SRE-PSD-478/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

PARTE SEÑALADA: DELEGACIÓN DE LA SECRERÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE DURANGO.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

I N D I C E

 

I.               A N T E C E D E N T E S

1.      Presentación de la queja          2

2.      Radicación        2

3.      Admisión y emplazamiento      2

4.      Audiencia        2

5.      Cierre de instrucción       2

6.      Trámite ante Sala Regional Especializada    3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

II.                  Competencia                3

III.                Planteamiento de la controversia

IV.               Acreditación de los hechos      4

Valoración probatoria        7

V.                  Análisis del caso        25

1.      Marco normativo        25

2.      Caso concreto        28

 

R E S O L U T I V O

 

Único          37


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES

 

EXPEDIENTES: SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD- ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Revolucionario Institucional y Ricardo García Portilla, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito 03 en el Estado de Tlaxcala.

310/2015

1

 


 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-478/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE SEÑALADA: DELEGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas en contra de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Durango, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD01/DGO/PEF/5/2015.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora:

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte Señalada:

Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Durango.

PAN y/o Promovente:

Partido Acción Nacional.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEDESOL:

Secretaría de Desarrollo Social.

TELECOMM:

Telecomunicaciones de México.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada.

 

I. Antecedentes.

 

1. Denuncia. El seis de junio de dos mil quince, Juan Francisco Dueñez Alanis, en su carácter de representante propietario del PAN, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, presentó queja en la que se denuncia la supuesta entrega de programas sociales atribuida a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Durango, en dos instituciones educativas en la ciudad de Durango, así como en tres domicilios de la ciudad de Santiago Papasquiaro, contraviniendo lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Acuerdo de radicación. El catorce de junio, la Junta Distrital radicó la denuncia con la clave JD/PE/PAN/JD01/DGO/PEF/5/2015.

 

3. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El veinte de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Audiencia. El veintiséis de junio, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió el expediente.

 

6. Trámite ante esta Sala Especializada. El ocho de julio de dos mil quince, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica; así como 470, 474 y 475 de la Ley Electoral.

 

Lo anterior, porque en la denuncia materia del presente procedimiento se aduce la la supuesta entrega de programas sociales atribuida a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Durango, en dos instituciones educativas en la ciudad de Durango, así como en tres domicilios de la ciudad de Santiago Papasquiaro.

 

Lo anterior, a decir del promovente, en contravención al principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134, de la Constitución Federal, infracción que debe ser analizada a través de la vía del procedimiento especial sancionador según el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución recaída al SUP-REP-238/2015; dado que puede tener una repercusión inmediata en el proceso electoral federal en curso.

 

III. Planteamiento de la controversia.

 

De la queja presentada por el promovente se advierte que el motivo de su inconformidad versa sobre la entrega de supuestos apoyos de los programas denominados, según su dicho “Empleo Temporal Inmediato” y “Seguro contra el desempleo”, en diversas escuelas de la Universidad Juárez del Estado de Durango y el Instituto Tecnológico de Durango, así como en la Ciudad de Santiago Papasquiaro en las canchas deportivas, en la Unión Ganadera y en la Casa de Cultura del mencionado municipio.

 

Por tanto, a decir del quejoso, la entrega de los referidos programas violenta la normatividad aplicable, pues no se ajusta a lo señalado en los oficios circulares 001/2015 y 2/2015, emitidos por la Abogada General y Comisionada para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de Blindaje Electoral, así como de los acuerdos CG61/2015, CG66/2015 y CG67/2015, emitidos por el INE.

 

Con base en lo anterior, la controversia consiste en determinar si se contravino lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, por la presunta utilización indebida de recursos públicos a través de la entrega de apoyos mediante los mencionados programas sociales.

 

IV. Acreditación de los hechos denunciados.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio en autos, advierte elementos para acreditar la existencia del Programa denominado “Programa de Empleo Temporal (PET), en su modalidad de Inmediato”, así como la entrega de los apoyos a sus beneficiarios los días veinte y veinticinco de mayo de dos mil quince, en los municipio de Santiago Papasquiaro y Victoria de Durango, respectivamente.

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 

Documentales públicas.

 

a)     Consiste en copias certificadas de los oficios circulares emitidos por SEDESOL 001/2015 y 002/2015, de veintiuno de enero y treinta de marzo, respectivamente, relativos a las acciones que deben llevarse a cabo para el cumplimiento de la normatividad en materia electoral.

b)     Consistente en copia certificada de la guía operativa para la implementación del PET inmediato publicada en febrero de 2015.

c)     Consistente en copia certificada del oficio número 500/1660/2015, de veinte de marzo de dos mil quince, suscrito por el Director General Adjunto de Legalidad y Transparencia de SEDESOL.

d)     Consistente en copia certificada del acta de Comité Estatal del Programa “Empleo Temporal Inmediato (PET) en el estado de Durango, relativo a la sesión del veintisiete de marzo de dos mil quince.

e)     Consistente en copia certificada de los Lineamientos Operativos del Programa de Empleo Temporal publicados en marzo de 2015.

f)       Consistente en acta circunstanciada AC06/INE/DGO/JD01/15-06-15, de quince de junio de dos mil quince, realizada en casa de la Cultura de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango.

g)     Consistente en acta circunstanciada AC07/INE/DGO/JD01/16-06-15, de dieciséis de junio de dos mil quince, con motivo de la verificación realizada en Unión Ganadera de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango.

h)     Consistente en acta circunstanciada AC08/INE/DGO/JD01/17-06-15, de diecisiete de junio de dos mil quince, con motivo de la verificación realizada en Unidad Deportiva de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango.

i)        Consiste en copias del Diario Oficial de la Federación de fechas treinta de diciembre de dos mil catorce y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, del acuerdo por el que los integrantes del Comité Técnico del Programa “Empleo Temporal Inmediato”, emiten las reglas de operación de dicho programa para los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente.

j)        Consiste en copia del Diario Oficial de la Federación de veintiséis de marzo de dos mil quince, en la consta la declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de lluvias severas del 11 al 17 de marzo de 2015 y nevada severa del 11 al 19 de marzo de 2015 en 36 municipios del Estado de Durango.

 

Documentales privadas.

 

a)     Escrito de dieciocho de junio y su anexo, suscrito por el Director de la Universidad Juárez del Estado de Durango, y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 del INE en el estado de Durango, en cumplimiento al requerimiento fomulado.

b)     Escrito de diecinueve de junio y su anexo, suscrito por el Director del Instituto Tecnológico de Durango, y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 del INE en el estado de Durango, en cumplimiento al requerimiento fomulado.

 

Pruebas Técnicas.

 

a)     Consistente en un disco compacto que contiene cuatro videos, obtenidos en el caso Santiago Papasquiaro.

b)     Consistente en un disco compacto que contiene dos videos, obtenidos en el caso Durango.

c)     Diecisiete imágenes fotográficas, diez a color y siete en blanco y negro.

 

Valoración probatoria

 

Previamente al análisis valorativo de lo anterior, cabe indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de procedimientos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

Lo que se corrobora con la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

Ahora bien, las documentales públicas, al ser instrumentadas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones y funciones, y no haber sido objetadas por las partes, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Por lo que se refiere a las documentales privadas, sólo alcanzarán valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

En ese sentido, del análisis conjunto de las pruebas enunciadas, adminiculadas con las manifestaciones vertidas, se acredita:

 

         La existencia del Programa denominado “Programa de Empleo Temporal (PET), en su modalidad de inmediato.

         Que el programa referido está a cargo de SEDESOL.

         Que los días veinte y veinticinco de mayo de dos mil quince, se hizo entrega de recursos económicos a los beneficiarios del “Programa de Empleo Temporal (PET)”, en su modalidad de inmediato, en los municipios de Santiago Papasquiaro y Durango, del estado de Durango, respectivamente.

         Que el veinticinco de mayo, se realizó la distribución de recursos por parte de personal de TELECOMM, en las instalaciones de la Universidad Juárez del Estado de Durango y el Instituto Tecnológico de Durango.

 

Lo anterior, en atención a que mediante la comparecencia por escrito del delegado de la SEDESOL en el estado de Durango, Francisco Javier Hernández Flores, a la audiencia de veintiséis de junio de dos mil quince, informó que SEDESOL tiene un programa denominado “Programa de Empleo Temporal (PET), que en su modalidad de inmediato, se implementó en los municipios de Santiago Papasquiaro y Durango, del estado de Durango, en donde los días veinte y veinticinco de mayo, se hizo entrega de los apoyos económicos, respectivamente.

 

El programa referido, indicó el servidor público, obedece a que el veintiséis de marzo de dos mil quince, la Secretaría de Gobernación a través de la Coordinación Nacional de Protección Civil publicó en el Diario Oficial de la Federación declaratoria de emergencia, respecto de los municipios del Estado de Durango que fueron afectados por lluvias severas los días once y diecisiete de marzo, así como nevadas, los días once y diecinueve de ese mismo mes y año.

 

Lo anterior, además de lo apuntado por el servidor público, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada, en atención a que efectivamente, el veintiséis de marzo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la siguiente declaratoria:

 

DECLARATORIA DE DESASTRE NATURAL POR LA OCURRENCIA DE LLUVIA SEVERA DEL 11 AL 17 DE MARZO DE 2015 Y NEVADA SEVERA DEL 11 AL 19 DE MARZO DE 2015, EN 36 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO.

 

Artículo 1o.- Se declara como zona de desastre a los municipios de Canatlán, Coneto de Comonfort, Cuencamé, Durango, El Oro, General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Guadalupe Victoria, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Rodeo, San Bernardo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo, Vicente Guerrero, Pueblo Nuevo y San Dimas del Estado de Durango, por la ocurrencia de Lluvia severa del 11 al 17 de marzo de 2015 y Nevada severa del 11 al 19 de marzo de 2015.

Artículo 2o.- La presente Declaratoria de Desastre Natural se expide para efectos de poder acceder a los recursos del Fondo de Desastres Naturales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, y las Reglas Generales.

Artículo 3o.- La presente Declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Protección Civil y en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 10 de las Reglas Generales.”

 

Lo anterior, conllevó que SEDESOL realizara una evaluación de las afectaciones, y presentara al Comité la estimación de recursos a ejercer para atender a la población de diversos municipios del estado de Durango, entre otros, Santiago Papasquiaro y Durango, así como los proyectos a ejecutar, aprobándose el programa social que nos ocupa.

 

Además de lo anterior, señaló que los días veinte y veinticinco de mayo de dos mil quince, con motivo de dicho programa se hizo entrega de los recursos, en los municipios de Santiago Papasquiaro y Durango, respectivamente.

 

Lo referido anteriormente no fue controvertido por las partes, y no existen elementos probatorios que indiquen alguna cuestión diversa a la ya apuntada.

 

Corrobora lo señalado anteriormente, la documental pública consistente en la copia certificada del acta de sesión del Comité Estatal del PET en el estado de Durango, de veintisiete de marzo de dos mil quince, en donde se acordó que fueran atendidos por el Programa de Empleo Temporal Inmediato, los municipios afectados por la ocurrencia de lluvias severas del once y diecisiete de marzo del presente año, y nevadas de diecisiete de ese mismo mes y año, entre ellos, los municipios de Santiago Papasquiaro y Durango, en el estado de Durango.

 

Ahora bien, en la circular 001/2015, emitida por la Abogada General y Comisionada para la Transparencia de la SEDESOL, se establece que las disposiciones de blindaje electoral para dicha Secretaría podrán suspenderse en casos de declaratorias de emergencias emitidas por el Sistema Nacional de Protección Civil para salvaguardar la vida, integridad, salud, bienes de la población, así como la infraestructura planta productiva y medio ambiente.

 

Por su parte la circular 002/2015 de la misma servidora pública, que obra en autos en copia certificada, da a conocer al personal de la SEDESOL los acuerdos del INE, emitidos por el Consejo General, identificados con los números 61/2015 66/2015 y 67/2015.

 

Así, por lo que hace a la aprobación del programa en Durango, en las copias certificadas del acta del Comité Estatal del Programa “Empleo Temporal Inmediato (PET)” en dicho estado, relativo a la sesión del veintisiete de marzo de dos mil quince, se aprecia que se aprobó la implementación de dicho programa respecto de diversos municipios, incluyendo los dos que nos ocupan.

 

                  Ahora bien, respecto a que la entrega de los recursos se habría efectuado en las instalaciones de la Universidad Juárez del Estado de Durango y el Instituto Tecnológico de Durango, los directores de dichas instituciones, al ser requeridos, señalaron que sí se habían prestado las instalaciones para tal fin el día veinticinco de mayo, y agregaron copias simples de los oficios mediante los cuales se les realizó la solicitud correspondiente.

 

Así, obra en el expediente, copia del oficio CNCH.-110-2015, de diecinueve de mayo, suscrito por la subdelegada de Desarrollo Comunitario y Participación Social, de la Delegación Federal en el estado de Durango de SEDESOL, y dirigido al Director de la Facultad de Economía, Contaduría y Administración, de la referida Universidad, para “solicitar su apoyo para contar con parte de las instalaciones de su Institución, el día lunes 25 de mayo del presente año en el horario de 17:00 a 19:00 horas, con la finalidad de llevar a cabo la entrega de apoyo por contingencia del Programa de Empleo Temporal, en su modalidad de inmediato.”

 

Además, también obra copia cotejada del oficio número 130.06.171/2015, de veinte de mayo, suscrito por el Delegado de SEDESOL en el estado de Durango y dirigido al Director del Instituto Tecnológico de Durango, para:

 

“solicitar… nos pueda facilitar el Auditorio de la institución a su digno cargo, el día 25 de mayo del presente año, a partir de las 12:00 hrs. hasta las 14:00 hrs. de mismo día; con el objeto de llevar a cabo el pago del Programa de Empleo Temporal Inmediato a las personas afectadas por las lluvias severas suscitadas en meses pasados, como un apoyo a la situación que presentan; cabe señalar que dicho pago se llevará a cabo por parte de la Instancia Liquidadora TELECOMM, como lo establecen las Reglas de Operación de dicho programa.

Es importante establecer que el Programa de Empleo Temporal Inmediato es una excepción a las disposiciones relativas del Programa de Blindaje Electoral 2015 (PBE 2015); ya que tiene como finalidad atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada, por lo que dicho programa estará fuera de la veda electoral, aprobado con Oficio Núm. 500/1660/2015, signado por el Director General Adjunto de Legalidad y Transparencia de la Unidad de la Abogada General y Comisionada para la Transparencia de la SEDESOL.

…”

 

Sobre el contenido de dichos oficios que obran en copia simple, la SEDESOL no manifestó que los desconocieran o que su contenido hubiera sido alterado, por lo que, conjuntamente con lo referido por los directores de las instituciones educativas, generan certeza respecto a que el veinticinco de mayo del presente año, se realizó la distribución de los recursos en las instalaciones de la Universidad Juárez del Estado de Durango y el Instituto Tecnológico de Durango, por personal de TELECOMM.

 

Además de lo anterior, el promovente ofreció en un disco compacto, dos videos que, a su decir, corresponden a los hechos denunciados, acaecidos en la ciudad de Durango, Durango.

 

1.     Video de dos minutos, once segundos de duración, en el que se observa a diversas personas en un lugar cerrado, acercarse a un escritorio en donde se observan diversos papeles y billetes apilados, en donde entregan un documento a tres personas que se encuentran sentadas recibiendo el mismo y, a los diez segundos, se aprecia a una de las personas sentadas, que reciben los documentos, contar dinero; y al minuto con treinta y cinco segundos, se aprecia a otra persona de sexo femenino, que se encuentra sentada en el extremo izquierdo del escritorio (desde la perspectiva del observador), contar dinero tras recibir un documento de una mujer, que se encuentra de espaldas a la cámara.

 

Al minuto con cuarenta y tres segundos, una voz masculina dice: “¿A qué estamos hoy? ¿A veinticinco?” y una voz femenina contesta “Si”, continúa la voz masculina “Veinticinco de mayo” y le responde la voz femenina “Veinticinco de mayo”.

 

Más adelante, se observa a una persona de sexo masculino sentado al fondo del lugar en que se grabó el video, que al minuto dos, cuenta dinero frente a una persona que se encuentra del otro lado del escritorio.

 

 

2.     Video de cuarenta y nueve segundos de duración, en donde se aprecia en un primer plano lo que parece ser un jardín y, al fondo edificios de ladrillos, hacia donde mira un grupo de personas reunida en ese lugar, sin que se aprecie que están ingresando. Del lado izquierdo hay un grupo alrededor de una persona de sexo masculino que lleva puesta una gorra y, a partir del segundo veintiocho, quien se aproxima un ejemplar de periódico del que se aprecia el nombre “Orale! Qué Chiquito”, sin poder apreciarse el día y lugar de edición.

 

Al respecto, en el primer video, se aprecia que en un lugar cerrado acuden personas a dejar algún documento y a cambio, les entregan una cantidad de dinero, al menos a dos personas, sin embargo, aunque una persona señala que es el día veinticinco de mayo, no se tiene certeza de que ello sea así, además que se desconoce el lugar de la grabación así como las circunstancias de modo, ya que no hay elementos que nos permitan establecer a qué se debe la entrega de dinero y si ello guarda relación con los hechos denunciados, por lo que este video sólo constituye un leve indicio al respecto.

 

En el segundo video, se aprecia a un grupo de personas a las afueras de un edificio, pero se desconoce el día y el lugar de la grabación, tampoco se identifica a las personas que se aprecian en el video; lo anterior, ya que el video no contiene elementos que permitan conocer tales datos, ni alguno que permita establecer que las personas grabadas se encuentran recibiendo o por recibir algún programa, de tal manera que este video sólo es un indicio de lo que afirma el promovente.

 

Las anteriores pruebas técnicas, se relacionan con las diversas siete imágenes fotográficas en blanco y negro, aportadas por el promovente, en las que se observan lo que parecen ser capturas de imágenes de los videos descritos, por lo que son plenamente coincidentes con éstos.

 

Al respecto, si bien se trata de pruebas técnicas que por sí mismas no generan certeza respecto a lo que el promovente señala[1], constituyen indicios leves que relacionados con las documentales antes citadas, permiten generar certeza, como ya se ha concluido, que el veinticinco de mayo se repartieron recursos del programa “Empleo Temporal Inmediato” en la Universidad Juárez del Estado de Durango y el Instituto Tecnológico de Durango.

 

                  Por otra parte, en cuanto a la entrega de los recursos se habría efectuado en diversos domicilios del municipio de Santiago Papasquiaro, obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

 

Documentales Públicas, consistentes en las siguientes actas circunstanciadas:

 

a)     Acta circunstanciada AC06/INE/DGO/JD01/15-06-15, de quince de junio de dos mil quince, realizada en casa de la Cultura de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango.

 

En la que se indica que constituido en el interior de la Casa de Cultura,  del municipio referido, se entrevistó con Yesenia Magallanes Aguirre, quien dijo ser secretaria de la Casa de la Cultura, y señaló que ella tiene conocimiento de que sí se realizó un evento el veinte de mayo, pero desconoce quiénes fueron, ya que probablemente los mandaron de la Secretaría del Ayuntamiento, y que no tiene oficio ni documento en el cual solicitaron las instalaciones.

 

b)     Acta circunstanciada AC07/INE/DGO/JD01/16-06-15, de dieciséis de junio de dos mil quince, con motivo de la verificación realizada en Unión Ganadera de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango.

 

Mediante el Acta, la autoridad instructora verificó que en la Unión Ganadera de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango, tras entrevistarse en dicho lugar con Olga García Zurita, quien dijo ser la encargada de cuidar la instalación, ésta le refirió respecto al evento de veinte de mayo, que “si hubo un evento por esas fechas, pero no sabe que quienes fueron, ni qué hicieron, desconoce los motivos”.

 

c)     Acta circunstanciada AC08/INE/DGO/JD01/17-06-15, de diecisiete de junio de dos mil quince, con motivo de la verificación realizada en Unidad Deportiva de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango.

 

En esta Acta, la autoridad instructora verificó que en las canchas deportivas de Santiago Papasquiaro, Durango, tras entrevistarse en dicho lugar con Claudia Unzueta Barraza, quien refirió ser la directora de la instalación, le refirió que el veinte de mayo se realizó un evento, “que desconoce quién lo llevó a cabo puesto que la autorización no la concedió ella y que de momento no cuenta con oficio o documento en que conste la solicitud”.

 

Como se aprecia, las documentales públicas, hacen prueba plena respecto a que la autoridad instructora se constituyó en los lugares referidos de la ciudad de Santiago Papasquiaro, Durango y que se entrevistó con las personas que refieren, quienes se identificaron debidamente.

 

No obstante lo anterior, respecto de los hechos materia de la queja, no se obtuvieron datos, pues si bien las personas entrevistadas refirieron que habría ocurrido un evento el veinte de mayo (y en la Unión Ganadera no se precisa esa fecha), no saben quién lo organizó, con qué motivo, ni quién lo autorizó, por lo que no aportan datos respecto a los hechos denunciados, de tal manera que al no referir alguna característica de tiempo, modo o lugar en relación a los hechos objeto del presente procedimiento, no reúnen ni el carácter de indicios.

 

Prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene cuatro videos, que de conformidad con lo referidos por el promovente, corresponderían a la entrega de recursos en el municipio de Santiago Papasquiaro, Durango.

 

1.     Video sin audio con una duración de tres minutos, en el que se aprecia un grupo de personas, unas sentadas a la derecha del observador, en lo que parecen ser unas “gradas” y una fila de personas que ven hacia la cámara, a la izquierda de las personas sentadas, y cuya fila inicia en donde se ubica un escritorio que aparece en primer plano, en donde se aprecian a tres personas, dos de sexo femenino (a la derecha) y una de sexo masculino a (a la izquierda).

 

La persona de sexo femenino que se encuentra al centro, en el escritorio, después de dirigirse a quienes se encuentran en la fila, toma asiento y le entrega a firma un documento a la primera persona de la fila (una mujer) y posteriormente empieza a contar dinero, terminando el video en ese momento, sin que se aprecie si se entrega el mismo o no.

 

 

2.     Video de una duración de dos minutos con cincuenta segundos, en el que se aprecia un periódico que muestra que es de Durango, Durango, del día veinte de mayo de dos mil quince.

 

Se aprecian personas sentadas en sillas de plástico, en lo que parece ser un salón, y detrás de mesas, tres personas, dos de sexo femenino y una del masculino, quienes tienen billetes sobre la mesa, apilados en tres bloques, sin que se aprecie al denominación de los mismos y quienes se acercan a la mesa, firman documentos, sin que se aprecie en el video que se hace entrega de dinero.

 

Al minuto dos, con cinco segundos, una voz femenina pregunta “¿Quién es el encargado de la mesa? ¿Usted?”, refiriéndose a la persona de sexo masculino que se ubica sentado en la mesa, sin que haya respuesta; inmediatamente pregunta “¿Me podría decir de dónde viene? – De Durango. - ¿Pero de qué dependencia o qué están pagando?” Y la respuesta es inaudible, por lo que la persona de sexo femenino que no aparece a cuadro insiste “Es que él me dice que usted”.

 

 

3.     Video de cuarenta y cuatro segundos, en donde la persona de sexo masculino con anteojos, que aparece a cuadro, sentada en una silla de plástico, tras una mesa, dice “…Así nos mandaron, no sé qué pasará”, y una voz masculina pregunta” ¿Quién los mandó? – De Durango -¿Pero quién es la persona que te manda de Durango? –Pues son muchas personas las que nos (es interrumpido) – Pero ¿Quién es tu jefe directo? – Mira, no te puedo dar información. –Pero eres un servidor público. – Si. – (inaudible) – Si. – ¿Cuál es tu nombre? y la persona que está siendo cuestionada se retira.

 

Posteriormente, se observa a una persona de sexo femenino, sentada en una mesa, contando dinero que entrega a otra mujer que se encuentra del otro lado de la mesa, sin poder determinarse el monto.

 

 

4.     Video de dos minutos con catorce segundos de duración, en el que se aprecia al fondo una pared con un mural, y personas de frente a la cámara, posteriormente en un plano medio, una fila de personas, que la derecha del observador, se dirigen a una mesa en donde se encuentra sentada una persona de sexo femenino, que revisa documentos y después de que una persona que está en la fila firma algo, le entrega una cantidad de dinero, sin que se pueda determinar cuánto.

 

Posteriormente, al minuto con cuarenta y tres segundos, se escucha una voz femenina que no aparece a cuadro, que señala lo siguiente: “Señor me puede permitir unos minutitos, soy regidora del Ayuntamiento, solo quiero saber ¿De qué se trata?, ¿Es un apoyo de qué lo que están entregando?... (inaudible la respuesta) No, él dice que usted. - No yo nada más vengo a entregar. -¿De dónde viene? - De SEDESOL. - De SEDESOL viene usted, muy bien.

 

 

 

 

Los videos referidos, constituyen pruebas técnicas que por sí mismas no acreditan los hechos materia de la queja, pues con los mismos no se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, sólo el que se identifica con el número 2, muestra un ejemplar del diario “El Sol de Durango”, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, por lo que, en principio, el video puede corresponder a esa fecha o una posterior y al municipio referido, sin embargo, lo mismo no es suficiente para acreditar que el video se grabó en dicho lugar, el día referido.

 

En efecto, las pruebas técnicas por su propia naturaleza son de fácil alteración, manipulación o creación tal como se establece en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, de tal manera que deben ser relacionadas con otros elementos de prueba para generar certeza sobre lo que en las mismas se aprecian, pues sólo constituyen indicios.

 

En este sentido, el video identificado con el número 1, se desconoce dónde habría sido grabado y en qué fecha, pues no hay elementos dentro del mismo, que permitan establecer tales datos y, sobre todo, las circunstancias de modo, pues se desconoce cuál es el motivo de que la gente que aparece en el video se encuentre ahí, quién los convocó, quiénes son, entre otros datos que no es posible extraer del video.

 

En el video identificado con el número 2, se observa un lugar cerrado y personas que acuden a una mesas en donde firman documentos y en donde se tiene dinero, pero no se aprecia que el mismo se esté entregando, no se identifica el lugar, no las circunstancias de modo, y aunque se cuestiona a una de las personas que están solicitando la firma de documentos, éste no proporciona información.

 

En el video identificado como 3, sólo se observa a una persona que es cuestiona, sobre lo que se está realizando y sólo refiere que va de Durango, por lo que es de suponer que no se encuentran en dicha ciudad, pero no se aporta algún otro dato y, al finalizar el video, se observa a una persona entregando dinero a otra, pero se desconoce cuándo fue esto, en dónde, y con qué motivo, pues éstos elementos no se observan en el video.

 

Antes de concluir el video, se observa a una mujer sentada en una mesa, contando y entregando dinero a otra persona que sólo se aprecia parcialmente, por lo que no se observa su rostro.

 

En el video identificado como 4, se aprecia a una persona sentada en una mesa y, frente a ella, un grupo haciendo fila y, la primera persona de la fila, tras firmar un documento recibe una cantidad de dinero, y al finalizar, una voz femenina que no aparece a cuadro y no refiere su nombre cuestiona a un varón que tampoco logra apreciarse, respecto al motivo de la entrega de dinero, quien solo indica que van de SEDESOL.

 

De esta manera, el video tampoco contiene elementos para saber dónde y cuándo fue tomado, ni las circunstancias de modo de la entrega de dinero.

 

Como se observa, los cuatro videos no tratan de un mismo hecho pues no fueron tomados en el mismo lugar y se desconoce la fecha en que habrían sido tomados, por lo que el contenido de uno no permite reforzar el de los demás, de tal manera que conforman elementos aislados que no se ven robustecidos entre sí.

 

En efecto, cada video contiene elementos diversos y ninguno, por sí mismo, ni en su conjunto, permiten establecer dónde y cuándo se tomaron, ni el motivo por el que se repartía dinero, de tal manera que sólo constituyen un leve indicio de los hechos referidos por el promovente.

 

Además de lo anterior, el promovente presentó diez imágenes fotográficas a color que se corresponden con los videos descritos, como se muestra a continuación:

 

C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\IEBVV8O5\IMG_2374.JPG        C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\IEBVV8O5\IMG_2375.JPG

 

C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\IEBVV8O5\IMG_2376.JPG      C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\IEBVV8O5\IMG_2377.JPG

 

C:\Users\osiris.vazquez\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\IEBVV8O5\IMG_2378.JPG

 

Las anteriores imágenes, son simples indicios que no generan certeza respecto a que lo consignado en las mismas efectivamente corrobore lo que el promovente señala, pues en las mismas no hay elementos que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se desconoce cuándo y dónde se tomaron, y si los documentos que aparecen en primer plano, en dos de ellas, son los que se aprecian a la distancia, en los escritorios de las demás imágenes, o si fueron tomadas en otro momento y contexto.

 

No se refieren todas al mismo hecho, sino que se aprecian lugares diferentes sin identificar siquiera por el promovente, lo que puedo haber sido tomado también en fechas diversas, además que no se aprecian las circunstancias de modo, pues no se aprecia qué están realizando las personas o quiénes son.

 

Además, por su naturaleza, estos elementos son fácilmente modificables, por lo que por sí mismos no constituyen prueba suficiente para acreditar lo que refiere, tal como lo señala la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

Así, las pruebas técnicas ofrecidas, al no establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos referidos en el escrito de prueba, no permiten tener por acreditado que en el municipio de Santiago Papasquiaro, Durango, se realizó la entrega de los recursos correspondientes al programa “Empleo Temporal Inmediato”, en las canchas deportivas, en la Unión Ganadera y en la Casa de Cultura del mencionado municipio y las misma no son coincidentes con las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, pues en las mismas, no se indica que los hechos referidos hubieran tenido lugar, por lo que se tata de elementos aislados sin fuerza convictica suficiente.

 

V. Análisis del caso.

 

Marco normativo.

 

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal prevé que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

El artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral establece que los servidores públicos cometen violación, cuando incumplen con el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

A ese respecto, en sesión extraordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el: “Acuerdo mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015.” identificado con el número INE/CG61/2015.

 

El acuerdo referido contempla diversas disposiciones en materia de propaganda gubernamental, la cual deba apegarse al marco constitucional y a lo señalado en la jurisprudencia 18/2011, emitida por la sala Superior, así como a los acuerdos CG193/2001 y CG247/2011, emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral.

 

Posteriormente, en sesión extraordinaria del veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el: “Acuerdo por el cual se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, el cual entró en vigor al día siguiente de su aprobación por el referido Consejo General, de conformidad con el punto quinto del propio Acuerdo, identificado con el número INE/CG66/2015.

 

En ese acuerdo se estableció que el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público fue incorporado al sistema electoral vigente con el objeto de impedir el uso del poder público: a) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular, y b) para la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales.

 

Ello, a fin de que se apliquen los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, que la propaganda sea estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Por tanto, la Constitución Federal establece como obligación de los servidores públicos de los tres órganos de gobierno aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, a fin de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos.

 

Asimismo, se dispuso que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.

 

En este contexto, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos públicos, es de resaltar la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

Del mismo modo, el veinticinco de febrero de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como titulares del ejecutivo federal, los ejecutivos locales, presidentes municipales y jefes delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2014-2015”, identificado con el número INE/CG67/2015.

 

Lo anterior, con el objeto de solicitar la colaboración y apoyo de quienes fungen como titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales para que implementen las medidas necesarias para garantizar que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales bajo su responsabilidad, se apegue a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

 

Caso concreto

 

El promovente señala que la entrega de supuestos apoyos del programa denominado según su dicho “Empleo Temporal Inmediato” y “Seguro contra el desempleo”, en diversas escuelas de la Universidad Juárez del Estado de Durango y el Instituto Tecnológico de Durango, así como en la Ciudad de Santiago Papasquiaro en las canchas deportivas, en la Unión Ganadera y en la Casa de Cultura del mencionado municipio.

 

Al respecto, es de señalar que se encuentra acreditado que SEDESOL implementó el “Programa de Empleo Temporal (PET), en su modalidad de inmediato, en los municipios de Durango y Santiago Papasquiaro, del estado de Durango, y que los apoyos económicos se entregaron a los beneficiarios, los días veinte de mayo en el último de los municipios referidos y el veinticinco en el de Durango.

 

Por otra parte, no hay dato alguno que permita establecer que además de dicho programa se hubiera implementado otro, como lo sería el que el promovente denomina “Seguro contra el desempleo”, pues al respecto no ofreció elemento probatorio alguno y la autoridad instructora tampoco encontró algún dato al respecto.

 

Ahora bien, en principio, cabe resaltar que las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la infracción al principio de imparcialidad no prohíben la ejecución de los bienes y servicios destinados a los programas sociales dentro del proceso electoral, pues los mismos cumplen con el objetivo de apoyar a grupos en estado de vulnerabilidad en áreas prioritarias que no pueden ser suspendidos por el tiempo en que se desarrollen los comicios electorales; ya que lo que establece la legislación son reglas que eviten que sean utilizados con fines distintos a su objeto, en detrimento al principio de equidad que debe regir en la competencia electoral.

 

A similares conclusiones arribó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-254/2015 y SRE-PSD-421/2015.

 

En este sentido, se advierte que los denunciantes parten de una premisa errónea al interpretar que la sola ejecución de un programa o acción gubernamental en favor de la ciudadanía implica la infracción a la normativa electoral, dado que en su consideración, hay una prohibición de ejecutar los programas sociales en el periodo de campañas, por lo que sostienen que la sola ejecución de esta acción conlleva la vulneración de lo dispuesto en las circulares 001 y 002 de este año, emitidas por la SEDESOL, el veintiuno de enero y treinta de marzo, respectivamente, y que con ello se vulneraron también los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, 61, 66 y 67, de este año.

 

Al respecto, el programa referido consiste en que los beneficiarios ubicados dentro de la población vulnerable por afectación de ingresos, en atención a situaciones de emergencia climáticas o económicas adversas, participen en proyectos de beneficio familiar o comunitario, como corresponsabilidad obligatoria para recibir los apoyos económicos que se les otorga; lo que contribuye a la participación activa de los ciudadanos en el desarrollo de las comunidades y genera beneficios al resto de la sociedad en función de los proyectos ejecutados.

 

De ésta manera en el expediente no obran datos que indiquen que se incumplió la normatividad atinente, antes bien, que la entrega de los apoyos de referencia se realizaron en apego a las reglas de operación de los Programas Empleo Temporal publicados el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación. Es de resaltar el contenido de los numerales 3.5.1, inciso b), y 3.7.2, inciso c), establecen:

 

“…3.7.2 inciso c) En cada entidad federativa, habrá un Comité Estatal del PET que coordinará las acciones del Programa y estará integrado por las y los representantes estatales de SEDESOL, SCT, SEMARNAT Y STPS, además de las y los correspondientes a los gobiernos de los estados. La presidencia del Comité estará a cargo de la SEDESOL.

 

3.5.1 inciso b) PET Inmediato en su segundo párrafo que a la letra dicen, Los recursos del PET Inmediato se destinarán a acciones y proyectos que contribuyan a superar las situaciones de emergencia.”; y su último párrafo que a la letra dicen “El ejercicio de estos recursos se sujetará a lo establecido en los Lineamientos de cada una de las Dependencias."

 

Como se ha señalado, en el expediente obra el acuerdo emitido por el Comité Estatal del Programa de Empleo Temporal Inmediato en Durango de veintisiete de marzo de dos mil quince, con el que se da cumplimiento a los referidos lineamientos.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional especializado estima, que no se actualiza la supuesta infracción al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, por la sola ejecución a cargo de SEDESOL del programa “Programa de Empleo Temporal Inmediato (PET)”, como ya lo ha concluido esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSL-10/2015 y SRE-PSD-421/2015.

 

Establecido lo anterior, es de señalar que no hay elementos probatorios en autos, que permitan establecer, que el programa implementado en el municipio de Santiago Papasquiaro, del estado de Durango se haya realizado como lo refiere el promovente en las canchas deportivas, en la Unión Ganadera y en la Casa de Cultura de dicho municipio.

 

Lo anterior es así, pues sólo se cuenta con pruebas técnicas que, como ha quedado establecido en el apartado de valoración probatoria, sólo constituyen indicios leves que no se encuentran relacionados con algún otro elemento de prueba y a pesar de que se ofrecieron seis videos, cada uno versa sobre cuestiones diversas, de tal manera que no es posible reforzar ni entre dichas pruebas, lo que refiere el promovente.

 

Además de lo anterior, este tipo de pruebas, como también lo señala la parte señalada, resultan fácilmente manipulables y alterables, razón por la que no pueden constituir prueba plena[2], mientras que las documentales públicas consistentes en actas circunstanciadas levantadas en los lugares señalados por el promovente en la ciudad de Santiago Papasquiaro, no aportan algún elemento relativo a que en los mismos se hubiera realizado la entrega de recursos a los beneficiarios del programa social referido.

 

Ahora bien, en cuanto a que en la Universidad Juárez del Estado de Durango y en el Instituto Tecnológico de Durango, ambas de la ciudad de Durango, se realizó la entrega de los recursos, es de señalar que esto se tiene acreditado, sin embargo, no hay datos en el expediente para establecer que lo anterior haya sido en contravención a la normatividad referida, o por personal no autorizado, pues la parte señalada refirió en el escrito presentado al comparecer a la audiencia, que estas actividades “fueron realizadas por personal de la Entidad Dispersora TELECOMM, tal como lo establecen las reglas de Operación del Programa de Empleo Temporal para el ejercicio fiscal 2015”, lo que no fue controvertido y resulta coincidente con lo indicado en el oficio número 130.06.171/2015, de veinte de mayo, suscrito por el Delegado de SEDESOL en el estado de Durango y dirigido al Director del Instituto Tecnológico de Durango.

 

De esta manera, se tiene por acreditado que la entrega de los recursos estuvo a cargo de personal de TELECOMM y el promovente sólo señala que el uso de instalaciones diversas a la de dicha entidad constituye una irregularidad al haber sido solicitadas por SEDESOL y no TELECOMM, sin embargo, las reglas de Operación del Programa de Empleo Temporal para el ejercicio fiscal 2015, en el punto 4.2, se señala:

 

“4.2 Proceso de Operación

h) entrega de apoyos

El Órgano Ejecutivo del Comité de Participación Social o la Instancia Ejecutora directamente o a través de una Instancia Liquidadora serán los encargados de entregar los apoyos económicos a las y los beneficiarios, en los plazos y los lugares acordados entre el Comité y la Instancia Ejecutora.”

 

 

Como se observa, los lugares en que se distribuyen los recursos no son decididos exclusivamente por TELECOMM, quien es entidad dispersora, sino por el Comité, por lo que es incorrecta también esta apreciación del promovente, al afirmar que sólo TELECOMM podía decidir el punto de entrega de los recursos y que al no haberse realizado en sus instalaciones se incumplió la normatividad.

 

Además de lo anterior, la Guía Operativa para la implementación del PET Inmediato, refiere en su punto 10.3 “Entrega de apoyos mediante Instancia Liquidadora”, que “Preferentemente, la entrega de apoyos se realizará a través de la instancia liquidadora Telecomm,…” y el punto 11.1 “Organización de Entrega de apoyos”, establece que es responsabilidad del promotor de la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios, en las delegaciones de la SEDESOL, la organización del evento, por lo que ello confirma que resulta incorrecta la apreciación del promovente.

 

Por otra parte, la normatividad supuestamente violentada, incluye la circular 001 emitida por la Abogada General y Comisionada para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social, mediante la que se implementa la Estrategia del Programa de Blindaje Electoral (PBE) SEDESOL 2015.

 

Además de lo anterior, la Circular 002, emitida por la misma servidora pública, refiere que debe respetarse lo establecido en los acuerdos CG INE61/2015, CG INE66/2015 y CG INE67/2015, emitidos por el Consejo General del INE.

 

Sobre estos acuerdos, el primero de los referidos, trata sobre propaganda gubernamental, lo cual no es materia en el presente asunto; el segundo versa sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos, con el objeto de impedir el uso del poder público: a) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular, y b) para la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales.

 

Y mediante el acuerdo CG/INE67/2015, se solicitó la colaboración y apoyo de quienes fungen como titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales para que implementen las medidas necesarias para garantizar que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales bajo su responsabilidad, se apegue a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

 

No obstante lo anterior, la circular 001, señala expresamente lo siguiente:

 

“Casos de Emergencia

 

Las disposiciones del PBE 2015 podrían suspenderse, en los casos de las declaratorias de emergencia emitidas por el Sistema Nacional de Protección Civil publicadas en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de atender la aplicación de medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes, infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.

 

En este mismo sentido, el punto QUINTO, del Acuerdo CG/INE67/2015, establece:

 

QUINTO.- Que en términos de lo establecido en el Considerando 23 del presente Acuerdo, los bienes y servicios que proporcionen a la población los diferentes órdenes de Gobierno, a través del FONDEN, con el objeto de atenuar o resolver los efectos causados por desastres naturales, no estarán sujetos a ninguna restricción respecto a su entrega y distribución, incluso durante el Proceso Electoral, siempre y cuando cumplan con el principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.”

 

Por lo anterior, en el caso de declaratorias de emergencia, como sucedió en los municipios de Durango y Santiago Papasquiaro, del estado de Durango, las disposiciones de la referida circular se suspenden, de tal manera que no es posible un incumplimiento de las mismas como lo pretende el promovente, respecto al momento en que se habría entregado el recurso, si la declaratoria de emergencia se realizó el veintiséis de marzo, es decir casi dos meses antes.

 

Sin embargo, ni el promovente ofreció, ni la autoridad instructora encontró elemento probatorio alguno que permita establecer alguna irregularidad al respecto, máxime que el promovente no señala que el reparto de los recursos se haya realizado con alguna presencia hacia militantes o simpatizantes de alguna fuerza política o a algún sector de la población.

 

Sobre el particular, en la queja, como ya se ha señalado, el promovente no señala que la implementación del programa haya tenido como finalidad el favorecer a una determinada opción política y en el expediente no hay elemento probatorio alguno al respecto, de tal manera que no se cuenta con algún elemento de prueba del que se desprenda que en la entrega de apoyos se estuviera solicitado el voto para algún partido político o candidato, o condicionando su entrega a cambio de una acción específica que favorezca a los contendientes en el proceso electoral federal en curso, por lo que no se tiene por acreditada tal situación.

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada, que al comparecer a la audiencia, el promovente señaló que ampliaba la queja para que se investigara a TELECOMM, ya que en su opinión, podría ser responsable respecto a que no se distribuyeron los recursos económicos a los beneficiarios del programa, mediante tal organismo y que también debía investigarse tanto al Director del Instituto Tecnológico de Durango, Jesús Astorga Pérez; el Director de la Facultad de Economía, Contaduría y Administración, de Universidad Juárez del Estado de Durango, así como del Presidente Municipal de Santiago Papasquiaro, Durango, por estos hechos.

 

Sobre el particular, es de precisar que en el Procedimiento Especial sancionador, no se prevé la posibilidad de ampliar la litis, ni la materia de la queja en la audiencia de pruebas y alegatos, como es evidente en lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Electoral, ya que incuso en su primer párrafo, establece que la audiencia debe realizarse “de manera ininterrumpida”.

 

En este sentido, dados los plazos tan breves con que se cuenta para sustanciar y resolver este tipo de procedimientos, es que se rige el principio de celeridad y economía procesal, que en el ámbito del derecho sancionador, se corresponde con los principios de concentración y continuidad.

 

El principio de concentración, exige que la audiencia se desarrolle preferentemente en un mismo día y el de continuidad, que la audiencia se realice de forma continua, sucesiva y secuencial hasta su conclusión.

 

En este sentido, y dado que para poder atender los principios referidos, así como la normatividad aplicable, es que no es procedente la ampliación de la queja, lo que no significa que no pueda presentarse una diversa por el tema y contra las personas físicas o morales que el promovente estime pertinente, en esta vía o en la que estime pertinente.

 

En efecto, como se ha señalado, no se acreditó que la infracción denunciada en Santiago Papasquiaro, Durango, tuvieran lugar y, por otra parte, los referidos en la ciudad de Durango, Durango, no constituyen una infracción electoral al no haberse acreditado el favorecimiento a candidato u opción política alguna, sin prejuzgar respecto a alguna otra posible irregularidad por parte de los directivos de las instancias educativas referidas o el Presidente Municipal de Santiago Papasquiaro, lo que escapa a la competencia de esta Sala Especializada.

 

De esta manera, y en virtud de que los hechos denunciados por el promovente no se acreditaron, es que no se estima necesario considerar en el presente procedimiento, alguna cuestión accesoria a los mismos, pues si el hecho principal no se acreditó, las cuestiones accesorias tampoco podrían acreditarse al depender de aquella.

 

En razón de lo anterior, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Secretaría de Desarrollo Social, pro la implementación del Programa de Empleo Temporal (PET), en su modalidad de Inmediato, en los municipios de Durango y Santiago Papasquiaro, en el estado de Durango.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] Como lo señala la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[2] Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.