PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-452/2015

 

DENUNCIANTE:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADOS: JOZABED ANGULO LÓPEZ Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y ALFREDO RAMÍREZ PARRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, tres de julio de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida a Jozabed Angulo López, otrora candidato a diputado federal en el 01 distrito electoral en el estado de Sinaloa; y la omisión del deber de cuidar la conducta de su candidato[1] imputada al Partido de la Revolución Democrática[2].

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil quince[3], el Partido Revolucionario Institucional[4], por conducto de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[5], en el estado de Sinaloa; denunció al entonces candidato a diputado federal por el referido distrito electoral, Jozabed Angulo López y al PRD que lo postuló, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

2. Radicación, admisión e investigación preliminar. El diecinueve de mayo, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Sinaloa[6], autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD01/SIN/PEF/8/2015, admitió a trámite el procedimiento y ordenó diligencias para verificar la existencia de los hechos denunciados.

 

3. Medidas cautelares. El veintiuno de mayo, la autoridad instructora determinó procedente la medida cautelar solicitada sólo por una ubicación e improcedente por las restantes, y ordenó al PRD y a su entonces candidato, el retiro de la propaganda materia de dicha determinación.

 

4. Emplazamiento y audiencia de ley. El veintidós de mayo se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, lo que tuvo verificativo el veinticinco siguiente.

 

5. Trámite en la Sala Regional Especializada[7]. El treinta de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/8401/2015, mediante el cual la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[8] envió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

El su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-CA-296/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

6. Acuerdo de Sala. El tres de junio, la Sala Especializada emitió acuerdo plenario por el que ordenó que la autoridad instructora emplazara a todas las partes involucradas en el procedimiento, con las formalidades de ley y, consecuencia de ello, celebrara nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos. Ello, para garantizar los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, porque no había constancia de que, en su momento, se hubiera llamado al procedimiento al otrora candidato denunciado. 

 

7. Acuerdo de emplazamiento y audiencia de ley. El tres de junio, la 01 Junta Distrital en Sinaloa acordó emplazar a todas las partes involucradas en el procedimiento, para que acudieran a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el seis siguiente.

 

8. Trámite en la Sala Especializada. El treinta de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/10561/2015, mediante el cual la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad de lo Contencioso, envió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

En la misma fecha, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración acorde con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014[9] emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

9. Turno a ponencia. El dos de julio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-452/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida a un candidato a diputado federal, y la culpa in vigilando del partido político que lo postuló; por lo que el hecho tiene incidencia en el proceso electoral federal en curso.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso b), 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

SEGUNDA. Controversia a resolver

 

El denunciante adujo que, el diecisiete de mayo, tuvo conocimiento que el candidato a diputado federal postulado por el PRD, Jozabed Angulo López, tenía propaganda fijada en elementos del equipamiento urbano en los municipios de Baridaguato y Moroquito, estado de Sinaloa.

 

En ese tenor, la controversia consiste en determinar si se configuran las siguientes infracciones:

 

- La colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida al otrora candidato a diputado federal denunciado, lo que implica la presunta vulneración del artículo 445 párrafo 1 inciso f), en relación con el diverso 250 párrafo 1 inciso a), ambos de la LEGIPE; y

 

La culpa in vigilando atribuida al PRD, lo que conlleva la probable conculcación del artículo 443 párrafo 1 incisos a) y n); en relación con el diverso 25 párrafo 1 inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos[11].

 

TERCERA. Acreditación de los hechos

 

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

i. Relación de medios de prueba

 

a. Aportados por el denunciante. Seis impresiones de fotografías relacionadas con la propaganda materia de la denuncia.

 

b. Diligencia realizada por la autoridad instructora. Acta circunstanciada de veinte de mayo, referente a la diligencia de verificación de la propaganda electoral materia de la denuncia.

 

En el acta se asentó que se localizó un pendón con las características denunciadas, en un “árbol en vía pública”, en la comunidad conocida como La Palma, Baridaguato.

 

Los medios de prueba referidos en el apartado a, son documentales privadas por ser copias simples de otros documentos. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

Po otra parte, el medio de prueba referido en el apartado b es una documental pública, pues se trata de un documento emitido por la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones. Ello de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

 

ii. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda

 

En el acta circunstanciada de veinte de mayo, la 01 Junta Distrital en Sinaloa certificó que sólo pudo localizar un pendón fijado a un árbol con propaganda del otrora candidato a diputado federal, Jozabed Angulo López.

 

En el acta se precisó que la propaganda materia de la denuncia no se encontraba en la comunidad de Huixiopa, Badiraguato, como había indicado el quejoso, pero que al mostrar las fotos a vecinos de dicha comunidad, le informaron que la misma estaba en la comunidad de La Palma, Badiraguato.

 

De manera textual se asentó que:

 

[…]

Foto #2.- Pendón del PRD ubicado en un árbol en vía pública, pero NO en la comunidad de Huixiopa, Badiraguato, como lo señala el quejoso en su escrito, en realidad es en la comunidad conocida como La Palma, Badiraguato. Se agrega fotografía tomada en el lugar por el suscrito.

 

Foto #5.- Pendón del PRD ubicado en un árbol en la vía pública, pero NO en la comunidad de Arroyo Seco, Badiraguato, como lo señala el quejoso en su escrito, en realidad es en la comunidad conocida como La Palma, Badiraguato. Se agrega fotografía tomada en el lugar por el suscrito. Además se aclara que esta foto y la propaganda es la misma ubicación y propaganda que señala el quejoso en la foto #2, con lo cual se concluye que es una sola propaganda que realmente se encontró fijada a un árbol y es en la comunidad de la Palma, Badiraguato.

 

Esta propaganda consiste en Pendones tipo banner de un metro de ancho por un metro con cincuenta centímetros de alto aproximadamente, con la imagen del candidato a Diputado por el Partido de la Revolución Democrática, ciudadano “JOZABED ANGULO”, fijados a un árbol en los casos de las fotos 2 y 5, tomadas por el suscrito que corresponden al mismo lugar

 

Foto 2 del acta

 

Foto 5 del acta

 

 

iii. Hecho no controvertido. Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; que Jozabed Angulo López, tenía la calidad de candidato a diputado federal postulada por el PRD, en el 01 distrito electoral en Sinaloa.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

Esta Sala Especializada considera que se no actualiza la infracción de indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano atribuida al otrora candidato a diputado federal denunciado y, por consecuencia, tampoco se acredita la infracción de la culpa in vigilando imputada al PRD, ya que el domicilio donde la autoridad constató la publicidad no coincide con lo señalado en la denuncia y no existen elementos para estimar que se trata de colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano. Esto con base en las razones y fundamentos que a continuación se emiten.

 

1. Marco normativo

 

El artículo 242 párrafo 3, de la LEGIPE establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por su parte, el artículo 250 párrafo 1, de la LEGIPE prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

A su vez, el artículo 2 fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos[12] define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

 

De igual forma, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana[13].

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 35/2009, de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[14], determinó que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características: a) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

De lo anterior se evidencia, que el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente habilita con tal carácter a los bienes, como elementos del equipamiento urbano, vulnerado por colocación de propaganda electoral de manera indebida, dado que los desvirtúan de la finalidad para la que están creados.

 

2. Análisis del caso concreto

 

Esta Sala Especializada considera en el caso, aunque existe un pendón con propaganda del entonces candidato a diputado federal denunciado y está fijada “a un árbol”, no son coincidentes los señalamientos de la denuncia con el acta levantada por la autoridad respecto a su ubicación y no hay elementos para considerar que dicho árbol esté en una zona de parque o área que cumpla una función social para considerarse como elemento del equipamiento urbano y, por tanto, no se configuran las infracciones denunciadas.

 

Pues la misma autoridad refiere que la publicidad materia de certificación no se encontraba en Huixiopa, Badiraguato, sino en otra comunidad que queda a una hora de distancia que se llama La Palma; de manera que existen discrepancias respecto a su ubicación, y de las imágenes no puede desprenderse con certeza que se trate de equipamiento urbano o de un predio de propiedad privada, en donde se fijó la propaganda electoral.

 

Por tanto, no está acreditado que su colocación se haya realizado en un elemento del equipamiento urbano, porque, aunque la autoridad instructora refirió que localizó el pendón, lo cierto es que no refirió mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a dicha colocación, para tener certeza de la función del árbol referido, es decir, de su utilización y afectación, o si forma parte de propiedad privada o comunitaria.

 

Ello porque, como se dijo, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos: 1. Que se trate, entre otros, de bienes inmuebles, instalaciones y mobiliario, y 2. Que tengan entre otras finalidades prestar servicios urbanos en los centros de población; o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

 

En general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, entre otros.

 

Al respecto, en atención al criterio expuesto, por la Sala Superior al dictar sentencia de contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009, consideró que los árboles cuando son parte de áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques o jardines son equiparables a equipamiento urbano, motivo por el cual existe la prohibición prevista en el artículo 250 párrafo 1 inciso a), de la LEGIPE, relativa a fijar propaganda en los mismos, a fin de no alterar sus características, al grado de dañar su utilidad o ser elementos de riesgo para los ciudadanos.

 

En ese tenor, en el caso, para tener certeza de que el árbol en que se localizó el pendón con la propaganda electoral del otrora candidato denunciado, se equiparaba a un elemento del equipamiento urbano, resultaba indispensable conocer circunstancias tales como su ubicación y la naturaleza de dicho lugar.

 

En esas circunstancias no bastaba que la autoridad instructora en el acta circunstanciada asentara que la propaganda se colocó en un árbol en vía pública sino que se requería las razones de ello, es decir, que precisara su ubicación exacta y las características del lugar, como por ejemplo, si el área en que se ubicó está considerada como zona verde o jardín, o si se presta en el lugar algún servicio a la comunidad, para entonces poder equipararlo a un elemento del equipamiento urbano.

En ese tenor, ante la falta de precisiones en el acta de la autoridad instructora respecto a las circunstancias del caso, ya que existen discrepancias de su ubicación en relación a la denuncia, con más de una hora de distancia entre la publicidad denunciada y la que fue materia de certificación, no obstante, la probable similitud de las fotografías.

 

Por tanto, ante la ausencia de elementos de convicción idóneos por parte del quejoso, en términos del artículo 471, párrafo 3, inciso e) de la LEGIPE, dado que el procedimiento especial sancionar es eminente dispositivo[15] existe déficit demostrativo de que la propaganda electoral estuviera efectivamente colocada en un bien equiparable a un elemento del equipamiento urbano.

 

En esa tesitura, puede afirmarse que no tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral que se atribuyó al otrora candidato a diputado federal denunciado respecto de la infracción materia de la queja y, en consecuencia, menos aún que existiera culpa in vigilando por parte del PRD que en su momento lo postuló.

 

En razón de lo anterior se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones relativas a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida al entonces candidato a diputado federal, Jozabed Angulo López, así como a la omisión en el deber de cuidado por parte del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la conducta del mencionada candidato, a quien postuló en su momento.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa electoral aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO    PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

         FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


[1] Culpa in vigilando.

[2] En adelante: PRD.

[3] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.

[4] PRI.

[5] INE.

[6] 01 Junta Distrital en Sinaloa

[7] Sala Especializada.

[8] Unidad de lo Contencioso.

[9] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014. Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx

[10] LEGIPE.

[11] Ley de Partidos.

[12] Según el artículo 1º de la referida ley, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

[13] Véase la fracción XIX del artículo 5 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa.

[14] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx/

 

[15] Al respecto puede consultarse la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento especial sancionar, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. Esto en la página de internet de este Tribunal Electoral: www.te.gob.mx

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