PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-467/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES INVOLUCRADAS: ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ, OTRORA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL 04 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL DE DURANGO, POSTULADA POR LA COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELÁZQUEZ Y MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN
México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Presentación de la denuncia. El seis de junio de dos mil quince[2], se recibió en la Vocalía Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva[3] del Instituto Nacional Electoral[4] en el estado de Durango, escrito a través del cual Gabino Varela Muñoz, Representante Propietario del Partido Acción Nacional[5] ante el Consejo Distrital[6] de esa demarcación, formuló denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, quien fuera candidata a la Diputación Federal[7] en dicho Distrito, postulada por la coalición integrada por el citado instituto político y el Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, por la difusión de propaganda electoral en Internet, a través de las cuentas oficiales de la entonces candidata en Facebook® y Twitter®, durante el periodo de reflexión.
3. Radicación de la denuncia. En la misma fecha el Vocal Ejecutivo radicó el escrito del promovente bajo el número de expediente JD/PE/PAN/JD04/DGO/PEF/18/2015.
4. Admisión de la denuncia. El ocho de junio el Vocal Ejecutivo admitió a trámite la denuncia.
5. Emplazamiento: El dieciocho de junio el Vocal Ejecutivo ordenó citar al promovente y emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia. El veinte de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron de forma presencial las partes.
7. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
8. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de julio el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-467/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
9. Radicación. El nueve de julio la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Junta Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la difusión de propaganda electoral en las redes sociales conocidas públicamente como Facebook® y Twitter®, durante el periodo de reflexión.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Al comparecer al procedimiento, el apoderado legal de la entonces candidata y a su vez representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, adujo que la denuncia era improcedente pues los hechos cuestionados no constituían violaciones a la normativa electoral.
Al respecto, es de destacar que la causal es infundada, pues la conducta atribuida a las partes señaladas se direcciona a poner en evidencia una afectación al proceso electoral en curso -en específico, la difusión de propaganda electoral durante el periodo de reflexión-, por tanto, de ser el caso, es una definición que se hará en el análisis de fondo.
Por lo cual, analizar la viabilidad de los agravios y las pruebas en este momento, implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensa. El promovente se inconformó porque el cuatro de junio, dentro del periodo de reflexión, las partes señaladas difundieron propaganda electoral en las redes sociales denominadas Facebook® y Twitter®.
Al comparecer al procedimiento, el apoderado legal de la entonces candidata y representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, manifestó:
Negó la difusión de propaganda electoral en los términos citados por el promovente, pues las cuentas de las redes sociales referidas en la denuncia dejaron de divulgar material proselitista a partir de las cero horas del cuatro de junio.
Dijo que en las propias pantallas aportadas por el promovente, era visible la hora de publicación de los contenidos cuestionados en las redes sociales aludidas, con lo cual evidenciaba la inexistencia de la conducta atribuida.
En su intervención en la audiencia de pruebas y alegatos, expresó que si bien era cierto que el cuatro de junio el material cuestionado “…todavía está dentro de los portales de las redes sociales el material al que hacen alusión…”, ello obedeció a la hora en que originalmente fue publicado, sin que ello, en su óptica, materializara infracción alguna.
Por último, en esa misma diligencia expresó que si bien tales contenidos pudieron apreciarse el cuatro de junio, fueron eliminados a efecto de tener una campaña más equitativa.
CUARTO. Controversia. Lo hasta aquí señalado permite establecer que los aspectos a dilucidar son:
1. Si la entonces candidata inobservó los artículos 251, párrafo 4, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta difusión de propaganda electoral en las redes sociales denominadas Facebook® y Twitter® durante el periodo de reflexión.
2. Si el Partido Revolucionario Institucional inobservó los artículos 251, párrafo 4, y 443, párrafo 1, incisos a); h), y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda electoral en las redes sociales denominada Facebook® y Twitter® durante el periodo de reflexión.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de la propaganda electoral aludida por el promovente.
El promovente aportó ocho impresiones de las pantallas alusivas a la propaganda objeto de su disenso, mismas que se muestran a continuación:
Anexo 1 |
Anexo 2 |
Anexo 3 |
Anexo 4 |
Anexo 5 |
Anexo 6 |
Anexo 7 |
Anexo 8 |
Según se aprecia en las impresiones en comento, los contenidos objeto de disenso se publicaron el tres de junio.
Las impresiones aportadas tienen el carácter de documentales privadas, conforme a los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y generan indicios en torno a lo asentado en ellas.
Asimismo aportó un disco compacto cuyo contenido son tres archivos de video, con extensión MP4, presuntamente alojados en los perfiles de redes sociales citados en la denuncia.
El primero de esos archivos se titula “Ali Gamboa Facebook Canal 12”, tiene una duración de cuatro minutos y cincuenta segundos, y muestra lo que aparenta ser una entrevista realizada a la entonces candidata, en un medio de comunicación (sin precisar cuál), entre las catorce horas con treinta y ocho minutos y las catorce horas con cuarenta y tres minutos de una fecha indeterminada.
A continuación, se muestran unas imágenes representativas de este audiovisual:
El segundo archivo de video se titula “Ali Gamboa Facebook”. Tiene una duración de quince segundos, y durante su ejecución se escucha música y un estribillo que repite: “Alí Gamboa”, mientras se presentan imágenes, como se aprecia a continuación:
El último de los archivos se intitula “Vota PRI”. Su duración es de treinta y cuatro segundos. En él, se indica que la participación ciudadana es importante y se solicita votar en la jornada electoral federal del siete de junio, por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Se muestran algunas imágenes de este audiovisual:
El disco compacto es una prueba técnica, y genera indicios en torno a la existencia y características de la propaganda cuestionada, en términos de los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los indicios generados por las documentales privadas y la prueba técnica adquieren mayor grado de convicción al concatenarse con el acta circunstanciada AC34/INE/DGO/CD04/07-06-2015, instrumentada el siete de junio por el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital, en ejercicio de la función de Oficialía Electoral.
En esa actuación, el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital constató la existencia de la propaganda cuestionada, en los perfiles de las redes sociales Twitter® y Facebook® aludidos en la denuncia.
En los anexos uno (1) a tres (3) de esta acta circunstanciada, se aprecia que la fecha de difusión de los contenidos acreditados por el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital fue el tres de junio.
Por otra parte, en los anexos cuatro (4) y cinco (5), se aprecian dos contenidos correspondientes al perfil de Twitter® de la entonces candidata, los cuales tienen como fecha de emisión el cuatro de junio.
El acta circunstanciada en cuestión es una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, incisos b) y d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo narrado con antelación genera convicción en esta Sala Especializada respecto a la existencia de la propaganda materia del procedimiento, y que fue difundida en las redes sociales conocidas como Facebook® y Twitter®, información que estuvo alojada, según el hallazgo del cual dio cuenta la autoridad electoral el siete de junio.
Sin que exista controversia respecto a la naturaleza de este material, así como su existencia, acorde a lo manifestado por el apoderado legal de la entonces candidata, y a su vez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital.
SEXTO. Estudio de fondo. Corresponde dirimir la materia de la controversia sometida a decisión de esta Sala Especializada.
1.- Marco normativo.
A. Campaña electoral: actos de campaña y propaganda electoral.
En su artículo 242, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la campaña electoral propia del proceso comicial, la que se caracteriza como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En cuanto hace a los actos de campaña, especifica que por éstos se entiende las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En lo relativo a la propaganda electoral, la normativa en comento prevé que se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Sobre este último punto, en su ejercicio jurisdiccional, la Sala Superior razonó[9] que la propaganda electoral se compone por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos[10].
B. Propaganda electoral en periodo de reflexión.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 210 que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. También, que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
El numeral en comento igualmente especifica que en el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
Finalmente, la norma en comento sostiene que la omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
En específico, sobre la conclusión de las campañas, el artículo 251 de la misma Ley especifica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
De la interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones, se tiene que el propósito de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre este tema, consiste en marcar un alto total al periodo de campaña electoral del proceso comicial, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para emitir un voto libre y razonado.
En efecto, este plazo intermedio que abarca desde el fin de la etapa de campaña al día de la jornada electoral, ha sido denominado como “periodo de reflexión”; sobre el particular, la Sala Superior se pronunció[11] así:
“[…]
El código sustantivo electoral dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Ahora bien, el objeto de esta restricción radica en garantizar que tanto el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores:
- Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.
- Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.
- Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.
- Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.
- Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado.
- Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.
En suma, la prohibición normativa en el periodo de tres días previa a la jornada electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo se intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la definición del sentido de su voto.
Lo anterior, tiende a impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragio de los electores.
[…]”
C. Marco conceptual respecto a Internet y las redes sociales.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del Internet y las redes sociales, la Sala Superior en diversas sentencias[12] ha considerado, en lo destacable al asunto, lo siguiente:
Que el Internet es una red informática mundial; un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización permite la descentralización extrema de la información; que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse con facilidad, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, vínculos a otras páginas, entre otros), de modo que crean una comunidad virtual e interactiva.
También precisó que las redes sociales, son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
Adicionalmente, señaló, las características de las aludidas redes sociales, carecen de un control efectivo respecto de la autoría, de los contenidos que allí se exteriorizan.
Por consiguiente, enfatizó, en atención a la forma en que opera el Internet, puede colegirse que existe suma dificultad para que sus usuarios puedan identificarse, menos aún se puede distinguir, de manera fehaciente, la fuente de su creación ni a quién se le puede atribuir la responsabilidad de ésta.
Por otra parte, señaló que dichas redes sociales no permiten accesos espontáneos, pues se debe tener la intención de hacerlo y realizar ciertos actos para acceder a esa información en particular, por lo que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática.
También precisó la Superioridad que el alcance de una cuenta o perfil en una red social como Facebook no posee una regulación ni control específico del contenido de los materiales que se difunden, al tratarse de páginas de "tipo personal", de ahí que resulte difícil identificar quién es el responsable de su creación, por lo que la imposibilidad para conocer el origen real de sus contenidos no permite que se acredite el elemento personal; [esto es, partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos cuya posibilidad de infracción de la norma está latente] es a que se hizo referencia para la configuración de los actos anticipados de campaña.
También ha sostenido que la sola publicación, per se, de un mensaje en Facebook® o Twitter® no constituye una inobservancia a la norma, empero, debe estudiarse el caso concreto para decidir si se pudiera o no llegar a actualizar un acto ilícito.
2.- Caso concreto.
El promovente se inconformó por la difusión de propaganda electoral de la entonces candidata durante el periodo de reflexión, visible en Internet.
Dicha propaganda consistió en publicaciones divulgadas en las redes sociales Facebook® y Twitter®, por parte de la entonces candidata; redes sociales que fueron reconocidas por su apoderado legal.
El personal de la Junta Distrital constató el siete de junio, es decir, el día de la jornada comicial federal, la difusión de propaganda electoral a favor de la entonces candidata, en Internet, en las direcciones electrónicas aportadas por el promovente y correspondientes a las cuentas de esa abanderada en las redes sociales referidas.
Según se aprecia en el acta circunstanciada instrumentada por el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital, los contenidos visibles en los anexos uno (1) a tres (3) corresponden al perfil de la entonces candidata en Facebook®, y fueron publicados el tres de junio.
En ese sentido, resulta importante resaltar que estas publicaciones ocurrieron fuera del periodo de reflexión, por lo que con independencia de su contenido, se trata de información alojada de manera histórica en el perfil de la entonces candidata, por lo cual, el elemento temporal de la conducta atribuida no se actualiza, pues su difusión ocurrió aún en la fase de campañas electorales -la cual culminó el tres de junio-.
De ahí que, en el caso de las publicaciones visibles en Facebook®, se carezca de elementos para establecer un juicio de reproche a las partes señaladas.
Por cuanto a los contenidos correspondientes a los anexos cuatro (4) y cinco (5) del acta circunstanciada, se trata de publicaciones correspondientes al perfil de la entonces candidata en Twitter®.
El tuit visible en el anexo cuatro (4), se publicó el cuatro de junio, es decir, dentro del periodo de reflexión[13], como se muestra a continuación:
En el caso del contenido visible en el anexo cinco (5), corresponde a un retuit que la entonces candidata realizó el cuatro de junio, de un tuit emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Durango.
A continuación, se muestra el retuit en comento:
Respecto a esas publicaciones, durante la audiencia de ley, el apoderado de la entonces candidata y representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, expresó: “…dichos anuncios desde antes del 02 de junio hasta el 07 de junio del presente año, no tuvo actividad se eliminó en aras de la buena voluntad que tuvo mi representada, si bien es cierto también pudo ser del día 04, pero también es cierto que nosotros mismos optamos por eliminar dicha información a efecto de tener una campaña más equitativa…”[14]
Precisado esto, esta Sala Especializada considera acreditada la inobservancia a la normativa electoral federal por la difusión de propaganda electoral de la entonces candidata el cuatro de junio, es decir, durante el periodo de reflexión.
Lo anterior, porque la autoría y calidad de esa propaganda en modo alguno fue controvertida por las partes, aunado a que en el caso del contenido visible en el anexo cinco (5), se hace un llamado a votar por la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional el siete de junio (fecha en la cual ocurrió la jornada comicial federal).
En ese orden de ideas, en virtud que la propaganda contenida en los anexos cuatro (4) y cinco (5) se publicó durante el periodo de reflexión, esta Sala Especializada considera acreditada la inobservancia a la normativa electoral federal, pues su divulgación ocurrió en un momento en el cual los actos proselitistas están proscritos.
Atribución de incumplimiento.
Ahora bien, acreditada la inobservancia a la normativa electoral federal, corresponde determinar la atribución de incumplimiento, a cada una de las partes señaladas.
Para esta Sala Especializada, la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional son directamente responsables por la difusión de la propaganda electoral que inobservó la normativa electoral.
Lo anterior, atento a los siguientes razonamientos:
Como ya se expuso, se constató que el cuatro de junio la entonces candidata difundió propaganda electoral en su perfil de la red social conocida públicamente como Twitter®.
El perfil en cuestión corresponde efectivamente a la entonces candidata, pues su apoderado legal en la audiencia de ley del presente procedimiento, omitió controvertirlo, e incluso afirmó que retiraron cualquier material proselitista, en aras de la equidad de la contienda -como se expuso ya-.
En ese sentido, esta autoridad considera que la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional inobservaron la normativa electoral federal, pues:
La entonces candidata difundió el cuatro de junio, propaganda electoral en su perfil de Twitter® -es decir, dentro del periodo de reflexión, misma que se constató por la Junta Distrital el siete de junio, día de la jornada comicial federal-;
La propaganda cuestionada solicita el voto a favor de la entonces candidata, y hace referencia al siete de junio, fecha en la cual ocurrió la jornada comicial federal;
El apoderado legal de la entonces candidata, y representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, dijo en la audiencia de pruebas y alegatos que la propaganda quizá estuvo el cuatro de junio, empero, fue retirada en aras de preservar la equidad de la contienda.
Esto genera convicción en esta Sala Especializada respecto a que la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional difundieron propaganda electoral el cuatro de junio, esto es, dentro del periodo de reflexión –la cual fue constatada el día de la jornada comicial federal-.
La determinación a que arriba esta Sala Especializada en el caso a estudio, en modo alguno constituye una limitante o restricción a su libertad de expresión en la difusión de contenidos en redes sociales e Internet; empero, en el caso de los actores involucrados en la contienda comicial -esto es: partidos políticos, precandidatos, candidatos, y coaliciones-, el ejercicio de este derecho fundamental, en aras de lograr un cargo de elección popular, debe atender las limitaciones que el orden jurídico impone; en específico, privilegiar las directrices de manera absoluta en el periodo de reflexión.
En ese sentido, durante el periodo de campañas electorales, la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional podían realizar actos de carácter proselitista, conforme a las disposiciones y restricciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, a partir de la conclusión de esa fase, e iniciado el periodo de reflexión, fue voluntad del Legislador Federal proscribir la difusión de contenidos de naturaleza proselitista, con la finalidad de que la ciudadanía analizara las propuestas de las diferentes fuerzas políticas, y reflexionara cuál de ellas le era más afín con el propósito de sufragar a su favor.
Dicho esto, si bien las redes sociales tienen como finalidad intercambiar información y contenidos entre sus miembros, o el público en general, en el caso de los actores involucrados en la contienda electoral, deben ceñir su actuar, dentro de ellas, a las restricciones establecidas en la normativa comicial federal.
Exigencia que en modo alguno resulta gravosa, o bien de carácter desproporcionado, pues su objetivo es asegurar la prevalencia de los principios rectores de los procesos electorales, en específico, la equidad en la contienda.
Así, esta Sala Especializada considera que la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional inobservaron la normativa electoral federal, por la difusión en Twitter® de propaganda electoral dentro del periodo de reflexión.
Sin que pase desapercibido que el apoderado legal de la entonces candidata, y a su vez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, refirió que los perfiles de las cuentas de Facebook® y Twitter® de la entonces candidata, cesaron la difusión de contenido proselitista a partir de la conclusión de las campañas electorales.
Esto, porque como ya se expresó, la difusión de los contenidos con los cuales se inobservó la normativa electoral, visibles en el ciberespacio, fue el cuatro de junio, es decir, dentro del periodo de reflexión, y se constató el día de la jornada electoral.
Adicionalmente, la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional omitieron aportar elemento de prueba idóneo para desvincularse de la propaganda acreditada, lo cual resulta inviable dadas las características del procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, esta Sala Especializada cuenta con elementos suficientes para atribuir responsabilidad a la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional, acorde a lo razonado en el presente apartado.
A manera de recapitulación, en el presente considerando esta Sala Especializada arribó a las siguientes conclusiones:
Es inexistente la conducta atribuida a la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión, visible en la red social conocida públicamente como Facebook®.
Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral federal atribuida a la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión, visible en la red social conocida públicamente como Twitter®.
SÉPTIMO. Calificación e Individualización de la falta.
En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
• Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
• Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
• Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
• Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
• La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
• Levísima.
Leve.
Grave:
o Ordinaria.
o Especial.
o Mayor.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
• La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
• Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
Lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
En el presente caso, se acreditó la inobservancia a los artículos 251, numeral 4, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a la entonces candidata, por la difusión de propaganda electoral en la red social denominada Twitter® durante el periodo de reflexión.
Así como la inobservancia por parte del Partido Revolucionario Institucional a los artículos 251, numeral 4; 443, párrafo 1, incisos a); h), y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda electoral en la red social denominada Twitter® durante el periodo de reflexión.
Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a los partidos políticos como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que pueden imponérseles.
En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, tales previsiones se encuentran en los artículos 442, párrafo 1, inciso c); 445, y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Las normas inobservadas tienen por finalidad que los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto; esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervinieron como candidatos a un cargo público, en aras de salvaguardar la libertad y autenticidad del sufragio.
Para ello, el orden jurídico en la materia, determinó que se evitara realizar y difundir esa oferta política.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Difusión de propaganda electoral alusiva a la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional, en Internet, en específico, en el perfil de la abanderada correspondiente a la red social denominada Twitter®.
Tiempo. Conforme al acta circunstanciada instrumentada por el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital, la propaganda se difundió el cuatro de junio, es decir dentro del periodo de reflexión -y fue constatada el día de la jornada comicial federal-.
Lugar. La propaganda electoral aludida estuvo visible en Internet, en el perfil de la entonces candidata en la red social identificada como Twitter®.
III. Beneficio o lucro.
La falta no es de naturaleza pecuniaria sino que su efecto puso en riesgo principios del proceso electoral.
IV. Intencionalidad.
Esta Sala Especializada carece de elementos para afirmar que la inobservancia a la normativa electoral atribuible a la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional, ocurrió en forma intencional.
V. Calificación.
Atento a lo considerado por esta Sala Especializada la conducta cometida por la entonces candidata debe calificarse como grave ordinaria, pues inobservó los artículos 251, párrafo 4, y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir propaganda electoral en la red social denominada Twitter® durante un periodo prohibido (de reflexión).
Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Especializada considera que su conducta también debe calificarse como grave ordinaria, pues inobservó los artículos 251, párrafo 4, y 443, párrafo 1, incisos a); h), y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir propaganda electoral en la red social denominada Twitter® durante un periodo prohibido (de reflexión).
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
El medio de ejecución de la conducta con la cual se inobservó la normativa electoral federal, fue el Internet, en específico, a través de la red social Twitter®.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, puesto que sólo fue una infracción la que se actualizó.
VIII. Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
IX. Sanción a imponer.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Por otra parte por cuanto hace a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular el artículo 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a dichos sujetos: la amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o en su caso, si ya está hecho el registro con la cancelación del mismo.
Al tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la responsabilidad directa en la comisión de la conducta infractora, en concreto la difusión de propaganda electoral en la red social Twitter®, se determina que la entonces candidata y el Partido Revolucionario Institucional deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Por lo tanto se procede a imponer a Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, quien fuera candidata a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral en el estado de Durango, una multa consistente en ciento veinticinco días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $8,762.50 (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos cincuenta centavos M.N.).
Asimismo, se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.).
Cabe precisar que las multas impuestas obedecen a que la irregularidad por la que se sanciona es por la inobservancia a la normativa electoral durante el periodo de reflexión, época en la cual la ciudadanía reflexiona o madura el sentido de su voto; es decir, se trata de un momento en el cual pondera y confronta la oferta política de quienes intervinieron como candidatos a un cargo público, en aras de salvaguardar la libertad y autenticidad del sufragio; para ello el Legislador prohibió la divulgación de propaganda.
Bajo esta premisa, el monto de la multa impuesta se determina al considerar la capacidad económica de la entonces candidata, en el ejercicio fiscal dos mil catorce, acorde a la información proporcionada al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
X. Condiciones socioeconómicas de los infractores.
De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo identificado con la clave INE/CG01/2015[15], aprobado por el Consejo General del Instituto el catorce de enero, se tiene que el Partido Revolucionario Institucional recibe la cantidad de $1,022,421,608.88 (Un mil veintidós millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos ocho pesos ochenta y ocho centavos M.N.), perteneciente al rubro de financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año.
Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $85,201,800.74 (Ochenta y cinco millones doscientos un mil ochocientos pesos setenta y cuatro centavos M.N.), por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias.
En ese tenor, la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional consistente en multa por doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.), corresponde al 0.001% de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince –porcentaje expresado hasta el tercer decimal-.
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el Partido Revolucionario Institucional está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual -según lo ha establecido por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009-, es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.
En el caso de la entonces candidata, el Vocal Ejecutivo omitió solicitarle proporcionara información que, en su caso, permitiera establecer su capacidad socioeconómica.
Por ello, esta Sala Especializada requirió al Servicio de Administración Tributaria proporcionara dicha información, lo que se cumplimentó el ocho de julio.
La información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria tiene carácter de confidencial, conforme a los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre esa autoridad hacendaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se ordena agregar al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
De esta manera, y en atención al monto de las percepciones anuales que la entonces candidata declaró ante el Servicio de Administración Tributaria en el año dos mil catorce, esta Sala Especializada considera la multa impuesta como adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.
Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las condiciones económicas y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobre cerrado y rubricado como Anexo Uno de esta sentencia, el cual deberá ser notificado exclusivamente a la entonces candidata, no así al resto de los interesados.
Dicho Anexo Uno, que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, el cual podrá ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
XI. Forma de pago de la sanción.
Conforme al artículo 458, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional deberá deducirse del monto de la siguiente ministración mensual que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias reciba, una vez que esta sentencia cause estado.
Respecto de la multa impuesta a la entonces candidata, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a que quede firme esta sentencia.
Si la entonces candidata omite cubrir el monto de la sanción en ese lapso, el Instituto podrá actuar conforme a sus facultades y atribuciones.
Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es inexistente la conducta atribuida a Alicia Guadalupe Gamboa Martínez y al Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión, visible en la red social conocida públicamente como Facebook®.
SEGUNDO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral federal atribuida a Alicia Guadalupe Gamboa Martínez y al Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de propaganda electoral en el periodo de reflexión, visible en la red social conocida públicamente como Twitter®.
TERCERO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa por doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.).
CUARTO. Se impone a Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, una sanción consistente en multa por ciento veinticinco días de salario mínimo vigente general para el Distrito Federal, que equivale a $8,762.50 (Ocho mil setecientos sesenta y dos pesos cincuenta centavos M.N.).
QUINTO. El monto de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional deberá deducirse del monto de la siguiente ministración mensual que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias reciba, una vez que esta sentencia cause estado.
SEXTO. El monto de la multa impuesta a Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a que quede firme esta sentencia, conforme a lo expresado en el Considerando Séptimo de esta determinación.
SÉPTIMO. En el supuesto de que Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, incumpla con lo establecido en los puntos resolutivos Cuarto y Sexto de esta sentencia, el Instituto Nacional Electoral podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.
OCTAVO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
SRE-PSD-467/2015
ANEXO UNO
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador de órgano distrital citado al rubro, el presente anexo obra únicamente en el expediente, en sobre cerrado. Conste.------
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Las actuaciones que se reseñarán se practicaron en el presente año.
[3] En lo subsecuente la Junta Distrital. Cuando quiera hacerse referencia al funcionario electoral se le denominará como Vocal Ejecutivo.
[4] En adelante el Instituto.
[5] En lo sucesivo el promovente.
[6] A partir de aquí el Consejo Distrital.
[7] Para efectos de esta sentencia la entonces candidata.
[8] En adelante la Constitución Federal.
[9] Como se expresó en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-124/2010 y acumulados, de 22 de septiembre de 2010.
[10] Al respecto, véase el criterio contenido en la tesis CXX/2002, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES.” Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal se visualizan en su página web, sita en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx
[11]Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-4/2010, de 27 de enero de 2010.
[12] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JRC-71/2014; SUP-JDC-401/2014, y SUP-RAP-268/2012.
[13] Conforme lo establece el artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las campañas electorales transcurrieron del cinco de abril al tres de junio. El periodo de reflexión corrió del cuatro al siete de junio.
[14] Tal y como se aprecia en la página 8 del acta de audiencia, visible a fojas 55 del expediente.
[15] Consultable en la dirección electrónica: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf