SRE-PSD-477/2015
DENUNCIANTE: O6 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
DENUNCIADOS: SASIL DORA LUZ DE LEÓN VILLARD Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
ÍNDICE
CONTENIDO | PÁGINA |
ANTECEDENTES |
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I. Etapa de instrucción |
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1. Actas circunstanciadas | 1 |
2. Inicio oficioso del procedimiento especial sancionador, emplazamiento y audiencia | 2 |
3. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada | 2 |
4. Remisión a la Unidad Especializada | 2 |
5. Turno a ponencia | 3 |
CONSIDERACIONES |
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PRIMERA. COMPETENCIA | 3 |
SEGUNDA. CAUSAL DEL IMPROCEDENCIA | 4 |
TERCERA. CONTROVERSIA | 6 |
CUARTA. VALORACIÓN PROBATORIA | 7 |
QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO | 14 |
SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN | 24 |
RESUELVE | 32 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-477/2015
DENUNCIANTE: 06 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
DENUNCIADOS: SASIL DORA LUZ DE LEÓN VILLARD Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a los otrora candidatos a diputados federales Catalina Caravantes Almaraz del Partido Acción Nacional[1] y Jorge Ordoñez Ruiz de MORENA, ambos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, y a los referidos partidos políticos que los postularon, así como del Partido Verde Ecologista de México[2] y Movimiento Ciudadano, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y carretero.
A N T E C E D E N T E S
1. Actas circunstanciadas. El dieciséis y veintiuno de mayo de dos mil quince[3], Hernán Darío Chatú Ramírez, Benjamín Nucamendi Vázquez, Isis Amelia Zebadúa Molina y Blanca Estela Ángel Arroyo, en su carácter de Vocal Secretario, Auxiliar Jurídico y Consejeras Electorales, respectivamente, ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, acompañados del representante suplente del partido Movimiento Ciudadano ante dicha autoridad electoral, llevaron a cabo recorridos para efectos de verificar la existencia de propaganda electoral en las principales avenidas de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo que hicieron constar en las actas circunstanciadas números CIRC41/06CD/CHIS/16-05-15 y CIRC42/06CD/CHIS/21-05-15.
2. Inicio oficioso del procedimiento especial sancionador, emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de mayo, el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el estado de Chiapas,[5] admitió e inició oficiosamente el procedimiento especial sancionador identificado con el número JD/PE/PEF/4/2015; asimismo ordenó emplazar a las partes presuntamente infractoras a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, misma que tuvo verificativo el uno de junio siguiente.
3. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El dos de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/10799/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
4. Remisión a la Unidad Especializada. El tres de julio, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014,[6] emitido por la Sala Superior.
5. Turno a ponencia. El ocho de julio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-477/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo para su resolución.
6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]
Lo anterior, porque de la verificación realizada por la autoridad instructora, se inició de oficio el presente procedimiento por la posible indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida a los entonces candidatos a diputados federales Sasil Dora Luz de León Villard de la coalición formada por el PRI y el PVEM; Catalina Caravantes Almaraz del PAN; María Guadalupe Gallegos Gordillo de Movimiento Ciudadano y Jorge Ordoñez Ruiz de MORENA, todos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas; así como a los mencionados partidos políticos.
Aunado a lo anterior, se advierte propaganda genérica del PVEM y de Movimiento Ciudadano, no obstante, como al momento de la constatación de los hechos estaban en curso las campañas electorales del proceso comicial federal, esta Sala Regional Especializada, asume competencia de todos los hechos denunciados, por su posible impacto en la elección federal; máxime que la campaña del proceso electoral local inició el pasado dieciséis de junio.
SEGUNDA. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De manera previa a definir la controversia que será materia de la presente resolución, es conveniente pronunciarse, respecto de la causal de improcedencia interpuesta por José Domingo Palacios Tovar, en su carácter de representante legal del PAN y de la candidata Catalina Caravantes Almaraz.
Al respecto, cabe precisar que dicho representante al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que no se le corrió traslado a sus representados con el acta circunstanciada a través de la cual se verificó la propaganda electoral que se les atribuye, por lo que según refiere, el emplazamiento al presente procedimiento especial sancionador no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Constitucional Federal.
Al respecto, del material probatorio que obra en el expediente, se aprecian los oficios INE/06JDE/VS/214/2015 y INE/06JDE/VS/215/2015, ambos de fecha veintiocho de mayo, suscritos por el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas, dirigidos a la otrora candidata Catalina Caravantes Almaraz y al Representante Propietario y/o Suplente del PAN en dicho Distrito Electoral Federal, respectivamente, mismos que fueron oportunamente notificados personalmente a José Domingo Palacios Tovar, quien de su puño y letra firmó de recibido tales documentos, mediante los cuales, se les informó lo siguiente:
Que el procedimiento especial sancionador se admitió por la colocación de propaganda impresa en lugares prohibidos.
Se notificaba el emplazamiento ordenado al PAN y a su referida candidata, a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tendría verificativo a las diez horas con cero minutos del uno de junio.
Que se adjuntaba copia simple del acta circunstanciada CIRC42/JDE06/CHIS/21-05-2015.
Dichas notificaciones fueron recibidas por el citado representante, a las nueve con cuarenta y seis minutos y a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos, ambos del día treinta de mayo, por así advertirse de las firmas e inscripciones que contienen.
Asimismo, cabe precisar que dicho representante compareció en forma personal a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, donde alegó lo que a su derecho convino, respecto de la propaganda cuya colocación fue atribuida al PAN y a la otrora candidata denunciada, por lo que ejerció en la medida que estimó conveniente el derecho a la defensa de sus representados.
Por lo anterior, esta Sala Regional Especializada estima que el argumento del referido compareciente es infundado, pues contrario a lo que aduce, el emplazamiento sí se realizó observando lo dispuesto en el numeral 16 de la Constitución Federal, esto es, respetando el debido proceso de los involucrados, así como su respectiva garantía de audiencia, pues existe constancia de que recibió copia simple del acta circunstanciada respectiva y al momento de la notificación no realizó reserva alguna.
TERCERA. CONTROVERSIA. Derivado de lo anterior, la presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:
I. La presunta violación a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), en relación al 443 párrafo 1, incisos a) y n), y 445 numeral 1 inciso f) de la Ley General, atribuible a los referidos otrora candidatos a diputados federales en el Estado de Chiapas, y a los partidos políticos PVEM y Movimiento Ciudadano.
II. La supuesta vulneración a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), en relación al 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos,[9] atribuible a los políticos MORENA y PAN, por la omisión de vigilancia respecto de la conducta de sus otrora candidatos.
Ambas infracciones por la presunta colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
CUARTA. VALORACIÓN PROBATORIA. Previo al análisis de la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, ello a partir de los medios de prueba que constan en el expediente y que se analizan a continuación.
i) Existencia, contenido y ubicación de la propaganda.
1.- Mediante acta circunstanciada CIRC41/06CD/CHIS/16-05-15 de dieciséis de mayo, la autoridad instructora certificó la siguiente propaganda:
a) En la entrada principal de la cabecera municipal de Venustiano Carranza, cuatrocientos cincuenta metros del entronque de la carretera Tuxtla Gutiérrez-Carranza y entrada al municipio de Venustiano Carranza, dos calcomanías colocadas en una luminaria con la leyenda “Ing Jorge Ordóñez Ruiz Diputado Federal Distrito 06 Vota este 7 de junio, Morena, La esperanza de México, “Honestidad Capacidad Compromiso”, y la imagen del candidato.
b) En la misma ubicación antes referida, dos calcomanías colocadas en los postes que sirven de soporte de una parada de un autobús de ruta, con la leyenda “Ing Jorge Ordóñez Ruiz Diputado Federal, Distrito 06 Vota este 7 de junio, Morena, La esperanza de México, “Honestidad Capacidad Compromiso”, y la imagen del candidato.
c) En la calle Prolongación Primera Oriente Sur, entrada principal a la cabecera municipal de Venustiano Carranza, Chiapas, una pinta en un muro de contención con el emblema del instituto político PVEM y las leyendas “SI CUMPLE” y “CON LAS MUJERES HOY SI HAY DIFERENCIA”.
2.- Posteriormente, al realizar un recorrido por diversos puntos de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mediante acta circunstanciada CIRC42/06CD/CHIS/21-05-15, de fecha veintiuno de mayo, se constató la existencia de la propaganda siguiente:
d) Carretera Tuxtla-Chicoasén, Boulevard Los Laguitos, entre la avenida 28 de agosto o Calzada Jardín Corona y Paseo de la Roseta Chapultepec, tres anuncios impresos colocados en una mampara para anuncios publicitarios ubicada en una estación de transporte público, dos con la imagen de Jorge Ordóñez Ruiz y la leyenda: “Ing Jorge Ordóñez Ruiz Diputado Federal Distrito 06 Vota este 7 de junio morena La esperanza de México Honestidad Capacidad Compromiso”, y uno con el emblema del partido político Movimiento Ciudadano y la leyenda: “LUPITA GALLEGOS Diputada Federal Distrital 6 MOVIMIENTO CIUDADANO. Este 7 de junio VOTA POR UN CIUDADANO”.
e) 5ª Avenida Sur Oriente, colonia Terán, entre las calles 7ª Oriente Sur y 8ª Oriente Sur, una lona colocada sobre la malla del mercado municipal denominado “San Antonio” con la imagen de Jorge Ordóñez Ruiz y la leyenda “Ing Jorge Ordóñez Ruiz Diputado Federal Distrito 06 Vota este 7 de junio morena La esperanza de México “Honestidad Capacidad Compromiso”.
f) En la esquina calle Nardo y calle Jardín Corona, colonia San Martín, cinco lonas colocadas en una malla fijada sobre un muro, dos con la imagen de Catalina Caravantes Almaraz y la leyenda “KATY CARAVANTES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL Vota así este 07 de junio QUE NADIE NOS DIGA QUE NO SE PUEDE ¡CLARO QUE PODEMOS! ¡A poco no? SUPLENTE ALMENDRA NUCAMENDI, y el emblema del PAN y tres con la imagen de Sasil Dora Luz De León Villard, la inscripción “CUMPLIMOS CON LA GENTE TRABAJAMOS POR LO QUE TE IMPORTA Sasil de León DIPUTADA FEDERAL DISTRITO VI” y el emblema del PVEM.
g) En la misma ubicación referida con antelación, una calcomanía colocada en un poste para cableado eléctrico, en la que se aprecia la imagen de Catalina Caravantes Almaraz, con la leyenda “CATALINA CARAVANTES CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL CAMBIEMOS EL RUMBO CON BUENAS IDEAS DISTRITO 6” y el emblema del PAN.
h) En la intersección de la avenida 28 de agosto y/o Calzada Jardín Corona y calle sin nombre, entrada del fraccionamiento San Martín, una lona colocada en un muro de contención anexo al barandal del puente de entrada del citado fraccionamiento, con el emblema del PAN, la imagen de Catalina Caravantes Almaraz y la leyenda “KATY CERVANTES CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL Vota así este o7 de junio QUE NADIE NOS DIGA QUE NO SE PUEDE ¡CLARO QUE PODEMOS! ¿A poco no? SUPLENTE ALMENDRA NUCAMENDI”.
i) En el libramiento Sur Poniente entre la calle Ciro Farrera y calzada Tuxtlán, tres pintas realizadas en muros de contención que delimitan la entrada al estacionamiento de la Arena Municipal “JORGE CUESY” con el emblema del PVEM y la leyenda “EL VERDE SI CUMPLE”.
j) En la esquina del Boulevard Juan Sabines Gutiérrez y Boulevard 28 de agosto y/o Calzada Jardín Corona, tres pendones colocados en postes para cableado eléctrico, con la leyenda: “MOVIMIENTO CIUDADANO” y el emblema del citado partido político.
k) En la carretera Tuxtla-Chicoasén, tramo carretero Boulevard Los Laguitos, entre la avenida 28 de agosto o Calzada Jardín Corona y Paseo de la Roseta Chapultepec, una pinta en un muro de contención con el emblema del PVEM y la leyenda “SÍ CUMPLE”.
Documentales que tienen valor probatorio pleno con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como, 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, al haber sido realizadas por la autoridad electoral en uso de sus facultades legales.
Asimismo, es un hecho público y notorio que Sasil Dora Luz de León Villard, Catalina Caravantes Almaraz, María Guadalupe Gallegos Gordillo y Jorge Ordoñez Ruiz, tuvieron la calidad de candidatos a diputados federales por los partidos políticos denunciados, por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en el actual proceso electoral federal.
Objeción de pruebas. Al respecto, el PVEM por conducto de su representante legal, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que las imágenes fotográficas que la autoridad electoral adjuntó a las actas circunstanciadas se tratan de pruebas técnicas y que las mismas fueron tomadas de noche, por lo que objeta el alcance y valor probatorio de las mismas.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que tal planteamiento no es válido ni resulta eficaz, pues si bien la autoridad electoral anexó imágenes a las actas de verificación y algunas de ellas, fueron capturadas por la noche, esa sola circunstancia, no demerita su valor probatorio, toda vez que se capturaron con la finalidad de reforzar los hechos que constató la autoridad instructora, es decir, con el fin de ilustrar los hechos verificados y descritos en el acta referida.
Sin que resulte relevante la hora en que las que se hayan tomado, pues la propaganda que retratan es visible a simple vista, además de que las mismas son coincidentes con lo narrado en las actas de verificación referidas, las cuales señalan de manera específica la existencia de la propaganda y las circunstancias en las que se encontró colocada.
De ahí que, contrario a lo que aduce el representante del citado instituto político, tales imágenes no pueden estimarse como pruebas técnicas, pues las mismas forman parte integral de las diligencias de inspección, las cuales dada su naturaleza y de conformidad con lo que dispone el numeral 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, tienen valor probatorio pleno.
Situación que se ve corroborada por el criterio sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 28/2010, de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA,[10] en el sentido de que dichas diligencias constituyen un elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados, pues a través de ella, la propia autoridad electoral administrativa se constituye en el lugar que requiere inspeccionar y constata lo que observó en relación con los hechos denunciados, asentándola en el acta, lo que constituye un elemento que da certeza al órgano de decisión.
QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
i) Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción consistente en la colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y carretero, atribuida a los otrora candidatos a diputados federales Catalina Caravantes Almaraz del PAN y Jorge Ordoñez Ruiz de MORENA, ambos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como a los referidos partidos políticos que los postularon por culpa in vigilando.
Infracción que de manera directa también se actualiza respecto de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, por la indebida colocación de su propaganda genérica materia de la presente resolución.
Asimismo, se estima que no se actualiza tal infracción respecto de Sasil Dora Luz de León Villard y María Guadalupe Gallegos Gordillo, otrora candidatas a diputadas federales en el citado Distrito Electoral Federal, la primera por la coalición formada por el PRI y el PVEM y la segunda por Movimiento Ciudadano, ni en consecuencia respecto de dichos partidos políticos por culpa in vigilando respecto de dichas otrora candidatas.
ii) Marco normativo. Previo al estudio de fondo que esta Sala Especializada realizará en el presente asunto, se estima oportuno analizar el marco jurídico correspondiente.
Al respecto, el artículo 242, párrafo 3 de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse, pintarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano y carretero, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
Asimismo, en dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal.
Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas[11].
De igual forma la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, define como equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar la actividad económica.[12].
Mientras que el Reglamento de mercados para el municipio de Tuxtla Gutiérrez, define al mercado municipal como el sitio público señalado expresamente por el Ayuntamiento, destinado permanentemente o en días determinados para la compra-venta, permuta o enajenación de bienes, lo que pone de manifiesto su naturaleza como un inmueble que forma parte del equipamiento urbano de dicha ciudad, que tiene como función el expendio de bienes y productos a la ciudadanía[13].
En ese sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral dentro de la jurisprudencia 35/2009, con rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL”[14], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
De lo anterior, es evidente que la utilización y afectación de inmuebles a la prestación de servicios urbanos, es lo que sustancialmente los determina como elementos de equipamiento urbano, tal y como sucede con los mercados públicos, juntos con sus accesorios, como lo son las mallas que son colocada ex profeso para su seguridad y delimitación, por lo que tales elementos comparten dicha naturaleza.
Asimismo, en cuanto hace al equipamiento carretero la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], ha conceptualizado al equipamiento carretero como aquella infraestructura que en general permite el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.
En la misma línea, el artículo 2º, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal indica que se entenderá por caminos o carreteras los que entronquen con algún camino de país extranjero; los que comuniquen a dos o más estados de la Federación, y los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.
iii) Caso concreto. Esta Sala Especializada considera que en razón de que la propaganda electoral y genérica referida en los incisos a), b), c), e), g), h), i), j) y k) de la consideración CUARTA de la presente resolución, fue pintada en muros de contención de vialidades, así como colocada en postes de alumbrado público, luminarias, un muro de contención de un puente peatonal y una malla de un mercado público municipal, es decir, en elementos del equipamiento urbano y carretero, se actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley General, en atención a las siguientes consideraciones.
A. Propaganda Electoral. Respecto de la publicidad colocada en postes de alumbrado público, luminarias, un muro de contención de un puente peatonal y la malla de un mercado público municipal, este órgano jurisdiccional considera que constituyen propaganda de naturaleza electoral, partiendo de las características, contenido y temporalidad en que fueron difundidas, pues como se advierte, tuvieron el propósito de promover a los partidos políticos a los que refieren.
Lo anterior es así, porque es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, que dentro del proceso electoral federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y concluyó el tres de junio, y en atención a que la conducta denunciada fue verificada el dieciséis y veintiuno de mayo, se concluye que la misma tuvo la naturaleza de propaganda electoral de campaña.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo manifestado por los representantes de los partidos políticos PVEM y Movimiento Ciudadano, en la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de que la propaganda constatada cuya responsabilidad se atribuyó a esas entidades políticas, es de carácter genérico y por ende no es infractora de la normativa electoral.
Toda vez que si bien es cierto, la propaganda contenida en las pintas del PVEM y los pendones de Movimiento Ciudadano verificados, solamente hacen alusión a dichos partidos políticos y no se advierte que promuevan a algún candidato en particular, también lo es que, dada la temporalidad en que fue constada por la autoridad instructora, es decir, el dieciséis y el veintiuno de mayo, tuvo el propósito de promover a esos institutos políticos durante el período de campañas electorales del actual proceso electoral federal, por lo que las mismas adquieren ipso facto la naturaleza de propaganda electoral.
B. Equipamiento urbano y carretero. Los postes de alumbrado público, luminarias, muros de contención de vialidades, barda de contención de un puente peatonal y la malla de un mercado público municipal, en los que fue fijada, pintada y colocada la propaganda denunciada, se trata de mobiliario que de una simple apreciación se advierte tienen la función de prestar servicios públicos, por lo que se trata de elementos del equipamiento urbano y carretero.
Al respecto, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Por tanto, el equipamiento urbano y carretero se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos.
Así como, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, banquetas, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas[16].
Similar naturaleza tienen todos aquellos elementos que dividen las vialidades y las delimitan, respecto de las zonas peatonales o urbanas, tales como bajo puentes, bardas y muros de contención.
C. Acreditación de la infracción. En el caso particular, la propaganda electoral denunciada al estar pintada, sujeta o pegada a cinco muros de contención de vialidades, postes de alumbrado público, luminarias, una barda de contención de un puente peatonal y la malla de un mercado público municipal, actualiza la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General.
Ello es así, toda vez que los bienes en los cuales se encontró colocada la propaganda por la autoridad instructora, prestan servicios relacionados con la delimitación de vialidades, el suministro de energía, el alumbrado público y el desarrollo de actividades económicas de la ciudadanía, es decir, tienen la función de prestar servicios públicos a los habitantes de los municipios de Venustiano Carranza y Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Ello en virtud, de que las reglas atinentes a la propaganda, buscan evitar que los elementos que conforman el equipamiento urbano y carretero se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que la propaganda respectiva no altere sus características al grado de que dañen o deterioren su utilidad o funcionamiento o bien, constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Incluyendo aquellos elementos accesorios, como es el caso de la malla que delimita al mercado público referido por la autoridad instructora, ya que ellos tampoco pueden ser utilizados ni servirse de los mismos, para la colocación de la propaganda electoral, en virtud de compartir su misma naturaleza de ser destinados a la prestación de un servicio público.
Por tanto, los otrora candidatos a diputados federales Catalina Caravantes Almaraz del PAN y Jorge Ordoñez Ruiz de MORENA, ambos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como los referidos partidos políticos que los postularon y los partidos políticos Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los precandidatos, candidatos, candidatos independientes y partidos políticos, particularmente, aquella que prohíbe pintar y colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y carretero.
Sin que sea óbice a lo anterior, lo expresado por Aurora Saynes Peña, representante de MORENA y apoderada legal del candidato Jorge Ordoñez Ruiz, quien al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, negó la colocación de la propaganda electoral atribuida a sus representados e indicó que los responsables de ello, fueron diversas personas que no tienen vínculo alguno con el candidato y partido político involucrados, quienes con el fin de dañar su imagen, robaron propaganda y la colocaron en sitios restringidos por la normativa electoral, circunstancia que dice acreditar con copia simple de la comparecencia realizada por el citado candidato ante el Agente de Atención Inmediata de la Unidad Central Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas.
Manifestación que este órgano jurisdiccional estima improcedente para deslindar de la responsabilidad que se acredita del referido candidato y el partido político que lo postula, toda vez que si bien es cierto, se aportó por dicho representante la copia simple de la comparecencia señalada, en la que se denuncia a un hombre de aproximadamente veinticinco a treinta años de edad, colocando propaganda electoral del candidato referido en la malla del mercado denominado “Santa Cruz”, también lo es que, se refiere a un hecho en particular respecto de un mercado distinto al que es materia de la presente resolución, por lo que dicha documental privada sin valor probatorio pleno, no se considera eficaz como excluyente de responsabilidad.
Máxime cuando en dicho documento se refiere por el compareciente que con posterioridad presentaría la querella correspondiente para que se le diera trámite por la autoridad respectiva, sin que en la especie se hubiere acreditado que eso haya sucedido.
Además, de que la verificación de la propaganda electoral infractora fue realizada por la autoridad electoral el veintiuno de mayo, y la conducta denunciada penalmente, supuestamente se desplegó el pasado catorce de abril.
De ahí que suponiendo sin conceder, que el lugar precisado en ambas diligencias se tratara del mismo mercado, el tiempo que medió entre la fecha de la denuncia de hechos y la certificación de la propaganda, esto es, el catorce de abril y el dieciséis de mayo, respectivamente, fue suficiente para que los denunciados hubieren llevado a cabo su retiro o en su caso, realizado las acciones pertinentes para deslindarse fehacientemente de su colocación.
Finalmente, por lo que hace a la propaganda relativa a Jorge Ordóñez Ruiz y María Guadalupe Gallegos Gordillo, reseñada en el inciso d) de la citada consideración, la misma se localizó en accesorios que tienen como función la exhibición de anuncios publicitarios, motivo por el cual, la misma no contraviene la normativa electoral.
Similar criterio ha sido adoptado por este órgano jurisdiccional en la resolución de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-0154/2015, SRE-PSD-0156/2015 y SRE-PSD-0154/2015, mismo que fue confirmado por la Sala Superior en la resolución del SUP-REP-299/2015.
Como tampoco lo hace la concerniente a Sasil Dora Luz de León Villard, mencionada en el inciso f) de dicho apartado, toda vez que del acta de verificación respectiva y las imágenes relativas a esa diligencia, no se desprenden datos suficientes para acreditar de manera fehaciente que la propaganda atribuida a esa candidata estuviera colocada en elementos de equipamiento urbano, pues no se observan elementos que permitan determinarlo.
D. Responsabilidad de los otrora candidatos Catalina Caravantes y Jorge Ordoñez Ruiz, así como del PVEM y Movimiento Ciudadano. Por tanto, dado que la propaganda cuya ubicación se determinó violatoria de la normativa electoral, referida en los incisos a), b), c), e), g), h), i), j) y k) de la consideración CUARTA de la presente resolución, se refiere a los denunciados Catalina Caravantes Almaraz y Jorge Ordoñez Ruiz candidatos a diputados federales del PAN y MORENA, respectivamente, ambos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como al PVEM y Movimiento Ciudadano, la infracción acreditada les resulta atribuible de manera directa.
De ahí que, se actualiza lo previsto en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d), en relación con el 443, numeral 1, incisos a) y n) y 445 numeral 1, incisos a) y f) de la Ley General.
Aclarando que si bien, parte de la propaganda relativa a Jorge Ordoñez Ruiz, fue determinada ajustada a derecho, otra parte de ella, inobserva la normatividad electoral.
E. Culpa in vigilando del PAN y MORENA. Se advierte que dichos institutos políticos no realizaron acción alguna para evitar los efectos de la conducta sancionable que se atribuye a sus candidatos, con lo cual omitieron cumplir con su deber de cuidado.
SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez verificada la falta por parte de los entonces candidatos y partidos políticos mencionados, procede determinar la sanción que legalmente les corresponda, tomando en cuenta lo siguiente:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En atención a lo anterior, cabe resaltar, que el catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[17] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse e la especie, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto y una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral en forma directa por parte de Catalina Caravantes Almaraz entonces candidata a diputada federal del PAN y Jorge Ordoñez Ruiz otrora candidato a diputado federal de MORENA, ambos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas y los partidos políticos PVEM y Movimiento Ciudadano, así como de manera indirecta al PAN y MORENA por dichos otrora candidatos, procede imponerles la sanción correspondiente.
Con relación a los entonces candidatos, el numeral 456 párrafo 1, inciso c), de la Ley General, precisa como sanciones la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y hasta la cancelación de su registro como candidatos.
Y respecto a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, se prevé como sanciones la amonestación pública, la multa hasta de diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la reducción de hasta el 50% de sus ministraciones del financiamiento público que le corresponde, la interrupción de la transmisión de su propaganda política o electoral, y hasta la cancelación de su registro como partido político.
Así, para determinar la sanción a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los elementos siguientes:
i) Bien jurídico tutelado. Consiste en el debido uso del equipamiento urbano y carretero, durante un proceso electoral.
Como se razonó en la presente sentencia, Catalina Caravantes Almaraz y Jorge Ordoñez Ruiz, así como el PVEM y Movimiento Ciudadano, inobservaron las reglas de colocación de propaganda electoral referidas en el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General, particularmente aquella que establece que los partidos políticos y candidatos deben abstenerse de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero, lo que constituye una infracción electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 445, numeral 1, inciso f), del mismo ordenamiento.
Asimismo, se vulneró la obligación de los partidos políticos PAN y MORENA, de vigilar que sus militantes y por ende, candidatos conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajusten su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, entre ellos, el de recibir adecuadamente los servicios públicos que se proporcionan a través del equipamiento urbano.
ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La colocación de una lona en la malla de un mercado municipal, una lona en un muro de contención de un puente peatonal, cinco calcomanías en postes de alumbrado público y luminarias, cinco pintas en muros de contención de vialidades y tres pendones, con propaganda en la etapa de campañas electorales del actual proceso electoral federal.
b) Tiempo. Conforme a lo referido en las actas de verificación respectiva, se tiene que la propaganda se encontraba colocada el dieciséis y veintiuno de mayo, es decir, durante la campaña electoral referida.
c) Lugar. La propaganda electoral fue certificada en los municipios de Tuxtla Gutiérrez y Venustiano Carranza, del Estado de Chiapas.
iii) Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral.
iv) Comisión dolosa o culposa de la falta. La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que los candidatos denunciados o los partidos políticos que los postulan, con la comisión de la conducta sancionada tuvieran la intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, es decir, que tuvieran conciencia de la antijuridicidad de su proceder, sino que en todo caso, no tuvieron el cuidado de verificar que la colocación de la propaganda electoral denunciada estuviera apegada a derecho.
v) Contexto fáctico y medios de ejecución. En este caso, debe tomarse en consideración que las conductas que se sancionan tuvieron una ejecución aislada, sin que las mismas tengan relación con alguna otra que implicara sistematicidad, en el contexto de la campañas del actual proceso electoral federal.
vi) Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de las conductas denunciadas no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien dicha propaganda formaba parte de una campaña electoral, en este caso nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito, de tal manera que estamos ante una falta continuada.
vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrieron los denunciados como levísima.
Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Que el medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.
Que el número total de propaganda colocada fue de cinco pintas, cinco calcomanías, tres pendones y dos lonas.
Que al tratarse de una incorrecta colocación de la propaganda señalada, no está en riesgo el principio de equidad en la contienda.
Que la colocación indebida tuvo verificativo en la etapa de campañas electorales, es decir, dentro del espacio temporal permitido por la Ley General para la exhibición de ese tipo de propaganda.
Que la infracción acreditada no es contraria a la Constitución General, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.
Que no se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona.
Que con la ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.
Que la conducta imputada al PVEM y Movimiento Ciudadano es directa.
Que la conducta atribuida a los partidos políticos PAN y MORENA, es indirecta.
viii) Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
ix) Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción ya analizados, especialmente el bien jurídico protegido, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a los candidatos responsables y partidos políticos PVEM y Movimiento Ciudadano, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), fracción I de la Ley General, consistente en amonestación pública.
En ese orden de ideas, dado que se ha determinado que la calificación de la infracción es levísima, y tomando en consideración que la falta ocurrió, únicamente por la realización de cinco pinta en muros de contención de vialidades, así como la colocación indebida de cinco calcomanías, tres pendones y dos lonas en equipamiento urbano, esta Sala Especializada impone a Catalina Caravantes Almaraz y Jorge Ordoñez Ruiz, en su carácter de otrora candidatos a diputado federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como a los partidos políticos PVEM y Movimiento Ciudadano, la sanción de amonestación pública, que aunado a las circunstancias particulares de la comisión de la falta, estima es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que pueda considerarse como una sanción desmedida o desproporcionada.
En el presente caso, se estima que la calificación es levísima, por lo que debe imponerse una amonestación pública, en términos de los razonamientos antes precisados.
Lo anterior, aunado a que el hecho ilícito materia de la presente resolución, se califica en el contexto del período de campañas del actual proceso electoral federal, en el que existe un mayor ámbito de permisibilidad respecto de la difusión de la propaganda de los candidatos.
A diferencia de la etapa de precampañas, en el que la promoción de los precandidatos, obedece a un régimen de restricciones más estricto, en virtud de la naturaleza especial de esa etapa del proceso electoral.
En lo atinente a los partidos políticos PAN y MORENA, en virtud de que se les atribuye una infracción indirecta que se deriva de su deber de cuidado respecto de sus candidatos Catalina Caravantes Almaraz y Jorge Ordoñez Ruiz, respectivamente, se estima procedente imponerles la sanción mínima consistente en una amonestación pública[18], la cual como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, constituye por sí misma un apercibimiento de carácter legal que buscar inhibir la repetición de la conducta sancionada.
Finalmente, se estima que para una mayor difusión de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a los otrora candidatos a diputados federales Catalina Caravantes Almaraz del Partido Acción Nacional y Jorge Ordoñez Ruiz de MORENA, ambos por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, así como a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, por lo que se les impone como sanción una amonestación pública.
SEGUNDO. Se acredita la responsabilidad del Partido Acción Nacional y MORENA por culpa in vigilando, por lo que se les impone como sanción una amonestación pública.
TERCERO. No se acredita la existencia de la infracción atribuida a Sasil Dora Luz de León Villard y María Guadalupe Gallegos Gordillo, otrora candidatas a diputadas federales por el citado Distrito Electoral Federal, la primera por la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y la segunda, por Movimiento Ciudadano, ni respecto de dichos partidos políticos por culpa in vigilando.
CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante PAN
[2] En lo sucesivo PVEM.
[3] Los hechos que se refieren acontecieron en el dos mil quince.
[4] En lo sucesivo INE
[5] A la que se hará referencia como autoridad instructora.
[6] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf.
[7] En adelante Constitución Federal.
[8] En adelante Ley General.
[9] En lo sucesivo Ley de Partidos.
[10] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, pp. 20 a 22.
[11] Véase la fracción X del artículo 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
[12] Véase la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
[13] Véase el primer párrafo del artículo 7 Reglamento de mercados para el municipio de Tuxtla Gutiérrez, consultable en el link:
[14] Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.
[15] En adelante Sala Superior.
[16] Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009.
[17] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[18] Al respecto resulta aplicable la Tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.