ACUERDO DE SALA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-476/2015
PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: CÉSAR BOJÓRQUEZ ZAPATA, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN YUCATÁN, POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: IMELDA GUADALUPE GARCIA SANCHEZ
México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.
Acuerdo de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativo al expediente JD/PE/PRI/JD03/YUC/PEF/1/2015, del índice de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Yucatán.
ANTECEDENTES:
I. Procesos electorales.
1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Local. El diez de octubre siguiente, inició el proceso electoral en Yucatán, para renovar, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
II. Sustanciación ante la autoridad distrital.
1. Denuncia. El veintidós de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, presentó queja en contra de César Bojórquez Zapata, entonces candidato a diputado por el 03 distrito electoral federal en Yucatán; Manuel Fuentes Alcocer, Patricio Patrón Laviada y Xavier Abreu Sierra, en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional, así como del citado partido, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán.
El Presidente de dicho Consejo Local el veintitrés de mayo de dos mil quince, lo remitió al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el propio Estado de Yucatán.
Lo anterior, porque desde la óptica del instituto político, se calumnió al partido que representa, y a su candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, mediante la publicación de un desplegado publicado el veinte de mayo del año en curso en un medio de comunicación social impreso de circulación local.
El Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán radicó y registró con la clave JD/PE/PRI/JD03/YUC/PEF/1/2015.
2. Admisión y emplazamiento. Previos los trámites y desahogadas las diligencias previstas en la ley, el veintiséis de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo del mencionado Consejo Distrital admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes denunciadas y señaló fecha para la audiencia de ley.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Consejo Distrital, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado.
III. Primer trámite en la Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Acuerdo de remisión del expediente. Mediante acuerdo dictado el seis de junio, en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-309/2015, esta Sala Especializada remitió el expediente y sus anexos, a la Unidad Técnica a efecto que el Consejo Distrital Electoral, realizara nuevas diligencias, y repusiera el emplazamiento, así como la audiencia de pruebas y alegatos.
IV. Continuación de la sustanciación ante autoridad distrital.
1. Emplazamiento. Una vez llevados a cabo los trámites y desahogadas las diligencias necesarias requeridas, por esta Sala Especializada, el doce de junio de dos mil quince, el Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, emplazó a las partes, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
2. Audiencia. El quince de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Consejo Distrital, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.
V. Continuación del trámite en la Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Regional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-476/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99[1] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Ello, porque la determinación que se asuma respecto del asunto tiene por objeto precisar si esta Sala Especializada es competente para conocer de los hechos que el representante del Partido Revolucionario Institucional narró en su denuncia, en vía de un procedimiento especial sancionador.
Por tanto, la Sala Especializada, en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
SEGUNDO. Planteamiento de la queja. En su escrito el promovente afirmó:
Que el veinte de mayo de dos mil quince las partes involucradas publicaron en un medio de comunicación social impresa, de circulación local, denominado “Diario de Yucatán”, un desplegado, en el que se emiten diversas opiniones que, a su juicio, calumnian al Partido Acción Nacional, y su entonces candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán.
Sostiene que con la difusión de este desplegado se daña la imagen de ese instituto político y la de su candidato a la presidencia municipal de Mérida, al señalar que éstos no representan una opción viable para la ciudadanía.
Considera que el contenido de los desplegados es una afirmación intencional y no una opinión de los involucrados, pues asegura que estos hechos se alejan de cumplir con el requisito de veracidad de las publicaciones.
TERCERO. Identificación del acto impugnado. Una vez que se precisó cuál fue el planteamiento de la denuncia, del análisis integral al mismo, esta Sala Especializada advierte que la causa de pedir del promovente se refiere, a la supuesta calumnia en contra del partido promovente y de su candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, mediante la publicación de un desplegado emitido el veinte de mayo del año en curso en un medio de comunicación social impreso de circulación local.
CUARTO. Definición de la vía y, por tanto, competencia. Esta Sala Especializada considera carecer de competencia para conocer los hechos que el Partido Revolucionario Institucional refirió en su denuncia, como se verá a continuación:
A. Marco normativo.
En el artículo 16 de la Constitución Federal se establece la obligación de que cualquier acto de molestia hacia los ciudadanos deba ser emitido por autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese tenor, la competencia es un presupuesto de validez de los actos de autoridad, por tanto ésta solo debe actuar cuando la Constitución o la ley se lo permiten, en la forma y términos que se determinen, con apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-57/2013, que cualquier órgano del estado, antes de hacer el análisis de la materia de la controversia debe establecer si tiene competencia para ello.
De esta manera, la determinación de la autoridad para conocer o no de un asunto que se somete a su conocimiento es una cuestión cuyo estudio es preferente y de orden público, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
En ese sentido, para determinar la competencia en el caso particular es necesario estudiar los hechos denunciados, así como el marco jurídico aplicable.
Con ese fin debe señalarse que la denuncia bajo análisis gira en torno a la supuesta calumnia en contra del partido promovente y de su candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, mediante la publicación de un desplegado publicado el veinte de mayo del año en curso en un medio de comunicación social impreso de circulación local.
Al respecto, el artículo 16, Apartado C, fracción III, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Yucatán, establece que la propaganda política o electoral que difundan los partidos o los candidatos independientes deberán abstenerse de contener expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.
El artículo 228, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, señala que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en su, propaganda electoral deberán evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros, o incite al desorden o a utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o discriminatorios. Asimismo, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la ley, el retiro de cualquier otra propaganda.
El párrafo cuarto de este mismo numeral señala que los medios de comunicación estarán obligados a observar lo establecido en el párrafo anterior en toda la información que se publique relacionada a las campañas, candidatos, partidos políticos y coaliciones.
El artículo 373, fracciones I, III y IV, de esa misma ley, señalan que son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos, candidatos, candidatos independientes a cargos de elección popular; así como cualquier persona física o moral.
Por su parte, el artículo 374, fracción XI, del ordenamiento en cita, precisa que constituye una infracción a dicha ley por parte de los partidos políticos, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien o difamen a las personas.
El artículo 376, fracción VII, señala que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la ley en comento.
De la misma forma, el numeral 378, fracción IV, señala que constituyen infracciones de los ciudadanos, dirigentes, militantes y afiliados a partidos políticos, o de cualquier persona física o moral, el incumplir cualquier disposición de la citada ley.
Dicho esto, corresponde analizar el caso concreto.
B. Caso concreto.
El acto destacado por el Partido Revolucionario Institucional en su queja es supuesta calumnia, en contra del partido promovente y de su candidato a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, mediante la publicación de un desplegado publicado el veinte de mayo del año en curso en un medio de comunicación social impreso de circulación local.
En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la conducta en cuestión debe ser conocida a través de un procedimiento sancionador previsto en la legislación local, y no en un procedimiento especial sancionador establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se afirma esto, porque el artículo 406 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, puntualiza que dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial sancionador local, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en esta Ley, o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
En este sentido, el artículo 408 de esta misma norma, señala que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
Por tanto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos antes citados, permiten sostener que la conducta aludida en la denuncia debe tramitarse como un procedimiento sancionador previsto en la legislación local, al no ubicarse expresamente, en aquéllas que son materia del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en atención a que el medio en el cual se refiere se realizaron las supuestas conductas contraventoras de la normatividad electoral, es un medio de comunicación social impreso de circulación local denominado “Diario de Yucatán”.
En esa tesitura, esta Sala Especializada considera carecer de competencia para conocer y resolver la denuncia, conforme a los artículos 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atento a que la vía en que debe ventilarse es un procedimiento administrativo sancionador local, de conocimiento y resolución del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
En razón de ello, se considera que la denuncia y las constancias que integran el expediente deben remitirse al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, a fin que, de considerarlo procedente, se sirva darle cauce bajo un procedimiento administrativo sancionador, y en su oportunidad, determine lo que en derecho corresponda.
Cabe precisar que, en esa entidad, se desarrolla un proceso electoral de ayuntamientos, diputados de mayoría relativa y representación proporcional y además está denunciado César Bojorquez Zapata, candidato a diputado federal por el Distrito 03 en el estado de Yucatán; sin embargo, como se especificó la conducta denunciada (calumnia), sólo se reclama a nivel local, sin advertirse incidencia en el proceso electoral federal y tampoco se plantea una posible vulneración en materia de radio y televisión.
Máxime, como se vio, del análisis de los hechos denunciados es posible advertir que éstos no inciden en el proceso electoral federal en curso, aunado a que la conducta se verificó en el estado de Yucatán.
En consecuencia, estamos en presencia de competencia exclusiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, a quien le corresponde dilucidar el eventual impacto en el proceso electoral local.
También, ha sido criterio reiterado de este órgano especializado que el carácter del servidor público, federal o local, por sí mismo, no actualiza la competencia, sino que lo que resulta relevante a estos efectos es su relación con un proceso electoral en específico o bien, tratándose de determinados casos de radio y televisión, o de la extraterritorialidad de las conductas presuntamente ilícitas, pero fuera de una entidad federativa, lo que no ocurre en el presente caso.
Así se ha pronunciado esta Sala Especializada al resolver los asuntos SRE-PSL-1-2015, SRE-PSC-9-2015 y SRE-PSD-4/2015, en los cuales ha tomado en consideración, como premisa fundamental, la falta de incidencia de la conducta en el proceso electoral federal y el ámbito territorial en el cual se desarrolla la conducta denunciada.
Cabe precisar que la Sala Superior al resolver el SUP-REP-63/2015 en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, confirmó lo determinado en el SRE-PSD-4/2015.
C. Efectos.
A juicio de esta Sala Especializada, deberá remitirse el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que dentro del ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda, previa copia certificada que de la queja se deje para constancia.
En razón de lo anterior, SE ACUERDA:
ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
Notifíquese, en términos de ley.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Las tesis relevantes y jurisprudencias sustentadas por este Tribunal pueden visualizarse en la página de Internet: www.te.gob.mx