SRE-PSD-486/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTES SEÑALADAS: BEATRIZ RODRÍGUEZ CASASNOVAS Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA. 

 

IN D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

Presentación de la queja

2

Acuerdo de radicación de la queja

2

Diligencias de inspección

2

Acuerdo de admisión, pronunciamiento de medida cautelar y emplazamiento

2

Audiencia

3

Remisión a la Sala Especializada

3

Primer trámite ante la Sala Especializada

3

Acuerdo de remisión del expediente

3

Reposición de la etapa de sustanciación ante la autoridad administrativa

3

Segunda audiencia de pruebas y alegatos

4

Segunda remisión del expediente e informe circunstanciado

4

Segundo trámite en la Sala Especializada

4

Turno a ponencia

4

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

4

Estudio de Fondo

5

Planteamiento de la controversia

5

Acreditación de los hechos

6

Marco normativo

11

Análisis del caso

14

Naturaleza de la propaganda

14

Tiempo de la difusión

16

Responsabilidad

16

Vista al Superior Jerárquico

19

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero

21

Segundo

21

Tercero

21

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-486/2015

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

PARTES SEÑALADAS: BEATRIZ RODRÍGUEZ CASASNOVAS Y OTROS.

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.

 

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil quince.

Sentencia que establece la existencia de la conducta consistente en la colocación de propaganda gubernamental en periodo no permitido por la ley electoral, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave JD/PE/PRD/JD08/OAX/PEF/9/2015.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes señaladas:

      Héctor Santiago Aragón, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

      Felicitas Pacheco Altamirano, Síndica Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

      Juan Manuel Rodríguez García Titular de la Subcoordinación de Comunicación del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

     Beatriz Rodríguez Casasnovas, candidata a Diputada Federal, postulada por el PRI.

     Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Promovente:

Partido de la Revolución Democrática (PRD).

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El cinco de mayo de dos mil quince, el PRD, a través de su representante propietario, Antelmo Sandoval Barrios, presentó escrito de queja contra Héctor Santiago, Aragón, presidente del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, en el estado de Oaxaca; de Beatriz Rodríguez Casasnovas, candidata a la diputación federal en el 08 Distrito Electoral en la mencionada entidad federativa, postulada por el PRI; y de dicho instituto político.

En el mismo ocurso, solicitó el dictado de las medidas cautelares.

2. Acuerdo de radicación de la queja. El seis siguiente, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PRD/JD08/OAX/PEF/9/2015; ordenó las diligencias correspondientes para la integración del expediente y reservó acordar lo conducente respecto de la admisión.

3. Diligencia de Inspección. En actas circunstanciadas de esa misma fecha, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias señaladas en el punto que antecede y requirió información al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán.

4. Acuerdo de admisión, pronunciamiento de la medida cautelar y emplazamiento. El doce del presente mes y año, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenó emplazar a las partes señaladas y citar a las promoventes a la audiencia de pruebas y alegatos.

Asimismo, declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, en virtud de que se trataba de actos consumados.

5. Audiencia. El catorce de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

6. Remisión a la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.

7. Primer trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó sobre su resultado.

8. Acuerdo de remisión del expediente. Mediante acuerdo de veinte siguiente, en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-245/2015, esta Sala Especializada ordenó remitir el expediente al Consejo Distrital Electoral a efecto de que realizara diversos requerimientos, emplazara a todas las partes señaladas y repusiera la audiencia de pruebas y alegatos.

9. Reposición de la etapa de sustanciación ante autoridad administrativa. Llevados a cabo los trámites, el veintiocho de mayo de dos mil quince, la autoridad instructora ordenó emplazar a todas las partes señaladas conforme a lo precisado por esta Sala Especializada; y fijó fecha y hora para de nueva cuenta llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

El uno de junio siguiente, la autoridad instructora difirió la celebración de la audiencia, dados los acontecimientos sociales de toma de instalaciones, y el quince del mismo mes y año señaló el veintisiete de junio para que tuviera verificativo la referida audiencia.

10. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

12. Segunda remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.

El expediente se recibió el nueve de julio en esta Sala Especializada.

13. Segundo trámite en la Sala Especializada. Recibido el expediente la Unidad Especializada verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

14. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de quince de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-486/2015, y turnó el expediente a la Ponencia del  Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó mediante oficio del Secretario General de Acuerdos en funciones de esta Sala Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, párrafo 1, inciso a) y 475 de la Ley Electoral. 

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 209, párrafo 1, por la difusión de propaganda gubernamental en la etapa de campañas del actual proceso electoral federal, a través de colocación de un espectacular en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlan, Oaxaca, lo que presuntamente afecta la equidad de la competencia.

III. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En el escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

Del 27 al 30 de abril de 2015, que corresponde a tiempo de campaña electoral, se colocó un espectacular –ubicado en camellones centrales, frente a la rotonda Andrés Henestrosa, sobre boulevard Guadalupe Hinojosa de Murat, a la altura de la agencia municipal exgarita- con propaganda gubernamental relativa al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlan, Oaxaca, lo que favorece a la candidata a diputada federal  Beatriz Rodríguez Casasnovas.

  Utilización de programas sociales para favorecer a la candidata

     Héctor Santiago Aragón, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

     Felicitas Pacheco Altamirano, Síndica Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

     Juan Manuel Rodríguez García Titular de la Subcoordinación de Comunicación del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

     Liliana Granados López, Directora de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. 

     Beatriz Rodríguez Casasnovas, candidata a Diputada Federal, postulada por el PRI.

     Difusión de propaganda gubernamental en época de campaña; artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal y 209, párrafo 1, de la Ley Electoral.

     Propaganda personalizada del servidor público; artículo 138, párrafo 8 de la Constitución Federal.

      

1.       PRI.

             Falta del deber de cuidado respecto de la actuación de sus candidatos; artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos

2. Acreditación de los hechos.

Las partes ofrecieron diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad instructora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:

a.        DOCUMENTALES PÚBLICAS

1.        Fe de hechos, realizada por el Notario Público número Ochenta y Nueve del estado de Oaxaca, la cual constan en el instrumento notarial cuatrocientos nueve, a fin de dejar constancia de colocación de la propaganda.

2.        Acta circunstanciada, identificada con el número CURC13/JD08/OAX/06-05-15, realizada por la autoridad instructora el seis de mayo de dos mil quince, en la que no se constató la existencia de la propaganda gubernamental denunciada.

3.        Oficios del Presidente Constitucional, Síndica y Secretario del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlan, en el estado de Oaxaca, por los cuales dieron respuesta al requerimiento de información realizado por la autoridad instructora, en las que niegan que se haya ordenado la colocación de la propaganda denunciada en el espectacular ubicado en boulevard Guadalupe Hinojosa de Murat, a la altura de la agencia municipal de la ex garita, frente a la rotonda “Andrés Henestrosa”.

Asimismo, se informó que el Ayuntamiento no es propietario del espectacular, y que no se cuenta con información relativa a la persona encargada o propietaria de tal estructura, toda vez que la administración del Ayuntamiento (2011-2013), no proporcionó, en el acto de entrega-recepción, de uno de enero de dos mil catorce, información alguna respecto de espectacular; además señaló que existen diversos anuncios publicitarios en el Municipio que se encuentran fuera del margen de la ley, pues en el municipio no existía normativa que regulara los anuncios.

El mencionado Presidente Municipal informó que el diez de junio de dos mil catorce, el Ayuntamiento aprobó y expidió el Reglamento de anuncios del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán.

b.       DOCUMENTALES PRIVADAS.

1.        Técnica. Consistente en una fotografía para acreditar la existencia de la colocación de propaganda.

La citadas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitida por un fedatario público en ejercicio y de las autoridades administrativas electorales en ejercicio de sus funciones.

Por lo que se refiere a la prueba técnica sólo alcanza valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, y toda vez que es concurrente con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

Así, de acuerdo al análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculado con las manifestaciones vertidas por las partes, se acredita lo siguiente:

a)                 Se acredita la existencia y contenido de la lona colocada en estructura metálica, en los siguientes términos:

Fecha de certificación

Imagen de la propaganda

30 de abril de 2015.

Ubicación: Boulevard Guadalupe Hinojosa de Murat, a la altura de la agencia de la Exgarita, en Santa Cruz Xoxocotlán, Oacaxa.

Lo anterior, conforme a lo asentado por el Notario Público número Ochenta y Nueve del estado de Oaxaca, en la fe de hechos, en la que se dio cuenta de la colocación de la propaganda en estructura metálica en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; la cual es una documental pública, que genera convicción en esta Sala Especializada respecto de la colocación de la propaganda, así como respecto del contenido de la misma.

En ese sentido, cabe señalar que el referido instrumento notarial fue objetado por las partes señaladas al contener una contradicción interna, respecto de la fecha en que ocurrieron los hechos (veintiocho de abril de dos mil quince) y la que se asentó en la escritura pública (treinta de abril del año en curso), esta no pasa de ser una objeción formal, que no es suficiente para eliminar el valor probatorio de la referida documental pública, porque si bien el testimonio podría contener una contradicción interna que disminuye el valor probatorio de dicha documental; genera un fuerte indicio para esta Sala Especializada respecto de la colocación de la propaganda.

No obstante, se considera que no existe la contradicción interna en tal testimonio, alegada por el denunciado, ya que es posible que el Notario haya realizado la constatación de los hechos el 28 de abril y levantado el acta el 30 siguiente.

Máxime que los integrantes del Ayuntamiento no niegan, ni exhiben prueba en contrario para acreditar que la propaganda no fue colocada en el espectacular, además que el Presidente Municipal únicamente refiere que él no ordenó la colocación de la propaganda gubernamental y que la misma fue colocada por personas ajenas a su voluntad, así como ajenas a la administración municipal que preside.

En ese sentido existe un reconocimiento tácito por parte del presidente municipal respecto de la colocación de la propaganda en el espectacular, en los términos apuntados.

Lo que se ve reforzado con la fotografía aportada por el promovente, ya que tanto en el instrumento notarial como en la fotografía aportada por el promovente se trata de la misma propaganda.

Asimismo, se acredita la que propaganda ya no existía el seis de mayo siguiente, según lo asentó la autoridad electoral administrativa en el acta circunstanciada, en la que se hizo contar que en la estructura señalada no se encontraba propaganda gubernamental alguna.

En ese sentido, se constata que el veintiocho de abril de dos mil quince, estaba colocada la propaganda denunciada, de la que se advierte el logotipo del Ayuntamiento de Sanata Cruz, Xoxocotlán Oaxaca.

b) No se acredita la utilización de programas sociales por parte de la parte señalada.

Conforme a las pruebas aportadas por el promovente así como las recabadas por la autoridad instructora, relativa a las fe de hechos y actas circunstanciadas se dejó constancia de la colocación y retiro de una estructura con propaganda alusiva al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, alusiva acciones gubernamentales como son obras públicas, llevadas a cabo por el Ayuntamiento; pues se advierte un camino sin pavimentar, al lado de la palabra “antes” y abajo unan fotografía de un camino pavimentado, al lado de la palabra “ahora”, en ese sentido, se consideran documentales públicas, con valor probatorio pleno únicamente respecto de los hechos que en la misma se consigna, relativa a la colocación de la propaganda, y solo constituye un indico respecto de cuestiones accesorias a las que se aprecian con los sentidos.

Lo anterior, tomando en consideración que la fe pública que tienen los diversos servidores públicos en ejercicio de sus funciones, no sirve para demostrar lo que está fuera de su ámbito de facultades y percepción sensorial; por lo que carece de valor probatorio pleno para acreditar cuestiones que no le constan al servidor público, como lo es la utilización de programas sociales a que alude el promovente

En ese sentido, cabe señalar que en la fe de hechos y el acta circunstanciada, efectuada por la autoridad instructora no se hizo constar ningún aspecto respecto de uso de programas sociales, y por cuanto hace a pruebas técnicas ofrecidas por el promovente relativas a las fotografías no contienen elementos ni siquiera de carácter indiciario respecto del uso de los programas sociales, pues únicamente se advierte un espectacular con propaganda del Ayuntamiento.

En ese contexto, los procedimientos especiales sancionadores, tienen el carácter de dispositivo; por lo que, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de acuerdo con el artículo 471, numeral 3, inciso e), de la Ley Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[1]

No obstante, conforme al aludido numeral 471, de la Ley Electoral, el promovente no ofreció o aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su denuncia por cuanto hace al uso de programas sociales, ni identificó aquellas que debían requerirse para acreditar su dicho; pues si bien exhibió las fotografías, y la autoridad recabó diversas pruebas, éstas resultan insuficientes para tener por acreditado el uso uso de programas sociales; y por tanto, la acreditación de tal conducta.

Por lo que se considera que resulta insuficiente que el promovente refiera la presunta comisión de una conducta, los hechos que consideró que la configuraban, sin acreditar con los medios idóneos tales aseveraciones, pues con las pruebas técnicas, la fe de hechos y el acta circunstanciada aportadas, no puede acreditarse el uso de programas sociales y menos aún que tal uso se hizo para beneficiar la candidatura a la diputación federal referida. de

Consecuentemente, no ha lugar a tener por acreditados los hechos referidos en la queja respecto el uso de programas sociales, por lo que la presente sentencia únicamente resolverá lo relativo a la infracción alegada por cuanto hace a la colocación de propaganda gubernamental en época de campaña electoral.

3. Marco normativo.

Propaganda gubernamental.

El artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

Del propio precepto constitucional, se desprenden excepciones a dicha prohibición, siendo éstas: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Por su parte, la Ley Electoral, en el artículo 209, párrafo 1, señala que deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda electoral en el tiempo que comprendan las campañas electorales federales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales.

En ese sentido, el INE mediante acuerdo[2] estableció que la administración pública, federal, estatal o municipal deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política, electoral o personalizada de servidor público alguno; es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.

Respecto de la propaganda gubernamental, esta se entiende como “los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación”[3]; lo que implica la utilización de diversos elementos, entre ellos, el relativo al medio comisivo, es decir, el medio de comunicación social en que puede difundirse la misma, siendo uno de ellos los espectaculares.

En ese sentido, la Sala Superior[4] estimó que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos de:

a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y,

d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

Por lo que, para demostrar la vulneración en las normas invocadas, es menester acreditar:

a.   La difusión en medios de comunicación de propaganda gubernamental; es decir, de aquélla proveniente por los poderes públicos, autoridades, funciones o servidores públicos o de cualquier ente gubernamental que tenga por objeto publicitar programas, acciones, obras públicas, medidas o logros de gobierno, tendentes a conseguir la aceptación de la sociedad; y

b.  Que tal difusión se realice durante el periodo prohibido, esto es, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

Promoción personalizada.

El artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Asimismo, el artículo 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral dispone que constituye una infracción atribuible, entre otros sujetos, a los servidores públicos de cualquiera de los órganos de gobierno del Distrito Federal, la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social, durante los procesos electorales, que contravenga lo dispuesto por el citado párrafo 8, del artículo 134 Constitucional.

De manera que, existe prohibición constitucional y legal de que la propaganda gubernamental incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

4. Análisis del caso.

En el caso particular, la propaganda gubernamental colocada en el espectacular señalado por el promovente, que se corroboró por el Notario Público número Ochenta y Nueve en el Estado de Oaxaca, actualiza la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal y 209, párrafo 1, de la Ley Electoral.

Naturaleza de la propaganda.

En ese tenor, al analizar el texto y contenido de la imagen del espectacular denunciado, se advierte que los elementos que la integran, corresponde a la propaganda gubernamental, ya que en el mismo se señalan acciones gubernamentales que se llevaron a cabo por el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, ello, en atención a que se advierte un camino sin pavimentar, al lado de la palabra “antes” y abajo unan fotografía de un camino pavimentado, al lado de la palabra “ahora”, así como el logotipo del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; es decir, se exponen las obras públicas, como lo es el encarpetamiento asfáltico de las calles, lo que corresponde a los actos que el Ayuntamiento del Municipio llevó a cabo en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le están conferidas.

Lo anterior, porque del contenido de dicho espectacular se advierte que el Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, a través de la difusión de dicha información, da a conocer a la ciudadanía información respecto de obras públicas; en específico, lo relativo a la entrega de obras públicas de rehabilitación de la carpeta asfáltica.

En ese sentido, al difundirse el aludido espectacular el Ayuntamiento del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, con lo que obtiene una proyección de frente a la ciudadanía, pues da cuenta de las acciones que lleva a cabo durante la gestión de su gobierno, lo que se traduce en un posicionamiento positivo para la administración del Ayuntamiento.

Además que tal difusión no encuadra dentro de excepciones permitidas para que se difunda la propaganda gubernamental, tales como las relativas a campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, pues como ha quedado evidenciado, la misma se trata de información respecto de obras públicas.

En ese sentido, los servidores públicos del Ayuntamiento no se deslindaron de la colocación de dicha propaganda; pues si bien las partes señaladas del citado Ayuntamiento refirieron no ser responsables por la colocación de la propaganda, al no ordenar, ni contratar la difusión del espectacular; lo cierto es que tal manifestación la realizó hasta el emplazamiento al procedimiento, aunado a que no justificó el uso del logotipo del Ayuntamiento en dicha propaganda.

Por tanto, se considera que tales manifestaciones no pueden considerarse como un deslinde eficaz y oportuno respecto de la conducta desplegada.

Tiempo de la difusión.

En ese sentido, si bien los entes de gobierno, como el Ayuntamiento de Xoxocotlán, Oaxaca tiene la posibilidad de difundir dicha propaganda gubernamental; lo cierto es que, en atención a la prohibición establecida en el marco normativo de esta sentencia, respecto de la difusión de ese tipo de propaganda en época de campaña electoral, se incumple con la obligación de retirarla en su totalidad, desde el inicio de las campañas electorales, esto es, antes del cinco de abril de dos mil quince.

Ello, pues como quedó acreditado a través de la fe de hechos, la misma se localizó el veintiocho de abril del año en curso, En ese sentido, se considera que las publicaciones constituyen propaganda gubernamental, dentro del período de campañas del actual proceso electoral federal.

Lo anterior, no obstante que el Presidente, secretario y síndico del Ayuntamiento de Xoxocotlán Oaxaca al comparecer al procedimiento especial negaron haber colocado la propaganda materia de la denuncia; ello, porque lo cierto es que la publicidad se colocó en la vía pública, en la que puede ser observada por cualquier persona, además de contener el escudo del Ayuntamiento, lo cual general una percepción en la población en general, de las obras que realiza el municipio; por tanto, se considera que en el presente caso se colman los elementos que configuran la infracción alegada respecto de la difusión de propaganda gubernamental en tiempo prohibido.

Responsabilidad

Como se advierte del escrito de queja presentado por el provente, la conducta motivo de inconformidad se le imputa a Héctor Santiago Aragón en su calidad de Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, en el estado de Oaxaca.

Cabe señalar que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Héctor Santiago Aragón, y los demás integrantes del ayuntamiento que fueron emplazados al procedimiento negaron el hecho que se les imputa, sin embargo, no ofrecieron medio de convicción alguno respecto del espectacular denunciado.

En ese sentido, cabe señalar que del contenido del espectacular, el cual ha quedado especificado en la parte correspondiente de la acreditación de los hechos, se advierte que el Ayuntamiento obtiene un posicionamiento en sentido positivo con su colocación frente a la ciudadanía; ello, pues se dan a conocer las acciones realizadas por la administración del citado Ayuntamiento durante la gestión para el bienestar de la comunidad, lo que genera un ánimo de aceptación o agrado respecto del gobierno municipal

Por tanto; dadas las características e información que se desprende de la colocación de la propaganda denunciada, se concluye que efectivamente corresponde a propaganda gubernamental del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Máxime que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el emblema utilizado en el espectacular señalado, cuenta con las mismas características que el utilizado por el Presidente Constitucional del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en el escrito de catorce de mayo del año en curso, presentado en el procedimiento especial sancionador en que se actúa; lo que refuerza el hecho de que la propaganda corresponde a la del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlan, Oaxaca.

En tales condiciones, la responsabilidad que se desprende por la colocación de la propaganda denunciada se la atribuye indirectamente a Héctor Santiago Aragón, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, por haber tolerado la conducta respecto de la colocación de la propaganda indicada; pues si bien no obra constancia en autos de que el Presidente Municipal haya ordenado u otorgado autorización expresa para fijar la propaganda, debe valorarse que al artículo 68, fracción I de la Ley Municipal del estado de Oaxaca[5], dispone que dicho Presidente Municipal tiene la obligación de hacer cumplir las normas federales, estatales y municipales.

En ese sentido, si el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal y 209, párrafo 1, de la Ley Electoral prohíbe la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio de comunicación social, dentro del periodo de campañas electorales; es evidente que el presidente del municipio tiene entre sus obligaciones hacer cumplir dicha disposición.

Bajo esas premisa, es válido colegir que el presidente del municipio tiene, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de la no difusión de la propaganda gubernamental en época de campaña electoral, excepción hecha de los casos específicamente permitidos en la ley, y de vigilar que no se infrinjan las disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible del presidente municipal, como sujeto garante de una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tiene la obligación de vigilar el respeto absoluto de las disposiciones federales, estatales y municipales.

Por tanto, corresponde al presidente municipal velar, que en ningún caso, con excepción de los específicamente previstos en la ley se coloque propaganda gubernamental en época de campaña electoral, pues el mismo debe cuidar que se cumpla con la prohibición de difundir por cualquier medio de comunicación los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno en época de campaña electoral; y, que con tal difusión se genere u oriente a una aceptación en la ciudadanía.

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSD-19/2015.

Conforme a lo razonado, Héctor Santiago Aragón, en su calidad de presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Veracruz, es responsable de forma indirecta, conforme al numeral 449, párrafo 1, inciso b) de la propia ley electoral, por haber aceptado, o al menos, tolerado, la conducta realizada.

Vista al superior jerárquico.

El artículo 457, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

Tomando en consideración que esta Sala, en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas, se determina lo siguiente:

En el caso, el Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, tiene el carácter de servidor público, quien es sujeto de responsabilidad, en términos de lo establecido por los artículos 108 de la Constitución Federal; 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.

En consecuencia, conforme a los artículos 6° y 62 de la citada ley de responsabilidades, así como los artículos 56, fracción XXX, 57, 64 y 75 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, lo procedente es dar vista al Congreso del estado de Oaxaca, así como al órgano interno de control del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán en la citada entidad federativa, respecto a la responsabilidad de Héctor Santiago Aragón, en su calidad de Presidente Municipal, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

Por otra parte, respecto de la conducta alegada por el promovente, relativa a la propaganda personalizada del Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, por la difusión de la publicidad antes señalada, no es posible tener por acreditada la misma, pues como quedó precisado la propaganda se emitió para dar cuenta a la ciudadanía de las acciones realizadas durante la gestión del Presidente Municipal como servidor público del Ayuntamiento antes precisado.

Pero del análisis al contenido de la propaganda no se advierten elementos de índole político o electoral en la cual se exalten las cualidades, logros que pudieran influir de manera directa en el proceso electoral; lo anterior, por que como se ha señalado la propaganda denunciada corresponde a la información de las acciones de gobierno del municipio, por lo que la conducta reprochable es la omisión de retiro, sin que ello implique la promoción personalizada del servidor público, conforme al artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral, pues en autos no obra prueba alguna que acredite que dicho servidor está postulado o pretende postularse a un cargo de elección popular.

Finalmente, tampoco obran en el expediente elementos de prueba con los que se acredite que con la difusión del espectacular denunciado se haya beneficiado a la candidata a diputada federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, pues la misma sólo atiende a actividades gubernamentales, y la conducta reprochable consiste en la omisión de retiro en el periodo de campaña electoral, sin que se advierta que con la misma se hace referencia a alguna candidatura o al proceso federal en curso; por tanto no es posible atribuir responsabilidad de la conducta desplegada a la candidata ni al partido político por la falta del deber de cuidado que se les imputa.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral de Héctor Santiago Aragón, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, en el estado de Oaxaca, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca y al Órgano Interno de Control del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, en el referido estado, con motivo de la responsabilidad de Héctor Santiago Aragón, en su carácter de Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

TERCERO. No se tiene por acreditada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Felicitas Pacheco Altamirano, Liliana Granados López y Juan Manuel Rodríguez García, como Síndica, Directora de Desarrollo Urbano y Titular de la Subcoordinación de Comunicación, respectivamente, del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; así como de Beatriz Rodríguez Casasnovas, candidata a la diputación federal por el 08 Distrito Electoral Federal en Oaxaca, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, ni del referido instituto político.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en  funciones, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO

CROKER PÉREZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 

 


[1] Jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[2] Punto quinto, párrafo 3 y 4 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015.

[3] Así lo ha establecido la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-360/2012.

[4] SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011

[5] Artículo 68. El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir en el Municipio la presente Ley, las leyes y demás disposiciones de orden normativo municipal, así como los ordenamientos estatales y federales en el ámbito de su competencia, y conducir las relaciones del ayuntamiento con los Poderes del Estado, y con los otros ayuntamientos de la entidad.