PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-514/2015
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
SECRETARIOS: ARACELI YHALI CRUZ VALLE, MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y JUAN ANTONIO MEJÍA ORTÍZ
México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Sentencia que declara la inexistencia de las conductas relacionadas con motivo de la entrega de las Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO, y establece el sobreseimiento de la conducta consistente en la producción y distribución de las mismas; lo anterior con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD03/QROO/PEF/21/2015.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo. |
Comisión de Quejas y Denuncias: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos Políticos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Multiservicios de Excelencia: | Multiservicios de Excelencia, RQ, S.C. |
PAN y/o promovente: | Partido Acción Nacional. |
Partes señaladas: | Partido Verde Ecologista de México y sus dirigentes nacional, estatal, y municipal en Benito Juárez, los dos últimos en el estado de Quintana Roo; el candidato a diputado federal por el distrito electoral 03 en dicho Estado, Remberto Estrada Barba; y las personas morales 24 Horas Fitness; Cup Cake House; Defenderglass; El Salon Hair Care & Day Spa; Farmacias del Ahorro; Frouquet Restaurante; Julio; La Parrilla; Mocambo; Mr Pampas; Notaria 6 de Quintana Roo; Papelerías Tony; Tiendas Chedraui; Restaurante 100% Natural; Ópticas Devlyn; Dormimundo; Elektra; Sears; Cinemex; y, Recorcholis. |
Proyectos Juveniles: | Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEPOMEX: | Servicio Postal Mexicano. |
Tarjetas PREMIA PLATINO: | Tarjetas de descuento Premia Platino, distribuidas por el Partido Verde Ecologista de México. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores. |
I. ANTECEDENTES.
1. Queja. El primero de junio del año dos mil quince[1], el PAN por conducto de su representante suplente ante el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Quintana Roo, presentó escrito de queja contra las partes señaladas, en el que denunció diversos hechos relacionados con las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Al efecto, solicitó a la autoridad instructora, iniciar el correspondiente procedimiento, con la finalidad de fincar las responsabilidades atinentes y en su caso imponer la sanción aplicable al caso.
2. Acuerdo de la autoridad instructora. El siete de junio siguiente, el Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo del 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Quintana Roo, dictaron acuerdo en el que desecharon de plano la queja, al considerar que ya había pronunciamiento emitido por una autoridad jurisdiccional respecto de los hechos y conductas denunciados, precisando que la pretensión del PAN fue atendida por la Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015.
3. Impugnación del acuerdo emitido por la Junta Distrital Ejecutiva de Quintana Roo. Inconforme con el acuerdo anterior, el doce de junio, mediante escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral responsable, por conducto de su representante suplente en el Estado de Quintana Roo, el PAN interpuso el respectivo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador el cual fue radicado bajo el número de expediente SUP-REP-466/2015.
4. Resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-466/2015. Con motivo del recurso señalado en el párrafo inmediato anterior, el veinticuatro de junio la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-466/2015, determinó revocar el acuerdo del siete de junio emitido por la autoridad instructora para que admitiera la queja a trámite y se resolviera lo que en derecho proceda.
5. Cumplimiento de la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-466/2015 (Radicación como procedimiento especial sancionador y dictado de medidas cautelares). En razón de lo anterior, la autoridad instructora mediante el respectivo acuerdo radicó y admitió el expediente que se resuelve bajo la clave 03CD/QROO/PES/017/2015 y reservó lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto culminara la fase de investigación correspondiente.
6. Medidas cautelares. El diecinueve de agosto la autoridad instructora negó la adopción de las correspondientes medidas cautelares.
7. Emplazamiento. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.
8. Audiencia. El veinticuatro de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En el momento oportuno, la Sala Especializada recibió el expediente relativo al procedimiento especial sancionador que nos ocupa y se turnó al Magistrado Ponente para elaborar el correspondiente proyecto de resolución.
10. Cuaderno de antecedentes. El diez de septiembre, la Sala Especializada resolvió remitir copia certificada del expediente y sus anexos a la Unidad Técnica, para los efectos de que la autoridad instructora realizara diligencias para mejor proveer y emplazara a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a las partes del procedimiento, reponiendo esta última.
11. Recepción del expediente. En razón de lo anterior, la autoridad instructora recibió el expediente el veintiuno de septiembre y el siguiente veintitrés emitió el correspondiente acuerdo por el que ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada.
12. Emplazamiento. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes del procedimiento especial que se resuelve a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.
13. Audiencia. El seis de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
14. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En el momento oportuno, la Sala Especializada recibió de nueva cuenta el expediente relativo al procedimiento especial sancionador que nos ocupa, el cual fue turnado al Magistrado Ponente para elaborar el correspondiente proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora con motivo de las conductas relacionadas con la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO, incumplimiento a resoluciones electorales, afiliación indebida y violación a la época de veda electoral, conductas relacionadas con los principios que rigen una contienda electoral, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 303, 470, 471, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, así como 2, párrafo 1, inciso b), 25 párrafo 1, inciso e) y 34, párrafo 2, inciso b), de la Ley de Partidos Políticos.
Cabe destacar que la competencia de esta Sala Especializada para resolver sobre el incumplimiento de medidas cautelares, encuentra razón en lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-227/2015.
En el precisado recurso la materia de controversia la constituyó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, con motivo de la denuncia presentada por MORENA respecto de la presunta violación e incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015, y UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015, dado que en concepto del partido político recurrente, con ese acuerdo la autoridad responsable determinó “… escindir la queja y cambiar de Procedimiento Especial Sancionador […] a un Procedimiento Sancionador Ordinario”
Al respecto, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo de referencia y ordenó al referido Titular de la Unidad Técnica, tramitar, en procedimiento especial sancionador. la denuncia en cuestión, en base a la siguiente consideración: “cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.”
En ese sentido existen en la queja conductas denunciadas que versan sobre la supuesta realización de actos contrarios a la ley derivados del aparente incumplimiento de Medidas Cautelares, conductas que podrían vulnerar los principios en la contienda electoral pasada e implicar un incumplimiento a las obligaciones que tiene el PVEM como partido político.
En similar sentido, se pronunció la Sala Superior en el caso de Indebida afiliación de ciudadanos al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-217/2015, en la que, entre otras cuestiones, determinó que cuando los hechos materia de la denuncia se encuentren estrechamente vinculados con el proceso electoral federal 2014-2015, las cuales deben ser analizados por la vía del procedimiento especial sancionador, en relación de lo anterior se considera que los hechos que se denuncian tienen injerencia y se encuentran vinculados a dicho proceso federal electoral.
En tal sentido y toda vez que existen en la quejas conductas denunciadas vinculadas con el proceso federal electoral celebrado en este año y conforme con los criterios precisados, es que se actualiza la competencia de esta Sala Especializada.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
De la revisión de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que las partes señaladas hacen valer, con motivo de la queja que se resuelve, los siguientes argumentos.
Cosa juzgada.
Las partes señaladas manifestaron que la queja debe desecharse porque este órgano jurisdiccional ya ha emitido pronunciamiento respecto a la conducta consistente en la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO que forman parte del procedimiento especial sancionador que se resuelve, para lo cual refirió la sentencia SRE-PSC-46/2015.
Al respecto, es menester destacar que la determinación en torno a si en el presente asunto opera la cosa juzgada o no, corresponde al estudio de fondo, porque precisamente la controversia a dilucidar, consiste en determinar si las partes señaladas han conducido sus actividades dentro de los cauces legales.
De ahí que, no sea factible llevar a cabo el estudio respectivo, sino hasta el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada.
Falta de legitimación del promovente.
Por lo que hace a las manifestaciones por las cuales se señalan que el PAN carece de legitimación para presentar la queja que se resuelve, ya que asume de manera equivocada la representación de los ciudadanos que recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Esta Sala Especializada considera en la especie que el promovente puede acudir en representación de los ciudadanos, pues conforme al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en su carácter de partido político tiene la calidad de entidad de interés público, lo que deriva en la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, en tanto que al hacerlo, no defiende un interés propio, sino que busca la prevalencia del interés público.
Robustece lo señalado, la jurisprudencia 15/2000, de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Además de que conforme a la jurisprudencia 31/2002 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral son de orden público, y su cumplimiento resulta de interés general.
Frivolidad de la queja
En cuanto a lo manifestado por diversas partes señaladas respecto a que la queja resulta frívola, en atención a que no hay pruebas que soporten las infracciones por no estar adminiculadas con medios de prueba idóneos, además de que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se advierte que la queja sí está sustentada en medios de prueba suficientes, además de que los planteamientos del quejoso se relacionan con la acreditación y la atribución de responsabilidad respecto de los hechos denunciados, lo cual debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que, con independencia de que los planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
III. CUESTIÓN PREVIA.
No pasa desapercibido que el promovente considera, entre otras conductas denunciadas, que con motivo de la entrega de dos Tarjetas PREMIA PLATINO en domicilios de ciudadanos que habitan en Quintana Roo, el PVEM, hizo un uso ilegal de los datos personales sin que se tuviera certeza de la fuente de la que se obtuvieron dichos datos.
En ese sentido, el diez de septiembre de este año esta Sala Especializada al dictar el cuaderno de antecedentes SRE-CA-443/2015, ordenó, entre otras cuestiones, reencauzar el expediente a la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de los hechos presentados en contra de la violación de la confidencialidad de datos personales de los ciudadanos que recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO, cuya competencia para conocer de manera exhaustiva sobre tales hechos corresponde al INE.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que del caudal probatorio que obra en autos se encuentran diversas probanzas encaminadas a acreditar la confidencialidad de datos personales y la fuente de donde se obtuvieron los mismos, en el presente asunto únicamente se estudiaran las conductas que no se encuentran vinculadas con tal conducta así como las pruebas que correspondan.
IV. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
El promovente en su escrito de queja hace valer hechos que constituyen la materia de controversia que ahora se analiza, en esencia, los siguientes:
CONDUCTA | PARTES SEÑALADAS | PRECEPTO LEGAL |
Distribución de artículos promocionales utilitarios que implican la entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie. | PVEM y sus dirigentes nacional, estatal, y municipal en Benito Juárez, los dos últimos en el estado de Quintana Roo, así como del candidato a diputado federal por el distrito electoral 03 en dicho Estado, Remberto Estrada Barba. | Artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral. |
Incumplimiento de resoluciones electorales (Medidas Cautelares ACQyD-INE-51/2015 dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE el diez de marzo, así como la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-46/2015 el veintisiete de marzo). | Artículos 7, párrafo 2; 209, párrafos 2, 4 y 5; así como 443, párrafo 1, inciso a), b) y n), de la Ley Electoral y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos. | |
Indebida afiliación de los ciudadanos involucrados al PVEM. | Artículos 2, párrafo 1, inciso b), 25 párrafo 1, inciso e), y 34, párrafo 2, inciso b), de la Ley de Partidos Políticos. | |
Violación a la época de veda electoral. | Las personas morales 24 Horas Fitness; Cup Cake House; Defenderglass; El Salon Hair Care & Day Spa; Farmacias del Ahorro; Frouquet Restaurante; Julio; La Parrilla; Mocambo; Mr Pampas; Notaria 6 de Quintana Roo; Papelerías Tony; Tiendas Chedraui; Restaurante 100% Natural; Ópticas Devlyn; Dormimundo; Elektra; Sears; Cinemex; y, Recorcholis. | Artículos 445, párrafo 1, inciso f), y 447, párrafo 1, inciso e), en relación con el artículo 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la Ley Electoral. |
Esto es, la controversia se centra en determinar si las partes señaladas con motivo de la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del PVEM, han vulnerado la normativa electoral, en torno a:
1. La producción y distribución de artículos promocionales que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben;
2. Incumplieron resoluciones electorales;
3. Afiliaron indebidamente a los ciudadanos señalados en la queja; y,
4. Contravinieron el periodo de reflexión denominado veda electoral.
V. PRUEBAS.
El promovente ofreció diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad sustanciadora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:
a. DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Cuestionarios realizados por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo a Cuauhtémoc Ponce y Paulina Espinosa, de los que se desprenden las siguientes preguntas así como las respectivas respuestas que dieron los ciudadanos:
PREGUNTAS | CUAUHTÉMOC PONCE GÓMEZ | PAULINA FABIOLA ESPINOSA CELIS |
a) Indique detalladamente la fecha y lugar en que recibió la tarjeta denominada Premia Platino? (sic)
b) Indique si las circunstancias en la que recibió la tarjeta denominada Premia Platino, especificando si le fue entregada personalmente? (sic)
c) Si no le fue entregada personalmente, informe si conoce el medio por el que dicha tarjeta llego a su domicilio? (sic)
d) Informe si es de su conocimiento que hayan sido entregadas otra u otras tarjetas Premia Platino en las inmediaciones de su domicilio? (sic) | a) “Recibí la tarjeta Premia Platino en mi domicilio y nunca le di al partido verde mi dirección recibí la tarjeta el día 2 de junio previa a la jornada electoral” (sic)
b) “Se entregó en mi buzón de mi domicilio” (sic)
c) “Llego por correspondencia , vecinos comentan fue un repartidor en motocicleta” (sic)
d) “A todos mis vecinos de la calle también les llego y fueron depositadas en su buzón personal” | a) “La tarjeta Premia Platino llego a mi domicilio en la Reg. 77 Mza. 27 Lt. 4 Ed. 2 Depto. 304, el 20 de marzo de 2015” (sic)
b) “La tarjeta la encontré en la puerta de mi domicilio, al llegar tarde a mi casa” (sic)
c) “Llego por correos de México” (sic)
d) “Si, yo vivo en un edificio y a varios vecinos les llego la Tarjeta Premia Platino, incluso en mi domicilio llegaron dos tarjetas más a nombre de mi mamá y mi hermano” (sic) |
2. Oficio GPQ/201/CO/0143/2015 de once de agosto de dos mil quince, por el que la Dirección Regional Sur de SEPOMEX de la Gerencia Postal informó que no contaba con antecedentes de que tal organismo hubiera distribuido Tarjetas PREMIA PLATINO, o material postal a nombre de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis.
b. DOCUMENTALES PRIVADAS
1. Dos Tarjetas PREMIA PLATINO personalizadas a nombre de Cuauhtémoc Ponce y Paulina Espinoza, así como los sobres y cartas que las acompañan;
2. Copia simple del convenio de descuentos de catorce de agosto de dos mil seis celebrado entre OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., y Proyectos Juveniles, cuyo objeto consiste en otorgar descuentos en anteojos graduados nacionales e importados y lentes de contacto de fabricación nacional, y n armazones ópticos y cristales o plástico graduados vendidos por separado.
3. Copia simple del convenio de afiliación de cinco de diciembre de dos mil catorce celebrado entre ELEKTRA DEL MILENIO Y UNIVERSAL REWARDS, S.A. de C.V., cuyo objeto fue el otorgamiento de un descuento en las tiendas ELEKTRA para beneficiarios a través de un sistema de descuentos institucionales, consistente en un cinco por ciento en ciertas mercancías, con una vigencia de doce meses, contados a partir de la fecha de su firma, esto es, el cinco de diciembre de dos mil catorce.
4. Copia simple del convenio de renovación de dieciocho de marzo de este año celebrado entre OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., y Proyectos Juveniles.
5. Escritos de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, de veintiocho de mayo de este año dirigido al PVEM por el que le informan que el veinticinco y veintitrés de marzo, respectivamente, recibieron en su domicilio las Tarjetas PREMIA PLATINO que obran en el expediente;
6. Escrito del PVEM de dieciséis de julio de este año, por el que informa, en lo que interesa, que celebró contrato con Proyectos Juveniles para producir y distribuir las Tarjetas PREMIA PLATINO, quien a su vez contrató a Multiservicios de Excelencia para entregar las mismas. Finalmente comunicó que tal entrega se realizó del dos al seis de marzo de este año.
7. Escrito de diecisiete de julio de este año, por el que el quejoso manifiesta que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO;
8. Escrito del PVEM de veinte de julio de este año por el cual informa que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis no son parte del padrón de afiliados de dicho instituto político;
9. Escritos de veinticuatro de julio de este año signados por Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, en su carácter de candidato suplente a diputado federal postulado por el PAN y militante de dicho partido, respectivamente, por los cuales manifestaron que recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO;
10. Escrito de veintiuno de agosto de dos mil quince de ALF MENSAJERÍA Y SERVICIOS, S.A. DE C.V., por el que informa que no había realizado trabajo alguno para el PVEM y que tampoco había entregado alguna de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
11. Escrito del PVEM de primero de octubre de este año, por el cual informa que celebró el dieciocho de febrero, a través de su representante legal a nivel nacional, un contrato con la empresa Proyectos Juveniles para la promoción, producción y distribución en todo el territorio nacional de diez mil Tarjetas PREMA PLATINO, y que la distribución se realizó durante el periodo del dos al seis de marzo, a través de la empresa Multiservicios de Excelencia, quien fue contratada por la primera empresa señalada para tal efecto.
12. Escrito de dos de octubre de este año de la persona moral TONY TIENDAS, S.A. DE C.V., por el que informa que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM y que no recibió los artículos promocionales señalados en su establecimiento.
13. Escrito de dos de octubre de la persona moral MR. PAMPAS DO BRASIL CANCUN, S.A. DE C.V., por el que informa que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM ni con ningún otro partido político respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO.
14. Escrito de dos de octubre de este año de la persona moral SIESTA MUNDO, S.A. DE C.V., por el que informa que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM y que desconoce el uso de los artículos promocionales señalados.
15. Escritos de dos y quince de octubre de este año de la persona moral OPERADORA LA PARRILLA, S.A. DE C.V., por el que informa que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM para el uso de los artículos promocionales señalados en su establecimiento, y que no hay impacto y/o uso de los mismos porque no los aceptan ni hay periodo de aceptación o de vigencia
16. Escrito recibido el cinco de octubre de este año de la persona moral RECREFAM, S.A. DE C.V., por el que informa que tal empresa mercantil se dedica al entretenimiento familiar y opera con el nombre comercial de RECORCHOLIS; asimismo, que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM.
17. Escrito de cinco de octubre de este año de la persona moral SEARS OPERADORA MÉXICO, S.A. de C.V., por el que informa que no tiene celebrado convenio alguno con el PVEM respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO, y tampoco cuenta con registro en el sistema de ventas de dicha tarjeta.
18. Escrito de seis de octubre de este año de la persona moral GRUPO GESTIÓN GIMNASIOS, S.A. DE C.V., por el que informa que opera el gimnasio FITNESS 24 HORAS, que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM, que no hay impacto y/o uso de las Tarjetas PREMIA PLATINO y que éstas no fueron utilizadas en su establecimiento.
19. Escrito de nueve de octubre de este año de la persona moral ELEKTRA DEL MILENIO, S.A. DE C.V., por el que informa que no tiene suscrito contrato alguno con el PVEM. Asimismo, anexó copia simple del contrato celebrado con la empresa UNIVERSAL REWARDS, S.A. DE C.V., del que se desprenden los términos y condiciones en que operó la Tarjeta PREMIA PLATINO.
20. Escrito recibido el trece de octubre de este año de CINEMEX CANCUN, por el que informa que no realizó ninguna operación con el PVEM respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO.
21. Escrito recibido el catorce de octubre de este año de CINEMEX LA ROCA, por el que informa que no realizó ninguna operación con el PVEM respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO.
22. Escrito recibido el catorce de octubre de este año de la persona moral TIENDAS CHEDRAUI, S.A. DE C.V., por el que informa que no tiene suscrito convenio y/o contrato con el PVEM y que no emitió ninguna tarjeta que haya sido utilizada en su establecimiento.
23. Escrito de catorce de octubre de este año del NOTARIO PÚBLICO SUPLENTE NO. 6 EN CANCÚN, QUINTANA ROO, por el que informa que la notaría no tiene celebrado convenio alguno con el PVEM respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO.
24. Escrito de catorce de octubre de este año de la persona moral ÓPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., por el que informa que tiene celebrado convenio de descuento con Proyectos Juveniles desde el año de mil novecientos noventa y seis; mismo que fue renovado el dieciocho de marzo del presente año. Asimismo comunicó que todas las tarjetas que tengan el logotipo y holograma de MAS PLATINUM son admitidas para realizar descuentos; que el funcionamiento de las tarjetas proporcionadas por Proyectos Juveniles tiene funcionamiento en su negocio, por lo que las tienen que recibir y hacer el descuento correspondiente. Sin embargo, señaló que por lo que hace a la publicidad del PVEM que acompaña a la entrega de las tarjetas de descuento, jamás ha sido aprobada en su establecimiento.
25. Escrito recibido el quince de octubre de este año de la persona moral COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA DE CHIAPAS, S.A.P.I. DE C.V., por el que informa que no tiene celebrado convenio alguno con el PVEM respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO, pues con quien celebró contrato respecto al uso de la citada tarjeta fue con UNIVERSAL REWARDS, S.A. DE C.V. Asimismo comunicó que el impacto y/o uso de la tarjeta por parte de los clientes de la farmacéutica en sus establecimientos fue de 1,514 tarjetas.
26. Escrito del PVEM de veintiuno de octubre de este año, por el que informa que no había contratado por sí o por tercera persona la producción de Tarjetas PREMIA PLATINO adicionales con Proyectos Juveniles o alguna otra empresa en fecha posterior al dieciocho de febrero del presente año. Asimismo comunica que no tenía conocimiento si alguna de las Tarjetas PREMIA PLATINO contratadas iban dirigidos a Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, pues la distribución y producción de las mismas correspondió a Proyectos Juveniles.
27. Escrito del PVEM de veintiuno de octubre de este año, por el que comunica que en reiteradas ocasiones ha informado que celebró contrato con Proyectos Juveniles para la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, y que dicha contratación fue suscrita por el representante legal del partido a nivel nacional y no por alguna dirigencia a nivel local o candidato a nivel local o federal.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos públicos, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral que otorga valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores, en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las documentales privadas, sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, o porque de la relación que guardan entre sí generaran convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral y toda vez que no obran más elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios en torno a los hechos ahí vertidos.
Luego entonces, conforme a las pruebas, se acreditan o no los siguientes hechos:
a) Existencia de Tarjetas PREMIA PLATINO. Se acredita la existencia de dos Tarjetas PREMIA PLATINO a nombre de Cuauhtémoc Ponce y Paulina Espinosa, con el logotipo del PVEM, así como los sobres y las cartas que las acompañan, sin que obren sellos de recepción, sellos de SEPOMEX o bien firmas de recibimiento y entrega que permitan concluir fechas algunas en ellas.
Lo anterior se acredita de las tarjetas exhibidas por el promovente en su queja y que obran en autos.
b) Celebración del contrato del PVEM con Proyectos Juveniles para la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO. Se acredita que el PVEM manifestó que el dieciocho de febrero de este año celebró contrato con Proyectos Juveniles para la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINA, quien a su vez contrató a Multiservicios de Excelencia para la entrega de las mismas y que tal entrega se realizó del dos al seis de marzo. Asimismo, informó que posterior al contrato en comentó no celebró alguno otro con empresa diferente relacionado con las tarjetas en cuestión.
En ese sentido no existen elementos que permitan corroborar la celebración de un contrato diverso al efectuado el dieciocho de febrero de este año.
Lo anterior se tiene de los diversos escritos del PVEM de dieciséis de julio, primero de octubre, y veintiuno de octubre, todos de este año.
c) Existencia de personas que afirman recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO en sus domicilios. Se acredita que obran en autos manifestaciones de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, quienes en su carácter de candidato suplente a diputado federal postulado por el PAN y de militante de dicho partido, respectivamente, señalan haber recibido Tarjetas PREMIA PLATINO en sus domicilios, los días veinticinco y veintitrés de marzo, respectivamente.
También obran en autos dos cuestionarios realizados por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo a Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, de los que se desprenden que ambos afirman que recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO en sus domicilios el dos de junio y veinte de marzo, respectivamente, y que una tarjeta fue entregada por un motociclista y otra por SEPOMEX. Asimismo manifestaron que diversos vecinos recibieron tarjetas.
Máxime que SEPOMEX informó que no contaba con antecedentes de que tal organismo hubiera distribuido Tarjetas PREMIA PLATINO, o material postal a nombre de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, y la persona moral ALF MENSAJERÍA Y SERVICIOS, S.A. DE C.V., indicó que no había realizado trabajo alguno para el PVEM y que tampoco había entregado alguna de las tarjetas. En ese sentido, sólo obran manifestaciones respecto a la entrega de las tarjetas, sin que sea posible desprender con claridad circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior se acredita de los diversos escritos del quejoso y de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis. Asimismo del escrito de SEPOMEX GPQ/201/CO/0143/2015 y de la persona moral ALF MENSAJERÍA Y SERVICIOS, S.A. DE C.V. y el cuestionario que obra en autos.
d) Existencia de manifestaciones de personas morales que afirman que no celebraron contrato y/o convenio con el PVEM para el uso de las Tarjetas PREMIA PLATINO en sus establecimientos. Se acredita que obran en autos manifestaciones de las personas morales TONY TIENDAS, S.A. DE C.V.; OPERADORA LA PARRILLA, S.A. DE C.V.; RECREFAM, S.A. DE C.V.; MR. PAMPAS DO BRASIL CANCUN, S.A. DE C.V.; GRUPO GESTIÓN GIMNASIOS, S.A. DE C.V.; SIESTA MUNDO, S.A. DE C.V.; CINEMEX CANCUN; CINEMEX LA ROCA; TIENDAS CHEDRAUI, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA FARMACÉUTICA DE CHIAPAS, S.A.P.I. DE C.V.; SEARS OPERADORA MÉXICO, S.A. DE C.V.; y, EL NOTARIO PÚBLICO SUPLENTE No. 6 EN CANCÚN, QUINTANA ROO, en el sentido de que no tienen celebrado convenio y/o contrato alguno con el PVEM respecto al uso de la Tarjeta PREMIA PLATINO en sus respectivos establecimientos.
Lo anterior se acredita de los diversos escritos de dichas personas morales así como del Notario Público en comento, de dos, cinco, seis, trece, catorce y quince de octubre de este año.
e) Manifestaciones de ELEKTRA DEL MILENIO, S.A. DE C.V., por las cuales señala que no tiene contrato alguno el PVEM, pero sí con la empresa UNIVERSAL REWARDS, S.A. DE C.V. Se acredita que obra en autos la manifestación de ELEKTRA DEL MILENIO, S.A. DE C.V., en el sentido de que no tiene suscrito contrato alguno con el PVEM; sin embargo, que con la empresa UNIVERSAL REWARDS, S.A. DE C.V, celebró contrato para realizar descuentos en la tienda a beneficiarios de las tarjetas.
Lo anterior se acredita con el escrito de nueve de octubre de este año de ELEKTRA DEL MILENIO, S.A. DE C.V., así como con la copia simple del contrato celebrado con la empresa UNIVERSAL REWARDS, S.A. DE C.V.
f) Celebración y existencia de un convenio de descuento celebrado entre OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V. y Proyectos Juveniles para el uso todas las tarjetas que tengan el logotipo y holograma de “MAS PLATINUM”. Se acredita en autos que desde mil novecientos noventa y seis, las personas morales referidas celebraron un convenio en el que pactan que todas las tarjetas que tengan el logotipo y holograma de “MAS PLATINUM”, son admitidas para realizar un descuento y que el funcionamiento de las tarjetas proporcionadas por Proyectos Juveniles a los diferentes comercios afiliados que la misma tiene para funcionamiento de su negocio, las tienen que recibir y hacer el descuento correspondiente. Asimismo, comunicó que dicho contrato fue renovado el dieciocho de marzo del presente año
También existe la manifestación de OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., en el sentido de que, por lo que hace a la publicidad del PVEM que acompaña a la entrega de las tarjetas de descuento, jamás ha sido aprobada en su establecimiento.
Lo anterior, se acredita con el escrito de catorce de octubre de OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., así como con la copia simple del referido convenio y de su renovación.
g) Calidad de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis. Se acredita que en la actualidad que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis no se encuentran afiliados al PVEM, pues así lo reconocieron los mismos y el instituto político denunciado.
Lo anterior, se tiene del escrito de veinte de julio de este año del PVEM así como de veintiocho de mayo de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, por los cuales informan que no son parte del padrón de afiliados de dicho instituto político.
VI. ESTUDIO DE LA PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS TARJETAS PREMIA PLATINO (COSA JUZGADA).
El promovente realiza manifestaciones en el sentido de que esta autoridad analice, entre otras cuestiones, la conducta relativa a la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO en domicilios de dos ciudadanos, pues considera que tal conducta resulta contraventora de la normativa electoral y por tanto debe ser sancionado el PVEM, sus dirigentes nacional, estatal y municipal; así como el entonces candidato a Diputado Federal por el distrito electoral 03 de Quintana Roo.
Al respecto, se debe señalar que esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015 se pronunció respecto a dichas conductas, en el sentido de sancionar al PVEM con motivo de la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO toda vez que su distribución implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona. Lo cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015.
En ese sentido con los elementos de prueba ofrecidos no se puede advertir que dichas conductas que motivaron la presentación de la queja que se resuelve en el presente procedimiento especial sancionador sean distintas a las que ya conoció y ameritó el respectivo pronunciamiento de esta Sala Especializada al dictar la resolución en el procedimiento especial sancionador en el expediente SRE-PSC-46/2015.
Lo anterior se considera así en virtud de que existe identidad de la conducta objeto de la queja presentada y lo resuelto por esta Sala Especializada, ya que una de las conductas que motivó la presentación de la queja fue la distribución y entrega general de las Tarjetas PREMIA PLATINO con el emblema del PVEM por lo que existe identidad de sujeto denunciado. Y tampoco obran elementos de prueba que hagan suponer que se trata de tarjetas distintas o nuevas, motivadas por un contrato nuevo con Proyectos Juveniles u otra persona moral.
Al respecto, es importante señalar que en la sentencia SRE-PSC-46/2015 el PVEM señaló y quedó acreditado que celebró un contrato con la empresa Proyectos Juveniles, cuyo objeto consistió en la compra de 10,000 (diez mil) Tarjetas PREMIA PLATINO con el logotipo del partido político, así como de las cartas que acompañan a cada una de las tarjetas[2].
Ahora bien, en el presente asunto como se verá a continuación, no se encuentra acreditada la producción de otras o más tarjetas de manera tal que permitan razonar que tales artículos –y que obran en autos- versen sobre un contrato distinto o nuevo con una empresa diferente.
Esto es, no se acredita la existencia de un contrato diverso al que ya se conoció en el expediente SRE-PSC-46/2015, o bien de una empresa diversa a Proyectos Juveniles y tampoco obra bitácora que permita corroborar la fecha de la entrega de las tarjetas –sólo se tiene el dicho del promovente de que fueron recibidas el veintitrés y veinticinco de marzo de este año, en contraposición con los cuestionarios que desahogaron Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, por los que señalan que la recepción de las mismas fue el dos de junio y veinte de marzo-, para siquiera suponer, que efectivamente, como afirma el promovente, se trata de artículos distintos o nuevos. Y por el contrario, se concluye que se trata de las tarjetas que ya han sido sancionadas[3].
En razón de lo anterior se concluye que de los elementos aportados por el promovente, así como de aquellos recabados por la autoridad instructora, no se puede acreditar que las tarjetas que se presentan con motivo de la queja que se resuelve, fueran diversas a aquellas respecto de las cuales[4], como se ha dicho, ya se pronunció esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-46/2015.
Esto, porque no es suficiente que el promovente señale que dos ciudadanos recibieron las tarjetas el veintitrés y veinticinco de marzo de este año, y exhiba las mismas para acreditar que se trate de artículos nuevos del PVEM que no han sido sancionados. Pues de los elementos que obran en autos, no se advierte que efectivamente se trate de tarjetas distintas a las sancionadas.
Además, como quedo analizado las fechas de entrega de las tarjetas que la queja señala no coincide con la de los cuestionarios de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis. Lo que tampoco permite corroborar el dicho del quejoso de manera que esta Sala Especializada pueda razonar de manera distinta y tener por actualizada infracción alguna.
Resulta importante precisar que en el procedimiento especial sancionador le corresponde a los quejosos probar los extremos de su pretensión, como se considera en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
En ese orden de ideas, cabe señalar que toda vez que los documentos descritos con anterioridad son documentales privadas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y porque de la relación que guardan entre sí, generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado, o bien que no fueran objetadas en cuanto a su alcance, valor probatorio y legalidad.
En ese sentido, en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral de dichos documentos a manera de resumen, se permite concluir lo siguiente:
Que obran dos Tarjetas PREMIA PLATINO personalizadas a nombre de Cuauhtémoc Ponce y Paulina Espinoza.
Que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis no son afiliados al PVEM.
Que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis dirigieron al PVEM escritos por los que señalan que el veintitrés y veinticinco de marzo de este año recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Que de los cuestionarios realizados por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo a Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, se desprenden que ambos afirman que recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO en sus domicilios el dos de junio y veinte de marzo, respectivamente, y que una tarjeta fue entregada por un motociclista y otra por SEPOMEX. Asimismo manifestaron que diversos vecinos recibieron tarjetas.
Que SEPOMEX y la persona moral ALF MENSAJERÍA Y SERVICIOS, S.A. DE C.V. negaron que repartieron artículos del PVEM.
Que diversas personas morales señalaron que no celebraron contrato alguno con el PVEM para hacer efectivos descuentos al portador de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Que solo dos personas morales manifestaron que tenían conocimiento de la Tarjeta PREMIA PLATINO, pero que no habían celebrado contrato alguno con el PVEM para realizar descuentos al portador de las mismas.
Conforme a esto, y con motivo de la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO denunciadas se tiene que conforme a la queja dos ciudadanos afirman que recibieron el veintitrés y veinticinco de marzo de este año las citadas tarjetas en sus domicilios, no obstante que con motivo de las diligencias de investigación y el cuestionario al que fueron sometidos tales ciudadanos, los mismos señalaron que las fechas de recepción fueron el dos de junio y veinte de marzo.
En el caso de la Tarjeta Premia Platino que conforme a la queja se afirma fue entregada el veinticinco de marzo, y con posterioridad en el cuestionario realizado por la correspondiente autoridad a la ciudadana, la misma afirmó que fue el dos de junio, resulta inverosímil esta última precisión.
Lo anterior es así dado que la queja que motivo el presente procedimiento especial sancionador se presentó el primero de junio, esto es un día antes de que se materializara la conducta denunciada según lo establecido en el cuestionario, lo cual escapa de las reglas de la lógica.
En tal sentido solamente las manifestaciones de que las Tarjetas PREMIA PLATINO fueron recibidas el veinte, veintitrés o veinticinco de marzo tendrían cierto grado de referencia temporal.
Ahora bien, se tiene plena claridad que en la sentencia SRE-PSC-46/2015 se estudió, la entrega y distribución de la Tarjetas PREMIA PLATINO entre otros en el periodo manifestado en la presente queja por lo que como se analizó, se actualiza la figura de la cosa juzgada.
En ese sentido dichas pruebas no van dirigidas a demostrar la producción o distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tendentes a evidenciar que son artículos distintos a los sancionados por esta Sala Especializada con anterioridad, pues sólo se limitan a señalar cuatro fechas distintas de recepción de las tarjetas sin pruebas que corroboren lo dicho.
Además, conforme al contrato que obra en el expediente SRE-PSC-46/2015 es un hecho notorio en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral, que en Quintana Roo se entregaron cuarenta y nueve tarjetas, y como se ha dicho, no obran elementos que comprueben que las dos tarjetas denunciadas correspondan a una entrega diversa a la analizada con anterioridad.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el presente asunto atiende a un cumplimiento de sentencia dictada por la Sala Superior en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-466/2015 en el que se razonó, entre otras cosas, que una vez realizada la respectiva investigación de los hechos y con los elementos de prueba conducentes, se podría dilucidar si la conducta denunciada es una reiteración de la analizada en el SRE-PSC-46/2015[5].
En consecuencia se considera que existe una identidad sustancial en los hechos, objeto y sujetos denunciados, así como en la pretensión del denunciante con aquellos que fueron objeto de juzgamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo que debe sobreseerse el procedimiento especial sancionador respecto a la supuesta distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO atribuida a las partes señaladas en el Estado de Quintana Roo.
Por ende no es posible fincar responsabilidad por la conducta consistente en la producción y distribución de las multicitadas tarjetas a los dirigentes nacional, estatal y municipal, así como del entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 03 en Quintana Roo, todos del PVEM, además de que no se hacen imputaciones concretas a los mismos sobre los hechos denunciados.
VII. ESTUDIO DEL INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES ELECTORALES.
El promovente señala que con motivo de la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO referidas, las partes señaladas incurrieron en desacato de resoluciones electorales, pues el PVEM ya ha sido sancionado por parte de las autoridades electorales por la comisión de dichas conductas y se le ha ordenado abstenerse de utilizar propaganda electoral ilícita, por lo que se deben considerar como actos reincidentes, mismos que conllevan a una sanción mayor en términos de la ley electoral.
a. MARCO NORMATIVO
Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[6] señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el procedimiento, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata los actos o hechos que constituyan la infracción, de conformidad con lo que disponga la ley.
En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.
De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
En ese tenor, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, todas autoridades del INE, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.
Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley de Partidos Políticos sostiene que son obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
En estrecha relación con lo anterior, el numeral 443, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la propia Ley Electoral señalada en primer término; y, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del INE o de los Organismos Públicos Locales.
Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige de los partidos políticos cuando se encuentran obligados a su cumplimiento, a realizar todas las acciones enfocadas a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece:
Artículo 40
Del trámite
1. Si la solicitud de adoptar medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la Unidad Técnica, una vez que en su caso haya realizado las diligencias conducentes y después de haber admitido la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de Acuerdo a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas.
2. El Acuerdo que ordene la adopción de medidas cautelares deberá contener las consideraciones fundadas y motivadas acerca de:
I. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales.
II. El cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
3. El acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando en su caso un plazo no mayor a 48 horas atendiendo la naturaleza del acto para que los sujetos obligados la atiendan.
4. Tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente.
5. El acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley General y el Reglamento.
6. Si con motivo del dictado de medidas cautelares se ordena la sustitución de materiales, se notificará vía electrónica en la cuenta de correo electrónico habilitada para uso oficial por el partido político correspondiente para que indique el material correspondiente, en términos del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.”
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias citado, prevé como plazo para el cumplimiento de medidas cautelares, aquél que no sea mayor a cuarenta y ocho horas, atendiendo a la naturaleza del acto.
En se sentido y acorde a lo previsto en los artículos 461 y 462, párrafo 1 de la Ley Electoral, los elementos de prueba deben ser valorados en su conjunto, no aisladamente, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con la finalidad de que produzcan convicción en el órgano decisor sobre los hechos motivo de denuncia.
En otro orden de ideas, en virtud de que también se aduce un incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015, en términos de los artículos 192, primer párrafo, y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley Electoral así como 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Especializada también resulta competente para resolver el presente asunto
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[7].
b. CASO CONCRETO
De una revisión del expediente y del escrito de queja, no se desprende un posible incumplimiento de medidas cautelares o de sentencia, como se verá a continuación:
El promovente presentó escrito de queja para denunciar, entre otras cuestiones, el incumplimiento de resoluciones electorales por la continuación de hechos atribuidos al PVEM con la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
La queja presentada por el promovente sostiene que el PVEM en forma grave desacata una resolución de las autoridades electorales, en contravención a la normativa electoral.
Al respecto señala que las fechas en que supuestamente se llevó a cabo la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO denunciadas, fueron el veintitrés y veinticinco de marzo.
Las conductas señaladas con anterioridad, en el momento oportuno generaron el dictado de las correspondientes medidas cautelares y la resolución de fondo.
Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-51/2015 el diez de marzo de este año dictó el respectivo acuerdo de medidas cautelares en el sentido de vincular al PVEM a suspender la campaña de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Asimismo, esta Sala Especializada el veintisiete de marzo pasado, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-46/2015 emitió la sentencia que correspondió con motivo de tales hechos.
Por lo que hace al incumplimiento de las Medidas Cautelares de diez de marzo, se tiene que el promovente en su escrito de queja señala que las Tarjetas PREMIA PLATINO se distribuyeron los días veintitrés y veinticinco de marzo, sin que escape a esta autoridad que en el cuestionario realizado por fedatario público, Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis manifestaron que la entrega de las mismas se realizó el dos de junio y veinte de marzo, todas fechas de este año.
Sin embargo, el promovente no aportó elementos que permitieran de manera cierta acreditar que la fecha de distribución de los artículos promocionales señalados, fue en fecha posterior al dictado de las Medidas Cautelares, esto es, el diez de marzo del año en curso. Pues solamente obran afirmaciones del quejoso y quienes dicen las recibieron, sin que se encuentren en autos elementos que permitan concluir de manera fehaciente circunstancias de tiempo, modo y lugar, de que la fecha de distribución de los mismos se realizó en los términos referidos por el promovente, pues lo único que se encuentra acreditado en autos es la existencia de dos Tarjetas PREMIA PLATINO, así como las cartas y sobres que las acompañan, y las fechas señaladas.
Así las cosas, dada la naturaleza del incumplimiento de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador, es exigible al denunciante un mínimo de elementos que permitan inferir, en un alto grado de probabilidad, que los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral, de tal manera que los hechos imputados deben narrarse clara y expresamente, asociados con aquellas pruebas que ordinariamente pueden ofrecerse con el fin de que se esté en posibilidad de acoger la pretensión final al probar su afirmación con los elementos necesarios, situación que como se ha visto no ocurre.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
En ese tenor, toda vez que el promovente denunció el incumplimiento a la medida cautelar que se analiza, se encontraba obligado a exhibir pruebas que permitieran acreditar de manera fehaciente que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se realizó en la fecha posterior al dictado de la medida cautelar, y que ello se traduce en un incumplimiento a la misma.
Luego entonces, si no hay elementos que obren en autos aunque fuera de carácter indiciario, y tampoco hay alguno que haga prueba plena con el que contrastar otras probanzas, que permitan desvirtuar la aseveración del PVEM de que no se distribuyeron los artículos promocionales señalados en la fecha indicada, esta Sala Especializada no puede razonar de manera diferente y tener por actualizado el incumplimiento de medidas cautelares denunciado.
En ese orden de ideas se considera inexistente la conducta denunciada consistente en el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE con motivo de las Tarjetas PREMIA PLATINA.
Ahora bien, por cuanto al posible incumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de marzo de este año en el expediente SRE-PSC-46/2015, se advierte que por la temporalidad en que supuestamente acaeció la conducta señalada, es imposible que se actualice el incumplimiento de sentencia denunciada.
En efecto, quedó establecido que en autos solamente existe la manifestación del promovente que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinosa Celis recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINA en el periodo del veinte al veinticinco de marzo de este año, sin que existan mayores elementos que permitan corroborar esta circunstancia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo incumplimiento se señala, fue emitida el veintisiete de marzo y que el promovente señala que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINA se efectuó dentro del periodo del veinte al veinticinco de marzo, es evidente que no se actualiza el incumplimiento alegado, dada la fecha posterior con que se emitió la sentencia.
Cabe aclarar que en uno de los cuestionarios formulados se indicó como fecha de entrega de la Tarjeta PREMIA PLATINA el dos de junio del presente año, en ese sentido tomando en consideración que la queja se presentó el uno de junio, ello haría suponer que la queja se presentó antes de que se materializaran las conductas, denunciando incluso un hecho futuro lo cual resulta inverosímil y se aparta de la lógica.
En ese sentido, al no obrar elementos de prueba que permitan a esta Sala Especializada razonar de forma distinta se concluye que no existe el incumplimiento a la sentencia del veintisiete de marzo emitida por este órgano jurisdiccional.
VIII. AFILIACIÓN INDEBIDA A LOS CIUDADANOS SEÑALADOS EN LA QUEJA.
El promovente señala que indebidamente se afilió a los ciudadanos señalados en su queja, pues éstos jamás solicitaron su afiliación al PVEM de conformidad con el artículo 3, fracción 2, y el diverso 4, fracción 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, por lo cuales se debe entender como afiliado o militante al ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
a. MARCO NORMATIVO
El derecho de asociación a las organizaciones políticas, es un derecho humano contenido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Federal, así como en los artículos 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ordenamientos que reconocen jurídicamente a la asociación como un acto individual, libre y voluntario.
Este derecho de asociación, según ha señalado la Sala Superior[8], lleva implícito el derecho de afiliación, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Federal y, 2, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Partidos Políticos, el cual, es un derecho fundamental con contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 35, fracción III, de nuestra Carta Magna, al señalar como derecho de los ciudadanos mexicanos, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
El derecho en comento, acorde con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2002 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, no sólo comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como son los previstos de manera enunciativa, en el artículo 40 de la Ley de Partidos Políticos.
Derecho al alcance sólo de los ciudadanos, y bajo el supuesto que el mismo se realice de manera libre, esto es, que el propio ciudadano manifieste su voluntad de pertenecer a cierta organización política, sin que sea admisible su incorporación bajo coacción o sin su consentimiento.
La libertad de afiliación presupone uno de los pilares básicos al momento de ejercer el derecho de asociación en materia política, y por ende de entender la democracia, pues no podría entenderse el despliegue de la misma a través de partidos políticos conformados por ciudadanos que han sido cooptados u obligados a pertenecer a ellos, siguiendo ideologías contrarias a sus convicciones, o apoyando plataformas políticas que no satisfagan sus necesidades, y bajo principios e ideas que no comulguen con su forma de pensar.
En este sentido, los partidos políticos como entes de interés público, están constreñidos a sujetar sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático, cumpliendo en todo momento con lo preceptuado en la Constitución Federal, por ende, tienen la ineludible obligación de respetar la voluntad de los ciudadanos de pertenecer o no a dichas organizaciones políticas.
El derecho de los ciudadanos a la libre afiliación es una figura desarrollada por el legislador en los artículos 41, fracción I, párrafo 2, y 116, fracción IV, inciso e), de nuestra Carta Magna, así como en el diverso 2, numeral 1, fracción b), y 34, numeral 2, inciso b), de la Ley de Partidos Políticos que prescribe como uno de las derechos del afiliado o militante a un partido político, el registro libre y voluntario.
Esta libertad de afiliación también se encuentra prevista en el procedimiento diseñado para la constitución de los partidos políticos, en el cual se faculta al INE, para que en la conformación de los mismos se certifique que quienes acudan a las asambleas lo hagan de manera libre. Esto conforme al artículo 12, párrafo primero, inciso a), fracción I, de la Ley de Partidos Políticos.
Por otra parte, en el artículo 18, párrafo 2, del citado cuerpo normativo, encontramos que en el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Bajo este contexto, es posible señalar que cualquier afiliación que no derive de la voluntad libre y expresa de los ciudadanos, no puede considerarse válida y por ende carece de todo efecto, al no darse bajo los parámetros establecidos en la constitución federal y las leyes reglamentarias.
Es de puntualizarse que la libertad de asociación no opera única y exclusivamente al momento de la conformación de los partidos políticos, sino que la misma permea en cualquier momento que el ciudadano pretenda ingresar a los mismos, puesto que las disposiciones relativas a este derecho no prescriben o dan la oportunidad de una interpretación distinta.
Ahora bien, del Estatuto del PVEM se tiene que el artículo 2 párrafo segundo, fracción III señala que los mexicanos que así lo decidan podrán afiliarse libre e individualmente al instituto político bajo la modalidad de militante, adherente o simpatizante.
El artículo 3 del ordenamiento partidista señala que para ser militante es necesario ser ciudadano mexicano con el compromiso de lograr una sociedad más justa, solidaria e igualitaria, a través de la participación de las ideas y del trabajo, que definan y configuren el proyecto político verde ecologista mexicano de transformación y búsqueda de una sociedad mejor y de una sana relación del hombre con su entorno natural.
Y continúa refiriendo que los militantes serán aquellos ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos y estatutarios y acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años plenamente acreditados conforme al capítulo de afiliación de los presentes Estatutos. En los casos de haber sido dirigente, candidato o haber ocupado un cargo de elección popular postulado por otro instituto político, el plazo a cumplir no podrá ser inferior a por lo menos tres años a partir de su registro como adherente;
II.- Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
III.- Una vez cumplidos los requisitos anteriores y apoyado por un militante, solicitar por escrito su cambio de carácter al Comité Ejecutivo Estatal correspondiente, quien turnará dicha solicitud al Consejo Político Nacional para su aprobación, quien en su caso registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes.
Asimismo, el artículo 69 del mismo ordenamiento partidista señala que las facultades del Comité Ejecutivo Estatal y del Distrito Federal, en cada una de las entidades federativas, entre otras, es registrar a los afiliados que tengan el carácter de adherentes y simpatizantes en el padrón Estatal que corresponda.
Los artículos 88 a 104 Bis del citado estatuto explican el registro de afiliación, señalando que es responsabilidad del Consejo Político Nacional la obligación de llevarlo a cabo. Y la administración del proceso en materia de captura y expedición de constancias corresponde parcialmente a los Comités Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal.
Asimismo, el formato para la credencial de militante y constancia de adherente será único a nivel nacional y será determinado por el Comité Ejecutivo Nacional.
En tanto que la credencial de militante tendrá una vigencia máxima de doce meses y deberá refrendarse en todos los casos a más tardar en el mes de febrero de cada año, ante el Comité Ejecutivo Estatal correspondiente con la aprobación del Consejo Político Nacional.
Las credenciales de militante contendrán sin excepción la firma autógrafa del Secretario Técnico y del Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación de la emisión por el Consejo Político Nacional.
Para solicitar la credencial como militante, el interesado deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:
I.- Tener el carácter de adherente con al menos dos años de antigüedad al día de la solicitud, si es que no ha sido dirigente, candidato o haya ocupado un cargo de elección popular postulado por otro Instituto Político, en el caso de que no se cumpliera lo anterior, el plazo no podrá ser inferior a cuatro años a partir de su registro como adherente;
II.- Presentarse personalmente ante el Comité Ejecutivo Estatal y entregar la solicitud correspondiente; y
III.- Haber participado en alguna de las actividades cívico políticas organizadas por los órganos competentes del Partido.
El Comité Ejecutivo Estatal que reciba la solicitud de afiliación como militante, entregará al interesado el comprobante correspondiente que será la garantía de su trámite, procediendo a estudiar la solicitud, y en su caso enviarla al Consejo Político Nacional, para su dictaminación. Tal autoridad partidista podrá rechazar en determinados cosas el trámite de afiliación como militante.
Y por lo que respecta a la afiliación de los adherentes deben tener quince años cumplidos al día de la solicitud correspondiente, y tratándose de personas que tengan dieciocho años o más, aparte del trámite de solicitud tendrán que presentar su credencial para votar con fotografía.
En ese tenor, la persona interesada deberá presentar la solicitud ante el Comité Ejecutivo Estatal correspondiente cumpliendo con los requisitos del Estatuto, y el órgano responsable expedirá al interesado el comprobante respectivo, que constituirá la garantía de su trámite y en caso de aceptación se considerará como fecha de alta en el padrón de adherentes el día de su aprobación.
Todos los adherentes tendrán una constancia que acredite su afiliación al PVEM.
Finalmente, el registro de los simpatizantes se realizará en las sedes de los comités ejecutivos Estatales, y todos los militantes deberán ratificar su militancia en el proceso que para tal efecto convocará en todo el país el Consejo Político Nacional.
b. CASO CONCRETO
No se acredita la infracción consistente en afiliar indebidamente a Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis al PVEM, conforme a lo siguiente:
El promovente señala en su escrito de queja que la distribución y entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO en los domicilios de dos ciudadanos trajo como consecuencia que el PVEM los afiliara indebidamente a su padrón. Y al respecto señala los preceptos aplicables al caso de la libre afiliación a partidos políticos.
De las pruebas que obran en el expediente se tienen escritos de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis dirigidos al PVEM por los que señalan que el veinticinco y veintitrés de marzo del presente año, respectivamente, recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO en sus domicilios.
Así mismo obran escritos del PVEM así como de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, por los cuales informan que no son parte del padrón de afiliados de dicho instituto político.
Como ha quedado señalado, el derecho de todo ciudadano de afiliarse a un Instituto Político, debe hacerse de manera libre y voluntaria, para lo cual PVEM conforme a sus Estatutos tiene procedimientos específicos para afiliar a los ciudadanos interesados.
De los elementos que obran en autos, no se puede acreditar que los ciudadanos que menciona el promovente en su queja se encontraban afiliados al PVEM para recibir las Tarjetas PREMIA PLATINO o que la entrega y distribución de las mismas en sus domicilios haya traído como consecuencia la afiliación indebida, esto es, sin el consentimiento de aquellos que afirman haberla recibido en sus domicilios.
En términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], se tiene que el que afirma está obligado a probar.
Y en el caso, la afirmación del promovente no puede en sí misma tener una acreditación del hecho mismo, la cual se debe comprobar con elementos de prueba para considerar que le asiste la razón.
Conforme al marco normativo expuesto, se tiene que la afiliación al PVEM conforme a sus estatutos permite una afiliación libre e individual, cuyo requisito es ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, inscribirse en un padrón de adherentes por un plazo no menos a dos años, adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, para una vez cumplido lo anterior, apoyado en un militante que solicite el cambio de carácter a militante al Comité Ejecutivo Estatal que corresponda, se turnara tal solicitud al Consejo Político Nacional, órgano que de ser el caso, registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes.
Siendo responsabilidad del Comité Ejecutivo Estatal y del Distrito Federal, en cada una de las entidades federativas, entre otras, registrar a los afiliados que tengan el carácter de adherentes y simpatizantes en el padrón estatal que corresponda.
Conforme a lo anterior, se tiene que el estatuto no impone una formalidad particular para realizar el trámite de afiliación al PVEM, como podría ser el caso de algún documento certificado ante notario público o cualquier fedatario público, además de que son varias instancias partidistas quienes dan seguimiento al respectivo procedimiento, y el promovente no aporta elemento alguno que de manera indiciaria pudiera advertir que en el procedimiento de afiliación se haya presentado algún documento que acredite que la misma se efectuó.
En ese tenor, conforme a las respuestas del PVEM por las que manifestó que Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis no forman parte de su padrón de afiliados, y toda vez que el promovente no aportó elementos de prueba que permita acreditar que efectivamente se realizó una afiliación indebida de los ciudadanos al propio partido, lo que se tiene es la simpe afirmación, la cual por sí sola, no puede tener por acreditada la conducta señalada.
Más aun, porque en el caso obra escrito del PVEM por el que informa que de una búsqueda a sus registros no se encuentran como afiliados al partido Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, y no obra prueba alguna que se contraponga con dicha afirmación o permita demostrar lo contrario.
En ese orden de ideas se considera inexistente la conducta denunciada consistente en la afiliación indebida al PVEM de Cuauhtémoc Ponce Gómez y Paulina Fabiola Espinoza Celis, por lo que se concluye que el PVEM no infringió la ley de la materia.
IX. ESTUDIO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN VIOLACIÓN A LA VEDA ELECTORAL.
El promovente señala que con motivo de la producción y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO en las empresas afiliadas a la red de estas tarjetas, diversas personas morales no respetaron la veda electoral y considera que con ello se causó un daño por parte del PVEM en perjuicio de la democracia mexicana y del proceso electoral en el distrito 03 de Quintana Roo, pues no se brindó equidad para todos los partidos políticos.
a. MARCO NORMATIVO.
El artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral, señala que la propaganda electoral, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De esta manera, el precepto 242, párrafo 2, de la citada Ley Electoral entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En este tenor, el artículo 210 de la Ley Electoral, señala en su párrafo 1, que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
Con base en lo anterior, en términos de lo previsto por el artículo 251, párrafo 3, de la Ley Electoral, la campaña electoral en el actual proceso electoral federal inició a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva (cuatro de abril) y concluyó tres días antes de celebrarse la jornada electoral, por lo tanto, el periodo de campañas comprendió del cinco de abril al tres de junio.
Por otra parte, el precepto 251, párrafo 4, de la Ley Electoral, dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
En el mismo sentido, el INE dictó el Acuerdo INE/CG265/2015, en el que estableció las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo de reflexión correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, comprendido del cuatro al siete de junio, dentro de las cuales se establece que en el periodo de reflexión que comprende los tres días previos a la jornada electoral y durante la propia jornada comicial, se prohíbe la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismos electorales, por cualquier medio de comunicación, incluyendo radio y televisión, para lo cual los partidos políticos y sus candidatos, así como las y los candidatos independientes debían prever lo siguiente:
a) Tomar las medidas necesarias para que no se difunda propaganda política o electoral que previamente hayan contratado, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y
b) Retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros de los lugares donde se instalarán las casillas electorales.
b. CASO CONCRETO
No se acredita la infracción consistente en vulnerar el periodo de veda electoral, conforme a lo siguiente:
Conforme al sello de recepción que obra en la queja, se tiene que la misma se presentó ante la autoridad instructora el primero de junio del año en curso, en la que entre otras cuestiones se planteó la posible vulneración a la veda electoral por diversas personas morales con motivo de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Al respecto, la ley señala que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, y el retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
En ese orden de ideas, la veda electoral consiste en retirar o dejar de distribuir propaganda electoral o bien dejar de hacer actos de proselitismo electoral, tres días antes de la jornada electoral.
Luego entonces, la campaña electoral en el actual proceso electoral federal inició a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, que fue el cuatro de abril de este año y concluyó tres días antes de celebrarse la jornada electoral, por lo tanto, el periodo de campañas fue del cinco de abril al tres de junio. En tanto la jornada electoral fue el siete de junio de dos mil quince.
Es decir, el periodo de veda electoral, tuvo lugar del cuatro al seis de junio de este año.
Ahora bien, toda vez que la queja fue presentada el primero de junio, esta Sala Especializada sólo puede hacer un pronunciamiento por hechos objetivos y ciertos, ya que de la afirmación que realiza el promovente no se puede tener la certeza de que efectivamente el PVEM haya realizado la conducta que denuncia, pues si bien la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó con anterioridad al periodo de veda electoral y jornada electoral ello no implica que con posterioridad a dicho periodo se produjera una conducta similar con efectos perniciosos para el procedimiento electoral, al tratarse de un hecho futuro de realización incierta.
Por tanto se tiene que en el momento de la presentación de la queja el proceso electoral no se encontraba en el periodo de reflexión conocido como veda electoral, para estar en posibilidad de poder afirmar que efectivamente se podía actualizar la conducta señalada en la temporalidad indicada, relación sustancial que debe darse entre el hecho considerado como infracción y la temporalidad, lo cual implica que en el caso la conducta no se había ejecutado al momento de la presentación de la queja, por lo que dicha infracción se considera inexistente.
Ahora bien, con independencia de lo anterior de la investigación realizada por la autoridad instructora tampoco obran elementos de prueba que permitan concluir una posible infracción. Pues con independencia de que a la fecha de la presentación de la queja no había comenzado el periodo de veda electoral, las indagaciones tampoco arrojan que se haya infringido tal etapa del proceso electoral federal.
En ese sentido, se tiene por inexistente la infracción denunciada consistente en violación al periodo de veda electoral.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la autoridad instructora emplazó por estrados a la persona moral Dormimundo, quien fue señalada de manera precisa en el escrito de queja, y en términos del artículo 471 párrafo 7 de la Ley Electoral cuando se admita la denuncia, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes del proceso se deberá emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informando por escrito al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.
Es menester señalar que la garantía de audiencia establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14 y 16, señalan que al cumplirse con las normas del emplazamiento se respeta la garantía de audiencia, consistente en que las partes de un procedimiento deben ser oídas, para ser vencidas en juicio. De ahí que las finalidades del emplazamiento sean notificar al demandado acerca de la existencia de un proceso en su contra y su contenido; otorgarle un plazo para contestar la demanda; y, constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional.
En ese orden de ideas, del acta de audiencia de pruebas y alegatos se desprende que la persona moral de referencia no compareció por conducto de representante legal alguno a la misma, ni presentó escrito en el que manifestara defensa alguna, y en el expediente sólo obran constancias de que la misma fue notificada por estrados.
Ahora bien, en atención a que la infracción consistente en violación al periodo de veda electoral conforme lo analizado ha resultado inexistente, a ningún fin práctico llevaría ordenar la devolución del expediente a la autoridad instructora para que practicara tal emplazamiento al representante Dormimundo, pues ello no cambiaría las conclusiones a las que se han arribado en el sentido de que no existe violación a la normatividad electoral atribuible a la misma, aunado a que precisamente por ello, no se depara perjuicio alguno a tal persona moral.
En razón de lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador la conducta denunciada con motivo de la distribución y elaboración de las Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO.
SEGUNDO. No se acredita la infracción relativa al incumplimiento de las Medidas Cautelares ACQyD-INE-51/2015 dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral el diez de marzo del año en curso, así como la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-46/2015 el veintisiete de marzo del dos mil quince, ambas relacionadas con las Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO.
TERCERO. No se acredita la infracción relativa a la afiliación indebida de dos ciudadanos al Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la distribución y entrega de las Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO.
CUARTO. No se acredita la infracción relativa a la vulneración al periodo de veda electoral con motivo de la producción y distribución de las Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO por parte de las personas morales 24 Horas Fitness; Cup Cake House; Defenderglass; El Salón Hair Care & Day Spa; Farmacias del Ahorro; Frouquet Restaurante; Julio; La Parrilla; Mocambo; Mr Pampas; Notaría 6 de Quintana Roo; Papelerías Tony; Tiendas Chedraui; Restaurante 100% Natural; Ópticas Devlyn; Dormimundo; Elektra; Sears; Cinemex; y, Recorcholis.
Notifíquese, en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, y del Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL
DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
1
[1] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.
[2] Foja 13 de la sentencia del SRE-PSC-46/2015.
[3] Cabe señalar que si bien se acreditó en el diverso SRE-PSC-46/2015 la celebración del contrato para la producción de las Tarjetas PREMIA PLATINO, no obraron nombres de las personas a quienes iban dirigidas las 10,000 tarjetas.
[4] Es un hecho notorio que en constancias del expediente SRE-PSC-46/2015 obra el contrato celebrado entre el PVEM y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., en el cual quedó asentado que el objeto del mismo era la adquisición de 10,000 Tarjetas PREMIA PLATINO.
[5] En la parte que interesa la Sala Superior señaló: “… en cuanto al diverso planteamiento del recurrente relativo a que la distribución de las tarjetas es una reiteración del acto calificado de ilegal por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-46/2015, en todo caso podría ser motivo de pronunciamiento una vez que la responsable cuente con los elementos de prueba conducentes derivados de la investigación correspondiente, por lo que en su oportunidad se podrá definir si existe la violación aducida, si se trata de una nueva conducta, o bien, ante un aspecto relacionado con el cumplimiento de la aludida resolución.”
[6] Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2011. Disponible en la dirección electrónica http://norma.ine.mx/documents/27912/276868/Acuerdo+Reglamento+quejas+y+denuncias+2014/14538737-b5de-469c-bba9-aeb34d28b4bd
[7] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[8] Expedientes SUP-JDC-2113/2014 y acumulado.
[9] De aplicación supletoria conforme al artículo 441 de la Ley Electoral.