevé el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General. | ||
5 | Oficio SPC/177/2015 de fecha dieciocho de mayo, signado por la Secretaria de Protección Civil en el que le comunica al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz lo siguiente: Que en observancia al Acuerdo del Consejo General INE/CG67/2015 que hace referencia que los bienes y servicios que se proporcionan a la población a través del FONDEN, el periodo de entrega de apoyos realizada por la Secretaria con la colaboración de autoridades locales es del 25 de marzo al 18 de mayo.
El periodo de informe de entrega de apoyos a la población afectada no deberá exceder de 30 días naturales a partir del aviso del término de la emergencia correspondiente.
El 5 de abril y que concluye el 7 de junio con la jornada comicial, el estado de Veracruz no está exento del impacto adverso de los fenómenos meteorológicos, dado su carácter de imprevisibilidad, por lo que en casos excepcionales y en atención a declaratoria de emergencia que expida la Secretaria del Gobierno Federal, la Secretaria de Protección Civil, en concurrencia con autoridades de los municipios afectados, debe abocarse invariablemente a distribuir de manera inmediata y oportuna los insumos que para ello autorice la Coordinación Nacional de Protección Civil, atendiendo los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en el acuerdo que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN, así como el principio de imparcialidad que prevé el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General. |
[1] En lo sucesivo, PAN.
[2] Los hechos y actos que se mencionan, en adelante, acontecieron en el dos mil quince.
[3] En lo sucesivo, PVEM
[4] En lo sucesivo, INE
[5] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[6] En lo sucesivo, Ley General.
[7] Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”
[8] La calumnia promovida por el representante del PVEM, fue ratificada por el candidato de dicho partido político Antonio Tarek Abdalá Saad, para efectos del requisito de legitimación activa para denunciar calumnia.
[9] Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”
[10] SUP-REP-52/2014 y acumulados
[11] Promovidos en contra del Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se emiten normas reglamentarias sobre LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, dictado el veinticinco de febrero de dos mil quince
[13] Artículo 6 del ACUERDO por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales
[14] ACUERDO por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales y ACUERDO que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN
[15] Artículo 8. del ACUERDO que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN: La declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual la SEGOB reconoce que uno o varios municipios o delegaciones políticas de una entidad federativa, se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un fenómeno natural perturbador, que puede propiciar un riesgo excesivo a la seguridad e integridad o, en su caso, causar un daño a la sociedad
[17] Anexo I del Acuerdo que establece los lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias FONDEN y de Desastre Natural.
[18] Estos se refieren a los hechos que se suscitaron en un programa de Radio, y que fueron motivo de escisión por parte de la autoridad instructora.